Decisión nº 0750-11 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL REFORESTADORA DOS REFORDOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/12/1989, bajo el N° 75, Tomo 81-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES:, CATHERINA G.V. y E.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.383 y 90.122.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE Nº 830/10.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial que solicita le sea acordada una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 12 de Enero de 2011, el cual consta de una Boleta de Notificación.-

Que en dicha Boleta de Notificación, se le hace saber a su representada, que proceda a retirar y hacer uso de las especies forestales plantadas por ella en el Fundo Garachico, en un lapso no mayor a 30 días continuos, contados a partir de la notificación de dicho acto.-

Que dicha medida, presuntamente fue dictada en el marco del procedimiento de rescate ejecutado por el Instituto sobre dicho fundo, y que no ha sido formalmente decidido.-

Que asimismo, establece el acto, a titulo de amenaza, que de no acatarse el llamado, se vera en la necesidad de hacer las gestiones necesarias para que el Estado Venezolano a través de sus diferentes empresas de Propiedad Social haga uso del Recurso Forestal allí existente.-

Que el acto administrativo, es contrario a la legalidad, e incluso adolece de vicios de inconstitucionalidad, los cuales en su conjunto demuestran el fumus b.i., a favor de su representada, exponiendo lo siguiente:

 Que el oficio resulta nulo de nulidad absoluta por ser manifiestamente contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lesionar los derechos constitucionales de su representada al debido proceso y la defensa.

 Que los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el articulo 49 de la Constitución, resultan violentados en virtud del establecimiento de un lapso irrisorio para la remoción de los recursos forestales existentes en el Fundo Garachico, el cual no permite que su representada pueda obtener una tutela administrativa o jurisdiccional idónea para hacer frente a dicho acto ilegal, más aun cuando se han dirigido comunicaciones tanto a la Oficina Regional de Tierras Cojedes, como al I.C., donde se exponen no solo las razones de hecho y de derecho que demuestran la ilegalidad del acto dictado, sino también la imposibilidad material de ejecutar el mismo dentro de los lapsos previstos, comunicaciones estas que no han recibido ninguna respuesta a la fecha.

 Que dicho acto resulta violatorio a la propiedad privada en virtud de que, a pesar de que existe un acto que declara estas tierras como ociosas, dicho acto no supone el carácter público de estas tierras, el cual solo puede ser demostrado mediante la decisión que declare el Rescate del Fundo Garachico, previa demostración que estas tierras pertenecen a la República.

 Que dicho acto igualmente constituye una violación crasa y flagrante del derecho a la libertad económica, en virtud de que impide, con carácter absoluto, el ejercicio pro futuro de este derecho por parte de mi representada.

 Que no puede dejarse de lado que el acto de fecha 12 de enero de 2011, pretende ir mucho más allá de la medida de aseguramiento. Por cuanto hasta que, no se decida el rescate y quede firme, el afectado se presume legitimo propietario y, por tanto, esta en pleno ejercicio de sus derechos de uso, goce y disfrute del fundo.

 Que el acto impugnado, incurre en una violación a lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, la cual consagra en su articulo 33 la existencia de una protección especial a las tierras forestales, prohibiendo considerarlas ociosas o improductivas y prohibiendo igualmente las medidas de ocupación y de rescate.

 Que antes de que pudiera procederse a realizar actos de ejecución de la medida de aseguramiento, debía practicarse primero una inspección técnico-jurídica, la cual no se ha efectuado.

 Que el oficio de fecha 12 de enero de 2011, asume que el procedimiento de rescate esta terminado, lo cual es incorrecto.

 Que las tierras del fundo Garachico son tipos VII y VIII, lo cual permite afirmar la existencia de al menos una presunción de ilegalidad del acto del INTI, que declaro ocioso dicho fundo.

Que debe resaltar el hecho de que dicho acto resulta de imposible ejecución en el lapso de 30 días previsto. Ello ya que:

 Que resulta técnica y materialmente imposible el proceder al retiro de los productos forestales de las plantaciones hechas por su representada en el fundo Garachico, en un lapso de 30 días continuos.

 Que aun incorporando a las labores de remoción de las plantaciones forestales, la mayor cantidad posible de personal capacitado de la empresa, tomaría cerca de 5 años aprovechar, apilar y extraer, en condiciones de seguridad, la totalidad de madera en pie existente en el predio.

 Que la remoción y movilización de un material tan voluminoso y pesado en forma tan apremiante podría exponer a los trabajadores de la empresa y a los colectivos autorizados por el INTI para ingresar al fundo, además de otros ocupantes irregulares del predio, a riesgos de accidentes y a potenciales daños en su integridad física y sus bienes.

 Que la decisión del INTI, por demás imprevisible para su representada, al suponer un cambio súbito e integral en los términos y condiciones habituales y legales de ejecución de la medida de Aseguramiento recaída sobre el fundo, genera para la empresa un impacto empresarial grave, cuya evaluación y eventual implementación amerita un largo proceso de estudio y planificación, imposible de efectuar en un lapso tan perentorio.

 Que las plantaciones forestales establecidas en el predio Garachico, representan para los años venideros el suministro confiable de materia prima para los venideros procesos manufactureros de fabricación de papel de Reforestadora Dos Refordos y, una eventual cosecha acelerada de las plantaciones con miras a ejecutar exclusivamente las actividades exigidas por el Instituto, podría generar graves problemas para el abastecimiento de materias primas y productos terminados producidas en esas instalaciones.

Que se demuestra con creces los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que vician al acto de fecha 12 de enero de 2011, notificado el 18 de enero de 2011, la existencia de dichos vicios, implica, la existencia del periculum in mora a favor de su representada, entre los cuales menciona los siguientes:

 Que los perjuicios económicos que tendría que soportar la empresa, derivados de la pérdida no solo de las maderas que no puedan ser aprovechadas en forma inmediata, sino también de aquellos árboles que se encuentran en pleno proceso de desarrollo y que aun no son aptos para su aprovechamiento pleno.

 Que el retiro inmediato de estas especies forestales y la paralización de las actividades de aprovechamiento por parte de su representada involucrarían cuantiosas pérdidas económicas producto del lucro cesante que se producirá una vez que su representada ya no pueda aprovechar su propiedad para los fines previstos para la misma, acciones estas que además involucran una violación a los derechos de propiedad y libertad económica.

 Que si es ejecutado el Oficio de Notificación del INTI , y a posteriori la Medida de Aseguramiento es revocada, o el rescate se declara “improcedente”, los daños ocasionados por este acto no resultan reparables en al menos 25 años

 Que la ejecución de dicha medida implica enormes e inmensurables daños al ambiente, puesto que se esta destruyendo cerca de dos mil hectáreas de árboles, en lapsos ínfimos, lo cual produciría daños que son a todas luces violatorios a lo dispuesto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución.

 Que es materialmente imposible, proceder a ejecutar la medida del INTI en los lapsos previstos por el organismo.

Que su representada consigno ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Cojedes y el Instituto Nacional de Tierras, sendos escritos exponiendo cada uno de los argumentos formulados en esta oportunidad, en especial, lo referente a la imposibilidad material de proceder al retiro de las especies forestales en el plazo mencionado en el acto.

Que hasta la presente fecha su representada no ha recibido respuesta alguna a sus planteamientos, con lo cual es perfectamente posible presumir que, ante el inminente vencimiento del lapso para la ejecución de dicha medida, el referido Instituto procederá en forma inmediata a la ejecución forzosa de la misma.

Que todas las circunstancia demuestran sobradamente la necesidad de una cautela a favor de su representada, la cual además tiene un carácter de urgencia, en virtud de que el INTI manifestó que en el caso de que no se procediera al retiro de los cultivos forestales en los lapsos establecidos en el mencionado oficio, dicho Instituto: “se vera en la necesidad de hacer las gestiones necesarias para que el Estado Venezolano a través de sus diferentes empresas de Propiedad Social haga uso del recurso Forestal allí existente”.

Que el Oficio dictado por el Instituto Nacional de Tierras, desconoce y desacata a la Medida de Protección Ambiental decretada por este honorable Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2010.

Que dicha medida acordada no solo para proteger los derechos de su representada en el caso individual, sino también el entrono rural y forestal, así como los derechos humanos de tercera generación y que cuentan con expresa protección constitucional, esta siendo desconocida por el INTI.

Que el Instituto Nacional de Tierras se encuentra vinculado con la Medida dictada por este Juzgado y solo puede acatar en el mismo en ejercicio de labores de investigación, más no de remoción y destrucción de cultivos forestales, actuaciones estas a las que tampoco podría obligar a su representada.

Que este Juzgado, estableció que dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional, por lo cual esta acto dictado por el INTI, en fecha 12 de enero de 2011, constituye un desacato a dicha medida (y por ende a una orden judicial) y, por ende, sus efectos deben ser suspendidos en forma inmediata.

Que vista la inminencia de la ejecución del acto del INTI de fecha 12 de enero de 2011, el cual será ejecutorio a partir del 17 de febrero del presente año, se hace necesario, visto el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el otorgamiento de Medidas Cautelares, que este Juzgado otorgue una tutela inmediata a su representada, procediendo a la suspensión provisional del acto, mientras se decide sobre la respectiva Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

Que destaca sobre la procedencia de la referida tutela anticipada, que la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar la existencia de tres elementos esenciales en virtud de su contenido cautelar, ello ponderando siempre los intereses colectivos o particulares, tales requisitos, a saber que son:

  1. Fumus B.I., que no es otra cosa que la apariencia razonable de la titularidad de un buen derecho que se alega como violada por parte del peticionario, apariencia la cual fue ampliamente demostrada en las exposiciones realizadas en los Capítulos precedentes, en los que se detallan vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que presenta el acto respecto al cual se solicita la suspensión.

  2. Periculum In Mora, que no es otra cosa que el peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo, ante el necesario transcurso de tiempo para resolver el incidente de suspensión, periculum que resulta evidente en el presente caso, en virtud de los daños materiales que ocasionara a su representada y al medio ambiente la ejecución del acto dictado por el INTI, acto que gozara del beneficio de ejecución forzosa a partir del día jueves 17 de febrero.

  3. Periculum In Damni, que es la inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales del peticionario y su irreparabilidad, los cuales en el presente caso son evidentes ante la inminencia de la ejecución forzosa del acto del 12 de enero, que implicaría la destrucción de cultivos que requieren décadas para su desarrollo, así como de las inmensurables pérdidas económicas que sufriría su representada ante la ejecución del mencionado acto, y que bajo ningún esquema serian reparables por vía de la definitiva.

Que por todas las razones expuestas, respetuosamente solicita a este Tribunal, que:

 Decrete la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada respecto al acto de fecha 12 de enero de 2011, dictado por el Instituto Nacional de Tierras.

 Decrete Medida Cautelar Provisionalísima, suspendiendo en forma inmediata los efectos del acto del 12 de enero de 2011, hasta tanto tenga lugar la Audiencia Oral en la cual se decida la procedencia o no de la Medida Cautelar solicitada.

 Deje sin efecto el acto dictado por el INTI en fecha 12 de enero de 2011, por contradecir expresamente el contenido de la Medida de Protección Ambiental y exceder el alcance de la Medida de Aseguramiento dictada por el propio INTI.

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Agregado como lo fue, el Escrito de Solicitud de Medida Cautelar, corresponde analizar la solicitud de dicha Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo, propuesta. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo (Boleta de Notificación) emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en fecha 12 de Enero de 2011, con ocasión al juicio principal contentivo de Recurso contencioso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010, solicitud cautelar prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.-

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 167 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 167 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal al efecto observa, que revisadas como han sido las probanzas traídas a los autos que conforman las presentes actuaciones y oídas como fueron las posiciones de las partes en audiencia oral, este sentenciador previo a la verificación de los extremos a que se contrae el articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para hacer pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada, observa que, en el presente caso, efectivamente dentro del marco del desarrollo del procedimiento administrativo de rescate acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010 en deliberación del punto de cuenta N° 226, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 12 de enero de 2011, ofició al empresa Reforestadora Dos Refordos, C.A., (SMURFIT KAPPA), en su condición de presunto ocupante y/o propietario del lote de terreno denominado “FINCA GARACHICO”, ubicado en el sector La Catalda, Parroquia San C.d.A., Municipio E.Z.d. estado Cojedes, con una superficie de 2.172 hectáreas con 9.949 mts2, indicándole del plazo de treinta (30) días continuos, para que retire y haga uso del recurso forestal plantado, tales como melina, pino y eucalipto existentes en el mencionado predio en función de lograr la productividad del mismo.-

De igual forma le hace saber que de presentarse algún impedimento para la extracción del recurso forestal antes mencionado deberá exponer las razones a que hubiere lugar, tal como consta del órgano subjetivo oficioso el cual riela inserto al folio 19 de las presentes actuaciones.-

La anterior notificación oficiosa a la mencionada empresa Reforestadora, trajo como consecuencia la interposición vía incidental en la causa principal contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signada con el N° 830-10, nomenclatura llevada por este tribunal de la solicitud cautelar de suspensión de efectos de lo notificado por el referido órgano administrativo agrario regional, mediante la cual peticionan dicha suspensión de efectos e igualmente solicitan medida provisionalísima, suspendiendo en forma inmediata los efectos del acto del 12 de enero de 2011.-

Pues bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente, así como de las afirmaciones vertidas por el recurrente en el libelo, se observa que las delaciones constitucionales y legales dimanan de un oficio emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 12 de enero de 2011 mediante el cual se le otorga plazo de 30 días continuos a la recurrente de autos y peticionante de la medida cautelar para el retiro y uso del recurso forestal plantado en el fundo Garachico.-

De igual forma se verifica, el hecho de que la administración le otorga oportunidad a la recurrente para que exponga por escrito las razones que a bien tuviere, para el caso de presentarse algún impedimento para la extracción del recurso forestal. Dentro de este marco de ideas, se observa que el procedimiento administrativo agrario, a la fecha de interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (13 de Julio de 2010), aún se encuentra inconcluso, por cuanto como lo estableció el acto recurrido, se acordó: Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretados sobre un terreno denominado “Finca Garachico”.-

Tal situación, infiere este jurisdicente, persiste a la fecha de presentación de la solicitud cautelar de suspensión de efectos del contenido del oficio de fecha 12 de enero de 2011, interpuesta por la representación judicial de la recurrente en el escrito presentado el 14 de Febrero de 2011y objeto de la presente acción.-

Ahora bien, en el presente caso, la recurrente a través de su apoderado judicial pretende la suspensión de efectos de lo que han considerado un acto administrativo contentivo de boleta de notificación en el cual se le ha dado la oportunidad del descargo sobre la decisión de la administración pública agraria en cuanto a su intención del aprovechamiento del recurso forestal, circunstancia que debe ser ponderada y decidida por la administración pública agraria luego de considerados los razonamientos esgrimidos por la peticionante de la medida en su escrito presentado a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en fecha 31 de enero de 2011 y el cual riela inserto en copia simple a los folios 70 al 75 de las presentes actuaciones y que hasta la presente fecha aún no ha ocurrido la decisión del ente administrativo agrario que deje claramente establecida la intención del ente público agrario como exigencia legal contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo agrario y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que al no haberse pronunciado la decisión final que ponga fin a la incidencia presentada como al procedimiento principal, mal podría considerarse la eventual ocurrencia del periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente para fundamentar la medida cautelar de suspensión de efectos de lo que ha considerado un acto administrativo peticionada y el cual solicita suspender proferido en forma incidental en el procedimiento administrativo de rescate, por lo que tal requisito en modo alguno se encuentra satisfecho y siendo ello así, debe forzosamente este Tribunal Negar por improcedente la solicitud de la Medida Cautelar peticionada.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA por improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo (Boleta de Notificación) emanada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en fecha 12 de Enero de 2011, con ocasión al juicio principal contentivo de Recurso contencioso de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión N° 310-10, de fecha 23 de marzo de 2010.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria Accidental

Abg. M.R.C.M.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº _______ de los libros respectivos.

La Secretaria Accidental

Abg. M.R.C.M.

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 830/10.-

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