Decisión de Juzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 16 de Julio de 2015

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

Expediente N° 3.167

El 6 de julio de 2015, fue recibida solicitud de MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL AZUCARERA incoada por el abogado JORBLAN A.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.880.755, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.805, en su carácter de co-apoderado judicial de la JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE CVA AZUCAR, S.A., consistente en la no interrupción de las actividades de producción del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA CAZTA C.A., el cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación y supresión, ubicado en la calle 03 vía a San Antonio, N° 9-493, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira.

Mediante auto fechado 7 de julio de 2015 este Tribunal fijó oportunidad para la Inspección Judicial en el sitio.

Llegada la oportunidad fijada, este Juzgado Superior se trasladó y constituyó el 13 de julio de 2015 en la ubicación del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA CAZTA C.A., y con la asistencia de un experto dejó constancia de varios aspectos relacionados con la infraestructura, instalaciones y sistema de producción.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal respectiva para pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar peticionada, esta sentenciadora hace las siguientes consideraciones:

I

COMPETENCIA

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente solicitud, consta que la representación judicial de la Junta Interventora y Liquidadora de CVA Azúcar S.A., peticionó una medida cautelar de protección a la actividad industrial azucarera en beneficio del CENTRAL AZUCARERO DEL Táchira (CAZTA C.A.), tomando en consideración que dichas medidas ya han sido decretadas en otros estados del país para garantizar la producción de azúcar en el país como alimento de primera necesidad.

Ahora bien, el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

.

Por su parte el artículo 157 de la misma Ley establece:

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

Finalmente debemos concatenar las facultades oficiosas que el legislador otorgó a los jueces agrarios en el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para decretar oficiosamente medidas cautelares orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Establecido lo anterior, al tratarse del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), el cual está siendo objeto de intervención por parte del Estado Venezolano según consta en la Gaceta Oficial N° 40.269, por hallarse inmerso el interés colectivo y la seguridad agroalimentaria del referido ente en el cual tiene obviamente participación el Estado Venezolano, este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud como Juzgado de Primera Instancia. En tal sentido, se declara competente, Y ASÍ SE RESUELVE.

II

DE LA SOLICITUD CAUTELAR

Consta en las actas que la representación judicial de la solicitante señaló:

 Que con motivo de que el Gobierno Nacional ha implementado una serie de políticas de Estado con el fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, el día 10 de octubre de 2013 publica en la Gaceta Oficial N° 40.269, el Decreto 474 donde ordena la Intervención, Liquidación y Supresión de la Empresa CVA Azúcar y sus empresas filiales quedando sujeto a este decreto el CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), con el fin de dar paso a la nueva Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus Derivados, S.A., establecido en el Decreto N° 475 de la Gaceta Oficial 40.269.

 Que han puesto en marcha la zafra correspondiente al período 2015, por lo que se considera que una paralización de la operatividad de la fábrica industrial del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), podría traer consecuencias tanto económicas como sociales, lo que conlleva a pérdidas incalculables y desmejoras, vulnerando el derecho al trabajo, la continuidad del proceso agroindustrial y por ende atentando contra la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación.

 Que la solicitud en estos términos no se constituye como un hecho aislado que solo atañe al Central Azucarero del Táchira (CAZTA C.A.), sino a todas las dependencias y entes adscritos a CVA AZUCAR, S.A., como empresa matriz, así como de los centrales azucareros cuyos bienes muebles e inmuebles se encuentren dentro del proceso de expropiación forzosa, de los cuales alegó que ya gozan de medidas de protección para lo cual consignó sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Agrarios de los estados Trujillo y Yaracuy.

 Que estas solicitudes obedecen a un lineamiento de Estado a la Junta Interventora y Liquidadora de CVA AZUCAR S.A., por el cual se debe desarrollar el p.d.I., Supresión y Liquidación de la misma sin paralizar total o parcialmente el proceso productivo de los Centrales Azucareros y Unidades de Producción dependientes de CVA AZUCAR S.A., de manera de evitar la reducción o eliminación del aporte del azúcar producido por el Estado Venezolano para el consumo masivo, por tratarse de un alimento de primera necesidad.

