Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Enero de 2005

Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil cinco

Años: 194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2005-4

DEMANDANTE: S.G.D. ÀLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.698, domiciliada en Carora, Estado Lara.

DEMANDADO: J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 5.935.829, con domicilio en la ciudad de Carora, Estado Lara.

HIJOS: J.R., C.J. Y J.C. (gemelos) de 15 y 12 años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÒN ALIMENTARIA

El 10 de noviembre de 2004, el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana S.G.D. ÀLVAREZ contra el ciudadano J.R.A. en beneficio de sus hijos J.R., C.J. Y J.C. (gemelos) A.G.. En consecuencia, condenó al demandado al pago de la cantidad de Bs. 1.009.500,00 monto que adeuda por concepto de atraso del 50% de los gastos de médicos de Psicología y Odontología. La sentencia fue apelada por el obligado, y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O: En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado.

En el presente caso, el demandado el 01-05-2002 firmó un acuerdo por el que se comprometió a proporcionar una pensión alimentaria mensual para sus 3 hijos de Bs. 350.000,00, más el 50% de los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, y el pago de Intercable, así como el 50% del vestuario y aguinaldo de los niños en Navidad. En la partida de nacimiento de sus hijos expone ser ganadero, por lo que este superior deduce que tiene posibilidades económicas para cumplir lo prometido.

Del folio 14 al 16 cursan dos (2) informes realizados por el Centro de Evaluación Diagnóstico y Tratamiento del Niño y la Familia, CEDIT, a J.R., suscritos por la Dra. M.A.d.P., psicóloga clínica en los que se concluye que dicho adolescente requiere ayuda psicopedagógica, psicoterapia y apoyo de los padres y maestros, sugiriéndose asimismo evaluación neurológica. En el mismo sentido cursan del folio 8 al 13 sendos recibos suscritos por el CEDIT, referentes al tratamiento de dicho muchacho, que suman la cantidad de Bs. 150.000,00.

Por otra parte, del folio 27 al 29 corren tres (3) informes realizados por el Centro Odontolólgico “Dr. Bernardo Chait”, a los adolescentes J.R., C.J. y J.C.A.G., suscritos por el Dr. R.M., Ortodoncista, en los que se recomiendan sendos tratamientos ortodoncistas, cuyo costo alcanza cada uno la cantidad de Bs. 680.000,00 y control mensual de Bs. 30.000,00 hasta la finalización de los mismos.

Analizadas dichas pretensiones, y visto que el padre se comprometió a cancelar el 50% de las mismas, no constando en actas que hiciera efectivo dicho compromiso, esta alzada concluye que el ciudadano debe estos tratamientos, de los cuales debe cancelar el 50%, por cuanto la obligación mayor de los padres respecto de sus hijos es el mantenimiento y recuperación de la salud de éstos. Así se declara.

Al sumar la deuda por el tratamiento psicológico a J.R. (Bs. 150.000,00), más la deuda por la inicial del tratamiento ortodoncista a los tres hijos (Bs. 680.000,00 x 3 = Bs. 2.040.000,00), se constata que da un total de Bs. 2.190.000,00), cantidad que debe ser dividida entre los dos progenitores en partes iguales, por lo que la deuda que tiene el obligado es la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.095.000,00), cantidad que debe ser cancelada por el ciudadano: J.R.A. y no Bs. 1.009.500,000,00 que fue la decidida en el tribunal a-quo, la cual sin duda se debió a un error de transcripción. Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.R.A. contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2004 por el Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana S.G.D. ÀLVAREZ contra el ciudadano J.R.A. en beneficio de sus hijos J.R., C.J. Y J.C. (gemelos) A.G.. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.095.000,00), monto que adeuda por concepto de atraso del 50% de los gastos de médicos de Psicología y Odontología. Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la sentencia apelada.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

S.M.M.E.S.- cretario,

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado

El Secretario,

J.M.

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