Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pensión De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: S.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.199.660.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.M.M., B.G.D.S. y G.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.255, 35.892 y 18.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.L., A.B. hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R. TORRES, PEDROS P.P.S., J.I. PAEZ-PUMAR, L.A.D.L., C.I. PAEZ-PUMAR, M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.V., C.S., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., DIEGO LEPERVANCHE ACEDO, SAVID GONZALVEZ, C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E. PAEZ-PUMAR, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR y E.P.O., abogados en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 66.382, 72.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 11.838, 112.066, 111.815, 112.053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234 y 67.063, respectivamente.

MOTIVO: Programa Único Especial y Jubilación.

Vistos estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2005 por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de Marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2007, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al Quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública; en fecha 22 de Enero de 2007, fijó para el 23 de Febrero de 2007 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral.

Celebrada con ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 18 de Mayo de 1987 hasta el 31 de Enero de 2001, que devengaba un salario mensual de B. 2.614.300,00; que se vio obligada a acogerse al Programa Único Especial ó PUE ofertado a los trabajadores por parte de la empresa, toda vez que existió una presión por parte de la misma a través de sus gerentes, correo electrónico, información personal, rumores de inestabilidad en el trabajo por supuestas listas de despidos masivos, para los que no se acogieran; que bajo el hostigamiento y presión de la empresa a los trabajadores para que presentaran su renuncia se inicio la falsa renuncia masiva, que existe una evidente violación de los derechos y garantías que amparan a los trabajadores como débiles jurídicos en una relación laboral obligados a emitir un consentimiento viciado en una falsa renuncia y en una transacción viciada de nulidad absoluta; que del acta de fecha 29 de Enero de 2001 se evidencia y materializa una renuncia forzada de la actora, incurriendo en incapacidad legal por vicios de consentimiento cuyos supuestos están recogido en los artículos 1.142, 1.143 y 1.146 del Código Civil, es por lo que mal puede ser considerada tal acta como una transacción laboral; que todo lo descrito anteriormente configuran la violación al derecho que tenía la actora de la acogerse al beneficio de la jubilación especial contenida en el Capítulo II Disposición General artículo 4 numeral 3 del anexo “C” del plan de jubilación de la Convención Colectiva vigente que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo la actora tenía 13 años 08 meses y 13 días de servicio, que no derivó de su libre voluntad acogerse al denominado PUE por lo que fue viciado su consentimiento, en forma subsidiaria solicitó se le conceda el beneficio de jubilación, es por esta razón que procedió a demandar a CANTV para que convenga o en su defecto sea condenada a: declarar nula el acta de fecha 29 de Enero de 2001, que como consecuencia de ello se le conceda el beneficio de la jubilación especial y el pago de beneficios que ella conlleva, que la actora se ajustará a repetir lo pagado cuando finalizó la relación laboral por lo que solicitó se compensen con la aplicación de la contratación colectiva 12 mensualidades a razón de Bs. 2.614.300,00 es decir Bs. 31.371.600,00, monto que deberá ser compensado con lo pagado, pues recibió por concepto de PUE Bs. 183.001.000,00 quedando pendiente por compensar la diferencia mensualmente y la corrección monetaria, solicitó condene a la parte actora a indemnizarle la cantidad de Bs. 100.000.000,00. En cuanto a la pretensión subsidiaria solicitó se le cancele los 20 salarios dejados de percibir que asciende a la cantidad de Bs. 52.286.000,00 más los intereses moratorios, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 61.608.192,09.