 Solicitó se practique inspección judicial a los fines de verificar la actividad industrial que se está desarrollando en las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.).

 Pidió que con el objeto de salvaguardar y garantizar por parte del Estado la continua operatividad del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), a través de la empresa del estado CVA AZUCAR S.A., como empresa matriz, se decrete MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL AZUCARERA, suficiente para asegurar la no interrupción de las actividades de producción del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), ordenando: i) Abstenerse de ejecutar actuaciones positivas o negativas que directa o indirectamente signifiquen amenaza o impliquen interrupción, perturbación, obstaculización del proceso de fabricación de azúcar, contra cualquier grupo de personas o particulares, sean naturales o jurídicas, o contra cualquier ente público, regional o nacional. ii) Notificar al Procurador General de la República, a la Guardia Nacional, al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y a la Policía del estado Táchira.

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELA

Considera importante quien decide resaltar en el presente asunto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con respecto a las medidas y los poderes cautelares del Juez Agrario reza:

Artículo 152: “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. - La cesación de actos y hechos que pueden perjudicar el interés social y colectivo.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que la sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Artículo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Artículo 243: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por otra parte debemos tener presente que el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como la base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

.

De las normas precedentes se extrae que nuestra Carta Magna dispone principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, los cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, y que se justifica por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional.

Ciertamente, la referida materia, según estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Sent. 962 del 9 de mayo de 2006. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

El Juez Agrario cuenta con amplias facultades en materia de medidas cautelares tendentes a garantizar y resguardar la seguridad agroalimentaria. Así pues, el legislador no se limitó en el establecimiento de las facultades inquisitivas, en el sentido, de que posibilitó una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento agrario, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria.

En este orden de ideas, todas estas nociones se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste –conforme al artículo 305 constitucional- en la obligación impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. (Sentencia 1.258 de fecha 31 de julio de 2008. Sala Constitucional. TSJ. Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sintonía con lo anterior, la doctrina ha señalado que:

…La continuidad de la producción agroalimentaria resulta una fórmula legal para la instrumentación de los postulados supremos tipificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A pesar de ello, en múltiples ocasiones, el principal agente que atenta contra el proceso agroalimentario en curso resulta ser el mismo aparato de justicia a través de sentencias interlocutorias y definitivas, e incluso providencias cautelares que en innumerables casos conllevan a la paralización, ruina o desmejoramiento de la producción agroalimentaria, más que a estimular su continuidad….

…En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende así proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente –salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción…

. (Negritas y subrayado de la parte). (Harry H.G.B.. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas/Venezuela/2007. Página 78 y 79).

Al descender a las actas de la presente solicitud, se constata de la Inspección Judicial practicada en la sede del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), en fecha 13 de julio de 2015 que este tribunal con la asistencia del auxiliar de justicia nombrado y juramentado al efecto, dejó constancia de que el ente en cuyo favor se peticiona la cautelar se encuentra en plena producción y cuenta con una infraestructura cónsona con la actividad que realiza, lo cual necesariamente en aplicación del principio de inmediación es plena prueba de que debe garantizarse su operatividad. En efecto, de la inspección judicial pudo evidenciarse que el Central Azucarero consta de las siguientes áreas: área de recepción de caña, laboratorio de materia prima, patio de almacenamiento de caña, preparación de caña, molienda de caña, proceso crudo- purificación de jugo, evaporación de jugo, cristalización de crudo, centrifugación de crudo, proceso de refinación, purificación de licor, cristalización de refino, centrifugación del refino, secado, envase, almacén de azúcar y áreas adyacentes.

Todo este proceso fue observado por el Tribunal y con la asistencia del experto se constató el grado de operatividad del Central Azucarero, a más de que se constató gráficamente el proceso de fabricación de azúcar y la estructura organizativa de los trabajadores y sus dependencias, lo cual fue anexado a la inspección por el Gerente del Central en su condición de notificado del acto.

