Decisión nº 4 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.748

PARTE ACTORA:

S.Á.P.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 21.706.460.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

RADUÁN A.M.A., I.M.A. y M.E.M.L., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.162, 92.607 y 62.619 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal,el 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

M.F.S., E.M.N., M.P. e ISSISNAY ALDANA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.335, 32.121, 83.855 y 104.945 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Se recibió el presente expediente a los fines de dictar nueva sentencia en virtud de lo resuelto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 30 de abril de 2008, que declaró con lugar el recurso deducido por la demandante contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido el fallo impugnado en errónea interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al reputar inadmisible la demanda debido a una supuesta falta de cualidad de la demandante, opuesta oportunamente, cuando debió conocer del fondo. En razón de haberse declarado con lugar el recurso en cuestión, concebido como de casación por la mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Civil, propuesto bajo la modalidad de apelación, se decretó la nulidad de la sentencia de alzada y se ordenó al tribunal que resultara competente emitir nuevo pronunciamiento, sin incurrir en el vicio detectado.

La causa se encontraba en sede de segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado I.M.A. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 18 de julio de 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad propuesta por la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y en consecuencia inadmisible la demanda de cobro de bolívares intentada por la ciudadana S.Á.P.G. contra la mencionada empresa de comercio, imponiendo las costas procesales a la demandante por haber resultado totalmente vencida.

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tocando el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual el co-apoderado actor I.M.A. rindió informes en ocho folios, acompañados de los siguientes anexos: a) Copia simple de escrito de denuncia contra la doctora Rahyza Peña Villafranca, dirigido a la Inspectoría General de Tribunales (folios 13 al 17); b) copia simple de parte de la sentencia recurrida (folios 18 al 31), constante de trece folios; c) copia certificada de poder otorgado por P.L.G. como Presidente de Seguros Nuevo Mundo S.A. a distintos abogados, entre ellos la doctora Rahyza Peña (folios 32 al 34); d) copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.716, en la que aparece publicada la providencia número 000456 de la Superintendencia de Seguros designando como integrantes principales del C.N.d.S. a P.L.G., entre otros (folios 35, 36 y 37); e) copia simple donde aparece publicada la Directiva de la Cámara de Aseguradores de Venezuela para el período 2006-2007, tomas fotográficas de varias personas, exposición de los objetivos de dicha Cámara y una relación de las Cámaras asociadas, entre las que figura C.N.A. Seguros La Previsora (folios 38 al 45); f) copias de sentencias de la Sala de Casación Civil en las que aparece la doctora Rahyza Peña como co-apoderada de Seguros Nuevo Mundo S.A. (folios 46 al 89); g) original del oficio emanado de la Superintendencia de Seguros de fecha 5 de septiembre de 2005, mediante el cual dicha Superintendencia participa a la ciudadana S.Á.P.G. que se le abrió una averiguación administrativa por la presunta configuración de lo establecido en el artículo 143, letra H de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (folio 90); h) auto de apertura del procedimiento administrativo (folio 91); i) oficio FSS-2-1-000444 del 25 de abril de 2006 (folio 92), dirigido por la Superintendente de Seguros a la ciudadana S.Á.P.G., a los fines de hacerle llegar un ejemplar de la providencia número 000430 de 20 de abril de 2006, y original de dicha providencia (folios 93 y 94). De la misma manera presentó informes la abogada M.P.G. en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en tres folios. En fechas 16 y 20 de noviembre de 2006 cada una de las partes hizo observaciones a los informes de su contraria.

El 23 de mayo de 2008 el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se inhibe del conocimiento de la causa, ordenando enviar el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. Verificado el sorteo del expediente, tocó el conocimiento de la causa a este tribunal. En fecha 4 de julio del año en curso el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó la notificación de las partes, fijándose finalmente el lapso de cuarenta días continuos para sentenciar, contados desde la última notificación, formalidad que fue cumplida debidamente.

Corresponde, pues, en esta ocasión, tomando en consideración que desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, tuvo lugar el receso judicial, período en el cual no transcurrió lapso alguno según lo dispuesto en la Resolución N° 2008-0024 de fecha 23 de julio retropróximo, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictar nueva decisión, acatando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en los términos relatados, lo cual se hace seguidamente, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de cobro de bolívares introducida el 20 de abril de 2005 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por la ciudadana S.Á.P.G., asistida por los abogados en ejercicio RADUÁN A.M.A. e I.M.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA. Alega la accionante como fundamento de su demanda, los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que el 17 de diciembre de 2004 fue designada para cumplir funciones de enlace entre la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA y el Ministerio de Agricultura y Tierras, para gestionar los trámites de la p.a.r.e. los r.h., cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, servicios funerarios y póliza de vehículos durante el lapso 1-1-2005 al 31-12-2005, como consta de oficio N° 1053 emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, que acompaña marcado “A”.

  2. - Que después de cumplir de manera expedita y eficiente con su labor profesional, logró alcanzar un acuerdo entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por lo que en fecha 7 de enero de 2005 se suscribió el contrato de póliza de seguros a riesgo en los r.h., cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios, firmado por el entonces Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.M., y el representante legal de la empresa Seguros La Previsora, que anexa marcado “B”.

  3. - Que el monto de dicha póliza alcanzó a la cantidad de DIECISÉIS MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.263.522.885,25), correspondiente a los oficios y recibos de primas siguientes: a) oficio de 7 de enero de 2005 emanado de SEGUROS LA PREVISORA y dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se refiere a los recibos de prima N° 1625463, recibido en fecha 12-01-2005, productor de seguros N° 994541 ciudadana S.Á.P.G., por la cantidad de NUEVE MILLARDOS NOVENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.096.662.366,25) y recibo N° 1626251 de fecha de recibido 12-01-2005, productor de seguros N° 994541 ciudadana S.Á.P.G., por la suma de CINCO MILLARDOS OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 5.881.965.790,oo), que acompaña marcado “C-1”. b) Oficio de 7 de enero de 2005 emanado de SEGUROS LA PREVISORA y dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se refiere al recibo de prima N° MAGR-1 de fecha de recibido 12-01-2005, productor de seguros N° 994541 ciudadana S.Á.P.G., por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 461.944.098,oo) que acompaña marcado “C-2”. c) Oficio de 7 de enero de 2005 emanado de SEGUROS LA PREVISORA y dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se refiere al recibo de prima N° MATI-1 de fecha de recibido 12-01-2005, productor de seguros N° 994541 ciudadana S.Á.P.G., por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 751.331.391,00) que acompaña marcado “C-3”. d) Oficio de 7 de enero de 2005 emanado de SEGUROS LA PREVISORA y dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras, donde se refiere al recibo de prima N° MTIE-1 de fecha de recibido 12-01-2005, productor de seguros N° 994541 ciudadana S.Á.P.G., por la suma de SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 71.619.240,00) que acompaña marcado “C-4”.

  4. - Que cumpliendo cabalmente con su obligación profesional, en fecha 21 de enero envió comunicación a todas las Direcciones de Unidades Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras, es decir, a los estados Apure, Barinas, Portuguesa, Anzoátegui, Sucre, Trujillo, Mérida, Aragua, Táchira, Amazonas, Yaracuy, Zulia, Bolívar, Nueva Esparta, Lara, Miranda, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico y Monagas, haciéndoles llegar las planillas de inclusión de titulares y familiares, pertenecientes a la compañía de seguros para que fueran llenadas por el personal correspondiente; que igualmente acompañó identificadas con la letra “D”.

  5. - Que el pago que le corresponde a los intermediarios en los contratos de seguro que celebren los organismos de la Administración Pública Nacional se rige de acuerdo con lo que establece el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25 de enero de 1995, artículo 7, publicado el 8 de febrero de 1995 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.649.

    Por todas las consideraciones expresadas, demandó a la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a fin de que conviniera o fuera condenada a pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO.- CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 406.588.072,13), correspondiente al pago del 2,5% del monto total de la póliza antes descrita. SEGUNDO.- Los intereses devengados que corresponde por el retraso en el pago por parte de la compañía. TERCERO.- Las costas y costos del juicio. CUARTO.- La corrección monetaria.

    Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.140, 1.141, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 134 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 16, 24 y 28 de la Ley del Contrato de Seguros.

    Solicitó que la demanda fuese admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    En la misma ocasión, la parte actora consignó junto con el libelo: 1) copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de 30 de marzo de 2004 de la compañía C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA (folios 7 al 12); 2) marcada “A”, copia de oficio emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 17 de diciembre de 2004, dirigido a “Seguro LA PREVISORA” (folio 13); 3) marcado “B”, original del contrato de póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad (colectivo), que rige las condiciones generales de la prestación de servicios entre C.N.A. de Seguros La Previsora y el Ministerio de Agricultura y Tierras (folios 14 al 19); 4) marcado “C-1”, oficio de 7 de enero de 2005 referido a los recibos de prima N° 1625463, por Bs. 9.096.662.366,25, y N° 1626251, por Bs. 5.881.965.790,00 (folios 20 al 22); 5) marcado “C-2”, oficio de 7 de enero de 2005, del ramo vida colectivo, asignado con el N° MAGR-1, por Bs. 461.944.098,00 (folios 23 y 24); 6) marcado “C-3”, oficio de 7 de enero de 2005, recibo N° MATI-1 por Bs. 751.331.391,00 (folios 25 y 26); 7) marcado “C-4”, oficio de 7 de enero de 2005, del ramo accidentes personales colectivos, recibo N° MTIE-1 por Bs. 71.619.240,00 (folios 27 y 28); 8) marcadas “D”, copias simples de comunicaciones emanadas de la ciudadana S.Á.P.G. enviadas a las Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras de los estados Apure, Barinas, Portuguesa, Anzoátegui, Sucre, Trujillo, Mérida, Aragua, Táchira, Amazonas, Yaracuy, Zulia, Bolívar, Nueva Esparta, Lara, Miranda, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Monagas, con la respectiva planilla de envío de la empresa MRW, Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (folios 29 al 72); 9) marcada “E”, copia simple de carta de 24 de enero de 2005 emitida por la Unidad estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Zulia, dirigida a la ciudadana S.Á.P. (folio 73); 10) marcada “F”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 544, de 8 de febrero de 1995 (folios 74 al 78).

    La demanda fue admitida mediante auto de 3 de mayo de 2005.

    El 10 de mayo de 2005 compareció el abogado I.M.A. y consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana S.Á.P.G. a él y al profesional del derecho RADUÁN A.M.A. (folios 80 al 82).

    El 14 de octubre de 2005 compareció la profesional del derecho ISSISNAY ALDANA actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad de comercio COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, se dio por citada y consignó en copia simple instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados E.M.N. y M.P.G. (folios 115 al 120).

    En fecha 25 de noviembre de 2005 la representación judicial de la demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  6. - Como punto previo, alegó la falta de cualidad activa, es decir, la falta de legitimación de la actora para intentar la demanda, toda vez que la misma afirma en su libelo haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza, sin especificar: a) qué clase de intermediación ejerció; b) si cumplía los requisitos para ello, y c) si tal intermediación le había sido autorizada por la Superintendencia de Seguros.

  7. - Sostuvo que para el caso específico de la contratación de p.d.s. por parte de organismos de la administración pública nacional, el ordenamiento jurídico exige: a) si se trata de un agente de seguros, éste debe contar con la autorización definitiva emanada de la Superintendencia de Seguros y tener no menos de tres años en el ejercicio activo de la profesión; y b) si se trata de un corredor de seguros o de una sociedad de corretaje de seguros no se exige un tiempo mínimo de ejercicio activo de la profesión, pero sí la respectiva autorización del ente regulador. Que la actora no detentaba la condición de intermediaria o productora de seguros, como agente o corredora que la habilitara para intermediar en la contratación de p.d.s. para organismos de la Administración Pública Nacional, en particular para la contratación de la p.d.m.

  8. - Admitió como ciertos, los siguientes hechos:

    Que su representada suscribió una póliza colectiva de seguros de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios con el Ministerio de Agricultura y Tierras, inicialmente con vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.

    Que mediante oficio N° 1053 de fecha 17 de diciembre de 2004, emanado del Ministro de Agricultura y Tierras, ciudadano A.M., dirigido a su mandante, se informó que la ciudadana S.Á.P.G. realizaría funciones de enlace entre dicha empresa y el referido Ministerio para la contratación de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, servicios funerarios y vehículos.

  9. - Asimismo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, muy especialmente los siguientes:

    Que la demandante haya sido intermediaria en la contratación de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, accidentes personales, vida y funerario contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras con su representada.

    Que la demandante estuviera facultada para actuar como intermediaria de seguros en la contratación de la póliza de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, accidentes personales, vida y funerario contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras con su mandante.

    Que la demandante haya logrado alcanzar el acuerdo para la contratación de la referida póliza de seguros y cumplido de manera expedita y eficiente una supuesta labor profesional.

    Que a la demandante le corresponda pago alguno por la intermediación que alega haber tenido en la contratación de la póliza de seguros mencionada, suscrita entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y la empresa de seguros.

    Que la empresa demandada adeude a la demandante la suma de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 406.588.072,13), supuestamente correspondiente al 2,5% del monto total de la póliza.

    Que la actora tenga derecho al pago de supuestos intereses causados a su favor.

    Que su representada y el Ministerio de Agricultura y Tierras hayan suscrito la póliza antes referida el día 7 de enero de 2005.

    Que el monto de la póliza haya alcanzado la suma de DIECISÉIS MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 16.263.522.885,25); desconociendo expresa y formalmente los recaudos de la demanda identificados con los números y letras C1, C2, C3 y C4, así como los cuadros-recibos respectivos.

    Que la actora supuestamente cumpliendo con obligaciones profesionales haya enviado comunicación a todas las Direcciones de Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras, el día 21 de enero de 2005, haciéndoles llegar las planillas de inclusión de titulares y familiares.

    Que la actora haya recibido de parte de algún ente del Ministerio de Agricultura y Tierras y en particular de la Unidad Estadal del estado Zulia, algún tipo de agradecimiento por sus supuestos buenos oficios como corredora en la contratación de la póliza suscrita.

  10. - Alegó que el Ministerio de Agricultura y Tierras contrató con la demandada la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad de accidentes personales, vida y servicios funerarios directamente, esto es, sin la intermediación de la actora y de ningún intermediario de seguros en particular. En este sentido, dicha representación argumentó que el Ministerio de Agricultura y Tierras mediante oficio signado con el N° 029, de fecha 24 de enero de 2005, notificó a la demandada que en virtud de haber resultado seleccionada como empresa aseguradora para la contratación de la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, de accidentes personales, vida, funerario y de automóvil, todos los trámites relacionados con el servicio se harían a través de la empresa de seguros sin ningún intermediario, añadiendo a renglón seguido:

    Que su representada emitió en fecha 27 de enero de 2.005 dos comunicaciones mediante las cuales confirma la recepción de la comunicación de fecha 24 de enero de 2005 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, y notifica que la referida póliza se tramitará directamente, siendo el encargado de ello el ciudadano J.F., Gerente de Personas.

    Que la póliza de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, de accidentes personales, vida y servicios funerarios contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, cuya vigencia inicial era desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, terminó anticipadamente por voluntad del referido Ministerio, en fecha 1 de julio de 2005, según comunicación de fecha 29 de junio de 2005 emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, recibida por la empresa de seguros el 30 de junio de 2005.

    Que su mandante sólo ha cobrado a la fecha la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 9.247.768.285,62), existiendo un saldo deudor a su favor en trámite de pago, de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.142.618.244,18), lo que totalizaría un monto de ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 80/100 (Bs. 11.390.386.529,80) por concepto de prima; que en el supuesto negado de que la actora tuviera derecho a cobrar cantidad alguna por concepto de comisión en la intermediación de la póliza tantas veces referida, no podría aspirar a la totalidad de dicha comisión, vista la terminación anticipada del contrato.

    Finalmente, apelaron a lo dispuesto en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, y 131, 132, 133 y 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y solicitaron que se declare sin lugar la demanda interpuesta.

    En la misma oportunidad consignó copia simple del poder que acredita su representación (folios 124 al 127).

    En la etapa de pruebas el abogado RADUÁN A.M.A. promovió y ratificó el valor probatorio de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y contenidos en el libelo con todos sus anexos consignados con el escrito de demanda marcados “A”, “B”, “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “D” y “E”. Asimismo, consignó: 1) propuestas de cotización de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, realizada por Seguros La Previsora, la primera de fecha 10 de octubre de 2004 y la segunda de fecha 15 de octubre de 2004 (folios 134 al 155); 2) cuadro recibo correspondiente a la Póliza de Fidelidad, emitida por la empresa Seguros La Previsora en fecha 11 de enero de 2005, siendo vigente dicha p.d.e.3. de diciembre de 2004 al 31 de diciembre de 2005 (folios 156 al 159); 3) recibo de fecha 19 de diciembre de 2005 emanado de Seguros La Previsora, enviado al Ministerio de Agricultura y Tierras relativos a reembolsos que se le hacen a algunos trabajadores de esa institución (folios 160 y 161); 4) oficio emitido por la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio de Agricultura y Tierras, de fecha 21 de enero de 2005, alusivo a la póliza de fidelidad número FIDE-163/2005 y a los beneficiarios; 5) copia de la credencial 86-6-24 emitida por la Superintendencia de Seguros autorizando a su poderdante a ejercer funciones de intermediación (folio 164); y cinco certificados de cursos realizados por la ciudadana S.Á.P. en el INCE, para demostrar la capacitación que adquirió su poderdante para dar cumplimiento al oficio de fecha 26 de mayo de 1993 emanado de la Fundación La Previsora, a través de la Secretaría Ejecutiva de dicha Fundación, en donde es postulada a participar en los cursos de Técnicas de Incendio, así como de seis técnicas básicas de seguro (folios 165 al 180); 6) comunicaciones enviadas por el Ministerio a la demandada (folios 181 al 186); 7) oficio de fecha 7 de octubre de 2002 emitido por la Superintendencia de Seguros, participando a la ciudadana S.Á.P. que debe presentar el examen de competencia profesional para obtener la credencial de agente de seguros, así como la autorización por parte del Ejecutivo por haber aprobado dicho examen para actuar como agente de seguros, de fecha 2 de diciembre de 2002 (folios 187 y 188); 8) Comunicaciones cruzadas entre La Previsora y el Ministerio de Agricultura y Tierras, con el objeto de demostrar la intermediación de la demandante (folios 189 al 209); 9) el valor probatorio del oficio número 009954 de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual la actora participa a la Superintendencia de Seguros el cambio del número de su cédula de identidad por haber sido nacionalizada (folio 210), copia de su cédula de identidad extranjera (folio 211) y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5699 de fecha 29 de marzo de 2004 (folios 213 al 260); 10) cotizaciones de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios. Estas cotizaciones se refieren a las siguientes empresas de seguro: Seguros Interbank S.A., Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros S.A. y Seguros H.C.1.) copia de carta de liberación (oficio emanado de Interbank Seguros de fecha 3 de enero de 2005 (folio 335) y oficios de esta empresa dirigidos a la Superintendencia de Seguros (folios 336 y 337)).

    Por su lado, los abogados M.N. FEBRES SISO, M.P. e ISSISNAY ALDANA, en representación de la parte demandada, ratificaron, reprodujeron e hicieron valer el mérito favorable que se desprende del Condicionado General de la Póliza Colectiva de Seguros de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes Personales y Servicios Funerarios suscrita entre Seguros La Previsora y el Ministerio de Agricultura y Tierras, inicialmente con vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, y a la vez consignaron: Marcado “1”, oficio N° 029 emanado del Ministro de Agricultura y Tierras de fecha 24 de enero de 2005, dirigido a su mandante, mediante el cual le notificó que todos los trámites relacionados con las pólizas de seguro contratadas se harían directamente sin la intervención de algún intermediario. Marcado “2”, acuse de recibo de la comunicación de 27 de enero de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo de CNA de Seguros La Previsora, ciudadano J.C.M., recibida por el Ministerio de Agricultura y Tierras en fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual le informó que los servicios relacionados con las p.d.s. contratadas con dicho organismo se tramitarían por medio del ciudadano J.F., Gerente de Personas de Seguros La Previsora, quien era la única persona autorizada para todos los asuntos relacionados con la misma. Marcado “3”, acuse de recibo de la comunicación de fecha 27-1-2005 suscrita por el ciudadano J.F., Gerente de Riesgos Personales de la demandada, recibida en esa misma fecha por la División de Seguridad y Vigilancia del Ministerio de Agricultura y Tierras, en donde se evidencia, dicen, que el trámite de la póliza se hizo directamente con la demandada a través de su Gerente de Riesgos Personales. Marcado “4”, oficio N° 740 de fecha 29 de junio de 2005, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, recibido por la parte demandada el 30-6-2005, notificándole la terminación anticipada del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios (colectivo) suscrito entre ambas partes y exigiendo la devolución del monto proporcional de la prima “correspondiente al período que falte por transcurrir”. Marcado “5”, copia certificada de fecha 22 de diciembre de 2005 expedida por la Superintendencia de Seguros, correspondiente al oficio N° FSS-2-1-010684 contentivo de la autorización para agente de seguros Nro. 86-6-24 que dicho Despacho otorgara a la ciudadana S.Á.P.G. para actuar como “Agente de Seguros de la empresa INTERBANK Seguros S.A. a partir del día 02 de diciembre de 2002”. Marcado “6”, copia simple de la Gaceta Legal Ramírez y Garay, en donde se encuentra publicado el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25 de enero de 1995 aparecido en la Gaceta Oficial N° 35.649, de 8 de diciembre de 1995, que contiene las Normas Relativas a los Contratos de Seguro que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional (folios 338 al 354 de la primera pieza).

    Mediante escrito de 16 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora. Dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de 19 de enero de 2006 y mandadas a evacuar, con los resultados de autos que luego serán examinados.

    El 30 de enero de 2006 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto que admitió las pruebas; apelación que fue oída en un solo efecto por el juzgado de la causa mediante auto de 3 de febrero de 2006, sin que conste en autos su tramitación y decisión.

    En fecha 22 de mayo de 2006 ambas partes consignaron ante el a quo escritos de informes, y el 5 de junio de 2006 presentaron observaciones.

    En virtud de la apelación de la parte actora y de lo decidido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, concierne a esta alzada conocer del fondo de la presente causa a los fines de determinar si es procedente o no la pretensión deducida.

    Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y relativamente sumaria de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

    MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

De la alegada falta de cualidad.

Para que fuera decidida como cuestión de previo pronunciamiento, la representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, toda vez que la misma afirma en su libelo haber sido intermediaria de seguros en la contratación de la póliza entre su mandante y el Ministerio de Agricultura y Tierras, sin especificar: a) Qué clase de intermediación ejerció; b) si reunía los requisitos para ello y c) si tal intermediación le había sido autorizada por la Superintendencia de Seguros, es decir, agrega, que no alegó ni acreditó los supuestos que en abstracto exige la norma para que una persona en particular pueda pretender el pago de comisiones por supuestas labores de intermediación en la contratación de una póliza de seguro, y en concreto en la contratación de una póliza de seguros por parte de un Organismo de la Administración Pública Nacional, a saber: atribuirse y acreditar la condición de productora, como agente o corredora, autorizada por la Superintendencia de Seguros, invocando, de ser el caso, contar con una autorización definitiva y tener no menos de tres años en el ejercicio activo de la profesión, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131, 132, 133 y 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y los artículos 5 y 7 de las Normas Relativas a los Contratos de Seguros que Celebren los Organismos de la Administración Pública Nacional, contenidas en el Decreto Presidencial número 544 de 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial número 35.649 de 8 de febrero de 1995, haciendo mención igualmente a lo dispuesto en los artículos 69 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 145 de su Reglamento, cuyos textos transcribe.

Sobre la falta de cualidad activa opuesta por la demandada, declarada con lugar tanto por el juzgado a quo como por el Superior Primero, que conoció originalmente de la apelación, se pronunció la Sala de Casación Civil al resolver la primera denuncia por infracción de ley, en los términos parcialmente reproducidos a continuación:

El formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, vicio en el que incurrió al decretar inadmisible la demanda por cobro de bolívares, en razón de la supuesta falta de cualidad de la demandante, alegada como defensa perentoria opuesta por la demandada en la oportunidad de contestar la demanda.

Asimismo, el formalizante señala que la recurrida no se limitó a establecer si la actora detentaba la necesaria cualidad para interponer la demanda, sino que entró a decidir el fondo del asunto interpretando improcedentemente la demanda debido a lo expresado en normas legales previstas para el ejercicio de la profesión en el ámbito de los seguros, confundiendo de ese modo la legitimación para actuar de la actora con la titularidad del derecho.

Así pues, a los fines de constatar si efectivamente el juez de la recurrida incurrió, en el mencionado error de interpretación, resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Nuestro código adjetivo, en su artículo 361, primer aparte, señala que “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”.

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

(…omissis…)

De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario a.l.t.d. aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar lo establecido por la sentencia recurrida en casación, a fin de verificar lo denunciado por el formalizante:

…La falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado la contenía como defensa previa que, generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

(…Omissis…)

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este Sentenciador (sic) que la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS alegó haber participado como intermediaria en la contratación de la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad, Accidentes Personales, Vida y Servicios Funerarios contratada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, y en virtud de ello demanda a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA SEGURIDAD (sic) la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 406.588.072,13) (sic), por concepto de comisión, correspondiente al 2,5% del monto total de la póliza.

En consecuencia, al haber sido alegada la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, corresponde a este Sentenciador (sic) determinar si efectivamente la ciudadana S.A. (sic) PLAZAS GRASS cumplía con todos los requisitos exigidos por la Ley (sic) para actuar como intermediario de un organismo público, específicamente, del Ministerio de Agricultura y Tierras.

(…Omissis…)

…El artículo de las Normas (sic) Relativas (sic) a los Contratos (sic) de Seguros (sic) que Celebren (sic) los Organismos (sic) de la Administración Pública Nacional, contenidas en el Decreto Presidencial N° 544 de fecha 25.01.1995 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 35.649 del 08.02.1995 (sic), establece que para que un agente de seguros pueda actuar como Intermediario de entes públicos, deberá poseer autorización definitiva y no menos de tres (03) años en el ejercicio activo de la profesión.

En cuanto al primer requisito, referido a que el agente de seguros esté autorizado por la Superintendencia de Seguros para actuar como intermediario, se evidencia de las resultas de la prueba de informes rendida por dicha institución, que la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS fue autorizada en fecha 02.12.2002 (sic), mediante oficio N° FSS-2-1-010684-013202, para actuar como agente exclusivo de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., quedando inscrita bajo el N° 86-6-24 en el Registro de Agentes de Seguros. De lo anterior se desprende que si bien la parte actora cuenta con la autorización de la Superintendencia de Seguros, para actuar como agente de seguros, no es menos cierto que dicha autorización fue otorgada únicamente a favor de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., y no a favor de ninguna otra empresa. ASI (SIC) SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que se refiere a que el agente de seguros debe tener más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión, para poder actuar como intermediario de entes públicos, observa este Sentenciador (sic) que la autorización fue expedida en fecha 02.12.2002. (Sic). Es decir, que para la fecha en que fue suscrita la póliza de seguros la ciudadana S.A. (SIC) PLAZAS GRASS no contaba aún con más de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión. ASI (SIC) SE DECLARA.

Asimismo, observa este Sentenciador (sic), que mediante oficio N° 029, de fecha 24.01.2005 emanado del Despacho del Ministerio de Agricultura y Tierras, se participó a la empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA que todos los trámites relacionados con las p.d.s. se harían directamente con la empresa aseguradora y sin ningún intermediario de seguros. ASI (SIC) SE DECLARA.

Estos son elementos suficientes para considerar que la actora, ciudadana S.A. (SIC) PLAZA GRASS, no podía cumplir ni cumplió la figura de intermediación en el contrato de seguros suscrito entre el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y la parte demandada y, consecuentemente, no tiene la cualidad para demandar el reclamo del pago de comisiones derivadas de ese contrato. ASI (SIC) SE DECLARA…

. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Vista la transcripción parcial de la recurrida la Sala constata que el juzgador de alzada declaró la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio por cobro de bolívares, por cuanto la misma no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para actuar como intermediario del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para tener cualidad en juicio, basta con que el actor o demandado afirmen ser titulares del derecho, lo que indica es que una cosa es quien pueda pretender, que sería lo relativo a la legitimación ad causam y, otra muy distinta, es si la pretensión pueda estimarse o no, que constituiría lo relativo a la resolución del fondo de la controversia.

De modo pues, que en el sub iudice, el juzgador de alzada al a.l.c.d.l. parte actora para intentar la demanda por cobro de bolívares, en lugar de, analizar si la ciudadana S.Á.P.G. cumplía con los requisitos para ser intermediario ante un organismos (sic) público, debió verificar si efectivamente ésta acudió ante la jurisdicción a interponer la pretensión jurídica afirmando ser titular de un derecho. Puesto que la simple autoatribución del derecho le permitía obrar en juicio y obtener un pronunciamiento respecto al fondo.

De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de cualidad, a.a.a. a la misma, y en consecuencia, al dejar de pronunciarse respecto al fondo de la controversia, bajo el amparo de que, aquel que se afirmó como titular de un derecho al cobro de bolívares, carece de cualidad, interpretó la norma delatada como infringida de modo contrario a su sentido y alcance, e igualmente negó vigencia a los postulados constitucionales, relativos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

Es evidente pues, que en el caso de autos, el sentenciador de alzada erró en la interpretación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al declarar la falta de cualidad de la actora por el incumplimiento de requisitos para ser intermediario de seguros ante organismos públicos nacionales, lo cual no se corresponde con los presupuestos establecidos para declarar la falta de cualidad del actor, ya que tal y como lo afirmó el formalizante “…la actora en el presente caso, claramente afirma ser titular de un derecho propio en virtud de una relación material que es objeto de la controversia con la demandada, y por tal afirmación pide a los órganos de justicia una decisión sobre el mérito en cuestión, lo que entonces la legitima para obrar en juicio…”.

Por tanto, el juez de la recurrida en lugar de analizar los requisitos necesarios para ser intermediario de seguros que le conllevaron a declarar la falta de cualidad de la actora, ha debido conocer del fondo de la controversia, de acuerdo a las pruebas que cursan en autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida, correspondiente al cobro de bolívares

.

Como se desprende del texto copiado, la Sala juzgó que la demandante se había autoatribuido la condición de intermediaria de seguros y que ello era suficiente para legitimarla como titular de la acción incoada, por lo que el ad quem “ha debido conocer del fondo de la controversia” a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión deducida, correspondiente al cobro de bolívares, criterio que a no dudarlo resulta vinculante en esta ocasión.

La apelada había declarado con lugar la falta de cualidad propuesta por la demandada e inadmisible consecuencialmente la demanda, absteniéndose de pronunciarse sobre el fondo de la causa. Al dejar establecido la casación que se trató de un juzgamiento erróneo, es evidente que el juzgado de cognición no se atuvo a lo alegado y probado en autos, como se lo imponían los artículos 12 y 243, ordinal 5°, ambos del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la nulidad de la decisión de primer grado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem. Así se decide. De conformidad con la regla del artículo 209 del nombrado Texto Adjetivo, este tribunal superior asume la jurisdicción a los fines de resolver el mérito del pleito, a lo cual se procederá en el capítulo siguiente. Así se decide.

SEGUNDO

La demandante esgrime como razón de pedir, el hecho de que fue designada para cumplir funciones de enlace entre la COMPAÑIA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS “LA PREVISORA” y el Ministerio de Agricultura y Tierras, para gestionar los trámites de la p.a.r.e. los ramos de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales, servicios funerarios y póliza de vehículos, durante el lapso 1-1-2005 al 31-12-2005, tal como consta, dice, en oficio N° 1053 emanado del Despacho del Ministro, acompañado con la demanda, cursante al folio 13 de la primera pieza, y que después de cumplir de manera expedita y eficiente con su labor profesional, logró alcanzar un acuerdo entre el citado Ministerio y la demandada, por lo que el 7 de enero del 2005 se suscribe el contrato de seguro respectivo, según se evidencia del documento que acompaña marcado “B”.

La demandada admite que suscribió una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios con el Ministerio de Agricultura y Tierras, inicialmente con vigencia desde el 1 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005; asimismo, que mediante oficio N° 1053 del 17 de diciembre del 2004, el nombrado Ministerio informó a C.N.A. de SEGUROS LA PREVISORA, que la ciudadana S.Á.P.G. realizaría funciones de enlace entre su representada y el indicado organismo público para la contratación de la póliza; no obstante, al propio tiempo niega: a) que la demandante haya actuado como intermediaria; b) que ésta estuviera facultada para intermediar en la contratación de la p.e.c. y c) que haya logrado alcanzar el acuerdo entre el Ministerio y la aseguradora para la contratación de la póliza de seguro, por lo tanto arguye que a la actora no le corresponda pago alguno por la intermediación que alega.

Para decidir, se observa:

El mentado oficio N° 1053, formante del folio 13, reza lo siguiente:

Caracas, 17 DIC 2004

Señores

Seguro LA PREVISORA

Presente.-

Tengo el agrado de dirigirme a ustedes, en la oportunidad de informales que la ciudadana S.Á.P.G., titular de la cédula de identidad No. 21.706.460, será la corredora de seguro, quien realizará las funciones de enlace entre esa empresa y este Ministerio, para gestionar los trámites de la póliza a riesgos en los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Servicios Funerarios y póliza de vehículos, durante el lapso 01-01-2005 al 31-12-2005

.

Por tratarse de la reproducción simple de un documento administrativo, cuya autenticidad ha sido admitida por ambas partes, el tribunal le asigna pleno valor probatorio y con base en él da por demostrado que el Ministerio de Agricultura y Tierras informó en fecha 20 de diciembre del 2004 (data de recepción del oficio por parte de la accionada, según nota y firma estampadas al pie del oficio), que la ciudadana S.Á.P.G. sería la corredora de seguro y quien realizaría las funciones de enlace entre la demandada y el Ministerio, “para gestionar los trámites de la póliza a riesgos en los r.H., Cirugía, Maternidad, Vida, Accidentes personales, Servicios Funerarios y póliza de vehículos, durante el lapso 01-01-2005 al 31-12-2005”.

Por otro lado, la póliza del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (colectivo) celebrado entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras, cursante a los folios 15 al 18 de la primera pieza, suscrita por ambos, comprueba con fehaciencia que la señalada transacción negocial se llevó a cabo, hecho por lo demás indiscutido. Ahora bien, al no quedar demostrado que la contratación se realizó con la intermediación de una persona distinta a la indicada originalmente por el Ministerio; que éste en algún momento haya revocado o dejado sin efecto la designación de la actora como “corredora de seguro, quien realizará las funciones de enlace entre esa empresa de seguros y este Ministerio”, o que el contrato de seguro fue el producto de conversaciones preliminares directas entre el organismo administrativo y la compañía aseguradora, como lo alegó la representación accionada en el capítulo IV de su escrito de contestación de demanda, el tribunal concluye que fue la demandante quien efectivamente prestó sus buenos oficios a los fines de que se concretara dicha relación jurídica, criterio que se reafirma al apreciar el sentenciador que en poder de la actora estaba la comunicación fechada en esta ciudad el 15 de octubre de 2004, cursante a los folios 134 y 135 de la primera pieza, traída al expediente por la actora en el lapso de promoción, dirigida por la demandada al Ministerio presentándole su propuesta de productos y servicios, específicamente de hospitalización, cirugía y maternidad, vida colectivo, servicio funerario y accidentes personales, respecto de la cual la demandada se limitó a decir al oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante, que esa correspondencia era impertinente, “pues son constitutivas de hechos no controvertidos en la presente causa”, posesión que resulta significativa en esta relación procesal, puesto que revela de alguna manera la intervención de la demandante cuando el contrato de seguro todavía no era una realidad, puesto que de lo contrario no se explicaría que ese recaudo, calzado con la firma de un personero de la demandada, no desconocido, lo conservara la actora. Así se deja establecido.

Importa decir a propósito de este punto (intervención de la actora como productora), que C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA alega que de acuerdo con la comunicación N° 029 de 24 de enero del 2005, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 346 de la primera pieza), dicha entidad gubernativa hizo de su conocimiento que todos los trámites relacionados al servicio de las pólizas de seguro se harían directamente con la empresa aseguradora y sin ningún intermediario de seguros; empero, aun cuando la referida correspondencia fue traída por la demandada con su escrito de promoción de pruebas y hace fe de verdad de las declaraciones en ella emitidas, pues, se trata de un documento público administrativo, lo cierto es que esa comunicación se refiere a “los trámites relacionados al servicio de las pólizas de seguro”, al extremo de que fue librada semanas después de la vigencia del contrato de seguro, y no precisamente a la gestión de intermediación participada por el Ministerio a SEGUROS LA PREVISORA el día 17 de diciembre d e 2004, por lo que es patente que ese recaudo (comunicación 029) en modo alguno enerva o desnaturaliza lo que antes se afirmó de que la ciudadana S.Á.P.G. sí participó como productora. Así también se decide.

En cuanto a que con ocasión de la referida comunicación N° 029 de 24 de enero del 2005 la demandada emitió a su vez dos correspondencias de fechas 27 de enero del 2005, confirmando la recepción de aquélla y notificando que la referida póliza se tramitaría directamente, a través del ciudadano J.F., recibidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras los días 27 y 28 de enero del 2005 respectivamente, todo lo cual queda demostrado con las comunicaciones producidas por la demandada con su escrito de pruebas marcadas “2” y “3” (folios 347 y 348 de la primera pieza), tampoco estos hechos específicos (emisión y envío de ambas correspondencias) tienen relevancia procesal, habida cuenta de que las correspondencias de 27 de enero del 2005, emanadas de la empresa aseguradora, dirigidas al Ministerio de Agricultura y Tierras, simplemente ratifican que la prescindencia de todo intermediario de seguros quedó circunscrita al manejo de las pólizas, que como se sabe es una actividad ulterior a la celebración del contrato, y tiene que ver especialmente con su ejecución, por lo que tal comunicación N° 029 del 24 de enero del 2005, cursante al folio 346 de la primera pieza, al igual que las correspondencias de 27 de enero de ese mismo año, remitidas por la demandada al Ministerio, nada abonan en provecho de la causa de Seguros La Previsora. Así se decide.

Precisado lo anterior, es de agregar que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 149 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente:

Las gestiones de los productores serán remuneradas por las empresas de seguros y las sociedades de corretaje de seguros, únicamente mediante el pago de las comisiones establecidas en el respectivo arancel, sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de este artículo

.

A su vez, el Decreto N° 544 de la Presidencia de la República de 25 de enero de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 35.649, de 8 de febrero de 1995, contentivo de las NORMAS RELATIVAS A LOS CONTRATOS DE SEGUROS QUE CELEBREN LOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, producida por la demandante y también por la demandada (folios 74 al 78 y 351 al 354 de la primera pieza respectivamente) establece que la comisión máxima que devengarán los productores de seguros por su intermediación en los contratos a que se refiere el señalado Decreto, será calculada conforme al arancel que se indica a continuación, expresado porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente: por la fracción entre Bs.1,00 y Bs.5.000.000,00 10%; por la fracción entre Bs.5.000.000,00 y Bs.15.000.000,00 7,5%; por la fracción entre Bs.15.000.001,00 y 25.000.000,00 5%; por la fracción entre Bs.25.000.001,00 en adelante 2,5%.

De las normas indicadas en último lugar se desprende que los productores de seguros (agentes, corredores y sociedades de corretaje) perciben sus remuneraciones por las gestiones que realizan como tales, a través de comisiones, en la forma descrita. En el caso controvertido, la demandada le niega a su adversaria el derecho a percibir la cantidad reclamada por el indicado concepto, con base en las razones apuntadas en la parte narrativa de esta sentencia.

Para decidir, se observa:

La Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros regula lo concerniente a la intermediación de seguros. Así, en sus artículos 131, 132, 133 (encabezamiento) y 134, dispone lo siguiente:

Artículo 131.-Sólo podrán realizar labores de intermediación en operaciones de seguros los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional.

La autorización será acordada conforme a las normas que establezca el Reglamento…

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Artículo 132.-A los fines de esta Ley, se entiende por productores de seguros las personas que dispensan su mediación para la celebración de los contratos de seguros y asesoran a los asegurados y contratantes, quienes se regirán por la presente Ley y supletoriamente por las normas contenidas en el Código de Comercio

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Artículo 133.-El Ministro de Hacienda, sólo podrá autorizar para actuar como productores de seguros:

a) Agentes, que serán personas naturales que actúen directa y exclusivamente para una empresa de seguros o sociedad de corretaje de seguros:

b) Corredores, que serán personas naturales que actúen directamente con una o varias empresas de seguros y sin relación de exclusividad con ninguna de ellas; y,

c) Sociedades de corretaje de seguros…

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Artículo 134.-La actuación de los productores de seguros no impedirá en ningún caso la comunicación directa entre la empresa de seguros y el contratante o asegurado. Tampoco coartará la libertad para revocar en cualquier tiempo la designación que el asegurado o contratante haya hecho de un productor de seguros para que efectúe gestiones de intermediación para él.

Si el asegurado cambiase de productor, se mantendrán vigentes el o los contratos celebrados, pero en su ejecución posterior intervendrá el nuevo productor, quien tendrá derecho a las comisiones que se originen como consecuencia del pago de las primas en los períodos subsiguientes.

Parágrafo Primero.-Cuando se trate de seguros de vida individuales, el productor que haya mediado en la celebración de un contrato no perderá el derecho a las comisiones aun cuando el asegurado designe un nuevo productor para el manejo de sus negocios de seguros.

Parágrafo Segundo.-No se aplicará la disposición anterior en los casos de pólizar de vida caducadas que hayan sido rehabilitadas por la intervención de un nuevo productor

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En la especie, la demandada promovió e hizo valer la copia certificada de la autorización FSS-2-1-010684, de fecha 2 de diciembre de 2002, expedida por la Superintendente de Seguros, cursante al folio 350 de la primera pieza, mediante la cual se licencia a la ciudadana S.P.G. para actuar como AGENTE DE SEGUROS de la empresa Interbank Seguros S.A., quedando inscrita bajo el N° 86-6-24 en el Registro de Agentes de Seguros que al efecto lleva ese Organismo. Esta autorización igualmente la consignó original la actora (folio 188 de la primera pieza); también está acreditada en autos (folio 384 de la primera pieza) en razón de la prueba de informes promovida por la demandada a los fines de que la Superintendencia de Seguros dijera si la demandante está autorizada para actuar como corredora de seguros; si está autorizada para actuar como agente exclusivo de C.N.A. de Seguros La Previsora o de cualquier otra empresa.

En virtud de dicha autorización y de lo informado por la Superintendencia, queda evidenciado que la ciudadana S.P.G. está facultada administrativamente para actuar como agente de Interbank Seguros S.A., por lo que la misma, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 133 de la Ley de la materia, como bien lo asevera la Superintendente en su informe, “sólo puede intermediar de forma exclusiva con dicha aseguradora”. Pese a esta conclusión, es de capital importancia aclarar a los efectos de esta sentencia, si la intermediación alegada por la actora, que el tribunal ha dado por cierta, es jurídicamente inexistente, o lo que es lo mismo, si está afectada de nulidad absoluta, único supuesto en que no sería posible atribuirle consecuencia o efectividad legal alguna a tal labor de intermediación, ya que como pacíficamente lo enseñan la doctrina de los tratadistas y la jurisprudencia, lo que es radicalmente nulo jamás adviene al mundo de lo verdadero.

Para decidir, se observa:

El juzgador sabe, por máximas de experiencia, que generalmente las compañías de seguros, por motivos administrativos y de control interno, asignan a cada productor un código particular que de ordinario aparece en los recibos de primas librados por la empresa aseguradora. En el sub litis, la accionante expresó en el punto CUARTO de los informes presentados en el Superior Primero, que fue liberada como agente por INTERBANK SEGUROS S.A.; que el Presidente Ejecutivo de la demandada le prometió oficiar a la Superintendencia solicitándole la exclusividad con la empresa que él preside, para así dar cumplimiento al Parágrafo Primero del artículo 146 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, -lo que nunca hizo, puntualiza- y que por lo tanto “le asignó un código”, siendo éste el N° 994541, “que aparece en todos los recibos pólizas emitidos por la empresa antes señalada al Ministerio de Agricultura y Tierras, los cuales rielan en los folios 20 al 28”. En verdad, la actora consignó como recaudos de su demanda, marcadas “C-1”, “C-2”, “C-3” y “C-4”, comunicaciones fechadas en Caracas el 7 de enero de 2005, cuya paternidad atribuye a la demandada, dirigidas al Ministerio de Agricultura y Tierras, adjuntándoles en cada caso recibos de primas “correspondiente a la P.D. de la Carga Inicial de Titulares y familiares del personal, de esa prestigiosa Institución”. En todos los cuadro recibo aparece la siguiente mención: “Productor: 994541 S.A.P. GRASS”. No obstante, tanto las mentadas comunicaciones como los cuadro recibo fueron desconocidos por la demandada, sin que haya quedado demostrada su autenticidad, por ende no se les atribuye ningún valor probatorio a dichos recaudos, formantes de los folios 20 al 28 de la primera pieza. La querellante consignó en la etapa probatoria el recibo de prima número 1659403 (folios 156 y 159 de la primera pieza), en el que se menciona a la ciudadana S.Á.P.G. como productor 994541, pero este instrumento fue desconocido por la representación judicial de Seguros La Previsora en su escrito de oposición de fecha 16 de enero de 2006, por lo que tampoco posee virtud probatoria alguna.

Aun cuando la demandante no ha probado la veracidad de su afirmación de que Seguros La Previsora le asignó el referido código, lo cierto es que, volvemos a decirlo, al no quedar demostrada una realidad contraria a la inicialmente acreditada (que el Ministerio presentó ante dicha compañía, como su corredora, a la accionante), es inequívoco que hubo, por parte de Seguros La Previsora, una aceptación, al menos tácita, de la ciudadana S.Á.P.G. como productora, por lo que no puede alegar luego, en su único y particular provecho, que la actora perdió el derecho a percibir la comisión por el hecho de haberse extralimitado en el ejercicio de su actividad como agente de Interbank Seguros S.A., porque en la materialización de esa extralimitación tuvo mucho que ver la propia conducta de la demandada, al no verificar desde un comienzo que la agente nombrada por el Ministerio contara con la licencia administrativa pertinente.

El artículo 131 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, como antes vimos, prevé que las labores de intermediación en operaciones de seguros están reservadas a “los productores debidamente autorizados por el Ejecutivo Nacional”, sin embargo, no contempla dicho instrumento normativo la nulidad erga omnes del acto cumplido en este caso por la demandante, habida cuenta de que simplemente estatuye en su artículo 171, para el supuesto de contravención de lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem por parte de los productores de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores, ajustadores de pérdidas o sociedades de corretajes de reaseguros, las sanciones de amonestación pública, multa, suspensión o revocatoria de la autorización; y aunque es factible declarar la nulidad de un acto o convenio sin necesidad de texto legal expreso, cuando es manifiesta la violación de una norma de orden público o de las buenas costumbres, en la situación que se analiza el acto realizado con la intermediación de la actora cumplió el fin para el cual estaba destinado, percibiendo la demandada por concepto de prima, como ella misma lo reconoce al contestar la demanda, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 9.247.768.285,62), existiendo un saldo deudor a su favor, “en trámite de pago”, de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.142.618.244,18), de donde se sigue que lo ahora discutido no pasa de ser un mero conflicto inter subjetivo entre la compañía aseguradora y la demandante, donde está en juego, pura y llanamente, una pretensión de carácter patrimonial, resistida por aquélla. Así se decide.

En relación con el argumento de la demandada de que es menester tener no menos de tres años en el ejercicio activo de la profesión, sacando a relucir en este aspecto lo dispuesto en los artículos 5 y 7 del Decreto número 544 de la Presidencia de la República, se torna conveniente, antes de continuar, transcribir los artículos 5 y 17 de dicho Decreto, los cuales se expresan así:

Artículo 5°: Para que un agente de seguros pueda actuar como intermediario de entes públicos, deberá poseer autorización definitiva y no menos de tres (3) años en el ejercicio activo de la profesión. Si se trata de un corredor de seguros o de una sociedad de corretajes de seguros, éstos podrán actuar como intermediarios de los entes del Estado, sin que se requiera tiempo mínimo de ejercicio activo de profesión

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Artículo 17°: El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Decreto, dará lugar a la aplicación de las sanciones que fueren procedentes conforme a la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros

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De acuerdo con el primer dispositivo, son requisitos indispensables para que un agente de seguros pueda actuar como intermediario de entes públicos, poseer autorización definitiva y no menos de tres años en el ejercicio activo de la profesión. La demandada sostiene que su contraparte “no era intermediaria de seguros debidamente facultada para intermediar en la contratación de pólizas de organismos públicos, lo que dicho sea de paso no alegó ni acreditó en forma alguna”, sin embargo, observa el tribunal que en el libelo se alegó, entre otras cosas, que Seguros La Previsora la mencionó en los recibos de prima “como Productor de Seguros Nro. 994541 ciudadana S.A.P. GRASS”; igualmente, que cumplió con su obligación profesional, con lo cual queda evidenciado que su razón de pedir deriva del hecho de haber actuado como intermediaria en la contratación de la póliza, por más que no haya especificado que lo hizo como agente y no a ningún otro título, omisión que en todo caso no ha impedido o dificultado a la querellada ejercer a plenitud su defensa.

Entiende el tribunal que cuando la ley exige un tiempo no menor de tres años en el ejercicio de la profesión, tal término debe computarse a partir del momento en que se emite el acto administrativo por parte de la Superintendencia de Seguros, que autoriza al interesado, previa constatación de que se han cumplido los extremos legales respectivos, para desenvolverse como productor de seguros; por eso carecen de toda relevancia probatoria a los efectos procesales que nos ocupan, los certificados expedidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa a la demandante (folios 165 al 169), porque si bien d.f.d. que ésta aprobó los cursos a que dichos certificados se refieren, ello no pasa del cumplimiento de una formalidad precedente al otorgamiento del acto administrativo que concede la facultad para gestionar como productor de seguros. De igual manera carecen de importancia probatoria la carta de postulación acompañada por la demandante con su escrito de pruebas (folio 170) y las hojas de evaluación producidas en la misma oportunidad (folios 171 al 180), por cuanto nada tienen que ver estos instrumentos con la acreditación de la licencia de agente de seguros; tampoco la comunicación de la Superintendencia de Seguros número FSS-2-1-009852 del 7 de octubre de 2002, dirigida a la ciudadana S.P.G. (folio 187), por cuanto dicha correspondencia se limitó a informarle a la destinataria que quedaba inscrita para el examen de competencia profesional a realizarse el 18 de octubre de 2002.

Quedando demostrado, pues, que la autorización administrativa otorgada a la actora para desempeñarse como agente de seguros con la empresa Interbank Seguros S.A. fue concedida oficialmente el 2 de diciembre de 2002, y que la póliza se suscribió, según la versión libelada, el 7 de enero de 2005, es evidente que entre una y otra fecha no transcurrió el lapso trianual a que hemos hecho alusión; no obstante, como ya se explicó, se trataría de una irregularidad sancionable administrativamente a tenor de lo establecido en el artículo 17 del citado Decreto Presidencial número 544, que por lo tanto no afecta el derecho a cobrar la comisión una vez que el contrato de seguro se celebró y ejecutó, ya que de lo contrario el beneficio económico quedaría injustamente en el patrimonio de la aseguradora. Así se resuelve.

En resumen, declarado que la ciudadana S.Á.P.G. fue nombrada por el Ministerio de Agricultura y Tierras como corredora y que como tal prestó sus buenos oficios como intermediaria, aun cuando el tribunal ha advertido irregularidades en su actuación, ello no la despoja del derecho que surgió en su esfera patrimonial una vez celebrado y ejecutado el contrato, de recibir la adecuada contraprestación por sus servicios de intermediación, por ende, debe estimarse la demanda, quedando por definir sólo el alcance o cuantía de esa contraprestación, lo cual se hará en las líneas que siguen.

Según se ha dicho, la comisión en referencia se calcula porcentualmente sobre la base de la totalidad de las primas pagadas por cada ente y es del 2,5% “Por la fracción entre Bs. 25.000.001,00 en adelante”. La demandante resalta que el monto de la póliza alcanzó la cantidad de DIECISÉIS MILLARDOS DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 25/100 (Bs. 16.263.522.885,25), por consiguiente exige como principal CUATROCIENTOS SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON 13/100 (Bs. 406.588.072,13), “correspondiente al pago del 2,5% del monto total de la póliza antes descrita”. La demandada aduce, por su lado, que lo realmente percibido por concepto de primas fue la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 62/100 (Bs. 9.247.768.285,62), existiendo además un saldo deudor a su favor, en trámite de pago de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 18/100 (Bs. 2.142.618.244,18). En este sentido invocó e hizo valer la comunicación de fecha 29 de junio de 2005, emanada del Ministerio de Agricultura y Tierras, cursante al folio 349 de la primera pieza, por medio de la cual el Ministro de esa Cartera A.A. le notificó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la póliza, la voluntad de terminar anticipadamente el contrato, a partir del 1 de julio de 2005, solicitándole consecuencialmente que pusiera a disposición del Ministerio la parte proporcional de la prima relativa al período que faltaba por transcurrir, instrumento éste que indudablemente prueba la veracidad de lo alegado en ese orden por la demandada. En virtud de que no ha quedado desmentido que Seguros La Previsora haya recibido por concepto de pago de primas un monto diferente al indicado por ésta, el porcentaje del 2,5% se aplicará a lo realmente percibido por concepto de primas (Bs. 9.247.768.285,62), pues, pese a que el Ministerio dio por terminada la duración de la póliza a los seis meses de vigencia del contrato, las partes en el contrato de seguro estipularon (artículo 15 del Condicionado), que la devolución de la primera por el período por transcurrir se haría “deducida la comisión pagada al Intermediario de Seguro”. Practicada la operación aritmética pertinente, la misma arroja como resultado la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 231.194.207,14), cuyo equivalente, según la escala monetaria vigente, en definitiva se ordenará pagar en el dispositivo de este fallo por concepto de comisiones, debiendo señalarse que aun cuando la demandada afirmó que existía un saldo deudor a su favor (Bs. 2.142.618.244,18), que estaba en trámite de pago, no consta a la fecha que dicho pago se hubiese efectuado y esta es la razón por la cual no se ordena pagar el porcentaje sobre este monto de Bs. 2.142.618.244,18, ya que el derecho a la comisión es sobre la base de las primas efectivamente recibidas. Así se decide.

Se exigió adicionalmente en el petitorio de la demanda “Los intereses devengados que corresponde por el retraso en el pago por parte de la Compañía”, pero sin indicarse el período en que tales intereses deben calcularse, ni la tasa a que aspira la demandante, extremos éstos que a criterio del sentenciador no pueden ser puestos oficiosamente, dado el carácter trascendental de los mismos, ya que no le es dable a los tribunales (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por lo que se declara improcedente el cobro de los intereses demandados.

Fuera de los intereses, se solicitó que se determinara la indexación o pérdida del valor adquisitivo del monto demandado, a ser determinada mediante experticia complementaria.

En relación con el tema de la indexación judicial como correctivo contra la inflación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha formulado las siguientes consideraciones:

Al respecto, la Sala observa:

El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias.

Reconocido oficialmente por los órganos competentes y autónomos del Estado (Banco Central de Venezuela), la situación inflacionaria, aunado a que el fenómeno lo sufre toda la población, éste se convierte en un hecho notorio, más no la extensión y características del proceso inflacionario. Por ello, los índices inflacionarios variables deben ser determinados.

A juicio de la Sala, no pueden los órganos jurisdiccionales, sin declaratoria previa de los entes especializados, reconocer un estado inflacionario y sus consecuencias, sin conocer si se estaba ante un ajuste coyuntural de precios, un desequilibrio temporal en los mercados específicos (determinados productos), un brote especulativo, o un pasajero efecto de la relación del bolívar con monedas extranjeras. Ahora bien, reconocida la inflación, tal reconocimiento se convierte en un hecho notorio, ya que el mismo se incorpora a la cultura de la sociedad, pero no toda inflación desestabiliza económicamente y atenta contra el valor del dinero, siendo necesario –y ello a criterio del juez- que se concrete un daño económico, un deterioro del dinero, lo que puede ocurrir cuando el índice inflacionario supera el cinco por ciento (5%) anual.

El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella, y por tanto surge la pregunta sí quién pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada o si ello opera de oficio; dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.

Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).

(Sala Constitucional, sentencia N° 276 de 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

La pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario aparece reflejada sistemáticamente en los Índices de Precios al Consumidor publicados periódicamente por el Banco Central de Venezuela, por lo que ello es un hecho público y notorio, con la particularidad de que tratándose, como en el caso de autos, de un crédito por concepto de comisiones, a criterio de la Sala Constitucional -posición que este juzgador comparte y acoge- la indexación debe aplicarse incluso de manera oficiosa, al atender “a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente”, según lo expresado por dicha Sala.

Con base en las consideraciones recién expuestas, el tribunal encuentra procedente acordar la indexación de la cantidad ordenada pagar y así se dispondrá en la sección resolutiva de esta sentencia.

Por último, para cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que obliga a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a juicio del jurisdicente no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del juez respecto de ellas, se observa que fuera de las pruebas analizadas y valoradas, cursan en el expediente, los siguientes instrumentos:

  1. Copia simple del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de 30 de marzo de 2004 de C.N.A. de Seguros La Previsora (folios 7 al 12). Este instrumento acredita que dicha asamblea aprobó el Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas de esa compañía, correspondientes al ejercicio económico 1-1-2003 al 31-12-2003 y designó a la Junta Directiva, figurando el señor J.C.M. como presidente de la misma, sin embargo, estos hechos no guardan ninguna relación con el fondo del asunto que se debate, por lo que carecen de valor probatorio.

  2. Copias simples de comunicaciones emanadas de la ciudadana S.Á.P.G., dirigidas a las Unidades Estadales del Ministerio de Agricultura y Tierras de los estados Apure, Barinas, Portuguesa, Anzoátegui, Sucre, Trujillo, Mérida, Aragua, Táchira, Amazonas, Yaracuy, Zulia, Bolívar, Nueva Esparta, Lara, Miranda, Carabobo, Cojedes, D.A., Falcón, Guárico, Monagas, con la respectiva planilla de envío de la empresa MRW, Envíos Urbanos, Nacionales e Internacionales (folios 29 al 72). Estas comunicaciones por provenir de la propia actora, no hacen mérito contra la contraparte, por lo que igualmente están desprovistas de todo poder de convicción. Así se decide.

  3. Copia simple de carta de 24 de enero de 2005, emitida por la Unidad Estadal del Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Zulia, dirigida a la ciudadana S.Á.P. (folio 73). La misma fue impugnada por la demandada, no insistiendo la demandante en hacerla valer y probar su autenticidad, por tal motivo no se le atribuye ningún valor probatorio.

  4. Copias de la comunicación fechada en Caracas el 25 de mayo de 2005, dirigida a L.S., Superintendente de Seguros, con sello de recibida de 31 de mayo de 2005, mediante la cual la actora le solicita que en vista de que se encuentra registrada como productora de seguros en esa Institución con el número de cédula de identidad extranjera E-82.051.776, y ahora tiene la cédula de identidad venezolana V-21.706.460, se hicieran las correcciones necesarias; fotocopia de la cédula de identidad extranjera de la actora, fotocopia del comprobante de su cédula venezolana; copia de la credencial de la Superintendencia de Seguros 86-6-24 y Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.699 Extraordinario, de 29 de marzo de 2004, en la cual consta que la ciudadana S.P.G. fue naturalizada venezolana (folios 210, 211, 212 y 213 al 260 respectivamente). Los recaudos indicados bajo este literal se refieren a hechos indiscutidos en el presente juicio, por tanto carecen de todo valor probatorio.

  5. Comunicaciones de propuestas de servicio para el seguro colectivo de hospitalización, cirugía, maternidad, vida, accidentes personales y servicios funerarios, dirigidas al Ministerio de Agricultura y Tierras por las empresas Interbank Seguros S.A., Aseguradora Nacional Unida, Uniseguros S.A. y Seguros Horizonte C.A., cada una acompañada de los cuadros de primas, condicionado general y particular y demás datos inherentes a las condiciones de la propuesta (folios 261 al 334). Se trata de documentos emanados de terceros, no ratificados en el procedimiento, aparte de que se refieren a hechos totalmente impertinentes, por consiguiente no se les atribuye ningún valor probatorio.

  6. Carta de liberación de Interbank Seguros S.A. de fecha 3 de enero de 2005, comunicación de dicha empresa dirigida a la Superintendente de Seguros dejando sin efecto la carta de liberación anterior y carta de rectificación de la solicitud de liberación (folios 335, 336 y 337). Por tratarse de reproducciones simples de documentos emanados de un tercero, no ratificados en juicio, los mismos carecen de todo valor probatorio. Así se decide.

  7. Además de los recaudos descritos bajo los literales inmediatos que anteceden, debe decirse que también obran en el expediente hojas de propuestas de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales, de vida y de servicio funerario colectivo (folios 136 al 144 de la primera pieza); copia simple de comunicación fechada en Caracas el 10 de noviembre de 2004 de Seguros La Previsora, dirigida al Ministerio de Agricultura y Tierras (folios 145 y 146), y condiciones especiales para propuesta de seguro (folios 147 al 155). Esta superioridad hace constar que no le atribuye ningún valor probatorio a tales instrumentos, los mencionados en primer y último lugar, porque no están calzados con la firma de la demandada, y la comunicación del 10 de noviembre de 2004, porque se trata de una reproducción simple, lo cual denota que todos los recaudos mentados en este literal no gozan de autenticidad y por lo tanto no hacen prueba contra la demandada.

En lo que tiene que ver con el anexo número 001/2005 (folios 157 y 158), correspondencia de 19 de enero de 2005 dirigida por la Unidad de Reembolsos de Seguros La Previsora al Ministerio de Agricultura y Tierras (folio 160) y con los recaudos acompañados por la actora con su escrito de promoción de pruebas marcados: tres (folios 160 y 161); cuatro (folios 162 y 163); seis (folios 181, 182, 183, 184, 185 y 186); ocho (folios 190 y 191), se deja constancia igualmente de que tales instrumentos, si bien ratifican que entre el Ministerio de Agricultura y Tierras y Seguros La Previsora se celebró el señalado contrato de seguro, nada más aportan por cuanto se trata de correspondencias libradas a los fines de materializar en cada caso las indemnizaciones o reembolsos correspondientes, hechos éstos que nada tienen que ver con el fondo de la presente litis. Así se decide.-

Finalmente, en relación con los anexos acompañados por la representación accionante con sus informes rendidos ante el Juzgado Superior Primero en fecha 7 de noviembre de 2006, ut supra descritos, debe decirse que los mismos se refieren a hechos en nada relacionados con el fondo de este litigio, por lo que su impertinencia es manifiesta, de ahí que tampoco se les atribuya mérito probatorio alguno.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la ciudadana S.Á.P.G. contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia; en consecuencia se condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 21/100 (Bs. 231.194.21), por concepto de comisiones devengadas con motivo de su intermediación en el contrato de seguro celebrado entre la demandada y el Ministerio de Agricultura y Tierras. Se ordena la indexación de esta cantidad desde el día 2 de noviembre de 2005, inclusive, cuando tuvo lugar la contestación de la demanda y la accionada exteriorizó su determinación de rechazar la demanda, hasta el día en que quede firme esta decisión, también inclusive. A los fines del cálculo de dicha indexación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249, debiendo tener en cuenta los peritos el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela durante el indicado período. 2) SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad activa. 3) HABER DADO CUMPLIMIENTO al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de abril de 2008. 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación actora. 5) SE ORDENA remitir copia certificada de esta sentencia a la Superintendencia de Seguros, a objeto de que, de considerarlo procedente, abra la respectiva averiguación administrativa.

Queda NULA la apelada.

No hay imposición de las costas del proceso, dado el carácter de este pronunciamiento judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 29/9/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de dieciocho (18) folios, siendo las 2:00 p.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 5.748

JDPM/ERG/cs/jbh.-

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