Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 28 de Enero de 2016

Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, veintiocho (28) de enero de 2016

Años: 205° de Independencia y 156° de la Federación

Expediente 14.999

Parte Querellante: S.A.O.B.

Órgano Autor del Acto Impugnado (PARTE QUERALLADA):ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y..

Objeto del Procedimiento:RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

-I-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha tres (03) de Abril de 2013, por la ciudadana S.A.O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 55.130, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº 007-2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., el cual determinó la destitución de la hoy querellante.

-II-

ANTECEDENTES

Alegatos de la parte Querellante:

El representación judicial del querellante alegó en su libelo que: “(…) del ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO y en el cual se me destituye del Cargo de Sindica Procuradora, viola los derechos y garantías consagrados en la Ley con en la Constitución (Sic)es evidente que la ley establece quien es la persona que destituye al Sindico o Sindica, PERO PREVIO EXPEDIENTE, el cual cumplirá con todo el procedimiento establecido en la ley y la Constitución (Sic) Se observa de acuerdo a esa Resolución que el Ciudadano Alcalde y sus Asesores dictaron, es porque ellos Consideran o Califican que ese cargo que Ocupo (Sic) es de Confianza y por ende de Libre Nombramiento y Remoción.(…)”

Que: “(…) Debo señalar que la notificación que recibo en fecha 19-03-2.013, es un acto administrativo de carácter particular, (Sic) y no reúne los requisitos previstos en el artículo 18 ejudem, para ser considerado el acto administrativo en si. Con lo cual evidentemente que fue violentado el debido proceso y el Derecho a la defensa (Sic) sin formulación de ningún procedimiento que indicara la motivación y justificación del Retiro intempestivo del Cargo que ostentaba. (…)”

Que: “(…) establece como sanción de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo cuando este sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido (…)”

Que: “(…) Cabe destacar que el ciudadano DILSIO R.S.H. (Sic) para justificar la Destitución elabora un presunto expediente (Sic) este expediente es instruido por el Despacho del Alcalde el mismo día en que se dicta la Resolución de mi destitución (Sic) el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta pues el Alcalde no está facultado para Destituir al Síndico Procurador Municipal (Sic) Igualmente se incurrió en usurpación de funciones, ya que la destitución del Sindico es competencia de la Cámara Municipal como órgano legislativo del Municipio (…)”

Que: “(…) Resulta evidente que el Alcalde incurrió en una violación clara de las normas sobre competencia, dado que estas no se presumen, sino que deben estar expresamente otorgadas por la ley. La existencia de un procedimiento anterior al nacimiento del acto administrativo resulta ser un elemento legitimador de la actividad administrativa (Sic) un escenario previo donde se ofrezca la oportunidad de controvertir las actuaciones de la Administración es la expresión del respeto a las garantías jurídicas administrativas (…)”

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº 007-2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y. y en consecuencia solicita la reincorporación al cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio M.M.d.e.Y. así como los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir

Alegatos de la parte Querellada:

Por su parte, la Sindicatura Municipal del Municipio M.M.E.Y., dio contestación a la querella alegando que la demanda incoada violentaba el artículo 92 de la Ley de del Estatuto de Función Publica, por no agotar la vía administrativa por lo que solicita: “(…) a este honorable tribunal que por falta de claridad jurídica considere sin lugar la acción por cuanto para ejercer el derecho a la defensa es necesario saber con precisión los hechos y los fundamentos de derechos los cuales se fundamenta la acción incoada (…)”

Que: “(…) Alega la recurrente que no se realizó previamente el expediente administrativo pero sin embargo lo anexa en su demanda de nulidad, es evidente queefectivamente se realizó la instrucción del expediente administrativo en la cual se califica falta grave conforme al artículo 86 ordinal 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica e incumplimiento de sus deberes conforme a los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dejando en estado de indefensión al Municipios en reiteradas ocasiones judiciales tal como se evidencia expediente que se promoverán en la oportunidad procesal que demuestra el incumplimiento reiterado de sus deberes como sindica procuradora municipal situación está que amerito solicitar una investigación administrativas ante la contraloría del Municipio a fin de que determine si por omisión e incumplimiento esta incursa en violación de las normas establecidas en la Ley Orgánica de la ContraloríaGeneral de la Republica (Sic) (…)”.

Que: “(…) En cuanto a la competencia en la administración de personal la misma está fundamentada (Sic) faculta el Alcalde para nombrar, remover destituir y egresar el personal del Municipio con excepción del concejo municipal y con tal carácter así actuó tal y como está expuesto en el expediente administrativo (…)”

Finalmente solicita que: “(…) en caso de que estemos en presencia de una querella funcionarial solicito como punto previo que sea negada por no agotar la vía administrativa (Sic) y en todo evento niego y contradigo la acción por cuanto la misma se ajusta al ordenamiento vigente y nuestra carta magna (…)”

-III-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesta por la ciudadana S.A.O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 55.130, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 007-2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M. DEL ESTADO YARACUYy en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:

Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

.

Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:

De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).

Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta M.I. solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: A.J.H.L.).

En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano S.A.U.E. fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.

En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.M.E.Y., en razón de estos fundamentos este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD DEL A.C.

Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.

En consecuencia, en lo que respecta a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de a.l.r.d. procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Resolución Nº 007-2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y. y notificada en fecha 19 de Marzo de 2013,donde la querellante denuncia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso conforme al artículo 49 y 89 del Texto Constitucional, violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecidoy finalmente denuncia la incompetencia manifiesta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la referida Ley.

Visto los vicios denunciados, es necesario destacar en primer lugar que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material y en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.

En este sentido, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y, dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.

Por esta razón y analizando la pretensión principal dela querellante, este Juzgadopasa a dilucidar las denuncias planteadas por la solicitante, y en consecuencia se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su Sección Segunda dispone lo relativo a la Sindicatura, precisando específicamente en los artículos 117 y 118 lo siguiente:

…Artículo 117. El síndico procurador o síndica procuradora será designado o designada por el alcalde o la alcaldesa, previa autorización del Concejo Municipal, en la sesión ordinaria siguiente a la de instalación de éste último órgano o dentro de la sesión más inmediata posible. Cuando el Concejo Municipal no apruebe tal designación, deberá hacerlo mediante acto explícito y motivado.

Artículo 118. Cuando el Concejo Municipal no apruebe la designación hecha por el alcalde o alcaldesa, éste o ésta deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones y el Concejo Municipal deberá pronunciarse dentro de los quince días continuos siguientes a favor de una de las postulaciones presentadas; en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados…

.

De los artículos transcritos se evidencia que la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece el criterio competencial relativo a la designación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal, adjudicando dicha atribución al Alcalde o Alcaldesa previa autorización del Concejo Municipal (artículo 117), cómo órgano que ejerce el control político de la entidad local. No obstante, de conformidad con el artículo 118 eiusdem cuando el Concejo Municipal no apruebe dicha designación deberá proponer una terna acompañada de los soportes académicos y de cualquier otro orden que sustenten sus postulaciones, debiendo proceder entonces el mencionado órgano deliberante a pronunciarse en favor de una de las postulaciones presentadas, dentro de los quince días continuos siguientes, “...en defecto de lo cual, el alcalde o alcaldesa podrá designar a quien estime más apropiado dentro de la terna de postulados...”.

Así, de conformidad con las disposiciones mencionadas, corresponde al Ejecutivo municipal la designación del Síndico, cuyas funciones son conexas a la administración del Municipio. Y así se evidencia en la copia certificada de la Gaceta Municipal Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual el Concejo Municipal de M.M. autoriza al Alcalde para que designe a la ciudadana S.A.O.B. como Síndico Procurador Municipal del Municipio M.M.d.E.Y., lo cual es ratificado mediante Gaceta Municipal N° 320 de fecha 28 de enero de 2011 (folios 9 al 11).

En virtud de lo anterior, el vicio de incompetencia planteado por la querellante se circunscribe a determinar a quién corresponde (Ejecutivo o Legislativo municipal) la destitución del Síndico Municipal, en razón del artículo 122 Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 122:El Síndico Procurador o Síndica Procuradora durará en sus funciones el lapso que dentro del período municipal, del alcalde o alcaldesa respectiva, se establezca por ordenanza, y podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso. (Negrillas de este Juzgado)

De la lectura de la norma antes transcrita, se desprende que el primer supuesto para la destitución del Síndico Procurador es que el tiempo de duración debe ser el que establezca la ordenanza, sin embargo, no existe en el municipio M.M. una ordenanza que regule este mandato legal; al no existir esta norma hay que aplicar el segundo supuesto, el cual establece que el Síndico Procurador Municipal durará el periodo municipal del alcalde o alcaldesa, es decir, el tiempo que dure este último en el ejercicio de sus funciones y un tercer supuesto basado en que el Síndico durará hasta que sea destituido por votación de la mitad más uno de los concejales presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.

Se debe entender entonces que el Síndico puede cesar en sus funciones i) cuando se cumpla el tiempo que señale la ordenanza que no es el caso del Municipio M.M., ii) cuando se venza el mandato del Alcalde o Alcaldesa, y iii) a través de la destitución y no de la remoción, en el caso in comento, la querellante arguye que el Alcalde no es competente para realizar el acto de destitución del Síndico.

Vista, que la técnica legislativa utilizada por el legislador patrio, en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no es expresa al indicar el competente para destituir al Síndico Procurador Municipal, pues solo se infiere que el Síndico “podrá ser destituido por votación de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente, con garantía del debido proceso.” Debe entenderse entonces, que a la luz del principio del Paralelismo de las formas, que si el competente para designar al Sindico es el Alcalde también es competente para destituirlo y visto que es competencia del Concejo Municipal autorizar su designación, también el Concejo Municipal debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la destitución, y el Concejo Municipal es quien debe garantizar la sustanciación del Expediente Disciplinario y el debido proceso.

Sobre el paralelismo de las formas, nos comenta RECUEIL DALLOZ, citado por el autor Brewer Carias, en su obra “El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” - Principios del Procedimiento Administrativo 2010, Pág. 484, haciendo mención a la doctrina y jurisprudencia francesa, lo siguiente:

“Se podría observar en este campo que el principio de la legalidad se presenta con toda su rigidez, ordenándole al órgano que haga sólo aquello para lo cual está facultado, bien por norma expresa o bien por un margen de libre apreciación que ha de acordarle igualmente una norma expresa, aquí según la doctrina patria podríamos ubicar, por ejemplo, los denominados “poderes implícitos” por la jurisprudencia y doctrina francesa y que se refieren, básicamente, a la potestad reglamentaria atribuida a los Ministros derivada de su carácter de superior jerárquico, obligado a tomar todas las medidas necesarias para el buen funcionamiento de la Administración. También puede considerarse como poderes implícitos, los que derivan del principio del antes mencionado paralelismo de las competencias establecido en el arrétFourre-cormeran del 10 de abril de 1959, en el cual se estableció, que “a falta de disposiciones expresas que determinen la autoridad competente para poner fin a las funciones de un director, ese poder corresponde, de pleno derecho, a la autoridad investida del poder de nominación”.

En razón del vacío legislativo existente luego de la lectura concatenada del citado Capítulo VI, Sección Segunda. De la Sindicatura, con los artículos 88 ordinal 7 y el artículo 95 ordinales 12 y 15, relativos a las obligaciones y atribuciones que ejercen el Alcalde o la Alcaldesa y el Concejo Municipal. A los efectos de analizar este planteamiento, considera este Juzgado necesario transcribir el contenido de los referidos artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

…Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

…Omissis…

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal(...)

. (Negrillas de esta sentencia).

A su vez, el artículo 95 relativo a los deberes y atribuciones del Concejo Municipal consagra lo siguiente:

(…)12.Ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover y destituir, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ordenanza que rija la materia, con excepción del personal de otros órganos del Poder Público Municipal.

…Omissis…

15. Nombrar el personal de las oficinas del Concejo Municipal, de la Secretaría y del Cronista del Municipio (…)

.

De acuerdo a los enunciados de los referidos numerales 12 y 15 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mencionados en la anterior referencia doctrinal, al Concejo sólo le corresponde el nombramiento de su personal, el de la Secretaría y el del Cronista del Municipio y que en virtud de la atribución expresa en favor del Alcalde o Alcaldesa para designar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora, este Juzgador es del criterio que si bien este cuerpo normativo no establece ahora expresamente a quien corresponde lo relativo a la destitución y egreso del Síndico Procurador o Síndica Procuradora, es al Alcalde o Alcaldesa a quien se le debe atribuir la destitución del Síndico Municipal, en razón de que dicho funcionario es quien ejerce la máxima autoridad en materia de administración de personal, conforme lo establece el numeral 7 del artículo 88 eiusdem.

A criterio de quien Juzga, el Alcalde goza de plena competencia para destituir al Síndico Procurador Municipal, siempre que se cumpla con las formalidades de rigor y que esté autorizado previo pronunciamiento por el Concejo Municipal, con la debida garantía del debido proceso. En consecuencia se desestima la denuncia de incompetencia planteada por la querellante. Así se decide.

La naturaleza del cargo del Síndico Procurador Municipal según el e.d.L., proporciona estabilidad como funcionario público, con las limitaciones que presenta la Constitución, las Leyes especiales o las que pudiesen regularse mediante ordenanza municipal, es el caso de la Ley del Poder Público Municipal, que establece un procedimiento previo sancionatorio cuya consecuencia arroja la destitución, entonces solo así se podrá destituir al Síndico Procurador; pensar que el Síndico sea un cargo de libre nombramiento y remoción, sería contrario a la Ley, pues no existe en el Municipio M.M., ordenanza que regule tal situación.

Ahora bien, entre los vicios denunciados por la parte querellante, se encuentra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual se encuentra fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. …(Omissis)…

El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Siendo esto así, quien aquí juzga indica que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico. Sin embargo, para garantizar el debido proceso no basta el procedimiento y la defensa, sino que ésta (defensa) debe ser debidamente valorada. Esta aseveración resulta especialmente importante, pues se ha convertido en lugar común, el hecho que el administrado explane su defensa en sede administrativa, e incluso promueva elementos probatorios, siendo ignorado por la Administración (accidental o intencionalmente), y en tal sentido, la defensa en sede administrativa, se convierte verdaderamente en un inútil formalismo. Aun cuando la administración haya notificado al administrado y se haya dado la oportunidad de exponer sus alegatos, e incluso, de promover las pruebas que creyere pertinente, tal situación no garantiza el derecho a la defensa, si sus argumentos son alegremente desconocidos o ignorados, sencillamente convirtiéndose en una mascarada, donde se aparenta respetar el derecho, siendo tan cuestionable (o peor considerando la falta de honestidad ex profeso) como la violación frontal del derecho, toda vez que la decisión debe garantizar igualmente la exhaustividad y congruencia con los alegatos y probanzas o solicitud de probanzas por parte del administrado.

Ahora bien, es oportuno señalar que en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

Vista la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la imposición de la sanción de destitución establecida en el artículo 122 eiusdem, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (29/06/00, caso J.H.C.M., en el que se estableció:

La imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, en cuanto a este derecho constitucional, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad de toda clase de procedimientos judiciales y administrativos fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5 de fecha 24/01/01, caso Supermercado Fátima, SRL; 29 de fecha 15/02701, caso: G.M.Y.; 2490, de fecha 30/11/01, caso N.R.R.D.; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números 01522, de fecha 29/06/00, caso J.H.C.M.; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y 01012, de fecha 31/07/02

.

Es por ello, que los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.

