Decisión nº PJ0642007000143.- de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de Noviembre de 2007

197° y 148°

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: VP01-R-2007-001065.

Demandante: S.G.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.799.189, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

Apoderado judicial de la parte demandante: R.V.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.166.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO INFANTIL S.M. C.A. originalmente inscrita bajo la forma de sociedad de responsabilidad limitada, ante el Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Diciembre de 1971, anotada bajo el N° 42, Libro 73, Tomo 2, paginas 189 a la 194, posteriormente transformada a compañía anónima, según se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°. 9, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.L., RONALD BERMUDEZ, GLACIRA FRANCO y C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.603, 59.925, 103.433 y 103.029 respectivamente.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio que tiene incoado la ciudadana S.G.P.D.M. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO INFANTIL S.M. C.A, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante y parte demandada recurrentes en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 28 de Septiembre de 2007, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S. fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007 y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública, donde las partes recurrentes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, en fecha 14 de Noviembre de 2007, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandante y demandada: 1.) “Alega la representación judicial de la parte actora lo siguiente: Que por interpretación o aplicación errónea, el Tribunal de la causa, dispone en relación al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el calculo del mismo, existe el mismo limite para la compensación por Transferencia como para la Antigüedad, es decir, que para la recurrida es el limite de 10 años para ambos literales del articulo, lo cual es una interpretación errónea. 2.) Que la Juez de Juicio, cuando calculó las prestaciones, lo hizo erróneamente, en relación al articulo 108 de la Ley orgánica del Trabajo para el periodo de 1998 a 1999 dispone que para ese año corresponde 25 días, lo cual se le restó 2 días por cada año, evidentemente variaron los cálculos de cada año. 3.) Que el Tribunal A quo, dispone para el Bono por compensación por Transferencia se tomo en cuenta el salario de Bs. 28.000,oo, no siendo así por cuanto existe una prueba que demuestra que la acumulación por antigüedad hasta el año 1997, superaba a Bs. 75.000,oo, el Tribunal A quo, establece que es en base al salario mínimo, lo cual es erróneo. Solicita para cada particular, se haga la corrección necesaria y se arregle los entuertos ocasionados”. Es todo.

Toma la palabra la representación judicial de la parte demandada, lo cual se adhirió al Recurso de Apelación, y establece lo siguiente: Antes de entrar al objeto de apelación, alega que no existe contradicción con la interpretación del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es correcto al calculo que realizo el Tribunal A quo, en otorgar 25 días por el concepto de antigüedad, debido al cambio de régimen, en relación al salario la demandante recibió un salario mínimo como se plantea en el Libelo de la demanda, se reconoció en la contestación y en la Audiencia de Juicio. En base al objeto de apelación; el calculo de las prestaciones sociales, arroja un resultado favorable, pero la demandada pagó demás dichos conceptos, puesto que en el texto de la recurrida se ordenó cancelar los intereses con una experticia, lo cual no se pronuncia sobre la cantidad en exceso que se canceló, es decir, que se debe deducir dichos montos en el resultado final que arroje la condena, vale decir, no se establece con precisión la base o el capital que se va a tomar para la antigüedad, es por lo que se le solicita sea revisado dicho concepto y tomado en cuenta la deducción por el exceso de pago de las Prestaciones que se le realizó a la parte actora. Es todo.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

-Que en fecha 01 de agosto de 1982, comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO INFANTIL S.M., desempeñando el cargo de Auxiliar de Oficinista, hasta el día 05 de enero de 2006, fecha en la cual fue despedida, que laboró por espacio de 23 años, 05 meses y 4 días.

-Que la demandada le adeuda por concepto de compensación por transferencia a un nuevo régimen, un total de diez mensualidades, conforme al salario devengado para el momento, el cual en su caso era de (Bs. 28.000,00), lo que arroja un total de (Bs. 280.000,00), del mismo modo, conforme al régimen vigente hasta el día 18 de junio de 1997, se le adeudan 14 años de prestación de antigüedad a razón de una mensualidad por cada año que para el caso alega devengaba la cantidad de (Bs. 75.000,00) y que por lo tanto se le adeuda por este concepto la cantidad de (Bs. 1.050.000,oo), igualmente pretende desde la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley adjetiva la cantidad de (Bs. 3.614.722,84), según fueron aumentados sus salarios diarios. Reclama los intereses sobre prestaciones de antigüedad y bono compensatorio del régimen derogado, equivalente a la cantidad de (Bs. 339.925,38), tomando como base de cálculo el salario devengado desde el mes de agosto de 1983 hasta el mes de agosto de 1996. Que le corresponde los intereses por antigüedad causados a partir del 18 de junio de 1997, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo, equivalente a la cantidad de Bs. 14.479.596,43. Reclama el concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2005 y el 05 de enero de 2006, equivalente a la cantidad de Bs. 140.535,oo. Que por concepto de Cesta Ticket, le adeuda la demandada, 11 días del mes de febrero de 1999, 25 días del mes de febrero de 2000, 27 del mes de marzo de 2000, 25 días del mes de abril de 2007, 26 días del mes de 2000, 9 días del mes de agosto de 2002, 25 días del mes de septiembre de 2002, 27 días del mes de octubre de 2002 y 26 días del mes de noviembre de 2002, por lo que totaliza su pretensión por este concepto en Bs. 576.250, oo. Que los conceptos antes mencionados arrojan la cantidad de Bs. 15.141.381,43, pero como quiera que la demandada solo le ha cancelado la cantidad de Bs. 5.000.000,oo exactos, demanda el pago de la diferencia restante la cual es de Bs. 10.141.381,43.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA

Que es cierto, que la ciudadana S.P. fue trabajadora de la empresa demandada desde el 01 de agosto de 1982, y que culminó por renuncia voluntaria de la demandante en fecha 05 de enero de 2006. Que efectivamente devengó como último salario la cantidad de (Bs. 405.000,oo) al mes, o lo que es igual a (Bs. 13.500,00) diarios, dado que durante toda su relación de trabajo el salario de la demandante se correspondió con el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de Bs. 10.141.381,43, por los conceptos pretendidos por el actor en su escrito libelar los cuales discrimina de la siguiente manera: Que se le adeude la cantidad de Bs. 1.330.000,00 correspondientes a 10 mensualidades a razón de Bs. 28.000,oo que arroja un total de Bs. 280.000,00, por concepto de compensación por transferencia y prestación de antigüedad del periodo que va del 01 de agosto de 1982 al 18 de junio de 1997. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.050.000,00 a razón de 14 años de antigüedad calculados en base a un salario de Bs. 75.000,00, alegando que lo único adeudado por estos conceptos a la demandante es la cantidad de (Bs. 530.000,00) correspondientes al 75% restante de su compensación por transferencia, puesto que como se evidencia de las documentales marcadas con las letras “F1” y “F2”, la actora recibió en determinadas oportunidades el equivalente al 25% de lo adeudado, y que este debe ser calculado con un único salario que no es el de Bs. 75.000,00, sino el de Bs. 28.000,oo, que era el devengado para el año de la entrada en vigencia de la nueva Ley. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 339.925,38, por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad y bono compensatorio, dado que los mismos fueron cancelados paulatinamente tal y como se evidencia de las documentales marcadas con las letras de la “H1” al “H14”, por lo cual el pago incompleto de estos solo generaría intereses moratorios desde el momento de la culminación de la relación laboral. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 14.479.596,43, por concepto de antigüedad e intereses sobre estas por el tiempo que duró la relación laboral, dado que la única suma que debió ser tomada para el cálculo de dichos intereses es la que ha quedado pendiente a pagar para el corte que es la que anteriormente señalan de Bs. 530.000,00. Que lo pretendido por la parte actora correspondiente a sus prestaciones sociales (Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono alimentación), ya le fue cancelado en su oportunidad y que efectivamente tal y como lo expone la demandante en su escrito libelar suman la cantidad de (Bs. 4.306.157,84), es decir, que se corresponden con los montos reclamados por la parte actora, sin embargo, sumando a esta cantidad el 75% restante del bono de transferencia el cual es como se ha dicho de Bs. 530.000,00, suma un total de (Bs. 4.856.507,84), pero que a esta cifra se le debe deducir la suma total de todos los adelantos que la empresa le efectuó a la trabajadora los cuales se encuentran especificados en el escrito de pruebas, adelantos estos que arrojan un total de (Bs. 6.710.103,78), de los cuales ha reconocido la demandante que recibió la cantidad de (Bs. 5.000.000,00). Que le fue cancelado el 25% del monto total que le asistía como bono de y transferencia, mas una serie de adelantos de (Bs. 68.000,oo, y Bs. 948.000,oo, mas los intereses de la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 294.103,78 y otro conjunto de pagos que se efectuaron ya terminada la relación de trabajo los cuales suman la cantidad de Bs. 5.500.000,oo, todos ellos demostrados en las documentales consignadas en su oportunidad, y que arrojan la cantidad de Bs. 6.710.492,16. Que de una operación de sustracción se determina que los conceptos adeudados suman la cantidad de (Bs.4.856.507,84), y deducido de ello la cantidad cancelada en adelantos y efectivos pagos lo cual según lo dicho anteriormente es de (Bs. 6.710.492,16), arroja un saldo negativo pero a su favor de Bs. 1.519.492,16. Que por los fundamentos antes expuestos solo se le adeudaría a la ciudadana S.G.P.D.M. una eventual diferencia que resulte a su favor del cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Con relación al Recurso Extraordinario de Apelación, se debe comprobar como hecho controvertido, ante esta Instancia; si es procedente o no la petición efectuada por la parte demandante con relación al articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Prestación de Antigüedad, referida a los 25 días de salarios que la recurrida otorgó, en el primer año de servicio, y que el salario para el Bono por Transferencia, era en base al salario de Bs. 75.000,oo, tanto para el literal a) como para el literal b) del articulo ejusdem.

Con relación al Recurso Extraordinario de Apelación, ejercido por la parte demandada, se debe tomar en cuenta como hecho controvertido; si se determinó en la decisión de la recurrida, el monto o capital de los intereses de las Prestaciones Sociales, lo cual se debe compensar con el pago que a favor quedó para la accionada.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

-Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-Pruebas Documentales: -Recibos de pago correspondiente a los periodos del 01 de Enero 2005 a 31 de Diciembre de 2005; del 01 de Diciembre de 2005 al 15 de diciembre de 2005; del 16 de Noviembre de 2005 al 30 de Noviembre de 2005. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la misma se demuestra el salario quincenal de la extrabajadora. Así se decide.

-Copia simple del Historial del Trabajador (Record en la Empresa) correspondiente a la ciudadana S.G.P.D.M., con la misma se demuestra los distintos sueldos devengados por la demandante durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, así como los cargos desempeñados, las prestaciones y beneficios recibidos y los anticipos por concepto de antigüedad y cesantía efectuados; correspondientes a Bs. 5.000,oo de fecha 13 de Septiembre de 1993 y de Bs. 45.000,oo de fecha 16 de noviembre de 1994, y por transferencia, las cantidades de Bs. 88.332,81 y Bs. 88.332,81 de fechas 18 de septiembre de 1997 y 17 de febrero de 1998, respectivamente, en consecuencia, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se demuestra que se efectuaron dos pagos por transferencias en las fechas antes descritas y por conceptos de antigüedad. Así se decide.

-Liquidaciones y pagos de utilidades correspondientes a los años 1999, 1996, 1995 y 1993, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con las mismas se demuestran que para el año 1996, la parte accionante de autos devengaba un salario mensual de Bs. 28.000,oo y de un salario diario de Bs. 933,33. Así se decide.

-Recibos de liquidación de vacaciones, correspondientes a los años 1994, 1995, 1997, 1998, 2001, 2002 y 2003; comprobante de cheque por concepto de vacaciones; (año 2001-2002), de las mismas se demuestran los pagos efectuados por dicho concepto, en virtud de ello quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

-Anticipo de Prestaciones Sociales emitido por la parte actora y dirigido a la Clínica Materno Infantil S.M., en relación a esta documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la mismas se demuestran que recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 150.000,oo. Así se decide.

-Liquidación de Contrato de Trabajo correspondiente a la ciudadana S.G.P.D.M., para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997, al 19 de junio de 1998, en relación a esta documental, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que existió un pago por compensación por Transferencia por la cantidad de Bs. 45.000,oo. Así se decide.

