Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Junio de 2007

Fecha de Resolución15 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, quince (15) de junio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-R-2007-000374

PARTE ACTORA: A.S.V.D.P., venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.565.648.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.J.D.B., J.A.F. y C.M.S.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.654, 7.844 y 9.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INELECTRA S.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1968, bajo el Nº 58, Tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.A., R.H.L.R., M.R.P., P.S.M., M.D.P.A., E.P.O., I.G.P., C.C.G., V.A., BLAS RIVERO BETANCOURT, ROSHERMARI VARGAS TREJO, M.M.A.-IGOR, M.A.M.S., C.E.P., A.L., G.P.-DAVILA, O.K.C. y A.L.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.869, 5.688, 15.033, 18.183, 15.106, 14.829, 35.266, 52.190, 44.095, 29.700, 57.465, 66.012, 59.978, 77.305, 63.239, 66.371, 56.315 y 59.452, respectivamente.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada en fecha 19 de marzo de 2007, por el abogado J.A.F., I.P.S.A. No. 7.844, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.S.V.D.P., parte actora en el presente juicio, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 13 de marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda intentada.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha tres (03) de abril del dos mil siete (2007), siendo fijada el día y hora de la audiencia Oral para el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) a las10:00 a.m. Luego por disponibilidad de sala en fecha veinte (20) de abril de 2007, se procedió a reprogramarla para el día ocho (08) de mayo de 2007 a las 09:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Señala la actora que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 16-08-2002 hasta el 16-12-2005, fecha esta en que fue despedida teniendo un tiempo de servicios de 3 años y 4 meses con una jornada de trabajo de 8 horas diarias. Que el primer contrato de trabajo quedo suscrito en fecha 14 de agosto de 2002. Que la actora tiene su domicilio en la ciudad de Caracas por lo que la demandada estaba obligada a cancelar los viáticos, que fue contratada para prestar sus servicios en los Estados Carabobo y Aragua. Que la prorroga del contrato de fecha 29-01-2003 se fue recibido en fecha 11-02-03; Que se prorrogo del contrato en fecha 24-03-2003 fue recibido en fecha 25-03-03; Que se prorrogo del contrato en fecha 24-09-2003 fue recibido en fecha 30-09-03.

Que la actora quedo contratada fija por tiempo indeterminado, que efectivamente fue contratada en la ciudad de Caracas, que además es su domicilio, pero presto sus servicios en el Estado Carabobo, en valencia y los guayos y en consecuencia es merecedora de todas las condiciones de trabajo establecidas por la empresa, como lo es el pago de viáticos que efectuaba a sus trabajadores. Que la empresa tiene un departamento de viáticos y servicios especiales que cumple con una normativa muy específicas a la cual la actora tiene derecho y cuyo pago no ha sido satisfecho, por su traslado de la ciudad de caracas a la ciudad de valencia y a la población de loso Guayos en el Estado Carabobo. Que el salario devengado por la actora es el que señala la empresa tal y como consta en los recibos de pagos mensuales y en su liquidación final, pero la demandada omitió que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de viáticos es salario que en v.d.P.P. operario en caso de dudas debe beneficiar al trabajador, por lo demás la empresa dejo establecido el salario de de la actora el cual reconocen en su escrito libelar y lo toman como el efectivo al efectuar el calculo de sus liquidación final mas lo adicionado por pago de viáticos, conforme al manual que maneja la empresa. Asimismo señala que la empresa le adeuda las siguientes cantidades:

• Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 36.525.288,00

• Viáticos Bs. 92.820.000,00

• Intereses de mora

• Indexación monetaria

• Costas Procesales correspondientes

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

HECHOS ADMITIDOS

Admiten la relación laboral, la fecha de ingreso, la fecha de la terminación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado y que ambas partes suscribieron contratos a tiempo determinado, el cual fue prorrogado y por lo tanto la relación de trabajo se convirtió a tiempo indeterminada.

Rechazan que la actora tenga derecho al pago de viáticos reclamados ya que sus servicios nunca fueron contratados para prestarlos en Caracas, sino para ser prestados en el proyecto Ferroviario Puerto Cabello-La Encrucijada, Estados Carabobo y Aragua. Señala asimismo que la actora no tiene derecho al pago de los viáticos demandados por que los mismos carecen de carácter salarial. En virtud de que el manual de gastos de la empresa INELECTRA C.A en el numeral 3.g señala las relaciones de gastos de Reintegro de gastos deberán tener todos los soportes de los gastos en original, los datos completos, la copia de la Solicitud de anticipos y estar debidamente firmadas por el usuario, el supervisor y el Gerente del Proyecto, Además, deberá adjuntar, por los conceptos que apliquen, alojamiento, alimentación y transporte… el departamento de viáticos y servicios especiales no dará curso a las relaciones de gastos, si las mismas no vienen detalladas y acompañadas de los soportes correspondientes. Señala la representación de la accionada que los trabajadores que reciban viáticos por parte de la demandada deben presentar facturas que soporten los gastos y no dará curso al pago de las relaciones de gastos.

Niegan que la actora tenga derecho al pago de los viáticos por prestar sus servicios en los Estados Aragua y Carabobo por cuanto rechazan y contradicen que la parte actora haya incurrido en dichos gatos y más aun por los montos indicados en el libelo de demanda. Y que ante un hecho negativo absoluto le corresponderá a la parte actora demostrar que incurrió en tales gastos y por tales cantidades de dinero mas aún cuando la política o manual interno de la empresa sobre solicitud de anticipo y viáticos determina que para poder establecer el pago de éstos se deben presentar los soportes detallados de todos los gatos realizados en original, firmados por el Supervisor y el Gerente del Proyecto al que se pertenezca., niegan que la parte actora debía cumplir con sus funciones de Coordinadora de Servicios Generales en la ciudad de Caracas ya que lo cierto es que se estableció el contrato de trabajo para la prestación de servicios en los estados Carabobo y Aragua, niegan que le correspondan viáticos ya que fue contratada para prestar servicios en los estados Carabobo y Aragua. Niegan, rechazan y contradicen que en el supuesto negador que el tribunal considere que la parte actora tenga derecho al pago de los viáticos, que tengan carácter salarial, ya que los trabajadores deben presentar sus facturas o soportes, no disponen libremente de tales cantidades y no buscan lucrar a los trabajadores. Niegan asimismo que la actora haya incurrido en tales gastos, que se le adeude cantidad alguna la cual niegan detalladamente en su escrito de contestación.

CAPITULO III

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

En la audiencia de apelación, la representación judicial de la actora fundamentó su recurso, en: La trabajadora reside en Caracas, pero firmó un contrato para prestar servicios en Los Guayos, cuando los trabajadores que viven en Caracas prestan servicios afuera se le cancelan sus viáticos. Durante toda la relación de trabajo siempre pidió el pago de sus viáticos porque su patrimonio se vio disminuido. Por ej. el Sr. D.M., otro trabajador, reclamó lo mismo y se llegó a una transacción, lo cual es un documento público que la juez desechó sin motivación alguna, igual que lo relacionado a otros trabajadores. Los viáticos se rigen por un manual y lo cancela el contratante.

La representante judicial de la demandada expresó su contra-argumentación en estos términos: Al ser contratado para prestar servicios en Aragua y Carabobo no le correspondía pago alguno de viáticos porque nunca fue trasladada, porque desde el inicio era conocida por la trabajadora. El documento de transacción es un documento autenticado y carece de la cualidad de documento público, y es solo una transacción, impertinente a efectos de juicio y no sirve para establecer similitudes. De la relación de quienes se le cancelaron viáticos no se puede desprender la forma o causa por la que se les canceló. La actora confiesa que no dispone de los soportes, además los viáticos carecen del carácter salarial.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante expresó en la audiencia de apelación que, la trabajadora reside en Caracas pero firmó un contrato para prestar servicios en los Guayos, alegando que cuando los trabajadores que viven en Caracas prestan servicios fuera, se les cancelan sus viáticos. Que durante la relación de trabajo siempre solicitó el pago de sus viáticos, porque su patrimonio se vio disminuido. Alega que en una oportunidad el ciudadano D.M., quien era trabajador de la empresa reclamó lo mismo y en su caso se llegó a una transacción, documento publico éste que la Juez desecho sin motivación alguna al igual que lo relacionado con otros trabajadores. Que los viáticos se siguen por un manual y los cancela el contratante.

La parte demandada en su contrargumentación indicó que: La ciudadana A.V. al ser contratada para prestar servicios en Aragua y Carabobo, no le correspondía pago alguno por viáticos porque nunca fue trasladada y porque desde el inicio era conocido por la trabajadora. Que el documento de la Transacción es un documento autenticado y carece de cualidad de documento publico y solo es una transacción impertinente a efectos de juicio y no sirve para establecer similitudes. Que de la relación a quienes se les cancelaron viáticos, no se puede desprender la forma o causa por las que se les canceló. Que el actor confiesa que no dispone de los soportes y que además los viáticos carecen de carácter salarial.

El punto en cuestión se circunscribe determinar; si efectivamente es procedente el pago de los viáticos a la ciudadana A.V.d.P., por parte de la empresa Inelectra S.A.

CAPITULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandante señala que el motivo de su apelación respecto a la decisión dictada que quedo demostrada a los autos, se evidencia que la accionante reside en Caracas y que firma un contrato para prestar servicios en los Guayos y que es costumbre dentro de la empresa que se le cancelen los viáticos en esas situaciones. Señala e invoca una transacción que se suscribió con una persona en condiciones similares a la de la accionante de nombre Á.D.M., donde en una situación similar se le reconoció el pago de sus viáticos.

Señala que quedo demostrado a los autos que existe un manual interno dentro de la empresa para el pago de anticipos y viáticos y que en el anexo de anticipos y viáticos de ese Manual de anticipos y viáticos en los puntos números 2 y 3 en las asignaciones de larga duración como es el caso de la accionante. Quien residiendo en el caso de la contratación en el Municipio Los Salías, en todo caso en la Carretera Panamericana, sector Las Minas, sin embargo fue contratada para que prestara sus servicios en el proyecto ferroviario Puerto Cabello, La Encrucijada y específicamente también lo que se llaman los proyectos de los Guayos.

La parte apelante se apoya en el hecho que al momento de ser contratada la ciudadana A.S.V., aparece en el contrato de trabajo que esta domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas, y no obstante a eso se le contrató a los efectos de prestar servicios en virtud de su conocimiento y experiencia en el Área de Servicios Generales para la compra y suministros y mantenimiento en el proyecto ferroviario Puerto Cabello La Encrucijada y que fue en esa localidad donde se prestó el servicio durante toda la relación de trabajo hasta antes del ultimo mes cuando se le trajo a Caracas.

Se pregunta este Juzgador? Conocía la ciudadana accionante que tenia que trasladarse para Maracay y para Aragua y al Estado Carabobo al momento de suscribir el Contrato? Y la respuesta es afirmativa: Si.

Aparecía en el texto del contrato algún compromiso de cancelación de gastos por traslado o gastos de residencia para movilizarse en cuanto a su residencia original para la ciudad de Valencia y las adyacencias en el Estado Aragua? Y la respuesta es que: No aparece esa obligación

El hecho que en el caso del ciudadano D.M., el mismo abogado hoy apoderado judicial de la accionante hubiese logrado celebrar una transacción en el año 2004, en condiciones favorables para su representado, alegando ahora que son condiciones similares a las de la ciudadana A.V. ello no indica que existe la obligación para la empresa contratante de cancelarle a la ciudadana A.V. en las mismas condiciones, recordemos que las transacciones se realizan por situaciones fácticas y casuisticas del momento y que es la libertar de las partes contratantes al momento de realizar una transacción hacerse mutuas y reciprocas concesiones por tanto lo señalado por el abogado se considera cosa juzgada a los efectos de una reclamación posterior, bien sea de la empresa o del trabajador respectivamente, no se puede desprender efectos jurídicos hacia terceras personas, como es el caso de la ciudadana A.V., aún cuando el abogado sea el mismo que represento y representa en ambos casos a los accionantes.

Es importante resaltar que desde el inicio del Contrato se estableció donde iba a prestar el servicio personal y aparece que los servicios se prestan en Carabobo-Aragua, en virtud de ello, la ciudadana accionante en el momento de suscribir el Contrato tuvo que haber insistido en que se estableciera una cláusula dentro del Contrato en donde se le pagara o cancelara los gastos de relocalización o sino asumir ese traslado, como en efecto lo asumió.

