Decisión nº UG012014000078 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 21 de mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2014-001021

ASUNTO : UP01-R-2014-000017

IMPUTADOS: NATERA RIVAS I.M.

RECURRENTES: Abogada G.S.F.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4

PONENTE: Abg. R.R.R.

Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada G.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 85.181, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NATERA RIVAS I.M., identificado plenamente en Autos, contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-001021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Con fecha 12 de Mayo de 2.014, esta Corte de Apelaciones ACUERDA darle entrada al mismo bajo la nomenclatura signada con el Nº. UP01-R-2014-000021.

En fecha 15 de Mayo de 2.014, se constituye la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. D.L.S.N., Abg. R.R.R., y Abg. W.F.D.Z.C., siendo designado ponente el Abg. R.R.R., siguiendo el orden de distribución del Sistema Juris 2000.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el Juez Ponente consigna ante la secretaría ponencia de Admisibilidad.

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DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada al asunto principal, que la legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse por la Abogada G.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 85.181, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NATERA RIVAS I.M., identificado plenamente en Autos.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2.014 y publicados sus fundamentos el día 24/03/2014, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se observa que el recurso fue interpuesto el día 28 de Marzo de 2.014, así las cosas del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaría del Tribunal, que corre inserto al folio Veintinueve (29) del cuaderno separado, se desprende que el recurso fue presentado de manera tempestiva por anticipado, por cuanto se interpuso antes de la efectiva notificación a las partes de la decisión apelada, ahora bien, a los fines de no vulnerar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisa esta instancia afirmar que, el recurso de apelación se interpuso por adelantado. Y así se decide.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el numeral 4º “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, 5ª “Las que cusen un Gravamen irreparable,….” del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, tempestivamente por anticipado y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto con base a lo establecido en el artículo 439 numeral 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada G.S.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro. 85.181, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano NATERA RIVAS I.M., contra la decisión habida en la causa principal UP01-P-2014-001021, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por cuanto las mismas satisfacen los parámetros exigidos en el artículo 428 de la norma adjetiva Penal. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

(PONENTE)

ABG. W.F.D.Z.C.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. BEILA GARCIA

SECRETARIA

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