Decisión nº 304 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL DIEZ (2.010).-

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0674

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE RECURRENTE: S.A.D.R. y M.T.R.D.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 108. 200 y 4. 063. 695 respectivamente, la primera, actuando con el carácter de heredera del cincuenta por ciento, más un derecho de la Sucesión G.R.G. y la última actuando como administradora de la referida Sucesión por designación de la Sala Primera de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, expediente número 1846.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.V.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.065.056, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, domiciliado en la calle Las Moras, Sector El Gianny, Edificio Vista Hermosa II, apartamento 10, piso 2, Valera del estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente Ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Abogados J.G.R., M.A.M. Y VICMARY CARDOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 82.103, 29.409 y 117.477 respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD ES SOLICITADA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión extraordinaria número 69-07, sobre Punto de Cuenta número 068 de fecha 11 de octubre de 2007, contra la Sucesión G.R., mediante el cual acordó: 1.- Revocatoria Parcial del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número 65-05, Punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el fundo denominado “Hacienda La Palagua”, ubicada en el Sector Km 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 has), con los linderos siguientes: “…Norte: Río Motatán; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza-La Ceiba; Este: Terreno propiedad del señor S.A. (Sic) y señor H.E. (Sic) y Oeste: Vía de penetración Agrícola…”, el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo. 2.- Apertura del Procedimiento de Rescate sobre la finca denominada “Hacienda La Palagua”, anteriormente identificada. 3. Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el referido predio.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce el presente recurso, este Juzgado Superior Séptimo Agrario con Competencia en el estado Trujillo Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por el abogado J.V.R.G., Apoderado Judicial de las ciudadanas S.A.d.R. y M.T.R.d.A., ya identificados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en Sesión Extraordinaria número 69-07, de fecha 11 de octubre de 2007, por medio del cual acordó revocar parcialmente el acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión número 65-05, punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre la mencionada finca “Hacienda La Palagua”, ubicada en el Kilómetro 17, parroquia El Progreso, municipio La Ceiba del estado Trujillo; mediante el cual se apertura el procedimiento de rescate sobre el antes nombrado predio de mil veinticinco hectáreas (1.025,00 has) aproximadamente, y decretó medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre dicho predio.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar sí se encuentra o no ajustado a derecho, el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión extraordinaria número 69-07, sobre Punto de Cuenta número 068 de fecha 11 de octubre de 2007, contra la Sucesión G.R., mediante el cual acordó: 1.- Revocatoria Parcial del acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número 65-05, Punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre la finca denominada “Hacienda La Palagua”, ubicada en el Sector Km 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 has), aproximadamente, con los linderos siguientes: “…Norte: Río Motatán; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza-La Ceiba; Este: Terreno propiedad del señor S.A. y señor H.E. y Oeste: Vía de penetración Agrícola…” (Sic), el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo. 2.- Apertura del Procedimiento de Rescate sobre el Fundo denominado “Hacienda La Palagua”, anteriormente identificado. 3. Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el referido predio.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 13 de marzo de 2008, compareció el Abogado J.V.R.G., en representación de la SUCECIÓN G.R.G., quien interpuso por ante este Juzgado Superior Séptimo Agrario, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual cursa del folio 01 al folio 07, con sus respectivos anexos, a saber: Boleta de Notificación del acto confutado el cual contiene la trascripción del mismo dirigido a la ciudadana M.R., presunta ocupante del predio denominado hacienda “La Palagua”, antes alinderada, cursante a los folios del 08 al 28; Copia fotostática simple de la Planilla Sucesoral número 73, del de cujus, expedida por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda de fecha 18 de septiembre de 1984, cursante los folios del 29 al 33; cartel de Notificación hecho a la ciudadana M.R., titular de la Cédula de Identidad número 4.063.695, y a cualquier otra persona que considere tener algún derecho a interés legítimo, sobre el mencionado fundo “Hacienda La Palagua”, publicado en la página 15, del el diario “El Tiempo”, Valera, estado Trujillo de fecha 16 de enero de 2008, relativo al acto atacado de nulidad.

Cursante a los folios 34 y 35 de actas, copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por la ciudadana S.A.D.R. a la ciudadana M.T.R.D.A., debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Valera de fecha 25 de septiembre de 2000, ambas identificadas en autos, cursante a los folios 36 y 37; copia fotostática simple de documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro de los hoy Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y la Ceiba del estado Trujillo, a saber: A.- Anotado bajo el número 2, folio 2 al 3 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1984, cursante del folio 38 al folio 40; B.- Anotado bajo el número 08, folio 21 al 24 del Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre de 1954, cursante del folio 41 al folio 43; C.- Anotado bajo el número 08, folio vuelto del 22 al 27 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de enero de 1990, cursante del folio 44 al folio 49; D.- Anotado bajo el número 23, Protocolo Principal, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1916, cursante a los folios 50 y 51; E.- Anotado bajo el número 27, folios 18 y 19, Protocolo Principal, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 13 de enero de 1919, cursante a los folios 52 y 54; y F.- Anotado bajo el número 02, folios del 07 al 09 del Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1966, cursante del folio 55 al folio 57; dicho recurso es contra Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, al cual este Tribunal, mediante auto del día 31 de marzo de 2008, le da entrada y le asigna el número 0674, de la nomenclatura particular de este Despacho.

Alega el recurrente que: “(…)en fecha 06 del mes de noviembre de 2007, siendo las dos y cincuenta y siete de la tarde (2:57p.m.), recibió el ciudadano L.A.O. quien funge como encargado de la finca “Palagua”, propiedad de la Sucesión G.R.G., ubicada en el sector Kilómetro 17, parroquia El Progreso del municipio La Ceiba del estado Trujillo, de una notificación que encabeza, se cita textual: “A la ciudadana M.R., en su condición de presunta ocupante del predio denominado “Hacienda La Palagua” (Lo resaltado del recurrente).

Que dicha notificación hecha a M.R., no tiene número de cédula y que el de cujus G.R.G. procreó dos hijas que son M.T. y M.D.P.R.A., por lo que el acta de notificación no deja claro a cual de las ciudadanas se les está notificando, por lo que existen muchas M.R., que el notificado fue el encargado de la finca y que el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece claramente que debe notificarse al ocupante, que en este caso sería M.R., que aunque no se identificó con su Cédula de Identidad, se desconoce a los demás co-herederos de la misma sucesión.

Mas adelante expresa que en el Cartel de notificación publicado por el diario “El Tiempo” de fecha 16 de enero de 2008, en la página 15, si especificó el número de Cédula de la co-heredera M.R. con el número 4.063.695, el cual corresponde a M.T.R.D.A., que de esa manera a los demás co-herederos de la Sucesión G.R.G. se les violó el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1° del artículo 49 de la Carta Fundamental.

Igualmente, explana que el acto confutado contiene:”(…)Revocatoria Parcial del Acto Administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 65-05, Punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el fundo denominado “Hacienda La Palagua”, ubicado en el sector El Progreso, municipio La Ceiba, del estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 ha), con los linderos siguientes: “…Norte: Río Motatán; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza-La Ceiba; Este: Terreno propiedad del señor S.A. (Sic) y señor H.E. (Sic) y Oeste: Vía de penetración Agrícola…”. El cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo. (Sic)

  1. - Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el fundo denominado “Hacienda La Palagua”, ubicado en el sector Km. 17, parroquia El Progreso, municipio La Ceiba del estado Trujillo, con una superficie de mil veinticinco hectáreas (1.025 ha) con los linderos siguientes: Norte: Río Motatán; Sur: Vía que conduce a Sabana de Mendoza-La Ceiba; Este: Terreno propiedad del señor S.A. (Sic) y señor H.E. (Sic) y Oeste: Vía de penetración Agrícola. El cual fue sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo (…)” (Sic) (resaltado por el recurrente).-

    Alega el recurrente que existe acto administrativo que ordena la expropiación de la referida finca, por lo que reconoce el origen privado por parte del Ente Agrario, según el acto emanado del Directorio del mismo Instituto Nacional de Tierras dictado en Sesión N° 65-05, Punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, donde contraría al último acto que es confutado en dicho recurso interpuesto y que el 16 de enero de 2008 revocó su propia decisión en fecha 11 de octubre de 2007, violando así el artículo 115 de la Constitución Nacional, por ser de origen privado dicha finca “La Palagua”, asentando en dicho escrito recursivo parte del acto administrativo del 19 de diciembre de 2005, de que el Abogado A.L.C. hizo una revisión y estudio de la cadena titulativa en donde se desprende que el Estado venezolano se desprendió de dicho terreno al haber vendido a un particular según documento N° 23, Tomo I, II Trimestre, de 1916, registrado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios R.R., Sucre, Miranda, A.B., Bolívar y La Ceiba del estado Trujillo hasta llegar a ser propiedad del de cujus G.R.G. y que actualmente se encuentra en litigio; que dicho predio en un comienzo formó parte del fundo S.S. y que en dicho acto son reconocidos los fundos como propiedad privada, a saber: de H.E. y S.A. y en consecuencia, la hacienda “La Palagua” o “Palagua” deberían seguir la misma suerte.

    Que por ser de origen privado no procede el rescate sino la expropiación, por ser el rescate que se establece en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propiedad el Estado y que esa situación se aleja del acto confutado.

    Que el fundo “Palagua”, esta sujeto a un juicio de partición de bienes que se lleva en el tribunal de juicio N° 1 de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y que el acto administrativo reconoce la existencia de dicho juicio y que el Ente Agrario que produjo el acto no hizo nada para salvaguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes; que después de haber dictado un acto que quedó firme, por los años transcurridos, violando lo establecido en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares salvo autorización de la Ley y que en las facultades dadas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos 119, 127 y 128 no establece esa facultad al Directorio del Instituto Nacional de Tierras.

    Que el acto confutado ya no ordena la expropiación sino el rescate y que sin esperar los lapsos legales de defensa les desposesionaron de parte de la finca dejándolos en trescientos cincuenta hectáreas (350 ha.) y que tienen quinientas noventa (590) cabezas de ganado aproximadamente, reduciéndoles el pastoreo y que les prohíben el ingreso por la vía principal y que han permitido que terceras personas ingresen a las casas de la finca que actualmente ocupa el Instituto Nacional de Tierras como consecuencia de la medida de rescate y lo que buscan es que debido a la falta de alimento para el ganado se abandone la finca y que debido a la medida judicial del Tribunal del Niño, Niña y Adolescente, no pueden vender semovientes y como consecuencia de la reducción del área de pastoreo el ganado se está muriendo de hambre y que aproximadamente seiscientas cincuenta hectáreas (650 ha.) están inutilizadas; y que constitucionalmente esta prohibida la confiscación y que se le han muerto aproximadamente cuarenta y cinco (45) animales por falta de espacio para el pastoreo, que la producción agropecuaria vacuna es de doble propósito y que de la producción de leche se redujo, amén de la reducción de personal obrero, causándole violación a los derechos laborales a sus obreros.

    Que el acto administrativo confutado, esta viciado de nulidad absoluta, ya que viola los artículos 49, 87, 89, 78 y 115 de la Constitución Nacional, por violar el derecho a la defensa, los derechos laborales de los trabajadores de la referida finca, los niños, niñas y adolescentes; así como los artículos 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente los artículos 12 y 19 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que solicitó la nulidad absoluta del acto identificado ut supra con base a las normas pre-indicadas, estableciendo como domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 01 de abril de 2008, el Abogado J.V.R. expone mediante diligencia que cursa al folio 60, que consigna copias certificadas del poder que le otorga la recurrente M.T.R.D.A., quien actúa en su carácter de administradora de la Sucesión G.R.G., igualmente como representante legal de la co-recurrente S.B.A.D.R., otorgado al diligenciante para actuar en el presente recurso, el cual riela del folio 61 al folio 63, igualmente agrega copia certificada del Poder que le otorga la ciudadana S.A., a la antes identificada M.T.R.D.A., cursante del folio 64 y 65 de actas.

