Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE MARZO DE 2009.

198º Y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000026

PARTE DEMANDANTE: S.D.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.352.165.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10.252.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICO ODONTOLOGICAS C.A, (CEMO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 56 del tomo 3-A Pro; y los ciudadanos B.P. y C.J. venezolanos, titulares de la cedula de identidad numero 9.096.228 y 4.272.795 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.66.530.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2009), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

La parte actora apelante, expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “la actora trabajo 8 años y durante ese tiempo no percibió el beneficio de alimentación, señala el fallo que el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación establece la obligación de que las empresas estén registradas ante el Ministerio del Trabajo y la Inspectoría del Trabajo, señala que en el acto de evacuación de pruebas impugno una constancia donde supuestamente le pagaba a la trabajadora el 0,25% de la u.t., señaló que el patrono esta obligado a pagar el beneficio en forma retroactiva y que debe pagarse en dinero efectivo y con la unidad tributaria vigente para el momento del pago, señala que en cuanto al horario, los trabajadores de la salud trabajan corrido, señala que el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo dice que los trabajadores continuos no pueden exceder de 5 horas, señala que la sentencia no considera la jornada de trabajo como una jornada normal y manda a aplicar el prorrateo, señala que pidió el 0,50% de la u.t. y que la empresa trae constancia donde dice que le pagaba el 0,25%, la sentencia señala que la empresa comenzó a pagar el beneficio desde el 2005 y la trabajadora presto servicios en el 2007 y en ese lapso no se le pago el beneficio. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones a la apelación en los siguientes términos: “expuso lo señalado en el dispositivo del fallo, y señalo que estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el a quo, señala que la empresa de cesta ticket es una empresa reconocida, que la inspectoría no trajo a los autos las pruebas de que en los años anteriores al 2004, tenia menos de 50 trabajadores, señala que ninguna norma puede ser aplicada retroactivamente, y que el patrono paga el 0,25% de la unidad tributaria”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de agosto de 1998, en un horario de 2:00 p.m a 7:00 p.m, de lunes a viernes, hasta el 13 de abril de 2007, por lo que tuvo un tiempo de servicios de 8 años, 3 meses y 25 días. Señala que durante el tiempo que duro la relación laboral el patrono no cumplió con el beneficio del cesta de alimentación o cesta ticket, ni ninguna modalidad de esta obligación legal a la que está sujeto el empleador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, razón por la que demanda a la empresa ya identificada como a sus dos directores principales, para que convenga a pagarle a la demandante la suma de Bs. F. 47.288,00 por concepto de 2.056 días trabajados en la empresa desde el 18 de agosto de 1998 hasta el 13 de abril de 2007 por el beneficio de alimentación establecido en el artículo 1 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento y el 1° de la providencia que reajusta la unidad tributaria, gaceta oficial N° 38.855 del 22-01-2008, que la fijó el Bs. F. 46, tomándose en cuenta el 50% del valor de dicha unidad tributaria a los efectos de la reclamación, es decir, Bs. F. 23,00. Señalando los días laborados durante la relación laboral. Asimismo señala la parte actora que se le debe aplicar el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, que la unidad tributaria a considerar debe ser la vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

La parte codemandada B.P. y C.J. al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: en primer lugar negó que la actora haya prestado servicios personales para los ciudadanos B.P. y C.J., no existiendo entre ellos ninguno de los elementos que configuran la relación de trabajo tales como ajenidad, dependencia y/o salario, negando la cualidad de patronos.

