Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: J.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.390.161.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.592.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P.A.E., P.R.S., SUJEY VENEZUELA MALAVER ORDAS, SIU-L.M.C.S., M.Z.A., L.A.D.C., M.R.O., D.P.E., I.P.U., L.S.P., M.D., E.F., A.R.D.F., M.A.B., C.I., E.C., B.A., V.A.L.R., C.V.O., F.R.G.R. y F.H.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.412, 62.133, 98.409, 49.800, 39.191, 16.599, 25.033, 75.655, 77.509, 66.846, 76.883, 66.857, 14.350, 65.657, 77.509, 100.611, 74.666, 71.572, 19.103, 55.822, 122.762, 123.500, 88.514, 97.814 y 97.814, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de noviembre de 2008, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 19 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente; el 7 de enero de 2009, difirió la oportunidad de dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicio para el Ministerio de Educación y Deporte, devengando un último salario mensual de Bs. 410.000,00 ó Bs. 13.666,66 diarios; laborando 24 horas de guardia y 24 horas de descanso; que se desempeñaba en el cargo de seguridad; que en fecha 26 de noviembre de 2004, fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en las causales de despido establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que ante la falta de pago de los conceptos legales acudió ante la Inspectoría ante la cual planteó su reclamación siendo infructuosas las gestiones de reclamación según providencia administrativa No. 331-05 de fecha 14 de abril de 2005, que fue declarada sin lugar, luego de haber transcurrido los 6 meses para intentar el recurso de nulidad demanda por segunda vez por cuanto en fecha 28 de marzo de 2006, se demandó por prestaciones sociales y la misma no fue admitida en fecha 20 de junio de 2006, por cuanto no se agotó previamente la vía administrativa por ante el Ministerio de Educación y Deporte; que laboró por 2 años, 2 meses y 25 días; que es por esas razones que demanda para que le sean canceladas sus prestaciones sociales de la siguiente manera: antigüedad: 2002 Bs. 509.332,50; 2003 Bs. 893.717,82 y 2004 Bs. 144.148,00; vacaciones Bs. 423.666,46 y bono vacacional Bs. 204.999,9; vacaciones fraccionadas Bs. 54.666,64; utilidades fraccionadas Bs. 34.166,65; diferencia de salarios retenidos Bs. 1.080.000,00; total Bs. 3.344.697,97, más los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios.

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrá como contradicha en todas sus partes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que quedó demostrado el carácter laboral de la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la demandada; que se tienen por admitidos la fecha de ingreso 01-09-02, la fecha de terminación 26-11-04, el despido injustificado, el cargo de agente de seguridad así como los distintos salarios señalados por el demandante en el libelo, que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2204, dicha obligación fue cumplida por la demandada por lo que desiste de tal reclamación; ordenó el pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.547.198,32 ó Bs. F. 1.547,20; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 59.176,63 ó Bs. F. 59,18; utilidades fraccionadas Bs. 170.833,25 ó Bs. 170,80; diferencia de salarios retenidos Bs. 1.080.000,00 ó Bs. F. 1.080,00, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde a la parte actora demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si hubo un despido injustificado y si le corresponden a la parte actora los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 11 y 12, instrumento poder, que acredita la representación del apoderado de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 6 al 89, copia certificada del expediente No. AP21-L-2006-137, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que en fecha 28 de marzo de 2006, se demandó al Ministerio de Educación y Deporte; que en fecha 6 de abril de 2006, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se abstuvo de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no acreditó el agotamiento de procedimiento administrativo previsto en los artículos 54 y siguientes del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y que en fecha 26 de junio de 2006, se declaró la inadmisibilidad de la demanda.

Al folio 90, marcada C, comunicación de fecha 6 de noviembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por presentar firma y sello de recibido, de la misma se evidencia que el actor mediante dicha comunicación solicitó el pago de sus pasivos laborales los cuales comprenden las prestaciones sociales, cláusulas contractuales, intereses, mora constitucional y otros conceptos no cancelados por el tiempo de servicio prestado desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2004.

A los folios 119 al 122, marcado B, recibos de pago personal contratado, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscritos por la parte a quien se le opone.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora alegó que se reclama lo siguiente: antigüedad; vacaciones fraccionadas, las últimas; bonos vacacionales no cancelados; utilidades fraccionadas y diferencias de salarios no retenidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 106 al 110 de la primera pieza, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 125 al 149, copias del expediente No. 023-04-01-05130 llevado por ante Inspectoría del Trabajo con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que en fecha 14 de abril de 2005, la Inspectoría mediante providencia administrativa declaró sin lugar la solicitud por reenganche y pago de salarios caídos.

Al Capítulo Segundo, solicitó se interrogara al ciudadano J.A.S.S.; que fue negada por auto de fecha 25 de febrero de 2008, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta estableció que quedó demostrado el carácter laboral de la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la demandada; que se tienen por admitidos la fecha de ingreso 01-09-02, la fecha de terminación 26-11-04, el despido injustificado, el cargo de agente de seguridad así como los distintos salarios señalados por el demandante en el libelo, que en cuanto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2003-2004 dicha obligación fue cumplida por la demandada porque desiste de tal reclamación; por lo que ordenó el pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.547.198,32 ó Bs. F. 1.547,20; vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado Bs. 59.176,63 ó Bs. F. 59,18; utilidades fraccionadas Bs. 170.833,25 ó Bs. 170,80; diferencia de salarios retenidos Bs. 1.080.000,00 ó Bs. F. 1.080,00, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

De las pruebas aportadas por la parte demandada, concretamente las documentales que cursan a los folios 125 al 149, que son copias del expediente No. 023-04-01-05130 llevado por ante Inspectoría del Trabajo con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se observa que la parte demandada en dicho procedimiento aceptó que hubo una relación laboral, folio 130, alegando que fue bajo un contrato a tiempo determinado desde el 1 de enero de 2004, hecho que no alegó ni demostró en el juicio, por lo que se tiene como cierta la fecha de ingreso alegada en el libelo, es decir, 01 de septiembre de 2002, el último salario mensual de Bs. 410.000,00 ó Bs. 13.666,66 diarios; laborando 24 horas de guardia y 24 horas de descanso; que se desempeñaba en el cargo de seguridad; que en fecha 26 de noviembre de 2004, fue despedido de manera injustificada, ello en virtud de que demostrada la relación de trabajo, la parte demandada tenía la carga de demostrar la causa de terminación de la misma conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora alegó que se reclama es lo siguiente: antigüedad; vacaciones fraccionadas, las últimas; bonos vacacionales no cancelados; utilidades fraccionadas y diferencias de salarios no retenidos. De una reproducción del CD que contiene la audiencia de juicio se observa que el apoderado del actor no desistió de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, solo no los nombró como objeto de reclamación y cuando se refiere a las últimas, entiende el Tribunal que se trata de las fraccionadas, pero en forma alguna habiéndose demandado, se observa que la parte actora desistió de esa reclamación, por lo que este Tribunal tomara en cuenta lo solicitado en el libelo de demanda.

Al demandante le corresponde:

Salario: devengaba un salario básico mensual de Bs. 410.000,00 ó Bs. 13.666,66 diarios y un salario integral de Bs. 569,44 (alícuota de utilidades Bs. 13.666,66 x 15/360) y de bono vacacional Bs. 303,70 (13.666,66 x 8/360) para un salario integral de Bs. 14.539,80 diarios.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: demanda 117 días, la sentencia de primera instancia estableció que le correspondía 217 días de salario integral devengado en el mes correspondiente, condenando el monto de Bs. 1.547.198,32, pero le corresponden los 117 de la siguiente manera: del 19-09-02 al 19-09-03: 45 días x Bs. 11.381,50 salario integral especificado en el folio 2 del libelo, total Bs. 509.332,50, del 19-09-03 al 19-09-04: 62 días x Bs. 14.539,80 = Bs. 901.467,60, del 19-09-04 al 26-11-04: 10 días x Bs. 14.539,80 = Bs. 145.398,00, total Bs. 1.556.198,10. Así se establece.

Vacaciones 2002-2003 y 2003-2004: 15 y 16 días respectivamente = 31 días x Bs. 13.666,66 = Bs. 423.666,46.

Bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004: 7 y 8 días respectivamente = 15 días x Bs. 13.666,66 = Bs. 204.999,99.

Vacaciones fraccionadas: 2,83 días x Bs. 14.539,80 = Bs. 41.147,63.

Bono vacacional fraccionado: 1,5 días x Bs. 14.539,80 = Bs. 21.809,70.

Utilidades fraccionadas: demanda 2,5 días pero le corresponden 12,5 días Bs. 13.666,66 diarios = Bs. 170.833,50.

Diferencia de salarios retenidos: reclama Bs. 90.000,00 x 12 meses que le corresponde a razón de Bs. 1.080.000,00.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de septiembre de 2002 hasta el 26 de noviembre de 2004 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 26 de noviembre de 2004 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, desde la fecha de notificación de la demanda 02 de febrero de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, desde la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales.

En consecuencia, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE, deberá pagar al ciudadano J.A.S.S. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.498.655,29) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.498,65), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.556.198,10; vacaciones 2002-2003 y 2003-2004: Bs. 423.666,46; bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004: Bs. 204.999,99; vacaciones fraccionadas: Bs. 41.147,63; bono vacacional fraccionado: Bs. 21.809,70; utilidades fraccionadas: Bs. 170.833,50 y diferencia de salarios retenidos: Bs. 1.080.000,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de julio de 2008, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.S.S. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE. TERCERO: Se ordena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION Y EL DEPORTE, pagar al ciudadano J.A.S.S. la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.498.655,29) equivalentes a TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 3.498,65), por los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.556.198,10; vacaciones 2002-2003 y 2003-2004: Bs. 423.666,46; bono vacacional 2002-2003 y 2003-2004: Bs. 204.999,99; vacaciones fraccionadas: Bs. 41.147,63; bono vacacional fraccionado: Bs. 21.809,70; utilidades fraccionadas: Bs. 170.833,50 y diferencia de salarios retenidos: Bs. 1.080.000,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de 2009. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2006-005624

JCCA/LM/yro.

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