    En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal se declara competente y solicita los antecedentes administrativos del acto confutado, cursante del folio 66 al folio 70, ordenando requerir dichos antecedentes al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a través de boleta, comisionando al Tribunal de Municipio competente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto, siguiendo el criterio plasmado en la sentencia número 438, del la Sala Constitucional del M.T. de la República de fecha 04 de abril de 2001.

    En fecha 17 de septiembre de 2008, cursante al folio 73, se agregaron las resultas de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante el cual se requirieron los mencionados antecedentes administrativos, cursantes a los folios 74 al 83.

    Riela a los folios 84 al 96, auto de fecha 08 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal admitió el recurso de nulidad interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando de conformidad con el artículo 174 eiusdem, la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en la persona de su Presidente, igualmente a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 96, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, igualmente a los terceros interesados, a través de un cartel a ser publicado en la prensa regional diario “Los Andes”, así como a cualquier otra persona natural o jurídica que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el recurso administrativo de nulidad, para que ejerzan la correspondiente oposición; así mismo, se ordenó librar los despachos de comisión para notificar al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ejerzan la oposición de conformidad con la normativa antes descrita.

    Cursan a los folios 103 al 108, diligencias de fechas 14 de octubre de 2008 y 08 de noviembre de 2008, mediante las cuales el Apoderado Judicial de la parte recurrente retira y consigna el cartel publicado en el diario “Los Andes” que notifica a los terceros interesados.

    En fecha 16 de febrero de 2009, mediante diligencia que cursa al folio 109, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consigna copia fotostática de informe cursante a los folios del 110 al 132, elaborado por el ciudadano L.A.O., titular de la Cédula de Identidad número E-82.091.989, encargado general de la finca “La Palagua”, a la vez solicita se decrete medida para la protección de la producción y el resto de los semovientes. El Tribunal a los fines de tramitar la medida solicitada en fecha 17 de febrero de 2009, según auto, cursante al folio 146 se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado de medidas, con copia certificada del recurso interpuesto y demás actuaciones conducentes.

    Cursa al folio 133, auto de fecha 16 de febrero de 2009, mediante el cual este Tribunal recibe las resultas de la notificación ordenada al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República.

    Dentro de la oportunidad legal el Instituto Nacional de Tierras a través de sus apoderados judiciales J.G.R. y M.Á.M., dieron contestación al recurso, acompañando copias fotostáticas simples de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.C.L., quien actúa como Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los mismos cursan del folio 148 al folio 162 de actas. En el escrito de oposición y contestación alegan lo siguiente, que el acto administrativo desembocó en la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, sesión número 65-05, Punto de cuenta número 317, de fecha 19 de diciembre de 2005, que declara ocioso el lote de terreno denominado hacienda “La Palagua”, ubicado en la parroquia El Progreso, municipio La Ceiba del estado Trujillo, cuya superficie es de mil veinticinco hectáreas (1.025 has), aproximadamente, con los siguientes linderos: “…Norte: río Motatan. Sur: vía que conduce a Sabana de Mendoza – La Ceiba. Este: terrenos propiedad del señor S.A. y señor H.E.. Oeste: vía de penetración agrícola; sus coordenadas Datum regven: Punto 1 Norte: 1047720, Este: 289.041, punto 2 Norte: 1047784, Este: 288.356; Punto 3 Norte: 1052733; 288.011; Punto 4 Norte: 1053405, Este: 290.020, estos elementos identificatorios son referenciales,(…)” y que por lo tanto pueden ocurrir modificaciones de considerarlo el ente rector regulador de predios y tierras productivas agrícolas y pecuarias.

    Que en esa misma oportunidad en fecha 17 de diciembre de 2005, Sesión número 65-05, Punto de Cuenta número 317, fue complementado el contenido de la decisión, ordenando iniciar el procedimiento de afectación de uso y redistribución de tierras establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que a la vez se ordenó oficiar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de resguardar los derechos e intereses especiales en el referido juicio de partición llevado en el expediente número S1-01846.

    Que posteriormente ese acto administrativo se mantuvo firme, que surgió una solicitud de declaratoria de permanencia en parte de las tierras que integran la hacienda “La Palagua” por parte de las cooperativas: “Bajos del Motatan R.L.”, “Buscadores del Horizonte 18 R.L.”, “Agroproductora del Campo R.L.” y “El Carrizal 02 R.L.”, que son sujetos beneficiarios de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Que verificada la solicitud de declaratoria de permanencia sobre dicho predio fueron revisadas las condiciones de aprovechamiento con fines agroalimentarios de la referida finca siguiendo el procedimiento legal y que el interés manifiesto expresado por los campesinos organizados en las cooperativas se inscribe en el espíritu del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, verificando igualmente la improductividad de la referida finca. Lo que tiene fundamento el uso de la autotutela de la administración implicando la necesidad de revocar parcialmente la decisión, en función de la revisión para la determinación del origen de la propiedad en el caso de marras. Por lo que la misma sirvió de fundamento del acto administrativo confutado.

    En cuanto al alegato hecho por la parte recurrente, de que les fue violado el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 constitucional, opone que no hubo tal violación por haber sido notificada la ciudadana M.R. a través del cartel de notificación que fue publicado en la prensa regional “Diario El Tiempo”, igualmente a cualquier persona interesada y que fue agregado al expediente administrativo iniciado por la Oficina Regional de Tierras Trujillo, en relación al rescate de tierras ordenado por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que en el propio escrito recursivo se aprecia la rectificación que hizo el Instituto Nacional de Tierras a través del cartel de notificación publicado en la prensa regional que fue agregado al expediente respectivo.