La parte codemandada Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO), al momento de dar contestación lo hizo en los siguientes términos: admitió la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso alegada por la accionante del 18 de agosto de 1998, prestando sus servicios como Odontóloga; el horario alegado desde las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m, lo que significa que fue a tiempo parcial por una jornada diurna de 5 horas diarias, menor a la permitida legalmente según lo estipulado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, admite asimismo que en fecha 13 de abril de 2007 la demandante decidió retirarse, acumulando un tiempo de servicios de 8 años, 3 meses y 25 días, con expresa exclusión de los períodos de suspensión de la relación de trabajo. Reconoce que la empresa no cumplió con el beneficio de alimentación por cuanto el mismo fue obligatorio a partir del 1 de enero de 1999, siempre y cuando se cumplieran los requisitos legales para su procedencia. Que durante la relación de trabajo la actora nunca prestó servicios durante los días de carnaval, sábados, domingos y ningún otro feriado: 01 de enero, jueves y viernes santo, 01 de mayo, 25 de diciembre, 19 de abril, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre. Que la demandante conforme a la discriminación de los días trabajados tomó sus vacaciones durante la segunda quincena del mes de diciembre de cada año, salvo en el año 2003 que estuvo de reposo pre y post natal, reincorporándose casi siempre la segunda semana de enero. Que la demandada reconoce la totalización de 1.532 días trabajados por la actora, en el horario comprendido entre las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m, en los periodos señalados en el escrito de contestación a la demanda, advierte que se excluye lo escrito en lápiz en los comprobantes de pago anexados por la demandante, sin importar que sean copias o que no aparezca reflejada su firma autógrafa. Seguidamente paso a negar lo siguiente: niega que la actora haya laborado siempre de lunes a viernes, ya que en armonía con los recibos incorporados por la parte actora y los de la demandada, se desprende que desde enero hasta noviembre de 1999 trabajo regularmente de miércoles a viernes. Niega que le adeude la cantidad reclamada y niega que haya laborado 2.056 días durante la relación de trabajo, niega y rechaza que la unidad tributaria a aplicar sea la vigente para el momento en que se efectúe el cumplimiento, pues la disposición del Reglamento tiene efectos a partir de su entrada en vigencia. Señala que antes del 28 de abril de 2006 deberá considerarse el valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el beneficio, niega que para el cálculo del valor del cesta ticket o cupones se aplique la máxima de 0,50 del valor de la unidad tributaria, es decir, con base a Bs. F. 23,00, pues conforme a la constancia emitida por la empresa Cestaticket Accor Services C.A, desde el mes de febrero del 2005 la empresa accionada le otorga a sus trabajadores, en cuanto sea aplicable, el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a través de la entrega de un (1) cupón por cada jornada completa y efectiva de labores, cuyo valor es el del 0,25 de unidad tributaria. Ello en virtud del parágrafo primero del artículo 5 de la citada ley, que establece un rango entre el 0,25 hasta 0,50 de unidad tributaria, siendo el patrono quien unilateralmente o por convenio expreso con las partes, escoge el parámetro a utilizar. Rechaza que su representada esté obligada al cumplimiento desde el 18 de agosto de 1998, ya que la Ley programa de alimentación para los Trabajadores comenzó a regir desde el 1 de enero de 1999. Negó que se le adeuden 2.056 días, que multiplicados por Bs. 23,00, arrojen Bs. 47.288. Señaló que la accionante laboró 1.913 días, contados desde el 18-8-1998 hasta el 13-4-2007, en una jornada parcial de 5 horas diarias, entre las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m. Señaló que a partir del 27 de diciembre de 2004 cuando entro en vigencia la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que antes de dicha fecha su nomina se mantuvo por debajo de los 50 trabajadores. Alegó la empresa accionada que de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 17 del Reglamento de la Ley de Alimentación en concordancia con la doctrina administrativa imperante antes de la entrada en vigencia, la obligación debe considerarse satisfecha cuando la empresa cumpla con el pago de la cuota respectiva, previo prorrateo de la unidad tributaria en atención al número de horas laboradas. Por lo que efectuando las operaciones matemáticas pertinentes, reconoce adeudarle Bs. 5.345,94, por 1593 días laborados desde el 01 de enero de 1999, hasta el 13 de abril de 2007 excluyendo al año 2004, por haber quedado demostrado que la empresa tenía menos de 50 trabajadores, señala que de las pruebas informes se demostrara que tenia menos de 50 trabajadores quedando a deberle a la demandante la suma de Bs. F. 3.146,97.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la forma con fue contestada la demanda, quedo fuera de la controversia con respecto al Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO) la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma para con la codemandada , quedando controvertido la falta de cualidad de los ciudadanos B.P.F. y C.J.M., en su carácter de Directores de la empresa demandada, correspondiéndole a la parte actora demostrar la prestación de servicios para dichos ciudadanos, por haber sido negada la existencia de la relación laboral; asimismo quedo controvertido respecto a Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO) la jornada cumplida por la demandante; la procedencia del beneficio de alimentación y el número de días laborados efectivamente; correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos con los cuales se excepciono.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió el merito favorable de los autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó carnet expedido por la codemandada Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO), a la trabajadora, el cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

A los folios 3 al 78, 86 al 101, 112 al 131, 139 al 156 y 162 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó recibos de pago por honorarios profesionales, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las anotaciones realizadas a lápiz siendo que las mismas fueron impugnadas por la parte demandada, desprendiéndose de dichas documentales los pagos que quincenalmente realizaba la demandada Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO) a la accionante por los días laborados según consta de dichos recibos, evidenciándose asimismo que desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2003 hasta la primera quincena de enero de 2004, no se realizo pago alguno, por cuanto la accionante se encontraba de reposo pre y post natal, sin embargo se evidencia que le pagaron honorarios profesionales por los días 12, 13, 14 y 15 de enero de 2004.

A los folios 79 al 85, 102 al 111, 132 al 138, 157 al 161 y 163 al 170 del cuaderno de recaudos N° 1, consignaron estados de cuenta de una cuenta de la demandante en el Banco Banesco Banco Universal, los cuales se desechan del proceso por haber sido impugnados por la parte demandada.

A los folios 171 y 172 del cuaderno de recaudos N° 1, consignó impresiones referidas a la evolución de la unidad tributaria desde 1994 al 2007, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Además constituye un hecho no sujeto a prueba, por cuanto el juez lo conoce.

Al folio 173, consignó carta de renuncia de fecha 24 de abril de 2007, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Pruebas de la parte demandada:

Al folio 59, consignó constancia emanada de la empresa Cestaticket Accor Services C.A el 9 de abril de 2008, acreditando que la empresa demandada CEMO C.A desde el mes de febrero de 2005 suministra a sus trabajadores ticket de alimentación por el 0,25% de la unidad tributaria, dicha documental fue impugnada por la parte actora señalando que esta no le era oponible, sin embargo la parte promovente solicito la prueba de informes a dicha empresa constando informe al folio 174, del cual se desprende que la demandada Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO), forma parte de la cartera de clientes desde febrero de 2005, y que dicha empresa cancela el porcentaje mínimo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada el 27 de diciembre de 2004, el cual es del 0,25% de la unidad tributaria, otorgándosele valor probatorio tanto a la documental anteriormente señalada como a la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 60 al 66, consignó recibos de pago referidos al pago de las prestaciones sociales de la accionante, los cuales se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Del folio 67 al 102, y 107, consignó recibos de pagos que realizaba la demandada Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO), por los días efectivamente laborados por la demandante, evidenciándose que desde la segunda quincena del mes de noviembre del año 2003 hasta la primera quincena de enero de 2004, no se realizo pago alguno, por cuanto la accionante se encontraba de reposo pre y post natal, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del folio 103 al 106 consignó copias de documentales denominadas Registro Permanente de Patronos, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, con sellos húmedos, correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2004, en el que se deja constancia que la empresa accionada no tenía a su carga para ese año más de 50 trabajadores, a los cuales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que si bien es cierto que la parte actora impugno dichas documentales, dicha impugnación no tiene valor, por cuanto la parte actora debió promover la tacha de dicha documental (ver caso equivalente en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 424 de fecha 25 de octubre del 2000).

Promovió la prueba de informes, a los fines de que se requiriera información a la empresa Accor Services C.A, a la Unidad de registro nacional de empresas y establecimientos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a las entidades bancarias Banco Confederado, Banco Plaza y Banco Mercantil. Se deja constancia que cursa en autos solo respuesta del Banco mercantil (folio 169), Banco plaza folio 171 y 172, y de Cestaticket Accor Services C.A.

A los folios 169, 171 y 172, constan resultas de informe requerido a las entidades bancarias Banco Plaza y Banco Mercantil, las cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 174, consta informe requerido a la empresa Cesta Ticket Accor Services C.A, la cual se valoro ut supra.

En lo que respecta al informe requerido a la Inspectoría del Trabajo, la parte promovente desistió de la misma en la oportunidad de celebración de la audiencia oral, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

DE LA MOTIVA

Luego de haber analizados las pruebas aportadas a los autos, corresponde a este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la cualidad de los ciudadanos B.P.F. y C.J., demandados solidariamente como directivos principales de Centro de Especialidades Medico Odontológicas C.A, (CEMO), a este respecto el tribunal considera importante señalar lo siguiente:

“... La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación y, deviene en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho y el sujeto que es su verdadero titular.

En sentido procesal expresa una relación lógica entre la persona del actor concretamente considerada y, aquella a la que la ley concede el derecho de acción. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico queda circunscrito a saber determinar dicha relación en el proceso. El criterio tradicional y, en principio válido, es el que afirma que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran titulares de la relación jurídica material que es objeto del proceso. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y, el titular de la acción, se considera desde el punto de vista concreto, que es lo que constituye la falta cualidad.

En el caso de marras se pretende que los directivos principales de la demandada respondan solidariamente por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo que vinculo a la demandada con la accionante.

Así las cosas, es menester precisar que el Código Civil, en el capítulo relativo a las personas, incluye en el artículo 19 a las asociaciones

Tanto las sociedades civiles, como las mercantiles, se caracterizan frente a las asociaciones estrictas, por su finalidad normalmente lucrativa y, en ese sentido el artículo 1.649 del Código Sustantivo Civil define el contrato de sociedad como “…aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común…”.

De la definición anterior y, en concordancia con el texto del artículo 1.651 del mismo Código, se concibe a la sociedad como una unión de personas que contribuyen a la construcción de un fondo patrimonial y colaboran en el ejercicio de una actividad con el fin de obtener ganancias. La sociedad tiene su origen en un acto negocial, un contrato que d.v. a un ente al que, una vez cumplidos los requisitos exigidos, el ordenamiento reconoce personalidad jurídica. Dicho contrato es plurilateral, no bilateral, de manera tal que lo que lo caracteriza no es la naturaleza de la prestación, ya que las prestaciones ingresan a la sociedad, los socios no son acreedores de ella, mucho menos sus directivos, tampoco son deudores frente a terceros mas allá de los limites del contrato societario.

En las sociedades civiles la deuda sociales divisible y no solidaria, la personalidad jurídica de la sociedad crea una separación de patrimonio entre la sociedad y los socios, en consecuencia, por las obligaciones de la sociedad responde la sociedad, a menos que se trate de un grupo de empresas, o que estemos en presencia de una relación de intermediación, que no es el caso de autos. Así se decide.

Aplicando lo expuesto al caso de autos, es concluyente quien decide en afirmar que los ciudadanos B.P.F. y C.J. carecen de cualidad pasiva en la actual controversia. Así se decide.

Resuelto lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el tema principal de la demanda, con base a las siguientes consideraciones:

Siendo que la demandada se fundamenta en el reclamo del concepto beneficio de alimentación, habiendo quedado reconocido el tiempo de servicio laborado por la accionante y que la jornada era de 5 horas (de 2:00 p.m. a 7:00 p.m.) quedando controvertido, la cantidad de días que efectivamente laboró durante la relación laboral, y en base a que unidad tributaria debe calcularse dicho concepto, y si le corresponde el 0,50% ó el 0,25% de la misma, señalando la Juez a quo que “…en efecto, la demandada logró cumplir con su carga tanto de alegación como de prueba, al acreditar pormenorizadamente que entre el 18-8-1998 al 13-4-2007, la trabajadora laboró de forma efectiva 1.913 días en una jornada de 5 horas diarias, cumplida entre las 2:00 p.m hasta las 7:00 p.m, es decir, que cumplió una jornada inferior al límite máximo legal permitido….”

Ahora bien, por otra parte quedo demostrado en los autos que para el año 2004 la demandada tenía a su cargo menos de 50 trabajadores por lo que resulta improcedente el reclamo de dicho concepto para el año 2004, asimismo se observa que la demandada trae a los autos prueba de que a partir del año 2005 cancelaba el beneficio de cesta ticket a sus trabajadores, sin embargo, la Juez a quo al momento de condenar el pago de los cesta tickets, incluye los generados posterior al año 2005, por lo que en atención al principio de la reformatio in peius, se condena el pago del mismo. Así se decide.

Con respecto a la defensa de la demandada de que para los años anteriores al 2005, no tenia obligación de pagar dicho concepto por no tener mas de 50 trabajadores, la parte demandada no logro demostrar sus dichos, por lo que se condena el pago de dicho concepto a partir del año 1999, por cuanto es a partir de este año que entra en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, hasta el año 2003.

En lo que respecta al señalamiento que hace la parte actora en cuanto al prorrateo realizado por la Juez a quo, debe señalar este Juzgador que efectivamente siendo que la accionante laboraba una jornada de 5 horas diarias, es decir, inferior a la jornada ordinaria establecida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia procedente el prorrateo establecido en el artículo 17 ordinal 1 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, que establece que el beneficio de alimentación podrá ser prorrateado por el numero efectivo de horas laboradas y se considerara satisfecha la obligación por el empleador, cuando de cumplimiento a la alícuota respectiva. Así se decide.

Por otra parte en lo que respecta al porcentaje reclamado por el beneficio de alimentación la parte actora reclama se le cancele en base al 50% de la unidad tributaria, a este respecto debe señalar este Juzgador que de acuerdo a lo establecido en el artículo 5, parágrafo primero de la Ley de Alimentación para Trabajadores el patrono que otorgue el beneficio de alimentación a través de cupones, tickets o tarjetas electrónicas, suministrara 1 cupón o ticket o una carga a la tarjeta electrónica por jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25% U.T. ni superior a 0,50% U.T., por lo que queda a potestad del empleador escoger el rango en base al cual otorgara dicho beneficio, y siendo que la demandada señaló que paga el 0,25% U.T., demostrándolo a través de la prueba de informe, resulta improcedente el calculo de dicho concepto en base al 0,50% de la unidad tributaria. Así se decide.

Ahora bien con respecto a la unidad tributaria en base a la cual se realizara el cálculo de dicho concepto, debe señalar este Juzgador lo siguiente:

Toda Ley, en cuanto norma de derecho tiene la estructura de una proposición condicional basada en un supuesto de hecho, de cuya ocurrencia devendrá la consecuencia jurídica establecida en dicha norma.

El principio de irretroactividad exige que en aplicación de la regla “tempus regit actum” la ley vigente en un periodo dado determine la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de tales supuestos. En definitiva una ley puede tener, desde el punto de vista de su aplicación temporal las siguientes hipótesis:

  1. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con posterioridad a su entrada en vigencia y a las consecuencias jurídicas que derivan de tales supuestos.

  2. La ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia.

  3. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produjeron antes de su vigencia.

  4. ley puede afectar a la existencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a su entrada en vigencia, mas no en sus requisitos de existencia o validez, ni en los efectos ya producidos, sino en lo que se refiere a las consecuencias jurídicas de tales supuestos que se produzcan con posterioridad a su vigencia.

La primera de las hipótesis nos sitúa en una ley que obra para el futuro, y carece de efecto retroactivo, en cambio las restantes constituyen casos de aplicación retroactiva.

En el caso que nos ocupa, observamos que el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación establece:

Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación de la modalidad elegida. En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya incumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo. En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente en el momento en que se verifique el cumplimiento

,

De dicha norma se desprende claramente dos supuestos de hechos, el primero el retardo en el cumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación, mientras esta vigente la relación de trabajo, el segundo, en caso de terminación de la relación de trabajo el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación.

Para analizar si hay o no aplicación retroactiva de la Ley, es relevante distinguir, en cual de los supuestos de la norma nos encontramos, y el momento en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

En el caso de autos, el supuesto de hecho verificado, corresponde al segundo, es decir, en caso de terminación de la relación de trabajo, en cuyo caso, corresponde el pago de una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación. Asimismo debemos observar que la fecha de terminación de la relación de trabajo de la accionante es posterior a la entrada en vigencia del reglamento, es decir, que el supuesto de hecho verificado ocurrió con posterioridad a la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual es de fecha 25 de abril de 2006, siendo entonces la hipótesis “a” descrita anteriormente, es decir, aquellas en la que la ley obra hacia el futuro, en virtud de ello, mal podemos hablar de aplicación retroactiva de la ley, pues no trata este caso del pago de cesta tickets, propiamente dicho, sino de un sustituto . esto es, una indemnización por el incumplimiento de la obligación contenida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su momento. Así se decide.

Ahora bien le corresponde al actor el pago de dicho concepto, para lo cual deberá tomarse en cuenta el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Determinado lo anterior y siendo que se observa de las pruebas que corren inserta a los autos (recibos de pago consignados por ambas partes) que en la mayoría de dichos recibos, se especifican los días laborados, a razón del cual se les realizaba el pago correspondiente, asimismo se observan que algunos de dichos recibos solo se especifica la quincena a la cual corresponde, es por lo que considera este Juzgador que a los fines de realizar el calculo de dicho concepto deberá ser realizado por un experto siguiendo los siguientes parámetros: el experto deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la accionante prorrateado entre el número de horas diarias laboradas ( de conformidad con lo establecido en el artículo 17 ord. 1 del Reglamento de la Ley de Alimentación para trabajadores) desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2003, y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 13 de abril de 2007, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se de el cumplimiento, debiendo hacerse la salvedad que en caso de que el calculo de días a pagar resulte menor a la cantidad de 1.913 días, se tomara en cuenta está y no la calculada por el experto en razón de que fue esta la cantidad de días condenadas por el a quo, atendiendo al principio de la reformatio in peius. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses de mora este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 1841 de la Sala de Casación Social de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. vs. Maldifassi &CIA C.A., dicho concepto teniendo en este caso carácter indemnizatorio, no genera intereses moratorios. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 07 de enero de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana S.d.V.M. contra los ciudadanos B.P. y C.J.. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana S.d.V.M. contra la empresa Centro de Especialidades Medico Odontológicas, en consecuencia se condena a la empresa Centro de Especialidades Medico Odontológicas al pago de lo que le corresponda por concepto de indemnización por incumplimiento del beneficio previsto en la Ley Programa Alimentación para Trabajadores, de conformidad con los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIELYS CARRASCO

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