Decisión nº PJ0172011000061 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial

del Estado Bolívar

Jurisdicción Mercantil

ASUNTO: FP02-R-2010-000342 (7989)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000061

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: H.S.O., venezolano, mayor de e dad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.877.378, Abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro 29.731, con domicilio en la Avenida 17 de Diciembre, Local Comercial Los E.N. 02 de esta Ciudad, en su carácter tenedor legítimo y de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio signada con el Nº 1/1 que produjo en original, librada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor del ciudadano: C.A.M.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.548.097, con domicilio en la Avenida Bolivar, Manzana Nro 44, Nro 18 de la Urbanización Los Próceres, Parroquia Agua Salada de esta Ciudad.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.V.A.G., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 11.796.411, domiciliada en la Urbanización Los Próceres, Tercera Etapa, Manzana 3, Casa Nro 136 de esta Ciudad.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: O.G.B. y J.G.I., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 20.976 y 8.509, según se evidencia de instrumento Poder otorgado en fecha 20-10-2009, inserta al folio 40 de éste expediente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).-

  1. - ACTUACIONES D E LA PARTE ACTORA:

    En fecha 21 de enero del año 2009, el ciudadano: H.S.O., en su carácter de tenedor legítimo y de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio signada con el Nº 1/1 que produjo en original, librada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor del ciudadano C.A.M.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.548.097, de este domicilio, quien a su vez le endoso en forma de procuración al cobro judicial dicha letra, librada en fecha 07-05-2007, por la cantidad de diecisiete mil Bolívares (Bs. 17.000,00), en contra de la ciudadana: M.V.A.G., antes identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y distribuida la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

  2. - PRETENSION:

    Alega la parte actora en su escrito libelar que:

    Que el titulo de crédito debió ser pagado a la fecha de vencimiento, es decir el día 07-05-2008 en Ciudad bolívar, según valor convenido, sin aviso y sin protesto, por la ciudadana M.V.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 11.796.411.

    Que hasta la fecha de presentación del escrito de la demanda no ha logrado el pago del citado instrumento cambiario, pese a múltiples gestiones de cobro realizadas resultando inútiles e infructuosas todas esas actuaciones.

    Que por tal motivo demanda a la ciudadana M.V.A.G. en su carácter de librado aceptante de la letra de cambio, para que pague y de no ser así, sea condenada por este Tribunal a pagar lo siguiente:

  3. La cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), que comprende el monto total del capital al que asciende el efecto de comercio objeto de la presente acción.

  4. La suma de quinientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 567,00) por concepto de los intereses legales vencidos, que se comprenden a veinte (20) meses desde la fecha 07-05-2008 calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y los que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

  5. Las costas y costos judiciales que se originen con ocasión del presente procedimiento.

  6. La indexación judicial o corrección monetaria de los montos a los cuales sea condenada la demandada.

    En fecha 23 de enero de 2009, se exhorto a la parte accionante consignar en original la letra de cambio en un plazo de tres días de despacho siguientes.

    En fecha 04 de febrero de 2009 el abogado H.J.S.O. consignó en autos la letra de cambio en original la cual fue desglosada previa su certificación en autos y entregada al ciudadano Juez para su respectivo resguardo.-

  7. - ADMISION:

    En fecha 10 de febrero de 2009, el Juzgado de la causa, admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada mediante compulsa a fin de que pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora las cuales se encuentra especificadas en autos, apercibimiento de ejecución, o para que haga la oposición a que tiene derecho, en caso de oposición, la contestación de la demanda se llevará a cabo dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del plazo de diez días de despacho.

  8. - DE LA CITACION:

    En fecha 21 de abril del año 2009, el alguacil del juzgado a-quo, consignó recibo conjuntamente con la compulsa correspondiente a la practica de las diligencias necesarias para la intimación de la parte demandada, sin que el mismo pudiera lograr la referida intimación, por cuanto acudió en varias oportunidades a la residencia de la ciudadana: M.V.A.G., y no la encontró.-

    En fecha 30 de abril del año 2009, el abg. H.S.O., consignó escrito de diligencia mediante el cual solicita la correspondiente citación por carteles. Por auto de fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado a-quo, dictó auto, donde ordena la publicaron en los Diarios “El Progreso y El Expreso”, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    Luego en fecha 01 de Junio de 2009, el Abg. H.S.O., en su carácter de autos, consignó escrito por ante la URDD, donde solicita nuevamente la expedición de cartel, constante de un folio útil. Asimismo por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juzgado de la causa, ordenó la publicación en los Diarios “El Progreso y El Expreso”, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    Riela al folio 27, escrito de diligencia, donde el Abg. H.S.O., consigna Cartel de citación, constante de un folio útil y dos anexos.-

    Luego riela al folio 31, auto fechado 27 de julio de 2009, donde la secretaria del Juzgado a-quo, deja expresa constancia de haber fijado un ejemplar del cartel ordenado por auto de fecha 05-06-2009, correspondiente a la ciudadana: M.V.A.G., de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

    En fecha 14 de agosto del año 2009, el Abg. H.S.O., en su carácter de autos, consignó escrito de diligencia por ante la URDD, donde solicita se nombre defensor judicial a la parte demandada.-

    Consta al folio 34, auto fechado 17-08-2009, donde el juzgado a-quo, designa defensor judicial de la parte demandada, a la ciudadana: M.J.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 84.606, a fin de que de su manifestación o excusa al cargo antes mencionado.-

    En fecha 14 de octubre del año 2009, el alguacil del a-quo, dejó expresa constancia de haber consignado boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: M.J.R., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada.-

    Por auto fechado 19 de octubre de 2009, el juzgado a-quo, dictó auto donde, dejó constancia que siendo la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de aceptación o excusa en la presente causa, se declaro desierto el mismo por cuanto la Abg. M.J., no compareció a dicho acto.-

    Riela a los folios 39 y 40, escrito de diligencia mediante el cual confiere poder Especial a los abogados O.G.B. Y J.G.I., constante de un folio útil.-

  9. - DE LA OPOSICION A LA DEMANDA:

    En fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada a través de su co-apoderada ciudadana O.G. consignó escrito contentivo de oposición en los términos siguientes:

    Rechazó y se opuso en todas y cada una de sus partes a la demanda.

    Que tal rechazo y oposición tiene su fundamento en el desconocimiento que su representada hace del contenido y firma del efecto de comercio (letra de cambio) fundamento de la demanda, por ser falso su contenido y por no ser suya la firma que aparece aceptándolo, ni mucho menos avalando el contenido del mismo.-

    El día 03 de noviembre de 2009, el juzgado de la causa, dejó sin efecto el decreto de intimación, quedando las partes emplazadas para el quinto (5to.) día siguiente a la fecha en cuestión para la contestación de la demanda.

  10. - DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

    Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada por medio de su apoderada ciudadana O.G., lo hizo alegando lo siguiente:

    Que rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falso que su representada deba suma alguna de dinero, ni haya firmado o avalado letra de cambio alguna por concepto de crédito alguno de dinero a favor del demandante.

    Que tal rechazo tiene su fundamento en el hecho cierto de que su poderdante no debe suma de dinero alguna al demandante, por ningún concepto y al hecho cierto del desconocimiento e impugnación que su representada hizo del contenido y firma del efecto de comercio, por ser falso su contenido y por no ser suya la firma que aparece aceptada, ni mucho menos avalando el contenido del mismo.

    En fecha 12 de noviembre de 2009, se dejó constancia por Secretaría que el día 11-11-2009 siendo las 3:30 p.m. venció el lapso para la contestación de la demanda en el presente juicio.

    En fecha 12 de noviembre de 2009, el abg. H.S.O., consignó escrito de promoción de pruebas, en vista del desconocimiento en contenido y firma del instrumento cambiario producido por su persona en su carácter de endosatario, promovió la prueba de cotejo, indicando como documento indubitados los siguientes:

  11. Documento poder que otorgó la ciudadana M.V.A. a la abogada O.G., donde aparece de su puño y letra su firma autógrafa.

  12. Documento de protesto realizado por la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, en fecha 07-04-2008, en las instalaciones de la entidad bancaria Banesco, levantado al cheque Nº 10398837, emitido por la ciudadana M.V.A. y que en su original se pude apreciar la firma autógrafa de la misma, a los fines de la experticia.

    En fecha 23 de noviembre de 2009, el a-quo, dictó auto mediante el cual se fijó para el segundo día de despacho siguiente a la fecha en cuestión a las dos de la tarde para llevarse a cabo el acto para la designación de expertos grafotécnico.

    En fecha 25 de noviembre de 2009, se anunció el acto indicado en el parágrafo antes trascrito dejándose constancia que no concurrieron las partes y, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto.

    Que el accionante ciudadano H.S., solicitó el 02 de diciembre de 2009 nueva oportunidad para la designación de expertos.

    Que la apoderada de la parte demandada, abogada O.G., en fecha 03 de diciembre de 2009 solicitó dar por terminada la articulación probatoria en virtud de haber desertado de la prueba la parte que la solicito.-

    En fecha 19 de febrero de 2010, la Abg. O.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de diligencia mediante el cual solicita se dicte sentencia declarando la falsedad de efecto cambiario en cuestión.

    En fecha 23 de febrero de 2010, la Abg. S.A. CHARBONE, dejó expresa constancia que venció el último día de despacho, para el lapso de evacuación de pruebas en la presente demanda.-

    En fecha 23 de marzo de 2010, la Abg. S.A. CHARBONE, dejó expresa constancia que venció el término para la consignación de los informes en la presente demanda.-

  13. - DE LA SENTENCIA :

    En fecha 11 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley repone la causa al estado de que evacue la prueba de cotejo promovida por la parte actora; en tal sentido, se fija el segundo día de despacho siguiente a la publicación de este decisión, a las 11:30 AM, para que se realice el acto de nombramiento de expertos. Después de evacuada la prueba o pasado el lapso fijado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil sin que el promovente haya impulsado la evacuación se procederá a la fijación del término de informes para sentencia.-

    La parte accionante, en fecha 12/11/2009, solicitó la admisión de experticia y que se ordene la fijación de la oportunidad correspondiente para el nombramiento de un solo experto grafotécnico por el tribunal, y en virtud de ello se fijó la oportunidad para la designación de expertos, llevándose a cabo el nombramiento el día 13/05/2010 designando una terna de expertos.

    Habiendo aceptado los cargos por los expertos, previa notificación en autos, se fijó la oportunidad por el tribunal mediante auto de fecha 31/05/2010 para la consignación del informe respectivo.

    En fecha 03/06/2010, los expertos designados consignaron en autos el informe correspondiente, en el cual señalaron que del poder especial que confiere la ciudadana M.V.A.G. y la firma que suscribe el cheque del banco Banesco a nombre de Zalasar L.M. (folios 40-52), las firmas indubitas suscritas por la ciudadana M.V.A.G. y las firmas dubitadas que suscriben el documento cambiario (letra de cambio) en los renglones donde se lee aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto y bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante a nombre del ciudadano C.A.M.O. por un monto de Bs. 17.000,00, fueron producidas por una misma persona, es decir, ejecutadas por la ciudadana M.V.A.G..

    El día 09/06/2010, la apoderada de la parte demandada consignó escrito objetando el informe presentado por los expertos en:

    Que del informe se evidencia que para realizar el cotejo o peritación de la plana grafica, los expertos tomaron como documento indubitado la firma que suscribe el cheque del banco Banesco a nombre de S.L.M., documento éste que no es indubitado por no haberse firmado en presencia de funcionario público alguno y es el que reproducen en forma ampliada a los fines del informe.

    Expresó que no toman en consideración la firma del instrumento poder que le fuera otorgado en presencia de la secretaria del tribunal. Que de las copias que presentan de manera amplia se observan que son diferentes los trazos o firmas objeto del presente peritaje, igualmente dice que el arranque no es el mismo.

    Que a los efectos del cotejo se puede observar que la firma que se acompaña ampliada no es la del instrumento poder sino la del cheque de Banesco.

    Indicó que no hacen un análisis exhaustivo de la misma y que los trazos del poder y del cheque son muy diferentes a la firma que aparecen en la letra de cambio, es falso que presenten las mismas características de orden grafico.

    Que al desconocer el instrumento cambiario, no solo se desconoce la firma sino también el contenido, por ser falso que su representada debieran suma alguna de dinero al ciudadano C.A.M.O. por la cantidad de Bs. 17.000,00, por cuanto el ciudadano indicado en entrevista con su persona reconoció que la letra de cambio objeto de la presente demanda se la habían entregado firmada en blanco.

    Aduce que los expertos al realizar el cotejo no determinaron ni precisaron explicación alguna en cuanto al desconocimiento que del contenido de la letra se hizo, no establecieron tiempo o fecha de realización de la supuesta firma ni la elaboración del contenido de la misma el cual fue desconocido por su poderdante.

    En razón de lo antes expuesto impugnó en todas sus partes la experticia presentada en fecha 03/06/2010 por no estar de acuerdo con el informe en cuestión, por ello solicitó la colaboración del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas a los efectos de una segunda opinión.

    Mediante auto de fecha 14/06/2010, el juzgado de la causa, ordenó notificar a la parte actora para que conteste lo que considere conveniente al día siguiente de su notificación, hágalo o no el Tribunal resolverá lo que considere justo en el sentencia definitiva.

    El 02/07/2010 el ciudadano alguacil consignó boleta debidamente firmada por la parte demandante.