La parte demandada en su contestación a la demandada admitió expresamente que la parte actora prestó sus servicios para la empresa CANTV desde el 18 de Mayo de 1987 hasta el 31 de Enero de 2001, que devengaba un sueldo de Bs. 2.614.300,00, que se desempeñaba el cargo de Cord. Admon. Tesorería, que dicha propuesta fue anunciada por la empresa y tendría una vigencia temporal comprendida desde el 15 de Enero al 16 de Febrero de 2001, que para el momento de su renuncia la actora tenía 85 días continuos de vacaciones vencidas y las mismas fueron canceladas, negó lo siguiente: que hayan bombardeado a la actora con correos electrónicos, que el acta de fecha 29 de Enero de 2001 sea calificable de transacción por cuanto solo contiene manifestaciones de voluntad, que tuviera la opción de escoger la jubilación por cuanto la relación laboral terminó por mutuo consentimiento, que deba recibir 12 mensualidades a razón de Bs. 2.614.300,00 para un total de Bs. 31.371.600,00 por cuanto, que quede pendiente por compensar la cantidad de Bs. 151.629.400,00, que la trabajadora debió recibir la jubilación periódica desde el momento que fue desincorporada, es decir, 11 mensualidades a razón de Bs. 2.614.300,00, que le corresponda todos y cada uno de los beneficios que le corresponde a los jubilados. En cuanto a la pretensión subsidiaria negó: que la empresa haya establecido el PUE en discriminación del trabajador, que el PUE haya establecido una categoría de trabajadores amparados por la contratación colectiva y otro grupo de trabajadores calificados de confianza, que le fuera aplicada la contratación colectiva, alegó que el cargo de Coord. Admón. Tesorería no aparece mencionada en el Anexo “A”, que se le adeude la suma de Bs. 61.608.192,09 y que por hecho ilícito se le deba cancelar Bs. 100.000.000,00 al igual que proceda la corrección monetaria y los intereses moratorios.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 23 de Febrero de 2007, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública y se dejó constancia de la presencia de la parte demandada apelante representada por la abogado F.D.V.L.G. y de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora abogado G.M. PORTILLO DE FERRER.

La parte demandada alegó que: el Juez de Primera Instancia incurrió en un error en la apreciación de las pruebas promovidas ya que en autos consta una documental por medio de la cual la actora renunció a su cargo y se acogíó al Programa Único Especial y el Juez le hizo surtir los efectos de un error excusable. La Convención Colectiva establece los requisitos para optar a la jubilación y la parte actora no cumplía con los mismos y es por ello que solicitó se declare improcedente dicha solicitud y se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Por otro lado su cargo no estaba señalado en el anexo “A” y le correspondían 70 salarios como en efecto recibió.

La parte actora adujo que en cuanto a la jubilación solicita que se ratifique la sentencia de Primera Instancia ya que ese beneficio es un derecho fundamental previsto en la Constitución, que cuando la trabajadora se acogió al plan tenía 13 años, 8 meses y 12 días y en consecuencia era optante a la jubilación. Si bien es cierto que ella recibió una cantidad de dinero la Sala ha dicho que hay que devolver la cantidad recibida y compensarla a lo cual la trabajadora esta dispuesta.

CAPÍTULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Del análisis del caso se tiene que la relación laboral culminó mediante un documento suscrito por la actora en el cual manifestó su voluntad de acogerse al programa único especial y ratificar su renuncia irrevocable en fecha 22 de Enero de 2001, por tanto, si bien manifiesta que la relación culminó por renuncia de la actora, no es menos cierto que se acordó una bonificación única por el PUE de Bs. 183.001.000,00, cuya renuncia indudablemente se produjo como consecuencia del pago de la bonificación única y especial por aplicación del Programa Único Especial-PUE, es decir, que independientemente de que no se manifestó la voluntad de las partes en un mismo documento, al haberse acogido a un programa ofrecido por la empresa y esta haber pagado la bonificación, hubo acuerdo en el cual nada se dijo con respecto a la jubilación.

