Decisión nº WP01-R-2014-000521 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Barreto
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de agosto de 2014

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-004627

ASUNTO: WP01-R-2014-000521

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público Abogada BELITZA MARCANO, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. de la ciudadana S.F.C.S., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60410915, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado el 12 de agosto de 2014, con motivo a la detención de la ciudadana S.F.C.S. y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:

…PRIMERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: Con respecto a la solicitud de la nulidad realizada por la defensa, este tribunal LA DECLARA SIN LUGAR. TERCERO: Este tribunal considera que hasta este momento procesal no hay suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana C.S.S.F., está in cursa (sic) en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, toda vez que en el presente caso no concurren los supuestos que establece el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente la imposición de medida de coerción personal alguna en contra de la imputada, toda vez que de las actas procesales, no existe partida de nacimiento, ni experticia documentológica, no se encuentran elementos de convicción suficientes que fundamenten la presunción de participación de la ciudadana hoy presentada ante este Tribunal, por lo cual no existen (sic) delito alguno ni fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana presentada en audiencia tenga algún grado de participación en los hechos, toda vez que de los presuntos elementos de convicción no ofrecen la más mínima posibilidad de concluir la participación de la hoy imputada en los hechos, conforme a lo anteriormente expuesto, no están dados los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a que no se verifican los requisitos establecido (sic) en los numerales primero y segundo de la citada norma; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, LA L.S.R. DE LA CIUDADANA, C.S.S. FONTALVO…

DE LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este tribunal, en cuanto de otorgarle la L.S.R. a la ciudadana S.F.C.S., por considerar el Ministerio Público que se desprende de las actas procesales suficientes elementos de convicción procesal, para estimar que la imputada es autora, en la comisión del hecho punible imputado en esta audiencia, en este sentido se debe tomar en cuenta que estos (sic) ilícito penal va en perjuicio de la fe (sic) pública, siendo que el imputad (sic) burló todos los procedimientos administrativos regulados por el Estado Venezolano, a los fines de obtener a través de una partida nacimiento la nacionalidad venezolana, y consecuentemente la cedula de identidad y pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su verdadera nacionalidad, Colombiana, considerando pues ciudadano juez que la imputada no tiene arraigo en el país, que tiene todas las condiciones necesarias para evadir el proceso penal y de esta manera burlar la finalidad de la administración de justicia, es importante indicar que se tuvo conocimiento que la imputada tiene proceso penal aperturado en la hermana República de Colombia, y que la Fiscalía Quinta Especializada en Cartagena solicitó captura en contra de la misma y tres sujetos mas, es decir, que nos (sic) garantía que la misma no evada el proceso judicial tal como se desprende lo hizo en su país de origen, ya que desde año 2004 se encuentra bajo investigación penal y a fin de no poner en peligro la búsqueda de la verdad como es la finalidad de la administración de justicia, solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar este recurso, y en consecuencia de decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad...

CONTESTACION DE LA DEFENSA

...ABG. ZOED E.E.C. Esta defensa se opone al recurso interpuesto por el Ministerio Público por cuanto no es ajustado a derecho ni el Ministerio Público cuenta con los elementos de convicción suficiente ni reales para que de manera terminante, desconociendo incluso la Sentencia de Sala Constitucional Con ponencia del Magistrado Carrasquero, donde establece que el efecto suspensivo que ejerce el Ministerio Público ante decisión jurisdiccional no está ajustada a derecho ni a los preceptos constitucionales por cuanto el lapso que se toma la corte de apelaciones para decidir sobre ese recurso, el imputado o imputada esta sometido a una privación ilegitima de libertad que le puede causar daños graves e irreparables a su vida, por que todos conocemos cual es la circunstancia de los centros de reclusión para imputado en este país, igualmente el Ministerio Público en su fundamento, sin logicidad incorpora un elemento que no estableció al momento de presentar sus elementos de convicción para solicitar la medida de privativa de libertad al tribunal como es el registro en el sistema operativo Google de la empresa Microsoft con sede en los Estados Unidos, haciendo ver que ese sistema que el único elemento de convicción que presenta el Ministerio Público y que proviene de un país enemigo de Venezuela por la cual va a fundamentar su solicitud de efecto suspensivo en contra de la medida dictada por este tribunal (sic), por lo que solicito sea declarado sin lugar el efecto suspensivo sin fundamentación alguna y que de manera aberrante ha interpuesto la representante del Ministerio Público, desdibujando lo que es un verdadero sistema penal y convirtiendo la justicia en un sistema inquisitivo, donde el Ministerio Público carece de elementos de convicción apela a este recurso para intentar subyugar y colocar de rodilla al sistema de justicia, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de la palabra al ABG. J.E.G.C., es menester de todos y cada uno de los operadores de justicia de los cuales mantenemos un firme criterio garantista, obedecer la magistratura y dirección de un tribunal (sic) penal venezolano cuando quien lo preside administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, luego de analizar todos y a cada uno de los elementos expuestos por parte de la vindicta publica y de la defensa, incluyendo al imputado, decide sentenciar con un sano criterio el cual es merecedor en este caso por cuanto luego de hacerlo y decidir que no existe delito alguno y que no existen ningún tipo de elemento de interés criminalístico lo que matemáticamente significa que no puede haber procedimiento, es necesario advertir que el Ministerio Público en aras de llevar a cabo una investigación debe citar y notificar a quien crea responsable a la sede de su despacho administrativo, en este caso juega de manera temeraria a seguir unos lineamientos dictados por la gerencia administrativa de la vindicta publica en perjuicio de personas inocentes de principios y valores. Ciudadano de nuestro país, dejando privada de libertad y pasando por encima de la decisión de quien aquí administra justicia para dejar sin efecto el control que lleva el juzgador tercero, es por todo lo antes expuesto que esta representación de la defensa se opone total y absolutamente a la decisión de apelar por parte del Ministerio Público a los fines de que la digna corte de apelaciones de este Circuito Judicial, decida ratificar o no la decisión sentenciada por ese digno juzgador…