    El accionante consignó escrito de observación a la objeción presentada por la parte demandada el día 06/07/2010, alegando lo siguiente:

    Que es falso la afirmación de la demandada de que no hayan actuado los expertos considerando la firma de su defendida del instrumento poder apud acta, por cuanto aparece al folio 40 que sí se tomó en cuenta para realizar el estudio y de la promoción de cotejo donde se evidenció del instrumento poder que otorgó la demandada que aparece de su puño y letra su firma autógrafa, así como el documento de protesto realizado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Bolívar.-

    Aparece al folio 97, auto dictado por el juzgado a-quo, dejando constancia que vencido como se encontraba el lapso para la evacuación de las pruebas en el presente asunto, fijo el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que las partes presenten sus informes.-

    En fecha 02 de agosto de 2010, la Abg. O.G.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito donde dio contestación a la demanda, constante de dos folios útiles.-

    En fecha 03 de agosto de 2010, el juzgado de la causa, que venció el termino fijado para la consignación de los informes.-

    En fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto donde, la suscrita secretaria deja expresa constancia que venció el lapso de observaciones a los informes en la presente causa.-

  14. - DE LA SENTENCIA:

    En fecha 08 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por cobro de Bolívares (vía intimación) incoada por el abogado H.S.O. en nombre y representación C.A.M.O. contra la ciudadana M.A.G..

    Se condena en costas al demandante de autos.

  15. - DE LA APELACION:

    En fecha 22 de noviembre de 2010, el Abg. H.S.O., presentó escrito de diligencia por ante la URDD, donde apela de la decisión dictada en fecha 08-11-2010. Por auto de fechado 23-11-2010, el juzgado a-quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó enviar el presente expediente a esta instancia superior, con oficio Nro 025-822/2010.-

    Riela al folio 117, auto dictado por éste Tribunal Superior, donde la suscrita secretaria hace constar que recibió el presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B., asignándose el Nro FP02-R-2010-342 en éste Tribunal.-

    En fecha 11 de enero del 2011, se dictó auto donde se dejó expresa constancia de haber recibido el presente expediente, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran la vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de informes por las partes se dejaran transcurrir ocho días hábiles de conformidad con el articulo 519 ejusdem.-

    Riela al folio 119, auto dictado por éste Tribunal, donde deja constancia que venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, y ninguna de las partes hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta días para dictar sentencia, conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

    Cumplidos como han sido los términos procedimentales éste Tribunal Superior pasa a delimitar el eje del asunto:

    S E G U N D O :

    El eje principal de la presente acción versa sobre una demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesta por el ciudadano: H.S.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.877.378, Abogado en ejercicio e inscrito en el Ipsa bajo el Nro29.731, en su carácter tenedor legítimo, en calidad de endosatario en procuración al cobro de una letra de cambio signada con el Nº 1/1 que produjo en original, librada en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, a favor del ciudadano: C.A.M.O., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.548.097, en contra de la ciudadana: M.A.G., plenamente identificada en autos, quien en la oportunidad de la contestación a la demanda, procedió a desconocer e impugnar el contenido y la firma del referido titulo cambial, y al día siguiente del acto de la litis contestatio promovió la prueba de cotejo, para la evacuación de la misma fueron designados los expertos J.B., J.T.R. y A.R., quienes en fecha 03-06-2010, rindieron su informe pericial, señalando que utilizaron los siguientes materiales e instrumentos: “…lupas de pequeño y grande aumento; l.d.W.; equipos de dibujo lineal; microscopio digital y microcomputador…” El método empleado, fue el de motricidad automática del ejecutante por los análisis de las características individualizantes del grafismo. Expresaron que procedieron a evaluar los hallazgos escriturales que caracterizan a los grafismos de origen conocido presentes en las firmas indubitadas: documento poder que confiere M.V.A.G. y la firma de un cheque girado contra una cuenta de BANESCO. Una vez realizado el análisis anterior procedieron a realizar el mismo estudio en las firmas que suscriben el documento dubitado recibido en original, una letra de cambio, llegando unánimemente a la siguiente conclusión (…) Las firmas INDUBITADAS suscritas por la ciudadana M.V.A.G. en el documento Poder Especial y la Firma que suscribe el Cheque del banco Banesco, a nombre de ZALASAR L.M., que cursan en los folios cuarenta (40) y cincuenta y dos (52); y las firmas DUBITADAS que suscriben el documento Letra de Cambio, en los renglones donde se lee: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto y Bueno por Aval paga garantizar las obligaciones del aceptante, a nombre del ciudadano C.A.M.O., por un monto de 17.000.000,00 Bolívares; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR LA CIUDADANA M.V.A.G. (…)

    Anexo al informe pericial los expertos presentaron una plana gráfica de dos fotogramas; en el primero, corresponde a la firma indubitada, identifican los siguientes caracteres individualizantes: 1) ejecución en forma de número 6; 2) movimiento de arranque superior con marcada presión; 3) movimientos reiterados de rotación; 4) movimiento continuo de notable velocidad y presión; 5) paralelismo de trazos. En el segundo, que reproduce la firma dubitada, señalan con flechas numeradas las características individualizantes de la misma calidad que las indubitadas, las cuales, en la común opinión de los peritos, son indicativas inequívocas de una misma autoría gráfica.

