Decisión nº 118 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 21 de septiembre de 2007.

197º y 148º

DEMANDANTE:

Ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.626.654, 9.349.530, 9.343.954 y 9.346.232 respectivamente en su orden, en su condición de Sucesores del ciudadano C.A.A.S..

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES:

Abgs. M.A.C.P. y E.A.V.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.832 y 35.033, en su orden.

DEMANDADOS:

Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G., C.A., en la persona de su Presidente ciudadano J.I.C.G., como Propietario del vehículo causante del accidente, y al ciudadano A.G.B.C., en su carácter de Conductor.

APODERADOS DEL CIUDADANO A.G.B.C.:

Abgs. R.A.R., J.L.G.F. y C.L.U.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.427, 26.217 y 82.730, en su orden.

APODERADOS DEL CIUDADANO J.I.C.G.:

Abgs. R.A.R. y F.J.J.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.427 y 80.220, en su orden.

MOTIVO:

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO – Apelación del auto de fecha 21 de mayo de 2007.

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente el Nº 5351, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.A.R., apoderado de los demandados, en fecha 31 de mayo de 2007, contra el auto de admisión de las pruebas presentadas la abogada M.A.C.P..

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.

El 26 de julio de 2007, fecha para la presentación de informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

El presente expediente contiene las siguientes actuaciones en copias certificadas:

El juicio se inicia mediante escrito presentado para distribución ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la abogada M.A.C.P., apoderada de los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., actuando en su condición de sucesores del ciudadano C.A.A.S., contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G., C.A. en la persona de su Presidente ciudadano J.I.C.G. como propietario del vehículo causante del accidente y del ciudadano A.G.B.C., en su carácter de conductor, para que pagara la cantidad de dinero por concepto de Daño Moral en cumplimiento al artículo 1196 del Código de Procedimiento Civil, estimada en (Bs. 200.000.000,00); las costas y costos del juicio estimadas prudencialmente por el Tribunal, y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas. Alegan los demandantes que el 05 de abril de 2005, su padre salió de su casa muy temprano a comprar el periódico y luego a buscar su camioneta en el estacionamiento donde la guardaba, en las inmediaciones de la prolongación de la quinta avenida de la ciudad de San Cristóbal para iniciar un nuevo día de trabajo, iba caminando por la prolongación de la 5ta. Avenida con calle 5, sector La Concordia, luego se dispuso a cruzar la avenida en sentido este-oeste, cuando fue embestido por un vehículo marca: Chevrolet, modelo: Autogago, tipo: Minibús, Servicio: por puesto, color: B.M., placas: TA-609-637, serial de carrocería: CZPCFV301706, serial del motor: KPV301706, propiedad de la línea R.G., signada con el control Nº 82, el cual era conducido por el ciudadano A.G.B.C., y lo arrolló, arrastrándolo en un trayecto de 7.60 metros, sobre la calzada, ocasionándole múltiples heridas que le produjeron la muerte, estos hechos constaban en el Acta de Investigación por Accidente de Tránsito Nº SC-0054-05, levantada por los funcionarios C/ 1ro.(TT) Nº 3884 M.O.C. y C/1ro.(TT) Nº 3819 N.D.G., insertas en el expediente 314-05 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal Nº 61-Táchira. Que según el croquis del accidente hablaba en primer lugar de la circulación del minibús por un canal que no le correspondía circular; y en segundo lugar habla de una velocidad de circulación superior a la reglamentaria permitida en el lugar donde ocurrió el accidente, tratándose de una intersección de vías; y en tercer lugar habla de una distracción por parte del conductor, quien no realizó maniobra alguna para esquivar el peatón, hecho que quedó evidenciado en el lugar donde ocurrió el accidente, pues se trata de un sitio absolutamente despejado, sin obstáculo alguno que entorpeciera la visibilidad del conductor, reflejando así la inercia de este en realizar maniobra alguna con la intención de esquivarle, todo ello traducía que el conductor no frenó la unidad para tratar de impedir que se produjera el arrollamiento, siendo menester indicar la distracción del conductor, el hecho que el ciudadano C.A.A.S., fue arrollado en el límite entre el canal central e izquierdo de la calzada; igualmente en el expediente constaban las circunstancias del lugar en que ocurrió el accidente, siendo una zona urbana, una avenida de tres (3) canales, con intersecciones, pasos peatonales, circulación controlada por semáforos, calzada mojada por precipitaciones atmosféricas, asfaltada y en buenas condiciones. De los daños personales: ocasionó el arrollamiento del que fue objeto el padre de los demandantes, en cual sufrió una serie de lesiones físicas que le produjeron la muerte: shock traumático irreversible, debido a fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico severo, según se desprende de Acta de Defunción N° 789 de fecha 06-09-2005. Del Daño Moral; muerte de una persona que va mucho más alla de una simple lesión material, pues el desprendimiento de un ser querido entraña un dolor indescriptible, resultando comprometidas una serie de sentimientos y emociones, dolor que se hace más intenso cuando es absolutamente sorpresivo e imprevisto. En este accidente resultó muerto el ciudadano C.A.A., quien ha creado una gran inestabilidad emocional, en todos y cada uno de los miembros de la familia y una serie de daños que menoscabaron su calidad de vida, pues en un abrir y cerrar de ojos, cambió radicalmente toda la historia, iniciando de esta manera un camino plagado de incertidumbre, de desasosiego, de sacrificios y de inconformidad ante la actitud indolente e irresponsable del causante del hecho, y en aras de conseguir la perfecta ejecución del espíritu de las normas sociales presentadas por el legislador, según Jurisprudencia y Doctrina Venezolana, el daño moral, se puede definir como el daño que afecta la parte afectiva del patrimonio moral, la cual abarca las diversas hipótesis del sufrimiento físico y emocional tales como: los dolores físicos sufridos por una persona, el dolor experimentado ante las lesiones de un hijo, de un padre y, en fin quizá el mas doloroso por irreversible, la Muerte. Estas consecuencias descritas, sufridas por los representados encarnan frustración, que afectan seriamente la moral. Esa Doctrina y Jurisprudencia inclinan al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Es por ello, que la acción imprudente y temeraria del ciudadano A.G.B.C., cegó la vida del ciudadano C.A.A.S., y como consecuencia era muy sencillo inferir el Daño Moral que había derivado para sus familiares el Accidente de Tránsito, pues solo alguien que haya estado en una situación similar podía llegar a comprender a cabalidad el daño existente e irreversible, y aún cuando no hay cantidad de dinero suficiente para repararlo, siendo el Juez quien tiene la facultad para realizar esa estimación, previo análisis de las circunstancias, estimó el Daño Moral en la cantidad de (Bs. 200.000.000,00). Circunstancias éstas que no podían ser alegadas por el conductor del vehículo en el caso que les ocupa, pues de la lectura del croquis se tomó en cuenta la posición final del vehículo, y la distancia en que fue arrastrado el cuerpo, evidenciándose que el conductor no circulaba por su canal, desplazándose a velocidad superior de la máxima y no realizó maniobra alguna para evitar el arrollamiento, y en segundo lugar el hecho era totalmente previsible para el conductor, pues al no disminuir la velocidad en una intersección de vías con pasos peatonales, circular por el canal central siendo un vehículo de transporte público y estando la calzada mojada, era previsible para el mismo la ocurrencia del accidente de tránsito; así como tampoco, podría ser alegado el hecho de que la víctima, el ciudadano C.A. sujeto a las disposiciones establecidas por el Reglamento de la Ley de Tránsito, el iba cruzando por el paso peatonal, y no existiendo obstáculo alguno que impidiera al conductor avizorar al peatón, quedando absolutamente evidenciado la distracción de éste tras el volante. También invocó ciertas normas legales con el objeto de regular el tránsito de vehículos y evitar la ocurrencia de accidentes, establecido en el Reglamento de la Ley de T.T. en los artículos 151, 153, 154, 176, 254, 255, 256, 267, y del Código Civil los artículos 1.185 y 1.196. Ante tales normativas, era evidente que los hechos narrados reproducidos, se subsumieran perfectamente en los mismos y son aplicables tales normativas en el caso subjúdice, refiriéndose a la Indemnización de los daños materiales y morales causados, tomando plena vigencia y aplicabilidad respecto al Daño Moral. Que los artículos invocados autorizaban el ejercicio de la Acción Civil para la reparación de los daños reclamados, por el hecho ilícito que los haya causado, tal como se desprende de las normas invocadas, en materia de tránsito donde se extendió al propietario del vehículo causante del accidente. Y en virtud de la Responsabilidad Objetiva, solo bastaba que estuvieran probadas las lesiones y la relación de causalidad entre éstas y el accidente de Tránsito que las había originado, es decir, el hecho ilícito. El artículo 1196 no excluía a obligados o legitimados pasivos, sino que se extendía a todo aquel que causara un daño material o moral. Que todo Acto Ilícito que causara un daño, le subyace la obligación de reparación del Daño Causado, indistintamente de la manera como éste se materializaba, con intención, de ocasionarle un daño a otro, está en la obligado de repararlo. Para que un hecho fuera calificado como ilícito, deberían concurrir tres elementos, a saber: 1.- Que fuera un acto que vaya contra el ordenamiento jurídico; 2.- Que produzca como consecuencia un daño; y 3.- que el acto fuera imputable a su autor. Que según un Juez cuando ordenara la indemnización de un daño moral mediante el pago de una suma de dinero, no había más que calcular la cantidad necesaria para colocar la víctima en condiciones de proporcionarse una satisfacción susceptible de reemplazar por vía aproximativa en su patrimonio moral la satisfacción sacrificada por el acto ilícito. Que era más que evidente las lesiones sufridas en el accidente de tránsito por arrollamiento, producido por el vehículo antes mencionado, conducido por el ciudadano A.G.B.C., en la Prolongación de la Quinta Avenida con calle 5, sector La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en el que resultara muerto el ciudadano C.A.A.S., y sus hijos los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., deberían ser indemnizados. Fundamentó la presente acción, en los artículos 50, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 26-11-2001. Solicitó se decretara medida preventiva de embargo de bienes muebles propiedad del demandado hasta por la cantidad que estableciera el Tribunal, y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,00.

