Decisión nº 0123 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

196º y 147º

Puerto Ordaz, 29 de octubre de 2007

Asunto Nº: FP11-R-2007-000292

(Dos (02) Piezas)

SENTENCIA DEFINITIVA

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, con el objeto de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 09 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró “SIN LUGAR”, la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos IBSEM PEROZO, J.P. CHIANG, SIMON BETANCOURT, ERNESTO LEON, J.S. y L.J.L.M., ELINET VEGAS, L.O., SONIA CARIPE, A.B., I.L., M.R.C., P.R., H.P. Y PILER R.B., por violación del derecho del trabajo y el derecho al salario, contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL), de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, siendo esta la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a emitir su respectivo pronunciamiento, en los términos establecidos por la jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, con fundamento en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE QUERELLANTE RECURRENTE: J.A. SIERRA AVILES, M.A., YORAIMA HERNANDEZ, HORMEDO RODRIGUEZ, S.A. BETANCOURT CORDOVA, ELINET DEL CARMEN VEGAS GONZALEZ, L.O., IBSSEN ANTONIO PEROZO PARRA, S.D.C. CARIPE, ERNESTO LEON ITUARTE, L.L., A.B., INGRID KATRINA L.D.B., M.R.C., P.R., H.P.P., PILER R.B. y J.O.P.C., todos venezolanos y peruano el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 10.111.422, 5.850.827, 8.958.256, 6.880.501, 8.941.339, 14.120.444, 6.545.396, 7.920.227, 9.895.065, 4.856.446, 6.214.831, 10.190.069, 15.186.316, 13.029.358, 15.946.554, 10.394.153, 10.934.603 y 82.087.147 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: A.R., Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.633.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES, CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL), en la persona de los ciudadanos DANIEL ZAMBRANO, JHON MATA, A.A., F.H., RONNY ZORRILLA, J.M.O. y A.C., venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad números 13.872.344, 17.211.733, 15.570.254, 10.931.329, 13.646.899, 22.588.310 y 8.462.034 respectivamente, en su condición de SECRETARIO GENERAL, SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA, 1° VOCAL, 2° VOCAL, SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN, SECRETARIO DE CULTURA Y DEPORTES Y, SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DISCIPLINA de dicha organización respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION A UN SOLO EFECTO EN A.C.

-II-

ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2007, los ciudadanos J.S., M.A., YORAIMA HERNANDEZ, HORMEDO RODRIGUEZ, SIMON BETANCOURT, ELINET VEGAS, L.O., IBSSEN PEROZO, SONIA CARIPE, ERNESTO LEON, L.L., A.B., I.L. y J.P., en sus condición de trabajadores de la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A., proceden a incoar Acción de A.C. contra el Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores Conexos y Similares (SUBTRAFASOL), acción a la que en fecha 06/06/2007, se adhirieron los ciudadanos M.R.C., P.R., H.P.P. y PILER R.B., todos aduciendo que la empresa para la cual prestan servicios cuenta con un personal diario de aproximadamente 200 personas que ejercen actividades como ayudantes, soldadores, operadores de grúas fabricadores entre otros , y que con el correr de los años, los trabajadores consideraron por su propia voluntad no constituir organización sindical alguna, sin embargo un grupo de trabajadores decidió posteriormente constituir un sindicato que denominaron Sindicato Único de Trabajadores, Fabricadores, Soldadores Conexos y Similares (SUBTRAFASOL), debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo A.M. deP.O.. Luego el día 29/01/2007, se presentó un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo para su discusión por ante la misma Inspectoría, pero desde el día 25/05/2007 estalló un conflicto laboral que se venía suscitando desde hace algún tiempo, lo cual generó ese día la suspensión de las actividades de la empresa, cuyas áreas se encuentran tomadas por un grupo de trabajadores y por la junta directiva del sindicato, bloqueando y encadenando todas las puertas de acceso de la empresa, siendo imposible el acceso a los empleados administrativos y obreros que no quieren adherirse a la huelga que, dicen los querellantes ser ilegal e ilícita. Consideran los querellantes que se les esta violentado los principios contenidos en los artículos 50, 55, 57, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al salario y la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 91 y 93 de la Carta Magna. Por tal motivo solicitan que de conformidad a lo establecido en el artículo 26 ejusdem les sea restituido el goce y ejercicio del derecho al trabajo así como la garantía a recibir el salario de manera continua y periódica.

Durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación de la parte querellada presente en la misma, adujo en su defensa que no ha sido ofertada en el proceso ninguna prueba de las denuncias formuladas por la parte querellante, en particular las acciones de fuerza que supuestamente ejecuta el Sindicato que representan, así como tampoco existe prueba alguna de la condición de trabajadores de la empresa DSD, que se atribuyen los quejosos y que en todo caso debió ser verificada antes de admitir la acción, al igual que la actividad por estos desarrollada en esa empresa. Aunado a ello, alegan que la huelga declarada por el Sindicato sí es legal, ya que se cumplió el procedimiento administrativo requerido para ello, en virtud del legítimo Pliego de Peticiones presentado cuya copia certificada cursa en autos, todo por la negativa del patrono en participar en las discusiones del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para la obtención de mejoras en las condiciones laborales de todos sus trabajadores.

-III-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 09 de julio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con sede en Puerto Ordaz, declaró “Sin Lugar” la Acción de A.C. respecto de los ciudadanos IBSSEN PEROZO, J.P. CHIANG, SIMON BETANCOURT, ERNESTO LEON, J.S. y L.J.L.M. y terminado el proceso respecto a los ciudadanos ELINET VEGAS, L.O., SONIA CARIPE, A.B., I.L., M.R.C., P.R., H.P.P., y PILER ROMERO en virtud de la incomparecencia de estos últimos a la audiencia constitucional celebrada en fecha 25/06/2007, sin embargo por un lado consideró el Juez Constitucional la demostración de la cualidad de trabajadores de los quejosos en la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A., pero no así respecto de las denunciadas acciones presuntamente violatorias por parte de los presuntos agraviantes, es decir las alegadas vías de hecho ni la relación de causalidad de la conducta imputada a los querellados.

En cuanto a los querellantes ciudadanos M.A., YORAIMA HERNANDEZ, HORMEDO RODRIGUEZ, ELINET DEL CARMEN VEGAS GONZALEZ, L.O., S.D.C. CARIPE, A.B., INGRID KATRINA L.D.B., M.R.C., P.R., H.P.P. y PILER R.B., el A-quo declaró la terminación del proceso en virtud de la incomparecencia de los mismos a la audiencia constitucional oral y pública, celebrada en fecha 29 de junio de 2007.

-IV-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De conformidad con lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo reglas de la sana crítica y, a tenor de lo dispuesto en Sentencia Nº 07 de fecha 01/02/2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Tribunal lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1º Corren insertas de los folios 25 al 43 y 48 al 64 de la primera pieza, comunicaciones suscritas por el Abogado O.A.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa DSD DE VENEZUELA, dirigidas a distintas entidades públicas como lo son la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, Gobernación del Estado Bolívar, Guarnición Bolivariana de Estado Bolívar y Defensoría del Pueblo, los cuales son apreciados como documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso ni tampoco causantes del mismo, cuyo contenido debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial de su autor. Como quiera que no consta en autos la promoción ni la evacuación de dicha testimonial, quedan en consecuencia desestimadas las referidas instrumentales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2º Cursa al folio 63 de la Primera Pieza, Oficio de fecha 01/06/2007, emanado del Fiscal Primero de Ministerio Público, dirigido al Comandante del Destacamento 88 de Puerto Ordaz, apreciado por este Juzgador como un documento administrativo, elaborado por un funcionario público competente, no impugnado por la parte querellada, por lo que se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006). Sin embargo de su contenido no se desprende ninguna relación directa con los hechos aquí debatidos, por lo cual queda desechada la referida instrumental.

3º Boleta de Inscripción por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz a nombre del SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL), ampliamente valorado por este Juzgador como un documento administrativo no impugnado por la parte querellada en forma oportuna y, de cuyo contenido se aprecia información relacionada con la inscripción de dicha organización sindical en la mencionada entidad administrativa.

4º Copias de fotografías varias, apreciadas como documentos privados no impugnados por la querellada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido no reporta de manera directa ninguna relación con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

5º Rielan de los folios 94 al 97 de la primera pieza, copia de recortes de prensa, sin identificar claramente la empresa editora de la que emanan, por lo tanto inoponibles en este caso, aunado al hecho que de su contenido no se desprende relación alguno con los nombres de los querellantes identificados en el caso que nos ocupa. En consecuencia desechadas las referidas instrumentales.

6º Acta de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, calificada como un documento administrativo no impugnado por la parte querellada, de cuyo contenido tampoco se observa aporte alguno para la resolución de la presente querella, pues el mismo se refiere a la negociación del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, presentado por el denunciado Sindicato.