    El informe en cuestión fue impugnado en fecha 09-06-2010, por la parte accionada con base en los siguientes motivos: Primero: Que los expertos no tomaron en consideración el poder notariado, sino únicamente la firma estampada en un cheque de BANESCO que no es un documento indubitado porque no se firmó en presencia de funcionario público alguno. Segundo: Que no sólo se desconoció la firma, sino también el contenido de la letra de cambio, la cual fue entregada en blanco al señor C.A.M., por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00); pero los expertos no determinaron ni muchos menos precisaron si el contenido de la letra es de fecha anterior a la firma que autoriza el título valor o si ambos son de la misma fecha.

    Impugnado como fue el informe pericial, el juzgado a-quo `por auto de fecha 14-06-2010, ordeno la notificación de la parte actora, a los fines de que manifestara lo que creyere conveniente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificado el demandante de autos, procedio en fecha 06-07-2010, a contradecir la impugnación de la parte demandada, alegando que: Primero: es falso que los expertos no hayan considerado la firma de la demandada estampada en el instrumento poder ya que en el folio 40 del expediente consta que sí lo hicieron. Segundo: los peritos consideraron también el protesto realizado por la Notaría Pública 1ª de Ciudad Bolívar el 7/4/2008 en las instalaciones de BANESCO levantando el cheque 10398837 en cuyo original se puede apreciar la firma autógrafa de M.V.A., siendo válida dicha prueba. Tercero: no puede la demandada impugnar sin razonamiento lógico la experticia y que según el artículo 498 podía pedir al juez que los expertos aclararan o ampliaran la pericia.

    De todo lo antes expuesto se infiere que, en este caso, el actor demandó el cobro de bolívares derivados de una letra de cambio, ejerciendo la acción cambiaria correspondiente, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada se opuso en la oportunidad legal, con fundamento en que no era deudor del actor por no haber recibido un préstamo en la cantidad que se demanda; y, en la contestación de la demanda, ratificó dicho alegato y desconoció en su contenido y firma a la letra de cambio, que fue acompañada junto con el libelo como instrumento fundamental de la demanda.

    En consecuencia, determinado como fue, que la parte demandada ejerció de forma eficaz su derecho a desconocer el instrumento fundamental de la acción conforme a los parámetros del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de evaluar si tal documento tienen pleno valor probatorio de la pretensión del demandante en la presente causa, se pasa a destacar el procedimiento que a continuación se debe cumplir, y en tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0354, de fecha 8 de noviembre de 2001, expediente N° 00-591, bajo la ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha sentado un pertinente resumen al respecto, así:

    (…Omissis…)

    En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. (…). 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

    Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado, bien con el libelo de demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados;…’

    Ahora bien, en el caso bajo estudio el instrumento fundamental de la acción es una letra de cambio, la cual es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento. Y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada Librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada Tomador o Beneficiario, una cantidad determinada, en una cierta fecha, a una tercera persona llamada Librado.

    La Letra de Cambio debe contener los siguientes requisitos indispensables (Artículo 410 del Código de Comercio):

    1. La denominación de Letra de Cambio inserta en el mismo texto del Título y expresado en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3. Nombre del que debe pagar (Librado).

    4. Indicación de la fecha de vencimiento.

    5. Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6. Nombre de la persona a cuyo cargo debe efectuarse el pago (Beneficiario o Tomador).

    7. Fecha y lugar donde se emitió la letra.

    8. La firma del que gira la letra (Librador).

    En el caso de autos, desde el punto de vista formal, la letra de cambio objeto de la pretensión fue librada a la orden, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, el nombre del que debe pagar o librado, el domicilio del librado a lado del nombre de éste, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha y lugar donde la letra fue emitida y la firma del librador. Aparece además firmada en el espacio destinado a la aceptación, por lo que la misma cumple con los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y vale como letra de cambio y así este Tribunal lo declara. Así, siendo la letra de cambio, un documento privado, existe en el ordenamiento jurídico la posibilidad de su impugnación, a través del desconocimiento de la firma, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, con el que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento.