-Prueba de Exhibición de Documentos: Solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instara a la demandada a mostrar los originales que se encuentran en su poder relativos a los recibos de pago diversos y al historial de la demandante dentro de dicha empresa. De actas se evidencia, que dichas documentales fueron presentadas por la demandada como pruebas en virtud ello se le otorga valor probatorio de la misma se desprenden los pagos efectuados a la actora de autos por parte de la accionada. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos A.S.G., M.E.P., R.A.V.C., Y.A.P., A.S. y P.G.Y.. De una revisión exhaustiva de las actas se evidencia que en el momento de la evacuación de las mismas, la parte promovente renunció a las mismas, en virtud de ello quien decide las desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales:

-Comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, que riela en el folio 45 y 46 del expediente; con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con la misma se demuestra que a la parte actora le cancelaron un Abono de Liquidación de Las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Así se decide.

-Comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, que riela en el folio 47 y 48 del expediente, con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que a la parte actora le cancelaron un Abono de Liquidación de Las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Así se decide.

-Comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, que riela en el folio 49 y 50 del expediente, con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que a la parte actora le cancelaron un Abono de Liquidación de Las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Así se decide.

-Comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, que riela en el folio 51 y 52 del expediente con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que a la parte actora le cancelaron un Abono de Liquidación de Las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.000.000,oo. Así se decide.

-Comprobantes contables de abono a la liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago por el mismo concepto, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, que riela en el folio 53 y 54 del expediente, con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a la cuenta de las prestaciones sociales correspondiente a la demandante. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que a la parte actora le cancelaron un Abono de Liquidación de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.500.000,oo. Así se decide.

-Recibos de pago por concepto de Compensación por transferencia e Indemnización por Antigüedad, que rielan en los folios 55 y 56 del expediente, con la finalidad de demostrar un pago parcial u abono a cuenta de la compensación por transferencia y corte de cuenta de la antigüedad correspondiente a la demandante, el cual representa un 25% del pago total. En relación a esta documental vale destacar que la misma no fue suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, por cuanto dichas documentales no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

-Comunicación de fecha 29 de Julio de 1987, rielante en el folio 57 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 58. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 05 de Enero de 1988, rielante en el folio 59 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 60. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 01 de Agosto de 1989, rielante en el folio 61 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 4.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 62. En relación a esta documental, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 15 de octubre de 1991, rielante en el folio 63 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 64. En relación a esta documental, esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 13 de Septiembre de 1993, rielante en el folio 65, del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 5.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, sin embargo; visto de que no esta suscrito por la parte a quien se le opone, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

-Comunicación de fecha 09 de Noviembre de 1994, rielante en el folio 67 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 45.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 68. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información emitida en fecha 31 de mayo de 1984, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1984. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 114,40, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 18 de mayo de 1985, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1984. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 343,05, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 08 de mayo de 1986, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1985. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 545,90, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 28 de mayo de 1987, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1986. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 864,oo, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 20 de mayo de 1988, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1987. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 1.206,oo, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 30 de mayo de 1989, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1988. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 487,80, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 26 de junio de 1990, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1989. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 5.721,90, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida sin fecha, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1990. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 7.997,80, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 09 de junio de 1992, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1991. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 13.124,45, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 03 de junio de 1993, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1992. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 31.777,90, es por lo que esta Alzada. le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 30 de junio de 1994, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1993. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 68.026,80, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 30 de junio de 1995, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1994. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 53.865,35, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 25 de febrero de 1997, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1995. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 43.738,03, es por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Información, emitida en fecha 16 de junio de 1997, por la empresa y suscrita por la parte actora; sobre el monto acumulado de las Prestaciones Sociales del periodo del 30 de Abril de 1996. De la misma se desprende que la ciudadana S.P.; recibió un adelanto de los intereses sobre las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 66.290,40, es por lo que esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 19 de mayo de 1998, rielante en el folio 83 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 100.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 84. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Liquidación de Contrato de Trabajo correspondiente a la ciudadana S.G.P.D.M., para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997, al 19 de junio de 1998, en relación a esta documental, esta Alzada ya se pronunció al respecto, en cuanto a su valoración, en base al principio de la comunidad y unidad de la Prueba, igualmente se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Anticipo sobre las Prestaciones Sociales; de fecha 27 de octubre de 1998, por la cantidad de Bs. 100.000,oo; Esta Superioridad, en virtud de que no esta suscrita por la parte a quien se le opone; no le otorga valor probatorio, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

-Anticipo sobre las Prestaciones Sociales; de fecha 18 de mayo de 1999, por la cantidad de Bs. 100.000,oo; Esta Superioridad, en virtud de que no esta suscrita por la parte a quien se le opone; no le otorga valor probatorio, es por lo que se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicando analógicamente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

-Comunicación de fecha 30 de agosto de 2002, rielante en el folio 88 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 300.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 89 y 90. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Comunicación de fecha 17 de julio de 2003, rielante en el folio 91 del expediente, emitida por la demandante dirigida al Centro Materno Infantil S.M. C.A; con la misma se demuestra que solicitó un adelanto de las Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 300.000,oo, junto con el recibo de pago de dicho concepto, aprobado por la empresa, rielante en el folio 93. En relación a esta documental, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas, las pruebas y escuchados los alegatos de las partes del presente juicio; entra a decidir, esta Superioridad solo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum).

Así, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada

(cfr CSJ, Sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob.cit. N° 11, p. 240-241)

Aprecia quien decide, y atendiendo a estas consideraciones; tanto la parte actora como la parte demandada fueron las recurrentes en el Recurso Extraordinario de apelación; sin embargo se examinará primordialmente la objeción de la parte actora; y establece que se interpretó erróneamente el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; puesto que la recurrida a su decir; estableció el mimo limite de pago para la Compensación por Transferencia como para la Antigüedad.

Ciertamente; se evidencia un error en el cálculo; establece dicho artículo lo siguiente:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir: a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996. El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley. El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990 (derogada): cuando al relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (03) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad equivalente no excede de seis (06) meses, y de un (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (06) meses. Subrayado del Tribunal

Calculo del literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Ahora bien; tomando en cuenta que la relación laboral comenzó el día 01 de Agosto de 1982, se tomará como base el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997; equivalentes a Bs. 28.000; como se evidencia de la Prueba emitida en fecha 16 de Junio de 1997 (adelanto de las Prestaciones, folio 82 del expediente). Pues bien; tomando en cuenta desde la fecha del 01 de Agosto de 1982 a la entrada en vigencia de la Ley así como lo tipifica la disposición transitoria de la misma, nos da un total de 14 años, 10 meses y 18 días de servicios; en consecuencia; tomando como referencia para el calculo de dicha indemnización, tomaremos el total de 15 años de servicios, pues la fracción de los 10 meses y 18 días, se computara como 1 año, acogiéndonos a la normativa (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1990); finalmente de la multiplicación de 15 años de servicios por Bs. 28.000,oo de salario equivalentes a cada año, nos da un total de Bs. 420.000,oo; de dicha cantidad se le debe deducir; aquellas cantidades que le fueron canceladas por la accionada de autos, por dicho concepto (pago por el cambio de sistema) y que es el siguiente: la deducción de las cantidades de Bs. 5.000, de fecha 13 de septiembre de 1993; Bs. 45.000 de fecha 16 de Noviembre de 1994, la cantidad de Bs. 88.332,81 de fecha 18 de septiembre de 1997 y Bs. 88.332,81 de fecha 17 de febrero de 1998; esta Superioridad, en virtud de que fueron valoradas dichas pruebas (Historial del Trabajador-Record de la empresa), antes de efectuar la deducción respectiva, tenemos que tomar en cuenta que todas estas cantidades que le fueron canceladas a la ciudadana S.P., dan un total de Bs. 226.665,62; lo cual al restar dicha cantidad de Bs. 226.665,62 (cantidad que le fue cancelada en su oportunidad, en forma fraccionada, por dicho concepto, literal a) de la LOT) menos Bs. 420.000,oo (cantidad que le correspondía sin pagos de adelantos); da un total de diferencia por dicho concepto, la cantidad de Bs. 193.334,38. Así se decide.

Calculo del literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Para dicha compensación será el equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, calculada en base al salario normal devengando por la trabajadora al 31 de Diciembre de 1996, y dicho literal establece como limite máximo de 10 años para el sector privado y de 13 años para el sector publico, y como quiera que la parte actora, trabajó para una Compañía Anónima con finalidades de asistencia medica, lo cual es un Centro Materno Infantil de personalidad jurídica privada, es por lo que se le aplica el limite para dicho calculo de 10 años; en consecuencia; de la multiplicación de Bs. 28.000,oo (salario para el 31 de Diciembre de 1996) por los 10 años de servicios como limite máximo, nos da un total de Bs. 280.000,oo, correspondientes a dicho literal. Así se decide.

Resuelto como ha sido el primer objeto de apelación, esta Alzada se pronuncia sobre el segundo particular referente a que la demandante recurrida a su decir; “la Juez de Juicio calculó las Prestaciones Sociales erróneamente, para el periodo 1998 a 1999, lo cual dispone que para ese año corresponde 25 días, y se le resta dos días por cada año, evidentemente variaron los cálculos de cada año”; esta Superioridad, efectúa la corrección debida, en los siguientes términos:

Prestación de Antigüedad:

Ciertamente; la recurrida en el periodo de Junio de 1998 a Abril de 1999; (particular, este objeto de apelación), consideró otorgarle a la parte accionante, 25 días multiplicados por Bs. 4.509,oo; dando un total de Bs. 112.725,oo; esta Alzada previa revisión de las actas, infiere que le corresponde son 60 días de salario, de conformidad con lo establecido en el articulo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus disposiciones transitorias y el mismo establece lo siguiente:

Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario

.

De este modo se explica que; la ciudadana demandante superaba los seis meses en la relación laboral; puesto que laboró para la Sociedad mercantil por espacio de 23 años, 05 meses y 04 días; en consecuencia, le corresponde por dicho periodo, 60 días de salario, equivalentes a las cantidades que la recurrida establecido, la cual se debe dejar claro que al modificarse el primer periodo de 25 días a 60 días que legalmente le corresponde, varían las subsiguientes cantidades como los días de cada periodo; en consecuencia, se determina para este concepto lo siguiente:

Para el periodo de Junio 1998 a Abril de 1999, 60 días de salario multiplicados por Bs. 4.509,oo que arroja un total de Bs. 270.540.

Para el periodo de mayo 1999 a abril 2000 62 días multiplicados por Bs. 4.422,22 que arroja un total de Bs. 274.177,64.

Para el periodo de mayo 2000 a abril 2001 64 días multiplicados por Bs. 5.320,oo que arroja un total de Bs. 340.480,oo.

Para el periodo de mayo 2001 a abril 2002 66 días multiplicados por Bs. 5.866,67 que arroja un total de Bs. 387.200,22.

Para el periodo de mayo 2002 a abril 2003 68 días multiplicados por Bs. 7.057,60 que arroja un total de Bs. 479.916,8.

Para el periodo de mayo 2003 a abril 2004 70 días multiplicados por Bs. 9.197,76 que arroja un total de Bs. 643.843,2.

Para el periodo de mayo 2004 a abril 2005 72 días multiplicados por Bs. 11.986,83 que arroja un total de Bs. 863.051,76.

Para el periodo de mayo 2005 a diciembre 2005 74 días multiplicados por Bs. 15.150,00 que arroja un total de Bs. 1.121.100.

Las cantidades arriba discriminadas y calculadas según el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, arrojan un total de Bs. CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 4.380.309,62); esta Superioridad, en virtud de las probanzas que corren insertas en el expediente y que fueron valoradas, se toma en cuenta que la parte actora recibió varios adelantos de Prestaciones Sociales, es por lo que se enuncian las deducciones siguientes; a los fines de determinar si es procedente o no dicho concepto, o si existe alguna diferencia de pago que deba efectuar la accionada; adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 150.000,oo, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo; la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, la cantidad de Bs. 1.500.000,oo, la cantidad de Bs. 4.000,oo, la cantidad de Bs. 5.000,oo, la cantidad de Bs. 4.000,oo, la cantidad de Bs. 5.000,oo, la cantidad de Bs. 45.000,oo.; todo arroja un total de Bs. 6.639.665,62.

Ahora bien; se evidencia del acervo probatorio, la parte actora recibió Bs. 6.639.665,62, (con respecto al corte del segundo periodo comprendido del año 1997 a 2006) a esta cantidad se le resta los Bs. 5.000.000,oo manifestado por la actora, cantidad que fue indica en el escrito liberal que corresponde a las pruebas consignadas en los autos, en consecuencia, de la operación aritmética constató esta Alzada que la parte demandada le canceló en demasía a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.639.665,62.

Con relación a los Intereses sobre las Prestaciones Sociales; se evidencia que la demandada canceló las siguientes cantidades del periodo comprendido entre el año 1982 al 1997: la cantidad de Bs. 114,40, la cantidad de Bs. 343,05, la cantidad de Bs. 545,90, la cantidad de Bs. 864,oo, la cantidad de Bs. 1.206,oo, la cantidad de Bs. 487,80, la cantidad de Bs. 5.721,90, la cantidad de Bs. 7.997,80, la cantidad de Bs. 13.124,45, la cantidad de Bs. 31.777,90, la cantidad de Bs. 68.026,80, la cantidad de Bs. 53.865,35, la cantidad de Bs. 43.738,03, la cantidad de Bs. 66.290,40, la cantidad de Bs. 100.000,oo, la cantidad de Bs. 300.000,oo, la cantidad de Bs. 300.000,oo; dichos adelantos da un total de Bs. 294.103,78.

Aunado a lo anteriormente transcrito, se detalla lo que es procedente en derecho y lo que no fue objeto de apelación ante esta Segunda Instancia de cognición de conformidad con el principio tantum devollutum quantum apellatum, en consecuencia, es procedente en derecho, las:

VACACIONES FRACCIONADAS: La parte demandante reclama la fracción de 5 meses de salario correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de agosto de 2005, hasta el 5 de enero de 2006, en base al último salario diario devengado por la demandante es de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.500,oo), lo cual al ser multiplicado por el prorrateo efectuado el cual es de 8.75 días, arroja un total a cancelar por este concepto de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 118.125,oo).

En relación a lo pretendido por la parte demandante por cesta ticket o bono alimentación en los periodos especificados en el libelo de demanda, otro concepto que no fue objeto de apelación, se ordena el pago del mismo por cuanto la parte demandada al momento de la contestación a la demanda, reconoció que efectivamente se le debe a la accionante de autos, la cual le fueron cancelados en la oportunidad de los adelantos de las Prestaciones Sociales, esta Alzada, infiere que dicho concepto no es considerado como parte del salario ni debe ser cancelado como adelanto de Prestaciones puesto que la misma legislación ha establecido lo siguiente:

Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Subrayado nuestro.

En el artículo 36 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece lo siguiente:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, esta obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora, desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tikets o tarjetas electrónicas de alimentación independiente de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos, el cumplimento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados por la actora para la demandada, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el máximo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,50 por ciento del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, y la cantidad que resulte deberá ser cancelara en efectivo. Así se decide.

Finalmente; la parte demandada Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO INFANTIL S.M. C.A. le adeuda a la accionante la Bs. 193.334,38 por concepto del literal a) del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cantidad de Bs. 280.000,oo, por concepto del literal b) de la Ley ejusdem y la cantidad de Bs. 118.125 por concepto de Vacaciones, dichos conceptos arrojan un total de QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 591.459,38).

En este orden de ideas; se establece como otro punto de apelación el de la parte demandada, “en relación a que no se establece con precisión la base o el capital que se va a tomar para la antigüedad, es por lo que se le solicita sea revisado dicho concepto y tomado en cuenta la deducción por el exceso de pago de las Prestaciones que se le realizó a la parte actora”, en consecuencia, esta Alzada determina que dichos intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser condenados a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando que para el periodo del 19 de junio de 1997 al 05 de enero de 2006, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 en su literal c), a la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses. 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Con relación a dicho particular, no se le debe deducir de la cantidad antes cancelada por la parte demandada, a la parte actora puesto, que la Sociedad Mercantil no esta liberada por completo de la condena, debido a que existe pendiente la cancelación de los intereses de mora y los intereses sobre las Prestaciones Sociales del periodo antes mencionado; que determinará en la fase de ejecución, el perito designado por las partes, como se estableció anteriormente. Así se decide.

Con respecto, a los intereses generados en el periodo del 1982 a 1997, se evidencia como se indicó anteriormente, que le fueron cancelados a la actora, puesto que a los fines de cálculo correspondiente, el perito designado deberá excluir, el periodo antes indicado. Así se decide.

En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, BS. 591.459,38 la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, desde el 05 de Enero de 2006, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 05 de febrero de 2007; hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago . Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente.

TERCERO

Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana S.P. en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO INFANTIL S.M. C.A.

CUARTO

Se modifica el fallo apelado.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 05:45 p.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642007000143.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Asunto: VP01-R-2007-001065.

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