Decisión nº PJ0152009000246 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2009-000557

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2009-000293

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana SOFIRAMY B.R.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.774.847, representada judicialmente por los abogados J.L.R., O.G., E.A., D.R., J.E.R. y A.A.F., frente a la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado en Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, con agencias y sucursales en ésta ciudad de Maracaibo, Estado-Zulia, representada judicialmente por los abogados F.A., G.V. y A.V., en cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la cual fue declarada parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La pretensión sustancial de la demanda interpuesta por la demandante, es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con fundamento en los siguientes hechos:

Alegatos de la parte actora

Primero

Que en fecha 25 de octubre de 1990, comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Sub. Gerente de Oficina, devengando como último salario mensual básico, la cantidad de Bs.F 1.826.50,00, con un horario de trabajo de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, en su cláusula Nro. 49, pero que sin embargo laboraba hasta 11 horas diarias, es decir, de 07:00 am hasta las 12:00 am y de 01:00 hasta las 07:00 pm. Que el banco cerraba sus puertas al público a las 4: 30 pm pero todos los que laboraban en la oficina de quedaban trabajando horas extraordinarias de forma regular, atendiendo los cierres de las transacciones y demás gestiones bancarias.

Segundo

Que en fecha 29 de octubre de 2007, renunció al cargo que venía desempeñando, por razones personales. Que la renuncia la hizo efectiva el día 29 de octubre de 2007, a través de una comunicación que le pasó a la patronal, la cual la recibió su Jefe inmediato la ciudadana Y.F., quien se desempeñaba para ese momento como Director de la Oficina de Doctor Portillo, pero que sin embargo, trabajó hasta el último día del mes de octubre es decir, hasta el 31 de octubre de 2007.

Tercero

Que fue fiel y cabal cumplidora de todas las obligaciones atinentes a su relación de trabajo, lo cual según arguye, en modo alguno fue reconocido por la patronal, quien no le canceló completo todos los derechos laborales que le corresponden conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva del Trabajo del Banco Provincial vigente (año 2005-2008) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

Cuarto

Que la empresa demandada se ha negado a pagarle hasta la fecha de interposición de la demanda, la diferencia que le adeuda por las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, los cuales le corresponde de pleno derecho, por la relación de trabajo que la unió a la empresa, la cual comenzó en fecha 25 de octubre de 1990 y terminó por renuncia voluntaria en fecha 29 de octubre de 2007, trabajando hasta el día 31 inclusive del mes y año indicado, es decir, una relación de trabajo ininterrumpida de 17 años y 6 días.

Quinto

Que ha realizado un sin fin de diligencias personales con la patronal, a través de sus representantes legales con la finalidad de que amistosamente le paguen la diferencia de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, las cuales han sido infructuosas e inútiles ante la reiterada negativa que ha recibido de parte de la patronal, en virtud de ello, se vio obligada a acudir y accionar por ante la Inspectoría del Trabajo, interponiendo reclamo por ante la Sala de Reclamos en la cual la parte demandada manifestó que le había cancelado todos y cada uno de los conceptos generados durante la relación laboral, negándose rotundamente a revisar los soportes, documentos o los cálculos que había elaborado por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios.

Sexto

Que el referido acto realizado en fecha 23 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, interrumpe la prescripción de la acción.

Séptimo

Que su salario mensual ordinario o básico, es decir, sin añadir los componentes que la integran, cuando se produjo la ruptura de la relación laboral por renuncia voluntaria, era por la cantidad de Bs.F 1.826,50, la cual dividida en 30 días del mes, resulta la cantidad de Bs.F 60,88.

Octavo

Que su último salario norma integral está conformado de acuerdo lo establece la Convención Colectiva, por el subsidio familiar contemplado en la cláusula 25 y 55, el promedio de utilidades de conformidad con lo ordenado en las cláusulas 55 y 59 y a los artículos 133, 174 y 146 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente la alícuota por Bono Vacacional conforme lo ordenado en la cláusula Nro. 58 y a los artículos 133, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Que ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial vigente desde el año 2002 hasta el año 2005, estipulaba en su cláusula Nro. 24, que la patronal pagaría por este concepto de Subsidio Familiar, la cantidad de Bs.F 3,00 por cada hijo, igualmente la Convención Colectiva de Trabajo vigente al año 1999 hasta el año 2002, se debe imputar la cantidad de Bs.F 2,00 por cada hijo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el año 1996 hasta el año 1999, se debe imputar la cantidad de Bs. F 1,00 por cada hijo, para realizar los cálculos de sus prestaciones sociales, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Décimo

Que las fechas de nacimiento de sus hijos son las siguientes: R.J.V.R. el 13 de julio de 1993; A.J.V.R. el 17 de septiembre de 1997; y A.J.V.R. el 04 de enero de 2001.

Décimo Primero

Que para el cálculo de sus prestaciones sociales, se debe considerar el salario normal de acuerdo a lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial para el período 2005-2008, devengado mes a mes durante la vigencia de la relación laboral, concatenado con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como según señala se especifica en el cuadro que anexa al libelo de demanda, denominado “Relación de Prestaciones Causadas”, en donde se relaciona pormenorizadamente la forma como se fueron causando los beneficios laborales durante la vigencia de la Relación Laboral ininterrumpida por más de 17 años de servicios para la patronal.

Con fundamento en los hechos anteriores, señala que los conceptos pendientes de pago por diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le adeuda la empresa demandada, calculados según lo expuesto, son los siguientes:

  1. - De conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a y b, que trata de su derecho de antigüedad y compensación por transferencia, durante el lapso trabajado contado desde la fecha de ingreso, el 25 de octubre de 1990, hasta el 18 de junio de 1997, cuando entró en vigencia el nuevo régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F. 1.942,78, los cuales deben imputar al cálculo de lo que le corresponde conforme al nuevo régimen laboral vigente, más los intereses. Que conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 108, en donde indica la forma que debe calcularse las prestaciones sociales, es decir, conforme a lo devengado mes por mes, tomando en consideración el salario normal, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula Nro. 1 e integrando lo siguiente: a) la alícuota del subsidio familiar, contemplado en la cláusula Nro. 25 y 55; b) la alícuota del bono vacacional, de acuerdo con la cláusula 58; y c) la alícuota de las utilidades, según lo dispone la cláusula 59. Que igualmente se debe aplicar la norma de orden público establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que en virtud de haber iniciado su prestación de servicio el 25 de octubre de 1990, habían transcurrido 7 años, por lo que se hizo acreedora de 60 días de salario por año de servicio cumplido de forma sucesiva conforme lo dispone el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces le adeuda la demandada 620 días de salario causados contado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, hasta la fecha que interpuso e hizo efectiva la renuncia el 29 de octubre de 2007, sin embargo trabajó hasta el 31 de octubre de 2007.

    Que la patronal le debe pagar la cantidad de 23 mil 266 bolívares fuertes con 05 céntimos, por concepto de prestaciones sociales o antigüedad acumulada.

  2. - Días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de julio de 2007, la cantidad de Bs.F 3.023,64.

  3. - Intereses sobre prestaciones sociales acumuladas desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de octubre de 2007: reclama la cantidad de Bs.F 41. 856,71.

  4. - Vacaciones vencidas y bono vacacional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, cláusula 58 y artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: reclama 30 días de salario por vacaciones más 48 días por concepto de bono vacacional multiplicados por su último salario integral de Bs.F 89,36, la cantidad de Bs.F 2.680,80 y Bs.F 4.289,28, respectivamente.

  5. - Utilidades fraccionadas de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva del Trabajo 2005-2008, cláusula 59: reclama la cantidad de Bs.F 6.087,72, en virtud de que su último salario básico es la cantidad de Bs.F 1.826,50 y la empresa paga 4 meses de salario que dividido entre 12 meses del año resulta la cantidad de 0,33 por mes y multiplicado por diez meses completos trabajados fraccionados cuando terminó la relación de trabajo en fecha 31 de octubre de 2007, es igual a la cantidad de 3,33 y multiplicado por Bs.F 1.826,50, resulta la cantidad antes mencionada.

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un total de Bs.F 81.240,20 pero que ahora bien, respecto de ésta cantidad total, señaló que debe restarse las siguientes cantidades:

  6. -POR CONCEPTO DE PRÉSTAMO LA CANTIDAD DE Bs.F 7.546,10

  7. -POR CONCEPTO DE ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE Bs.F 23. 734,00

  8. -PAGO REALIZADO POR LA PATRONAL CON LA LIQUIDACIÓN QUE ELLOS REALIZARON DE Bs.F 169,66.

    Montos que totalizan la cantidad de Bs. 31.449,76.

    En consecuencia, que al restarle estos conceptos de Bs.F 31.449,76 a la cantidad que reclama queda un saldo a su favor de Bs.F 49.754,44 que formalmente demanda o reclama por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, asimismo pide la condenatoria de las costas y costos a que diera lugar y sea sentenciada, más la indexación e intereses de mora.

    Alegatos de la parte demandada

Primero

Opuso de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la excepción perentoria de la prescripción de la acción propuesta, en razón de que desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios, es decir, el 29 de octubre de 2007, hasta la fecha en que se practicó la notificación de la demandada discurrió con exceso el lapso anual de prescripción previsto en este tipo de acciones.

Segundo

Admitió como ciertos los hechos referidos a que la actora prestó sus servicios para la demandada como Sub - Gerente de la oficina Dr. Portillo, ubicada en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; que la relación laboral comenzó en fecha 25 de octubre de 1990 y culminó en fecha 29 de octubre de 2007, en virtud de “renuncia” voluntaria de la trabajadora; y que la actora recibió en pago de conceptos laborales al momento de culminar la relación laboral, la cantidad de 31 mil 449 bolívares fuertes con 79 céntimos.

Tercero

Negó que la actora haya laborado 11 horas diarias, y en consecuencia, laborara horas extraordinarias.

Cuarto

Negó que la actora haya interpuesto reclamo de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, bajo el expediente Nro. 042.2008.03.0331, y que se haya realizado un acto en fecha 23 de septiembre de 2008 por ante la Sala de Reclamo.

Quinto

Negó que la actora haya notificado a la demandada que tenía tres hijos y que haya consignado por ante el departamento de Recursos Humanos las correspondientes partidas de nacimiento de sus presuntos hijos.

Sexto

Negó que la actora tuviera derecho al subsidio familiar de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial, toda vez que jamás notificó que tuviese hijos.

Séptimo

Negó que se le adeude 210 días por concepto de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 210 días de bono por compensación por transferencia, a razón de Bs.F 4.20, es decir, la cantidad de Bs. 1.764,00 por concepto de sumatoria de dichos conceptos y Bs. 178,78 por concepto de intereses.

Octavo

Negó que le adeude un total de Bs.F 1.942,78 por concepto de antigüedad y compensación por transferencia al 18 de junio de 1997, suma que comprende capital e intereses, en virtud de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

Negó que le adeude la cantidad de 620 días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, es decir, la cantidad de Bs.F 23.266,05.

Décimo

Negó que le adeude un total de Bs.F 41.856,71 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

Décimo Primero

Negó que los intereses sobre prestaciones sociales deban capitalizarse tal y como lo señala la parte actora y que los cálculos de los mismos se deban realizar tal y como lo establece en el libelo.

Décimo Segundo

Negó que le adeude la cantidad de 90 días por concepto de prestación de antigüedad adicional prevista en el artículo 108 de la LOT, para un total de Bs.F 3.023,64.

Décimo Tercero

Negó que se le adeude por concepto de vacaciones vencidas 30 días y 48 días de bono vacacional vencido, a razón de un salario integral de Bs.F 89,63 diarios, para un total de Bs.F 6.970,08.

Décimo Cuarto

Negó que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, la cantidad de Bs.F 6.087,72.

Décimo Quinto

Negó que el se le adeude por concepto de sumatoria de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs.F 81.240,20.

