Decisión nº 005 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoAumento De Obligación Alimentaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:

Ciudadana E.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.502.961.

OBLIGADO:

Ciudadano BROWN STARKEY G.P., titular de la cédula de identidad No. 12.970.049.

MOTIVO:

AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 14-08-2006)

En fecha 11 de enero de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 40961, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, por el ciudadano BROWN STARKEY G.P., contra la decisión dictada por esa Sala, solo en lo que respecta a las cuotas extraordinarias establecidas para los meses de septiembre y diciembre.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada, el curso de Ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso para dictar sentencia.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:

De los folios 1 al 5, decisión de fecha 01-12-2004, dictada por el Juzgado del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, en la que se aumentó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,00; En cuanto a la cuota extraordinaria del mes de agosto para gastos escolares, acordó el mismo monto que por concepto de útiles escolares, otorga el personal de la Guardia Nacional del Ministerio de la Defensa, según copia de planilla anexa al expediente de relación de carga familiar del personal militar, monto que deberá ser depositado en la cuenta de ahorros a nombre del Tribunal y de los niños; para el mes de diciembre fijó una suna equivalente al monto que por bono de juguetes otorgan al personal activo de la Guardia Nacional y como cuota extraordinaria la cantidad de Bs. 170.000,00 para gastos de fin de año y el 50% de los gastos médicos.

Al folio 7, solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada en fecha 06-03-2006, por la ciudadana E.C.R., en beneficio de sus 2 hijos de 3 y 7 años.

Por auto de fecha 09-03-2006, el a quo oyó la solicitud de aumento de pensión de alimentos, acordó la citación del obligado alimentario y libró oficio al ente patronal a los fines de que informaran el sueldo y demás remuneraciones percibidas por el obligado.

Diligencia de fecha 15-03-2006, en la que la ciudadana E.C.R., solicitó se enviara la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto su nueva residencia es en San Cristóbal.

Acto conciliatorio de fecha 16-03-2006, en el que solo hizo acto de presencia el demandado BROWN STARKEY G.P., quien manifestó que con relación al aumento de pensión solicitado por la madre de sus hijos, informa que a él no le han aumentado el sueldo y que tiene otro hogar con un hijo de 11 meses, que puede aumentarla solo a la cantidad de Bs. 140.000,00 y que la cuota extraordinaria del mes de diciembre puede aumentarla a la cantidad de Bs. 220.000,00 y que lo correspondiente a los útiles escolares seguirá depositando lo que se le otorga como bono de útiles escolares, que con relación a las medicinas y gastos médicos se compromete a seguirlos cubriendo en un 50% más el seguro donde está incluido su hijo y aparte de eso el pago de la póliza complementaria de hospitalización y cirugía en la compañía Seguros Horizontes. Consignó partida de nacimiento de su otro hijo.

Al folio 12, decisión de fecha 21-03-2006, en la que el Juzgado del Municipio Corboda, se declaró incompetente por razón de territorio y declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 04-04-2006, recibió el expediente previa distribución la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el que admitió la solicitud de aumento de pensión de alimentos y acordó: la citación del obligado; oficiar al Coronel (GN) Director de Bienestar y Seguridad Social de la Guardia Nacional Comando Personal El Paraíso-Caracas, a los fines de que informaran el salario devengado por el obligado y la notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P..

Al folio 22, oficio No. 5785 de fecha 11-07-2006, emanado del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, en el que informaron los ingresos del obligado alimentario, ciudadano BROWN STARKEY G.P..

De los folios 23 al 25, decisión de fecha 14-08-2006, en la que el a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por E.C.R., en contra de BROWN STARKEY G.P.; fijó la pensión mensual en la cantidad de Bs. 130.000,00; fijó una cuota extraordinaria para el mes de septiembre en la cantidad de Bs. 200.000,00 para gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de Bs. 500.000,00 para gastos navideños. Acordó oficiar al empleador, una vez quede firme la decisión, a los fines de que depositen lo referente al aumento y lo correspondiente al beneficio de los útiles escolares y bono de juguetes directamente a la cuenta de ahorros a nombre de los hermanos G.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Acordó la notificación de las partes.

Al folio 26, oficio No. 008512 de fecha 07-09-2006, emanado del Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando Personal Dirección de Seguridad Social, en el que informaron los ingresos del obligado.

Diligencia de fecha 03-10-2006, suscrita por el ciudadano BROWN STARKEY G.P., en el que apeló de la decisión dictada y manifestó que no se opone a la cuota que se le fijó mensual de Bs. 130.000,00, pero si a la cuota fijada en Bs. 500.000,00 para el mes de diciembre, por lo que ofrece solo Bs. 350.000,00, también se opone a la cuota fijada en la cantidad de Bs. 200.000,00, en el mes de septiembre para gastos escolares, en virtud de que cada año le depositan a sus hijos 10 unidades tributarias en ese mes, por lo que le parece injusto la cuota establecida, ofreció en el mes de diciembre los Bs. 350.000,00 más el descuento de las 3 unidades tributarias para cada hijo por juguetes y agregó que el seguro en el que tiene a sus hijos tiene que elevarlo para que los mismo puedan tener más cobertura en cuanto a hospitalización.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir las copias certificadas que indicaran las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

Diligencia de fecha 10-10-2006, en la que el obligado BROWN STARKEY G.P., ratificó lo ofrecido en la diligencia anterior.

En fecha 15-01-2006, presentó diligencia ante esta Alzada, la ciudadana E.C.R., en la que solicitó se ratificara la sentencia dictada en primera instancia y que no se excluyera a sus hijos de todos los beneficios adicionales que percibe el padre de sus hijos por ser funcionario activo de la Guardia Nacional como lo son el bono escolar, bono navideño, prima por hijos y seguro médico ya que los mismos no causan ningún tipo de descuento adicional ni afectan el ingreso mensual del obligado. Consignó facturas de gastos.

Diligencia de fecha 17-1-2007, presentada por el ciudadano BROWN STARKEY G.P., ante esta Alzada, en la que manifestó que no se opone a lo fijado mensualmente en la cantidad de Bs. 130.000,00, pero si en lo fijado en el mes de septiembre y diciembre, por cuanto en el mes de septiembre le depositan a sus hijos la cantidad de 10 unidades tributarias para gastos escolares y que en el mes de diciembre solo pude ofrecer la cantidad de Bs. 350.000,00, por cuanto tiene gastos con su otra familia ya que su esposa se encuentra estudiando y tiene 2 hijos mas, que además cancela mensualmente por seguro la cantidad de Bs. 50.000,00.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

El asunto sometido para el conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano BROWN STARKEY G.P., parte obligada en la presente causa, contra la decisión dictada por la Sala de Juicio No 2. del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de agosto de 2006, pero solo en lo que respecta a las cuotas extraordinarias establecidas para los meses de septiembre y diciembre.

El a quo en la recurrida estableció:

CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por: E.C.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.502.961 en contra de BROWN STARKEY G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.970.049. En consecuencia, fija la misma en la cantidad de: CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 130.000,00 Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria en el mes de Septiembre de DOSACIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de útiles escolares y en Diciembre de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) para gastos navideños. Así mismo se acuerda oficiar al empleador, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que depositen lo referente al aumento y lo correspondiente al Beneficio de los útiles escolares y Bono de Juguetes directamente a la cuenta de ahorros a nombre de los hermanos G.C., o sea entregado directamente a la ciudadana E.C.R., de conformidad al artículo 24 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El apelante al momento de interponer el respectivo recurso, aduce que no se opone a la cuota establecida mensualmente por concepto de pensión de alimentos, pero si a la fijada en el mes de septiembre en la cantidad de Bs. 200.000,00 en virtud de que a sus hijos en ese mes le depositan 10 unidades tributarias, como bono escolar por el beneficio que les otorga la Guardia Nacional y que en el mes de diciembre solo puede ofrecer la cantidad de Bs. 350.000,00 más las 3 unidades tributarias que igualmente le otorgan a cada hijo por bono de juguetes, así mismo mencionó que les paga seguro a sus hijos.

Ante esta Alzada, tanto la parte solicitante como la obligada, presentaron escritos de alegatos, a los que cabe recordarles que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, sólo establece término para decidir.

Ahora bien, el juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado “Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda”, el cual tiene razón de ser en el espíritu y propópisto de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescente el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.

En el caso que se resuelve, la controversia se origina por la apelación ejercida por la parte obligada, solo en lo que respecta a la fijación de las cuotas extraordinarias fijada en los meses de septiembre y diciembre, por las cantidades de Bs. 200.000,00 y Bs. 500.000,00, en virtud, de que a su decir, sus hijos gozan de un Beneficio que les otorga el Ministerio Defensa en el mes de septiembre en 10 unidades tributarias para cada hijo por útiles escolares y en el mes de diciembre 3 unidades tributarias para juguetes.

En virtud de lo antes expuesto, se hace necesario para este juzgador verificar si efectivamente dichos beneficios existen, debiéndose tomar en cuenta las constancias de ingresos que corren a los autos (folios 22 y 26), en los que figuran los ingresos, descuentos y beneficios del obligado alimentario.

Se tiene que mediante oficios Nos. 5785 y 8512, fechados 11 de julio y 07 de septiembre del 2005 , emanados por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad y Bienestar Social, se informaron los ingresos devengados por el obligado alimentario, donde se reflejan claramente que entre los beneficios que gozan los hijos de los efectivos de la Guardia Nacional, se les otorga un “Bono de Útiles Escolares” en diez unidades tributarias para cada hijo desde los cinco años, hasta los 19 años de edad, y un Bono de Juguetes en 3 unidades tributarias para cada hijo hasta los 12 años de edad.

En consecuencia, en las referidas constancias de ingresos pertenecientes al obligado alimentario BROWN STARKEY G.P., quedó plenamente demostrado que efectivamente en el mes de septiembre, le otorgan a sus hijos un bono escolar en 10 unidades Tributarias y, que si bien es cierto que este es un beneficio contractual que no le afecta su ingreso, no es menos cierto, que con el mismo se cubre la cuota extraordinaria del mes de septiembre, para útiles escolares, por lo que al fijársele otra cuota se le estaría condenando a pagar doble en dicho mes, y aún más tomándose en cuenta los ingresos mensuales que percibe el obligado, por lo que a criterio de quien aquí juzga, la cantidad establecida en la recurrida para el mes de septiembre debe ser excluida, en razón de que la misma en todo caso está cubierta con el beneficio de las 10 unidades tributarias que le otorga el Ministerio de la Defensa, la cual automáticamente se incrementará debido al aumento que sufre anualmente la unidad Tributaria. Así se decide.

En relación al ofrecimiento que hace el obligado alimentario respecto a la cuota extraordinaria que fue establecida para el mes de diciembre en la cantidad de Bs. 500.000,00, es de observar que el ofrecimiento de Bs. 350.000,00, a simple vista es insuficiente para cubrir los gastos que acarrean en dicha época navideña 2 niños, y visto que en la constancia de ingresos se informa que en ese mes recibe un bono por aguinaldos en la cantidad de Bs. 2.387.535,00 aproximados, es evidente que puede cubrir la cantidad fijada en la recurrida para dicha época, por lo que resulta ineludible para este juzgador confirmar la cuota extraordinaria fijada en el mes de diciembre en la cantidad de Bs. 500.000,00, así como también el descuento de las 3 unidades tributarias por bono de juguetes para cada hijo, beneficio este último que es otorgado por el Ministerio de la Defensa. Así se decide.

Por otra parte, es de indicarles que la obligación alimentaria es y debe ser compartida entre el padre y la madre, en la medida de sus posibilidades económicas, lo cual deja entrever la necesidad de que sean ambos progenitores quienes de manera compartida lleven adelante la obligación alimentaria y todo lo que ella encierra, conminándose a la demandante a reflexionar en cuanto a esto último, pues en actas no aparece que esté incapacitada para trabajar y contribuir con la manutención de sus hijos tal y como lo ordena la ley, indicándoles a ambos padres que por encima de sus propias aspiraciones está el Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Octubre de 2006, por el ciudadano BROWN STARKEY G.P., antes identificado, contra la decisión proferida por la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de agosto de 2006.

SEGUNDO

SE EXCLUYE la cantidad de Bs. 200.000,00 fijada en la recurrida como cuota extraordinaria en el mes de septiembre para gastos escolares y se acuerda, que la misma sea cubierta por el monto que por concepto de bono de útiles escolares el otorga el Ministerio de la Defensa al Personal de la Guardia Nacional, es decir lo equivalente a las diez (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, los cuales deberán ser cancelados en la forma acordada en la recurrida.

TERCERO

SE CONFIRMA la cantidad de Bs. 500.000,00 como cuota extraordinaria fijada para el mes de diciembre para cubrir gastos de la temporada, así como también la suma equivalente a las 3 unidades Tributarias que les otorga el Ministerio de la Defensa como bono de juguetes.

Queda así MODIFICADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso, por no haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Veintitrés (23) días del mes de Enero de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretarial,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2900

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