La sentencia de Primera Instancia, apelada declaró parcialmente con lugar la demanda, nula el acta suscrita entre las partes, concedió el beneficio de jubilación y ordenó a la actora la devolución de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexadas, más los intereses de mora, ordenando la compensación; de lo anterior únicamente apeló la parte demandada y la parte demandada manifestó en la audiencia se circunscribe a que a la demandante se le concedió la jubilación, es decir, que lo referente a la nulidad del acuerdo (porque no fue por acta) y devolución de la bonificación recibida en caso de declararse con lugar el beneficio de jubilación está firme, en virtud del principio de la reformatio in peius.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el libelo, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se consignaron documentales; empero, las pruebas fueron promovidas vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, las promovidas con el libelo se analizarán conforme al Código de Procedimiento Civil y las promovidas en la audiencia preliminar, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Código de Procedimiento Civil, todo de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Marcada “A” folios 33 y 34, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B” folio 35, original de documental denominada Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la fecha de inicio fue el día 18 de Mayo de 1987 y la fecha de egreso el 31 de Enero de 2001, que el sueldo básico es de Bs. 2.614.300,00 mensual o Bs. 87.143,33 diarios, y que tenía un salario integral diario de Bs. 128.351,94 y que la actora tuvo las siguientes asignaciones: utilidades fraccionadas Bs. 871.433,33, antigüedad Bs. 3.978.909,99, vacaciones fraccionadas Bs. 2.265.726,66, bono vacaciones fraccionadas Bs. 2.788.586,66, vacaciones pagadas no disfrutadas Bs. 7.407,183,33 y que tuvo la siguiente deducción: Ince Bs. 4.357,16, Impuesto sobre la renta Bs. 66.664,64, monto neto a pagar por régimen de prestaciones sociales Bs. 17.240.818,17, monto total abonado al fideicomiso Bs. 24.788.412,83, monto total de prestaciones sociales Bs. 42.029.231,00.

Marcada “F” folio 36, original de documental denominada Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que se le otorga valor probatorio por cuanto está suscrita por ambas partes, de la que se evidencia que el actor recibió por parte de la demandada la cantidad de Bs. 183.001.000,00 por concepto de pago según Programa Único Especial, hecho que no está controvertido.

Marcada “C” folio 37, original de comunicación de fecha 15 de Enero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar sello y firma de la empresa demandada, de la misma se evidencia que la actora renunció al cargo que viene desempeñando siendo la fecha efectiva el día 31 de Enero de 2001, hecho que no está controvertido.

Marcada “D” folios 38 al 42, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de Enero de 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 07, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, de cual se evidencia que la ciudadana S.M.P. manifestó su voluntad de acogerse al Programa Único Especial PUE por lo que ratificó su renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando como “CORD. ADMON. TESORERIA.”, hechos que no son objeto de la controversia planteada en la presente causa.

Al Capítulo I, promovió la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del acta de Enero de 2001, la cual fue negada por auto de fecha 19 de Julio de 2005, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 38 al 42, 98 al 103, 250 al 253, 380 al 385, 443 al 448 y 486 al 497, copia simple de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “B” y “C” folios 272 y 273, originales de documentales denominadas Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales y Solicitud de Emisión de Orden de Pago, que ya fueron valoradas en la oportunidad de analizar las pruebas presentadas por la parte actora.

Marcada “D” folios 274 al 276 de la primera pieza, documento autenticado por ante la Notaría Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de Enero de 2001, el cual fue valorado anteriormente.

Marcada “E” folios 277 al 304 sentencias dictadas la primera por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 08 de Diciembre de 2003 y la segunda por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Julio de 2003, que si bien tienen el valor que la ley le concede a la copia de un documento público, nada aporta al presente juicio, porque no obra entre las partes.

