Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de noviembre de 2008.

198° y 149°

PARTE ACTORA: R.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 37.491.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZALEZ y O.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 124.455 y 124.262, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD S.M., Universidad privada, constituida según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 24 de febrero de 1957, bajo el No.8, folio 19 vto. al 27 vto., Tomo XV, Protocolo Primero; y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 21 de enero de 1967, bajo los Nos 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2do.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Sociedad Civil Universidad S.M.: C.R.P., G.C.C. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.312, 1.851, 49.435 y 49.435, respectivamente. De Universidad S.M.: G.C.C., R.F.Z., G.A. y A.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.851, 4.564, 16.556 y 49.435, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de salario y de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 07 de julio de 2008.

El 10 de julio de 2008, se distribuyó el expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 15 de julio de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente y dejó constancia de que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que fue fijada por auto de fecha 22 de julio de 2008, para el día 13 de agosto de 2008 a las 2:00 p.m.; en la audiencia oral el Juez exhortó a las partes a una conciliación la cual aceptaron y solicitaron la suspensión de la causa hasta el 3 de octubre de 2008 inclusive; dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de la suspensión acordada por las partes, el 8 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 3 de noviembre de 2008, tomando en cuenta las audiencias ya fijadas por el Tribunal y la disponibilidad de salas de audiencia.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que comenzó a prestar servicios para la Universidad S.M. en fecha 01 de febrero de 1958; que desempeñaba el cargo de docente tanto en la Facultad de Derecho como en la Facultad de Farmacia; que trabajaba de lunes a viernes; que tenía una carga académica de 12 horas; que su último sueldo mensual era de Bs. 486.211,52; que en fecha 31 de septiembre de 2006 le fue otorgada la jubilación; que trabajó 45 años para la Universidad S.M. así como en la Sociedad Civil Universidad S.M.; que de acuerdo a la convención colectiva era jubilable desde febrero de 1983, pero que la misma le fue otorgada en el año 2006 previa disminución de manera paulatina y sistemática de su carga académica y por ende del salario con el cual debió ser jubilado, no tomando en cuenta el rango de profesor titular a tiempo completo; y por lo tanto no se le podía disminuir su salario rebajándole su carga académica; adeudándosele diferencia de sueldo, razón por la cual reclama los siguientes conceptos y cantidades: antigüedad artículo 666: Bs. 7.591.346,10; compensación por transferencia 1.725.306,00; intereses de mora: Bs. 16.298.939,90; diferencia de sueldo desde agosto 1991 a septiembre 2006: Bs. 37.922.946,92; antigüedad: Bs. 36.877.311,73; cláusula XL de la Convención Colectiva vigente: Bs. 36.877.311,73; diferencia de vacaciones año 2006: Bs. 1.080.637,82; diferencia de bono vacacional año 2006: Bs. 712.142,83; diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 2.842.675,42; total Bs. 141.842.675,42, menos lo pagado Bs. 41.079.191,00; estimó la demanda en Bs. 100.849.427,75.

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda invocó que el actor no solicitó la jubilación y la misma no procede ope legis sino que el interesado debe pedirla; negó lo siguiente: que el actor tuviera rango de profesor titular a tiempo completo; que le hubiere rebajado su salario o que le hubiere disminuido la carga académica; que las co demandadas estuvieren obligadas al ajuste del salario y que estén obligadas al pago de la diferencia salarial; que debía tener el cargo de profesor a tiempo completo; que se le adeude la cantidad de Bs. 37.922.946,92; que se le adeude la diferencia por los conceptos de vacaciones, bono vacacional; bonificación de fin de año y antigüedad; alegó que la asignación del número de asignaturas es un acto administrativo y opuso la prescripción de la acción; negó los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia oral celebrada el 13 de agosto de 2008 a las 2:00 p.m., antes este Tribunal Superior, la parte demandada apelante alegó que: intentamos apelación contra la sentencia y queremos destacar algo, en el dispositivo hay una contradicción se dice que la carga es de la parte demandada. En la sentencia se incurre en errores de apreciación; se hace omisión de pruebas y hechos jurídicos; no analizó la ley de universidades ni el contrato colectivo y desatendió la doctrina de la Sala Social y de la Sala Político Administrativa. El artículo 104 de la Ley de Universidades establece la clasificación de los docentes. El actor dice que es a tiempo completo y titular, pero se rechaza que sea tiempo completo. ¿Cuál es ese tiempo completo? Porque no dice si son horas semanales, diarias etc. Para ser tiempo completo depende de las horas designadas y eso depende es de la carga académica. El profesor no probó las 12 horas ni la base legal. Tanto la Sala Social como la Político dice que eso es administrativo y no laboral la carga horaria y el número de horas. Están reconocidos los dos contratos, el de 1983 y 1992; en la cláusula 51 se establece que puede ser titular con 1 hora o 12 horas pero eso no significa que es completo. La Universidad tiene pleno derecho de otorgar el número de clases. El salario de los profesores universitarios es un salario que se devenga por horas de clase y dependiendo de las horas de clase es que se le paga, por eso es un contrato atípico.