En fecha 13-03-2006, la abogada M.A.C.P., consignó los recaudos correspondientes a la demanda presentada.

Auto de admisión de la demanda de fecha 16-03-2006, en el que la quo ordenó la citación de los demandados, para que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los 20 días siguientes a la citación a fin de que dieran contestación a la demanda.

Por auto de fecha 28-03-2006, la a quo acordó librar las boletas de citación para los demandados.

A los folios 40 al 44, actuaciones relacionadas con las citaciones de los demandados.

Diligencia de fecha 10-04-2006, la abogada M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora, ratificó la solicitud del decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, según lo pedido en el capítulo IV del libelo de demanda.

Escrito presentado en fecha 10-04-2006, por el ciudadano A.G.B.C., asistido del abogado R.A.R., en el que dio contestación a la demanda, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho por ser falsa, temeraria y sin fundamento la demanda; Que era cierto que el día martes 05 de abril de 2005, en la quinta avenida con calle 5 de la Parroquia La C.M.S.C.d.E.T., conducía el vehículo identificado con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, modelo: AUTOGAGO, tipo: MINIBUS, servicio: POR PUESTO, color: B.M., placa: TA-609-637, serial de carrocería: CZPCFV301706, serial de motor: KPV301706, y según documento pertenecía a la Línea R.G. A.C., inscrito en el Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, de fecha 19-01-1998, signado con el Control N° 82 de esa misma Línea, se encuentra involucrado en el accidente de tránsito donde fue lesionado el ciudadano C.A.A.S.; Negó y rechazó que hubiese arrollado al ciudadano C.A.A.S., por cuanto el mencionado ciudadano para el momento que iba pasando por la Quinta Avenida con la calle 5 de la Concordia intentó pasar de forma imprudente la vía y fue cuando el vehículo que conducía le pegó al ciudadano C.A.A.S. y cayó al pavimento. Negó y rechazó que hubiese arrastrado el cuerpo del ciudadano C.A.A.S., un trayecto de 7.60 mts., sobre la calzada, porque de haber sucedido eso, el ciudadano hubiese quedado con grandes lesiones físicas producto del supuesto arrastre y no fue así. De igual manera negó y rechazó que estuviera conduciendo a exceso de velocidad ya que venía por la Quinta Avenida e hizo una parada por la Escuela La Concordia en donde existe una parada fijada donde dejan muchos pasajeros que van a la Escuela La Concordia, el Liceo P.M.M., Liceo E.C.G., más las personas que laboran por ese sector y para poder circular se tenía que tomar el canal izquierdo para continuar, pero si fuese verdad lo que decían los demandantes hubiera arrollado a un considerable grupo de personas, porque a esa hora suben y bajan muchas personas mayores y niños, y el accidente se produjo por intentar pasar la vía de manera imprudente, y el ciudadano C.A.A.S., quien sin observar que el semáforo estaba en verde para él y en rojo para el peatón, se lanzó a la vía con la intención de cruzar, siendo en ese momento que se produjo el accidente, aún cuando venía a una velocidad moderada. Negó y rechazó de toda falsedad que cuando manejaba la unidad control 82 de la Línea R.G. lo hiciera con distracción ya que era imposible conducir la unidad de transporte público distraído, lo que pasó fue que el ciudadano C.A.A.S., se lanzó a la vía y el vehículo que conducía lo golpeó producto de su propia imprudencia, en el que maniobró para pararlo y así evitar un accidente mayor por cuanto en la Quinta avenida de La Concordia era muy concurrida por vehículos y personas e inmediatamente se bajó y le prestó la colaboración necesaria para que fuese trasladado al Hospital Central de San Cristóbal como era su obligación. Negó y rechazó que el ciudadano C.A.A.S., hubiera recorrido más del 60% de la ruta. Que la muerte del ciudadano C.A.A.S. se produjo por shock traumático irreversible debido a fractura de cráneo y traumatismo craneoencefálico, lamentable por cuanto fue la pérdida de una vida, y se podía observar en el acta de defunción N° 798 de fecha 06-09-2005, que no aparecían lesiones gravísimas en su cuerpo que pudiera determinar la muerte. Negó y rechazó que le hubiera producido daños materiales o morales a los demandantes, por cuanto se evidenciaba que el ciudadano C.A.A.S., cruzaba de forma imprudente por la vía y no le hizo caso a la señalización del semáforo que le indicaba que estaba en rojo para el peatón. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que hubiera violado o acatado lo contemplado en los artículos 50, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Negó, rechazó y contradijo que para el momento de los hechos señalados hubiera violado o desacatado lo contemplado en los artículos 151, 153, 154, 176, 254, 255, 256 y 267 del Reglamento de la Ley de T.T.. Negó, rechazó y contradijo que hubiera violado los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente. De igual manera negó, rechazó y contradijo que hubiera conducido el vehículo a exceso de velocidad, con imprudencia, descuido, a velocidad no moderada o que no hubiera tenido cuidado. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que los demandantes, hijos del ciudadano fallecido C.A.A.S., tuvieran que ser indemnizados, por cuanto ya lo había manifestado que el accidente ocurrió por causa imputable a la víctima. Declaró que era exagerada, desorbitante y con intenciones de enriquecimiento sin causa, la pretensión de los demandantes al estipular la demanda en la cantidad de (Bs. 200.000.000,00) suma que rechazaba. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo antes identificado, que conducía para el momento del accidente fuera propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A. Negó, rechazó y contradijo por ser ilegal y no procedente la indexación o corrección monetaria del presente caso y era improcedente ya que el artículo 1196 del Código Civil, establece que el Juez podía acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, como también, en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, y en relación a la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, y en su de efecto queda sujeta a la fijación del Juez en la Sentencia, y según los comentarios, el conductor o propietario no era deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acordara el Juez. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió e impugnó las actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° DIVI-61-314-05 elaborado por la U.E.V.T.T.T. N° 61 Táchira, por cuanto de las mismas se observaban varias contradicciones que afectan sus intereses. Promovió el informes de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en donde solicitó que se requirieran al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informara si se encontraba registrado la Línea R.G. A.C., y debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, de fecha 19 de enero de 1998; se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante sobre los particulares a que hubieren lugar. Solicitó fuera admitida la contestación de la demanda y declarada sin lugar en su contra.

En fecha 10-04-2006, el ciudadano A.G.B.C., confirió poder apud acta a los abogados R.A.R., J.L.G.F. y C.L.U.R..

En fecha 28-04-2006, el ciudadano I.C.G., actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., confirió poder apud acta a los abogados R.A.R. y F.J.J.M..

Escrito de fecha 10-05-2006, presentado por el abogado R.A.R., apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., representada por el Presidente ciudadano J.I.C.G., en el que dio contestación a la demanda incoada en su contra, y conforme al artículo 361 segunda parte del Código de Procedimiento Civil, invocó a favor de la Sociedad Mercantil TRANPORTE R.G. C.A., la falta de interés por parte de la mencionada Sociedad Mercantil, para que sostenga en el juicio que su representada no tenía nada que ver con el accidente de Tránsito y tampoco era propietario del vehículo identificado en autos, según documento que le pertenecía a la Línea R.G. A.C., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, por lo cual existía un evidente error al demandar a la mencionada sociedad, y no tenía interés en sostener el presente juicio, tampoco no tenía nada que ver con la propiedad del vehículo que estaba involucrado en el accidente y mucho menos existía alguna relación entre su representada y el chofer del vehículo involucrado en el accidente, es por lo que debía ser declarada sin lugar la demanda, por cuanto se estaba demandando a una empresa que nada tenía que ver con los hechos narrados, las personas y el vehículo involucrado, debiendo ser condenado en costas y costos la parte demandante. Negó, rechazó y contradijo que era falsa, temeraria y sin fundamento la demanda en contra de la Sociedad antes mencionada. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Auto gago, Tipo: Minibús, Servicio: Por puesto, Color: B.M., Placa: TA-609.637, Serial de Carrocería: CZPCFV301706, Serial de Motor: KPV301706, fuera propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A., hubiese arrollado al ciudadano C.A.A.S., así mismo negó, rechazó y contradijo que el producto de las lesiones producidas al ciudadano, le hubiesen provocado la muerte con algún vehículo propiedad de la mencionada Sociedad Mercantil; igualmente negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de dicha Sociedad Mercantil hubiese arrastrado el cuerpo del ciudadano C.A.A.S., un trayecto de 7.60 mts.; también negó, rechazó y contradijo que el vehículo de la mencionada Sociedad Mercantil, hubiera sido conducido a exceso de velocidad. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., hubiera sido conducido con distracción y por esa causa se hubiese provocado un accidente de tránsito con lesionados. Negó, rechazó y contradijo que su representada Sociedad Mercantil hubiera producido Daños Materiales o Morales a los ciudadanos R.S.A.R., S.Y.A.R., F.E.A.R. y H.A.A.R., con la muerte de su padre, ya que el vehículo antes identificado, era propiedad de la Línea R.G. A.C., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, de fecha 19-01-1998, siendo asignado en esa Unidad el CONTROL 82 de la Línea R.G. A.C., existiendo un evidente error al demandar a la Sociedad antes mencionada, que nada tenía que ver en la presente demanda. Negó, rechazó y contradijo por ser falsa de toda falsedad que su representada hubiera violado o no acatado lo contemplado en los artículos 50, 127, 129 y 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Negó, rechazó y contradijo de toda falsedad que hubiera violado o no acatado lo contemplado en los artículos 151, 153, 154, 176, 254, 255, 256 y 267 del Reglamento de la Ley de T.T.. Negó, rechazó y contradijo de toda falsedad que hubiera violado o incurrido en violar los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Vigente. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de su representada Sociedad Mercantil, hubiese conducido el día de los hechos a exceso de velocidad, con imprudencia, descuido, a velocidad no moderada o que hubiera tenido cuidado cuando hubieran peatones en la parte de la vía y que no tenía nada que ver con el accidente de tránsito señalado. Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que los ciudadanos demandantes, hijos del ciudadano fallecido C.A.A.S., tuvieran que ser indemnizados por parte de su representada Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., pues como ya lo manifestó, su representada nada tenía que ver en el accidente señalado y que tampoco era propietaria del vehículo involucrado en el accidente. Rechazó por exagerada, desorbitante y con intenciones de enriquecimiento sin causa la pretensión de los demandantes al estipular la demanda en la cantidad de Bs. 200.000.000,00. Negó, rechazó y contradijo que el vehículo, conducido por el ciudadano A.G.B.C. para el momento del accidente el día 05-04-2005 fuera propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A., por cuanto el vehículo aparecía según documento de propiedad, a nombre de la Línea R.G. A.C., y debidamente registrado, nada tenía que ver con la Unidad con la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A. Negó, rechazó y contradijo por ser ilegal y no procedente la indexación o corrección monetaria en el presente caso y era improcedente lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promovió: 1.- todo el valor jurídico del escrito libelar de la demanda, en donde manifiesta que el vehículo involucrado en el accidente de Tránsito era propiedad de la Línea R.G. signado con el control N° 82, prueba lícita, necesaria y pertinente por cuanto se observaba lo que venía haciendo al principio y a lo largo de la presente contestación de la demanda el vehículo involucrado en el accidente no era propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., la cual erróneamente demandaron. 2.- Promovió todo el valor jurídico de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° DIVI-61-314-05 elaborado por U.E.V.T.T.T. N° 61 TÁCHIRA, por cuanto de las copias se observaba que los funcionarios de Tránsito dejaron constancia que el vehículo involucrado en el accidente propiedad de la Línea R.G. A.C., e inclusive tenía la póliza de Seguro como propietario de esa línea, y nada tenía que ver con el accidente de tránsito de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A. 3.- Promovió el valor jurídico de conformidad con el Principio de la comunidad de prueba del escrito de contestación de la demanda por parte del codemandado ciudadano A.G.B.C., en donde se evidenciaba que el mismo codemandado manifestó que el vehículo que conducía el día en que ocurrió el accidente era propiedad de la Línea R.G. A.C., prueba lícita, necesaria y pertinente, ya que la misma quería demostrar por parte de los demandantes que nada tenía que ver con el accidente de Tránsito de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A. 4.- Promovió todo su valor jurídico de la copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., debidamente identificada, igualmente promovió la copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A., en donde fue elegido como Presidente el ciudadano J.I.C.G., y dichas copias eran lícitas, pertinente y necesaria porque se evidenciaba que existía realmente dicha Sociedad, siendo completamente diferente de la Línea R.G. C.A., y era la verdadera propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. 5.- Promovió el valor jurídico de la copia simple de la Planilla de M3 N° 92-142353 de fecha 02-12-1999, en donde se evidenciaba fehacientemente que el vehículo identificado era propiedad de dicha Línea, debidamente inscrito en el Registro, prueba lícita, pertinente y necesaria involucrado en el accidente de tránsito, evidenciándose que era propiedad de la Línea R.G. A.C. 6.- Promovió todo el valor jurídico de la copia simple de la Póliza de Seguro de Vehículo N° 31-4006062 emanado de Seguros Catatumbo, en donde se evidenció que el vehículo ya identificado, era propiedad de la Línea R.G. A.C., esa prueba era lícita, pertinente y necesaria porque con la misma pretendía demostrar la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, evidenciándose que era propietario de la Línea R.G. A.C. 7.- Promovió todo el valor jurídico de la constancia en original suscrita por el Presidente de la Línea R.G. A.C., en donde se hacía constar que el vehículo era propiedad de la mencionada Línea, prueba lícita, pertinente y necesaria porque se pretendió demostrar la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito y la evidencia que era propiedad de la mencionada Línea. 8.- Promovió todo el valor jurídico de la copia simple del documento de venta del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debidamente identificado y donde constaba que la mencionada Línea R.G. A.C., dio en venta al ciudadano Migue J.E.L., el vehículo antes identificado, por cuanto el mismo era propiedad de dicha Línea, prueba lícita, pertinente y necesaria porque se pretendía demostrar la propiedad del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, evidenciándose que era propiedad de la Línea R.G. A.C. 9.- Promovió todo el valor jurídico de la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Línea R.G. A.C., en donde se evidencia que el ciudadano L.E.P.C., había sido elegido como Presidente de la Asociación a partir del día 25-01-2006, prueba lícita, pertinente y necesaria, pretendió demostrar que el ciudadano J.I.C.G., no era el Presidente de la Línea R.G. la cual era la propietaria del vehículo involucrado en el accidente de tránsito. 10.- Promovió el informe de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solícitando que se requiriera del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira para que informara si se encontraba registrado en esa Línea, la cual estaba debidamente inscrita en el Registro, esa prueba era lícita, necesaria y pertinente por cuanto al evacuar la presente prueba se evidenció que existía la Línea R.G. A.C., que era la misma que aparecía como dueña del vehículo involucrado en el accidente de tránsito tanto en el M3 como en la póliza del seguro presentado a los funcionarios de T.T. que levantaron el accidente y por tal motivo nada tiene que ver su representada la Sociedad Mercantil. 11.- Promovió el Informe de Pruebas en el que solicitó se requiriera del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informara si se encontraba Registrado el Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea de Automóviles y Microbuses con placa de Alquiler por Puesto R.G. A.C., de fecha 10-02-2006, matriculada bajo el N° 2006-LRC-T03-26, donde constaba el nombramiento de la Junta Directiva de la Línea R.G. A.C.. 12.- Promovió el informe de pruebas en la que solicitó que se requiriera a la Notaría Pública Segunda de San C.d.E.T., informe sobre el Documento debidamente autenticado el 05-05-2005, bajo el N° 62, Tomo 61, donde constaba que la Línea R.G. A.C., le vendió al ciudadano M.J.E.L., el vehículo ya identificado, por cuanto el mismo era propiedad de dicha Línea. Promovió las pruebas Testificales de los ciudadanos C/1ro. (TT) M.O.C., C/1ro. (TT) N.D.G. y el ciudadano L.E.P.C.. Solicitó que fuera declarada sin lugar la demanda.