En tal sentido y en virtud de que la querellante expuso en su escrito recursivo que considera le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario este juzgador puntualizar que riela inserto en el presente expediente, copia certificada del “Expediente Administrativo N° 00001-2013”, el cual sirvió de fundamento para la destitución de la accionante (folios 12 al 17); de donde se desprende que no hubo procedimiento alguno que permitiera a la querellante ejercer ninguna defensa, pues puede constatarse que tal “expediente” consistió en el planteamiento de supuestos hechos, que nunca fueron comprobados, que jamás fueron debidamente notificados para que pudieran ser efectivamente rebatidos, lo que evidencia a todas luces, que el Alcalde no cumplió con el deber de garantizar el debido proceso y procedió a destituir a la ciudadana S.A.O.B. del cargo del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.M., en violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, de donde se evidencia que el ente querellado consignó un “Expediente Administrativo” que no contiene procedimiento disciplinario de destitución alguno y además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrantar el vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso. En razón de ello resulta conveniente traer a colación el criterio establecido por la Sala Política Administrativa, en Sentencia Nº 242, de fecha 03 de febrero de 2002, Expediente Nº 14675, la cual expresó:

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlas. Así pues, debe constatar la Sala al efectuar el análisis del derecho al debido proceso, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitiendo la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

En este sentido el exegético E.L.M. en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, XIII Edición, 2010, Editorial Exlibris, en la página 191-193, menciona lo siguiente:

LOS ACTOS ABSOLUTAMENTE NULOS

Conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos pueden adolecer de dos grados de invalidez. En efecto, dichas disposiciones legales se refieren a los actos “absolutamente nulos” y a los actos “anulables”.

Los actos de la administración según el artículo 19 de la citada ley, serán absolutamente nulos en los siguientes casos

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;

2. Cuando resuelve un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley;

3. Cuando su contenido sea imposible o ilegal ejecución;

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

El primer caso de nulidad absoluta contempla la existencia de una disposición expresa de orden constitucional o legal que así lo establezca. No es necesario que la disposición violada indique, como consecuencia de la violación, la nulidad absoluta. Basta que la norma sancione la infracción cometida con la nulidad del acto. Así, por ejemplo, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República, todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, según el artículo 138 de la misma Carta Fundamental, toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. En todos estos casos en los cuales los preceptos constitucionales determinan expresamente la nulidad de los actos dictados por la administración deben ser considerados absolutamente nulos. Lo mismo ocurre cuando las disposiciones de una ley declaren nulos terminados actos de la administración.

(Omissis)

Finalmente, son actos absolutamente nulos los que son dictados con omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Nuestra Ley emplea en esta materia vocablos equivalentes a la ley española, según la cual son nulos de pleno derecho, los actos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido”. G.d.E., con apoyo de la jurisprudencia española, sostiene que la expresión legal hay que referirla “a su omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable” (Resaltado nuestro).

En relación con lo anterior, la Sentencia Nº 1073 dictada el 31 de julio de 2009 por la Sala Constitucional, Caso: J.M.A.R. y Hjalmar J.G.G., asentó el veredicto de que los actos administrativos que afectan derechos fundamentales no pueden ser dictados sin haberse realizado el respectivo procedimiento que permita la participación del afectado, sin que ese daño constitucional pueda considerarse posteriormente reparado por los recursos administrativos ni contenciosos administrativos. En efecto, dicha decisión establece lo siguiente:

Esta Sala Constitucional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respecto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, como fue el caso de autos, que terminó con una orden de demolición y sanción de multa. La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección o.d.E., nos referimos, al derecho a la defensa y al debido proceso, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los f.d.E. como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la destitución de la ciudadana S.A.O.B., acarrea la nulidad absoluta de la Resolución Nº 007-2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior este Tribunal debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida a la querellante, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, debiéndose ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.M.d.E.Y., con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- V-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana S.A.O.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 55.130, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución Nº 007-2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., en consecuencia:

1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución la Resolución Nº 007-2013 de fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y.

2. SE ORDENA: La reincorporación inmediata de la ciudadana S.A.O.B., al cargo de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y..

3. SE ORDENA: a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.M.D.E.Y., el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea efectivamente ejecutado, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

ABG. L.E.A.G.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 14.999. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Leag/Dp/Rema

Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

Valencia, 28 de enero de 2016, siendo las 3:00 a.m.

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