7º Copia del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y, Pliego de Peticiones, este último introducido por ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, ambos presentado por el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL), para ser discutido con la empresa DSD DE VENEZUELA, apreciados por este Juzgador como documentos administrativos no impugnados por la parte querellada, de los que no se observa aporte real para la resolución de la querella constitucional interpuesta en el presente asunto, quedando en consecuencia desechadas las referidas pruebas.

8º Comunicación suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dirigida al apoderado judicial de la empresa DSD DE VENEZUELA, Abogado O.M., apreciado como un documento administrativo no impugnado por la querellada, no obstante no se observa ninguna relación directa con los hechos denunciados en el caso que nos ocupa, quedando en consecuencia desechados y fuera del debate probatorio.

9º Comunicación de fecha 15/06/2007, emanada de la empresa PDVSA, suscrita por los integrantes del Comité de Transición Proyecto “Corocoro”, dirigida al Director del Resguardo Minero y Representante de la Guardia Nacional del Estado Bolívar, apreciada como un documento administrativo no impugnado por la querellada, pero de cuyo contenido no se desprende asociación directa con los sucesos acontecidos en el caso sub-exámine, quedando en consecuencia desestimada por este Juzgador.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

1º Copias de fotografías varias, apreciadas como documentos privados no impugnados por los querellantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido no reporta de manera directa ninguna relación con los hechos controvertidos, quedando en consecuencia desechadas y por ende fuera del debate probatorio.

2º Copia Certificada de Pliego de Peticiones calificada como un documento administrativo no impugnado por la parte querellante, ya evaluado por este sentenciador, cuyo nada aporta a la solución del presente caso, quedando en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio.

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir observa en primer lugar esta Alzada que, respecto de la falta de cualidad de los quejosos alegada por la parte querellada, de acuerdo a las orientaciones jurisprudenciales que rigen en la materia – invocadas en la recurrida y ampliamente compartidas por este sentenciador-, en virtud de la simplicidad del proceso que nos ocupa, según lo previsto en el artículo 257 constitucional, la carga de la prueba de los hechos alegados por los quejosos en amparo, recae sobre estos mismos, pero por el contrario las excepciones o defensas opuestas por la parte accionada, corresponden a esta última probar, por lo que al no existir a los autos prueba suficiente que desvirtúe la naturaleza intrínseca de la cualidad de trabajadores atribuida por los propios demandantes en su solicitud, para este Juzgador suficiente es la sola afirmación de ser titulares del interés jurídico sustancial. Esto aunado al hecho que la interposición, admisibilidad y procedencia de la acción constitucional de amparo en modo alguno se encuentra supeditada a la demostración del carácter que se arroga la parte actora. Por lo que en obsequio a la justicia y a fin de asegurar a los querellantes la tutela judicial efectiva y el libre acceso a la justicia según lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se desestima por completo la defensa opuesta por la parte querellada. En consecuencia se tienen como tal trabajadores de la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A. a los ciudadanos J.A. SIERRA AVILES, S.A. BETANCOURT CORDOVA, IBSSEN ANTONIO PEROZO PARRA, ERNESTO LEON ITUARTE, L.L.M. y J.O.P.C.. (Vid. TSJ/SC; Sentencia de fecha 10/05/2000). ASI SE DECIDE.

En relación a la decisión contenida en la recurrida según la cual se declara TERMINADO el proceso en cuanto a los querellantes ciudadanos M.A., YORAIMA HERNANDEZ, HORMEDO RODRIGUEZ, ELINET DEL CARMEN VEGAS GONZALEZ, L.O., S.D.C. CARIPE, A.B., INGRID KATRINA L.D.B., M.R.C., P.R., H.P.P. y PILER R.B., observa este Tribunal que del acta suscrita en fecha 29 de junio de 2007 por ante el originario Juzgado Primero de Juicio, claramente se desprende que al acto de reanudación de la audiencia constitucional fijada para esa fecha, los prenombrados ciudadanos no se hicieron presentes. Tomando en cuenta lo sostenido por la doctrina jurisprudencial imperante en la materia, compartida también por el Juez A-quo, según la cual en caso de incomparecencia a la audiencia constitucional de alguno de los activos litis consortes, deberá el Juez decretar terminado el proceso solo respecto del inasistente, en el entendido de esta situación como pérdida del interés en la querella constitucional interpuesta. (Vid. TSJ/SC; Sentencia de fecha 01/02/2000). No existiendo en el expediente prueba alguna que justifique de algún modo los motivos de la advertida incomparecencia y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior confirma la decisión apelada en este sentido. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto al fondo del asunto planteado, observa esta Superioridad que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho al trabajo se encuentra consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el trabajo es un hecho social que goza de las protección del Estado, por lo que principalmente dispone el encabezado del citado artículo que, la ley debe procurar la mejoría de las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Por otro lado el artículo 91 de la Carta Magna entre otras cosas estipula que, todo trabajador y trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas, materiales, sociales e intelectuales. El salario de acuerdo a nuestro Texto Fundamental, es inembargable y preceptúa que se pagará en forma periódica y oportuna en moneda de curso legal. Quiere esto decir que ciertamente los derechos denunciados por los querellantes gozan de absoluta y amplia protección en nuestra Constitución.