La parte actora alegó que: La carga de la prueba es del patrono, porque no se negó la relación laboral, tanto que se reconoció que fue decano y para ser decano es necesario que sea titular. Las cláusulas 15, 8 y 36 establecen la estabilidad del profesor. En la convención colectiva se manifiesta lo relativo a la carga académica no se pide que se incremente la carga académica. Hubo 3 consignaciones y esas beneficiaron al profesor. Trajeron un cuadro el cual se debía prorratear los últimos 5 años. Las sentencias que traen al juicio no tienen nada que ver con el caso.

El Juez interrogó a la parte demandada: No se objeta que era titular y jubilado; pero ¿si se objeta es que sea a tiempo completo? Respondió si, el salario depende de las horas académicas. ¿El actor fue decano? Respondió: si era pero no se dice que fue decano al momento de ser jubilado. Actor: Se solicita es ¿un pago de diferencia de prestaciones sociales y no un ajuste en la pensión? Si se reconoce la desmejora y se le disminuye. Demandante-Profesor: Le he dedicado más de la mitad de mi vida a la Universidad S.M.; la Universidad se fundó en el 54. Yo era farmaceuta con 10 años de graduado y me inscribí para estudiar derecho. En el año 58 los estudiantes se alzan con la caída de P.J. y solicitan que renuncien 13 profesores, por lo que me llaman para encargarme de la facultad de farmacia. En el año 59 me gradúo en la Escuela de Derecho y luego ingresé como profesor hasta que me consideraron inútil. ¿En el libelo dice que era jubilable desde 1983, por que esperó hasta el 2006? Respondió: porque J.B.F. me dijo que no lo hiciera. Yo todavía me siento útil. ¿Desde que el 83 le bajan la carga horaria? Respondió: porque si me ponía a pelear me iban a disminuir más las horas.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

La sentencia apelada declaró sin lugar la prescripción; y estableció que al demandante le cancelaron prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F 34.930,29; consideró que al actor se le disminuyó la carga académica y los salarios, después de que cumple en el año 1983 su tiempo para que goce de la jubilación hasta su efectiva culminación laboral en el año 2006, por lo que declaró procedente los siguientes conceptos laborales: indemnización de antigüedad (articulo 666 y Cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva), desde 1958-1992, 1992-1997, compensación por transferencia referente a corte de antigüedad, intereses de mora, diferencias de sueldos desde agosto de 1991 hasta septiembre de 2006, prestaciones de antigüedad esto con relación a que la empresa otorga jubilación por ende es acreedor de este beneficio, diferencias de vacaciones, diferencias de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, dado el hecho de que la universidad las cancelaba en base a un salario errado, generándose diferencias favorables para el actor, se toma en cuenta que la universidad cancelo por cambio de régimen la cantidad de Bs. F 4.817,14, de los años 1997,1998, 1999 y 2000, adelanto de prestaciones sociales los cuales ascienden a Bs. F 1.331,75, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F 41.079,19, cantidad a la que se le debe deducir la cantidad solicitada por el actor en el petitorio.

La parte demandada circunscribió la apelación a señalar lo que en su criterio constituyen errores y omisiones de la sentencia, sostiene la improcedencia de la demanda, nada señaló con respecto a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción, ello en consecuencia esta firme y no puede ser modificado por el Tribunal Superior, porque el objeto de la apelación se determina en la audiencia oral, es decir, debe el Tribunal establecer si corresponden al actor las diferencias salariales demandadas y las diferencias en los conceptos laborales demandados que devienen de estas, tales como antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora, diferencia de sueldo desde agosto 1991 a septiembre 2006, antigüedad, cláusula XL de la Convención Colectiva vigente, diferencia de vacaciones año 2006, diferencia de bono vacacional año 2006 y diferencia de bonificación de fin de año.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar consignó al folio 18, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, al que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 53 y 54, marcada “A”, constancia de fecha 06 de noviembre de 2006 y anexo de sueldo anual, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma constancia al folio 53 se evidencia que el actor, prestó servicios en la Universidad S.M. desde el 10-02-1958 hasta el 30-09-2006 adscrito a las Facultades de Derecho y Farmacia, desempeñando el cargo de docente titular; y del anexo sueldo anual consta el salario anual devengado por el demandante desde 1958 hasta 2006, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folio 55, marcada “B”, copia de constancia de fecha 23 de noviembre de 1992, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor devengaba para esa fecha Bs. 54.500,00 mensuales, que era profesor titular desde el 01/02/58.