    Aunado al anterior los oponentes alegan que tampoco se violó el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 Constitucional, que con la nueva revisión de la cadena titulativa se pudo determinar que son terrenos baldíos, según estudio hecho por la unidad de cadenas titulativas del Instituto Nacional de Tierras de fecha 10 de octubre de 2007, que se tramita en expediente número ORT-Trujillo072109-00022-RE, dando como resultado la decisión de Sesión Número 69-07, Punto de Cuenta N° 068 de fecha 11 de octubre de 2007 y que se evidencia en la cadena titulativa un rompimiento para los fines jurídicos que interesan, cuya tradición no data desde antes de la Ley de abril de 1848, aunque pueden existir continuidad de los mismos y tampoco fue adquirido por títulos validamente reconocidos por la Ley, como haberes militares, ventas de baldío por el Estado, por prescripción adquisitiva u otro título, por lo que no fue demostrada la titularidad de propiedad por parte de la Secesión de G.R.G. y que en el presente recurso no se discute la determinación de la ociosidad, ni la productividad, por quedar demostrada en informes técnicos tal situación, por quedar firme en la decisión dictada con anterioridad y que esa actuación de modificar un acto no puede ir en contra de los intereses colectivos de la producción agropecuaria.

    Agregan los oponentes que en relación a las normas que fueron violadas según la parte recurrente, que en ningún momento sucedió, debido a que la actuación del Instituto Nacional de Tierras se orienta en practicar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el argumento del recurrente de actas de que se restablezca la situación jurídica presuntamente infringida declarando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por considerar que se cumplieron todos los pasos previstos en los artículos 82 al 86 de la prenombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En cuanto a la presunción de falso supuesto de hecho o de derecho, que el recurrente no especifica la situación jurídica infringida, que el acto administrativo solo propone la equidad después de verificar el origen mediante el reconocimiento de la autotutela de la administración para rectificar frente a los intereses particulares.

    Que el Instituto Nacional de Tierras no ha actuado frente a actuaciones falsas, que por el contrario el recurrente sí ha actuado con argumentos genéricos sin precisarlos, por no presentar elementos consecuentes que lleven a este Juzgado a decidir a su favor, por lo que debe decidir en base a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por último, solicitan se declare la improcedencia del Recurso de Nulidad contra el acto administrativo antes indicado, por no existir la situación jurídica infringida.

    Una vez realizada la oposición al recurso, se abrió las pruebas de pleno derecho, promoviendo el Abogado J.V.R. en fecha 01 de julio de 2009, tal como se observa en escrito que riela al folio 163 de actas, en dicho escrito aduce la prueba de informe, pidiendo que este Tribunal requiera los antecedentes administrativos del acto de marras, al Instituto Nacional de Tierras, complementando dicha promoción con diligencia que riela al folio 164 de actas.

    Una vez agregado el escrito de promoción de pruebas al expediente de conformidad con el artículo 180 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario (folio 165), fueron admitidas las mismas en fecha 14 de julio de 2009, ordenando comisión al Juzgado de Municipio respectivo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la solicitud de los antecedentes al Instituto Nacional de Tierras promovidas como prueba de Informe elaborándose el correspondiente despacho para ello (folio 167 al folio 169).

    Cursa al folio 161 de autos, escrito presentado por el Abogado J.V.R.G., actuando con el carácter de autos, de fecha 13 de julio de 2009, en donde expresa que en virtud que los campesinos están ocupando las setecientas veinticinco hectáreas (725 has) aproximadamente, y la Sucesión R.G. trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, solicita una audiencia conciliatoria.

    Riela al folio 162 de fecha 15 de julio de 2009, auto mediante el cual este Tribunal resuelve lo solicitado por el recurrente y en consecuencia convoca a una audiencia conciliatoria de conformidad con los artículos 164 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 06 de agosto de 2.010, a las once de la mañana (11:00 a.m.) en el fundo “La Palagua”, convocándose para ello no solo a las partes, sino a los terceros que se identifican en actas, como se observa en copia de oficios que riela del folio 169, incluyendo a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de que asista un defensor agrario a los campesinos o campesinas ocupantes del fundo en referencia, así mismo, se comisionó al Juzgado respectivo para que se haga saber a través de oficio al presidente del Instituto Nacional de Tierras, siendo suspendida dicha audiencia por solicitud hecha por el recurrente a través de diligencia de fecha 04 de agosto de 2009, en donde el Apoderado Judicial de la parte recurrente pidió posponer la misma, como se observa al folio 170, suspendiéndose la misma para el día del acto de informes.

    Cursa al folio 173 de actas, diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual las partes acuerdan suspender el acto de presentación de informes fijado en fecha 07 de agosto de 2009 (folio 172), dándole potestad al juzgador para que fije nuevamente, como ciertamente dentro de la oportunidad legal se fijó para el día 01 de octubre de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    En fecha 01 de octubre de 2009, día y hora fijado para la audiencia de informes como consta del folio 175 al folio 177, el mismo se suspendió y de acuerdo al artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se suspendió dicho acto y se acordó la práctica de una Inspección Judicial en compañía de un práctico que hizo las veces de fotógrafo, el cual fue aportado por el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (Fondas) según lo ordenado en dicha acta.

    Cursa del folio 179 al folio 205, acta de Inspección Judicial practicada en la totalidad del predio “La Palagua”, de fecha 06 de octubre de 2009, incluyendo las fotografías y los negativos, aportados por el práctico respectivo, estuvieron presentes la parte recurrente y los ocupantes por disposición del Instituto Nacional de Tierras e igualmente la Defensora Pública Agraria H.B..

    Cursa del folio 207 al folio 214, acta de suspensión de audiencia de Informes de fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual se suspendió la misma a los fines de realizar una audiencia conciliatoria, en la misma fue agregada por un grupo de campesinos y campesinas, copia fotostática simple de Asociación Cooperativa, de nombre “Esperanza del Campo R.L.”, la cual cursa del folio 215 al folio 223, en dicha acta se designó como correo especial a los fines de la convocatoria a la audiencia conciliatoria al Apoderado del Instituto Nacional de Tierras Abogado J.G.R..

    Cursa al folio 235, diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, mediante la cual el Apoderado del Instituto Nacional de Tierras y correo especial Abogado J.G.R., identificado en actas, expone que cumplió el cometido encomendado por el tribunal y que esta facultado para participar en dicha audiencia, igualmente consignó copia de dicho oficio-convocatoria con nota y sello húmedo de recibido por la sede central del Ente Agrario que produjo el acto confutado.

    Cursa al folio 237, diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, suscrita por el Abogado J.V.R. mediante la cual agrega copia certificada de los siguientes documentos: A.- Anotado bajo el número 23, Protocolo Principal, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1916, cursante del folio 238 al folio 241; B.- Anotado bajo el número 27, folios 18 y 19, Protocolo Principal, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 13 de enero de 1919, cursante a del folio 242 al folio 245; C.- Anotado bajo el número 32, folio 55 al 57, Protocolo Principal, Tomo I, Cuarto Trimestre del 29 de noviembre de 1945, cursante del folio 246 al folio 251; D.- Anotado bajo el número 12, folio 21 al 24, Protocolo Principal, Tomo I, Primer Trimestre, del año 1954; E.- Anotado bajo el número 05, folios vuelto del 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo II, del año 1990, cursante del folio 258 al folio 262 y F.- Anotado bajo el número 08, folio 22 al 27 del Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de enero de 1990, cursante del folio 263 al folio 275; los cuales según sus dichos son los que le dan origen privado a la finca “La Palagua” o “Palagua”, las cuales rielan del folio 238 al folio 275, considerando que es la tradición de la propiedad de la finca que le da origen privado.

    Cursa al folio 276, diligencia de fecha 26 de octubre de 2009, estampada por el Abogado J.V.R., en donde reitera que los documentos agregados en copia certificada se refieren a la cadena titulativa de la finca “La Palagua” y que por tener más de diez (10) meses la medida cautelar del Instituto Nacional de Tierras; y que por existir riesgo de que en las restantes trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, ocupadas por la sucesión les sea desalojado el ganado vacuno, por lo que solicitó medida de protección a la actividad ganadera.

    Cursa al folio 277, auto de este tribunal mediante el cual acuerda practicar una Inspección Judicial en compañía de un práctico y contabilizar el ganado vacuno entre otros en el terreno ocupado por la parte recurrente correspondiente a las trescientas hectáreas (300 has) y así decidir sobre la medida solicitada, fijando día y hora para el traslado y constitución.

    Riela del folio 218 al folio 288, acta de Inspección Judicial de fecha 27 de octubre de 2009, mediante la cual se dejó constancia del número de vacunos existentes y demás elementos que el tribunal consideró necesario dejar constancia en las trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, ocupadas por la parte recurrente, decretándose medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ordenando abrir cuaderno separado con copia certificada a los fines se su oposición y demás trámites, como efectivamente se hizo.

    Riela al folio 289, diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, mediante la cual el Abogado J.R., identificado en acta, expone que según instrucciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras que el acuerdo se fundamenta en base a las mil veinticinco hectáreas (1.025 has) y solicitó, fecha y hora para el acto de informes.

    Cursa al folio 290, auto de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual fijó día y hora para la celebración de la audiencia de informes.

    SEGUNDA PIEZA:

    Una vez designado práctico a los fines de video grabar la audiencia, como se observa a los folios 294 y 295 de autos, recayendo en el funcionario G.T., quien está adscrito al Circuito Judicial Laboral del estado Trujillo; se realizó audiencia para presentar los informes tal como consta en acta de fecha 03 de noviembre de 2009 (folios 296 al 298) a las diez de la mañana (10:00 a.m.) estando presentes, el Apoderado Judicial de la parte recurrente Abogado J.V.R., M.M., Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras y la Abogada H.B.R., Defensora Especial Agraria, así mismo el practico que video grabó la audiencia en donde las partes y la Defensora Agraria expusieron sus informes y alegatos con sus replicas; ordenándole al práctico consignar las resultas dentro de la oportunidad dada en un Disco Compacto (CD).

    Se observa que en la misma audiencia que la parte recurrente agregó copia fotostática de Boleta de Notificación de Acto Administrativo, dictado en fecha 19 de diciembre de 2005, sesión número 65-06, Punto de Cuenta número 317, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, como consta del folio 299 al folio 310.

    Cursa al folio 311 y 312, constancia de recepción del disco compacto (CD) que contiene las resultas del video de la Audiencia de informes.

    Riela al folio 313, diligencia de fecha 24 de noviembre de 2009, estampada por la Abogada VICMARY CARDOZA CASADIEGO, en donde agrega copia fotostática de Instrumento Poder que la acredita para actuar en nombre del Instituto Nacional de Tierras, entre otros abogados identificados en dicho documento debidamente autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el número 61, Tomo 106, de fecha 25 de septiembre de 2009.

    Cursa del folio 316 al folio 326, auto de fecha 04 de diciembre de 2009, con resultas de solicitud de antecedentes promovidos como prueba de informes, provenientes del Tribunal comisionado para ello.

