Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Merida, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosé Rafael Centeno
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de junio de 2014, por el coapoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho L.E.Z., contra el auto dictado el 21 de mayo de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante ciudadana N.S.G.D.Z., contra la ciudadana M.C.N.P., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, acordó suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de 135 días hábiles, contados a partir de la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; asimismo señaló que en atención a lo ordenado en sentencia proferida por esta Alzada en fecha 2 de abril del presente año, el lapso de los 90 días continuos a que se refiere el artículo 14 del mencionado texto legal, correría coetáneamente con el lapso antes mencionado para la ejecución material del desalojo.

Por auto de fecha 3 de junio de 2014 (folio 13), el Juzgado de la causa previo cómputo, admitió en un sólo efecto dicha apelación y remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 9 de junio del presente año (folio 16), le dio entrada y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04270.

Mediante auto de fecha 9 de junio de 2014 (folio 17), este Tribunal Superior, a los fines de decidir con mejor conocimiento de causa el recurso de apelación surgido en las presentes actuaciones, se acordó solicitar al Juzgado de la causa, la remisión de copia certificada de la decisión dictada en fecha 21 de mayo del corriente año, objeto del recurso de apelación intentado.

Por auto de fecha 12 de junio de 2014 (folio 19), esta Alzada difirió la realización de la audiencia hasta tanto no constara en autos la copia certificada de la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el a quo, objeto del presente recurso de apelación.

El 26 de junio de 2014, se recibió en este Juzgado y agregó al presente expediente oficio nº 294-2014, de fecha 25 del citado mes y año (folio 20), adjunto al cual, en atención al requerimiento formulado por esta Superioridad, la Jueza del a quo remitió copia certificada de la decisión de fecha 21 de mayo de 2014, contenida en el expediente distinguido con el guarismo 0073-2013 de su numeración propia (folios 22 al 24).

Consta acta de fecha 2 de julio de 2014, (folios 26) la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, observándose que no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándose la presente causa dentro del lapso de cinco (5) días, para dictar el texto íntegro de la sentencia definitiva, cuyo dispositivo fue proferido en la audiencia oral de apelación, lapso aplicado supletoriamente en virtud del vacío legal que en tal sentido se deriva de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual no obstante en su artículo 98, remite supletoriamente a “las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil” (sic), éstas resultan a su vez incompatibles –en cuanto a la segunda instancia- con la naturaleza oral del procedimiento al que se contraen las presentes actuaciones, en virtud que su artículo 879 dispone que “[e]n segunda instancia se observarán las reglas previstas para el procedimiento ordinario” (sic); y siendo ésta la oportunidad prevista para emitir y publicar la sentencia escrita, procede a hacerlo, en los términos siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 23), el Tribunal de la causa acordó suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de 135 días hábiles, contados a partir de la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; asimismo señaló que en atención a lo ordenado en sentencia proferida por esta Alzada en fecha 2 de abril del presente año, el lapso de los 90 días continuos a que se refiere el artículo 14 del mencionado texto legal, correría coetáneamente con el lapso antes mencionado para la ejecución material del desalojo.

Mediante escrito de fecha 2 de junio de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.Z.M., apeló de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de mayo de 2014, siendo admitida en un solo efecto --previo computo-- por auto de fecha 3 de junio de 2014 (folio 13).

III

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTACIA DE LA APELACIÓN

El recurso de apelación es el mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de las controversias, pero en este caso, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la instancia anterior, la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción, así como también para revisar los posibles errores de forma o de fondo del fallo apelado, evaluar las razones por la cuales el a quo decidió de una determinada manera y para recibir las pruebas admisibles en esa instancia en que tengan interés las partes.

Ahora bien, en el presente caso concreto el coapoderado judicial de la parte actora, abogado L.E.Z., apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 21 de mayo de 2014.

Siendo esto así, al realizarse el análisis de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se observa que dicho compendio legal, presenta un vacío relativo al trámite de las incidencias ocurridas en el iter procesal, situación ésta, que obliga a quien suscribe, a llenar la deficiencia que la ley en cuestión presenta.

En razón de ello, a los fines de mantener el correcto cumplimiento de la función jurisdiccional, y en aras de garantizar el carácter tuitivo de los principios establecidos en la Carta Magna, relativos éstos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, quien suscribe, en su función integradora del derecho, acuerda la aplicación analógica del artículo 123 primer aparte de la mencionada Ley, que establece el procedimiento de segunda instancia, el cual es del tenor siguiente:

ARTICULO 123: De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.

Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.

Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible

.

Debe quedar claro y así lo advierte este jurisdicente que la aplicación analógica de la norma supra citada, es a lo efectos de resolver las incidencias que eventualmente pudieran presentarse en el desarrollo del procedimiento enmarcado en la ley en cuestión, lo cual incluye también la fase de ejecución de los fallos.

Así, se observa que la incidencia de la cual conoce quien suscribe, se produjo en “estado de ejecución”, y producto de ello, en virtud de la aplicación del dispositivo legal citado, se fijó la audiencia de apelación, a los fines de que el recurrente presentara los argumentos del recurso propuesto.

Entonces, establecido como quedó el presente punto previo, pasa esta Alzada a proferir sentencia, en los términos que sigue a continuación:

IV

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente el juzgador a pronunciarse sobre su mérito, y, en consecuencia, si la decisión apelada, debe ser confirmada, revocada o anulada, a cuyo efecto observa:

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, procede seguidamente este Juzgador a pronunciarse sobre el mérito, a cuyo efecto observa:

El coapoderado judicial de la parte actora, fundamenta su apelación en el hecho que en el presente caso, no le era dable a la Jueza a quo, ordenar suspender nuevamente la causa, conforme lo indica el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, siendo lo procedente dar cumplimiento a lo establecido por esta Alzada en fallo de fecha 2 de abril de 2014.

Ahora bien, el Tribunal de la causa en auto de fecha 21 de mayo de 2014 (folio 23), acordó: “Suspender [sic] la Ejecución [sic] de la referida Sentencia [sic]; por un lapso de 135 días hábiles a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. A tal efecto, y en atención a lo ordenado en la Sentencia [sic] referida, el lapso de los 90 días continuos a que se refiere la parte in fine [sic] del artículo 14 ejusdem [sic], correrá ‘coetáneamente’ con el lapso anterior para la ejecución material del Desalojo [sic] “(sic).

Como se observa, la Jueza de instancia en el fallo recurrido, acordó nuevamente la suspensión de la ejecución de la sentencia por un lapso de 135 días hábiles a partir del día siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; estableciendo asimismo que, el lapso de los 90 días continuos a que se refiere la parte in fine del artículo 14 del mencionado texto legal, correría coetáneamente con el lapso anteriormente mencionado para la ejecución material del desalojo.

De lo antes expuesto, se evidencia que por cuanto la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la actora, abogado A.C., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual el Tribunal de la causa ratificó el auto dictado en fecha 12-02-2014 (folio 192), en cuanto al contenido de los particulares primero y tercero; a tal efecto, en lo referente al particular segundo, de dicha decisión, se ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana: M.C.N.P., o a su apoderado judicial; haciéndole saber que una vez transcurrido el lapso de 135 días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, comenzarán a transcurrir los 90 días continuos a que hace mención el artículo 14 ejusdem, en su parte in fine referente a la ejecución material del desalojo, fecha en la cual debía entregar el inmueble totalmente desocupado, fue oída en un solo efecto, no le era dable al tribunal a quo, la reapertura del lapso de suspensión establecido en el artículo 12 del mencionado Decreto Ley.

Dado entonces, que como la apelación fue oída en el efecto devolutivo, por tratarse de una sentencia interlocutoria que se profirió en una incidencia ocurrida en el proceso, el correcto actuar de la Jueza de instancia, era que, recibidas las resultas de dicha apelación, realizar un cómputo de los días hábiles transcurridos desde el 24 de febrero de 2014 hasta la fecha en que fue oída la apelación, y una vez determinado esto, dejar transcurrir el lapso de suspensión restante. Así se decide

Por último, este Juzgador viene a establecer la manera en que debe computarse los lapsos establecidos tanto en el artículo 12 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, estableciendo que en primer lugar, se debe realizar una proyección del lapso de suspensión conforme al artículo12 del mencionado texto legal, el cual debe computarse por días hábiles; una vez determinado el día en que dicho lapso fenecerá, proceder de manera regresiva a computar el lapso de notificación señalado la parte in fine del artículo 14 de dicho Decreto-Ley; pues como así se estableció en sentencia dictada por esta superioridad, ambos periodos son concomitantes y en tal sentido, deben computarse de manera coetánea o simultánea. Así se establece.

Así, dados los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta por los demandantes y se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.

VI

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERA

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 2 de junio de 2014, por el coapoderado judicial de la parte actora, el profesional del derecho L.E.Z., contra el auto dictado el 21 de mayo de 2014, por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la apelante ciudadana N.S.G.D.Z., contra la ciudadana M.C.N.P., por desalojo, mediante la cual dicho Tribunal, acordó suspender la ejecución de la sentencia por un lapso de 135 días hábiles, contados a partir de la mencionada fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; asimismo señaló que en atención a lo ordenado en sentencia proferida por esta Alzada en fecha 2 de abril del presente año, el lapso de los 90 días continuos a que se refiere el artículo 14 del mencionado texto legal, correría coetáneamente con el lapso antes mencionado para la ejecución material del desalojo.

SEGUNDO

Queda REVOCADO, el fallo apelado. Así se decide.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas, respecto al recurso intentado.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

J.R.C.Q.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 pm.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny C.D.O.

JRCQ/ycdo

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