Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoExtinción De La Acción Por Pérdida Del Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de Octubre de dos mil doce (2012)

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2012-001055

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/09/2012, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.452.979.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.M.A.M., y L.A.O.V., abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 140.123 y 139.978 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.C.C., C.A. sociedad mercantil ante el Registro Mercantil II de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/04/1993, bajo el N° 3, Tomo 31-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.B., abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 58.418.

MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito de Trabajo.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 12/06/2012 el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de SME, declara parcialmente con lugar la impugnación planteada por la parte demandada en contra del informe pericial presentado por el experto contable, en la experticia complementario del fallo, realizada a propósito de la sentencia pronunciada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 19/06/2012, la parte demandada apela de la decisión del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de SME, la cual es oída en ambos efectos y remitida a los Juzgados Superiores, para su distribución.

En fecha 29/06/2012, previo sorteo, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, y fija para el día 28/09/2012 a las 09:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 28/09/2012, se celebró la audiencia oral y pública, en el cual se dictó el dispositivo oral del fallo, bajo la siguiente motivación:

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

La parte demandada apelante señala como fundamento de apelación de la sentencia dictada en fecha 12/06/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito de Trabajo, que apelaba de la sentencia recurrida porque según sus dichos, el experto se extralimitó al calcular los días domingos y el bono nocturno.

CONTROVERSIA:

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte demandada, quien decide considera que la controversia se centra en revisar de la sentencia recurrida, solo en cuanto al cálculo que realizó el experto contable sobre los días domingos y el bono nocturno, a los fines de verificar si cumple con lo condenada en la sentencia ejecutoriada.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Visto lo señalado por el abogado J.L.B., actuando en su carácter como parte demandada apelante, como apelación a la sentencia recurrida, esta juzgadora considera necesario indicar las siguiente consideraciones:

La doctrina más reconocida sobre el tema de los actos procesales del juez, ha considerado que éste dirige el proceso y decide el litigio o resuelve las peticiones de las partes, fundado en los poderes discrecionales del mismo, esto es, el de decisión, coerción, documentación y ejecución. La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. (Vid Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo I, Décima Edición, Editorial ABC-Bogotá, 1985, p 455 y siguientes.)

Así, la Sala, en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001 estableció:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Es claro que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, presupuestos que según el procesalista patrio Dr. H.C., significan: que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos (expresa), ser cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes (positiva) y sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades (precisa). En los casos en que el sentenciador desobedezca estos preceptos en la estructuración de su fallo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual puede patentizarse de tres formas, a saber: a.- Positiva, cuando el juez otorga más de lo pedido; b.- Negativa o citrapetita, cuando se da menos de lo que se ha pedido; c.- Mixta, combinación de las anteriores, que se produce cuando se falla sobre objeto diferente al pretendido.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte demandada apelante en la audiencia oral y pública, señaló como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, que según sus dichos, el fallo recurrido dictado por el Juzgado 5° de SME, el experto no calculo bien los domingos y el bono nocturno, sin especificar en cuanto se excedió, como fue el pago, que indicó la decisión que originó la impugnación, etc.

La doctrina de la Sala de la Casación Civil, en sentencia del 13 de diciembre de 1999 (caso: R.L.V.. Seguros La Seguridad), reiterada y pacífica sobre este asunto, ha expresado:

…El Dr. L.M.Á., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana, pág. 28, sobre esta materia, expresa lo siguiente:

‘El principio de exhaustividad de la sentencia impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento…

Las formalidades mencionadas, inherentes a las sentencias, otorgan a ella su eficacia, la cual deviene del principio procesal de exhaustividad, en el cual está implícito el requisito de la congruencia, el que informa el deber del juez de decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, vale decir sobre el thema decidendum.

Lo expuesto conlleva a concluir que cuando dicho principio se violenta o se altera, se incurre en el vicio de incongruencia, el cual según la doctrina de esta Sala puede adoptar dos modalidades y tres aspectos, a saber; las modalidades son: 1) Incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, y 2) Incongruencia negativa cuando el juez omite pronunciarse sobre algo peticionado y los aspectos son: I) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); II) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y III) Cuando se deja de resolver sobre algo peticionado (citrapetita). (Cfr. Fallo N° RC-814, del 8 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-362, casación de oficio, caso: C.A.M.M. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Ahora bien, en el caso de marras, observa quien decide, que el juez a quo en la sentencia recurrida, declara parcialmente con lugar la impugnación presentada por la parte demandada, sobre el informe realizado por el experto contable y en consecuencia impone cuales deben ser los parámetros que se deben tomar en cuenta para realizar los cálculos ordenados en la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio.

Así las cosas, la parte demandada, apela sobre la sentencia dictada por el Juzgado 5° de Primera Instancia de SME, en cuanto a los parámetros señalados para el cálculo de los domingos y el bono nocturno.

El Juez de Sustanciación indicó en la sentencia recurrida, vista la impugnación planteada por la parte demandada sobre el cálculo del bono nocturno y los días domingos, lo siguiente:

“(…)A).- DEL CÁLCULO DEL BONO NOCTURNO.

Con respecto a este punto impugnado se pudo constatar que en los parámetros para la realización de la experticia, establecidos en la motiva de la sentencia (folios 289 y 290), se lee:

…Por otra parte , observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la actora durante el período reclamado, por lo que resulta necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vínculo laboral, lo cual no consta en el expediente, resultando imposible para este Juzgador determinar el salario y las cantidades y los conceptos cancelados por la empresa C.C.C. por consiguiente, a los fines de determinar su incidencia del Bono nocturno y domingo trabajados sobre los referidos conceptos, (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 2010 y utilidades años 2004 al 2010), se ordena un recalculo mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2004 hasta la finalización de la relación laboral (03/06/2010), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos reclamados por la actora en el libelo…

(Subrayado nuestro).

En efecto, la experta en el informe consignado (folios 318 y 319), donde presenta la “DETERMINACIÓN DEL SALARIO”, en el cuadro analítico conforme lo ordenado, realiza el cálculo del “Bono Nocturno” considerando el monto del salario reflejado en los recibos de pago en la parte de “CONCEPTOS” específicamente, en “SALARIO SEMANA”, es decir, del salario básico devengado por el actor y no como lo arguye la parte demandada que la experta tomó “como base la totalidad del monto del salario devengado por el actor en un mes incurriendo con ello en un perjuicio a la aquí demandada y demostrando que la Lic. MENESES se excedió en sus atribuciones. Por lo tanto, de los razonamientos antes esgrimidos, se prueba plenamente que la experticia presentada por la Lic. MENESES está fuera de los límites del fallo”; resultando improcedente la impugnación en este punto reclamado. Y así se establece…”

B).- DE LOS DIAS DOMINGOS LABORADOS.

En tal sentido, se evidencia en el cuadro analítico presentado en el informe consignado (folios 321 y 322), que efectivamente la experta consideró para el cálculo ordenado por concepto de “RECARGO DE DÍA DOMINGO”, para el cálculo de “DÍAS DOMINGOS TRABAJADOS”, la cantidad de 4 domingos por período determinado, y que la demandada arguye en su escrito de impugnación “que la experta pericial consideró los cuatro (4) domingos de un periodo correspondiente a un (1) mes para realizar el cálculo por este concepto, efectuando por ello un perjuicio a mi representada, ya que como se demostró anteriormente, la jornada semanal del actor tal como ellos lo expresaron en su demanda, sin que mi representada lo reconozca o lo tenga como cierto, consta de una jornada diurna y una jornada nocturna con un (1) día de descanso intercalado, lo que la lógica nos indica que dentro de un periodo de un (1) mes el actor no pudo haber laborado los cuatro (4) domingos contemplados en la experticia complementaria del fallo, por cuanto conforme a la jornada esgrimida por el actor y tenida como cierta en la decisión, no superaría los dos (2) domingos en un periodo de un mes, lo que conlleva a impugnar el concepto de días domingos laborados contenidos dentro del informe pericial”, y tal como lo ordena la sentencia, se trasladó a la empresa demandada a solicitar la información requerida, siendo atendida por el Ingeniero A.M., en su carácter de Vicepresidente, quien le informó “que todos los comprobantes y de pago, recibos y otros se encontraban en el expediente, como pruebas.”, lo cual se evidencia en el informe de experticia presentado, a los folios 317 y 318, como quiera que en los recibos de pago no se presentan la cantidad de días domingos a cancelar, es por lo que se consideró para el cálculo los 4 domingos por período a calcular; resultando de esta forma improcedente la reclamación en este punto. Y así se establece…”

Ahora bien, de acuerdo a los puntos apelados por la parte recurrente, relativos al bono nocturno y a los días domingos, esta juzgadora considera conveniente señalar lo ordenado por el juez Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio al respecto:

(…)En cuanto al salario, … este Juzgador toma como cierto los salarios que se reflejan en los recibos de pago insertos a los folios (157 al 237) de la pieza Nro. 1 del expediente, los cuales están debidamente suscritos por el actor y admitidos en la audiencia oral de juicio. Así se decide.

OMISSIS

Por otra parte , observa quien decide que en actas no constan todos y cada uno de los salarios normales devengados por la actora durante el período reclamado, por lo que resulta necesario determinar lo devengado por la misma cada mes de los años subsiguientes hasta la terminación del vínculo laboral, lo cual no consta en el expediente, resultando imposible para este Juzgador determinar el salario y las cantidades y los conceptos cancelados por la empresa C.C.C. por consiguiente, a los fines de determinar su incidencia del Bono nocturno y domingo trabajados sobre los referidos conceptos, (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones correspondiente al periodo 2004 al 2010 y utilidades años 2004 al 2010), se ordena un recalculo mediante una experticia complementaria del fallo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal, quien deberá verificar en la contabilidad de la empresa demandadas los salarios devengados por la actora, mes a mes durante el periodo comprendido desde el 1 de junio de 2004 hasta la finalización de la relación laboral (03/06/2010), a los fines de determinar la base de salario a aplicar para el pago de los conceptos reclamados por la actora en el libelo...

(Subrayado y Cursiva de esta alzada).

En tal sentido, esta alzada al igual que el juez a quo, considera que el experto, no se extralimitó al realizar el informe pericial, toda vez que en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio, señala claramente, que se tomará como base de cálculo el salario básico devengado por el actor en el mes, en tal sentido se evidencia de los cuadros que riela desde los folios 319 al 322 de la pieza N°1 del presente expediente, que la experta, tomo como referencia los salarios insertos a los autos, los cuales el juez de instancia les otorgó valor probatorio, y en los cuales se evidencia el salario semanal del actor, posteriormente, estos salarios, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia de juicio, realizó el recalculo correspondiente tanto para el bono nocturno como para los días domingos, todo ello de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, cuyos parámetros no fueron apelados por ninguna de las dos partes. En consecuencia es realmente forzoso declarar el petitum de la parte demandada, improcedente y en consecuencia sin lugar dicha apelación. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada en contra de la decisión dictada en fecha 12/06/2012 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME de este Circuito de Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día cinco (05) de Octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abog. O.R.

En la misma fecha, siendo las doce meridiam (12:00 m), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abog. O.R.

GON/OR/ns

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR