Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior por virtud de apelación ejercida por la abogada Solanye Carreño Marín, inscrita en Inpreabogado bajo el número 90.537, apoderada judicial de la ciudadana M.C.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.006.332, contra decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2011, en el presente proceso de divorcio que, con fundamento del artículo 185A del Código Civil, fue incoado por los cónyuges, ciudadanos M.C.M.L., ya identificada, y A.J.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.502.024, asistidos, la primera, por la prenombrada abogada Solanye Carreño Marín, y el segundo, por la abogada Mayrobis Quijada Gil, inscrita en Inpreabogado bajo el número 28.895.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor de causas, el cual lo repartió al Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; éste, a su vez, mediante auto de fecha 1 de junio de 2011, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente apelación, por lo que remitió el expediente a esta superioridad, en donde se recibió el 14 de Diciembre de 2011, tal como consta al folio 19.

Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2011, este Tribunal Superior aceptó la competencia declinada y fijó término para la presentación de informes, como aparece a los folios 20 y 21.

Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal a proferir su fallo con base en las apreciaciones siguientes.

I

NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos M.C.M.L. y A.J.A.D., ya identificados, pidieron la disolución del vínculo matrimonial que los une, conforme a lo dispuesto por el artículo 185A del Código Civil, esto es, en razón de ruptura prolongada de la vida en común.

Los solicitantes acompañaron su representación con copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el número 7, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V.d.E.T., para demostrar la celebración de su matrimonio, en fecha 06 de Enero de 1977; así como también copias simples de sus cédulas de identidad y de las de los hijos procreados en su unión matrimonial; recaudos estos que cursan a los folios 2 al 4.

En fecha 14 de Enero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la solicitud y ordenó la citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público, conforme a las previsiones del citado artículo 185A del Código Civil y para los fines señalados en dicha norma.

Mediante diligencia de fecha 1 de marzo de 2011 la cosolicitante M.C.M.d.A., consignó las copias necesarias para la práctica de la citación de la Fiscal del Ministerio Público y confirió, apud acta, poder a la abogada asistente, Solanye Carreño Marín.

En fecha 03 de Marzo de 2011 el A quo, dictó auto en el cual dispuso lo siguiente: “SEGUNDO: Se observa que desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día de 28-02-2011 no existe actuación alguna efectuada por la parte actora, transcurriendo así mas (sic) de un (1) mes, lapso que establece el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem y según lo establecido en el artículo 269 ibidem, la perención se verifica de derecho y no es renunciable, por cuanto no se ejecutó ningún acto de procedimiento por la parte actora en el lapso mensual y por ende, debe declararse de oficio. TERCERO: Es por lo que este tribunal por los razonamientos anteriormente expuestos y administrando justicia en nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION de la Instancia en el presente juicio.” (sic, mayúsculas en el texto).

Por diligencia estampada el 14 de marzo de 2011, cursante al folio 10, la abogada Solanye Carreño Marín apoderada de la ciudadana M.C.M., apeló de tal decisión, alegando: “…que en la presente causa no existe parte demandada por haber sido interpuesta mediante libelo suscrito por ambas parte (sic) de común acuerdo, solicitando la disolución del Vinculo (sic) Matrimonial, anexando al mismo Copia del Libelo para que fuese Notificada la fiscal del Ministerio Público, siendo admitida según consta en auto dictado por este Tribunal. Existe Jurisprudencia y Doctrina reiterada que establece que el computo (sic) de los treinta días de caducidad comienza desde el momento en que nazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado. Situación que no se presenta en este expediente ya que no hay citación que realizar, por cuanto no hay parte demandada que citar. Por tal razón, declarar la Perención en esta causa es revocar la propia decisión de las partes vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva…” (sic).

Habiéndose fijado término para informar en esta segunda instancia, ni la apelante ni su cosolicitante presentaron informes, como consta en nota de Secretaría de fecha 13 de febrero de 2012, al folio 27.

En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que la presente solicitud de divorcio fue presentada conjuntamente por los cónyuges, debidamente asistidos por sus respectivos abogados, lo cual, ciertamente, comporta que en el caso de especie queda excluida la posibilidad de que cualquiera de ellos no comparezca al proceso, luego de citado, o si compareciendo, negare los hechos fundamento de la solicitud, con las consecuencias señaladas en el quinto aparte del artículo 185A del Código Civil. No obstante, en tal situación debe ser citado el representante del Ministerio Público a fin de que haga oposición a la solicitud o bien la objete tal como está previsto por la citada n.d.C.C..

Así las cosas, se observa que a tenor de lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 185A, admitida la solicitud por el Tribunal toca a éste librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público a quien le remitirá, anexa a la boleta, copia de la petición formulada por los cónyuges.

Tal actuación, esto es, la expedición de la boleta de citación, compete exclusivamente al órgano judicial y, por ende, en su realización no intervienen los solicitantes de la declaración del divorcio, quienes, de cierto, sí deben suministrar las expensas necesarias para la elaboración de la copia de su solicitud que debe ser remitida al Ministerio Público.

En el caso sub examine no existen partes propiamente dichas, esto es, sujetos procesales, activo y pasivo, que pudieran generar una controversia entre sí, ni puede ser considerado el Ministerio Público como parte, por cuanto no es demandado ni tiene atribuida competencia para promover la solicitud de autos.

Siendo ello así, resulta claro que el Tribunal a quo aplicó erróneamente la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar su decisión de declarar la perención de esta causa, pues, en efecto, dada la forma sui generis como fue incoada, no existe demandado para cuya citación deba demandante alguno cumplir las obligaciones que la ley le impone a objeto de lograr la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

Hechas las reflexiones anteriores, se observa que en el auto de fecha 14 de enero de 2011 por medio del cual se admitió la solicitud que encabeza este proceso, el Tribunal ordenó librar, no ya boleta de citación al representante del Ministerio Público, como lo exige la ley, sino citación mediante oficio. Empero, no aparece en estas actas procesales constancia de que el A quo hubiere librado, como corresponde, la aludida boleta de citación del Fiscal del Ministerio Público, ni de que la hubiera entregado al Alguacil, ni de que dejara copia de la misma en el expediente, lo cual es de trascendental importancia, a los fines de computar el término para la perención, porque con ello se lograba, además de hacer constar en los autos que el tribunal llevó a cabo la actuación que a él competía, apercibir o apremiar a los solicitantes en el cumplimiento de su obligación de impulsar el proceso, mediante la consignación de los emolumentos necesarios para elaborar la copia de la solicitud destinada al Fiscal del Ministerio Público.

De allí se sigue que es a partir de la fecha en que el Tribunal deje constancia en los autos de que llevó a cabo la actuación que sólo a él competía, cuando comienza a computarse el término de un (1) año previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que los solicitantes impulsaran debidamente el curso del proceso, so pena de perención de su instancia y de la extinción del proceso; aserto este que reafirma la apreciación de este Tribunal Superior, expresada ut supra, en punto a que el A quo aplicó erróneamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, cabe señalar que, el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido por el artículo 185A del Código Civil, dispone que el Juez ante quien se inicie uno de los juicios señalados en el artículo 131 del primero de dichos códigos, que contempla las causas de divorcio, debe notificar mediante boleta al Ministerio Público, anexando copia certificada de la demanda, con la particularidad de que mientras no conste en autos haberse practicado la notificación (léase la citación) del Ministerio Público, no puede cumplirse ninguna actuación bajo pena de nulidad de lo actuado tanto por el Tribunal, como por los sujetos que intervengan en el proceso.

Por virtud de lo dispuesto por el citado artículo 132 del código adjetivo civil, mientras no conste en autos la citación del representante del Ministerio Público, no le es dable al juez efectuar ninguna otra actuación distinta de la aludida notificación, por un lado y por otro, es obligante para los solicitantes del divorcio impulsar el proceso, vale decir, lograr la citación del Fiscal del Ministerio Público, pues, de no hacerlo, su conducta remisa se subsume bajo los supuestos de hecho señalados en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que sanciona tal proceder renuente con la perención anual.

Corolario de lo expuesto es que en el caso de especie fueron inobservadas las reglas que rigen para la citación del Ministerio Público, pues, el órgano judicial no llegó a librar la boleta de citación para el representante del Ministerio Público y no fue sino hasta el 1 de Marzo de 2011, cuando los interesados suministraron las expensas para la elaboración de la copia de su solicitud destinada al representante de la vindicta pública.

Las disposiciones contenidas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de interpretación restrictiva, toda vez que imponen diversas sanciones a la conducta negligente o remisa de los sujetos intervinientes en una causa en punto al impulso que deben imprimirle al proceso, y es por ello que, no habiendo parte demandada en el caso de autos, no es acertado aplicar lo dispuesto por el ordinal 1º del citado artículo 267. A lo sumo y de acuerdo con lo que se ha dejado explanado, en el sub judice estaría corriendo el término de perención ordinaria de un (1) año, desde la fecha de admisión de la solicitud de declaración del divorcio -14 de enero de 2011- que fue interrumpido por la cosolicitante M.C.M.d.A., el 1 de marzo de 2011, al diligenciar consignando las copias de la solicitud destinadas a la citación del Ministerio Público.

No habiendo operado la perención de la instancia ni, por tanto, la extinción de este proceso, debe revocarse la decisión adoptada por el Tribunal a quo en fecha 3 de marzo de 2011, por quebrantar el debido proceso, y reponerse esta causa al estado de que se libre boleta de citación al Ministerio Público, anexa a la cual deberá remitírsele copia certificada de la solicitud de declaración de divorcio cabeza de este expediente; todo de conformidad con las previsiones de los artículos 26 constitucional, 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud, la presente apelación ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial de la cosolicitante M.C.M.L. contra el auto de fecha 3 de marzo de 2011 que decretó la perención de la instancia en el presente proceso.

Se declara que en este proceso NO HA OPERADO LA PERENCION sancionada por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Se REVOCA el aludido auto del 3 de marzo de 2011.

Se REPONE la presente causa al estado de que se libre boleta de citación al Ministerio Público, anexa a la cual deberá remitírsele copia certificada de la solicitud de declaración de divorcio cabeza de este expediente, a los fines señalados por el artículo 185A del Código Civil.

Dada la naturaleza de esta decisión, NO HAY condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la apelante la presente sentencia.

Remítase al tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, en Trujillo el dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012). 202º y 153º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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