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Este Tribunal actuando como Juzgado de Primera Instancia, en fecha 04 de abril de 2008, se declaró competente, en virtud de que el inmueble se encuentra ubicado en territorio del estado Trujillo, el cual está facultado este Tribunal para conocer y decidir recursos de nulidad de actos administrativos emanados de los entes agrarios, según lo dispuesto en el artículo 167 ordinal 1° y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como se encuentra evidenciado en actas el acto administrativo confutado emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión extraordinaria 69-07, Punto de Cuenta número 068 de fecha 11 de octubre de 2007. Razones suficientes para que este tribunal declare así la competencia. Así se decide.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez plasmada la narrativa, pasa este Tribunal a declarar los motivos de hecho y de derecho que le dan la convicción para producir el presente fallo de conformidad con el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en tal sentido establece:

    PUNTO PREVIO

    Haciendo un estudio minucioso de las actas procesales, observa este Tribunal que el Abogado J.V.R.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sucesión G.R.G., acompañó al recurso de nulidad de acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión extraordinaria número 69-07, sobre Punto de Cuenta número 068 de fecha 11 de octubre de 2007, contra la Sucesión G.R., copia fotostática de la Planilla Sucesoral número 73 expedida por el Departamento de Sucesiones, Donaciones y Demás ramos conexos, región Los Andes del Ministerio de Hacienda, correspondiente a la liquidación fiscal del patrimonio dejado por el de cujus G.R.G., la cual cursa del folio 29 al folio 33 de actas.

    Igualmente, el recurrente acompañó a dicho recurso, copia fotostática simple de lo que consideró que es la tradición documental o tracto sucesivo de la finca conocida “La Palagua” o “Palagua”, que según sus alegatos tiene un origen de propiedad privada, cuyo último propietario fue el causante de la sucesión que interpuso el presente recurso: Ciudadano G.R.G., a saber: A.- Anotado bajo el número 2, folio 2 al 3 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre de 1984, cursante del folio 38 al folio 40; B.- Anotado bajo el número 08, folio 21 al 24 del Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre de 1954, cursante del folio 41 al folio 43; C.- Anotado bajo el número 08, folio vuelto del 22 al 27 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de enero de 1990, cursante del folio 44 al folio 49; D.- Anotado bajo el número 23, Protocolo Principal, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1916, cursante a los folios 50 y 51; E.- Anotado bajo el número 27, folios 18 y 19, Protocolo Principal, Tomo I, Primer Trimestre de fecha 13 de enero de 1919, cursante a los folios 52 y 54; y F.- Anotado bajo el número 02, folio 07 al 09 del Protocolo y Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1966, cursante del folio 55 al folio 57 de actas.

    Observa igualmente este Tribunal, que dentro de los documentos antes mencionados está el que riela desde el folio 44 al folio 48 de actas, como se dijo, registrado bajo el número 08, folios vuelto del 22 al 27 vuelto, Protocolo y Tomo Primero, el mismo contiene una partición en dos (02) fincas por el de cujus, G.R.G., titular de la Cédula de Identidad número 108.199, y el ciudadano S.A.G., titular de la Cédula de Identidad número 48.119, ambos venezolanos, dicho documento no fue impugnado, sin embargo, igualmente observa este juzgador, que el mismo Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó a través de diligencia cursante al folio 237, de fecha 26 de octubre de 2009, copia fotostática certificada de los siguientes documentos:

    A.- Anotado bajo el número 23, Protocolo Principal, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 15 de mayo de 1916, cursante del folio 238 al folio 241; B.- Anotado bajo el número 27, folios 18 y 19, Protocolo Principal, Tomo I, Primer Trimestre, de fecha 13 de enero de 1919, cursante a del folio 242 al folio 245; C.- Anotado bajo el número 32, folio 55 al 57, Protocolo Principal, Tomo I, Cuarto Trimestre del 29 de noviembre de 1945, cursante del folio 246 al folio 251; D.- Anotado bajo el número 12, folio 21 al 24, Protocolo Principal, Tomo I, Primer Trimestre, del año 1954; E.- Anotado bajo el número 05, folios vuelto del 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo II, del año 1990, cursante del folio 258 al folio 262 y F.- Anotado bajo el número 08, folio 22 al 27 del Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de enero de 1990, cursante del folio 263 al folio 275; los cuales según sus dichos son los que le dan origen privado a la finca “La Palagua” o “Palagua”, las cuales rielan del folio 238 al folio 275 de actas.

    Ninguno de los documentos consignados y antes descritos fueron ni impugnadas las copias fotostáticas simples, ni tachadas las copias certificadas. Sin embargo, observa este juzgador que la copia certificada del documento cursante del folio 263 al 275 de actas, aun siendo la copia fotostática simple cursante del folio 44 al folio 49 de actas, aparentemente la misma, por cuanto se refieren al documento anotado bajo el número 08, folio 22 al 27 del Protocolo y Tomo Primero, Primer Trimestre de fecha 16 de enero de 1990, las primeras copias no contienen las notas marginales, ya que la copia certificada fue expedida el 19 de octubre de 2009, por el Registrador Inmobiliario competente ( folio 263 al folio 275 de actas), en cambio la copia fotostática que fue acompañada al escrito recursivo, no contiene nota marginal alguna (folio 44 al folio 49 de actas).

    Haciendo un estudio minucioso de las copias certificadas de dicho documento, que cursan del folio 263 al folio 275 de actas, se observa en el folio 267 de actas y que corresponde al folio 24 del libro respectivo, la siguiente nota marginal manuscrita: “Por escritura registrada hoy bajo el Nº 47 del Tomo 10, La Sucesión R.A. vende a Inversiones S.S. 96, C. A., los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble aquí determinado.- Betijoque, 30 de septiembre de 1997.- El Registrador.” (Resaltado del Tribunal), observándose una firma ilegible en la parte inferior donde se lee “El Registrador”.

    Del texto del recurso interpuesto se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente arguye, que sus representadas tienen interés en demandar la nulidad del acto administrativo confutado en virtud de que la SUCESIÓN G.R.G. es la propietaria de la finca “La Palagua” o “Palagua”, expresando los linderos que se especifican en el acto administrativo antes descrito, sin embargo de la nota marginal queda demostrado que esa misma Sucesión dio en venta lo adquirido, por lo tanto, dichos recurrentes perdieron la cualidad para actuar en el recurso interpuesto, por los fundamentos siguientes:

    El artículo 173 ordinal 4° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

    Artículo 173.- Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    …omissis…

    4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    (Lo resaltado del Tribunal).