    Ciertamente, por tratarse de una letra de cambio, la firma del librado tal y como lo dispone el artículo 433 del Código de Comercio equivale a su aceptación. Por lo tanto, al haberse empleado como mecanismo de defensa por la parte demandada el desconocimiento de la firma, en virtud de lo que se señala el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, apoyado en lo previsto en el artículo 1.365 de nuestra ley civil sustantiva, ello generó que se invirtió la carga de la prueba, en el sentido de que toca a la parte actora que presentó el instrumento promover la prueba de cotejo.

    Es de aclarar que el desconocimiento en juicio de un instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de autentico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y valoración de la prueba. Así las cosas se hace necesario analizar el contenido de los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 447: La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales debe hacerse.

    Artículo 448: Se considerarán como indubitados para el cotejo:

    1° Los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo.

    2° Los instrumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público.

    3° Los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque precedentemente se hubieran declarado como suyos.

    4° La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.

    A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte.

    Si se negara a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.

    De lo artículos antes transcritos se desprende lo que es la prueba de cotejo en nuestro sistema venezolano, así tenemos que éste medio de prueba consiste en la comparación de un documento autentico con otro, cuya autenticidad se pretende acreditar. La parte que pida el cotejo debe designar el instrumento o los instrumentos indubitados que deben servirle de elemento de comparación a los expertos.

    Ahora bien, se evidencia del escrito de contestación a la demanda, que en defensa de la parte demandada su apoderada judicial procedió a impugnar el contenido y firma de la letra de cambio objeto del presente juicio; procediendo la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, es decir, insistiendo en la autenticidad del documento privado que opone a la demandada.

    Así las cosas, sobre el particular la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de mayo de 2008, bajo el N° 311, dejo sentado lo siguiente:

    …Explica el autor A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, pág. 173, que:

    ...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1.365 cc); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido -como se ha dicho antes- que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma, salvo lo que arrojen los autos en relación con la negociación que contiene. En estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo (Art. 445 C.P.C.) El cotejo es, pues, el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento. En el derecho argentino, algunos tribunales han sostenido que la prueba testimonial es inadmisible para probar la autenticidad de la firma cuando el documento constata la celebración de un contrato cuyo monto excede el límite cuantitativo que fija la ley; en cambio PALACIO se adhiere a la decisión contraria sostenida por otros tribunales, según la cual se admite la testimonial basándose en que no se trata, en tal caso, de probar el acto jurídico documentado, sino un simple hecho, como es la autenticidad de la firma.

    En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC), desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación....

    (Cita doctrina G.F. Nº. 30, 2da. etapa. pág. 116)

    Así las cosas tenemos que la enumeración contenida en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, es de carácter taxativo e indica que instrumentos deben considerarse indubitados para el cotejo. Estos se denominan en léxico procesal, piezas o documentos de comparación, porque son los que sirven a los expertos para establecer si la firma del documento desconocido emana de la parte a la que ha sido opuesta.

    En primer lugar cuando las partes señalan de común acuerdo como indubitados determinados instrumentos no hay cuestionamiento ni puede haberlo ya que son las mismas partes que por libre acuerdo de voluntades señalaron el documento comparativo, es así, que ni el Juez podría oponerse, ya que no es norma de orden público. En lo que respecta al segundo numeral del artículo 448 ejusdem, se pueden presentar los intumentos firmados ante un Registrador u otro funcionario público. Esto es evidente por el carácter de autenticidad de que gozan los documentos en el Registro, sin embargo, en lo que atañe a los firmados ante otro funcionario público, debe entenderse que éste se encontraba en el ejercicio de sus funciones y que estaba facultado para ello. En lo atinente al 3 numeral del artículo que se comenta, tenemos que el reconocimiento de un instrumento privado le otorga a este instrumento el carácter público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones. Es así que , en virtud del reconocimiento el autor está reconociendo que la firma es suya y, por consiguiente, adquiere el carácter de indubitado, no ocurre así cuando se ha negado o no haya reconocido el instrumento aunque se haya producido el reconocimiento judicial con anterioridad. En lo que respecta al numeral 4° es posible que el mismo documento que se tarta de cotejar tenga una parte ya reconocida o no negada, se trata de textos ológrafos, es decir, escritos de mano del autor, autógrafos.

    Señala la doctrina y la jurisprudencia patria que el legislador considera de suma importancia la prueba de cotejo, hasta el punto de que si no existiere documentos que puedan considerarse indubitados, permite al presentante del documento que pida al Tribunal, el cual debe acordarlo, que la parte contraria escriba y firme lo que el Juez le dicte a fin de que le sirva de escrito de comparación. Establece la ley que si la parte que desconoce el instrumento se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido, con la sola excepción que se trate de una imposibilidad física para escribir. El legislador se refiere únicamente al caso de negativa, pero sin duda, que debe declararse reconocido el instrumento, si esa parte no concurriere al acto el día fijado por el juez para efectuarlo, porque la inasistencia injustificada hay que considerarla como un reconocimiento tácito.

    Así las cosas tenemos que esta jurisdicente debe analizar la conducta asumida por la parte demandada del caso de marras al impugnar el informe pericial presentado por los expertos designados y juramentados por ante el tribunal a-quo, con referencia a lo anterior, en nuestro ordenamiento juridico no existe regulación expresa al respecto, pues solo se señala el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que: “En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco (5) días”.

    En este contexto, la doctrina casacional se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, con relación a las sentencias que por vía análoga se aplica al presente caso, y en todas ellas, ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado. (Vid. Sentencia CSJ del 7-8-1991, expediente N° 90-239).

    En el caso estudiado se observa de la primigenia experticia grafoténica consignada por los expertos, según decir de la parte demandada, no cumplió con el objeto al cual estaba destinada, cual era precisar si la firma es la auténtica, y si el contenido es cierto.

    Por ello, la parte demandada impugna en la oportunidad legal correspondiente, la experticia de conformidad con el artículo 467 eiusdem, por cuanto el vicio de la misma no se contiene en la falta de motivación, o por falta de una descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia o métodos o sistemas utilizados en el examen, ya que en el dictamen, solo se toma en cuenta el estudio de la firma de la demandada, ciudadana M.V.A.G. y por la cual se llega a la conclusión de que es la misma persona que aparece suscribiendo un documento privado (cheque) de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, es la que suscribe la letra de cambio que se demanda a través de este procedimiento, sin pronunciarse de modo alguno sobre el origen del contenido de la misma.

    Es claro entonces, que la petición de la accionada de autos, no se puede encuadrar en una aclaratoria y ampliación de la experticia, pues está dirigida a impugnarla para que sea anulada mas no, a obtener el complemento del dictamen o una mayor explicación del mismo, por no haberse cumplido su objeto principal, cual era precisar si el efecto de comercio, aparece o no suscrito auténticamente, por la parte demandada, pudiendo el juzgado a-quo ordenar una nueva experticia con los trámites procesales que ello comporta, y al amparo del artículo 1.426 del Código Civil, cual dispone: “Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio una nueva experticia por uno o más expertos, que también nombrarán de oficio, siempre en numero impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes”.

    En misma dirección el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, al referirse al artículo 468 del mismo Código Procesal en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, expone: “1.- ¿Si el juez puede requerir a los expertos, motu propio o a instancia de parte, que aclaren o amplíen su dictamen pericial, qué sentido tiene tomar el camino más dispendioso de mandar hacer nueva experticia a ese fin? La opción se explica por la diferente situación que puede presentarse. Si no ha sido pedida la aclaratoria o complementación de la experticia, puede resultar luego necesario el re-examen de las circunstancias de hecho, para formar nuevo juicio que complemente o clarifique el veredicto imperfecto o fraccionado o fragmentario de los peritos que anteriormente intervinieron, pues esta experticia complementaria de la anterior, tendrá que basarse muchas veces en los propios hechos, directamente considerados, y no en una mera interpretación técnica de lo que aseveraron y argumentaron los primeros expertos. Esta situación justifica el nacimiento de una nueva peritación…”

    Es por ello que, esta alzada comparte el criterio asumido por al juzgado a-quo, tal como lo establece la doctrina patria y el autor Cabrera Romero (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica A.S., tomo II, pág. 39) al referirse a la procedencia de la impugnación de la experticia probatoria, donde enseña que: “...No es un requisito necesario para la impugnación de la experticia –ya que la ley no lo exige, cuando ni siquiera previó la figura- el que se proceda a la ampliación o aclaratoria del dictamen al cual se refiere el artículo 468 CPC, como actividad previa a la impugnación; sencillamente ella se interpone cuando haya razones por parte del impugnante…”; en el sentido de que el informe pericial puede ser impugnado

    El valor probatorio del cotejo se aprecia según la sana critica, es decir, no se constituye prueba plena, ya que se trata de una probanza pericial. Si el documento resultare autentico, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado. Requiere la ley que los documentos a comparar sean indubitados esto es, que no den lugar a dudas respecto a su autenticidad (indubitado: del latin indubitatus, cierto y que no admite duda).