Aunado a lo anterior, en estricta aplicación del principio de notoriedad judicial, debe esta juzgadora señalar que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 21 de mayo de 2015 decretó medida preventiva con el objeto de asegurar la continuidad del procesamiento de la caña de azúcar en la INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., ubicada en el Sector Carbonero, carretera Panamericana San Felipe-Morón, Municipio Veroes del estado Yaracuy. En este mismo sentido, el Juzgado Superior Agrario del estado Trujillo en fechas 30 de abril y 6 de mayo de 2015, decretó medidas preventivas a favor de la actividad de producción realizada en el CENTRAL AZUCARERO DE TRUJILLO C.A.

Este Juzgado Superior, a los fines de garantizar las normas indicadas en el presente fallo y en sintonía con lo decidido por otros Juzgados Superiores del país, a.l.a.d.l. presente solicitud, así como constatado que el CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA C.A., se encuentra en plena producción y es necesario resguardar la actividad allí desplegada en pro de la seguridad alimentaria, decreta la medida preventiva solicitada Y ASÍ SE RESUELVE.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN INDUSTRIAL AZUCARERA, consistente en salvaguardar y garantizar la continua operatividad de la empresa CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), ubicado en la calle 3 vía a San Antonio, N° 9-493, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, necesaria para la seguridad y soberanía agroalimentaria.

SEGUNDO

Se PROHÍBE a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, trabajador o no del Central Azucarero del Táchira, la realización de cualquier acto u omisión que menoscabe o afecte la producción, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de caña de azúcar y sus derivados, tales como azúcar refinada o no, melaza y demás productos derivados de dicho rubro agrícola.

TERCERO

Se PROHÍBE la permanencia temporal o definitiva de toda clase de animales domésticos o no, cosas y demás objetos dentro del terreno donde funcionan las instalaciones del CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA C.A.), ubicado en la calle 3 vía a San Antonio, N° 9-493, Ureña, Municipio P.M.U. del estado Táchira, necesaria para la seguridad y soberanía agroalimentaria.

CUARTO

Notifíquese al Procurador General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión, así como de todas las actas que conforman el presente asunto incluyendo la carátula de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Se concede como término de distancia nueve (9) días continuos contados a partir de que conste en autos la referida notificación, vencidos los cuales comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión que prevé la norma en comento.

QUINTO

A los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de todas aquellas personas que pudieran tener intereses personales, legítimos y directos en el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y a objeto de dar difusión a la medida acordada, SE ORDENA la publicación a costa del solicitante, de un único cartel de notificación en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, el cual deberá ser publicado en tamaño y letras racionalmente legibles. Una vez conste en autos la publicación del cartel en cuestión, comenzará a transcurrir un lapso de (10) días de despacho para tener por notificados a los interesados.

SEXTO

A los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la medida aquí decretada, ofíciese al Destacamento de la Guardia Nacional en Ureña estado Táchira, al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y a la Policía del estado Táchira junto con copia certificada de la presente decisión.

SÉPTIMO

A los fines de garantizar el debido proceso se deja expresa constancia que el lapso de oposición a la medida aquí decretada correrá una vez conste en autos la notificación de Procurador General de la República, la publicación cartelaria y vencidos los lapsos de suspensión y de diez (10) días señalados en los dispositivos cuarto y quinto del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establecen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.167, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró: 1.- Comisión N° _________ con oficio N° _________ a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caracas junto con oficio N° __________ dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela con las inserciones y recaudos ordenados. 2.- Cartel de Notificación para ser publicado en el Diario La Nación. 3.- Oficios números __________, __________, ___________ al Destacamento de la Guardia Nacional en Ureña estado Táchira, al Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) y a la Policía del estado Táchira junto con copia certificada de la presente decisión respectivamente.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/jo.-

EXP. 3.167.-

VA SIN ENMIENDA.-

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