Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2006-001093

DEMANDANTE: C.S.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.248.703, domiciliada en Residencia Yupa, Edificio Sukumo, Piso 7, Apartamento 7B vía Quibor, Barquisimeto Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.M. y M.I.O., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad No. 7.318.468 y 9.608.220 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.051 y 45.435.

DEMANDADO: F.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.924.976, domiciliado en el Edificio Araguaney III, piso 4, apartamento 42, ubicado en la Avenida Concordia con calle 5 prolongación de la carrera 21, Urbanización del Este, Barquisimeto del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.R. y J.R.M.C., venezolanos, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.292 y 82.911.

NIÑO: F.A.B.C., de seis (6) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Suben las actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución para conocer sobre las apelaciones interpuestas por los abogados J.A.M. en fechas 21/09/2006 y M.I.O., 09/11/2006 apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, en fecha 20 de Septiembre de 2006, la cual fue oída en un solo efectos en fecha 22/11/2006 por el a quo; y ordena su remisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores. En fecha 13/11/2006 se recibió en fecha 15/12/2006 y se ordenó su remisión por observarse saltos y enmendaduras en la foliatura a objeto a que den cumplimiento concediéndoles dos días de despacho para su cumplimiento. Recibido nuevamente el 26/01/2007 ordenándose nuevamente su remisión a los fines de que la secretaria deje constancia expresa de haber testado, corregido o enmendado los folios 07 al 407 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/01/2007 el Juzgado de Protección, envío el asunto sin que la secretaria dejara constancia expresa de haber corregido la foliatura; recibido y remitido nuevamente el 12/02/2007 al a quo, debido a que no existe nota indicando los folios que fue remitido el expediente, razón por la que se ordenó su remisión con el objeto de que especifiquen claramente la remisión e igualmente se le hizo un llamado al Juzgado de Protección, dado que al no remitir adecuadamente los asuntos, por errores de foliatura o claridad en su remisión ocasiona retardo procesal por lo que se le instó a tomar medidas necesarias con el fin de que no incurran en esa practica. En fecha 15/02/2007 por recibido se reingresó, y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguiente conforme lo señala el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

La ciudadana C.S.C.R., mediante escrito presentado en fecha 12/07/2005, demanda por Obligación Alimentaría la ciudadano F.R.B.B., ambos arriba identificados, alegando lo siguiente:

1) Que de la Unión que mantuvo con F.B.B., nació su hijo F.A., de tres años de edad, que el padre de su hijo se niega a asignarle una pensión de alimento acorde con las necesidades básicas y a su capacidad económica, al punto que acudió a la Fiscalía 17 del Ministerio Público a fin de que llegaran a un acuerdo en relación al monto de dicha obligación, resultando infructuoso debido a que le ofreció (Bs. 80.000,00) mensuales lo que no aceptó por ser insuficiente para cubrir las necesidades de su hijo; aunado al hecho de que el padre de su hijo tiene capacidad económica suficiente para asignarle un monto mayor, es profesor jubilado en la modalidad de jubilación activa de la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), y ejerce como ingeniero civil, actividades estas que le generan un ingresos superior a los (Bs. 4.000.000,00).

2) Que por lo antes expuesto es que acude ante la autoridad competente a demandar al padre de su hijo F.R.B.B., para que le asigne a su hijo o en su defecto a ello sea obligado por el Juzgado, como monto de la obligación alimentaría el Cuarenta (40%) por ciento de sus ingresos brutos mensuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicita se fije dos (02) cuotas especiales adicionales por el mismo monto para cubrir los gastos de fin de año y estrenos navideños, y a fin de cubrir los gastos médicos y medicinas, solicita lo incluya en el seguro del que gozan los hijos de los trabajadores de dicha institución.

3) Solicita conforme a lo establecido en los artículos 512 y 521 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le fije una pensión provisional por el monto solicitado, con orden de retención al ente empleador. Igualmente pide se ordene la retención del Treinta (30%) por ciento de sus prestaciones sociales que esta próximo a recibir y que se remita dicho monto en cheque de gerencia al Tribunal a fin de aperturar una cuenta de ahorro a su hijo.

4) Pide que conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la practica del estudio socio-económico a las partes por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal.

5) Adjunto al presente libelo anexa copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo; Solicita se oficie a la Universidad Centro Occidental L.A. (UCLA), para que informe cuales son los ingresos brutos mensuales que percibe el demandado y demás beneficios contractuales. Por ultimo pide que la presente solicitud sea admitida y declarada con lugar en la definitiva y se practique la citación del demandado.

