Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoInterdiccion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: A.I.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V- 3.414.077 domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderadas de la solicitante: Abogadas A.M., C.V. Y C.C.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 66.697, 88.514 y 111.047, en su orden.

Motivo: Interdicción de la ciudadana Y.A.H.G., venezolana, mayor de edad, con

Cédula de identidad número V- 13.833.201, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal. CONSULTA de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis de julio de dos mil seis, que declaró la interdicción de la mencionada ciudadana.

Mediante escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2005, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delE.T., encargado de la Distribución, la ciudadana A.I.G., ya identificada, debidamente asistida de abogada, solicitó fuera sometida a INTERDICCIÓN su hija Y.A.H.G., ya identificada, manifestando que desde su nacimiento presenta parálisis cerebral por cefalopatía crónica severa tipo atrófico a predominio derecho, con secuelas motoras y mentales; que para la fecha presentaba una paraplejia y retardo mental severo que la hace incapaz tanto física como mentalmente para valerse por si misma; que no puede atender y proveer sus propios intereses y sus bienes deben ser administrados por un tutor. Solicitó de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, interrogara a las ciudadanas N.I.R.D., O.D.C.M.P. Y A.D.S.R.D., debidamente identificadas en la solicitud y pidió, previo cumplimiento de los requisitos legales, fuese designada como tutor especial de su hija Y.A.H.G.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, acordó nombrar dos facultativos par examinar a la notada incapaz Y.A.H.G.; oír a 04 parientes o amigos de la familia; entrevistar a la entredicha; publicar un edicto emplazando a quienes pudiesen ver afectados sus derechos en el presente procedimiento y notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 10)

El 14 de julio de 2005, la apoderada de la solicitante, abogada A.M., pidió al Tribunal nombrara los dos médicos especializados para que examinaran a la ciudadana Y.A.H.G. en su residencia y se trasladara el Tribunal a la misma a fin de entrevistar a la mencionada ciudadana. (Folio 19).

En fecha 20 de julio de 2005, el Tribunal, a solicitud de la interesada, fijó oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos V.M.H.D., O.D.C.M.P., N.I.R.D. y A.D.S.R.D.. Por auto de la misma fecha, se designó como expertos facultativos para examinar a la ciudadana Y.A.H.G., a los médicos psiquiatras I.P. y Y.O., a quienes se acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento del cargo. (Folios 22 y 23)

El día 22 de julio de 2005, rindieron declaración los ciudadanos V.M.H.D., con cédula de identidad número V- 1.551.339, O.D.C.M.P., C.I. 9.334.528, N.I.R.D. C.I. 6.322.623 y A.D.S.R.D., con C.I. 5.034.079 respectivamente; el primero en su condición de padre biológico de la sometida a interdicción, quien manifestó que Y.A.H.G. tiene dos hermanos, que ésta posee una parálisis cerebral que le ha producido incapacidad motora, que ella entiende bastante y se comunica con lu lenguaje Aprendido, que se solicita la interdicción para poder vender la casa donde habita con su mamá que es de su propiedad; que él la asiste en su parte económica, la mamá permanentemente en lo personal y juntos en la parte emotiva, que se encuentra así desde que nació hacía 32 años; que el único bien de fortuna que posee la entredicha es la casa que se quiere vender porque es muy grande para ellas dos solas y con el dinero de la venta, comprar una casa más pequeña y el dinero restante administrarlo para sus necesidades. Las restantes declarantes manifestaron ser amistades de la solicitante A.I.G. y fueron contestes en afirmar que la notada incapaz no se puede mover, que tienen que hacerle todo, darle la comida, cambiarla, que se comunica por gestos, con movimientos de su cabeza; que la madre de Y.A.H.G. solicita su interdicción para poder vender la casa y comprar algo más cómodo y poder movilizarla, que el mantenimiento de la casa es muy costoso; que el papá es quien asiste económicamente a la mencionada entredicha y la mamá se ocupa de la alimentación y está pendiente de ella todo el tiempo desde que nació, que Y.A.H.G. se encuentra enferma intelectualmente desde siempre, desde que nació porque es un problema de nacimiento y como bienes de fortuna posee la casa. (Folios 26 al 29)

Por auto del 19 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa, exhortó a la solicitante a consignar copia del documento donde la mencionada incapaz aparece como propietaria del mismo, y en virtud de la manifestación de la parte solicitante de los costosos honorarios exigidos por el médico psiquiatra I.P., acordó designar a un facultativo del órgano auxiliar de justicia, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, posteriormente se ofició al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central, a fin de que designe dos médicos especializados para que examinaran a Y.A.H.G., y se dejó sin efecto la designación recaída en el mencionado facultativo. (Folio 35 y 36).

Corre a los folios 38 al 41, copia certificada del documento de propiedad del inmueble referido en autos, el cual fue presentado por la parte solicitante para su vista y devolución.

En respuesta a los oficios dirigidos, por no ser el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central ni el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, competentes para el nombramiento de facultativos, el Tribunal, por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, por no poseer la solicitante recursos para sufragar los emolumentos de los médicos designados, acordó oficiar al Hospital del Seguro de esta ciudad de San Cristóbal, ente auxiliar de justicia, para que designara dos especialistas en psiquiatría, a fin de examinar a la ciudadana Y.A.H.G., lo cual se hizo con oficio número 1.628 del 22 de noviembre de 2005 y dejó sin efecto la designación recaída en la psiquiatra Y.O.. (Folios 49, 50 al 52).

El 30 de noviembre de 2005, se recibió del Sub-Director Médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dr. H.Z., oficio dirigido al Tribunal A quo, informando que la designación solicitada recayó en la médico psiquiatra Dra. Y.E.O.C., debidamente identificada en autos, quien en diligencia fechada el 19 de diciembre de 2005, aceptó el cargo y el 09 de enero de 2006 fue juramentada, informando al Tribunal de la causa rendir su informe en el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la fecha mencionada. (Folios 55 al 57).

La Dra. Y.O.C., consignó informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Y.A.H.G., en el cual, previa información aportada por la solicitante refiere que la notada incapaz fue producto de III embarazo, parto eutócico simple con presentación de cianosis neonatal, que le diagnosticaron al nacer parálisis cerebral por encefalopatía crónica severa tipo atrófica a predominio derecho, que fue evaluada en los primeros años de su vida por consultas especializadas y mantiene ausencia de lenguaje y de la marcha por evidencia cuadriparesia espástica a predominio izquierdo y dificultad para controlar esfínteres, que reporta disrritmia cerebral mixta y a pesar de las operaciones efectuadas persisten deformidades esqueléticas a nivel de columna cervical y dorsal. Refiere en su evaluación, que no mantiene erguida la cabeza, sonríe a petición de sus acompañantes (madre y hermana) quienes le prodigan manifestaciones afectivas, que no hay lenguaje ni emitió sonido alguno, atiende al llamado, psicomotricidad prácticamente abolida, no tiene hábitos de independencia y recibe ayuda para cubrir sus necesidades básicas de alimentación, aseo personal y control de esfínteres, y según la clasificación, posee RETARDO MENTAL PROFUNDO y amerita supervisión constante con cuidados afectivos para apoyar sus necesidades básicas, con sugerencia de controles y tratamientos continuos. (Folios 59 al 61)

Por auto de fecha 15 de febrero de 2006 y a requerimiento de la abogada A.M., coapoderada de la solicitante, el Tribunal A-quo fijó oportunidad para interrogar a la sometida a Interdicción, acto que se efectuó el día 20 de febrero de 2006, manifestando el Juez A quo que el traslado a la casa de habitación de la sometida a interdicción obedece a la incapacidad motora de la misma, quien se encuentra en una de las habitaciones del segundo piso del inmueble; según información de la madre tiene por nombre Y.A.H.G. y padece de parálisis cerebral desde que nació. A fin de cumplir con los parámetros establecidos, el Juez A quo expuso:

…para los efectos legales consiguientes el Juzgador preguntó el nombre a la paciente quien no articuló palabra para responder, solo hizo un gesto con mirada perdida, pero jamás respondió, lo cual hace inoficioso e improcedente continuar formulando preguntas. El Tribunal deja constancia que la paciente trata de responder a los estímulos verbales y de tacto que le hace su madre en presencia del Tribunal y el Tribunal observa que la paciente busca protección en forma corporal con su mano derecha tocando la mano de su madre. El Tribunal deja constancia que la niña reposa en una cama clínica, que tiene movilidad en la cabeza y en la mano derecha, las demás extremidades aparentemente no las mueve

El Tribunal interrogó a la señora A.I.G., madre de la sometida a interdicción, quien respondió que su hija padece de parálisis cerebral desde que nació, que solo ella la cuida diariamente porque sus otros hijos viven en Caracas, que ella vive sola y una vez por semana una señora le limpia la casa, que la paciente la llama con la expresión “teta” desde muy niñita y es la única forma de comunicación que tiene con ella; que ella (la madre) quiere que la designen tutora especial para vender el inmueble propiedad de su hija, porque es muy grande y la habitación donde duerme con la niña es muy fría y le produce afecciones respiratorias y siempre se le tapa el pecho con problemas de nariz y bronquios, que quiere comprar un inmueble mas pequeño, cómodo, cálido y así garantizar un mejor bienestar y cuidado a la niña, comprometiéndose a seguir cuidándola como lo ha hecho hasta ahora; manifestó la necesidad de un inmueble de un solo nivel acorde con los requerimientos especiales de salud de Yamileth. El 06 de marzo de 2006, la parte solicitante consignó 10 fotografías alusivas a la condición física de la notada incapaz y del l inmueble cuya venta se solicita. (Folios 63 al 67 y 68 al 78)

Por auto del 17 de marzo de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delE.T., previo cumplimiento de los trámites requeridos y por considerar la existencia de datos suficientes sobre el estado de defecto intelectual de la notada incapaz, DECRETO LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana Y.A.H.G. y nombró TUTORA INTERINA a la señora A.I.G., madre de la entredicha, a quien se acordó notificar a los fines de la aceptación y juramento, hecho lo cual, la causa quedó abierta a pruebas por el procedimiento ordinario; se ordenó protocolizar el decreto de interdicción provisional y publicarlo por la prensa conforme a las normas establecidas en nuestro Código Civil. (Folio 79).

El 24 de marzo de 2006, la parte solicitante consignó ejemplar del periódico donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional; en la misma fecha la ciudadana A.I.G., se dio por notificada del cargo de tutora interina de su hija Y.A.H.G. y el Juez le tomó el juramento de ley, manifestando cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (Folios 80 al 83)

El 30 de marzo de 2006, la coapoderada solicitante, abogada C.V., promovió como pruebas los informes médicos consignados con el libelo de demanda; la entrevista realizada a la interdictada provisional, el informe médico corriente a los folios 59 al 61 y las fotografías consignadas a los folios 69 al 78, las cuales fueron agregadas y admitidas a los autos. (Folio 85)

El 21 de julio de 2006, la abogada antes nombrada, consignó copia simple y original para su vista y devolución, del decreto de interdicción provisional protocolizado ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Táchira, el 21 de julio de 2006, bajo matrícula Nº 2006-LRC-T10-10. (Folios 89 al 94)

En decisión de fecha 26 de julio de 2006, el Tribunal A quo, previa relación y valoración de las actuaciones y pruebas corrientes a los autos, señaló: “Del interrogatorio realizado a la notada de incapaz, se logró evidenciar que no puede responder a las preguntas formuladas por el Juez a demás (sic) del informe psiquiátrico suministrado y consignado al expediente en fecha 08 de febrero de 2006 (f.58 al 61), por lo que se determina que existen hechos fundados de la existencia de una anomalía mental en la persona de Y.A.H.G., careciendo de raciocinio y consecuencialmente de proveer sus propios intereses…”, y en consecuencia, declaró LA INTERDICCION de la ciudadana Y.A.H.G., se nombró tutora a su señora madre A.I.G.; se acordó insertar la misma en el Registro Principal del Estado Táchira y publicar un extracto de la sentencia en el Diario La Nación de esta ciudad. (Folios 95 al 99).

El Tribunal para decidir observa:

Relacionadas las actas que conforman el presente expediente, entra el Tribunal, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a pronunciarse sobre la consulta de ley respecto a la determinación de fecha 26 de julio de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que decretó la interdicción de Y.A.H.G., para lo cual hace las siguientes observaciones y consideraciones:

Señala nuestro Doctrinario Patrio E.C.B., en su comentario al Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La Interdicción. Se refiere al estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador.

También se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos.

La inhabilitación tiene una diferencia muy marcada con la interdicción, En esta se supone que una enfermedad ha destruido completamente las facultades mentales.