Por auto de fecha 19-05-2006, el a quo fijo para el segundo día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia preliminar.-

En fecha 30-05-2006, siendo el día y hora señalado para la audiencia preliminar, se declaró abierto el acto con la presencia de la abogada M.C.P., apoderada de la parte demandante, quién consignó un escrito contentivo de 10 folios útiles, y de manera detallada cada una de las circunstancias planteadas como defensa en los escritos de contestación de demanda de los codemandados, igualmente solicitó la existencia económica de la unidad, la realización de los hechos y los límites de la controversia.

Escrito presentado en la audiencia preliminar por la abogada M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora, en el que consideró como capítulo previo del escrito de contestación por parte del apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A., invocando a favor de su representada la falta de interés para sostener el juicio, alegando que Transporte R.G. C.A., no tenía nada que ver con el accidente de tránsito objeto de la demanda y tampoco era propietaria del vehículo involucrado en el accidente, en tal virtud, existía un error al demandar a su representada. Solicitó se desechara la falta de interés para sostener el juicio, invocada por el apoderado de la parte codemandada y se considerara a la Sociedad Mercantil como una Unidad de Empresas o como un Ente Único y legitimó pasivo con interés. Que de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, no convino en tal argumento, y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda por estar ajustada a derecho, tal como se evidenciaba de los recaudos que le acompañaba y de las normas de derecho fundamentadas. En cuanto al capítulo segundo en su escrito el codemandado realizó consideraciones que traducían un convenimiento relativo al tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, en el que resultara lesionado el ciudadano C.A.A., en tal virtud, convino y solicitó los considerara hechos no controvertidos. De los alegatos presentados por el conductor del vehículo en el capítulo tercero de su escrito relacionadas con las circunstancias de modo en que ocurrió el accidente de tránsito donde resultó muerto el ciudadano C.A.A., no convino porque negó y rechazó que hubiese arrollado, pero a su vez indicó que el vehículo que conducía le pegó al ciudadano antes nombrado, por cuanto solicitó fuera tomado como un hecho admitido por el codemandado por tanto un hecho no controvertido. En consecuencia no convino en lo alegado y ratificaba lo planteado en el libelo de demanda. Con respecto a la prueba de informes promovida en el numeral segundo, solicitó no fuera admitida pues no indicaba el codemandado los hechos que pretendía demostrar con ella.

Por auto de fecha 02-06-2006, el a quo después de analizados los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la presente relación jurídica señaló los hechos controvertidos que son: 1.- Si era cierto que el co-demandado A.G.B.C., al momento del accidente conducía imprudentemente y a exceso de velocidad. 2.- Si era cierto que el ciudadano C.A.A.S., intentó pasar imprudentemente la vía. 3.- Si era cierto, que el vehículo le causó graves heridas al ciudadano C.A.A.S.. 4.- Si era cierto que el vehículo PLACAS: TA-609-637, al momento del accidente era propiedad de la S.M. TRANSPORTE R.G. C.A. 5.- Si era cierto que se le hubiere producido daños materiales o morales, como consecuencia del accidente, a los demandantes. 6.- Si era cierto que la estimación de la demanda era exagerada, desorbitante y con intención de enriquecimiento sin causa. De conformidad con lo expuesto, cada parte debía probar las afirmaciones de los hechos que alegó de acuerdo al contenido de la numeración que antecedía de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil. A tal efecto abrió un lapso probatorio de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de pruebas presentado en fecha 09-06-2006, por el abogado R.A.R., apoderado de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A., representada por el ciudadano J.I.C.G., en el que promovió: 1.- Todo el valor jurídico del escrito de libelo de demanda; 2.- Promovió el valor jurídico de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente administrativo N° DIVI-61-314-05 elaborado por la U.E.V.T.T.T. N° 61 TÁCHIRA; 3.- Promovió el valor jurídico de conformidad con el Principio de la Comunidad de Prueba del escrito de Contestación de la demanda por parte del co-demandado ciudadano A.G.B.C.; 4.- Promovió el valor jurídico de la copia certificada en original del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4-A, de fecha 21-03-1997; 5.- Promovió el valor jurídico de la copia simple de la planilla de M3 N° 92-142353 de fecha 02 de diciembre de 1999; 6.- Promovió el valor jurídico de la copia simple de la Póliza de Seguro de vehículo N° 31-4006062 emanada de Seguros Catatumbo; 7.- Promovió el valor jurídico de la constancia original suscrita por el presidente de la Línea R.G. A.C.; 8.- Promovió el valor jurídico de la copia simple de documento de venta del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, autenticado ante la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T., bajo el N° 62, tomo 61, donde constaba que la Línea R.G. A.C., le vendió al ciudadano M.J.E.L., el vehículo identificado en autos. 9.- Promovió el valor jurídico de la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Línea R.G. A.C., donde constaba que el ciudadano L.E.P.C. fue elegido como Presidente de la Asociación, y donde se pretendía demostrar que el ciudadano J.I.C.G., no era el Presidente de la Línea R.G.; 10.- Promovió de la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se requiriera del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que informara si se encontraba registrada la Línea R.G. A.C.; 11.- Promovió el informe de pruebas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el que solicitó se requiriera del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, a fin de que informara si se encontraba registrada en ese Despacho Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Línea de Automóviles y Microbuses con placa de Alquiler por Puesto R.G. A.C., y en donde consta el nombramiento de la Junta Directiva de la mencionada Línea; 12.- Promovió el informe de prueba, en el que solicitó se requiriera de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, para que informara sobre el documento autenticado el 05-05-2005, bajo el N° 62, Tomo 61 y donde constaba que la Línea R.G. A.C., le dio en venta al ciudadano M.J.E.L.; 13.- Promovió testificales: C/1ro. (TT) M.O.C., C/1ro. (TT) N.D.G. y el ciudadano L.E.P.C., y se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.

Escrito de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2006, por el abogado R.A.R., apoderado del ciudadano A.G.B.C., en el que promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, informara si se encontraba registrada en ese Despacho la Línea R.G. A.C., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, de fecha 19-01-1998. Se reservó el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante.