No obstante lo anterior, conveniente es destacar que, de acuerdo a los mismos lineamientos jurisprudenciales acerca de las pruebas en materia de amparo arriba citados e, igualmente adoptados de manera íntegra por quien aquí decide, en el presente asunto no existe prueba suficiente que de algún modo evidencie claramente la ocurrencia actual de los hechos delatados en la solicitud de amparo, vale decir del material probatorio escrito fundamentalmente aportado por los quejosos, no se observa que la presunta huelga en la que permanecen los trabajadores de la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A., ciertamente afecte a los que aquí denuncian conculcación del derecho al trabajo y, menos aún la vulneración del derecho al salario, el que dicho sea de paso correspondería en todo caso ser efectivamente garantizado por el patrono, es decir es este último quien se encuentra en la directa obligación de pagar la remuneración a quienes para ella laboren, más no constituye un deber -per se- de la organización sindical que a los trabajadores represente, pues esta por la naturaleza jurídica que le es propia solo le corresponde -ante un supuesto como el erróneamente planteado-, la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de sus afiliados y, el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados. Más bien del conjunto de pruebas escritas, bien se informa acerca de la ocurrencia de una cadena de acontecimientos asociados en forma genérica con el conflicto presuntamente de carácter colectivo sucedido dentro de la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A y el SINDICATO UNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES, CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL), por lo que cierto es que difícilmente puede apreciarse que a los pre-identificados querellantes les afecte la situación del denunciado conflicto en el ejercicio de sus derechos constitucionales. Considera este Juzgador que distinto sería el escenario si por ejemplo se constatara la ilegalidad o irregularidad de aquel (conflicto o huelga), o también si se observara de autos la falta de pago del salario de los trabajadores, producto de la misma situación, cuestión esta que nunca fue planteada en los términos precisos ni menos aún demostrada y que por consiguiente y funcionalmente no corresponde resolver en esta sede constitucional.

Como quiera que no se puede constatar de autos que exista impedimento físico para los actores trabajadores acceder a la sede de la empresa, en evidente detrimento del ejercicio del derecho al trabajo de los ciudadanos J.A. SIERRA AVILES, S.A. BETANCOURT CORDOVA, IBSSEN ANTONIO PEROZO PARRA, ERNESTO LEON ITUARTE, L.L.M. y J.O.P.C., así como tampoco se observa conculcación actual y directa del derecho al salario, verbigracia que se le haya dejado de pagar o alguna a otra similar situación relacionada con la remuneración, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe este Juzgador en Alzada, desestimar por completo las denuncias formuladas por los querellantes apelantes, dejando incólume lo que a tales efectos apuntaló la recurrida sentencia, tal y como se podrá apreciar del dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe, vale decir no prospera la denuncia de violación del derecho al trabajo y el derecho al salario en este caso. ASI SE DECIDE.

-VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“SIN LUGAR” el Recurso de Apelación, ejercido por la representación judicial de la parte querellante contra la sentencia de fecha 09 de julio de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en la ciudad de Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia se declara “SIN LUGAR” la Acción de A.C. ejercida por los ciudadanos J.A. SIERRA AVILES, S.A. BETANCOURT CORDOVA, IBSSEN ANTONIO PEROZO PARRA, ERNESTO LEON ITUARTE, L.L.M. y J.O.P.C., contra el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES, FABRICADORES, SOLDADORES CONEXOS Y SUS SIMILARES (SUBTRAFASOL) y, “TERMINADO EL PROCESO” en cuanto a los querellantes ciudadanos M.A., YORAIMA HERNANDEZ, HORMEDO RODRIGUEZ, ELINET DEL CARMEN VEGAS GONZALEZ, L.O., S.D.C. CARIPE, A.B., INGRID KATRINA L.D.B., M.R.C., P.R., H.P.P. y PILER R.B. todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente asunto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez quede firme la misma, en la oportunidad legal correspondiente.

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G. RENGIFO

LA SECRETARIA,

C.T.G.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, lunes veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto: FP11-R-2007-00292

(Dos (02) Piezas)

JGR/CTG

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