    En el caso sub iudice, observa esta Superioridad, que la parte excepcionada en su perentoria contestación, desconoce tanto el contenido de la letra como la firma del referido título valor, al negar específicamente que haya sido suscrito por el librado y al alegar además que no debe suma de dinero alguno al ciudadano C.A.M.O., por ningún concepto. Ahora bien, tales ataques que representan una impugnación a la firma y un desconocimiento al contenido, tienen formas totalmente distintas de sustanciación. En efecto, dentro del desconocimiento del contenido del titulo cambiario, lo procedente es la tacha de la instrumental privada, que es una incidencia que va dirigida única y exclusivamente a anular la eficacia probatoria de tales documentos y a comprobar la falsedad de que adolecen (BORJAS, ARMINIO. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Pág. 285), que puede recaer, como enseña el autor patrio, sobre las formas intrínsecas de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebida de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un titulo puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, o bien moral o intelectual, cuando sea falseada la verdad en las declaraciones hechas por las partes o por el funcionario otorgante. De tal manera, que la tacha del documento privado genera un procedimiento complejo, establecido en el artículo 442, en lo que se refiere a las normas pertinentes y cónsonas según se deduce del último precepto del artículo 443 “In Comento”. En efecto, formulada y formalizada la tacha, en relación al desconocimiento del contenido, la contra parte tiene la carga de contestar la formalización y el tachante, la carga de probar la falsedad, desconocimiento o adulteración del instrumento privado. Por lo tanto, son aplicables a la tacha del instrumento privado, las reglas concernientes a la de los instrumentos públicos, incluida la necesaria intervención del Ministerio Público en la instrucción e informes, ya que toda falsificación es un delito, aún la de un documento privado. Así lo ha establecido nuestra reiterada jurisprudencia, desde el fallo del 31 de Mayo de 1.988, emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia en la cual se expresó: “…claro esta que si el contenido de un documento ha sido alterado o sea ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en algunos de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es autentica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulte igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos…”.

    Al haber pretendido el accionando promover la prueba de cotejo para demostrar que no es cierto el contenido de la letra de cambio demandada, sin haber propuesto la tacha incidental, erró en el mecanismo probatorio adecuado, y por lo tanto vulneró el Debido Proceso de rango Constitucional, violentando a su vez el Derecho de Defensa y el Equilibrio Procesal.

    De lo anteriormente precedido, éste Juzgado Superior comparte el criterio establecido por en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil, en tal virtud se desprende que la prueba de cotejo, se efectúa al producirse un desconocimiento de la firma contenida en el documento que se pretende hacer valer en juicio, por lo tanto, éste Juzgador observa, que la prueba de cotejo se promovió sobre el documento fundamental de la demanda, en el caso de marras una letra de cambio, donde el promovente pretende es comparar la firma contenida en el referido instrumento fundamental con otro documento indubitado por la parte demandada, que en ningún caso podría ser el cheque protestado que corre inserto al folio 52 del presente expediente, pues es un simple documento privado y no encuadra dentro de la categoría de instrumentos indubitados establecidos en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, ya que los peritos debieron haber centrado su peritaje en el documento poder que corre inserto al folio 40 de este expediente, el cual es un documento publico, por haber sido suscrito ante la secretaria del juzgado a-quo, aunado al hecho de que el mismo fue promovido como documento indubitado, para la realización de esta prueba, cosa que no ocurrió en el caso bajo estudio, considerando quien suscribe que el dictamen pericial no le merece fe, por la inmotivación en el contenida, de que la firma del instrumento cambial que dio origen al presente procedimiento sea la de la demandada de autos, en consecuencia se desecha del debate probatorio y se declara procedente la impugnación planteada por la representante judicial de la accionada, como consecuencia de ello, al no haber sido demostrado en juicio la autenticidad del contenido y la firma de la letra de cambio, una vez realizado el análisis del contenido del informe pericial ut supra parcialmente transcrito y tomando en consideración, que no está obligada por ley a seguir el informe pericial si su convicción se opone a ello (artículo 1.427 del Código Civil), debiendo justificar su actuación, tal como lo se ha hecho en el caso de marras, es por lo que el presente recurso debe ser declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo, sentenciando sin lugar el juicio principal, por no tener plena prueba de los hechos demandados, confirmándose la sentencia recurrida. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, vale indicar, el endosatario en procuración ABOG. H.S.O. y en consecuencia se CONFIRMADA en todas y cada una de sus parte la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 08-11-2010, donde se declara SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) incoada por el abogado H.S.O. en nombre y representación C.A.M.O. en contra de la ciudadana M.V.A.G..

    Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y oportunamente devuélvase a su tribunal de origen.

    Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Juez,

    Dra, H.F.G..-

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C..-

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-

    La Secretaria,

    Abg. Maye A.C.

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