Señala más adelante refiriéndose a La interdicción por defecto intelectual que:

“…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

Por su parte el Doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en el capítulo III, del Código de Procedimiento Civil, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, según lo establecido en el artículo 395 de nuestro Código Civil; esta solicitud debe ser hecha por ante el Tribunal de Primera Instancia. Asimismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción de quienes siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes que a criterio del Juez hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el presente caso, observa este Tribunal, una vez analizadas detalladamente las actuaciones que conforman el mismo, que la ciudadana Y.A.H.G., al ser interrogada no pronunció palabra alguna, razón por la cual el Juez, en atención a la información suministrada por la madre de ésta y en vista al informe médico psiquiátrico consignado por la facultativa especialista en psiquiatría designada para evaluar a la entredicha, consideró inoficioso continuar formulándole preguntas. Al efecto, dejó constancia que la incapacitada trató de responder a los estímulos verbales y de tacto realizados por su mamá, que busca protección en forma corporal tocando la mano de su madre, que reposa en una cama clínica y solo tiene movilidad en la cabeza y mano derecha porque las demás extremidades aparentemente no las puede mover.

Observa este Tribunal de Alzada que el Juez de la causa, a fin de tener un mayor conocimiento del estado de defecto intelectual de la sometida a interdicción y de lo solicitado en la presente causa, formuló interrogatorio a la madre de la entredicha, ciudadana A.I.G., quien contestó que Y.A.H.G., desde su nacimiento padece de parálisis cerebral; que ella es quien la atiende diariamente y ve de sus necesidades, que vive sola con la mencionada incapaz quien se comunica por medio de una expresión que articula desde muy pequeña; que quiere vender el inmueble de su hija, porque es muy grande para ellas dos solas y comprar un inmueble de un solo nivel acorde con los requerimientos especiales de salud de Yamileth y garantizarle un mejor bienestar y cuidado a la niña, porque la habitación donde duermen es muy fría y le produce a la incapacitada afecciones respiratorias.

Los hechos antes narrados, los observados por el Juez de Primera Instancia, así como las constancias e informes médicos anexos a los autos, adminiculados al informe rendido por la especialista en Psiquiatría designada por el Hospital de los Seguros sociales, para evaluar a la notada incapaz Y.A.H.G., en el que diagnosticó RETARDO MENTAL PROFUNDO y concluyó que amerita supervisión constante, controles, tratamientos y cuidado de personas que la apoyen en sus necesidades básicas, llevan a la convicción de esta Juzgadora a determinar que efectivamente, tal como lo expresa la médico psiquiatra, Dra. Y.O.C., aunado a la declaración rendida por el ciudadano V.M.H.D., padre de la discapacitada física e intelectualmente, y las declaraciones de las amistades promovidas, que este Tribunal Superior valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento civil, por no ser obstáculo en el juicio de interdicción las testimoniales de parientes y amigos íntimos, por el contrario, mientras mayor sea el afecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido; la mencionada Y.A.H.G., nació enferma intelectualmente, que vive sola con su mamá A.I.G., que el papá la ayuda económicamente y la mamá se ocupa de ella todo el tiempo, de sus necesidades básicas de alimentación y aseo personal, que sólo mueve su cabeza, que su mamá necesita vender la casa y comprar algo más cómodo para poder movilizar a Y.A.H.G. y que además el mantener esa casa es muy oneroso.

Comprobado como está el estado tanto físico como mental de la ciudadana Y.A.H.G., este Juzgado Superior, acogiendo la doctrina antes transcrita, deja indiscutiblemente establecido que la misma, además de no poder realizar sus necesidades básicas elementales, se halla incapacitada para ejercer actos de la vida civil, por tanto, no puede administrar sus propios bienes; en tal virtud, a fin de proteger al incapacitado mental, en el sentido de no dilapidar los bienes de su propiedad, el Legislador estableció el nombramiento de un tutor para la administración de los mismos, que en el caso de marras, recayó en la persona de la madre de la susodicha; razón por la cual, siendo que todas las facultades de la ciudadana Y.A.H.G., además de ser de pronóstico grave, son de carácter permanente, llevan a la convicción de esta Juzgadora, por haberse dado cumplimiento a todos los requisitos previstos para la procedencia de la interdicción requerida, declarar con lugar la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana A.I.G. A favor de su hija Y.A.H.G., tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONFIRMA LA DECISIÓN CONSULTADA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de julio de 2006, que declaró con lugar y decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Y.A.H.G., solicitada por su legítima madre A.I.G., ambas suficientemente identificadas en autos. En consecuencia, RATIFICA la designación de tutora definitiva de la entredicha Y.A.H.G., en la persona de su madre A.I.G..

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los ocho días del mes de noviembre del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Refrendado:

El Secretario Accidental,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 5907

Yuderky.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR