Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de Enero del dos mil doce (2012).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000354

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: La ciudadana S.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 8.544.970 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos W.L., A.B. y M.L., Abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 44.078 y 124.642 respectivamente, todos de este domicilio.-

DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 50 del libro A-7.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos J.R. y LOANGGI RODRÍGUEZ, abogados en el ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 125.765 y 125.622, respectivamente.

DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA GAS, C. A. filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN FECHA DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE (2011) POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana S.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.544.970 y de este domicilio, en contra de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., y solidariamente PDVSA GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se celebró el día diecinueve (19) de Enero del año dos mil Doce (2012), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, el ciudadano W.L., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.078, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y los ciudadanos LOANGGI RODRIGUEZ y J.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 125.622 y 125.765, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte co-demandada de autos PDVSA GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario y/o judicial alguno.

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Actora como fundamento de su Apelación lo siguiente:

La apelación se fundamenta en lo siguiente, con lo que respecta a la relación de solidaridad existente entre PDVSA GAS. Con respecto al patrono principal debo señalar ciudadana Juez, que el Juez de la recurrida infringió de manera flagrante los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se argumenta por el simple hecho de una recorrida que le damos a las actas que conforman el presente expediente usted podrá evidenciar que efectivamente el patrono principal prestaba servicio para PDVSA GAS, adicionalmente a ello nosotros argumentamos de que ese contrato era la principal fuente de ingreso de la empresa asesor y por consiguiente estamos en presencia de una presunción de una conexidad e inherencia en este sentido quiero argumentar que está de acuerdo a lo que explana el Juez de la recurrida esta presunción de conexidad inherencia no puedo ir en contra de mi representado ya que lo que es la parte cuando hablamos lo que es la solidaridad respecto a la conexidad e inherencia en tal caso debería demostrar que no existe tal conexidad es la parte demandada, en este caso el Juez invierte la carga de la prueba y de acuerdo a los argumentos él dice quien en todo caso debería de haber demostrado esa existencia de la conexidad e inherencia era la parte actora, criterio este que no compartimos ya que esta presunción de solidaridad no puede operar nunca en detrimento de los derechos e intereses de nuestra representada. Por otra parte nosotros denunciamos que exista una incongruencia negativa en la sentencia por omisión de pronunciamiento ya que el Juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre los intereses de las prestaciones sociales e igualmente omitió pronunciamiento con respecto a lo que es la corrección monetaria; igualmente ciudadano Juez denunciamos que la recurrida infringió de manera flagrante el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del reglamento al darle carácter de cosa juzgada a un documento que las partes denominaron transacción laboral, porque digo esto ciudadana Juez porque veo que de un simple análisis del presente documento usted podrá apreciar de forma clara que no están lleno los extremos establecidos en la ley como lo son una relación circunstancial de los hechos como el derecho en ello comprendido y aunado a ello el criterio extendido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T. en que en la suscripción de este documento mi representada no estaba debidamente asistida o asesorada de un abogado, criterio este que inclusive buscamos la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con los jubilados de CANTV en donde uno de los puntos que señala que fue la causal en aquel entonces de anular las transacciones suscritas que eran unas transacciones inclusive que venían homologadas por Inspectoría de Trabajo, era por el hecho de que esas personas no estaban debidamente asistidas de un profesional del derecho o de una persona que conociera el derecho, y por consecuencia de ello anularon esa transacción, en este caso usted podrá que ese es un simple argumento privado que ni siquiera fue presentado por alguna entidad competente llámese Notaria que es un criterio que ha mantenido el tribunal llámese Inspectoria del Trabajo y por consecuencia de ello nunca debió darle carácter de cosa juzgada y asistido al Tribunal, por otra parte quiero resaltar que igualmente el Juez de la recurrida infringió de forma flagrante el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque el Juez al momento de revisar lo que es la contestación de la demanda el debe dar por admitido todos aquello hecho que en la contestación y todos aquello hechos alegados en el libelo de la demanda que en la contestación no hubieran sido expresamente rechazadas y que no apareciera desvirtuados por ninguno de los elementos que conforman el presente expediente, en este caso ciudadana Juez de un simple análisis que hacemos nosotros a la contestación de la demanda, nosotros podemos apreciar en forma clara con respecto a las utilidades que fueron de los conceptos reclamados que nosotros reclamamos 120 días de utilidades, reclamamos por concepto de bono vacacional reclamamos 55 días anuales de bono vacacional con respecto a las vacaciones nosotros reclamamos 34 días de bono vacacional y con lo que respecta al bono de alimentación nosotros reclamamos 1134 días, en este caso usted podrá revisar en el escrito de contestación de la demanda no rechazo que mi representada tuviera derecho a percibir las cantidades de días que nosotros reclamamos en el libelo de la demanda en este caso al no ser rechazado expresamente y no ser los hechos reclamados contrario a derecho pues debe definitivamente darse por cierto que efectivamente mi representada tiene derecho a cobrar los días tal y como fueron descritos en el libelo de la demanda por el simple hecho que operan o que el tribunal debió darle por admitido. Por otra parte con lo que respecta a la parte salarial nosotros argumentamos en nuestra demanda que mi representada todo el tiempo que duro la relación de trabajo devengo cinco mil bolívares mensuales (5.000,00 Bs.), en este caso cuando nosotros revisamos la contestación de la demanda podemos igualmente observar que la parte demandada no rechazó que mi representada tenga derecho a recibir o devengó esos 5.000,00 Bs. mensuales durante la relación de trabajo, como tampoco se desprende de las pruebas aportadas teniendo a ello las cargas y la obligación de demostrar lo que es el salario que la trabajadora percibió durante la relación de trabajo simplemente debe tenerse por cierto y admitido que el salario por medio del cual deben calcular todos y cada uno de los conceptos que corresponden como consecuencia a la terminación de trabajo en base a 5.000,00 mil bolívares mensuales, en base a lo anteriormente expuesto solicito al tribunal muy respetuosamente por ser procedente al buen derecho todo y declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente la presente demanda. Por otra parte quiero señalar ciudadana Juez que necesariamente si bien es cierto que la empresa PDVSA es una empresa del estado venezolano y es una empresa que goza de ciertas prerrogativas, es una empresa que debe tenerse con sesiones consideraciones no es menos cierto que todas esas prerrogativas y prebendas que le ha dado al estado venezolano no puedo ir en contra de los derechos de los trabajadores y mucho menos en contra de las leyes en este caso la empresa PDVSA no compareció a la empresa a la audiencia preliminar, no compareció a la contestación de la demanda, no contesto la demanda, no compareció a la audiencia de juicio y por consiguiente si nosotros aplicamos un sano derecho, necesariamente estamos ante una confesión ficta, porque inclusive tampoco promovió pruebas, en este caso eso se evidencia de todo y cada uno de los hechos invocados y que de alguna manera y tiene que ver con lo que respecta a la solidaridad por concepto de conexión e inherencia que nosotros argumentamos a este Tribunal necesariamente debe declararlo con lugar y por consecuencia de ello debe dejarse a mi representada todo y cada uno de los beneficios que contempla la convención colectiva petrolera tal como se evidencia argumentado en nuestro escrito libelar, por todos estos motivos solicito a este tribunal que declare con lugar la presente demanda..

Derecho a réplica: en principio quiero acotar que efectivamente las actas que se desprenden del expediente mi representada es accionista de esta empresa tal y como lo dictan con el 20%, pero en definitiva es una accionista minoritaria, y ha habido criterios doctrinarios y jurisprudenciales sobre este tema en cuanto a lo que es la relación laboral con respecto al hecho cuando una persona es accionista de una empresa cuestión esta que mi representada no está dentro de los parámetros establecidos dentro de ese criterio para considerarla como el hecho de que no era trabajadora de la compañía. Adicionalmente a ello y hecho este que es admitido e invocado por la parte demandada inclusive en esta audiencia es que ellos al momento de la suscripción de la documento mal llamado transacción laboral reconocieron la existencia de una prestación de servicio y la relación de trabajo e inclusive le pagaron por concepto si bien es cierto de manera deficiente de acuerdo a lo que nosotros argumentamos pero que igualmente se evidencia de que efectivamente la trabajadora tenía derecho a cobrar prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, bono de alimentación tal y como nosotros lo demostramos en el libelo de la demanda, con lo que respecta al cargo de la actora posiblemente podría tener un cargo de confianza pero los contratos colectivos no pueden estar por encima de las leyes que quiero decir con esto que la misma ley orgánica del trabajo ha establecido que los contratos individuales de trabajo no pueden consiéntase con beneficios menores establecidos en una convención colectiva, que quiero decir con esto que no se puede agarrar teniendo una convención colectiva y aplicarle a un personal de confianza unos beneficios menores a los que establece la convención si bien es cierto si son personal de confianza pero por lo menos sus beneficios deberían estar por encima de los establece la convención no por debajo por ello nosotros argumentamos que independientemente de que se haya establecido en la convención que son excluyente los de confianza como los de dirección precisamente esa condición se establece dentro de un convención colectiva porque he de suponerse de que los beneficios de un personal de ese tipo deberían ser superior a los que establecen la convención colectiva. Con lo que respecta a los que es presunción con lo que respecta a la conexión e inherencia las presunciones no pueden operar en contra del trabajador sino a favor del trabajador que quiero decir con esto que cuando hay una presunción que le conceda un derecho al trabajador es el patrono que debe demostrarlo y en este caso ciudadano Juez nosotros decimos unos argumentos en donde nosotros manifestamos de que primero esta debidamente demostrado de que esta empresa le prestaba servicio a PDVSA GAS filial de Petróleos de Venezuela, está demostrado con la factura de que una de sus principales fuentes de ingresos era Petróleos de Venezuela y por consiguiente debe necesariamente operar la conexidad e inherencia porque era su principal fuente de ingresos por ello nosotros insistimos que todos los beneficios reclamados dentro del libelo de la demanda son procedente y por consecuencia deben declararse con lugar. Es todo.-...”

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada Principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

con respecto a la relación laboral debemos señalar en primer lugar que la ciudadana S.M.G., es la accionista de la empresa y es titular del 20 % de las acciones de la empresa CESOL C.A, por lo tanto es bajo una relación mercantil que tiene la relación laboral por lo tanto se podría decir que es personal de confianza de la empresa por el ejercicio de las funciones que cumplía la transacción que se realizo fue en aras de prever un litigio posterior como ha ocurrido y en ella asegura caso de que ocurra de la relación laboral se aseguren todas sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, prestaciones de antigüedad e intereses por prestaciones de antigüedad. El cargo que desempeño la actora siendo accionista del 20 % de las acciones era el cargo de administradora, la convención colectiva petrolera excluye totalmente es decir no existe en el tabulador de los puestos de trabajo de la convención colectiva petrolera ese puesto además de eso en la cláusula numero 3 de la convención colectiva se excluye de su ámbito de aplicación totalmente a todo el personal de confianza, aunado a esto la parte actora nunca demostró la conexión e inherencia que pretende hacer valer en este juicio, la solidaridad alegada por la parte actora quiere hacerse valer solo con un contrato de servicio que le presto la empresa CESOL C.A, a la empresa PDVSA, ese contrato duro solo 3 meses y todos los que estamos en esta sala sabemos que para tener algún tipo de solidaridad a las empresa se debe tener la misma actividad, tiene que ser desarrollada la misma actividad y las dos empresas no tienen nada que ver, aparte de eso ese contrato duros solo 3 meses y para que pueda alegar la inherencia o conexidad tiene por lo menos la empresa contratista desarrollar la empresa contratante que las mayores obras sean su mayor fuente de lucro y además de CESOL C.A a parte de trabajarle a varias empresas le trabajo a otras empresas del estado como VENPRECAR, ORINOCO IRON, que lo puede apreciar en el expediente, por todo lo expuesto le pedimos ciudadana Juez que sea declarada sin lugar la apelación y que sea confirmada la sentencia dictada por el tribunal de juicio, es todo..

Derecho a Contrarréplica: es muy claro cuando leemos toda el contenido de la convención colectiva petrolera que es una convención colectiva que conlleva una gran cantidad de discusiones para poder suscribirla, los ámbitos de aplicación personal que establece por eso mismo se diferencia entre trabajador de confianza de los empleados petroleros propiamente dicho y los diferencia y los excluye claramente de su ámbito de aplicación, no es contrato especial para este tipo de empresa y la conexión e inherencia PDVSA realiza una actividad de extracción, procesamiento y traslado de material de hidrocarburos CESOL es una empresa que realiza mantenimiento eléctrico, de pintura no tiene ningún tipo de conexión su actividad con la actividad de Petróleos de Venezuela. Es todo..”

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

III

DE LOS HECHOS

PRETENSIÓN: Se inicia el presente Juicio mediante Demanda incoada por la ciudadana S.M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.544.416, asistida por la Profesional del Derecho ciudadana A.B., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.642, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo contra las Empresas CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., y solidariamente PDVSA GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

En este sentido afirma la accionante, que prestó servicios a tiempo indeterminado, para la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., que de acuerdo a su objeto se encargaba de realizar el Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción de Jusepín, propiedad de la empresa PDVSA GAS, la cual se encuentra ubicada en el Estado Monagas.

Continúa alegando que dado el cargo que ejercía para esa empresa, encargada de la administración y ejecución de los contratos suscritos con Petróleos de Venezuela o cualquiera de sus empresas filiales, y por ello tenía la obligación de viajar constantemente no sólo a la ciudad de Maturín, en donde se encuentra ubicada la planta de extracción de Jusepín, sino a cualquier otra ciudad en donde la empresa prestaba sus servicios, ya fuese en Anaco, Estado Anzoátegui, refinería Puerto La Cruz, Puerto Píritu, Planta de Fraccionamiento y Despacho Jose, Estado Anzoátegui carretera nacional de Barcelona y en PDVSA Punta Cuchillo, Puerto Ordaz, respectivamente.

Así mismo señala, que la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., desde el momento de su constitución siempre le prestó servicios a las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, y por ende es su principal y único cliente y por consecuencia de ello, su única fuente de ingreso; en tal sentido, y por consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó a su favor la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA GAS, S.A., con respecto a los beneficios laborales que le corresponde con ocasión de la prestación de servicios para la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., ya que esta última empresa, ejecutaba habitualmente, en su condición de contratista, obras o servicios para PDVSA, S.A. y sus empresas filiales, en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro.

Además alega que la relación de trabajo inició el 19 de mayo de 2005 y culminó el día 19 de octubre de 2009, es decir, que para la fecha de la terminación de la relación de trabajo contaba con un tiempo de cuatro (4) años y cinco (5) meses. Que el motivo de la terminación de la relación de trabajo se produce con ocasión de la renuncia al cargo que venía desempeñando. Que el último cargo desempeñado fue el de Administradora. Que el último salario básico devengado, en el último mes efectivo es de cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00), es decir ciento sesenta y seis Bolívares con 67/100 (Bs.166,67) diarios.

Aduce que en virtud de la responsabilidad solidaridad que existe a su favor dada la conexidad e inherencia que impera entre el patrono principal (CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A.) y la ente contratante (PDVSA, S. A.), al amparo del artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como ha quedado expuesto, y por consecuencia de ello, aun cuando se le catalogue como personal de confianza, tiene derecho a percibir los beneficios de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de PDVSA, S.A., y así pidió sea apreciado y valorado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordada relación con el artículo 146 del Reglamento de la referida Ley.

Finalmente y en este sentido alega que las empresas CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., y solidariamente PDVSA GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., le adeuda los siguientes conceptos: antigüedad acumulada, utilidades, vacaciones, bono vacacional, tiempo de viaje, ayuda única y especial de ciudad, bono de alimentación, intereses moratorios y la corrección monetaria, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 273.267,32).

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda (Folios 03 al 08 de la segunda pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada principal (CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A.,) alegó lo siguiente:

Admite los siguientes hechos:

Que la ciudadana S.M.G.M. sí mantuvo una relación con su representada ocupando el cargo estatutario de Vicepresidenta, hasta el día 19 de Octubre del año 2009, fecha en la que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.

Que la actora posee actualmente una participación accionaría en la empresa equivalente al 20% del capital social.

Que la empresa ejecutaba contratos con PDVSA en la planta de extracción de Jusepín, bajo tiempo determinado y que es cierto que la empresa, bajo acuerdo amistoso con la actora, le canceló la cantidad de Bs. 96.000,00, de los cuales sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 16.655,41.

Niega, rechaza, contradice e impugna lo siguientes hechos:

Que entre la actora y su representada haya existido una relación de carácter laboral, que la accionante en ningún momento fue empleada o trabajadora de la empresa, toda vez que la misma fungía como Vicepresidenta de la empresa y posee una participación accionaria equivalente al 20% del capital social de la empresa, y que sin embargo al momento de presentar la renuncia a su cargo la actora presentó una serie de reclamaciones en contra de la empresa, motivo por el cual se convino en forma amistosa, efectuarle un pago por concepto de prestaciones sociales a los fines de evitar un eventual litigio, lo cual se estableció en la cantidad de Bs. 96.655,41, de los cuales le fueron cancelados a la demandante la cantidad de Bs. 80.000,00, restando sólo la cantidad de Bs.16.655,41.

Que la actora devengara un salario mensual de Bs. 5.000,00, así como que tenga derecho según sus alegatos, a un salario básico de Bs. 166,66 y normal diario de Bs. 199,06, y un salario Integral diario de Bs. 290,88.

Que tenga que cancelarle a la actora por concepto de antigüedad acumulada según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 61.046,99 a razón de cinco (05) días por cada mes completo de trabajo contados a partir del tercer mes efectivo de trabajo.

Que la empresa tenga que cancelarle a la actora por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. 81.844,17, por los periodos comprendidos entre el 19 de Mayo del 2005 hasta el 31 de Diciembre del 2005, desde el 01 de Enero de 2006 al 31 de Diciembre del 2006, desde el 01 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre del 2007, desde el 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre del 2008 y desde el 01 de Enero del año 2009 hasta el 19 de Octubre de 2009, respectivamente.

Que tenga que cancelarle a la actora por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. 20.258,84, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 19 de Mayo del 2005 al 19 de mayo del 2006, desde el 19 de Mayo del 2006 al 19 de Mayo de 2007, desde el 19 de Mayo del 2007 al 19 de Mayo del 2008, desde el 19 de Mayo de 2008 al 19 de Mayo de 2009 y desde el 19 de Mayo del 2009 hasta el 19 de Octubre de 2009, respectivamente.

Que tenga que cancelarle a la actora por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 43.432,32, correspondiente a los periodos comprendidos desde el 19 de Mayo de 2005 al 19 de Mayo de 2006, desde el 19 de Mayo de 2006 al 19 de Mayo de 2007, desde el 19 de Mayo de 2007 al 19 de mayo de 2008, desde el 19 de Mayo de 2008 al 19 de Mayo de 2009 y desde el 19 de Mayo del 2009 hasta el 19 de Octubre de 2009, respectivamente.-

Que tenga que cancelarle a la actora por concepto de tiempo de viaje, la cantidad de Bs. 38.981,25, calculados a razón de multiplicar el valor del 77% de una hora y media diaria por la cantidad de treinta (30) días al mes, por el traslado desde Puerto Ordaz hacia otras ciudades para realizar actividades relacionadas con la empresa.

Que tenga que cancelarle a la actora por concepto de Ayuda Única y especial de ciudad, la cantidad de Bs. 13.500,00, a razón del 5% de su salario básico mensual, por cuanto su domicilio era la ciudad de Puerto Ordaz y tenía que viajar constantemente hacia otras ciudades, donde la empresa estaba realizando servicios u obras.

Que tenga que cancelarle a la actora por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs.14.203,75, a razón de mil ciento treinta y cuatro (1.134) días laborados, multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria (65,00 Bs.).

Que el cargo de Administradora que según la actora ocupaba en la empresa, no está contemplado en el tabulador de puestos de trabajos de la Convención Colectiva Petrolera, y que por lo demás la cláusula 3 de dicha convención, excluye de forma expresa su ámbito de aplicación al personal de confianza conforme a los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; aunado al hecho de que en el caso de autos no existe elemento alguno que establezca la existencia de la inherencia y la conexidad entre las actividades desarrolladas por ella y la empresa PDVSA, y especialmente lo relacionado a que la actora no concurría a la ejecución de los trabajos conjuntamente con los trabajadores de la industria petrolera; por cuanto sus actividades o funciones eran según sus dichos netamente administrativas, en virtud de lo cual considera que no es posible aplicar al caso de autos, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, tal como lo solicita la parte actora.

Niega, rechaza, contradice e impugna todos y cada uno de las pretensiones alegadas por la actora en el escrito libelar. Solicitando que sea declarado sin lugar la demanda.

Con relación a la Contestación de la empresa demandada solidariamente PDVSA GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación de la demanda. Así pues, esta Juzgadora observa que la misma es una empresa del estado Venezolano que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, todo de conformidad a lo establecido en los siguientes preceptos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.

De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Así pues, por tratarse la demandada solidaria PDVSA GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A., empresa del estado Venezolano, la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en consecuencia la falta de contestación se tiene como contradicha la Demanda en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. Así se establece.-

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:

  1. Del mérito favorable:

    Invocó el merito contenido en las actas procesales que le sean favorables a la demandante; con relación a esta solicitud, éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien aquí decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.-

  2. Junto al escrito de promoción de pruebas:

    1) En original de documento intitulado “Transacción Laboral por Prestaciones Sociales” de fecha 16/12/2009, cursante al folio 115 vto., y 116 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora y la demandada principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., suscribieron un acuerdo entre partes, en la que se acordaron dar por terminada la relación de trabajo que los unió, cual tuvo una duración desde el 19/05/2005 hasta el 19/10/209, habiendo establecido como pago por todos los conceptos laborales adeudados a la demandante, la cantidad de Bs. 96.655,41, de los cuales la actora recibió, la suma de Bs. 80.000,00, en dicha oportunidad; restando por cancelarle aún la suma de Bs. 16.655,41, hecho este reconocido por ambas partes, además que cuya transacción fue reconocida por la demandada en el escrito de contestación a la demanda. Así se establece.

    2) En copia fotostática de recibos de pagos emanados de la demandada principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., a favor de la ciudadana S.M.G.M. cursante a los folios 117 al 179 de la 1º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, la demandada principal en la oportunidad procesal desconoció el contenido y firma de los referidos instrumentales, mas sin embargo, la referidas instrumentales fueron solicitadas a través de la prueba de exhibición por la parte actora, los cuales no fueron exhibidas por la parte demandada, entendiéndose como exactas el texto de las referidas documentales. Las referidas instrumentales se adminicula con la prueba de exhibición, analizada y valorada en la presente sentencia. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    3) En original de documento referido a carta de renuncia de fecha 19/10/2009, presentada por la actora a la demandada principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., cursante al folio 180 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4) En copia simple cuenta individual, de fecha 04 de abril de 2011, extraída de la dirección electrónica htpp://www.ivss.gov.ve, correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 181 de la 1º pieza del expediente. Cuya prueba se adminicula con las resultas de la prueba de informe cursante a los folios 49 al folio 51 de la segunda pieza del expediente. De su contenido se evidencia que la actora, estuvo inscrita en el mencionado organismo desde el 01/06/2006 hasta el 18/10/2009, cuyo patrón es la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    5) En copia fotostática de Contrato de Servicio denominado “Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción Jusepín”, suscrito entre la codemandada CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., y la empresa PDVSA GAS, cursante a los folios 180 al 221 de la 1º pieza del expediente, la cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a la que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la obra de servicios contratada a la demandada principal por PDVSA GAS, S.A., tuvo una duración de tres (3) meses. Así se establece.

  3. Prueba de Exhibición:

    Se solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    1) Los listines de pago desde el inicio de la relación de trabajo el 19 de Mayo de 2005 hasta su culminación en fecha 19 de Octubre de 2009. La demandada principal desconoció, no exhibiéndolos y la parte actora solicitó que se aplica la consecuencia por su no exhibición.

    Ahora bien, con relación a la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos contenida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: G.E.D.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)., bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G., dejó sentado lo siguiente:

    (omisis..)

    La Sala para decidir observa

    La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

    La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

    El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

    Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción..”

    En el caso concreto, el Juez Aquo ordenó a la demandada la exhibición de los listines de pago desde el inicio de la relación de trabajo el 19 de Mayo de 2005 hasta su culminación en fecha 19 de Octubre de 2009. La demandada principal la desconoció, y no exhibiéndolas en su oportunidad legal, la parte actora solicitó que se aplica la consecuencia por su no exhibición. En este sentido se observa que la parte actora consignó en copia fotostática listines de pagos emanados de la demandada principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., cursante a los folios 117 al 179 de la 1º pieza del expediente, es decir, cumpliendo con la carga de suministrar la copia de los referidos listines, teniéndose como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, encontrándose satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem; esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) Documento contentivo de Acuerdo o finiquito de la relación de trabajo, la parte demandada manifestó que el original fue consignado en autos.

    3) Documento contentivo de contrato de servicio Nº 4600009872 de “Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción de Jusepín”, celebrado entre CESOL, SERVICIOS y SUMINISTROS INDUTRIALES, C. A. y PDVSA GAS, S. A., la parte demandante exhibió tales documentos y;

    4) Planilla de inscripción y egreso ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o forma 14-02 y 14-03 de la ciudadana S.M.G.M.. La parte demandada principal manifestó que los documentos identificados en el numeral 2) se encuentran ya insertos a los autos; y exhibió los originales de los documentos identificados en los numerales 3) y 4). Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Así mismo se solicitó además que la demandada principal y la demandada solidaria exhibieran: 1) Planillas de liquidación de Impuesto al Valor Agregado del año 2010 con la respectivas facturas que soportan esas declaraciones; la parte demandada principal exhibió tales documentos, no habiendo hecho observación alguna la parte actora. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Se solicitó que la Demandada Solidaria PDVSA GAS, S.A. exhibiera 1) Las facturas emitidas y recibidas con relación a las obras o servicios prestados por la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. con ocasión al Contrato de Servicio Nº 4600009872 de “Mantenimiento de Alumbrado de la Plana de Extracción Jusepín”, la parte demandada solidaria no exhibió ni manifestó observación alguna con relación a esta prueba. La misma carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto que la parte promovente no indicó los datos que debía conocer sobre el contenido de tales documentales, así como tampoco acompañó copia de los mismos de donde pudiera extraerse su contenido. Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/06/2007, caso: G.E.D.C., contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)., bajo la ponencia del Magistrado Doctor L.E.F.G.. Así se establece.

  4. Prueba de Informe:

    En cuanto a esta prueba la misma fue admitida por el Juzgado a quo en su oportunidad legal correspondiente, dirigida a las siguientes instituciones:

    1) BANCO DE VENEZUELA, cuya resultas cursan a los folios 86 al folio 174 de la segunda pieza del expediente. La parte demandada manifestó en la oportunidad procesal que la prueba correspondiente al banco no evidencia pago de salario alguno a la actora y que los ingresos y egresos reflejados se refieren a pagos que ella realizaba como socia de la empresa, por otros conceptos. La parte actora manifestó que de la referida prueba si se evidencia el pago de Bs. 5.000,00 cada mes, de forma consecutiva. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) La Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), la cual consta la resulta al folio 49 al folio 51 de la segunda pieza del expediente, la misma no fue impugnada por la contraparte. Las partes en la oportunidad legal no manifestaron observación alguna. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que la actora, estuvo inscrita en el mencionado organismo desde el 01/06/2006 hasta el 18/10/2009 a través de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C.A. Así se establece.

    Pruebas de la Parte Demandada Principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C.A.:

    Documentales que acompañan el escrito de promoción de pruebas:

  5. Prueba Documental:

    1) En copias certificadas del Registro Mercantil de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUTRIALES, C.A., así como actas de asambleas de fecha 01 de marzo de 2007 y 18 de septiembre de 2008, expedidas por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, cursante a los folios 229 al 253 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento público no impugnado ni desconocido por la parte demandante en tiempo oportuno, a lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    2) En original de acuerdo entre partes, suscrito entre la parte demandante de autos y la parte demandada, Sociedad Mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., cursante a los folios folio 254 y 255 de la primera pieza del expediente, la cual ya han sido objeto de estudio, valoración y apreciación por parte de esta Juzgadora y, que se da aquí nuevamente por reproducido en su totalidad. Así se establece.-

    3) En copias simples de legajo de instrumentos bancarios, planillas de depósitos, cheques, notas de egreso, cursante desde el folio 256 al 334 de la 1º pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no impugnados ni desconocidos por la parte demandante en tiempo oportuno, más sin embargo, los mismas constituyen documentos privados emanados de tercero, que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, este Tribunal no les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  6. Prueba de Exhibición:

    Se solicitó la exhibición a la parte actora de original del recibo de pago de prestaciones sociales, promovido y acompañado con la letra D del Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas. La parte demandante en la oportunidad legal manifestó al Tribunal A quo que dicha documental se encuentra anexada ya al expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia Impugnada y de la vista de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, los medios de prueba admitidos, evacuados y valorados, esta Alzada resuelve los puntos insurgidos por la parte recurrente; mas sin embargo por razones metodológicas, esta Alzada altera el orden de las delaciones y pasa a conocer la segunda denuncia con relación al vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo al darle carácter de cosa juzgada a un documento que las partes denominaron transacción laboral, por cuanto –a su decir- de forma clara no están lleno los extremos establecidos en la ley, como lo son una relación circunstancial de los hechos como el derecho en ello comprendido, y que el Tribunal A quo por consecuencia de ello, nunca debió darle carácter de cosa juzgada.

    Con relación al vicio de infracción de ley por falta de aplicación de los artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos señalar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03/11/2011, caso DULIX R.D. contra FOTO YA, C.A., bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado el siguiente criterio:

    (omisis..)

    El vicio de infracción de Ley por falta de aplicación de una norma jurídica, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

    En la presente delación se denuncian como infringidos los siguientes artículos:

    El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

    Artículo 11. La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

    Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

    En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del contenido de tales enunciados normativos, se desprende como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

    De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que el alcance, propósito y razón de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, como regla general que una transacción laboral sólo adquiere la eficacia de cosa juzgada cuando es homologada por la autoridad competente: Juez o Inspector del Trabajo, quienes verifican si el acuerdo cumple con los requisitos correspondientes y no es contraria a los derechos fundamentales del trabajador.

    En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los sujetos de la relación laboral pueden celebrar transacción de manera judicial o extrajudicial, para poner fin a las reclamaciones de los trabajadores o para prevenirlas, la cual debe llenar los extremos legales a los cuales se refiere la misma norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en estricta observancia de la norma contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder ser homologada por el funcionario del trabajo competente, como lo son el Juez del Trabajo o el Inspector del Trabajo, según sea el caso. Con ello, se produce el efecto de cosa juzgada material, es decir la transacción es ley entre las partes, en los límites de la controversia por ellas mismas planteada y decidida, además vinculante en todo proceso futuro, sobre lo que ya la jurisprudencia patria se ha pronunciado de manera pacífica y reiterada en esos mismos términos (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 265 y 226 del 13/07/2000 y 11/04/2004 respectivamente).

    Para ello, esta superioridad considera necesario, citar los motivos que llevaron al Juez aquo, pronunciarse sobre la transacción laboral, en tal sentido:

    (Omisis..)

    Para finalizar, encuentra quien suscribe que tal como indicaron las partes, ellas celebraron un acuerdo denominado transacción laboral por medio del cual decidieron poner fin a sus diferencias y evitar un eventual litigo con motivo de las reclamaciones de carácter laboral que se generaron durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. Que si bien el acuerdo no ha sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007; sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004; y N° 1092 de fecha 08 de octubre de 2010.

    De acuerdo con el estudio realizado a la transacción tiene establecido este Tribunal que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacen todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo quedaría extinguida toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo…

    Sobre tal particular, el Juez de la recurrida consideró que estaba en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por la autoridad competente; sin embargo, que entre las partes existía el ánimo y la voluntad de precaver un litigio, así mismo que el contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción.

    En el caso de autos, esta Alzada observa conforme a la comunidad de la prueba, que consta a los autos Acuerdo entre partes que denominaron TRANSACCION LABORAL por Prestaciones Sociales de fecha 16/12/2009, cursante al folio 115 vto., y 116 de la 1º pieza del expediente, el cual constituye documento privado no impugnado ni desconocido por la parte demandada en tiempo oportuno, a cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de su contenido que la ciudadana S.M.G. y la demandada principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., suscribieron Acuerdo, en la que se acordaron dar por terminada la relación de trabajo que los unió, y del cual se desprende que la relación de trabajo que los unió tuvo una duración desde el 19/05/2005 hasta el 19/10/209. Así igualmente se estableció como pago por todos los conceptos laborales adeudados a la demandante, la cantidad de Bs. 96.655,41, de los cuales la actora solo recibió, la suma de Bs. 80.000,00; restando por cancelarle aún la suma de Bs. 16.655,41, hecho este reconocido por ambas partes.

    Así pues, de un análisis del escrito contentivo del acuerdo entre partes, no se evidencia que exista una debida relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha venido sosteniendo como requisito para la validez de la transacción, el que la misma sea circunstanciada; es decir, que se especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción, lo cual implica el cumplimiento de toda la normativa laboral antes citada; aunado al hecho que la parte actora no se encontraba asistida de Abogada para el momento que suscribieron el acuerdo, desprendiéndose del acuerdo efectuado entre las partes, que tanto la ciudadana S.M.G.M. y la ciudadana FELÍCITA ADELLÀN, no son profesionales del derecho, así pues el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone “quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud del contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” Esta capacidad de postulación constituye un presupuesto de validez del proceso, ya que el propio artículo, establece que la falta de nombramiento será motivo de reposición de la causa.

    Ricardo Henríquez La Roche en el Tomo I del Código de Procedimiento Civil Comentado, expresa: “…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal...”. En relación al acuerdo celebrado por las ciudadanas S.M.G.M. y FELÍCITA ADELLÀN, respectivamente, sin asistencia jurídica, vale destacar la sentencia de fecha 14-11-68 dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, citada por el referido autor, según la cual “Si en otros actos menos importantes el legislador ha creído del caso velar porque el interesado no sea victima de su propia ignorancia o impericia, con mayor razón se hace presente esta necesidad de protección cuando va a llevar a cabo una actuación que, por si sola y de un golpe, decide la suerte del proceso. La ley le impone la necesidad de la asistencia de un profesional del derecho que lo ilustre, tanto sobre sus derechos y deberes, como sobre los efectos de los actos que pretende realizar en el proceso”.

    El único efecto que dicho acuerdo pudo producir con respecto a las obligaciones demandadas fue novatorio, como si de una negociación o transacción extrajudicial se tratase, en el sentido de que las partes convinieron en sustituir la obligación anterior (de plazo vencido), por una nueva (de plazo no vencido), aun cuando la disposición contenida en el artículo 1.315 del Código Civil establece que "La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto.", lo que no quiere decir que necesariamente deba incorporarse al documento que la contenga la palabra "novación".

    Así pues, la falta de asistencia de un profesional del derecho en el momento de llegar al acuerdo, la cual fue celebrada por las partes extrajudicialmente, a través de una escritura privada, cuya existencia admite la demandada, transacción que constituye un contrato de partes, sin que sea imperativo la asistencia de abogado, teniendo plena capacidad la demandada para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, a tenor en lo previsto en el artículo 1.314 del Código Civil Venezolano.

    En este orden de ideas, este Tribunal adminicula el hecho que la transacción no estaba homologada por ningún funcionario competente; por lo que es evidente que la transacción en cuestión no cumplió con uno de los requerimientos esenciales exigidos por el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 de su Reglamento para generar el efecto de cosa juzgada, lo que permite que el pago de las diferencias que se estimen correspondientes pueda accionarse por vía judicial, como en el caso de autos.

    Al respecto cabe reproducir lo resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.201 del 30 de septiembre de 2009 (caso: A.D.L.d.V. C.A.), respecto al efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral, en los términos previstos en el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    (…) las transacciones que sean homologadas por la autoridad competente del trabajo (Inspector del Trabajo) adquirirán efectos de cosa juzgada, por cuanto su presentación ante dicha autoridad presupone la verificación, en el texto del acuerdo transaccional, del cumplimiento con los requisitos para su validez y eficacia; es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca.

    Omissis

    De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: J.A.B.M.)]…”

    Por otra parte, invoca el juez de la recurrida las sentencias N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007; N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004; y N° 1092 de fecha 08 de octubre de 2010, proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo que si bien el acuerdo no ha sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción.

    Ahora bien, de un análisis de las sentencias invocadas por la recurrida, las mismas no son aplicables al presente caso, en este sentido, con relación a la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 la misma establece que:

    (Omisis..)

    Para decidir, la Sala observa:

    Del desarrollo de la denuncia planteada, se observa que el formalizante pretende restarle valor a la transacción suscrita por las partes por considerar que la misma no cumple con los requisitos que exigen los artículos denunciados.

    Así pues, al folio 40 de la pieza de recaudos, consta acta de Inspectoría con fecha 23 de marzo de 2004, en donde se lee que el trabajador fue instruido suficientemente por el Inspector, que el funcionario dejó constancia de haber presenciado el acto y la entrega del cheque, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en la misma acta, el Inspector del Trabajo señaló que la homologación solicitada se acordaría por auto separado.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.” (Subrayado del Tribunal.)

    Del extracto supra transcrito, se evidencia que la Inspectoría de Trabajo en fecha 23 de marzo de 2004, instruyó al trabajador, dejando constancia de haber presenciado el acto y la entrega del cheque, y que ambas partes de mutuo acuerdo y sin impedimento legal alguno, libre de coacción y constreñimiento solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así como en la misma acta, el Inspector del Trabajo señaló que la homologación solicitada se acordaría por auto separado, no evidenciándose que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario. La citada sentencia no es aplicable al presente caso, en virtud de que en aquella oportunidad no hubo prueba de que la transacción hubiese sido homologada, y que el contenido del artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo debe complementarse con el artículo 10 de su Reglamento, para establecer que no se estima como transacción la simple relación de derechos aunque el trabajador haya manifestado su conformidad. En el presente caso existió un acuerdo entre partes de carácter privado, donde no hubo la intervención del funcionario competente.

    Con relación a la sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004 la misma establece que:

    (Omisis..)

    Alega la formalizante que la recurrida infringió el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, por cuanto se centró únicamente en la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, sin tomar en consideración la confesión con la consiguiente admisión de los hechos en la que incurrió ésta al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar.

    (Omisis..)

    La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso laboral, aun en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones.

    (Omisis..)

    En virtud de los razonamientos expuestos y ratificando la sentencia citada precedentemente, se declara la improcedencia de la presente denuncia por no haber infringido la recurrida el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, así se decide.

    Del extracto supra transcrito, se evidencia que la misma se esta referida a la infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, en la que se resolvió la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, sin tomar en consideración la confesión con la consiguiente admisión de los hechos en la que incurrió ésta al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar. La citada sentencia no es aplicable al presente caso, está referida a la infracción del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso que nos ocupa existió un acuerdo de carácter privado, donde no hubo la intervención del funcionario competente.

    Con relación a la sentencia N° 1092 de fecha 08 de octubre de 2010 la misma establece que:

    (Omisis..)

    La Sala para decidir observa:

    Constituyó un alegato de apelación de la parte actora que en el salario base de cálculo con el cual la demandada le canceló el llamado bono volitivo, mediante transacción suscrita entre las partes, no se le incluyó la suma de $ 2.000,00 que le eran cancelados mensualmente por la demandada.

    Para resolver la petición de la accionante la recurrida examinó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, folios 138 al 143 del cuaderno de recuados N° 1, y señaló que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción, en conformidad con el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 1949 de fecha 4 de octubre de 2007 y en sentencia N° 1307 de fecha 25 de octubre de 2004.

    De acuerdo con el estudio realizado a la transacción estableció que las partes incluyeron todos los conceptos que pudieron haberse generado durante el tiempo que duró la relación, toda vez que expresamente señalaron que se convenía y reconocía que con la firma del acuerdo se satisfacían todos los beneficios legales a los que pudiere haber tenido derecho conforme a las leyes; que con la firma la actora le otorgaba el finiquito respecto a todos los conceptos y cualesquiera demandas que pudiere tener al respecto; que mediante la firma del acuerdo la actora desistía de toda acción y procedimiento laboral que pudiera pretender o hubiere pretendido como consecuencia y efecto de la relación laboral y la aceptación del pago por concepto de los derechos que pudieren corresponderle en virtud de la relación de trabajo; que igualmente convino en que no intentaría demanda alguna individual o por cualquier otra persona en su nombre o que incluya en cualquier otra demanda, contra la compañía.

    Así pues, tomando en cuenta los términos de la transacción, la Juez de alzada, apoyándose en la doctrina establecida por la Sala y bajo su soberana apreciación, concluyó que al no haberse alegado ni probado ningún vicio en el consentimiento y al estar incluidos en la transacción los conceptos demandados, la demanda incoada resulta improcedente al considerar la existencia de la cosa juzgada, razón por la cual declaró sin lugar la demanda.

    Por las razones expuestas, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en falsa de aplicación de las normas delatadas, la Sala declara improcedente la presente denuncia.

    Del extracto supra transcrito, se evidencia que si bien el acuerdo no había sido homologado, al no constatarse vicio de consentimiento alguno, el valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción implica cosa juzgada por lo que se refiere a la materia incluida en la transacción. La citada sentencia no es aplicable al presente caso, por cuanto en el caso analizado por la Sala si bien es cierto no estaba homologado por funcionario competente, se evidenciaba el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. En el presente caso tal y como se indicó ut supra, el escrito presentado no especificó de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, y no indicó además las razones que determinan la celebración de la transacción.

    En ese sentido, puede afirmarse que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de las normas jurídicas que se le imputan, por lo que deberá declararse procedente la presente delación y acto seguido se determinará el monto total de la obligación contraída por el patrono y las cantidades de dinero pagadas a la trabajadora hasta el momento, que se tomarán como un anticipo de lo adeudado. En consecuencia, y con base en las precedentes consideraciones, debe esta Alzada declarar la procedencia de la presente delación. Así se decide.-

    Considerando esta Juzgadora con todo lo expuesto que al no poder controlar la legalidad de la Sentencia por haber incurrido en el vicio de infracción de ley por falta de aplicación de norma jurídica que se le imputa, le es forzado ANULAR la Sentencia Recurrida. Y así se Decide.-

    DE LA NECESIDAD DE RESOLVER EL MERITO:

    Ahora bien, ha dicho nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 27 de fecha 09 de Marzo del 2000) que de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surgen incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.

    En ese sentido, a fin de evitar retardos, y en sintonía con la Sala de Adscripción, esta Alzada pasa a decidir el fondo de la controversia, con base a las siguientes consideraciones:

    DEL MERITO

    DE LA INHERENCIA Y CONEXIDAD

    Del escrito libelar, se observa que la parte actora alega que la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., desde el momento de su constitución siempre le prestó servicios a las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, y por ende es su principal y único cliente y por consecuencia de ello, su única fuente de ingreso, en tal sentido, y por consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, invocó a su favor la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA, S.A., con respecto a los beneficios laborales que le corresponde con ocasión de la prestación de servicios para la Sociedad Mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., ya que esta última empresa, ejecutaba habitualmente, en su condición de contratista, obras o servicios para la empresa PDVSA, S.A., y sus empresas filiales, en un volumen que constituía su mayor fuente de lucro. Así mismo, que existe responsabilidad solidaridad dada la conexidad e inherencia que existe entre el patrono principal CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., y el ente contratante PDVSA, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Pues bien, considerando los alegatos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar, corresponde a esta Alzada verificar si resulta procedente y por ende si existe la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A., y PDVSA GAS, S.A.), a los fines de la procedencia de la exigida solidaridad.

    Para casos como éstos, la legislación laboral tiene soluciones específicas; cuando existe un contratista, que realiza obras o servicios con sus propios elementos y no con los del contratante, podría según nuestra Ley Orgánica del Trabajo, imponer una responsabilidad solidaria, que hace que la empresa contratante (la beneficiaria de la obra o del servicio) responda por las obligaciones laborales de la contratista hacia su personal, en todos aquellos casos en que la contratista realice obras o servicios inherentes o conexas con la actividad a que se dedica la empresa contratante. Y por actividades conexas se entiende a la l.d.A. 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, la que está en relación intima y se produce con ocasión a ella. De igual forma el artículo 57 eiusdem establece que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2009, caso: las sociedades mercantiles ESTACIÓN DE SERVICIOS AGUIRRE, C.A y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, bajo la ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó sentado en cuanto a la solidaridad el siguiente criterio:

    (omisis..)

    Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, a efectos de confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

    Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

    a) Estuvieren íntimamente vinculados,

    b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

    c) Revistieren carácter permanente.

    Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    La normativa transcrita, establece la definición legal de contratistas, de actividades inherentes y conexas, la presunción iuris tantum de inherencia y conexidad en las actividades desarrolladas por empresas contratistas para el sector minero e hidrocarburos y los presupuestos de rango sublegal, como la permanencia, mayor fuente de lucro y participación en el proceso productivo, para enmarcar la actividad de la empresa contratista como inherente y conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario del servicio…

    (Subrayado del Tribunal).-

    Así mismo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1680 del 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B., contra las sociedades mercantiles OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y P.D.V.S.A PETRÓLEO, S.A.) lo siguiente:

    (omisis..)

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

    Por lo que esta sentenciadora, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a analizar los documentos constitutivos y estatutos sociales de las empresas demandadas, a los fines de establecer la Inherencia y conexidad entre las codemandadas, a la luz de lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., vemos que su objeto se basa “en todo lo relacionado con la compra, venta, y distribución al mayor y detal de materiales eléctricos, mecánicos, de instrumentación y seguridad industrial, equipos e insumos para la industria petrolera, minera, petroquímica, siderúrgica, de la aluminio, metalmecánica, naval, y el comercio en general; importación y exportación de equipos, instrumentos, repuesto y bienes en general; prestación d e servicios y realización de obras y trabajo de reparaciones y mantenimiento industriales en las áreas de electricidad, instrumentación, control industrial, mecánica, seguridad industrial, ambiental, obra civiles, eléctrica y mecánica para la industria petrolera, minera, petroquímica, siderurgica, del aluminio, metalmecánica y naval, diseño, procura, construcción y montajes industriales y en general, todo lo relacionado o conexo con lo objetos antes mencionados o que en el futuro los accionistas decidieran realizar, siempre y cuando sea de licito comercio.” (Folios 255 al 253 de la primera pieza del expediente)

    En cuanto a la empresa PDVSA GAS, S.A., no consta en autos su objeto social, mas sin embargo, es público y notorio que la misma es propiedad del estado venezolano, cuya actividad social es de interés nacional, la cual está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos.

    Ahora bien, técnicamente el negocio de los hidrocarburos abarca un conjunto de actividades de una gran variedad dentro de las cuales se identifican algunas esenciales, constantes, conformadoras de lo que en la práctica se denomina industria petrolera, estas actividades son la exploración, explotación, manufactura o refinamiento, almacenamiento, transporte y comercialización interna o externa de los hidrocarburos, cuyo régimen legal está previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos -publicado en Gaceta Oficial Nº 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 el cual, en su artículo 1 establece:

    Artículo 1º. Todo lo relativo a la exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento, comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades requiera, se rige por el presente Decreto Ley.

    La referida n.r. los supuestos normativos para la comercialización de los hidrocarburos, el carácter de servicio público de las actividades de suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de productos derivados de los hidrocarburos, y la obligatoriedad de la persona natural o jurídica de obtener el permiso para su comercialización por parte del Ministerio del Poder Popular de Energía y Minas.

    Del análisis de los estatutos sociales de la empresa demandada principal, y del objeto social que la empresa PDVSA GAS, S.A., de lo cual se evidencia que la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., es total y absolutamente distinta a la de PDVSA GAS, S.A., constatándose que las actividades de la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., no constituyen una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa PDVSA GAS, S.A. Así se decide.

    Por otra parte y de acuerdo lo establecido en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades:

    1. Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario, por lo que no estamos en presencia de tal supuesto como se dejó establecido.

    2. Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella; este aspecto no fue demostrado por la parte actora, quien ha debido aportar las pruebas determinantes de tal afirmación, evidenciándose de las pruebas aportadas que existió un contrato de servicio signado con el Nº 4600009872 de “Mantenimiento del Alumbrado de la Planta de Extracción de Jusepín”, celebrado entre CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C. A. y PDVSA GAS, S.A., la cual tuvo una duración de tres (3) meses, no existiendo la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, así mismo no se evidencia del libelo de la demanda cuál era las funciones reales que ejercía la actora en las instalaciones del la empresa PDVSA GAS, S.A., puesto que no se describieron, siendo forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia por no constar supuestos fácticos generadores de la solidaridad demandada entre las empresas CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., y PDVSA GAS, S.A. Así se Decide.-

    De tal manera, que no habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria habida cuenta que le correspondió a esta demostrar tal solidaridad invocada de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal, estima como no acreditada la responsabilidad solidaria entre las empresas co demandadas CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., y PDVSA GAS, S.A., respectivamente, en consecuencia no habiéndose acreditado a los autos la inherencia y solidaridad invocada por la demandante, no resulta procedente la solidaridad pretendida, ni por ende la aplicación de la convención colectiva de la industria de los Hidrocarburos. Y así se decide.-

    Ahora bien, dilucidado lo anterior, vista la forma en quedó trabada la presente litis, la demandada en el escrito de contestación negó que entre la demandante y ella haya existido una relación de carácter laboral, que la actora en ningún momento fue empleada o trabajadora de su representada, toda vez que la misma fungía como Vicepresidenta de la empresa y posee una participación accionaria equivalente al 20% del capital social de la empresa; mas sin embargo, alega que efectivamente la actora sí mantuvo una relación con la empresa ocupando el cargo estatutario de Vicepresidenta, hasta el día 19 de Octubre del año 2009, fecha en la que presentó su renuncia al cargo que venía desempeñando.

    La doctrina y la jurisprudencia ha reiterado uno de los principios del derecho del Trabajo, que es la irrenunciabilidad de las normas que benefician al trabajador de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma manera ha garantizado el principio de la realidad de los hechos sobre las formas; es decir, que las características de un contrato no definen plenamente la calificación jurídica hecha por las partes, debiéndose apreciar con preferencia la realidad de los hechos, es decir, el análisis de la función y forma de la prestación de servicio, dependiendo en consecuencia la relación de trabajo, no de lo pactado por las partes, sino de la situación de la cual se encuentra el trabajador, esto es lo que se ha denominado “EL CONTRATO REALIDAD”. En ambas circunstancias debe el juzgador buscar la verdadera y existente realidad, no la que se evidencia debajo de las apariencias, aplicando la teoría que en derecho permite al juzgador en aquellos negocios jurídicos que pretendan desvirtuar la realidad del negocio jurídico celebrado entre las partes, es decir, aquellos elementos que de acuerdo a la Ley se convierten en protectores en favor de los derechos de los trabajadores, que no traducen cargas económicas, sino también limitaciones de la voluntad de acción, abusando de esa manera de las figuras de la personalidad jurídica, teoría esta levantamiento del velo que opera incluso de oficio, en defensa de los principios jurídicos fundamentales.

    Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido (como es el caso en la Sentencia Nº 1303 de fecha 25/10/2004 ), que:

    “Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

    De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

    Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

    Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

    Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

    Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

    (...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

    Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

    Luego de establecer la carga de la prueba y los principios anteriormente enunciados, pasa a decidir esta alzada, en base a lo siguiente:

    La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define el encubrimiento como una acción que pretende ocultar o deformar la relación de trabajo, tras el ropaje de otra figura jurídica donde el trabajador tenga menor protección legal. (Documento técnico de base sobre los trabajadores en situaciones en las cuales necesitan protección, con ocasión de la reunión de expertos convocada por el C.d.A. de la OIT, en Ginebra, Suiza, entre el 15 y el 19 de mayo de 2000).

    En algunos casos, los contratos mercantiles son utilizados para encubrir una relación de trabajo. En otros casos, sin embargo, los contratos mercantiles son utilizados para documentar una relación donde el sujeto que presta el servicio o realiza una actividad lo hace con sus propios elementos materiales, a su propio riesgo y en una situación de dependencia jurídica atenuada. En estas relaciones no aparecen nítidamente los elementos típicos de la relación de trabajo y por eso se habla de “zonas grises”, “situaciones de frontera” o “supuestos de ambigüedad objetiva”.

    De allí que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha señalado que al lado del fenómeno intencional del encubrimiento existen circunstancias objetivas en las cuales no aparecen con claridad todos los elementos que caracterizan a la relación de trabajo.

    En reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por el sólo hecho de que medie un contrato mercantil entre la empresa demandada y el demandante, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar de manera absoluta la laboralidad del vínculo. De admitirse que la presunción de laboralidad queda desvirtuada por el sólo hecho de la existencia de unos contratos que le den a la relación una calificación jurídica mercantil o civil, se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad y de que la sustancia prevalece en el Derecho Laboral sobre las formas.

    Si bien la calificación dada por las partes al contrato constituye un indicio a tomar en cuenta, no estamos en presencia de un indicio determinante que releve al Juez de todo análisis ulterior acerca de la verdadera naturaleza de la relación establecida entre las partes. De allí que la Sala de Casación Social haya proferido en varios de sus fallos, un mandato a los Jueces de Instancia en el sentido de no detener su análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si ha quedado probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad.

    Así las cosas, observamos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C. contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., lo siguiente:

    … La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

    Omisis

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo, art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    .

    De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente supra trascrito, el cual ésta Juzgadora hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En el caso bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, aceptó la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, esto sí calificándola en todo momento como una relación societaria, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor del accionante, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

    No obstante lo anterior, se observa que riela a los autos un Acuerdo celebrado entra las partes, que denominaron TRANSACCION LABORAL, documento éste que mantiene todo su valor probatorio por no ser desconocido por ninguna de las partes, desprendiéndose de éste, que la ciudadana S.M.G.M., parte actora, estaba bajo la supervisión de la ciudadana FELÍCITA ADELLÀN, presidenta de la Empresa, quien le canceló la diferencia de las prestaciones sociales, a través de un acuerdo celebrado que denominaron ambas “Transacción Laboral” cancelándose la cantidad de Bs. 96.000,00, de los cuales sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 16.655,41; evidenciándose además de las pruebas cursante a los autos que la actora estuvo inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, durante la relación de trabajo con respecto a la Demanda coincidencialmente inscrita ante dicho Instituto desde el momento que manifiesta haber ingresado a prestar sus servicios, aunado al hecho que le cancelaban su salario de forma quincenal tal y como se demuestra de los comprobantes de recibos de pagos, cursante a los folios 117 al 179 de la 1º pieza del expediente.

    De manera que, resulta evidente para esta Alzada, que se trata de una relación de tipo laboral (además aceptada en el acuerdo transaccional suscrito entre ambas) y no mercantil como lo pretendió señalar la parte demandada, no siendo necesario en el presente caso, la utilización de los criterios o requisitos para determinar la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, conforme con el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998, conforme a la Sentencia recaída en el Expediente N° AA60-S-2005-000290, en fecha 10 de marzo de 2006; puesto que, como ya se dijo, luego de valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, concluye y establece esta Superioridad, la existencia de dicha relación de carácter laboral a tiempo indeterminado, por tanto se dan parcialmente admitidos los argumentos expuestos por el demandante en su demanda. Así se establece.

    Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana S.M.G.M. y la empresa CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., este Tribunal pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda:

    En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, alega la Actora en el escrito libelar que comenzó en fecha 19 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2009, con una duración de cuatro (4) años y cinco (5) meses.

    Ahora bien, a los fines de los cálculos de los conceptos demandados, el salario alegado por la Parte Demandante en su libelo de demanda, es el salario que se tomará a los fines de la determinación de los conceptos demandados, esto debido a que la parte demandada principal al no haber logrado desvirtuar la presunción de la relación laboral, trae como consecuencia que se tienen admitidos los conceptos solicitados siempre y cuando no sean contrarios a derecho.

    En este orden de ideas, observa este Tribunal que, en este caso la representación judicial de la parte demandada principal procedió a dar contestación a la demanda en forma pura y simple –situación esta no advertida en la recurrida sentencia-, negando aquella todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora pero sin fundamento alguno, así como también rechaza los derechos reclamados de manera vaga y genérica, incluyendo la negación de la existencia prestación de servicio entre su patrocinada y la demandante, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 y, siguiendo las orientaciones jurisprudenciales en la materia, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuesto los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, puesto que a los fines de facilitar el debate probatorio, constituye un deber procesal de la demandada determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y, expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 0497 y 0722 del 19/03/2007 y 01/07/2005 respectivamente).

    En consecuencia a lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos solicitados siempre y cuando no sean contrarios a derecho. Así pues, tenemos que:

    - S.M.G.M.

    Tiempo de trabajo: cuatro (4) años y cinco (5) meses.

    Fecha de inicio: 19 de mayo de 2005.

    Fecha de egreso: 19 de octubre de 2009,

    Último Salario: Bs. 5.000,00.

    Salario diario: Bs. 166,66.

    Salario integral: Bs. 184,25.

    I.) POR EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALICUOTA BONO VACAC. ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIGÜEDAD PREST. ANTIG.

    05/05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    06/05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    07/05 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00

    08/05 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

    09/05 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

    10/05 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

    11/05 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

    12/05 1500 50 1,11 4,17 55,28 5 276,39

    01/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    02/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    03/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    04/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    05/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    06/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    07/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    08/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    09/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    10/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    11/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    12/06 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    01/07 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    02/07 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    03/07 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    04/07 3000 100 2,22 8,33 110,56 5 552,78

    05/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 7 1.289,76

    06/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    07/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    08/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    09/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    10/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    11/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    12/07 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    01/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    02/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    03/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    04/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    05/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 9 1.658,27

    06/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    07/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    08/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    09/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    10/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    11/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    12/08 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    01/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    02/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    03/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    04/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    05/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 11 2.026,77

    06/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    07/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    08/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    09/09 5000 166,66 3,70 13,89 184,25 5 921,26

    Bs. 39.153,94

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de un calculo aritmético realizado por el Tribunal, tomando en cuenta que la duración de la relación de trabajo fue de cuatro (4) años y cinco (5) meses, calculado a razón de cinco (05) días por cada mes, desde que se generó este derecho, en base al salario integral que está compuesto por el sueldo básico, la alícuota parte de las utilidades y la alícuota parte del bono vacacional corresponde la cantidad de Bs. 39.153,94 por el referido concepto. Así se decide.-

    II.) POR EL CONCEPTO DE INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando las tasas del Banco Central de Venezuela, de acuerdo a la tasa de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    III.) POR EL CONCEPTO AL PAGO DE UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

    En cuanto al concepto de Utilidades, la actora reclama el pago en base a 120 días de salario por cada año de servicio, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo vigente; en este sentido, y a los fines de condenar este concepto, esta sentenciadora trae a colación la Sentencia Nro. 314 de fecha 16 de febrero de 2006, de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras De Roa, la cual estableció lo siguiente:

    …Para decidir, la Sala observa:

    omissis

    …El Juez de la recurrida condenó a la empresa demandada al pago de la diferencia resultante entre los quince (15) días tomados como base para el pago de las utilidades correspondientes al trabajador, y los ciento veinte (120) días demandados, es decir, consideró que la empresa accionada estaba en la obligación de pagar por este concepto el límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando su decisión en que el artículo 16 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles -que establece como requisito para la explotación lícita de esta actividad económica, que las empresas comprueben una inversión de al menos trescientas mil unidades tributarias (300.000 U.T.) y un capital operativo totalmente suscrito y pagado de doscientas mil unidades tributarias (200.000 U.T.)- implicaría que tales empresas se encuentran obligadas a pagar este beneficio sobre la base del límite máximo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se observa que en las actas procesales no resulta comprobado que, de conformidad con el mecanismo establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, éste haya tenido derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, ya que no está probado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en el ejercicio económico del año 2003, ni del año 2004, por lo cual, siendo una carga probatoria que debía satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, dicha pretensión resultaría improcedente.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

    En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

    En consecuencia, se evidencia que el juzgador de alzada incurre en violación del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando condena a la empresa accionada al pago de las utilidades sobre la base del límite máximo legal, tomando en cuenta únicamente el capital social que está obligada a mantener la demandada por la naturaleza de la actividad económica que realiza, ya que como se ha expuesto, la aplicación del límite máximo establecido en la norma para determinar el quantum de la obligación del patrono, no depende del capital social que tenga o deba tener la empresa, sino de la obtención efectiva de beneficios repartibles, de conformidad con el artículo 174 de la ley, y de que la distribución de los mismos alcance una cifra igual o superior a dicho límite con respecto al trabajador que reclama su participación.

    En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto. En tal sentido, pasa la Sala a decidir el mérito del asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…”

    Así las cosas, de la delación en estudio se extrae que la norma establece como obligatorio a las empresa el pago de 15 días anuales, de acuerdo al mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero cuando la parte demandante reclama un monto superior al mínimo establecido, debe probar que la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con referido artículo 174, en el periodo anual que reclamare, y visto que en el caso sub iudice, la parte actora no logró demostrar cuántas fueron las ganancias netas de la empresa, o bien que la empresa otorgara un pago superior a los quince días a sus trabajadores, y al no proceder la aplicación de un Régimen distinto al legal, debe este Juzgador declarar la improcedencia de la base de cálculo de 120 días de utilidades demandada, siendo la correcta y obligatoria a pagar por parte del patrono, 15 días de salario de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, seguidamente esta Juzgadora procede a realizar los cálculos por el concepto de utilidades, así:

    Fracc. 19/05/2005 al 31/12/2005

    360 ---------15 días

    226 días-----x = 9,41 días X 50= Bs. 470,50

    Fracc. 01/01/2009 al 19/10/2009

    360 -------------15 días

    293 días -------x = 12,20 días X 166,67= Bs. 2.033,37

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Fracc. 2005 50,00 9,41 470,50

    2006 100,00 15 1.500

    2007 166,66 15 2.499,9

    2008 166,66 15 2.499,9

    Fracc. 2009 166,66 12,20 2.033,37

    Bs. 9.003.67

    En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 9.003.67. Así se decide.-

    IV.) POR EL CONCEPTO DE VACACIONES y VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena conforme al último salario establecido por el actor, en el escrito libelar, dado que la parte demandada principal al no haber logrado desvirtuar la presunción de la relación laboral, trae como consecuencia que se tienen admitidos el salario para el cálculo del referido concepto y en virtud de la forma pura y simple cómo fue contestada la demanda, tenemos que:

    Por el concepto de vacaciones fraccionadas:

    Correspondientes del 19/05/2009 al 19/10/2009:

    360 ------ 34

    153 ------ X = 14,45 X 166,66 = Bs. 2.408,23.

    Vacaciones correspondientes a los periodos, 2006-2007; 2007-2008 y 2008-2009, según el cuadro siguiente:

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    2006-2007 166,66 34 5.666,44

    2007-2008 166,66 34 5.666,44

    2008-2009 166,66 34 5.666,44

    FRACC.2009 166,66 14,45 2.408,23

    Bs. 19.407,55

    V.) POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO:

    Por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes del 19/05/2009 al 19/10/2009:

    360 ------ 55

    153 ------ X = 23,37 X 166,66 = Bs.3.895,67.

    POR EL CONCEPTO DE BONO VACACIONAL:

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    2006-2007 166,66 55 9.166,30

    2007-2008 166,66 55 9.166,30

    2008-2009 166,66 55 9.166,30

    FRACC.2009 166,66 23,37 3.895,67

    Bs. 31.394,57

    En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 31.394,57. Así se decide.-

    VI.) POR ELCONCEPTO DE CESTA TICKET:

    Alega la parte actora en escrito libelar que la demandada por el concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs.14.203,75, a razón de mil ciento treinta y cuatro (1.134) días laborados, multiplicados por el 25% del valor de la Unidad Tributaria (65,00 Bs.)

    Ahora bien, del escrito de demanda la actora no discriminó detallamente cuáles fueron los días que durante la relación de trabajo el patrono dejó de pagarle el concepto de bono de alimentación, mas sin embargo, se evidencia que a la accionante se le cancelaba este beneficio tal y como lo señalan las partes en el Escrito contentivo del acuerdo efectuado entre ellos y que denominaron transacción laboral, y visto que cursa en el acervo probatorio recibos de pagos emanados de la demandada principal, Sociedad Mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., a favor de la ciudadana S.M.G.M. cursante a los folios 117 al 179 de la 1º pieza del expediente, de los periodos 2007-2008 y 2009 de los que se evidencia que la parte actora probó haber laborado la cantidad de 651 días, en consecuencia este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

    Se ordena el pago de la cesta Ticket correspondiente al período correspondiente desde el 18 de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2009, conforme al Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de Abril del 2006, cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de Abril del 2006, concatenado con el Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 36 primer aparte, estableció que en caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que se le adeude por este concepto en dinero en efectivo.

    El cual se efectuará por día efectivo laborado. Para calcular el concepto del beneficio de alimentación o cesta ticket aquí acordado los mismos serán calculados a razón de 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para el presente fallo, la cual se establece en un valor de SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 76,00), es decir:

    tenemos 651 días hábiles trabajados, multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente, equivalente a Bs. 19.00, lo que arroja un total de Bs. 12.369,00. En virtud de lo anterior se debe condenar a la demandada al pago por el concepto precedentemente especificado por un monto de Bs. 12.369. Así se decide.-

    VII.) POR EL CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE:

    Con relación al referido concepto alegó la parte actora que el salario por concepto de tiempo de viaje que debió devengar en cada mes efectivo laborado durante toda la relación de trabajo, tomando en consideración que de acuerdo a las funciones que ejercía de acuerdo a los expuesto, debía viajar constantemente a las distintas ciudades en donde la empresa había suscrito contrato de obras y servicios con la empresa PDVSA, S. A., o sus empresas filiales, está representado en la cantidad de Bs. 721,88, por mes, que es el resultado de multiplicar el salario hora de 24,06 por 30 días, por estar incluido los días efectivamente trabajados y la cuota parte que corresponde a los días de descanso, tomando en consideración que los días de descanso se pagan a salario normal. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula 07 literal b) de la Convención Colectiva Petrolera vigente, y en donde se establece que la empresa pagará por concepto de tiempo de viaje el 77% del valor de una hora y media (1 1/2 h) calculado al salario básico.

    Ahora bien, tal como fue declarado precedentemente, la parte actora está excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo y, al estarlo, es contraria a derecho su pretensión de que se le paguen el referido concepto, en consecuencia se declara improcedente el mismo. Así se decide.-

    VIII.) POR EL CONCEPTO DE AYUDA UNICA Y ESPECIAL DE CIUDAD:

    Alegó la parte actora en escrito libelar que de conformidad con lo establecido en la cláusula 7 literal j) de la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración que de acuerdo a las funciones que ejercía, debía viajar constantemente a las distintas ciudades en donde la empresa había suscrito contrato de obras y servicios con la empresa PDVSA, S. A., o sus empresas filiales y que por consecuencia de ello debía pernoctar en esas ciudades, teniendo derecho a percibir la ayuda única y especial de ciudad, equivalente a un cinco por ciento (5%) del salario básico mensual que devengó en los distintos tiempos, con una garantía mínima de ciento cincuenta Bolívares (Bs. 150,00) por cada mes de duración de relación de trabajo. Destacó, que durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, su patrono no le ha cancelado este beneficio salarial, y por consecuencia de ello se le adeudan montos por ese concepto, los cuales deben ser cancelados, dado su omisión en el pago, por justicia y equidad en base al último salario que devengó a la fecha de la relación de trabajo y así pidió a este Tribunal lo aprecie y lo valore; en este orden de ideas el monto que la empresa debe cancelar por ese concepto esta establecido en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales, a su equivalente diario de Bs. 8,33, el cual equivale al 5% del salario básico que devengaba a la fecha de la terminación de relación de trabajo.

    Ahora bien, tal como fue declarado precedentemente, este concepto deviene en aquellos que la doctrina ha denominado exhorbitante, debía probar las condiciones que ella indica generó el concepto, situación que no ocurrió y no probó; aunado al hecho que, este concepto se encuentra tipificado en regimenes contractuales, como lo pretendió la parte accionante, y ésta se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera y, al estarlo, es contraria a derecho su pretensión de que se le paguen el referido concepto, en consecuencia se declara improcedente el referido concepto. Así se decide.-

    En consecuencia a los conceptos y montos condenados supra señalados, arroja la suma parcial de Bs. 111.328,73, mas sin embargo, se evidencia del escrito contentivo del acuerdo suscrito entre las partes cursante a los folios 115Vto., y 116 de la primera pieza del expediente, que la parte actora recibió por anticipo de diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 80.000,oo, en este sentido se procede a restar dicho monto, arrojando una diferencia de Bs. 31.328,73. Así se establece.-

    En consecuencia se condena a la sociedad mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A., a pagar la cantidad de Bs. 31.328,73, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros que se mencionan a continuación:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad y cesta tickets, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 19 de octubre de 2009 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 19 de octubre de 2009, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad y cesta tickets, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana A.B., abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.642, en su carácter de parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de ¡Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida.

TERCERO

IMPROCEDENTE la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA GAS, C.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.M.G.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.544.970 en contra de la sociedad mercantil CESOL, SERVICIOS Y SUMINISTROS INDUSTRIALES, C.A.

QUINTO

No hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil doce (2012), años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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