Asimismo se le cede la palabra a la imputada S.F.C.S., quien impuesta del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso:

...El 8 de agosto decidimos ir de paseo 4 días a S.D. e íbamos con mis hijas, esposo, el novio de mi hija, mi cuñado y la novia de mi cuñado, mi cuñado aún no tenía pasaje con nosotros porque el pasaporte le llegó tarde, ellos llegaron temprano para el ser el primero en lista de espera, la novia y mi cuñado después llegamos nosotros y nos chequeamos todos, luego pasamos a migración, cuando estábamos esperando que nos llamaran en la sala, llamaron a la novia de mi cuñado para que fuera a chequear la maleta, nos llamaron para abordar el avión y nos empezaron a correr hacia un lado a todos para el chequeo de la maleta, nos subieron a una oficina de la Guardia donde allí estaba Dayana la novia de mi cuñado, nos quitaron los pasaportes y las cédulas, como yo tengo número de cedula 24, me llamaron para adentro y me dijeron que mi documentación era falsa, yo les dije que no, que la chequear que no era así, revisaron las maletas a todos nosotros y como a las 9pm los dejaron ir a todo menos a mi ya que me iban a trasladar al SAIME para verificar, estando ahí, llegó un Guardia que fue el ex novio de Dayana, es el teniente y a raíz de todo fue el que llamó y dijo que supuestamente Dayana y yo llevábamos algo en las maletas, para que nos pararan en el viaje, de allí me llevaron para el puerto, y en la mañana me trasladaron para el SAIME y comprobaron que mis documentos no son falsos, no es papelería falsa y estoy hoy aquí, es todo

. Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público para realizar preguntas: ¿Podría indicar el apellido de la señora Dayana?. No me lo se. ¿Cual era el nombre de las otras personas que viajaban con usted? G.S., mi esposo, mi cuñado A.S., y mis tres hijas, Sharlott, M.P., y Natalia y mi yerno Jamil. ¿Podría indicar su número de cédula 24843131, mi fecha de nacimiento 23 de enero de 1977, nací en Maracay y tengo 37 años de edad. ¿Ha estado detenida antes? Si, en Colombia, por mi ex esposo, me vincularon y salí ilesa, sentencia del 2005, mi esposo era colombiano, su nombre es C.G.. ¿Cuál delito le fue calificado?. Complicidad de narcotráfico, actualmente me dedico a vender partes automotrices y viajamos y visitamos por los seguros y entregamos los repuestos de los automotores a las aseguradoras con mi esposo, en aquel momento vivía en Colombia, tengo desde el 2006 residiendo en Venezuela. No hay mas preguntas por parte del Ministerio Público...”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al contenido del acta de audiencia de presentación, celebrada en fecha 12 de agosto de 2014 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, se evidencia que el Ministerio Público, entre otras cosas expuso:

...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal la ciudadana S.F.C.S., quien resultó aprehendida por funcionarios adscritos a la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 08 de Agosto de 2014, toda vez que al encontrase en su despacho, recibieron llamada anónima, informándoles que una ciudadana de nombre C.S. iba a viajar por la aerolínea venezolana (sic), con destino a S.D.d. la República Dominicana, se encontraba requerida por las autoridades Colombianas, en ese sentido se procedió a realizar chequeo de cada uno de los pasajeros, donde se verificó por medio de un pasaporte de la República Bolivariana N 046587871, seguidamente la trasladaron hasta la oficina de Interpol, con sede en el aeropuerto, a los fines de verificarla por el sistema no arrojando ningún información, seguidamente procedieron a llamar a un funcionario policial de Colombia y una vez suministrado los datos de la ciudadana en mención, indicó que la verdadera nacionalidad de la ciudadana era Colombiana y que su cédula correspondía al número 60410915, y se encontraba solicitada por el delito de Concierto para Delinquir y tráfico de estupefacientes, fabrica o porte de drogas, posteriormente la trasladaron hasta el Servicio Administrativo de Identificación de Migración y Extranjería, una vez allí, los funcionarios realizaron una búsqueda por el sistema según cedula de identidad N v-24843131, seguidamente continuaron con la investigación dando como resultado según Procuraduría General de la nación de la República de Colombia, que la ciudadana S.F.C.S., es ciudadana colombiana, y posee numero de cedula 60410915, en tal sentido procedieron a la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar objetos de interés criminalísticas (sic), en tal sentido le dieron aprehensión definitiva. Ahora bien ciudadano juez esta vindicta publica con los siguientes elementos de convicción (fueron explanados en la audiencia). En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada de autos, se subsume dentro de las disposiciones legales contenidas en los tipos penales USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, dicha precalificación obedece a que se desprende de las actuaciones que la ciudadana C.S., es natural de Colombia y por ende de nacionalidad Colombiana, tal y como se desprende de la consulta de antecedentes que consta en el expedido de la Procuraduría General de la Nación República de Colombia, la cual puede ser verificada por este juzgador en la página web de dicha institución, y esta ciudadana adquirió de forma fraudulenta la partida de nacimiento venezolana, y valiéndose de ese documento realizó los trasmites (sic) pertinentes para su cedulación venezolana y pasaporte venezolano, incautados en el procedimiento, para que de esta manera adquirir dicha nacionalidad, tal y como se desprende del memorandum suscrito por el Director Nacional de Migración y zonas fronterizas, constituyéndose de esta manera el criterio sostenido en la teoría del árbol envenado, que si probamos el acta de nacimiento adquirida ilícitamente por esta ciudadana nos da como consecuencia la afectado (sic) aquellas otras (cédula y pasaporte) que si bien son en si misma legales, no obstante están basadas en datos adquiridos por aquella prueba ilegal (partida de nacimiento), llegándose a concluir que esas pruebas legales puedan ser admitidas, lo que nos hace inverosímil que dicha ciudadana haya nacido en dos países, ya que se desprende de las evidencias que la misma registra como venezolana ante nuestra autoridades y como colombiana ante la procuraduría general de Colombia, en este sentido, muy respetuosamente solicito: 1) Se Acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se decrete EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo penal (sic), por cuanto se evidencia que este tipo de ilícitos penales atenta contra la administración pública, ya que se evidencia que la imputada poseía documentos falsos y en consecuencia esta usurpando la nacionalidad, siendo en detrimento del estado. 3) Se acuerde la imposición de las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye. Dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia. Toda vez que no existe garantía que esta persona gozando de una medida menos gravosa, quieran someterse de manera voluntaria a este proceso, aunado que la misma no posee arraigo en el país, y esta vindicta publica (sic) tuvo conocimiento a través de comunicación electrónica que dicha ciudadana se encuentra bajo proceso judicial en Colombia por la presunta comisión de los delitos Concierto para Delinquir y tráfico de estupefacientes, fabrica o porte de drogas, y que la misma a los fines de burlar las autoridades, se trasladó hasta la república bolivariana de Venezuela, tramitando para ello documentación falsa; es decir, estamos en presencia del inminente peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación y la finalidad de la administración de justicia.y 4) Copia simple de la presente acta de audiencia para oír al imputado...

Frente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, donde se establece que:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…

Considera esta Alzada, que la referida disposición procesal penal es clara al establecer que sólo puede ejercerse el recurso de apelación en la audiencia de calificación de flagrancia, cuando se trata de los delitos mencionados en la citada norma o cuando el ilícito en su límite máximo prevea una pena superior a los doce (12) años y, siendo que en el caso de autos el delito imputado por el Ministerio Público están incluidos en el Título VI de los Delitos Contra la F.P., Capítulo III de la Falsedad de los Actos y Documentos del Código Penal, dicho delito no se encuentra dentro de las excepciones del artículo 374 del texto adjetivo penal vigente y, además el prenombrado ilícito tiene establecida en su límite máximo, una pena que no excede a 12 años; en tal sentido resulta oportuno traer a colación los criterios sustentados por la Sala Constitucional en la decisión Nº 1099 de fecha 31-07-09, donde se dejó sentado que: “… El recurso de apelación en el proceso -dado su carácter impugnativo y formal- constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la decisión que considera le es adversa, y que como todo acto procesal está sometido a las formalidad propias del ordenamiento jurídico…”, y en la Nº 627 de fecha 18-04-2008 (criterio reiterado) en donde se dejó sentado que: “…El principio de impugnabilidad objetiva es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…”, en razón de lo cual la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en diversas decisiones ha dejado sentado que “…El derecho a recurrir de las decisiones judiciales no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso en concreto…” fallos 321,454 y 561 del 02-07, 22-09 y 13-11-09, de allí que, al no adecuarse el caso de autos a las previsiones del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente se concluye que la decisión emitida en el presente caso solo puede impugnarse con base a las previsiones contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tal como lo solicita la defensa es declarar INADMISIBLE el recurso interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el Ministerio Público, bajo las previsiones contenidas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda LA L.S.R. de la ciudadana S.F.C.S., titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 60410915, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el representante fiscal, quien le imputó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por cuanto dicho tipo penal se encuentra excluido del trámite que al efecto establece el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 437 literal “c” ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE, (E)

R.A.B.D.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

WP01-R-2014-000521

RMG/cc.-

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