En la misma fecha 09-06-2006, la abogada M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde promovió el mérito de la causa, y de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la Inspección Judicial, acordando el traslado y constitución en: - La sede del Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, previa solicitud que correspondiera a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., se dejara constancia de: 1.- Si en las actas que componen el referido expediente, riela inserta alguna comunicación en una hoja de membrete similar a la empleada para realizar la constancia de fecha 04-05-2006, emitida por el ciudadano L.E.P., en su carácter de Presidente de la Línea Unión R.G. A.C.; 2.- Si la dirección y el número telefónico indicado en el membrete a que se contraía el particular anterior como sede de la Empresa TRANSPORTE R.G. C.A.; 3.- Si en las actas que componen el expediente riela comunicación alguna de un ente público encargado de regular la actividad de transporte público de personas y en caso afirmativo se dejara constancia a quien va dirigida. 4.- Si constaba en el expediente las rutas urbanas y/o extraurbanas que cubriera la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., en la prestación de su servicio y de ser así, se solicitare copia fotostática de los folios que contenía. - De la sede del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes, solicitud del expediente registrada bajo el N° 20, Tomo I, correspondiente a la Línea R.G. A.C., dejara constancia de: 1.- Si en las actas que componen el expediente constaban las rutas urbanas y/o extra-urbanas que cubriera la Línea R.G. A.C., en la prestación de su servicio; 2.- Si constaba que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, identificado debidamente, había sido otorgado como aporte por parte de los miembros de la Asociación Civil; 3.- Si algunos de los miembros que conforman la Asociación Civil Línea R.G. coincidían con los socios de la mencionada Sociedad Mercantil. El objeto de la prueba era demostrar que la Asociación Civil LINEA R.G. y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., constituían una misma entidad. En cuanto a la prueba de informes era de demostrar la costumbre que rige la vida de las empresas de transporte, en el sentido de constituir paralelo a la Asociación Civil, una Sociedad Mercantil con el objeto de obtener crédito para la adquisición de nuevas unidades en aras de optimizar la prestación del servicio, siendo siempre la misma organización, y en fin se trata de una unidad en toda su extensión, solo con nombre diferente y distinta personalidad jurídica. En cuanto al registro de vehículos automotores dependiente del Ministerio de Infraestructura MINFRA, a fin de que indicara quien aparecía como Propietario del mismo para el 05 de abril de 2005 y a cual empresa o línea estaba adscrito, todo esto, con el fin de determinar quien era el propietario del vehículo involucrado en el arrollamiento en el que resultara muerto el ciudadano C.A.A., y en consecuencia obligado a indemnizar los daños producidos en el accidente de tránsito. En cuanto al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), a objeto de que informara si podía ser otorgada una misma concesión para la explotación del servicio de transporte público en una determinada ruta a más de una empresa o Asociación Civil.

Escrito presentado en fecha 14-06-2006, por el abogado R.A.R., apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., representada por el ciudadano J.I.C.G., y el ciudadano A.G.B.C., hizo un resumen de los escrito antes presentados, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandante, y solicitó que no las admitiera para su evacuación.

Escrito presentado por el abogado R.A.R., apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G., C.A., en donde señalaban como co-demandado a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 64, Tomo 4-A, de fecha 21-03-1997, empresa que no tenía nada que ver con la pretensión de los demandantes, por cuanto no estaba debidamente demostrado que el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, era propiedad para el momento del accidente de tránsito de la Línea R.G. A.C., debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San C.d.E.T., bajo el N° 20, Tomo I, de fecha 19 de enero de 1998, y mucho menos pretender que entre la dos existiera la Unidad Económica o identidad de persona se escondieran tras ese denominado Velo Corporativo, al querer hacer creer que la Línea R.G. A.C., y la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A., fueran las mismas. Por tal motivo estaba fehacientemente demostrado que los demandantes por apuros incurrieron en el error de demandar a una empresa que nada tenía que ver con los hechos y daños narrados, siendo improcedente y contrario acordar medidas de embargo aun con fianza sobre bienes de una empresa que fue demandada por error, esa solicitud la hacía para evitar grandes daños y perjuicios a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., ya que no era ni había sido propietario del vehículo involucrado en el accidente, por tal motivo solicito que aplicara lo alegado y probado en autos.

Escrito presento por la abogada M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora, mediante el cual solicitó que los medios probatorios promovidos fueran admitidos y sustanciados conforme a derecho.

En fecha 27-06-2006, el abogado R.A.R., apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., representada por su Presidente ciudadano J.I.C.G. y el ciudadano A.G.B.C., parte demandada, en donde alega que la parte demandante contó con un año para ejercer la acción, señalando a los demandados de manera clara y precisa, que el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la Línea R.G. A.C., y como parte demandante tenía la oportunidad procesal de reformar el libelo de la demanda, es por lo que la parte demandante debía demostrar que el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A. Por otra parte la demandada no alegó para desvirtuar el denominado Velo Corporativo por cuanto no fue planteado en el libelo de demanda y mucho menos fue señalado por el Tribunal en la fijación de los hechos y límites de la controversia, por lo tanto mal podría promover pruebas sobre esa situación, y aceptar la promoción y evacuación de pruebas sobre ese hecho no controvertido si sería violatorio de debido proceso, colocando en indefensión a la parte demandada. En cuanto a los hechos y límites de la controversia el Juzgado por omisión involuntaria no señaló ese hecho o sea el Velo Corporativo, por cuanto de hacerlo el Juzgado estaría en una situación de subvertir el procedimiento y la ley para subsanar un error de la parte demandante, y ante tal situación declararan la demanda sin lugar en lo que respecta a la Sociedad Mercantil R.G. C.A., pretendiendo engañar al Tribunal sabiendo que entre la Línea R.G. A.C., y la Sociedad Mercantil R.G. C.A., no existían los criterios para determinar cuando se estaba en presencia de un grupo económico; ratificaba la oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante, por cuanto las mismas aparecían manifiestamente ilegales e impertinente de conformidad con la Ley, y solicitó al Tribunal no las admitiera para su evacuación.

Diligencia de fecha 11-07-2006, presentada por la abogada M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora, solicitó con fundamento en el aparte único del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, providenciara la admisión de las pruebas, y en virtud de ello solicitó se aplicara el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Diligencia de fecha 16-01-2007, presentada por la abogada M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora, en la que ratificó el escrito de fecha 22-06-2006 y la diligencia de fecha 11-07-2006, solícitando se procediera a la evacuación de las pruebas promovidas, providenciándose la admisión de las mismas en aras de lograr la verdad en el presente proceso, para garantizar el derecho de sus representados obteniendo una tutela judicial efectiva.

