Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Solicitante: Sociedad Mercantil Agroindustrial Valles Altos, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el N°40, Tomo 74, de fecha 09 de octubre de 1984; y J.A.M.G., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°5.756.833.

Motivo: Solicitud de Regulación de Competencia. Incidencia surgida en el juicio seguido por la sociedad mercantil Agroindustrial Valles Altos, C.A. y J.A.M.G., contra A.Á.G., por resolución de contrato, simulación de contrato, levantamiento de velo corporativo, cumplimiento de contrato, daño moral y daños y perjuicios.

En fecha 02 de febrero del 2004 el abogado A.A.P.P., actuando como apoderado de la sociedad mercantil Agroindustrial Valles Altos, C.A. y del ciudadano J.A.M.G., interpone demanda por resolución de contrato, simulación de contrato, levantamiento de velo corporativo, cumplimiento de contrato, daño moral y daños y perjuicios. Fundamenta su acción en los artículos 1160, 1281, 1394, 1399, 1504, 1506, 1508, 1511, 1512, 1513, 1167 y 1196 del Código Civil; artículo 25 del Decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario y artículo 16 del Código Orgánico Tributario, contra el ciudadano A.Á.G..

En fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara incompetente y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC..

En escrito de fecha 09 de agosto del 2004, la parte demandante, impugna la sentencia donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente por el territorio; y de conformidad con lo establecido en los artículos 69, 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil solicita la Regulación de Competencia.

Recibido el expediente en este Tribunal Superior, según decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de noviembre del 2004, donde se ordena a este Juzgado que actúe como regulador de competencia se le dio el curso de ley correspondiente.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la solicitud de regulación de la competencia, interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de julio de 2004, que declara su propia incompetencia y la declina en un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

De la revisión hecha a las actas con las cuales se formó el presente expediente en este Tribunal Superior, se evidencia que el documento fundamental, que es el que da origen a la demanda propuesta; no es otro, sino el suscrito por una parte, por la sociedad mercantil Corporación 113, C.A., representada por el demandado, ciudadano A.Á.G. y por la otra por la sociedad mercantil Agro Industriales Valles Altos C.A., representada por el ciudadano J.A.M.G. (fs. 118 al 122) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de junio del 2000; en el cual señalan las partes en la cláusulas octava del contrato, lo siguiente: “Octava: Las partes eligen para todos los efectos de éste Contrato a la ciudad de Caracas, a cuya Jurisdicción y Tribunales declaran, expresamente, someterse.”

Resulta conveniente señalar lo dispuesto en el artículo 1090 del Código de Comercio, en razón de tratarse de materia netamente mercantil el asunto bajo análisis; que al efecto señala:

Artículo 1090. Corresponde a la jurisdicción comercial, el conocimiento:

  1. De toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona.

    Del análisis del artículo se colige que la negociación realizada por las partes en el contrato de opción de compra antes señalado, constituye efectivamente un acto de comercio, por lo que en consecuencia, le corresponde el conocimiento del presente caso a la jurisdicción comercial, al efecto es necesario revisar el artículo 1094 del Código de Comercio, que señala lo siguiente:

    Artículo 1094. En materia comercial son competentes:

    El Juez del domicilio del demandado.

    El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.

    El del lugar donde deba hacerse el pago.

    La competencia conferida en esta disposición es meramente enunciativa, por lo cual, el actor tiene derecho de elegir a cualquiera de los jueces designados, ya que todos son igualmente competentes. Pero, esta facultad del actor no es absoluta, porque está subordinada a la circunstancia de que debe acreditarse directa o indirectamente la concurrencia de alguno de los extremos que específica el precitado artículo 1094. Por lo antes expuesto, se observa claramente que la competencia territorial del presente caso, puede corresponder de pleno derecho: al Juez del domicilio del demandado, como lo es en el juicio de autos, un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T. delÁ.M. deC., ya que el domicilio del demandado A.Á.G. es la Urbanización Sebucan, Calle los Fernández, Residencias Cecambú, Apartamento 51-A, Caracas. Así mismo puede corresponder a un Juez del lugar de la celebración del contrato, que al efecto observamos que es la ciudad de Caracas (f.122), en tal sentido el Juez competente es uno del Área Metropolitana de Caracas, sitio que como se dijo, es donde se celebró el contrato. Por último le puede corresponder a un Juez del lugar donde debe hacerse el pago, y en el caso de autos, las partes en su contrato de opción a compra, declararon acogerse a la jurisdicción de Caracas, para todos los efectos del referido contrato; y en virtud de que uno de los efectos del contrato es el pago, entonces el Juez competente sería uno de la jurisdicción de Caracas.

    Así las cosas, en relación a la regulación de la competencia, el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, establece:

    Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción.

    De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

    Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

    Y, el artículo 70 ejusdem, señala:

    Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

    En consecuencia, en cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 47. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

    Las partes en el contrato de opción de compra (fs. 118 al 122) derogaron expresamente la competencia territorial señalada en el artículo 1094 del Código de Comercio y declararon expresamente acogerse para todos los efectos de dicho contrato a la Jurisdicción de Caracas; motivo por el cual, al intentar la demanda, el solicitante debió hacerlo en el domicilio escogido por él y su contraparte, ya que como lo dispone el artículo 47 antes trascrito, la demanda debe proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, sólo cuando se haya derogado por convenio de las partes la competencia territorial; la cual es totalmente procedente en el presente caso, en virtud de que no se encuentra entre las causas en que debe intervenir el Ministerio Público, señaladas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

    Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:

  2. En las causas que él mismo habría podido promover.

  3. En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contencioso.

  4. En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y la filiación.

  5. En la tacha de los instrumentos.

  6. En los demás casos previstos por la Ley.

    Así mismo, debe observarse que no consta disposición legal expresa que determine la competencia territorial por la congnición y decisión de la relación jurídico material controvertida.

    Analizando todo lo antes expuesto y los artículos ya transcritos, se puede observar que en el caso de autos concurren todos los extremos que específica el artículo 1094 del Código de Comercio, así mismo aún y cuando las partes derogaron dicha competencia, estos extremos concurren con el precitado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que todos llevan a una Jurisdicción en común, como lo es la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas. Por lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la impugnación propuesta por la parte demandante, y así se resuelve.

    En razón de las anteriores consideraciones y con fundamento al criterio jurisprudencial y a las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia, interpuesta por la representación de la parte demandante en fecha 09 de agosto de 2004.

Segundo

Confirmada la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 30 de julio del 2004, en la cual se declara incompetente para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia Declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delÁ.M. deC..

Tercero

Declara competente a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para continuar conociendo de la demanda por resolución de contrato, simulación de contrato, levantamiento de velo corporativo, cumplimiento de contrato, daño moral y daños y perjuicios seguida por la sociedad mercantil Agroindustrial Valles Altos, C.A. y J.A.M.G. contra A.Á.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de marzo de 2004. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza Temporal,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 5534

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