Décimo Sexto

Señaló que la realidad de los hechos es que además de lo confesado por la parte actora, la demandada hizo una serie de adelantos de prestaciones sociales en virtud de solicitudes realizadas por la misma actora, que deben ser deducidos de su corte de cuenta al año 1997, su prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, así como los correspondientes intereses. Siendo dichos préstamos los siguientes:

1) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 06.02.1992, debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 25.03.1992; del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 13.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

2) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 13.01.1994 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 21.01.1994, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 86.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

3) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 22.10.1996 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 14.11.1996, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 400.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

Que de la anterior sumatoria, se observa que para el corte de cuenta el 18 de junio de 1997 la actora ya había recibido por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 499.000,00 es decir, Bs.F 499,00.

4) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 22.04.1998 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 12.05.1998, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 660.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

5) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 24.09.1999 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 28.09.1999, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.500.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

6) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 27.06.2000 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 30.06.2000, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 940.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

7) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 23.01.2002 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 24.01.2002, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.800.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

8) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 14.05.2002 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 18.05.2002, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 750.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

9) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 31.01.2003 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 03.02.2003, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.000.000.00 para reparación o ampliación de vivienda.

10) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 14.01.2004 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 15.01.2004, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 1.900.000,00 para reparación o ampliación de vivienda.

11) Solicitud de adelanto de prestaciones sociales de fecha 19.08.2004 debidamente aprobado por el departamento de Recursos Humanos en fecha 20.08.2004, del cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 2.000.000,00 para gastos médicos.

Señaló que para las prestaciones sociales que corresponde del nuevo régimen previsto en el artículo 108 de la LOT, la actora recibió adicionalmente a lo confesado la cantidad de Bs. 11.500.000,00, es decir, Bs.F 11.500,00.

Décimo Séptimo

Señaló que, aparte de los anteriores conceptos, la demandada le pagó en fecha 26 de noviembre de 2007, Bs.F 2.672,57 de los cuales se le dedujo la cantidad de Bs.F 2.502,91 por los conceptos que se detallan en el recibo suscrito y que fuere acompañado en la fase de promoción de pruebas.

Décimo Octavo

Que por último, al concluir la relación laboral la demandada pagó a la actora por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Bs.F 32.507,20 suma que comprende capital e intereses sobre prestaciones sociales. Que dichas cantidades de dinero se encontraban depositadas en el fondo fiduciario o fideicomiso que al efecto tienen aperturados todos los trabajadores del banco atendiendo a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, y fueron acreditados en su cuenta Nro. 010800996100071036, que al efecto mantenía aperturada en el Banco Provincial. En consecuencia, señala que canceló a la actora el total por concepto de corte de cuanta al año 1997, prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F 44.506,20 suma que satisface plenamente lo generado por tales conceptos por la accionante durante la relación laboral.

De la sentencia recurrida y del recurso de apelación

En fecha 21 de septiembre de 2009, el Juez de Juicio publicó fallo declarando improcedente la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, con fundamento en lo siguiente:

…De una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal se verifica que de las diversas pruebas de hechos capaces de interrumpir la prescripción que consta en los autos, la de fecha más próxima a la finalización de la relación de trabajo es la reclamación administrativa realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2008, y que fue notificada en fecha 18 de agosto de 2008, interrumpiéndose la prescripción de la acción conforme al citado artículo 64, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, de una simple operación matemática se comprueba fehacientemente la notificación fue realizada dentro del lapso de prescripción interrumpiéndose dicho lapso, y comenzando a computarse un nuevo lapso de prescripción a partir del 04 de septiembre de 2008; del mismo modo se evidencia que la accionante interpuso la presente pretensión en fecha 16 de febrero de 2009 y que la misma fue notificada en fecha 11 de marzo de 2009 constando ello en el expediente en fecha 16 de marzo de 2009, por lo que se evidentemente fue interrumpida nuevamente la prescripción de la acción.

En virtud de lo expuesto, en vista que este proceso interrumpió la prescripción de la acción, resulta improcedente la solicitud de declaración de prescripción realizada por la demandada. ASÍ SE DECIDE.-…

Asimismo, declaró parcialmente con lugar la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana SOFIRAMY RÍOS en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL S.A., condenando a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de Bs.F 32.292,51, con fundamento en lo siguiente:

“…Según las actas que conforman la presente causa y de los hechos expuestos en las audiencia oral de juicio, ha quedado fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana SOFIRAMY B.R.H., y la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, la fecha de inicio, la fecha y el motivo de terminación de la relación laboral, los salarios normales devengados durante la relación laboral, quedando estos hechos quedan fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior queda a determinar si existe diferencia en la antigüedad producto de la inclusión de la prima por hijos en el salario integral, el pago de la antigüedad y compensación por transferencia, intereses sobre antigüedad, el pago de la prestación adicional de antigüedad, las vacaciones vencidas y bono vacacional. Asimismo, también debe establecerse si le fueron dados anticipos de antigüedad a la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

En primer lugar pasa este jurisdiciente a establecer si la prima por subsidio familiar forma parte del salario integral, en este sentido señala la cláusula 55 lo siguiente:

Cláusula 55: CALCULO DE PRESTACIONES. A los fines del cálculo de la prestación de indemnización de antigüedad, el monto del salario base del calculo será el establecido en esta Convención en su Capítulo I DEFINICIONES, Cláusula 1 – Salario normal. Las partes de mutuo acuerdo convienen que a los solos y únicos efectos del pago de la indemnización de antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y el promedio de utilidades; así como cualquier otro que haya venido incluyendo el Banco a los mismos fines.

De manera que no existe dudas en que el subsidio familiar forma parte del salario base para el cálculo de antigüedad por disponerlo expresamente el Contrato Colectivo en su cláusula 55, por lo que al no haber sido incluido este subsidio familiar en dicho salario base debe recalcularse la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Fecha de Ingreso 25 de Octubre de 1.990

Fecha de Egreso 29 Octubre 2.007

Duración 17 Años y 4 días

Normativa a aplicar Convención Colectiva del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo

(…omissis…)

SUB-TOTAL ANTIGUEDAD 662 23.913.295,60

No obstante, el cálculo de la antigüedad realizado por el Tribunal, se evidencia de la documental que riela en el folio 57 del expediente marcada con el número 144, que la demandada reconoce que la accionante tenía acreditado en su fideicomiso individual la cantidad de Bs.32.507,19, por lo que al ser esta cantidad mayor a la calculada por el Tribunal (debido al rendimiento del capital y la permanencia parcial o total de los intereses) debe ser esta la cantidad que le corresponda por dicho concepto si no existiere algún descuento a la accionante SOFIRAMY RIOS. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, la accionante SOFIRAMY RIOS señaló en su libelo de demanda que de los préstamos realizados por la patronal todavía le adeudaba la cantidad de Bs.7.546,1, y siendo que esta cantidad no es mayor al 50% del monto de las prestaciones (límite máximo de amortización de deudas establecido en el parágrafo primero artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo) esta cantidad debe ser descontada al saldo del fideicomiso. De modo que al descontar al saldo del fideicomiso de Bs.32.507,19 lo adeudado por la accionante de Bs.7.546,1 y el monto recibido de Bs. 1.227,09 queda de antigüedad la cantidad de Bs. 23.734 ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, debe verificarse si procede la compensación de otras cantidades de dinero ya que la demandada alega que efectuó “adelantos de prestaciones sociales”. De manera que se hace necesario establecer la procedencia o no de la defensa propuesta por la demandada, en este sentido se evidencia de las documentales que rielan en los folios 208, 209, 211, 215, 216, 219, 225, 227 y 229 que los supuestos “adelantos de prestaciones sociales” no son otra cosa que prestamos con garantía del fondo fiduciario de antigüedad, es decir, cantidades de dinero que la hoy accionante debía reintegrar a su patronal en cuotas mensuales fijadas por ésta y que serían deducidas del fondo fiduciario, como se evidencia de la mismas documentales fue autorizado por la accionante. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, al no haber sido alegado ni probado que estos préstamos no hayan sido pagados, los mismos no pueden ser descontados de lo acreditado por prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

(…omissis…)

Asimismo, la accionante reclama la antigüedad del antiguo régimen de prestaciones sociales; y en este sentido al haber constancia en los autos que le fueron pagadas estas cantidades de dinero específicamente en el documento de pago de prestaciones sociales que riela en el folio 68 del expediente, la cual se lee textualmente “…igualmente hago constar que he recibido del banco provincial, S.A. Banco Universal, el pago correspondiente a la compensación por transferencia, establecido en el articulo 666 literal b de la Ley Orgánica del trabajo…..” en consecuencia la misma resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido, al no haber constancia en los autos de su cancelación debe ordenarse que le sean pagados el equivalente a 15 días de vacaciones y 48 días de bono vacacional conforme lo establece la cláusula 58 del Contrato Colectivo aplicable, a razón de Bs. 60,43 de salario básico diario, para un total de 3.807,09. ASÍ SE DECIDE.-

La accionante reclama el pago de las utilidades fraccionadas del año 2007, y siendo que la accionante trabajo por espacio de 9 meses y 29 días del año calendario del 2007, le corresponden 6.023,oo, calculadas a un salario básico de Bs.1.813 (documental folio 159 del expediente), sin embargo, consta en documental marcada con el No.143 y que riela en el folio 58 del expediente, que la demandada le pagó la cantidad de Bs.1.271,58 por concepto de adelanto de utilidades, cantidad esta que debe ser descontada, quedando a deber la demandada la cantidad de Bs.F. 4.751,42. ASÍ SE DECIDE.-

El accionante reclama los intereses de antigüedad los cuales afirma debían calcularse capitalizando anualmente los intereses. En este orden de ideas, según prueba que corre inserta en autos (documental folio 57 del expediente) la antigüedad era acreditada en un fideicomiso constituido a favor de la trabajadora, y siendo que el fideicomiso según la Ley de Fideicomisos es:

Artículo 1°. El Fideicomiso es un relación jurídica por la cual una persona fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario.

El fideicomiso Laboral es similar al fideicomiso mercantil, pero que presenta algunas peculiaridades en su normativa, mediante el cual el trabajador fideicomitente autoriza a su patrono para que entregue a una entidad financiera o a una empresa de seguros, que a los efectos del negocio se denomina fiduciario, cantidades de dinero equivalentes al anticipo de sus prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, causadas o por causarse, a fin de que el fiduciario las use para realizar inversiones seguras, rentables y de alta liquidez comprometiéndose a las siguientes condiciones: a) Pagar al Trabajador fideicomitente los beneficios anuales del fondo fiduciario o capitalizarlos si ese fuere el deseo de éste, previo descuento de los gastos y comisiones deducibles; b) Permitir que el trabajador pueda dar el fondo como garantía para obtener préstamos en los casos establecidos por la Ley, y c) Reintegrar el monto del fondo fiduciario acumulado al trabajador fideicomitente en el momento que éste finalice su relación de trabajo (Tomado de la obra El Fideicomiso de las Prestaciones Sociales en Venezuela, de O.H.Á., Profesor de Derecho de Trabajo Universidad L.A.. Barquisimeto – Venezuela). (El subrayado es nuestro)

En este sentido en nuestra Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108, en sus dos últimos párrafos dispone que:

…la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

Los intereses están exentos del Impuesto Sobre la Renta, serán depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

. (El subrayado es nuestro)

De manera que siendo que la administración de la prestación de antigüedad estaba en un fideicomiso, sólo era procedente la capitalización de los intereses cuando expresamente así lo haya solicitado el trabajador por escrito (requisito sine quanon), y siendo que no consta en los autos que el trabajador lo haya realizado, se declara improcedente este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

El total de diferencia de prestaciones sociales que la empresa BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, S.A., le adeuda a la ciudadana SOFIRAMY B.R.H. asciende a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 32.292,51). ASÍ SE ESTABLECE.-

Intereses de Mora:

INTERESES DE MORA CAUSADOS POR LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Este mismo criterio, debe aplicarse a los otros conceptos laborales adeudados por el patrono al momento de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: Para la indexación de la prestación de antigüedad, la misma debe calcularse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, mientras que los otros conceptos derivados de la relación laboral, la indexación se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.-

El cálculo de los intereses moratorios e Indexación que se hará a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-…

Contra la anterior decisión, tanto la parte actora como la parte demandada ejercieron recurso de apelación.

La representación judicial de la parte actora, fundamentó su apelación señalando que, el Banco debe pagarle a la actora un subsidio por hijos y que en la sentencia se habla de dos hijos cuando en las actas según su decir, está demostrado que son tres hijos, considerando que fue un error porque se dejó de mencionar uno de los folios donde se comprueba que son 3 hijos, debiendo ser considerado como salario dicho subsidio para el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual está determinado en la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo del Banco Provincial, concatenada con la cláusula 55, por lo que el Banco debe incluir esa cuota parte de los tres hijos para el momento en el cual la actora los legalizó y los presentó en el Banco, siendo tres fechas distintas.

De otra parte señaló que, la actora al momento de terminar la relación de trabajo el Banco le presenta un contrato de adhesión, donde esta no establece su voluntad sino que simplemente firma, estableciendo dicho formato una nota marginal en donde el banco dice que ella declara conforme en que recibió las antigüedades y la compensación por transferencia establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la actora tenía 17 años de antigüedad en el banco, siendo falso que haya recibido lo correspondiente a este concepto, ya que en la promoción de pruebas se estableció bien claro la inconformidad del pago y en el juicio quedó bien planteado, ya que la parte demandada, en la contestación niega y rechaza lo argumentado por la parte actora, pero no trae a las actas recibo alguno que demuestre que la actora haya recibido la antigüedad y la compensación por transferencia, y como no trae nada a las actas, el Juez a quo tuvo como cierto el finiquito que es un contrato de adhesión que es un formato preestablecido que el Banco utiliza para todos los trabajadores que retira, siendo atacada la referida documental, habiéndose dejado muy claro que nunca recibió esos conceptos.

Los fundamentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada igualmente recurrente, quien señaló que, al momento de verificarse la audiencia de juicio el a quo al momento de evacuar los documentos privados, le solicitó a éste que se pronunciase sobre si admitía o reconocía dichos documentos, pero que en ese momento de la evacuación se le solicitó al a quo que le diera acceso a las actas para ejercer el control de la prueba, pero que el Juez de la causa le dijo que no, por cuanto éste había tenido tiempo suficiente desde el momento en que se admitieron, y que debía sin observar las documentales que le habían sido opuestas en ese momento, ejercer el control y observaciones, por lo que considera que le fue violado el debido proceso, toda vez que le negó el acceso a las actas al momento de la audiencia de juicio, es decir, que no le impuso de los documentos que le habían sido opuestos.

De otra parte señaló que existe una evidente diferencia, por cuanto el Juez a quo, al momento de hacer un análisis de los adelantos de prestaciones sociales que fueron reconocidos por la parte actora en su libelo de demanda, y con las pruebas evacuadas, se evidencia que existe una divergencia en cuanto a las cantidades que fueron adelantadas, y en consecuencia, el a quo hace un cálculo errado, al punto de que las alícuotas por utilidades y bono vacacional no son las correspondientes, existiendo un mal cálculo por el Juez a quo en cuanto a las prestaciones sociales y a las cantidades de dinero que este debió haber restado por concepto de adelantos que fueron debidamente acreditadas a los autos al momento de evacuarse las pruebas y que no fueron desconocidas por la trabajadora, es decir, los recibos de pago que le fueron opuestas a ella, por lo que solicitó que se hiciera una revisión en cuanto al concepto referido a la prestación de antigüedad, toda vez que según arguye existe un mal cálculo efectuado por el a quo, y que además no fueron deducidos todos los adelantos de prestaciones.

Que en todo lo demás está de acuerdo, por cuanto se alegó la prescripción y evidentemente la causa no estaba prescrita y que respecto a la no procedencia del cálculo de los intereses ésta de acuerdo también, por lo que simplemente apela en cuanto a una diferencia por concepto de antigüedad.

La representación judicial de la parte actora, señaló en cuanto a los argumentos de la parte demandada, que no puede éste plantear que se le violó el debido proceso por cuanto fueron convalidados sus actos, ya que si se viola una norma constitucional ha debido instaurar un amparo constitucional, cuestión que no ocurrió. Asimismo, señaló que, la pretensión de la actora es por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se le habían aplicado las cláusulas contractuales que rigen a los trabajadores del Banco Provincial.

De lo anterior, deriva que, tomando en cuenta, la decisión dictada por el a quo, así como los argumentos de apelación expuestos por ambas partes en el proceso, encuentra ésta Tribunal que quedan firmes los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, que la actora renunció voluntariamente, que la norma a aplicar es la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial y la Ley Orgánica del Trabajo, así como también queda firme que la presente acción no se encuentra prescrita, que el subsidio familiar forma parte del salario a los fines de calcular la prestación de antigüedad y que corresponden a la actora los conceptos condenados por el a quo referidos a las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencido y las utilidades fraccionadas del año 2007, toda vez que no se pronunciaron sobre los mismos ninguna de las dos partes.

Así pues, la presente controversia se encuentra limitada a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados derivados del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la antigüedad del régimen prestacional anterior así como la compensación por transferencia, debiendo la demandada demostrar el pago liberatorio el cual aduce haber cumplido. Igualmente, corresponde a éste Tribunal analizar si efectivamente la actora tiene tres hijos para lo cual deberá demostrarlo en las actas procesales, y así verificar si la alícuota por concepto de subsidio familiar fue aplicada correctamente por el a quo o si por el contrario existe alguna diferencia. De otra parte, debe este Tribunal verificar si efectivamente el Juez a quo violó el debido proceso al momento de la evacuación de las pruebas en la presente causa, y finalmente, corresponde realizar el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora, incluyendo las alícuotas correspondientes y deduciendo las cantidades a que hubiere lugar por concepto de adelanto de prestaciones sociales.

De este modo, antes de proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes a objeto de demostrar los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal debe pronunciarse respecto de uno de los fundamentos de apelación de la parte demandada, a través de su representación judicial, respecto a que el Juzgado a quo, había violado el debido proceso al negarle el acceso a las actas al momento de la audiencia de juicio, es decir, que no le impuso de los documentos que le habían sido opuestos para su posterior reconocimiento, ataque y observaciones.

Al respecto, se evidencia de la reproducción audiovisual que consta al minuto 29 con 05 segundos en delante de la videograbación, que la representación judicial de la parte demandada solicitó al Juez a quo que se le impusiera de las documentales que constaban en el expediente a los fines de ejercer el control de las pruebas que le fueron opuestas, para lo cual el Juez a quo le señaló que dichas pruebas estaban incorporadas al expediente desde el 02 de junio de 2009, por lo que había tenido la suficiente oportunidad de revisar el expediente para que en la audiencia de juicio pudiera ejercer el debido control correspondiente, señalando a su vez la representación judicial de la parte demandada que respetaba la modalidad del Tribunal para evacuar las pruebas, pero que sólo quería verificar las documentales, sin embargo, si el Tribunal no lo consideraba, éste estuvo de acuerdo, acto seguido, la representación judicial de la parte actora, señaló que no tenía ningún problema en prestarle su carpeta, la cual contenía copias simples de todas las pruebas que constan en el expediente, señalando el a quo, que lo correcto en estos casos es por lo menos tener copias simple de las pruebas para que al momento de la evacuación se facilite el control de cada una de ellas, es decir, al momento de ser atacadas o reconocidas, el a quo consideró que debía permanecer con el expediente para tener conocimiento y el orden de la prueba que se estaba evacuando, además señaló que la parte demandada podía revisar las copias que le fueron facilitadas por la parte actora, todo el tiempo que fuese necesario (30 min 38 seg reproducción audiovisual, asunto VP01-L-2009-293 6J-A); sin embargo, la representación judicial de la parte demandada, manifestó nuevamente que respetaba el criterio del Tribunal y que si consideraba que no debían observarse las pruebas entonces lo respetaba, insistiendo el a quo, en el hecho de que en ningún momento había señalado que no podía observarlas, sino que debía ser un abogado diligente para que al momento de la evacuación de la prueba pudiera ejercer los medios de ataques idóneos para que el Juez en virtud del principio de inmediación pueda observar si se está haciendo un medio de ataque correcto o no, leyéndole en ese momento, el auto en la cual se fijó la audiencia de juicio, a saber, de fecha 22 de junio de 2009, el cual textualmente decía que se exhortaba a las partes involucradas en la presente causa tomar las previsiones al momento de la celebración de la audiencia de juicio, específicamente en el momento de la evacuación de las pruebas, teniendo copias de las mismas. Ahora bien, finalmente observa este Tribunal, que la parte demandada concluyó diciendo que en virtud de que no tuvo a su vista las pruebas no ejercía el control de las pruebas, no pudiendo hacer ninguna observación ya que no tenía los mecanismos de cómo hacerlo (32 min 57 seg reproducción audiovisual, asunto VP01-L-2009-293 6J-A); por lo que se continuó así con la celebración de la audiencia de juicio (33 min 06 seg reproducción audiovisual, asunto VP01-L-2009-293 6J-A).

De lo anterior, se evidencia que en ningún momento el Juez a quo violó el debido proceso en la presente causa, por cuanto primeramente, en fecha 22 de junio de 2009, el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto fijando el día y la hora en la cual se procedería a celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, asimismo, y resaltado con negritas señaló lo siguiente: “…Se exhorta a las partes involucradas en la presente causa tomar las previsiones al momento de la celebración de la audiencia de juicio, específicamente en el momento de la evacuación de las pruebas, teniendo copias de las mismas.”, es decir, que en fecha 22 de junio de 2009 se dictó un auto fijando para el día 06 de agosto de 2009 la celebración de la audiencia, para lo cual se le había exhortado tener copias de las pruebas todo a los fines de tomar ciertas previsiones al momento de su evacuación, siendo esto aproximadamente mes y medio antes sin que la demandada tomara dicha previsión; posteriormente, se observó de la reproducción audiovisual que la representación judicial de la parte actora si poseía copias simples de las pruebas, las cuales le fueron ofrecidas a la demandada para su observación, resultando que éste no las tomó, y simplemente se dedicó a manifestar que respetaba la modalidad en la cual el Juzgado a quo llevaba el control de la audiencia, concluyendo que no ejercía ningún control de la prueba por cuanto no poseía los medios necesarios para hacerlo.

Ahora bien, de lo anteriormente verificado, encuentra éste Tribunal que en ningún momento se violó el debido proceso, ya que la parte demandada tuvo la manera de tener el control de las pruebas para su observación ya sea por el exhorto señalado por el a quo, ya sea por que le fueron ofrecidas las copias simples al momento de la evacuación, debiendo éste de no estar de acuerdo insistir en su pedimento, si realmente observaba que se le estaba violentando el derecho al debido proceso, sin embargo, no lo hizo, sino que por el contrario, siempre señaló que se encontraba de acuerdo con el criterio del Juez a quo, respetando así su decisión, y convalidando cualquier actitud que éste hubiese considerado le vulneraba el derecho a la defensa y al debido proceso, en consecuencia, al no evidenciar este Tribunal violación alguna por parte del Tribunal de la causa, es por lo que considera improcedente el primer fundamento de apelación expuesto por la parte demandada en la apelación. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  2. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos J.B., J.A., M.A., A.D., Á.G., J.B., Á.L., W.A., J.F., B.S., O.P., E.U., E.F., S.R., A.S. y NINORA SOTO, observando el Tribunal que no fueron evacuadas, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  3. - Prueba documental:

    Original de constancias de Trabajo de la ciudadana SOFIRAMY RIOS de fechas 21 de octubre de 2004 y 06 de enero de 2005, las cuales rielan a los folios 200 y 201 del expediente. Al respecto, se observa que las referidas documentales se tratan de documentos privados que fueron opuestos a la parte contraria como suscritos por ella y que fueron expresamente reconocidos, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la actora, así como el salario promedio mensual devengado para el mes de octubre de 2004, de Bs. 1.033.613,33 y para el mes de enero de enero de 2005 Bs. 1.158.421,33.

    Cartas recibidas de la patronal por aumento de salario, las cuales corren insertas a los folios 197, 198 y 199 del expediente. Respecto de éstas documentales, se observa que constituyen documentos privados que fueron opuestos a la contraparte siendo reconocidas por ésta, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, de las cuales se evidencian los incrementos salariales recibidos por la actora los cuales estaban compuestos por el sueldo básico más los bonos gubernamentales, específicamente para el mes de octubre de 2000, mes de abril de 1999, y mes de mayo de 1998.

    Recibos de Pago emitidos por la demandada, los cuales corren insertos a los folios 186 al folio 196 del expediente. Al respecto, se observa que las referidas documentales constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago mensual efectuado a la actora por la prestación de sus servicios para los períodos 1.12.00 al 31.12.00; 1.11.00 al 30.11.00; 01.04.01 al 30.04.01; 01.03.01 al 31.03.01; 01.02.00 al 29.02.00; 01.01.01 al 31.01.01; 01.01.00 al 31.01.00; 01.02.99 al 28.02.99; 01.09.98 al 30.09.98; 01.08.98 al 31.08.98; 01.05.98 al 31.05.98; con asignaciones de sueldo base, subsidio familiar y bono plus supervisor en ciertos meses y en otros meses el pago por horas extras, pago comida y transporte, bono bienes y servicios y bono compensatorio, asimismo, las deducciones y las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y la Política Habitacional, efectuados a la fecha de expedición del documento.

    Recibos de Pago emitidos por la demandada, los cuales corren insertos a los folios 159 al folio 185 del expediente. Al respecto, se observa que las referidas documentales constituyen documentos privados que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones salariales efectuadas a la actora integradas por el sueldo base y el subsidio familiar, igualmente las deducciones por cuota de sindicato, aporte caja de ahorro, reembolso póliza HCM; reembolso PTMO. CA E, reembolso crédito fideicomiso, descuento campamento vacacional, descuento anticipo, finalmente las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio, régimen prestacional de empleo y aporte vivienda y hábitat.

    Notas de Crédito – Pago Viáticos emitidos por la demandada, que rielan a los folios 154 al 158 del expediente. Al respecto, se observa que las referidas documentales constituyen documentos privados que fueron reconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose como se mencionó el pago de viáticos correspondientes a la actora.

    Extracto General Cuenta Corriente emitidos por la demandada, que corren insertos a los folios 70 al folio 153 del expediente. Al respecto, se observa que las referidas documentales constituyen documentos privados que fueron reconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose las asignaciones salariales depositadas por la demandada en la cuenta corriente (nómina) de la ciudadana Sofiramy Ríos, correspondiente a los años 1998 al 2007.

    Original de carta de renuncia realizada por la ciudadana SOFIMARY RIOS, la cual corre inserta al folio 69 del expediente, documental que es desechada por el Tribunal toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos que la actora haya presentado su renuncia, colocando el cargo que venía desempeñado para la demandada a su disposición en fecha 29 de octubre de 2007.

    Original de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, emitida por la demandada, la cual corre inserta al folio 68 del expediente. Al respecto, se observa que la referida documental constituye documento privado que fue reconocido por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y fue promovida a los fines de demostrar la fecha de ingreso, la de egreso, el deficiente (sic) salario de base que sirvió para el cálculo del pago de las insuficientes prestaciones sociales; las cantidades dinerarias y los cálculos errados e incompletos (sic) que le hiciera la patronal Banco Provincial a la actora cuya diferencia es objeto de reclamo en este proceso, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose efectivamente la fecha de ingreso de la actora a la empresa demandada, es decir, el 25 de octubre de 1990, la fecha de egreso, el 29 de octubre de 2007; con un tiempo de servicios de 17 años y 4 días, desempeñando el cargo de Gerente de Gestión Administrativa, en la dependencia Oficina Maracaibo Dr. Portillo; siendo la causa de egreso la renuncia, teniendo un sueldo base de Bs. 1.813.000,00; procediéndole a cancelar los siguientes conceptos: bono vacacional; pago de utilidades contractuales; subsidio familiar; sueldo mensual; promedio diario; promedio diario salario; preaviso artículo 107; para un total de asignaciones de Bs. 2.672.566,00; total de deducciones de Bs. 2.502.907,30 y con un neto a cobrar de Bs. 169.659,20. Ahora bien, la referida documental contiene una nota de minuta en la cual la actora hace constar que recibió del Banco Provincial y a su entera satisfacción, hasta la fecha de su retiro inclusive, todas sus prestaciones legales y contractuales que le corresponden, por un monto global de 169.659,20; que igualmente hace constar que recibió el pago correspondiente a la compensación por transferencia establecida en el artículo 666 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual no tenía nada que reclamar dejando al Banco libre de toda obligación para con ella.

    Expediente Administrativo de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia N° 042-2008-03-03310 interpuesto por la ciudadana SOFIRAMY RIOS contra la demandada de autos la cual corre inserta a los folios 47 al folio 67 del expediente. Al respecto, se observa que la referida documental constituye documento público administrativo que no fue desvirtuado su contenido por parte de la demandada, por lo que da fe de lo cierto de su contenido, evidenciándose que la actora intentó un procedimiento administrativo por diferencia de prestaciones sociales en contra de la demandada, manifestando la parte demandada que a la trabajadora se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos generados durante la relación laboral y a los efectos consignó en el acto celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, copia simple de constancias suscritas por la actora donde se acreditan los pagos realizados por lo cual negó la referida reclamación.

    Asimismo, se observa del expediente administrativo comunicación suscrita por la demandada y la accionante de autos, dirigida a la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial S.A, Banco Universal, la cual corre inserta al folio 57, y la cual se evidencia que la ciudadana Sofiramy Ríos tenía acreditado en el Fideicomiso la cantidad de Bs.32.507,19, con un saldo de préstamo de Bs. 7.546.100,00; y un saldo de anticipo de Bs. 23.734.000,00, para un total a liquidar de Bs. 1.227.093,08, montos estos que son justamente los que admite la parte actora en su libelo de demanda deben ser descontados a los montos por ella reclamados es decir, un préstamo de Bs. 7.546.100,00, equivalentes a Bs.F 7.546,10; y un anticipo de prestaciones sociales de Bs. 23.734.000,00, equivalentes a Bs.F 23.734,00.

    Original de Acta de fecha 23 de septiembre de 2008, realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue promovida a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, lo cual no es un punto controvertido en la presente causa, por cuanto quedó firme en consecuencia, la referida documental es desechada del proceso.

    Cálculos de Prestaciones Sociales realizados por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio 45 del expediente. Al respecto se observa que la referida documental se encuentra elaborada por la Inspectoría del Trabajo con los datos suministrados por la actora, por lo que únicamente puede considerarse como una asesoría para la trabajadora a la cual no se le puede otorgar valor probatorio, ya que no puede ser oponible a la parte demandada, considerando que la misma documental establece una nota que señala que se trata de un servicio gratuito para los trabajadores que han terminado su relación de trabajo, y el funcionario hace los cálculos con base a los datos suministrados por el trabajador, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Partidas de Nacimiento de los hijos de la ciudadana SOFIRAMY RIOS, las cuales corren insertas a lo folios 42, 43 y 44 del expediente. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de copias certificadas de documentos públicos que no fueron atacadas en ninguna forma en derecho las mismas poseen valor probatorio, probándose con las mismas que la ciudadana SOFIRAMY RIOS, tiene tres hijos, los cuales nacieron en las siguientes fechas: R.J.V.R. el 13 de julio de 1993; A.J.V.R. el 17 de septiembre de 1997 y A.J.V.R. el 04 de enero de 2001.

  4. - Promovió prueba de informes dirigida al:

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informara a este Tribunal, si existe un expediente signado con el N° 042-2008-03-03310, por reclamo que interpuso la ciudadana SOFIRAMY RIOS en contra de la demandada de autos. En fecha 04 de agosto de 2009 fue recibida comunicación proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, donde remiten copia certificada del expediente administrativo, sobre el cual ya se pronunció ésta alzada supra.

  5. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines de que el Tribunal de la causa se constituya en la sede del Banco demandado y deje constancia de los hechos peticionados en el escrito de promoción de pruebas, observando el Tribunal que en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal a quo, mediante auto de admisión de pruebas procedió a inadmitir la referida prueba, por cuanto consideraba que el promovente pudo acreditar los hechos que pretende probar utilizando otros medios de pruebas como la prueba de exhibición de documentos, quedando firma esta decisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse ésta Alzada.

  6. - Promovió la prueba de exhibición de los recibos de pagos cancelados por la demandada a la ciudadana SOFIRAMY RIOS, desde el 25 de octubre de 1990 hasta el 29 de octubre de 2007, sin que la parte demandada procediera con la exhibición, sin embargo, reconoció las documentales consignadas por la parte actora referidas a los recibos de pago correspondiente a la relación laboral que la unió con la demandada, y sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

    Pruebas promovidas por la parte demandada.

  7. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, y el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

  8. - Pruebas documentales:

    Solicitudes de adelantos de prestaciones sociales debidamente aprobados por el departamento de Recursos Humanos de la demandada y que rielan desde el folio 205 al 231 del expediente. Con respecto a estos documentos al tratarse de documentos privados que fueron reconocidos expresamente por la parte demandante, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ellos que la actora solicitó adelantos de prestaciones sociales, observando el Tribunal tanto con respecto a las solicitudes de créditos garantizados con prestaciones sociales así como las solicitudes de préstamo con garantía de fondo fiduciario, fueron posteriormente pagadas algunas por la actora mediante descuentos mensuales en su salario (cuotas mensuales de pago), ya que en el mismo formato establece las cuotas y el monto a pagar, específicamente de los siguientes folios y cantidades:

    1. Folio 205, monto aprobado el 25 de marzo de 1992 de Bs. 13.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 500,00 c/u.

    2. Folio 208, monto aprobado el 21 de enero de 1994 de Bs. 86.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 200,00 c/u.

    3. Folio 211, monto aprobado el 14 de noviembre de 1996 de Bs. 400.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 1.000,00 c/u.

    4. Folio 215, monto aprobado el 12 de mayo de 1998 de Bs. 660.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 1.000,00 c/u.

    5. Folio 216, monto aprobado el 24 de septiembre de 1999 de Bs. 1.500.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 2.000,00 c/u.

    6. Folio 219, monto aprobado el 27 de junio de 2000 de Bs. 940.000,00, sin forma de pago.

    7. Folio 225, monto aprobado el 30 de enero de 2003 de Bs. 2.000.000,00, sin forma de pago.

    8. Folio 229, monto aprobado el 20 de agosto de 2004 de Bs. 2.000.000,00, sin forma de pago.

      Igualmente, se verifican los siguientes anticipos con garantía de fondo fiduciario:

    9. Folio 221, monto aprobado el 23 de enero de 2002 de Bs. 1.800.000,00.

    10. Folio 223, monto aprobado el 14 de mayo de 2002 de Bs. 730.000,00.

    11. Folio 227, monto aprobado el 14 de enero de 2004 de Bs. 1.900.000,00.

      Copia simple de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, emitida por la demandada, y que riela al folio 233, sobre la cual ya se pronunció ésta Alzada supra.

      Recibo suscrito por la accionante en fecha 26 de noviembre de 2007, inserta al folio 234 del expediente, la cual se observa que forma parte igualmente del expediente administrativo que fue promovido por la parte actora, sin que atacara la referida documental, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y de la cual se evidencia que en el año 2007, la actora recibió un adelanto de utilidades de Bs. 1.271.583,33, un descuento de campamento de Bs. 1.170.890,42 más un descuento por sueldo base de Bs. 60.433,33.

      Recibo suscrito por la actora de fecha 29 de octubre de 2007 y que riela al folio 235 del expediente, la cual no fue atacada por la actora en la oportunidad legal correspondiente formando parte además del expediente administrativo consignado por la parte actora, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la cantidad de Bs.f. 32.507,20 suma que comprende el capital e intereses sobre prestaciones sociales, de los cuales la actora había retirado por concepto de préstamos personales la cantidad de Bs.f. 31.280,10, observando que dichas cantidades de dinero se encontraban depositadas en el fondo fiduciario o fideicomiso que al efecto tienen establecido todos los trabajadores del Banco Provincial atendiendo a lo previsto en el artículo 108 de la LOT, siendo acreditadas en su cuenta Nro. 0108009960100071036.

      Formato impreso de los datos electrónicos que se encuentran contenidos en los terminales y software de nómina de los empleados de la demandada, relativos a los sueldos y salarios devengados por la accionante durante la relación laboral. Con respecto a estos medios de prueba su evacuación se realiza conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código Civil (artículo 395 CPC), a saber por analogía a los medios de prueba semejantes y siendo que el medio de prueba más parecido es documental privada, al haber sido impugnados los formatos impresos y al no haber insistido la parte contraria en su autenticidad los mismos se desechan por no ser fidedignos.

  9. - Promovió prueba de experticia, observando el Tribunal que en fecha 16 de junio de 2009, el Tribunal de la causa, mediante auto de admisión de pruebas negó la referida prueba por ser impertinente, quedando firma tal decisión, en consecuencia, no existe elemento probatorio alguno sobre el cual pronunciarse ésta Alzada. Así se decide.-

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgado para decidir observa:

    En la presente causa han quedado firmes los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, que la actora renunció voluntariamente, que la norma a aplicar es la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial de los años respectivos y la Ley Orgánica del Trabajo, así como también quedó firme que la presente acción no se encuentra prescrita, que el subsidio familiar forma parte del salario a los fines de calcular la prestación de antigüedad y que corresponden a la actora los conceptos condenados por el a quo referidos a las vacaciones vencidas, el bono vacacional vencido y las utilidades fraccionadas del año 2007, toda vez que no se pronunciaron sobre los mismos ninguna de las dos partes.

    Así las cosas, se observa que la presente controversia se encontraba limitada a determinar primeramente la procedencia o no de las reclamaciones formuladas conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la antigüedad del régimen prestacional anterior así como la compensación por transferencia, toda vez que la relación de trabajo entre la actora y la demandada se inició en fecha 25 de octubre de 1990 y culminó el 29 de octubre de 2007, para un tiempo efectivo de servicios prestados de 17 años y 4 días, correspondiendo en consecuencia aplicar lo dispuesto en el artículo 666 literales a) y b) de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, referidas a la antigüedad y la compensación por transferencia, conceptos éstos que son reclamados por la parte actora en su libelo de demanda en virtud de que no fue pagado en su debida oportunidad. No obstante, la parte demandada en su escrito de contestación negó que se le adeude a la actora el total de Bs.F 1.942,78 por concepto de antigüedad y compensación por transferencia al 18 de junio de 1997, y asimismo señaló que para el referido corte de cuenta la actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 499.000,00 es decir, Bs.F 499,00, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada en cuanto a este señalamiento, lo cual no logró demostrar, toda vez que de las actas se evidencia ciertas solicitudes de crédito garantizados con prestaciones sociales, y los cuales si bien fueron solicitados por la parte actora y aprobados por la parte demandada en los años 1992, 1994, y 1998 estos fueron pagados por la actora por haber correspondido a préstamos mediante cuotas quincenales que serían descontadas por la patronal, tal como se evidencia de los folios 205, 208 y 211, en consecuencia, no logró demostrar adelanto de prestaciones sociales para el período correspondiente al corte de cuenta, así como tampoco demostró el pago liberatoria, ya que ciertamente la documental que corre inserta al folio 68 referida a planilla de liquidación de prestaciones sociales contiene una minuta en donde hace constar que la actora recibió lo correspondiente al artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de compensación por transferencia, sin embargo, quien sino la parte demandada es la que debe poseer las documentales donde se encuentren los soportes sobre estos pagos, lo cual de haber sido cancelado, de manera factible hubiese podido aportar a las actas alguna prueba de demuestre el pago de este concepto, el cual no se encuentra discriminado ni determinado en ninguna de las actas que forman el expediente, tomando en consideración que la minuta antes mencionada, no establece que haya cancelado o recibido el pago correspondiente al literal a) del referido artículo 666, lo cual igualmente no fue demostrado, en consecuencia, resulta procedente el reclamo efectuado por la parte actora respecto de éste concepto. Así se declara.

    Asimismo, corresponde verificar si efectivamente la actora tiene tres hijos y no dos como lo declaró el Juzgado a quo, lo cual tal como se evidencia de las actas procesales efectivamente como era su deber logró demostrar, con las documentales que corren insertas a los folios 42, 43 y 44 referidas a partidas de nacimiento que en copias certificadas fueron consignadas en el expediente, y de las cuales se evidencia que la actora tuvo tres hijos en las siguientes fechas: R.J.V.R. el 13 de julio de 1993; A.J.V.R. el 17 de septiembre de 1997; y A.J.V.R. el 04 de enero de 2001.

    Ahora bien, la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Provincial 2005-2008, establece que el Banco conviene en pagar a sus trabajadores una prima mensual de 4 mil 500 bolívares, que tendrá carácter de subsidio familiar, por cada hijo legítimo o legalmente reconocido, nacido durante la vigencia de la Convención.

    Asimismo, la cláusula 55, establece lo siguiente: “CALCULO DE PRESTACIONES. A los fines del cálculo de la prestación de indemnización de antigüedad, el monto del salario base del calculo será el establecido en esta Convención en su Capítulo I DEFINICIONES, Cláusula 1 – Salario normal. Las partes de mutuo acuerdo convienen que a los solos y únicos efectos del pago de la indemnización de antigüedad, se incluye como parte del salario normal, el subsidio familiar y el promedio de utilidades; así como cualquier otro que haya venido incluyendo el Banco a los mismos fines.” (Resaltado por éste Tribunal)

    En virtud de lo anterior, encuentra éste Tribunal que siendo el subsidio familiar parte integrante del salario normal para el cálculo de la indemnización de antigüedad, corresponde verificar si la alícuota por concepto de subsidio familiar fue aplicada correctamente por el a quo o si por el contrario existe alguna diferencia, tomando en consideración que debe calcularse de acuerdo a los montos establecidos para cada fecha en específico de nacimiento y con base a lo establecido en las Convenciones Colectivas de Trabajo del Banco Provincial correspondiente a cada período de entrada en vigencia, debiendo este Tribunal efectuar un recálculo de la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora, por cuanto igualmente la parte demandada fundamentó su apelación señalando que el a quo no incluyó al salario integral las verdaderas alícuotas correspondientes por concepto utilidades y bono vacacional, asimismo, que no efectuó todas las deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales concedidas a la parte actora, en consecuencia, tenemos lo siguiente:

    Fecha de ingreso: 25 de Octubre de 1990.

    Fecha de egreso: 29 de octubre de 2007.

    Tiempo efectivamente laborado: 17 años y 4 días.

  10. - Antigüedad: la parte actora reclama de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a y b, que trata de su derecho de antigüedad y compensación por transferencia, durante el lapso trabajado contado desde la fecha de ingreso, el 25 de octubre de 1990, hasta el 18 de junio de 1997, cuando entró en vigencia el nuevo régimen laboral establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs.F 1.942,78, los cuales deben imputar al cálculo de lo que le corresponde conforme al nuevo régimen laboral vigente, más los intereses. Que conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en su artículo 108, en donde indica la forma que debe calcularse las prestaciones sociales, es decir, conforme a lo devengado mes por mes, tomando en consideración el salario normal, establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula Nro. 1 e integrando lo siguiente: a) la alícuota del subsidio familiar, contemplado en la cláusula Nro. 25 y 55; b) la alícuota del bono vacacional, de acuerdo con la cláusula 58; y c) la alícuota de las utilidades, según lo dispone la cláusula 59. Que igualmente se debe aplicar la norma de orden público establecido en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente, que en virtud de haber iniciado su prestación de servicio el 25 de octubre de 1990, habían transcurrido 7 años, por lo que se hizo acreedora de 60 días de salario por año de servicio cumplido de forma sucesiva conforme lo dispone el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces le adeuda la demandada 620 días de salario causados contado desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, hasta la fecha que interpuso e hizo efectiva la renuncia el 29 de octubre de 2007.

    Que la patronal le debe pagar la cantidad de 23 mil 266 bolívares fuertes con 05 céntimos, por concepto de prestaciones sociales o antigüedad acumulada, más los días adicionales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el mes de julio de 1997 hasta el mes de julio de 2007, en la cantidad de Bs.F 3.023,64.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 25 de octubre de 1990, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 108 eiusdem.

    Lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad por el primer año de servicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 665 eiusdem, por cuanto la actora mantenía una relación de trabajo mayor a seis (6) meses cuando entró en vigencia la Ley; y, por último, en el año o los años subsiguientes, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 eiusdem.

    Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 25 de octubre de 1990 hasta el 19 de junio de 1997, la actora tenía 6 años 7 meses y 25 días, es decir, 7 años de servicios, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo a la accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por la trabajadora para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    Corte de Cuenta: Desde el 25.10.90 al 19-06-97: 6 años 7 meses y 25 días.

    Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

    30 días por año

    30 x 7 años (efectuado el corte) = 210 días x el salario normal diario devengado al mes de mayo de 1997 de Bs. F 4,20 (salario diario alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no negado ni desvirtuado por la parte demandada, vuelto del folio 10).

    Total: Bs.F 882,00.

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Así pues, le corresponde 7 años los cuales deben ser multiplicados por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, establecido supra.

    30 días por año

    30 x 7 años (efectuado el corte) = 210 días x el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 4,20 (salario diario alegado por la parte demandante en su escrito de demanda, no negado ni desvirtuado por la parte demandada, vuelto del folio 10).

    Total: Bs.F 882,00.

    Prestación de Antigüedad: Artículo 665 eiusdem del 19-06-97 al 29.10.2007

    Art. 665 Ley Orgánica del Trabajo

    Del 19-06-97 al 18-06-98: 60 días

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    Del 19-06-98 al 18-06-99: 60 días + 2 días adicionales

    Del 19-06-99 al 18-06-00: 60 días + 4 días adicionales

    Del 19-06-00 al 18-06-01: 60 días + 6 días adicionales

    Del 19-06-01 al 18-06-02: 60 días + 8 días adicionales

    Del 19-06-02 al 18-06-03: 60 días + 10 días adicionales

    Del 19-06-03 al 18-06-04: 60 días + 12 días adicionales

    Del 19-06-04 al 18-06-05: 60 días + 14 días adicionales

    Del 19-06-05 al 18-06-06: 60 días + 16 días adicionales

    Del 19-06-06 al 18-06-07: 60 días + 18 días adicionales

    Del 19-06-07 al 25-10-06: 20 días

    En el último año no le corresponde días adicionales toda vez que no laboró por un período mayor a seis meses.

    De lo anterior se evidencia que correspondía a favor de la actora el pago de 620 días por concepto de prestación de antigüedad y de 90 días por concepto de prestación de antigüedad adicional.

    Ahora bien, observa éste Tribunal antes de proceder a realizar el cálculo correspondiente por concepto de antigüedad y antigüedad adicional, que ninguna de las dos partes en el proceso objetaron los salarios utilizados por el Juzgado a quo, únicamente se objetó lo siguiente: la prima mensual por concepto de subsidio familiar, es decir, si el a quo los otorgó de manera correcta o no tomando en cuenta que la actora tiene tres hijos y no dos; asimismo, la parte demandada objetó el hecho referido a que no se aplicaron las alícuotas correspondientes de utilidades y bono vacacional, así como que tampoco se realizaron los anticipos de prestaciones sociales.

    En virtud de ello, este Tribunal verificará únicamente lo correspondiente al salario integral base para el cálculo de la prestación de antigüedad el cual debe estar integrado por la alícuota parte de las utilidades, la alícuota parte del bono vacacional, y la alícuota parte del subsidio familiar, resultando lo siguiente:

    Alícuota Subsidio Familiar: Respecto de éste concepto, se tiene que, para el período que va desde el mes de julio de 1997 al mes de septiembre de 1997 corresponde una prima mensual de Bs. 1000,00 x 1 sólo hijo (el primer hijo nació el 13 de julio de 1993) / 30 días, para un total de Bs. 33,33 equivalentes a Bs.F 0,03; para el período que va desde el mes de octubre de 1997 al mes de mayo de 1999 corresponde una prima mensual de Bs. 1.000,00 x 2 hijos (ya que el segundo hijo nació el 17 de septiembre de 1997) / 30 días, para un total de Bs. 66,67, equivalentes a Bs. F 0,07; para el período que va desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de diciembre de 2000 corresponde una prima mensual de Bs. 2.000,00 x 2 hijos / 30 días, para un total de Bs. 133,33, equivalentes a Bs. F 0,13; para el período que va desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de marzo de 2002 corresponde una prima mensual de Bs. 2.000,00 x 3 hijos (ya que el tercer hijo nació el 04 de enero de 2001) / 30 días, para un total de Bs. 200, equivalentes a Bs. F 0, 20; para el período que va desde el mes de abril de 2002 hasta el mes de junio de 2005 corresponde una prima mensual de Bs. 3.000,00 x 3 hijos / 30 días, para un total de Bs. 300, equivalentes a Bs. F 0, 30; y para el período que va desde el mes de julio de 2005 hasta el mes de octubre de 2007 corresponde una prima mensual de Bs. 4.500,00 x 3 hijos / 30 días, para un total de Bs. 450, equivalentes a Bs. F 0, 45.

    Al respecto, se observa que el Juzgado a quo, si bien declaró que la actora tenía 2 hijos, no obstante al realizar los cálculos de la prestación de antigüedad incluyendo en el salario integral el subsidio familiar si incluyó al tercer hijo, ya que a simple vista del último cálculo realizado, es decir, por ejemplo para el mes de octubre del 2007, estableció como alícuota parte del subsidio familiar en Bs. 450 equivalentes a Bs.F 0,45 lo cual analizando el cálculo anterior realizado por ésta Alzada por los tres hijos le correspondía al finalizar la relación de trabajo esta cantidad, sin embargo, al hacer un estudio u análisis más profundo de las cuentas realizadas por el a quo, efectivamente existen errores en cuanto a la adición de la alícuota del subsidio familiar, los cuales ya fueron corregidos por éste Tribunal.

    Alícuota de Utilidades: Respecto de la alícuota de utilidades, se observa de las Convenciones Colectivas de Trabajo del Banco Provincial, que el Banco garantiza a sus trabajadores una participación en sus utilidades anuales la cual no podrá ser inferior a 4 meses de salario básico, en virtud de ello, este Tribunal efectuó el cálculo correspondiente conforme a 4 meses o lo que es igual a 120 días de salario básico divididos luego por 360 días del año, resultando la siguiente fórmula: 120 días x Salario Básico / 360 días

    Alícuota de Bono Vacacional: Respecto de la alícuota del bono vacacional, se observa de las Convenciones Colectivas de Trabajo del Banco Provincial, que el Banco reiteradamente concede a sus trabajadores el disfrute de las vacaciones conforme a una tabla la cual es la siguiente:

    Años de antigüedad en servicio Bono Vacacional, días de salarios básicos adicionales

    Corresponde al trabajador:

    1 a 5 26

    6 29 25.10.90 al 19.06.97 = 6 años

    7 33 19.06.97 al 25.10.97 = 7 años

    8 34 25.10.97 al 25.10.98 = 8 años

    9 35 25.10.99 al 25.10.00 = 9 años

    10 36 25.10.00 al 25.10.01 = 10 años

    11 46 25.10.01 al 25.10.02 = 11 años

    12 46 25.10.02 al 25.10.03 = 12 años

    13 46 25.10.03 al 25.10.04 = 13 años

    14 46 25.10.04 al 25.10.05 = 14 años

    15 46 25.10.05 al 25.10.06 = 15 años

    16 o más 48 25.10.06 al 29.10.07 = 16 años

    De todo lo anterior, resulta el presente cálculo por concepto de antigüedad:

    PERÍODO Salario básico diario Salario normal Alícuota Subsidio Familiar Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral x 5 días

    Jul-97 2.518,60 2.518,60 0,03 839,53 202,89 3.561,05 17.805,27

    Ago-97 2.518,60 2.518,60 0,03 839,53 202,89 3.561,05 17.805,27

    Sep-97 2.518,60 2.518,60 0,03 839,53 202,89 3.561,05 17.805,27

    Oct-97 2.518,60 2.518,60 0,07 839,53 202,89 3.561,09 17.805,44

    Nov-97 2.518,60 2.518,60 0,07 839,53 230,87 3.589,07 17.945,36

    Dic-97 2.518,60 2.518,60 0,07 839,53 230,87 3.589,07 17.945,36

    Ene-98 2.518,60 2.518,60 0,07 839,53 230,87 3.589,07 17.945,36

    Feb-98 2.518,60 2.518,60 0,07 839,53 230,87 3.589,07 17.945,36

    Mar-98 2.518,60 2.518,60 0,07 839,53 230,87 3.589,07 17.945,36

    Abr-98 2.518,60 2.518,60 0,07 839,53 230,87 3.589,07 17.945,36

    May-98 3.466,03 2.518,60 0,07 1.155,34 317,72 3.991,73 19.958,65

    Jun-98 3.466,03 6.525,31 0,07 1.155,34 317,72 7.998,44 39.992,20

    Jul-98 3.466,03 3.466,03 0,07 1.155,34 317,72 4.939,16 24.695,80

    Ago-98 5.504,97 11.420,81 0,07 1.834,99 504,62 13.760,49 68.802,44

    Sep-98 5.504,97 11.420,81 0,07 1.834,99 504,62 13.760,49 68.802,44

    Oct-98 6.940,70 6.940,70 0,07 2.313,57 636,23 9.890,56 49.452,82

    Nov-98 6.940,70 6.940,70 0,07 2.313,57 655,51 9.909,84 49.549,22

    Dic-98 6.940,70 6.940,70 0,07 2.313,57 655,51 9.909,84 49.549,22

    Ene-99 6.940,70 6.940,70 0,07 2.313,57 655,51 9.909,84 49.549,22

    Feb-99 8.164,03 15.933,63 0,07 2.721,34 771,05 19.426,09 97.130,44

    Mar-99 8.164,03 8.164,03 0,07 2.721,34 771,05 11.656,49 58.282,44

    Abr-99 10.331,40 10.331,40 0,07 3.443,80 975,74 14.751,01 73.755,05

    May-99 10.331,40 10.331,40 0,07 3.443,80 975,74 14.751,01 73.755,05

    Jun-99 10.331,40 10.331,40 0,13 3.443,80 975,74 14.751,08 73.755,38

    Jul-99 10.331,40 10.331,40 0,13 3.443,80 975,74 14.751,08 73.755,38

    Ago-99 10.331,40 10.331,40 0,13 3.443,80 975,74 14.751,08 73.755,38

    Sep-99 10.331,40 10.331,40 0,13 3.443,80 975,74 14.751,08 73.755,38

    Oct-99 10.987,67 10.987,67 0,13 3.662,56 1.037,72 15.688,08 78.440,42

    Nov-99 10.987,67 10.987,67 0,13 3.662,56 1.068,25 15.718,61 78.593,03

    Dic-99 10.987,67 10.987,67 0,13 3.662,56 1.068,25 15.718,61 78.593,03

    Ene-00 10.987,67 13.487,67 0,13 3.662,56 1.068,25 18.218,61 91.093,03

    Feb-00 10.987,67 10.987,67 0,13 3.662,56 1.068,25 15.718,61 78.593,03

    Mar-00 10.987,67 10.987,67 0,13 3.662,56 1.068,25 15.718,61 78.593,03

    Abr-00 11.805,30 11.805,30 0,13 3.935,10 1.147,74 16.888,27 84.441,35

    May-00 11.805,30 11.805,30 0,13 3.935,10 1.147,74 16.888,27 84.441,35

    Jun-00 11.805,30 11.805,30 0,13 3.935,10 1.147,74 16.888,27 84.441,35

    Jul-00 11.805,30 11.805,30 0,13 3.935,10 1.147,74 16.888,27 84.441,35

    Ago-00 12.635,83 12.635,83 0,13 4.211,94 1.228,48 18.076,39 90.381,95

    Sep-00 12.635,83 12.635,83 0,13 4.211,94 1.228,48 18.076,39 90.381,95

    Oct-00 12.635,83 12.635,83 0,13 4.211,94 1.228,48 18.076,39 90.381,95

    Nov-00 12.635,83 12.635,83 0,13 4.211,94 1.263,58 18.111,49 90.557,45

    Dic-00 12.635,83 12.635,83 0,13 4.211,94 1.263,58 18.111,49 90.557,45

    Ene-01 12.635,83 15.135,83 0,20 4.211,94 1.263,58 20.611,56 103.057,78

    Feb-01 12.635,83 12.635,83 0,20 4.211,94 1.263,58 18.111,56 90.557,78

    Mar-01 12.635,83 15.135,83 0,20 4.211,94 1.263,58 20.611,56 103.057,78

    Abr-01 13.316,77 15.816,77 0,20 4.438,92 1.331,68 21.587,57 107.937,85

    May-01 13.316,77 13.316,77 0,20 4.438,92 1.331,68 19.087,57 95.437,85

    Jun-01 13.316,77 13.316,77 0,20 4.438,92 1.331,68 19.087,57 95.437,85

    Jul-01 13.316,77 13.316,77 0,20 4.438,92 1.331,68 19.087,57 95.437,85

    Ago-01 13.316,77 13.316,77 0,20 4.438,92 1.331,68 19.087,57 95.437,85

    Sep-01 13.316,77 13.316,77 0,20 4.438,92 1.331,68 19.087,57 95.437,85

    Oct-01 14.033,33 14.033,33 0,20 4.677,78 1.403,33 20.114,64 100.573,20

    Nov-01 14.033,33 14.033,33 0,20 4.677,78 1.403,33 20.114,64 100.573,20

    Dic-01 14.033,33 14.033,33 0,20 4.677,78 1.793,15 20.504,45 102.522,27

    Ene-02 15.733,33 15.733,33 0,20 5.244,44 2.010,37 22.988,14 114.940,72

    Feb-02 15.733,33 15.733,33 0,20 5.244,44 2.010,37 22.988,14 114.940,72

    Mar-02 15.733,33 15.733,33 0,20 5.244,44 2.010,37 22.988,14 114.940,72

    Abr-02 15.900,00 15.900,00 0,30 5.300,00 2.031,67 23.231,97 116.159,83

    May-02 15.900,00 15.900,00 0,30 5.300,00 2.031,67 23.231,97 116.159,83

    Jun-02 15.900,00 15.900,00 0,30 5.300,00 2.031,67 23.231,97 116.159,83

    Jul-02 15.900,00 15.900,00 0,30 5.300,00 2.031,67 23.231,97 116.159,83

    Ago-02 15.900,00 15.900,00 0,30 5.300,00 2.031,67 23.231,97 116.159,83

    Sep-02 15.900,00 15.900,00 0,30 5.300,00 2.031,67 23.231,97 116.159,83

    Oct-02 19.500,00 19.500,00 0,30 6.500,00 2.491,67 28.491,97 142.459,83

    Nov-02 19.500,00 19.500,00 0,30 6.500,00 2.491,67 28.491,97 142.459,83

    Dic-02 19.500,00 19.500,00 0,30 6.500,00 2.491,67 28.491,97 142.459,83

    Ene-03 19.500,00 19.500,00 0,30 6.500,00 2.491,67 28.491,97 142.459,83

    Feb-03 19.500,00 19.500,00 0,30 6.500,00 2.491,67 28.491,97 142.459,83

    Mar-03 19.500,00 19.500,00 0,30 6.500,00 2.491,67 28.491,97 142.459,83

    Abr-03 20.833,33 20.833,33 0,30 6.944,44 2.662,04 30.440,11 152.200,55

    May-03 20.833,33 20.833,33 0,30 6.944,44 2.662,04 30.440,11 152.200,55

    Jun-03 20.833,33 20.833,33 0,30 6.944,44 2.662,04 30.440,11 152.200,55

    Jul-03 20.833,33 20.833,33 0,30 6.944,44 2.662,04 30.440,11 152.200,55

    Ago-03 20.833,33 20.833,33 0,30 6.944,44 2.662,04 30.440,11 152.200,55

    Sep-03 20.833,33 20.833,33 0,30 6.944,44 2.662,04 30.440,11 152.200,55

    Oct-03 22.985,53 22.985,53 0,30 7.661,84 2.937,04 33.584,71 167.923,57

    Nov-03 22.985,53 22.985,53 0,30 7.661,84 2.937,04 33.584,71 167.923,57

    Dic-03 22.985,53 22.985,53 0,30 7.661,84 2.937,04 33.584,71 167.923,57

    Ene-04 22.985,53 22.985,53 0,30 7.661,84 2.937,04 33.584,71 167.923,57

    Feb-04 22.985,53 28.700,99 0,30 7.661,84 2.937,04 39.300,17 196.500,87

    Mar-04 22.985,53 25.883,99 0,30 7.661,84 2.937,04 36.483,17 182.415,87

    Abr-04 22.985,53 24.434,76 0,30 7.661,84 2.937,04 35.033,94 175.169,72

    May-04 25.840,33 32.485,05 0,30 8.613,44 3.301,82 44.400,61 222.003,07

    Jun-04 25.840,33 27.448,16 0,30 8.613,44 3.301,82 39.363,72 196.818,62

    Jul-04 25.840,33 25.840,33 0,30 8.613,44 3.301,82 37.755,89 188.779,47

    Ago-04 25.840,33 29.515,40 0,30 8.613,44 3.301,82 41.430,96 207.154,82

    Sep-04 25.840,33 25.840,33 0,30 8.613,44 3.301,82 37.755,89 188.779,47

    Oct-04 28.960,53 32.950,65 0,30 9.653,51 3.700,51 46.304,97 231.524,86

    Nov-04 28.960,53 28.960,53 0,30 9.653,51 3.700,51 42.314,85 211.574,26

    Dic-04 28.960,53 31.296,68 0,30 9.653,51 3.700,51 44.651,00 223.255,01

    Ene-05 28.960,53 28.960,53 0,30 9.653,51 3.700,51 42.314,85 211.574,26

    Feb-05 28.960,53 28.960,53 0,30 9.653,51 3.700,51 42.314,85 211.574,26

    Mar-05 34.966,67 34.966,67 0,30 11.655,56 4.467,96 51.090,49 255.452,45

    Abr-05 38.566,67 38.566,67 0,30 12.855,56 4.927,96 56.350,49 281.752,45

    May-05 38.566,67 38.566,67 0,30 12.855,56 4.927,96 56.350,49 281.752,45

    Jun-05 38.566,67 38.566,67 0,30 12.855,56 4.927,96 56.350,49 281.752,45

    Jul-05 38.566,67 38.566,67 0,45 12.855,56 4.927,96 56.350,64 281.753,20

    Ago-05 38.566,67 38.566,67 0,45 12.855,56 4.927,96 56.350,64 281.753,20

    Sep-05 38.566,67 38.566,67 0,45 12.855,56 4.927,96 56.350,64 281.753,20

    Oct-05 42.900,00 42.900,00 0,45 14.300,00 5.481,67 62.682,12 313.410,58

    Nov-05 42.900,00 42.900,00 0,45 14.300,00 5.481,67 62.682,12 313.410,58

    Dic-05 42.900,00 42.900,00 0,45 14.300,00 5.481,67 62.682,12 313.410,58

    Ene-06 42.900,00 42.900,00 0,45 14.300,00 5.481,67 62.682,12 313.410,58

    Feb-06 42.900,00 42.900,00 0,45 14.300,00 5.481,67 62.682,12 313.410,58

    Mar-06 42.900,00 42.900,00 0,45 14.300,00 5.481,67 62.682,12 313.410,58

    Abr-06 45.900,00 45.900,00 0,45 15.300,00 5.865,00 67.065,45 335.327,25

    May-06 45.900,00 48.900,00 0,45 15.300,00 5.865,00 70.065,45 350.327,25

    Jun-06 45.900,00 45.900,00 0,45 15.300,00 5.865,00 67.065,45 335.327,25

    Jul-06 45.900,00 45.900,00 0,45 15.300,00 5.865,00 67.065,45 335.327,25

    Ago-06 45.900,00 45.900,00 0,45 15.300,00 5.865,00 67.065,45 335.327,25

    Sep-06 45.900,00 45.900,00 0,45 15.300,00 5.865,00 67.065,45 335.327,25

    Oct-06 51.333,33 51.333,33 0,45 17.111,11 6.559,26 75.004,15 375.020,74

    Nov-06 51.333,33 51.333,33 0,45 17.111,11 6.844,44 75.289,33 376.446,67

    Dic-06 51.333,33 51.333,33 0,45 17.111,11 6.844,44 75.289,33 376.446,67

    Ene-07 51.333,33 51.333,33 0,45 17.111,11 6.844,44 75.289,33 376.446,67

    Feb-07 51.333,33 51.333,33 0,45 17.111,11 6.844,44 75.289,33 376.446,67

    Mar-07 51.333,33 51.333,33 0,45 17.111,11 6.844,44 75.289,33 376.446,67

    Abr-07 54.166,67 54.166,67 0,45 18.055,56 7.222,22 79.444,90 397.224,50

    May-07 54.166,67 57.000,00 0,45 18.055,56 7.222,22 82.278,23 411.391,15

    Jun-07 54.166,67 54.166,67 0,45 18.055,56 7.222,22 79.444,90 397.224,50

    Jul-07 54.166,67 54.166,67 0,45 18.055,56 7.222,22 79.444,90 397.224,50

    Ago-07 54.166,67 54.166,67 0,45 18.055,56 7.222,22 79.444,90 397.224,50

    Sep-07 54.166,67 54.166,67 0,45 18.055,56 7.222,22 79.444,90 443.180,00

    Oct-07 60.433,33 60.433,33 0,45 20.144,44 8.057,78 88.636,00 443.180,00

    Total: Bs. 20.782.452,65, equivalentes a Bs.F 20.782,46.

    Antigüedad adicional:

    Del 19-06-98 al 18-06-99: 2 días adicionales

    Del 19-06-99 al 18-06-00: 4 días adicionales

    Del 19-06-00 al 18-06-01: 6 días adicionales

    Del 19-06-01 al 18-06-02: 8 días adicionales

    Del 19-06-02 al 18-06-03: 10 días adicionales

    Del 19-06-03 al 18-06-04: 12 días adicionales

    Del 19-06-04 al 18-06-05: 14 días adicionales

    Del 19-06-05 al 18-06-06: 16 días adicionales

    Del 19-06-06 al 18-06-07: 18 días adicionales

    Jul-98 317,72 Jul-99 975,74

    Ago-98 504,62 Ago-99 975,74

    Sep-98 504,62 Sep-99 975,74

    Oct-98 636,23 Oct-99 1.037,72

    Nov-98 655,51 Nov-99 1.068,25

    Dic-98 655,51 Dic-99 1.068,25

    Ene-99 655,51 Ene-00 1.068,25

    Feb-99 771,05 Feb-00 1.068,25

    Mar-99 771,05 Mar-00 1.068,25

    Abr-99 975,74 Abr-00 1.147,74

    May-99 975,74 May-00 1.147,74

    Jun-99 975,74 Jun-00 1.147,74

    Total: 8399,04 Total: 12749,41

    x 2 días 16.798,08 x 4 días 50.997,64

    Jul-00 1.147,74 Jul-01 1.331,68

    Ago-00 1.228,48 Ago-01 1.331,68

    Sep-00 1.228,48 Sep-01 1.331,68

    Oct-00 1.228,48 Oct-01 1.403,33

    Nov-00 1.263,58 Nov-01 1.403,33

    Dic-00 1.263,58 Dic-01 1.793,15

    Ene-01 1.263,58 Ene-02 2.010,37

    Feb-01 1.263,58 Feb-02 2.010,37

    Mar-01 1.263,58 Mar-02 2.010,37

    Abr-01 1.331,68 Abr-02 2.031,67

    May-01 1.331,68 May-02 2.031,67

    Jun-01 1.331,68 Jun-02 2.031,67

    Total: 15.146,12 Total: 20.720,97

    x 6 días 90.876,72 x 8 días 165.767,76

    Jul-02 2.031,67 Jul-03 2.662,04

    Ago-02 2.031,67 Ago-03 2.662,04

    Sep-02 2.031,67 Sep-03 2.662,04

    Oct-02 2.491,67 Oct-03 2.937,04

    Nov-02 2.491,67 Nov-03 2.937,04

    Dic-02 2.491,67 Dic-03 2.937,04

    Ene-03 2.491,67 Ene-04 2.937,04

    Feb-03 2.491,67 Feb-04 2.937,04

    Mar-03 2.491,67 Mar-04 2.937,04

    Abr-03 2.662,04 Abr-04 2.937,04

    May-03 2.662,04 May-04 3.301,82

    Jun-03 2.662,04 Jun-04 3.301,82

    Total: 29.031,15 Total: 35.149,04

    x 10 días 290.311,5 x 12 días 421.788,48

    Jul-04 3.301,82 Jul-05 4.927,96

    Ago-04 3.301,82 Ago-05 4.927,96

    Sep-04 3.301,82 Sep-05 4.927,96

    Oct-04 3.700,51 Oct-05 5.481,67

    Nov-04 3.700,51 Nov-05 5.481,67

    Dic-04 3.700,51 Dic-05 5.481,67

    Ene-05 3.700,51 Ene-06 5.481,67

    Feb-05 3.700,51 Feb-06 5.481,67

    Mar-05 4.467,96 Mar-06 5.481,67

    Abr-05 4.927,96 Abr-06 5.865,00

    May-05 4.927,96 May-06 5.865,00

    Jun-05 4.927,96 Jun-06 5.865,00

    Total: 47.659,85 Total: 65.268,90

    x 14 días 667.237,9 x 16 104.4302,4

    Jul-06 5.865,00

    Ago-06 5.865,00

    Sep-06 5.865,00

    Oct-06 6.559,26

    Nov-06 6.844,44

    Dic-06 6.844,44

    Ene-07 6.844,44

    Feb-07 6.844,44

    Mar-07 6.844,44

    Abr-07 7.222,22

    May-07 7.222,22

    Jun-07 7.222,22

    Total: 80.043,12

    x 18 días 144.0776,16

    Total antigüedad adicional: 4.188.856,64 equivalentes a Bs.F 4.188,86

    Total prestación de antigüedad artículo 665, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 71 del Reglamento: Bs.F 24.971,32.

    Ahora bien, observa el Tribunal que corre inserta a los folios 57, 235 y 317, comunicación de fecha 29 de octubre de 2007, en la cual se le notifica a la Unidad de Fideicomiso de la empresa demandada que desde el día antes mencionado la ciudadana Sofiramy Ríos, dejó de prestar servicios en dicha empresa por lo cual agradecen procedan a liquidar su fondo fiduciario de manera siguiente:

    Saldo Capital de Bs. 32.507.193,08 equivalentes a Bs.F 32.507,20 monto éste que tal como se observa está reconocido por la parte demandada como saldo por concepto de prestación de antigüedad depositada en el fondo de prestaciones sociales, es decir, mayor al cálculo efectuado por éste Tribunal el cual arrojó la cantidad de Bs.F 24.971,32, por lo que debe de tomarse este monto a los efectos de proceder a descontar cualquier préstamo o adelanto que se evidencia de actas así como los señalados por la parte actora en su escrito de demanda.

    De lo anterior se tiene que, a la actora le fueron aprobados los siguientes préstamos:

    1. Folio 205, monto aprobado el 25 de marzo de 1992 de Bs. 13.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 500,00 c/u.

    2. Folio 208, monto aprobado el 21 de enero de 1994 de Bs. 86.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 200,00 c/u.

    3. Folio 211, monto aprobado el 14 de noviembre de 1996 de Bs. 400.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 1.000,00 c/u.

    4. Folio 215, monto aprobado el 12 de mayo de 1998 de Bs. 660.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 1.000,00 c/u.

    5. Folio 216, monto aprobado el 24 de septiembre de 1999 de Bs. 1.500.000,00, forma de pago cuotas quincenales de Bs. 2.000,00 c/u.

    6. Folio 219, monto aprobado el 27 de junio de 2000 de Bs. 940.000,00, sin forma de pago.

    7. Folio 225, monto aprobado el 30 de enero de 2003 de Bs. 2.000.000,00, sin forma de pago.

    8. Folio 229, monto aprobado el 20 de agosto de 2004 de Bs. 2.000.000,00, sin forma de pago.

      Ahora bien, de lo anterior se evidencia que los montos aprobados en los años 1992, 1994, 1996, 1998 y 1999 fueron préstamos solicitados con garantía de fondo fiduciario, en los cuales se estableció la forma de pago en cuotas quincenales, lo que hace entender que dichas cantidades fueron ya descontadas del fondo fiduciario de la actora, no obstante, existen tres montos aprobados por préstamos en los años 2000, 2003 y 2004 de los cuales no se evidencia forma de pago alguna, y suman un total de Bs. 4.940.000,00 equivalentes a Bs.F 4.940,00, sin embargo, la propia parte actora reconoció que adeuda una cantidad mayor por concepto de préstamo de Bs.F 7.546,10 la cual solicita sea descontada del monto total correspondiente por prestación de antigüedad, la cual como se observa de la documental antes mencionada, efectivamente fue descontada al monto de Bs.F 32.507,20, toda vez que dicha cantidad no representaba más del 50% de las prestaciones de la parte actora, por lo que podía descontarse de forma integral, en virtud de ello, existía aún un saldo a favor de la parte actora de Bs.F 24.961,10, cantidad esta que se aproxima a la calculada por éste Tribunal, sin embargo, se debe tomar en cuenta que la deducción efectuada fue precisamente por préstamos solicitados a la empresa, por lo que se considera que nada más corresponde descontar por concepto de préstamos.

      Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, igualmente alega que debe descontársele al monto total de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs.F 23.734,00 recibida por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo cual efectivamente concatenado con la documental que corre inserta al folio 57, aparece reflejado un saldo por anticipo sobre esta cantidad es decir, de Bs. 23.734.000,00 equivalente a Bs.F 23.734,00, lo que hace entender que la actora si recibió ciertos anticipos observando que varios de ellos son los siguientes:

    9. Folio 221, monto aprobado de anticipo el 23 de enero de 2002 de Bs. 1.800.000,00.

    10. Folio 223, monto aprobado de anticipo el 14 de mayo de 2002 de Bs. 730.000,00.

    11. Folio 227, monto aprobado de anticipo el 14 de enero de 2004 de Bs. 1.900.000,00.

      Los anteriores anticipos suman un total de Bs. 4.430.000,00 equivalentes a Bs.F 4.430,00, lo cual no excede del monto señalado por la parte actora, por lo que tomando en consideración que la solicitud de anticipo efectuada por la ciudadana Sofiramy Ríos era con garantía del fondo fiduciario, debe entenderse que esta cantidad se encuentra incluida dentro de la cantidad Bs.F 23.734,00 que admite la parte actora recibió, en consecuencia, debe descontársele al saldo restante de capital de Bs.F 24.961,10, la cantidad de Bs.F 23.734,00, lo cual arroja un monto de Bs.F 1.227,10 lo cual igualmente aparece indicado en la documental antes mencionada, como saldo total a liquidar, asimismo, la parte actora señaló que le fue cancelada la cantidad de Bs. 169,66 por concepto de liquidación, evidenciado en este procedimiento mediante documental que corre inserta al folio 68 del expediente, donde la actora recibió Bs. 169.659, 20 equivalentes a Bs.F 169, 66., en consecuencia, se observa que el único saldo a favor que tenía la actora era la cantidad antes mencionada de Bs.F 1.227,10 y no como señaló el a quo, al condenar la cantidad de Bs. 23.734,00 ya que al haber analizado lo alegado por la parte actora, y de las pruebas que constan en el expediente, la cantidad condenada fue la que exactamente la actora solicitó le fuera descontada por concepto de adelanto de prestaciones sociales, situación que el a quo no efectuó condenando a la demandada al pago de una cantidad a favor de la actora que ya había satisfecho, resultando procedente el fundamento de apelación de la parte demandada, en cuanto a que no se habían realizado las deducciones correspondientes, resultando entonces que al estar depositada dicha cantidad en fideicomiso, nada le adeuda el Banco accionado a la demandante por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

      En cuanto a las vacaciones vencidas y el bono vacacional vencido, se observa que éste concepto condenando por el a quo quedó firme, por lo que efectivamente al no haber constancia en los autos de su cancelación debe ordenarse que le sean pagados el equivalente a 15 días de vacaciones y 48 días de bono vacacional conforme lo establece la cláusula 58 del Contrato Colectivo 2005-2008, a razón de Bs. 60,43 de salario básico diario, para un total de Bs. F 3.807,09. Así se establece.

      Asimismo, en cuanto al pago de las utilidades fraccionadas del año 2007 reclamadas por la actora, se observa que igualmente fue condenado por el a quo, quedando firme dicho concepto, en consecuencia, siendo que la accionante trabajó por espacio de 9 meses y 29 días del año calendario del 2007, le corresponden Bs.F 6.023,00, calculadas a un salario básico de Bs.1.813 (documental folio 159 del expediente), sin embargo, consta en documental marcada con el No.143 y que riela en el folio 58 del expediente, que la demandada le pagó la cantidad de Bs.1.271,58 por concepto de adelanto de utilidades, cantidad esta que debe ser descontada, quedando a deber la demandada la cantidad de Bs.F. 4.751,42. Así se establece.

      En cuanto a los intereses de antigüedad los cuales afirma debían calcularse capitalizando anualmente los intereses, se observa según prueba que corre inserta en autos al folio 57 del expediente, que la antigüedad de la ciudadana Sofiramy Ríos era acreditada en un fideicomiso constituido a favor de la trabajadora, y en este sentido, el fideicomiso según la Ley de Fideicomisos, es una relación jurídica por la cual una persona fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlos a favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario (Artículo 1).

      Tal como lo señala el a-quo, el fideicomiso laboral es similar al fideicomiso mercantil, pero que presenta algunas peculiaridades en su normativa, mediante el cual el trabajador fideicomitente autoriza a su patrono para que entregue a una entidad financiera o a una empresa de seguros, que a los efectos del negocio se denomina fiduciario, cantidades de dinero equivalentes al anticipo de sus prestaciones sociales de antigüedad y cesantía, causadas o por causarse, a fin de que el fiduciario las use para realizar inversiones seguras, rentables y de alta liquidez comprometiéndose a las siguientes condiciones: a) Pagar al trabajador fideicomitente los beneficios anuales del fondo fiduciario o capitalizarlos si ese fuere el deseo de éste, previo descuento de los gastos y comisiones deducibles; b) Permitir que el trabajador pueda dar el fondo como garantía para obtener préstamos en los casos establecidos por la Ley, y c) Reintegrar el monto del fondo fiduciario acumulado al trabajador fideicomitente en el momento que éste finalice su relación de trabajo (Tomado de la obra El Fideicomiso de las Prestaciones Sociales en Venezuela, de O.H.Á., Profesor de Derecho de Trabajo Universidad L.A.. Barquisimeto – Venezuela, citada por el a-quo)

      En este sentido la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 108, en sus dos últimos párrafos dispone que:

      …la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

      Los intereses están exentos del Impuesto Sobre la Renta, serán depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos

      .

      De manera que siendo que la administración de la prestación de antigüedad estaba en un fideicomiso, sólo era procedente la capitalización de los intereses cuando expresamente así lo haya solicitado el trabajador por escrito (requisito sine quanon), y siendo que no consta en los autos que el trabajador lo haya realizado, se declara improcedente este concepto. Así se decide.-

      Así las cosas, la parte demandada le adeuda a la parte actora la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 764 con 00/100 céntimos, por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b), durante el lapso de trabajo contado desde el 25 de octubre de 1990 al 19 de junio de 1997, asimismo, la cantidad de 3 mil 807 bolívares fuertes con 09 / 100 céntimos por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 751 con 42 /100 céntimos, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2007, para un total adeudado de bolívares fuertes 10 mil 322 con 51 /100 céntimos. Así se establece.

      Por cuanto la parte demandada no logró demostrar el pago de la indemnización de antigüedad al 19 de junio de 1997 y la compensación por transferencia, ni demostró haberlas depositado en fideicomiso, la suma condena de 1 mil 764 bolívares fuertes, correspondiente a los literales a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengará intereses moratorios, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haberse demostrado que el patrono cumplió con su obligación de pagarlas en el plazo no mayor de cinco años a contar desde la fecha en que entró en vigencia la Ley (19 de junio de 1997), calculados dichos intereses moratorios a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, computados desde el 19 de junio de 2002 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

      La corrección monetaria de la expresada cantidad de 1 mil 764 bolívares fuertes, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha en que finalizó la relación laboral hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social.

      En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 807 con 09 céntimos por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 751 con 42 céntimos, por concepto de utilidades proporcionales correspondientes al año 2007, los intereses moratorios deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

      La corrección monetaria relativa a dichos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

      En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      Se impone en consecuencia la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, y la declaración parcialmente estimativa del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido. Así se decide.-

      DECISIÓN

      Por todos los argumentos antes expuestos, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley declara:

      1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

      3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SOFIRAMY B.R.H., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL.

      En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la ciudadana SOFIRAMY B.R.H., la cantidad bolívares fuertes 1 mil 764 con 00/100 céntimos por concepto de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a) y b), la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 807 con 09/100 céntimos por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 751 con 42 / 100 céntimos por concepto de utilidades proporcionales correspondientes al año 2007, más los intereses moratorios y la corrección monetaria.

      4) SE MODIFICA el fallo apelado.

      5) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

      Publíquese y regístrese.

      Dada en Maracaibo a veintiséis de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      El Juez,

      ____________________________

      M.A.U.H.

      El Secretario,

      _____________________________

      R.H.H.N.

      Publicado en su fecha a las 13:13 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152009000246

      El Secretario,

      ______________________________

      R.H.H.N.

      MAUH/jmla

      ASUNTO: VP01-R-2009-000557

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