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias y particularmente en el fallo numero 2296 de fecha 18 de diciembre de 2007, que recayó en el expediente numero 06-1316, ha mantenido el criterio que la falta de cualidad es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obra contra el derecho de acción y constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandando, y que por lo tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida por el juez, esto es en asuntos entre particulares, por cuanto la disposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes transcrita es muy especifica cuando establece que la falta de cualidad e interés para sostener un juicio es motivo de inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    Es necesario aclarar que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el recurrente, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicables la norma productora del efecto jurídico deseado por el recurrente. En consecuencia, si los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras no opusieron la falta de cualidad, ello no significa que el recurrente sucumbe a la falta de cualidad por haber consignado posteriormente como antes expresamente se dejó sentado, el elemento de convicción de que no es el titular del derecho de propiedad que aduce tener. Por lo tanto, si la recurrida no opuso la falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que el Instituto Nacional de Tierras, quien produjo el acto confutado no sea ni el titular del derecho de propiedad y que el acto viole las normas legales aducidas en el recurso.

    Como corolario de lo anterior, el hecho de que este Tribunal haya admitido el recurso interpuesto basándose en una copia fotostática de documento que pretendía probar la cualidad e interés para recurrir en contra del acto confutado, no es óbice para que previo al pronunciamiento al fondo del recurso, revise la cualidad del recurrente: Sucesión G.R.G., evidenciándose de la nota marginal del documento público que consta en actas, ya analizado y que tiene pleno valor probatorio en lo que respecta al contenido del mismo, que dicha sucesión se desprendió de los derechos y acciones que alegan tener dichos recurrentes, por lo tanto el recurso ha de ser declarado desestimado, como en reiteradas decisiones lo ha mantenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha interpretado el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en la sentencia número 151 de fecha 11 de junio de 2000, cuando estableció que:

    (…) en efecto, la admisión de una demanda es una decisión provisional que puede revisarse nuevamente al pronunciar el fallo, bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada. (…)

    .

    Es por ello que ha de declarase desestimado, el Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión extraordinaria número 69-07, sobre Punto de Cuenta número 068 de fecha 11 de octubre de 2007, contra la Sucesión G.R.. Así se declara.

    DE LA MEDIDA DECRETADA DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 207 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    En fecha 27 de octubre de 2009, este tribunal una vez practicada la inspección judicial acordada de oficio, en donde se constató la existencia de aproximadamente 339 vacunos, corroborando previamente a través de inspección judicial practicada en fecha 06 de octubre de 2009, que dentro de la finca “La Palagua” o “Palagua”, están bien definidos dos (02) grupos de ocupantes a saber: Los campesinos y campesinas asentados y organizados en asociaciones cooperativas como consta en actas y a la vez que fue objeto de una medida de aseguramiento por parte del Instituto Nacional de Tierras, en una superficie aproximada de setecientas veinticinco hectáreas (725 ha.), en donde existen en parte siembras de plátanos entre otros rubros y los recurrentes ocupan una superficie de aproximadamente trescientas hectáreas (300 ha.) de terreno enmarcadas dentro de los linderos generales del predio conocido como “La Palagua” o “Palagua”, con cría de ganado vacuno en una cantidad aproximada de trescientos treinta y nueve vacunos (339), los cuales generan una cantidad considerable de proteínas para el mantenimiento de la población, a través de los productos cárnicos y lácteos, generados por ellos, se procedió a decretar medida de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dentro de la misma acta que cursa del folio 278 al folio 288 del expediente respectivo, a favor de los sucesores de G.R.G., comprobado por este tribunal que existe, igualmente una medida administrativa (Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento) sobre el referido fundo, pero siendo efectiva en setecientas veinticinco hectáreas (725 has) aproximadamente en donde se encuentran ocupadas por asociaciones cooperativas de campesinos y campesinas.

    Por lo antes expuesto es imposible de olvidar, que tal como se desprende del estudio minucioso de las actas procesales, la actividad ganadera desempeñada en las aproximadas trescientas hectáreas (300 has), por la Sucesión de G.R.G. y las organizaciones de campesinos y campesinas y el mismo Instituto Nacional de Tierras en las aproximadamente 725 hectáreas. Lo que hace reflexionar a este juzgador en cuanto al mandato dado en el artículo 163 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando el juez conozca situaciones como la del presente caso, el deber es valorar y sopesar, los siguientes elementos que contiene dicha disposición legal:

  2. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. -El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. - La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. -La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivos.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A objeto de desarrollar y aplicar estos mandatos que vienen a ampliar los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en forma inobjetable, que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario existiendo o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Lo que se traduce, para este juzgador en una obligación para adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

    No solo la constitucionalidad de este artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual correspondía al artículo 211 del reformado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fue declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que recayó en el expediente número 2003-0839, de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, sino que estableció los trámites apropiados en caso de oposición a la medida, por lo que trayendo a colación un extracto de dicho fallo relativo a las facultades del juez agrario estableció:

    En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada(…)

    …(omissis)....

    …(omissis)… “(…) Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (...)”.

    … (omissis)…“(…) Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

    En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara(...)”. (resaltado del Tribunal)

    Igualmente se observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar del juez, como se ha señalado en el artículo 163, le establece una serie de principios y objetivos que debe dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo cuando existe amenaza de continuar el proceso agroalimentario y peligro de los recursos naturales, sin que el operador de justicia deba ceñirse a los requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sin embargo, de auto quedaron suficientes elementos de convicción, por comprobarse el periculum in mora y el periculum in danni, por deterioro del suelo cuando ciudadanos y ciudadanas sin consentimiento de la sucesión G.R.G., comenzaron a construir una vía de acceso dentro de las trescientas hectáreas (300 ha.) aproximadamente, existiendo una vía independiente para ingresar a las setecientas veinticinco hectáreas (725 ha.) aproximadamente y el fumus boni iuris, todo en base a las inspecciones judiciales y demás probanzas existentes en actas, ya que se pudo constatar de manera inmediata y directa con la asesoría de un práctico, la existencia de producción agrícola como plátanos en las setecientas veinticinco hectáreas (725 has) aproximadamente, donde se encuentran las organizaciones cooperativas y demás ocupantes asentados por el Instituto Nacional de Tierras; igualmente en menor extensión y en una superficie de terreno (300 has) aproximadamente del mencionado fundo “La Palagua” o “Palagua”, el cual aun dentro de la referida finca se divide con una cerca de alambre de púa con estantillos de madera y el lindero Sur es la zona de seguridad de la vía que conduce de Sabana de Mendoza a la Ceiba; la existencia de producción pecuaria (ganado vacuno), en este orden de ideas, es clara la preeminencia de los derechos sobre los dos lotes de la finca antes descrita. Mas aún, que entre los principios del derecho agrario está el de la protección agroproductiva, obligan a este juzgador a pronunciarse sobre la medida decretada en fecha 27 de octubre de 2009, cursante del folio 278 al 288, y que incluye en la misma acta la inspección previa como up supra se indicó. En consecuencia, se modifica la medida decretada en donde se prohíba desalojar por parte del Instituto Nacional de Tierras del lote de terreno de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente ocupadas por los sucesores de G.R.G., hasta tanto dicha sucesión disponga del ganado vacuno y demás semovientes existentes, quedando facultada dicha sucesión para realizar las labores propias del sostenimiento del ganado bovino, salvo que dicho Ente Agrario proceda a determinar la posibilidad de otorgar certificación de finca mejorable en dicho lote de terreno, parte de la mencionada finca “La Palagua” o “Palagua” a los fines de convertirla en finca productiva. Así se declara.

    Igualmente, este tribunal concluye que: Con relación a las setecientas veinticinco hectáreas (725 has), de terreno que forman parte de la finca “La Palagua” o “Palagua”, ubicadas en la parte posterior del lote que ocupa la parte recurrente y divididos por una cerca de alambre de púa con estantillos de madera, con las trescientas hectáreas (300 ha.) restantes antes descritas, siendo el lindero norte el río Motatán, es el Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario encargado de disponer la forma de tenencia, organización y mecanismos agro productivos a implementar, para hacer las setecientas veinticinco hectáreas (725 ha.) aproximadamente antes descritas, de acuerdo a los parámetros que establece la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedando en consecuencia modificada la Medida Decretada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, que se explanó en la misma acta donde se practicó inspección judicial cursante del folio 278 al 288 del expediente respectivo, garantizando los derechos constitucionales de los campesinos y campesinas asentadas en dicha finca a los fines de ser incorporados al proceso productivo Agrario. Así se establece.

    V

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO, ACTUANDO COMO JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Se desestima el presente recurso, dada la falta de cualidad e interés de la parte recurrente: Sucesión G.R.G. para interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Sesión extraordinaria número 69-07, sobre Punto de Cuenta número 068 de fecha 11 de octubre de 2007, contra la Sucesión G.R., mediante el cual acordó: 1.- Revocatoria Parcial del acto administrativo, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión número 65-05, Punto 317 de fecha 19 de diciembre de 2005, sobre el fundo denominado “Hacienda La Palagua”, ubicado en el Sector Km 17, Parroquia El Progreso, Municipio La Ceiba, del estado Trujillo, con una superficie de Mil Veinticinco Hectáreas (1.025 has) aproximadamente, el cual fue sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo. 2.- Apertura del Procedimiento de Rescate sobre el Fundo denominado “Hacienda La Palagua”, anteriormente identificado. 3. Decreto de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el referido predio. Absteniéndose así el Tribunal de pronunciarse al fondo de la controversia.

SEGUNDO

Se modifica la medida decretada en fecha 27 de octubre de 2009, en los siguientes términos se prohíbe desalojar por parte del Instituto Nacional de Tierras, del lote de terreno de trescientas hectáreas (300 has) aproximadamente, ubicadas dentro de la referida finca “La Palagua” o “Palagua”, dividida del lote de aproximadamente de setecientas veinticinco hectáreas (725 has), aproximadamente, por una cerca de alambre de púas con estantillos de madera; y cuyo lindero Sur, es la zona de seguridad de la vía que conduce de Sabana de Mendoza a la Ceiba, esta ocupada por los sucesores de G.R.G., hasta tanto dicha sucesión disponga del ganado vacuno y demás semovientes existentes, quedando facultada dicha sucesión para realizar las labores propias del sostenimiento del ganado bovino, salvo que dicho Ente Agrario proceda a determinar la posibilidad de otorgar certificación de finca mejorable en dicho lote de terreno, parte de la mencionada finca “La Palagua” o “Palagua” a los fines de convertirla en finca productiva. Con relación a las setecientas veinticinco hectáreas (725 has), de terreno que forman parte de la finca “La Palagua” o “Palagua”, ubicadas en la parte posterior del lote que ocupa la parte recurrente y divididos por una cerca de alambre de púa con estantillos de madera, siendo el lindero Norte el río Motatán, es el Instituto Nacional de Tierras, Ente Agrario encargado de disponer la forma de tenencia, organización y mecanismos agro productivos a implementar, para hacer productivas las setecientas veinticinco hectáreas (725 has) aproximadamente antes descritas, de acuerdo a los parámetros que establece la antes nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Quedando en consecuencia modificada dicha Medida Decretada por este tribunal en fecha 27 de octubre de 2009, que se explanó en la misma acta donde se practicó inspección judicial cursante del folio 278 al 288 del expediente respectivo, garantizando los derechos constitucionales de los campesinos y campesinas asentados en dicha finca a los fines de ser incorporados al proceso productivo Agrario de acuerdo a las distintas formas de actividad agraria previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previstos en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, Trujillo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

_____________________________

ABOGADA M.T.G.H.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de enero del año dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0674)”.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL;

Exp. 0674

RJA/MTGH/ur

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