Al folio 56, marcado “C”, copia de planilla de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor recibió el pago de Bs. 34.930.291,80 por prestaciones sociales, concretamente los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 16.401.842,16, bonificación de fin de año Bs. 776.385,45, vacaciones fraccionadas Bs. 162.070,51, vacaciones adicionales Bs. 162.070,51; bono vacacional Bs. 85.087,02; bono vacacional adicional Bs. 170.174,03; intereses acumulados sobre las prestaciones Bs. 9.203.569,33, compensación por transferencia Bs. 1.101.760,00; indemnización por antigüedad Bs. 3.403.239,79; intereses devengados Bs. 9.612.993,80 y que tuvo las siguientes deducciones: cancelación de régimen anterior Bs. 4.817.146,73; anticipo de prestaciones 31-12-97 Bs. 245.866,20; anticipo de prestaciones 31-12-98 Bs. 271.600,20; anticipo de prestaciones 31-12-99 Bs. 391.020,00, anticipo de prestaciones 31-12-00 Bs. 423.267,66, lo cual no está controvertido.

A los folios 57 al 92 marcada “D1”, copia de la primera convención colectiva de trabajo 1998, celebrada entre la Universidad s.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., que se aprecia.

Al Capítulo II, promovió la exhibición de documentos del original de la primera convención de trabajo de 1988 y la segunda convención de 1991, la cual fue consignada a los folios 57 al 92, marcado D1, la Primera Convención de Trabajo de la Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M. vigente para 1988-1990. La misma fue admitida por auto de fecha 16 de abril de 2008

En el acta de fecha 10 de junio de 2008 se dejó constancia de que la parte demandada no exhibió las documentales ordenadas a exhibir. Observa este Tribunal que la segunda convención fue consignada por la parte demandada y corre inserta a los folios 129 al 164 y que las mismas están reconocidas por la parte demandada. Su mérito será establecido posteriormente.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 32 al 39, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 94 al 104, copia del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., al cual se le otorga valor probatorio.

A los folios 105 y 106, copia de liquidación de prestaciones sociales y comprobante de cheque, la primera coincide con la acompañada por la parte actora al folio 56 marcada “C”, ya valorada por este Tribunal y la segunda prueba el pago que no esta controvertido.

A los folios 107 al 124, convenio de trabajo celebrado entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad Sante María, al cual se le otorga valor probatorio.

A los folios 125 al 128, detalle de pago de cheque pago de fecha 22 de septiembre de 2004 y cuadro, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que al actor se le pagó por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 550.880,00, por indemnización por antigüedad Bs. 986.253,79 y por intereses Bs. 3.280.012,94, total Bs. 4.817.146,73.

A los folios 129 al 164, segunda convención de trabajo celebrada entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad Sante María, vigente para 1991, a la cual se le otorga valor probatorio.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada declaró sin lugar la prescripción; y estableció que al demandante le cancelaron prestaciones sociales por la cantidad de Bs. F. 34.930,29; consideró que al actor se le disminuyó la carga académica y los salarios, después de que cumple en el año 1983 su tiempo para que goce de la jubilación hasta su efectiva culminación laboral en el año 2006, por lo que declaró procedente los siguientes conceptos laborales: indemnización de antigüedad (articulo 666 y Cláusulas 40 y 48 de la Convención Colectiva), desde 1958-1992, 1992-1997, compensación por transferencia referente a corte de antigüedad, intereses de mora, diferencias de sueldos desde agosto de 1991 hasta septiembre de 2006, prestaciones de antigüedad esto con relación a que la empresa otorga jubilación por ende es acreedor de este beneficio, diferencias de vacaciones, diferencias de bono vacacional, diferencia de bonificación de fin de año, dado el hecho de que la universidad las cancelaba en base a un salario errado, generándose diferencias favorables para el actor, se toma en cuenta que la universidad cancelo por cambio de régimen la cantidad de Bs. F 4.817,14, de los años 1997,1998, 1999 y 2000, adelanto de prestaciones sociales los cuales ascienden a Bs. F 1.331,75, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. F 41.079,19, cantidad a la que se le debe deducir la cantidad solicitada por el actor en el petitorio.

La parte demandada en la audiencia oral señaló que en el dispositivo hay una contradicción se dice que la carga es de la parte demandada; que en la sentencia se incurre en errores de apreciación; que hay omisión de pruebas y hechos jurídicos; no analizó la ley de universidades ni el contrato colectivo y desatendió la doctrina de la Sala Social y de la Sala Político Administrativa; que el actor dice que es a tiempo completo y titular, pero se rechaza que sea tiempo completo; que no probó las 12 horas ni la base legal; que están reconocidos los dos contratos, el de 1983 y 1992; en la cláusula 51 se establece que puede ser titular con 1 hora o 12 horas pero eso no significa que es completo; que el salario de los profesores universitarios se devenga por horas de clase y dependiendo de las horas de clase es que se le paga, por eso es un contrato atípico; conforme al objeto de la apelación de la parte demandada delimitado en la audiencia oral, se circunscribe a que señalar lo que en su criterio constituyen errores y omisiones de la sentencia, sostiene la improcedencia de la demanda, nada señaló con respecto a la declaratoria sin lugar de la defensa de prescripción, ello en consecuencia esta firme y no puede ser modificado por el Tribunal Superior, porque el objeto de la apelación se determina en la audiencia oral, es decir, debe el Tribunal establecer si corresponden al actor las diferencias salariales demandadas y las diferencias en los conceptos laborales demandados que devienen de estas, tales como antigüedad, compensación por transferencia, intereses de mora, diferencia de sueldo desde agosto 1991 a septiembre 2006, antigüedad, cláusula XL de la Convención Colectiva vigente, diferencia de vacaciones año 2006, diferencia de bono vacacional año 2006 y diferencia de bonificación de fin de año.

De acuerdo a los alegatos de las partes y a las pruebas de autos, se tienen como hechos admitidos que el Profesor R.S.B., prestó servicios para la Universidad S.M., desde el 1 de febrero de 1958 hasta el 30 de septiembre de 2006, como Profesor Titular, según se admitió expresamente por la parte demandada en la audiencia de segunda instancia, acta que cursa a los folios 252 y 253 y consta de la documental marcada “A” folio 53 que consiste en constancia de fecha 06 de noviembre de 2006, según la cual prestó servicios en la Universidad S.M. desde el 10-02-1958 hasta el 30-09-2006 adscrito a las Facultades de Derecho y Farmacia, desempeñando el cargo de docente titular, haciendo la salvedad de que en la referida constancia dice que la fecha de ingreso es el 10 de febrero de 1958 y la liquidación de prestaciones sociales que fue el 1 de febrero de 1958, de manera que como no fue negada expresamente esta fecha debe tenerse como cierto que la fecha de ingreso fue el 1 de febrero de 1958.

El demandante devengó desde 1958 hasta 2006, los siguientes salarios anuales, según documental marcara “A” que cursa a los folios 53 y 54, a saber:

AÑO INGRESO ANUAL AÑO INGRESO ANUAL

1958 5.500,0 1982 64.800,00

1959 6.000,00 1983 64.800,00

1960 6.000,00 1984 64.800,00

1961 6.000,00 1985 64.800,00

1962 6.000,00 1986 64.800,00

1963 6.000,00 1987 88.120,00

1964 11.700,00 1988 93.300,00

1965 27.300,00 1989 206.532,00

1966 22.800,00 1990 316.105,89

1967 22.800,00 1991 453.534,52

1968 22.800,00 1992 543.000,00

1969 22.800,00 1993 626.250,00

1970 24.000,00 1994 599.600,00

1971 26.700,00 1995 938.645,00

1972 25.000,00 1996 1.044.592,60

1973 25.000,00 1997 1.656.295,80

1974 30.000,00 1998 2.133.600,00

1975 33.000,00 1999 2.411.400,00

1976 48.000,00 2000 2.526.451,20

1977 48.000,00 2001 3.970.337,28

1978 55.100,00 2002 3.448.972,72

1979 48.120,00 2003 4.838.835,12

1980 55.899,00 2004 5.792.512,64

1981 64.800,00 2005 4.786.924,20

1982 64.800,00 2006 4.658.312,84

1983 64.800,00

El fundamento de la demanda es que comenzó a prestar servicios para la Universidad S.M. en fecha 01 de febrero de 1958; que desempeñaba el cargo de docente tanto en la Facultad de Derecho como en la Facultad de Farmacia; que trabajaba de lunes a viernes; que tenía una carga académica de 12 horas; que su último sueldo mensual era de Bs. 486.211,52; que en fecha 31 de septiembre de 2006 (lo correcto es 30 de septiembre) le fue otorgada la jubilación; que trabajó 45 años para la Universidad S.M. así como en la Sociedad Civil Universidad S.M.; que de acuerdo a la convención colectiva era jubilable desde febrero de 1983, pero que la misma le fue otorgada en el año 2006 previa disminución de manera paulatina y sistemática de su carga académica y por ende del salario con el cual debió ser jubilado, no tomando en cuenta el rango de profesor titular a tiempo completo.

El demandante señala que se desempeñaba como profesor titular a tiempo completo; la parte demandada aceptó en la audiencia de alzada y consta de la documental cursante al folio 53, que el demandante se desempeñaba como profesor titular, ello queda establecido; ahora bien, la controversia sobre este punto no esta referida al carácter de profesor titular, sino a si se desempeñaba o no como profesor a tiempo completo y más que ello a si le fue rebajada la carga horaria.

Sobre este particular es un hecho alegado en el libelo de la demanda que el demandante tenía una carga horaria académica de 12 horas, folio 1 del expediente, a pesar de que se alega que hubo una rebaja de la carga horaria, no se señala en forma expresa cual es la carga horaria que tenía el demandante antes ni después de febrero de 1983 que es la fecha en que alega debió ser jubilado, para poder determinar si hubo o no disminución de la misma; el demandante se limitó a señalar a los folios 6 al 11 cual es salario pagado, cual es el señalado en la convención colectiva y cual es la diferencia de sueldo que en su criterio corresponde entre el salario pagado y el que debió pagarse, derivado de la señalada disminución de la carga horaria.

La primera convención colectiva de trabajo 1998, celebrada entre la Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., que cursa a los folios 57 al 92 marcada “D1”, en su cláusula segunda ampara en su condición de profesor a todos los docentes ordinarios de la USM, en todas sus escalas y jerarquías; en la cláusula IV “De la remuneración del Servicio y Otros Beneficios”, cláusula vigésima octava se estableció un tabulador de salarios, así:

CATEGORIA CONVENCIONAL 1/2 TIEMPO T. COMPLETO D. EXCLUSIVA

INSTRUCTOR 99,33 430,30 6.150,00 10.250,00 12.060,00

ASISTENTE 125,00 541,65 7.950,00 13.250,00 15.550,00

AGREGADO 145,10 628,75 9.270,00 15.450,00 18.170,00

ASOCIADO 163,60 708,95 10.770,00 17.950,00 21.100,00

TITULAR 183,30 794,30 12.690,00 21.150,00 24.880,00

En igual sentido la segunda convención colectiva de trabajo USM-APUSM, vigente por 2 años a partir del 1 de septiembre de 1991, que cursa a los folios 129 al 164, en su cláusula XXVIII y la cláusula XXIV del convenio de trabajo celebrado entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., en los que variaron los montos de remuneración, no así los parámetros categoría y tiempo de dedicación para establecer la remuneración de los profesores.

Del análisis de los tabuladores se desprende que la remuneración de los profesores se acordó, según la categoría: instructor, asistente, agregado, asociado o titular y el tiempo de dedicación: convencional, medio tiempo, tiempo completo o dedicación exclusiva, de manera que en el salario confluyen elementos como la categoría y el tiempo de dedicación; puede un profesor ser de categoría titular, pero dependiendo del tiempo de dedicación, será: convencional, medio tiempo, tiempo completo o dedicación exclusiva.

En el convenio de trabajo celebrado entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M., aportado por la demandada que cursa a los folios 107 al 124, se señala, cláusula I “definiciones”, que el término profesor se refiere a todo miembro ordinario del personal docente y de investigación; cláusula VII, se entiende por tiempo de dedicación las horas en las cuales el profesor cumple con las labores de enseñanza y la investigación, labores de planificación y programación y todas las labores inherentes al proceso de enseñanza-investigación-aprendizaje que desarrolla la Universidad; en la cláusula IX “relación docente-carga académica” se establece que el tiempo que dedique el profesor a dictar clases teóricas, teórico prácticas, prácticas o de seminario, no excederá de la cantidad semanal siguiente: 1) profesor a dedicación exclusiva y tiempo completo: 20 horas académicas pregrado y 12 horas académicas postgrado; 2) profesor a medio tiempo: 15 horas académicas; 3) profesor a tiempo convencional: 10 horas académicas. El hecho de que a un profesor se le asigne una carga horaria en un número superior a los límites previstos en los apartes segundo y tercero, 15 y 10 horas académicas, respectivamente, lo ubica en la categoría inmediata superior.

En la cláusula XIII de la segunda convención de trabajo se estableció así: 1) profesor a dedicación exclusiva y tiempo completo: 12 horas académicas pregrado y 8 horas académicas en postgrado; 2) profesor a medio tiempo: 7 horas académicas; 3) profesor a tiempo convencional: 6 horas académicas. El hecho de que a un profesor se le asigne una carga horaria en un número superior a los límites previstos en los apartes segundo y tercero, 7 y 6 horas académicas, respectivamente, lo ubica en la categoría inmediata superior.

Así, según la primera convención colectiva el tiempo que dedique el profesor a dedicación exclusiva y tiempo completo a dictar clases teóricas, teórico prácticas, prácticas o de seminario, no excederá de 20 horas académicas pregrado y 12 horas académicas postgrado; y según la segunda convención de trabajo el tiempo que dedique el profesor a dedicación exclusiva y tiempo completo, no excederá de 12 horas académicas en pregrado y 8 horas académicas en postgrado, luego, si el demandante laborada 12 horas académicas semanales; según el segundo convenio colectivo, para 2006 fecha en que señala el demandante fue jubilado, era profesor titular por la categoría y a tiempo completo por la dedicación:12 horas académicas semanales, aunque según el primer convenio colectivo no fuera considerado así, porque el tiempo de dedicación para ser considerado a tiempo completo en este era mayor.

Pero, incluso la clasificación según el tiempo de dedicación: exclusiva, a tiempo completo, a medio tiempo o a tiempo convencional, no es lo relevante, porque el tiempo de dedicación para ubicarlo en una determinada denominación varió según la convención colectiva de que se trate (primera o segunda convención colectiva) y el artículo 89 de la Ley de Universidades señala que los miembros ordinarios del personal docente y de investigación se ubicarán y ascenderán en el escalafón de acuerdo con sus credenciales o méritos científicos y sus años de servicio; para ascender de una categoría a otra en el escalafón será necesario, además, presentar a la consideración de un jurado un trabajo original como credencial de mérito.

Lo fundamental no es determinar si el demandante era profesor titular –que lo era- o cual es la clasificación según el tiempo de dedicación, pues independientemente de la denominación del cargo por el tiempo de dedicación, lo relevante para este asunto es, porque ese es el núcleo del reclamo, si al demandante desde febrero de 1983 le fue rebajada la carga horaria y si en virtud de ello la demandada debe cancelarle las diferencias salariales y de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, por no haberlo jubilado en febrero de 1983.

Con respecto a si el demandante debió ser jubilado en febrero del año 1983, la primera convención colectiva en su cláusula cuadragésima tercera establece que dentro de 90 días contados a partir del 9 de enero de 1989, la Asociación elaborará un Plan de Jubilación para los profesores, que será entregado al C.U.; el convenio de trabajo celebrado entre la Sociedad Civil Universidad S.M. y la Asociación de Profesores de la Universidad S.M. en la cláusula XXXIX , remite al Reglamento Especial de Jubilaciones y Pensiones.

El Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., que consta a los folios 94 al 104, es de fecha 13 de diciembre de 1993, mediante el mismo se creó el Fondo de Jubilaciones y Pensiones de la Universidad S.M., en su artículo 12 establece que los miembros del personal docente y de investigación que hayan cumplido 30 años de servicio y tengan 65 años o más de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 35 años de servicio, tendrán derecho a la jubilación, siempre y cuanto hayan aportado al fondo 60 cotizaciones; el artículo 14 establece el procedimiento mediante el cual se efectuará la solicitud relativa a la jubilación que tramitará el rector ante el C.U..

El demandante afirma que esta jubilado desde el año 2006, no consta que antes de esa fecha haya solicitado la jubilación como lo establece el artículo 14 del

Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad S.M., más aún, en la audiencia de alzada señaló expresamente que no la solicitó en 1983, de manera que no puede atribuirse a la demandada el hecho de no haberle concedido la jubilación antes de la fecha en se alega fue otorgada, porque no fue solicitada, por una parte y por la otra, no consta porque no fue señalada cual fue la carga horaria antes y después de febrero de 1983, para poder determinar si hubo o no una rebaja sistemática y paulatina de la carga horaria desde 1983 hasta 2006, como se alega y además, advierte el Tribunal que el salario anual que consta en la certificación que cursa a los folios 53 y 54, único parámetro que se tiene en autos en defecto de haber señalado la carga horaria en forma detallada, no aparece disminuido sino incrementado progresivamente, sin que pueda determinarse, porque, se reitera, no se señaló cual fue la carga horaria del demandante durante la relación laboral, especialmente desde 1983 hasta 2006, razones suficientes para considerar que es improcedente acordar las diferencias salariales demandadas desde agosto 1991 a septiembre 2006 Bs. 37.922.946,92, con base en una no demostrada disminución progresiva de la carga horaria y consecuencialmente del salario, así como improcedente acordar los conceptos y cantidades demandadas, a saber: intereses de mora Bs. 16.298.939,90, antigüedad Bs. 36.877.311,73, cláusula XL de la convención colectiva vigente Bs. 36.877.311,73, diferencia de vacaciones año 2006, Bs. 1.080.637,82, diferencia de bono vacacional año 2006, Bs. 712.142,83, diferencia de bonificación de fin de año Bs. 2.842.675,42, porque todas se fundamentan en la diferencia salarial demandada. Así se declara.

Con respecto al corte de cuenta: antigüedad y compensación por transferencia y a la antigüedad nuevo régimen, se demanda una diferencia con fundamento en la diferencia salarial que se ha declarado improcedente, pero también por la aplicación de la cláusula XL del contrato colectivo, sobre lo cual se observa:

El demandante reclama antigüedad: 1958-1992= 34 años x 30 días = 1.020 días x Bs. 5.751,02 = Bs. 5.866.040,40 y 1992-1997= 5 años x 30 días = 150 días x Bs. 5.751,02 = Bs. 862.653 (pago doble) Bs. 1.725.306,00 y compensación por trasferencia 300 días x Bs. 5.751,02 = Bs. 1.725.306,00, para un total por ambos conceptos de Bs. 9.316.652,40.

Cursa a los folios 126 al 128, recibo de pago suscrito por ambas partes según el cual la demandada pagó al demandante por compensación por transferencia la cantidad de Bs. 550.880,00, por indemnización por antigüedad Bs. 986.253,79 y por intereses Bs. 3.280.012,94, total Bs. 4.817.146,73, sobre lo cual se observa: que en el detalle suscrito por ambas partes concretamente a los folios 127 y 128, consta que el salario normal del demandante al 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 55.088,00 mensual o Bs. 1.836,27 diarios y el salario normal al mes de junio de 1997 de Bs. 61.974,00 mensual o Bs. 2.065,80 diarios, ese es en consecuencia el salario que debe tomarse en cuenta para esos conceptos porque no existe prueba en autos de alguno diferente.

Al demandante correspondía por corte de cuenta:

Compensación por transferencia: 300 días x Bs. 1.836,27 = Bs. 550.880,00, no corresponde diferencia por ese concepto.

Con respecto a la antigüedad debe distinguirse la antigüedad del corte de cuenta del 1 de febrero de 1958 al 19 de junio de 1997, por la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y la antigüedad del nuevo régimen del 19 de junio de 1997 al 30 de septiembre de 2006, fecha en que el demandante culminó su relación laboral por jubilación.

La cláusula XL de la convención colectiva establece:

…La Universidad pagará el doble de las prestaciones de antigüedad…

.

De la liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 105, consta que la demandada aplicó la cláusula XL de la convención colectiva tanto al corte de cuenta como a la antigüedad del nuevo régimen, de manera que si esto es así, no debe decidir el Tribunal si se le aplica o no esa cláusula al corte de cuenta y al nuevo régimen, porque la demandada lo aplicó, sino debe establecer si se aplicó correctamente.

Corte de cuenta:

Antigüedad artículo 666 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Del 1 de febrero de 1958 al 19 de junio de 1997, corresponden 38 años, 7 meses y 29 días, lo que equivale a 39 años x 30 días = 1.170 días x 2 (cláusula XL) = 2.340 días a razón de Bs. 2.065,80 que es el salario que consta al folio 127 en documento suscrito por ambas partes = Bs. 4.833.972,00; la demandada pagó en la liquidación del 30 de septiembre de 2006, 2.220 días o Bs. 3.403.239,79 (de este monto dedujo Bs. 2.416.986,00 pagados el 22 de septiembre de 2006 del cual Bs. 1.430.732,21 corresponde a adelantos de prestaciones período 1958-1996) y Bs. 245.866,20, Bs. 271.600,20, 391.020,00 y Bs. 423.267,66, total Bs. 1.331.754,06 por anticipo de prestaciones sociales de fechas 31-12-97, 31-12-98, 31-12-99 y 31-12-2000, respectivamente, por el período 1997-2006; queda una diferencia a favor del actor de Bs. 98.978,15 equivalentes a Bs. F. 98,97, más los intereses de mora a partir del 19 de junio de 1997 fecha en que debió pagarse. Así se declara.

Compensación por trasferencia artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: Este Tribunal considera que la cláusula XL de la convención colectiva no se aplica a la compensación por transferencia, porque esta se refiere únicamente a la antigüedad, no obstante, la demandada en la liquidación la pagó, es decir, convino en que se aplica, por lo que al existir acuerdo entre las partes en ese sentido, este Tribunal no debe pronunciarse sobre su aplicación, sino con respecto a si se pagó correctamente.

Del 1 de febrero de 1958 al 19 de junio de 1997, corresponden 38 años, 7 meses y 29 días, lo que equivale a 39 años x 30 días = 1.170 días, no obstante, el límite máximo legal es de 10 años lo que equivale a 300 días x 2 (cláusula XL) = 600 días x Bs. 55.088,00 mensual o Bs. 1.836,27 diarios que es el salario que consta al folio 127 en documento suscrito por ambas partes = Bs. 1.101.762,00; la demandada pagó en la liquidación del 30 de septiembre de 2006, 600 días o Bs. 1.101.760,00, de este monto dedujo Bs. 550.880,00 pagados el 22 de septiembre de 2006 y pagó los intereses generados que englobó en Bs. 9.612.993,80 para la diferencia de antigüedad y compensación por trasferencia, en consecuencia, no existe diferencia a favor del demandante por ese concepto. Así se establece.

Antigüedad nuevo régimen artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo:

Al demandante le corresponden del 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998: 60 días; del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999: 60 + 2 días; del 19 de junio de 1999 al 19 de junio de 2000: 60 + 4 días; del 19 de junio de 2000 al 19 de junio de 2001: 60 + 6 días; del 19 de junio de 2001 al 19 de junio de 2002: 60 + 8 días; del 19 de junio de 2002 al 19 de junio de 2003: 60 + 10 días; del 19 de junio de 2003 al 19 de junio de 2004: 60 + 12 días; del 19 de junio de 2004 al 19 de junio de 2005: 60 + 14 días; del 19 de junio de 2005 al 19 de junio de 2006: 60 + 16 días; del 19 de junio de 2006 al 30 de septiembre de 2006: 15 días, total: 627 días x 2 = 1.254 días; la demandada pagó en la liquidación 1.142 días lo que arroja una diferencia a favor del demandante de 112 días x Bs. 19.221,56 diarios que es el último salario integral, folio 105, sin incluir los aumentos demandados no acordados, diferencia Bs. 2.152.814,72 equivalentes a Bs. F. 2.152,81, más los intereses de mora desde la fecha en que se causó el pago doble que es la fecha de terminación de la relación laboral 30 de septiembre de 2006, hasta la fecha del pago. Así se declara.

Intereses de mora: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al demandante le corresponden los intereses de mora por las cantidades condenadas que se causaron con la finalización de la relación laboral y derivan de la aplicación de la cláusula XL de la convención colectiva hasta la fecha del pago.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.) y No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.), es procedente la indexación desde la fecha de notificación de la demandada 15 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses de mora y la indexación conforme a los parámetros establecidos en este fallo. Así se establece.

En consecuencia, las codemandadas UNIVERSIDAD S.M. y ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD S.M. deben pagar al ciudadano R.S.B., la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.251,78), por los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad del corte de cuenta Bs. F. 98,97 y diferencia de antigüedad nuevo régimen Bs. F. 2.152,81, más los intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo.

Por las razones que anteceden, debe declararse parcialmente con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de junio de 2008, por el abogado G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008, oída en ambos efectos en fecha 07 de julio de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de prescripción promovida por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano R.S.B. contra UNIVERSIDAD S.M. y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD S.M.. CUARTO: SE ORDENA a las codemandadas UNIVERSIDAD S.M. y ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD S.M. pagar al ciudadano R.S.B., la cantidad de DOS MIL DOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 2.251,78), por los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad del corte de cuenta Bs. F. 98,97 y diferencia de antigüedad nuevo régimen Bs. F. 2.152,81, más los intereses de mora y la indexación calculados en la forma establecida en este fallo. QUINTO: MODIFICA el fallo apelado dictado por Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2008. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 06 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIA

Asunto: AP21-R-2008-001020

JCCA/MM/yro.

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