Por auto de fecha 21-05-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en los capítulos I al XIII, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Referente a la prueba promovida en el capítulo décimo y décimo segundo de la prueba de informes, acordó oficiar a los entes indicados solícitar la información requerida. En cuanto a la prueba testifical de los ciudadanos M.O.C., N.D.G. y L.E.P.C., deberán presentarse al momento del debate oral conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil último aparte. Dejó constancia que el lapso para la evacuación de las referidas pruebas ahí admitidas sería de 30 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación a las partes.

En la misma fecha 21-05-2007, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, en el capítulo II, por cuanto no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, a reserva de su apreciación en la definitiva. Referente a la prueba promovida en el capítulo Primero, acordó oficiar al ente indicado solícitando la información requerida. Dejó constancia que el lapso para la evacuación admitida sería de 30 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente que constara en autos la notificación a las partes.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, el a quo admitió las pruebas promovidas, por la abogada M.A.C.P. apoderada de la parte demandante, en su numeral cuarto. Referente a la prueba promovida en el capítulo Primero: Inspección Judicial, negó la misma, en consecuencia, aplica por analogía las disposiciones referidas a los medios de prueba contemplados en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que se promueve (sic) es obtener información sobre hechos que constan en archivos o libros que se encuentran en oficinas públicas ordenó oficiar al Registro Mercantil Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a objeto que informaran lo solícitado; en cuanto a la prueba promovida en el numeral segundo acordó oficiar a los entes indicados en el referido escrito de pruebas, y dejó constancia que el lapso para la evacuación de las mismas sería de 30 días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la notificación a las partes del presente autos.

Por diligencias de fechas 28-05-2007, los abogados M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora y R.A.R. apoderado de la parte demandada, se dieron por notificados de los autos de admisión de las pruebas, y solícitaron se libraran boletas de notificación para las partes.

Por diligencia de fecha 31-05-2007, el abogado R.A.R., apoderado de los demandados, apeló del auto de admisión de las pruebas por cuanto las mismas son impertinentes y pretendían demostrar situaciones que no fueron señalados por el Tribunal al fijar los hechos y los limites de la controversia, y se comprometió a consignar todos los alegatos necesarios para sustentar su apelación.

Por auto de fecha 07-06-2007, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, siendo recibido en este Tribunal en fecha 11-07-2007.

Escrito de Informes presentados ante esta Alzada en fecha 26-07-2007, por la abogada M.A.C.P., co-apoderada de la parte actora, en el que hizo un recuento de lo sucedido en autos, alegando que si bien era cierto que no hubo pronunciamiento expreso del Tribunal en el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia relativo a este punto, no era menos cierto que tratándose de un hecho que obedeció a una omisión involuntaria de parte del Juzgado; de lo contrario habría un quebrantamiento de los principios del debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva, como también, se habría constituido un quebrantamiento de tales principios, y el hecho de no haber sido admitida las pruebas sobre el argumento expuesto por la parte demandada, como consecuencia lógica la preeminencia de formalismo inútil sobre la justicia, en violación flagrante del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 26 constitucional, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también, como la garantía jurisdiccional, a tal efecto, este contenido comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan al fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. Era conveniente señalar que sobre las pruebas, la doctrina nacional había establecido que se trataba de demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También podía decirse que el objeto de la prueba eran todos aquellos hechos o situaciones que se alegaban como fundamento del derecho que se pretendían, fueran de interés para el juicio y pudieran ser susceptibles de demostración. Que era necesario recordar el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo que fueran legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Que veían la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento era su ilegalidad e impertinencia, limitante ésta que no existe en el presente caso, pues las pruebas promovidas eran legales y absolutamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos referidos en la audiencia preliminar. Por lo tanto, las pruebas en todo proceso constituían la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos, para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, es por lo que solicitó declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado el 21 de mayo de 2007.

En la misma fecha 26-07-2007, el abogado R.A.R., apoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., representada por su Presidente ciudadano J.I.C.G. y del ciudadano A.G.B.C., partes demandadas, presentó el escrito de informes, en el que hizo un breve resumen de lo alegado en autos, señalando que el día martes 05 de abril de 2005, en la Quinta Avenida con calle 5 de la Parroquia La C.M.S.C.d.e.T., su representado A.G.B.C., conducía el vehículo marca: Chevrolet, modelo Autogago, tipo: Minibús, servicio: Por Puesto, color B.M., placa: TA-609-637, serial de carrocería: CZPCFV301706, serial de motor: KPV301706, y según documento de Propiedad le pertenecía a la Línea R.G. A.C., la cual estaba debidamente identificada, signada bajo el Control 82 de la Línea R.G. A.C., lesionó al ciudadano C.A.A.S.. La parte demandante contó con un año para ejercer la acción, decidiendo ejercerla mediante el libelo de demanda en donde explanó los hechos y el derecho en que fundaba su pretensión, señaló a los demandados de manera clara y precisa que el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la Línea R.G. A.C., y como parte demandante tenía la oportunidad de reformar el libelo de la demanda, y no lo hizo, y como lo dice el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el conductor, el propietario del vehículo están solidariamente obligados a reparar todo daño, pero estaba muy bien señalado y determinado que el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la Línea R.G. A.C., y no de la Sociedad Mercantil Transporte R.G. C.A., que la persona jurídica que los demandantes erróneamente demandaron, pues no era el momento para alegar los hechos nuevos y todos los hechos que considerara la parte demandante que finalizó, por cuanto era en su libelo de demanda que tenía que explanarlos y no lo hizo, además en la fijación de los hechos y límites de la controversia señalados por el Tribunal Cuarto en lo Civil, solo se exigía prueba o que la parte demandante demostrara que el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., por lo cual la parte demandante ya sabía que no lo era porque estaba plenamente determinado y demostrado que el vehículo involucrado en el accidente era propiedad de la Línea R.G. A.C., por lo cual la parte demandante optó como una estrategia procesal para cubrir en cierta forma su error al demandar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A. Por otra parte la demandada no alegó o promovió pruebas para desvirtuar el denominado Velo Corporativo o existencia de grupo económico por cuanto no fue planteado en el libelo de la demanda y mucho menos fue señalado por el Tribunal en la fijación de los hechos y límites de la controversia por lo tanto mal podría promover pruebas sobre la situación y aceptar el Tribunal la promoción y evacuación de pruebas sobre este hecho no controvertido si sería violatorio del Debido Proceso y colocaría en Indefensión a la parte demandada que si cumplía con lo contemplado en la Ley. Por todo lo expuesto solicitó que las pruebas de la parte demandante, en lo que respecta al capítulo primero y segundo fueran declaradas improcedente su admisión por cuanto las mismas aparecían ilegales e impertinentes de conformidad con la ley, la fijación de los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, por lo que solicito revocara el auto dictado por Tribunal Cuarto en lo Civil de fecha 21 de mayo de 2007.

Escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, por el abogado R.A.R., coapoderado de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE R.G. C.A., representada por su Presidente ciudadano J.I.C.G., y del ciudadano A.G.B.C., contentivo de Observaciones a los informes, en el que hizo un resumen de lo expuesto en autos, donde alega que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil por omisión involuntaria no señalaba pronunciamiento alguno en el auto de fijación de los hechos y límites de la controversia; sobre el supuesto velo corporativo era un error, ya que el velo corporativo sería quebrantar el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como la preeminencia de formalismos inútiles sobre la justicia, atentaría contra la seguridad jurídica, por cuanto en la presente demanda, el Tribunal de Primera Instancia y este Superior Tribunal habían respectado a cabalidad todos los derechos y garantías constitucionales y legales que tenían los demandantes, y en consecuencia los Jueces en materia civil debían atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo constaba en los folios 120 al 124, que el Tribunal procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia debidamente señalados en 06 ordinales y en el ordinal 4 decía que: “Si es cierto que el vehículo placas: TA.609-637, al momento del accidente era propiedad de la S.M. TRANSPORTE R.G. C.A., y de igual forma no constaba en los folios 120 al 124 que el Tribunal al fijar los hechos y los límites de la controversia, incluyó como hecho o límite de la controversia lo que la demandante alegaba en su escrito de última hora como lo era la existencia de la Unidad Económica o identidad de personas que se escondía tras el denominado Velo Corporativo. Solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandante en lo que respecta al capítulo primero y al capítulo segundo fueran declaradas improcedentes su admisión por cuanto las mismas aparecían manifiestamente ilegales e impertinentes de conformidad con la Ley, por lo que solicitó al Tribunal revocara el auto dictado por el Tribunal Cuarto en lo Civil de fecha 21 de mayo de 2007 en lo que a estas pruebas respecta y no las admitiera para su evacuación.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa se centra en la apelación del auto de admisión de los medios probatorios de la parte demandante, es decir, la inspección judicial y la prueba de informes solícitadas y que el Tribunal a quo admitió y acordó por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes

En relación a estos medios probatorios, la apoderada de los demandantes expone que los mismos están previstos en el ordenamiento procesal vigente, y que en este sentido, se ha indicado que mediante dichas pruebas se pretende demostrar la veracidad o certeza de ciertos hechos. También podía decirse que el objeto de la prueba eran todos aquellos hechos o situaciones que se alegaban como fundamento del derecho que se pretendía, fueran de interés para el juicio y pudieran ser susceptibles de demostración. Que era necesario recordar el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, señalaba que el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo que fueran legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Que veían la limitante del Juez para admitir una prueba en cualquier procedimiento era su ilegalidad e impertinencia, limitante ésta que no existe en el presente caso, pues las pruebas promovidas eran legales y absolutamente necesarias para el esclarecimiento de los hechos referidos en la audiencia preliminar. Por lo tanto, las pruebas en todo proceso constituían la defensa que tienen las partes sobre sus alegatos, para dar certeza al órgano jurisdiccional sobre los derechos debatidos, contenido fundamental del derecho a la defensa y presupuesto del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional.

La parte apelante aduce en su escrito de informes que las pruebas del capítulo primero y segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante deben ser declaradas improcedentes en su admisión por cuanto las mismas aparecían ilegales e impertinentes de conformidad con la ley, y con la fijación de los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, por lo que solicitó revocara el auto dictado por Tribunal Cuarto en lo Civil de fecha 21 de mayo de 2007.

Planteados los anteriores argumentos, este Tribunal a fin de resolverlos estima necesario hacer referencia al contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

Como puede colegirse de la anterior disposición, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el mismo Código de Procedimiento Civil y en principio son solo atinentes a su legalidad y pertinencia. Entendiendo que la legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida por la ley y la pertinencia se refiere a la relación con el tema debatido; pero el juez además debe revisar la idoneidad y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido pues la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:

…Delimitada así la litis, la Sala considera pertinente reiterar su criterio en cuanto al régimen legal aplicable para la admisión de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en lo relativo al principio de libertad de los medios probatorios, así como de su admisión, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios éstos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil

A tal efecto, se ratifica el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en forma pacífica en las siguientes sentencias: Nº 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Inteplanconsult, S.A. y N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., donde estableció lo siguiente:

Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios.

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Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, se ha sostenido en algunas de las sentencias referidas, lo siguiente:

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

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Conforme al criterio jurisprudencial precedente, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Julio-01752-110706-2003-0595.htm)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes para la demostración de sus pretensiones.

Es por ello que le corresponderá al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.

A juicio de este sentenciador, no hay razón por la que no se deba admitir dicho medio probatorio, sobre todo si se piensa que la Ley se vale del interés de las partes y del conocimiento que ellas tengan sobre el asunto planteado, para elegir el medio más conducente para la demostración de los hechos; que la admisión del tal medio probatorio no atenta contra la igualdad procesal, y, por cuanto el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, prevé que son medios de prueba admisibles en juicio, aquellos que determina el Código Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal confirma la decisión del a quo y considera prudente admitir las pruebas promovidas. Así se determina.

En cuanto a la determinación de la litis y el argumento de que los medios probatorios no guardan relación con el tema de la controversia, claramente se observa la pertinencia de los medios probatorios con el numeral cuarto del auto de fijación de los límites de la controversia realizado por el a quo en fecha 02 de junio de 2006 y en definitiva le corresponde al sentenciador de la causa determinar la existencia del velo corporativo aquí alegado por ser materia de fondo no susceptible de pronunciamiento alguno por parte de esta alzada por lo que se desecha tal argumento. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2007 por el abogado apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de mayo de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA El AUTO de fecha 21 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas del recurso de apelación ejercido por haber sido confirmado el auto apelado.

Queda así CONFIRMADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.

El Juez,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:55 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp.

Exp. Nº 07-2995.

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