Observa éste Juzgador que el manual de viáticos es muy claro cuando indica que primero debe presentarse una relación para el reintegro de sus gastos pero que en todo caso en los períodos de larga duración, se señala lo siguiente:

2.Al personal que, durante el período de asignación de la duración, deba realizar viajes cortos fuera de su área de trabajo, a solicitud del proyecto o de la empresa, se le reconocerán los gastos que se justifiquen para asignación de corta duración.

3. Si el empleado se ha movilizado con su familia en una asignación de larga duración en Venezuela y las condiciones contractuales del proyecto lo permiten, se le reconocerá cada tres (3) meses un pasaje aéreo de ida y vuelta a su ciudad de contratación para el grupo familiar completo (empleado, cónyuge e hijos)

.

De acuerdo al texto transcrito de dicho manual, éste Juzgador se pregunta: ¿Cuál es la ciudad de contratación? Pues la ciudad de contratación es en la ciudad de Caracas y la ciudadana accionante, sabía desde un principio de la relación laboral que estaba en Caracas, de igual manera sabía que estando su residencia en Caracas iba a prestar sus servicios en el Estado Aragua y Carabobo. Estos casos se aplica cuando la persona es contratada en un sitio y luego con posterioridad por el ius variandi o por la capacidad de dirección que tiene el patrono conforme a su actividad económica decide relocalizar al trabajador en otro sitio por sus propias metas de producción según éste considere necesario. De acuerdo al caso bajo estudio, se observa que existe una desmejora puesto que el trabajador esta a las ordenes del patrono mas sin embargo se ve afectado en toda su vida familiar, en ese caso es cuando efectivamente cabe la cancelación de todo los gatos del trabajador, pero es porque el trabajador en ese momento se siente sorprendido porque se le da una asignación fuera del lugar donde él sabía que iba prestar sus servicios y en consecuencia es cuando le surge todo este derecho.

Ahora bien, se pregunta éste juzgador, que ya desde un inicio se sabía que éste Proyecto Ferroviario estaba ubicado en otro Estado diferente a donde se le contrato, es decir en la ciudad de Caracas, y desde un principio no se dice que va a prestar servicios personales en Caracas sino en otro Estado, preguntándose éste Juzgador, ¿Se incluyen o no esos gastos dentro del contrato? ¿Con posterioridad hay que reclamar esos gastos del contrato? Pues es de observar que realmente rompe con lo que es el Principio de Negociación entre las partes en cuanto al contrato que se estaba estableciendo, inclusive, observa éste Juzgador que a lo largo de las pruebas que se producen en el proceso, en ningún lado la empresa se compromete en cancelarle o que le va a cancelar los viáticos a la ciudadana accionante con posterioridad, pues pudo haber habido una novación dentro del contrato sobre a aceptación de la cancelación de los viáticos y es importante mencionar que en ningún lado aparece eso, por el contrario, lo que aparece es una correspondencia de la propia empresa en donde establece que la accionante desde el principio sabía que se tenía que trasladar para prestar servicios en esa zona. Que la empresa en un ánimo conciliatorio haya buscado una conciliación con otro trabajador accionante o con otros trabajadores o que en otras situaciones que no quedaron demostradas en los autos del presente expediente, le hayan cancelados los viáticos a los trabajadores de la empresa, no quiere decir que se le vaya a cancelar a otra.

Es menester señalar que la propia accionante sabia donde iba a prestar sus servicios desde un principio de la relación laboral y era ella misma la que tenía que trasladarse desde un principio donde tenía que ejercer sus labores y era ella misma la que tenía que conocer si le convenía o no ese contrato, pero acepto los términos de la contratación. Por tanto no procede el recurso de apelación ejercido por la trabajadora accionante. Así se decide

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado J.F., identificada con el I.P.S.A. N° 7.844, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, de fecha 19 de marzo de 2007, en la cual apela de la decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.S.V.D.P. contra la empresa INELECTRA SACA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 13 de marzo de 2007, por el Juzgado Séptimo de Juicio, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.S.V.D.P. contra la empresa INELECTRA SACA por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.; TERCERO: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte demandante.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° y 148°.-

H.V.F.

JUEZ TITULAR

SECRETARIO

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

EXP Nº AP21-R-2007-000374

AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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