A los folios 305 al 378 de la primera pieza, copia certificada del Convención Colectiva de Trabajo de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capítulo II, promovió la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dirigida a la Inspectoría Nacional del Trabajo, a fin de que remitiera copia certificada del anexo “A” página 68 del contrato colectivo de trabajo 1999-2001 celebrado entre la CANTV y FETRATEL, cuya admisión fue negada por auto de fecha 19 de Julio de 2005, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

CAPITULO V

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada dictada el 26 de Septiembre de 2006, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la demanda, nula el acta suscrita entre las partes, concedió el beneficio de jubilación y ordenó a la actora la devolución de la cantidad recibida por concepto de bonificación especial, indexadas, más los intereses de mora, ordenando la compensación, en cuanto a la pretensión subsidiaria de ajustar el monto recibido que en todo caso debería compensarse, según lo pretende la actora, el Tribunal de la causa XXXXX; con respecto al pago de Bs. 100.000.000,00 por hecho ilícito reclamado, el mismo no fue acordado y quedó firme por no haber apelado la demandante.

CAPITULO VI

DETERMINACION DE LA EXISTENCIA O NO DEL VICIO EN EL CONSENTIMIENTO PARA LA ESCOGENCIA DEL REGIMEN DE JUBILACION

Tal como quedó establecido anteriormente, la sentencia apelada declaró la nulidad del acta de fecha 29 de Enero de 2001, cuando en realidad no se trata de un acta, pues, la relación de trabajo culminó mediante un documento suscrito por la actora en el cual manifestó su voluntad de acogerse al programa único especial y ratificar su renuncia irrevocable en fecha 22 de Enero de 2001, por tanto, si bien manifiesta que la relación culminó por renuncia de la actora, no es menos cierto que se acordó una bonificación única por el PUE de Bs. 183.001.000,00, cuya renuncia indudablemente se produjo como consecuencia del pago de la bonificación única y especial por aplicación del Programa Único Especial-PUE, es decir, que independientemente de que no se manifestó la voluntad de las partes en un mismo documento, al haberse acogido a un programa ofrecido por la empresa y esta haber pagado la bonificación, hubo acuerdo en el cual nada se dijo con respecto a la jubilación, en todo caso, la declaratoria de nulidad esta firme porque la parte demandada manifestó en la audiencia de segunda instancia, que el objeto de su apelación se limita a que se concedió el beneficio de jubilación, por tanto, lo referente a la nulidad del acuerdo de voluntades, esta firme y debe dejar claro el Tribunal, que en el presente caso, se trata de confrontar la terminación de la relación laboral por que la parte actora se acogió al PUE con el derecho humano fundamental e irrenunciable de la jubilación, lo que difiere de los casos que se han ventilado del PUE con referencia al número de salarios que le corresponden por alegarse una discriminación, en los cuales no se ha alegado nulidad. En consecuencia, no debe este Tribunal establecer si hubo o no vicios en el consentimiento porque ello esta firme, debiendo limitarse a establecer si es procedente o no la jubilación. Así se establece.

CAPITULO VII

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION RELATIVA

A LA JUBILACION ESPECIAL

Una vez establecido en el presente caso, que la declaratoria de nulidad del acuerdo de voluntad mediante el cual se dio por terminada la relación laboral, esta firme, en virtud de que la reclamante ha solicitado judicialmente el beneficio de jubilación dentro de los tres años siguientes a la terminación del contrato de trabajo, corresponde analizar previamente lo que constituye la pretensión para luego fijar las bases de la jubilación conforme a las pruebas aportadas por las partes.

La figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), y sus trabajadores y el demandante como se dijo tenía el derecho porque laboró por 14 años en la empresa.

La sentencia apelada concedió el derecho a la jubilación, condenando a la demandada pagar a la demandante desde el 31 de Enero de 2001, una pensión mensual de jubilación v.d.B.. 1.647.009,00 mensuales; subsidiariamente se demandó el pago de una indemnización de Bs. 100.000.000,00, esta última improcedente por haber quedado firme la sentencia apelada que la negó, sobre ese particular, pues, la institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria, por lo que sería contrario a su esencia otorgar la indemnización sustitutiva que plantea el demandante, sector del fallo que esta firme por haberse negado y no haber apelado la parte actora, conforme al principio de la reformatio in peius, previsto en los artículos 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 288 del Código de Procedimiento Civil; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Convención Colectiva suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en concordancia con el Anexo “C” del Plan de Jubilaciones. Así se establece.

Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo que aparece suscita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), así mismo hicieron valer el contenido del Anexo “C” del Plan de Jubilaciones, restando a este Sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

El artículo 10 del mencionado anexo (PLAN DE JUBILACIONES) establece:

“…FIJACION DE LA PENSION: 1.- Los trabajadores a quienes conforme a las disposiciones de este documento se les hubiere concedido la jubilación, tendrán derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de cuatro y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio hasta veinte (20) años, y a razón de uno por ciento (1%) del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los veinte (20) años indicados anteriormente. El resultado será el monto de la pensión mensual de jubilación la que, sin embargo, no podrá exceder del cien por ciento (100%) del salario mensual que sirvió de base para el cálculo de la pensión. 2.- El salario que conforme al numeral anterior servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. A los efectos de la determinación del salario que sirva de base para el cálculo de la pensión de jubilación correspondiente a los trabajadores que devenguen “COMISION” se tendrá en consideración el promedio que por tal concepto (Comisión) haya percibido el solicitante en los tres (3) meses inmediatos anteriores a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación. 3.- El monto de la pensión mensual de la jubilación normal, sea cual fuere el monto de salario del trabajador y; los años de servicios computables, no será inferior a la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000)…”.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación; el último salario devengado por la demandante fue de Bs. 2.614.300,00.

Ahora bien, el criterio de este Tribunal, es que el salario que debe servir de referencia para el establecimiento de la pensión por jubilación debe ser el salario normal devengado por el accionante en el mes inmediatamente anterior a la terminación del contrato de trabajo, es decir, el ingreso recibido por el trabajador en forma regular y permanente como contraprestación a la jornada ordinaria laborada, sin incluir aquellos elementos extraordinarios que carezcan de tales características, todo conforme al señalado artículo 10 del anexo “C” donde se señala que “el monto mensual será el percibido por el trabajador en el mes inmediato anterior a la terminación de los servicios y comienzo del disfrute de la jubilación”, así mismo debe ratificarse que en la mayoría de los casos lo que se busca es que el trabajador mantenga un ingreso periódico que esté lo más cercano al monto que percibía regularmente, razón a ello debe descartarse el salario integral para tal fin, por cuanto éste debe ser utilizado para el cálculo de los conceptos de preaviso y antigüedad, tal como lo contempla el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de lo anterior, se establece como salario de referencia para la determinación del monto de la pensión, el salario normal que devengó el trabajador durante el último mes a la terminación del contrato de trabajo, por devengar éste un salario fijo y que en el presente caso se corresponde al monto Bs. 1.647.009,00. Así se establece.

Ateniéndonos a la fórmula del Anexo “C”, al trabajador le corresponderá una pensión mensual de por vida que se fijará a razón de 4,5% del salario mensual, por cada año de servicio hasta un máximo de 20 años y a razón de 1% sobre el mismo salario por cada año de servicio en exceso, hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos teniendo el trabajador una antigüedad equivalente a 14 años, deberá multiplicarse por 4,5% para obtener el porcentaje de la jubilación, que en el presente caso es el equivalente a 63% (14 años x 4,5%), para luego sacar dicho porcentaje sobre el último salario normal.

En consecuencia, a la reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 1.647.009,00 por concepto de jubilación, es decir, el 63% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 31 de Enero de 2001, siguiendo el criterio del Tribuna Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

Ahora bien, por cuanto la actora aceptó una bonificación especial, recibiendo la suma de Bs. 183.001.000,00 al ser decretada la nulidad por existir error excusable, y en aras de que el trabajador no incurra en un enriquecimiento sin causa, deberá en consecuencia devolver la suma recibida; igualmente debe señalarse la improcedencia de la solicitud del pago por concepto de diferencia en el monto de bonificación única demandada, por lo que ésta deberá desecharse; todo ello según lo expuesto por nuestro M.T., que estableció:

... pero también debe decirse, en aras de la justicia y la equidad, fuente del derecho del trabajo, que el demandante percibió en aquella oportunidad una cantidad de dinero que en derecho no le correspondía, habida cuenta de la nulidad de los efectos de la referida acta, por lo que a fin de que no tenga lugar un enriquecimiento, deberá devolver tal cantidad de dinero, igualmente a valor actualizado o con corrección monetaria por inflación... igualmente hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de las mismas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras y en caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, deberá pagarse en efectivo y de inmediato

(Sent. 19-06-2000)

Ahora bien, esta Alzada en relación a los ajustes por incrementos por vía de contratación colectiva, decretos, leyes o resoluciones; siguiendo los lineamientos de nuestro M.T., la acuerda bajo la variante siguiente: Se ordena el reajuste de la pensión de jubilación en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, tal como si el reclamante estuviese disfrutando de la jubilación acordada por vía judicial; todo ello según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 19 de Junio de 2000 donde estableció:

“... a partir de la declaratoria de ejecución del fallo, deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. El monto de la pensión de jubilación deberá determinarlo el Juez, con vista al último salario devengado por el Trabajador demostrado en autos y su antigüedad, tal y como lo señala la cláusula pertinente del Anexo “C”, debiendo solicitar a la demandada suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión de jubilación le hubieran correspondido en el caso que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, para que a cada una de estas pensiones de jubilación incrementadas en las oportunidades correspondientes , les sea aplicada la corrección monetaria desde la fecha en que se causaron, corrección monetaria que deberá determinarse en fase ejecutiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela, que en consecuencia deberá ser solicitado a dicho organismo”.

En atención a lo antes expuesto, esta Alzada procede a decretar la compensación de ambos créditos tal como lo indica el fallo trascrito, bajo las consideraciones siguientes:

CAPITULO VIII

DE LA JUBILACION Y LA COMPENSACION

Conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social, la jubilación es una institución que tiene por objeto proporcionar a los trabajadores, durante su vejez (o incapacidad), un ingreso periódico que cubra sus gastos de subsistencia, así mismo se toma del maestro Mario de la Cueva la siguiente aseveración:

El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta, y a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro

.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa etapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

Por otra parte, se indica en el fallo, que el principal objeto de la jubilación es satisfacer requerimientos alimentarios o de subsistencia en sustitución al salario, es decir, que se le reconoce el carácter alimenticio a la obligación, circunstancia que hoy en día es aceptada universalmente. Por su condición, la jubilación se encuentra dentro de una esfera privilegiada en el mundo de las obligaciones, ya que esa cantidad establecida como pensión tiene como finalidad lograr que el hombre durante esa e tapa, pueda garantizar sus necesidades mínimas de existencia (alimentación, medicina, vestido, recreación, etc.), luego de haber entregado la mayor parte productiva de su vida al Trabajo. Como consecuencia de la condición teológica señalada, el Estado mediante su cuerpo normativo, le ha otorgado una protección especial a la jubilación, evitando que el monto de la pensión se convierta en prenda común de los acreedores.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada al actor, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

CAPITULO IX

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de Septiembre de 2005 por el abogado J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2005, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de Marzo de 2006. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA-CANTV debe cancelar a la demandante S.M.P. una pensión de jubilación vitalicia de UN MILLON SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.647.009,00) mensuales, es decir, el 63% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 2.614.300,00; dicho monto deberá ser reajustado en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 31 de Enero de 2001. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. TERCERO: SE ORDENA la devolución por parte de la accionante de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 183.001.000,00) monto que igualmente deberá ser indexado desde la fecha en que fue recibido 22 Enero de 2001, hasta la ejecución del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. QUINTO: CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Septiembre de 2005. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada pero no del juicio por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2007. Años: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de Febrero de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto No. AC22-R-2005-000909

Asunto Antiguo No. 2005-3541-T

JCCA/JPM/vm.

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