Por auto de fecha 15/07/2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1; admite la presente solicitud de Régimen de Visitas, acordando citar al ciudadano F.R.B.B.. Ordena la medida provisional de Retención del (20%) de los ingresos brutos mensuales que devenga el obligado alimentario, monto que deberá ser remitido al a quo en cheque de gerencia. Ordeno oficiar al ente empleado y ordenó notificar al Ministerio Público. Posteriormente el a quo en fecha 26/07/2005 dictó auto ordenando oficiar al ente empleador participando que el Tribunal acordó dictar un complemento al auto de admisión relacionado con la medida de retención del 20% con cargo a las prestaciones sociales, que pudieran corresponderles al ciudadano F.R.B.B., en caso de ocurrir su despido, destitución o liquidación total o parcial o por cualquier otra circunstancia, debiendo emitir cheque a nombre del a quo; el cual fue enviado con Oficio No. 1-8012 dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A., Carrera 19 con calle 8 de esta ciudad de Barquisimeto.

El 28/07/2005 el ciudadano F.R.B.B., se dio por notificado. Consta al folio 19 el primer acto conciliatorio, el a quo dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En el inicio del diálogo conciliatorio la Juez concedió la palabra al padre, a ambas partes quienes procedieron a exponer sus alegatos, después de concluida la exposición de ambas partes la Juez dejó expresa constancia que no llegaron a ningún acuerdo.

De la contestación de la demanda:

Consta al folio 20 escrito de contestación a la demanda presentado por el ciudadano F.R.B.B., asistido de la abogada M.J.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.763, en los siguientes términos:

1) Niega, Rechaza y contradice, lo expresado por C.S.C.R., por no ser ciertos los hechos narrados en la presente causa.

2) Que ha sido un padre ejemplar y ha cumplido a cabalidad con todas las obligaciones con su hijo, que en el mes de Diciembre del 2004 la madre de su hijo le manifestó que estaba embarazada de una persona con la cual estaba formando pareja y que tenía que darle el 40% de su sueldo para asegurar su bienestar y el de su hijo; y de no ser así no le permitiría ver al niño. En el mismo orden, manifiesta que una vez que inicio la relación con la madre de su hijo, perfectamente conocía que era casado y que tenía cinco hijos los cuales todos están bajo su sustento; que aún cuando sabía de sus obligaciones no llegaron a ningún acuerdo. La madre de su hijo comenzó agredirlo verbalmente a él, a sus hijos y esposa. A falta de acuerdo se dirigió a la Fiscalía 17 del Estado Lara, el 04/05/2005, donde se entrevisto con el abogado G.A.R., y le expuso su caso, sugiriéndole que hiciera un ofrecimiento de pensión alimentaría con cualquier monto a objeto de iniciar el procedimiento y llegar así a una conciliación. El día que fue citada la madre de su hijo no se presentó y envío a la abogada Blanca, y el Fiscal le manifestó que debía acudir la persona citada por lo que no se realizó el Acto Conciliatorio. Que la causa de ofrecimiento de pensión se encuentra actualmente en la Sala No. 1 del Juzgado de Protección signada con el No. KP02-V-2005-002635, por lo que solicita su acumulación.

3) En fecha 25/05/2005 C.C., persiste en no dejarlo ver a su hijo a menos que le diera el 40% de su sueldo, por lo que se dirigió a la Fiscalía 17 encontrándose con la Dra. O.G.d.G., le comentó los hechos y fueron citados ambas partes para el día 08/06/2005; y llegado el día la madre de su hijo no se presentó. Solicitó a la Dra. O.d.G., que le atendiera y le indicó que no podía tomar ninguna decisión y remitirían el expediente a los tribunales. Que como padre jamás ha dejado de cumplir con las obligaciones para con sus hijos, que tiene una carga fuerte por que todos están cursando estudios bajo su sustento; y hace mención de sus seis hijo: F.J.B.M., nación en fecha 26/03/79; F.R.B.M., nació el 20/12/83; F.J.B.M., nació el 19/02/91; D.G.B.S., nació el 26/11/84; F.G.B.S., nació el 05/03/87 y F.A.B.C., nació el 08/08/2001. Consigna las partidas de nacimientos en copia simple marcadas con las letras “A, B, C, D, E”.

4) En el mismo orden señala, que su sueldo como profesor jubilado es la cantidad de Bs. 2.234.000,00 más una prima por jubilado como jefe de departamento de Bs. 100.000,00; más una prima por haber sido profesor titular de Bs. 139.000,00; más la prima por hijos de Bs. 442.000,00, del cual no esta incluido su hijo F.A.. Que por cuanto tiene una carga económica muy fuerte, aprovecho la oportunidad de un cargo como jubilado activo, contrato este que vence cada 6 meses, y depende exclusivamente de la necesidad de la universidad y que da una asignación de Bs. 1.522.000,00. Siendo estos montos los devengados por él, los cuales se podrá comprobar en su debida oportunidad con la constancia de sueldo solicitada por el a quo a su ente empleador.

5) Fundamenta lo expuesto conforme a lo establecido en el artículo 366, 372, 373, 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita al a quo la disminución del porcentaje establecido en auto dictado el 15/07/2005 y se establezca un nuevo porcentaje de acuerdo al prorrateo entre el número de hijos.

6) Expone que por cuanto la madre de su hijo es ingeniero civil y labora para la empresa PDVSA, filial Deltaven S.A., ubicada en la Avenida Lara, Edificio Torre Única, Oficina 11 frente a la panadería Tulipán, solicita que se oficie a la mencionada empresa, a los fines de que informe cuales son los ingresos brutos que percibe la ciudadana C.S.C.R., así como demás beneficios contractuales.

En fecha 03/08/2005 la parte actora promovió pruebas señalando: 1) Reproduce y ratifica el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial lo alegado por e padre de su hijo en la reunión conciliatoria, al afirmar que devenga (Bs. 4.200.000,00) de ingresos brutos mensuales, lo que permite asignarle a su hijo como obligación alimentaría un monto acorde a sus necesidades a fin de garantizarle el nivel de vida adecuado. 2) Promueve el mérito favorable que se desprende del informe de sueldo expedido por la UCLA, donde se desprende la capacidad económica del obligado así como los demás beneficios. 3) Que ratifica su solicitud de se ordene la inclusión de su hijo en los servicios médicos y farmacia del que gozan los hijos de los trabajadores de dicha institución. Solicita se ordene la apertura de la cuenta de ahorro a los fines de que el ente empleador, deposite allí las cantidades ordenadas retener. Por último pide que mientras se tramita la apertura de la cuenta de ahorro se le autorice a retirar directamente por ante el ente empleador las cantidades retenida oficiando a la UCLA.

En fecha 14/08/2005 se agregó al asunto Oficio No. DRH-RC-576-2005 de fecha 26/07/2005, emanado la Universidad Centroccidental “L.A.” Dirección de Recursos Humanos. Al folio 35 consta avocamiento del Dr. N.E.M.V.; Juez de Juicio No. 1. Al folio 31 el a quo aclara cómputo de los días transcurridos y los días restantes para el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Al folio 41 la parte demandada consigna poder apud acta otorgado a los abogados H.A.R. y J.R.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.292 y 82.911; respectivamente, para que lo representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en el presente juicio. En fecha 10/10/2005, el a quo autorizo a la demandante aperturar Cuenta de Ahorros en representación de su hijo F.A., para el control de la pensión alimenticia; consta a los folios 45 y 53 que el ente empleador del obligado alimentista consigna cheques de gerencia por concepto de retención al referido ciudadano correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2005.

En fecha 21/10/2005 el abogado J.R.M.C., apoderado del demandado, presentó escrito solicitando se adecue la Medida Provisional decretada por el a quo en fecha 19/07/2005, reduciéndola a la cantidad de (Bs. 150.000,00) mensuales, igualmente pide se revoque y se deje sin efecto el auto complementario al auto de admisión dictado en fecha 26/07/2005. El a quo el día 31/10/2005, dictó auto ordenando la acumulación del expediente No. KP02-V-2005-002635, al observar que guarda relación directa con el presente asunto; cuyas partes y beneficiarios son los mismos. Posteriormente en fecha 01/11/2005 en vista del escrito que antecede suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, el a quo hizo sus consideraciones, y ordenando que a partir de esa fecha la Medida de Retención se modifica en un 9,5% mensual y adicionalmente se deja sin efecto la medida complementaria dictada por auto de fecha 25/07/2005; oficiándose seguidamente a la Universidad Centroccidental L.A.. En fecha 09/11/2005 el abogado H.A.R., apoderado de la parte demandada presenta diligencia solicitando se reponga la causa y deje sin efecto, parcialmente el auto de fecha 01/11/2005 en lo ateniente al punto sobre el lapso probatorio del presente juicio. Se ordene el computo de los días de despachos transcurrido desde el 10/10/2005 hasta el 08/11/2005 y posteriormente establezca el número de días que restan del lapso probatorio y el momento desde el cual deben empezar a computarse. Posteriormente en fecha 14/11/2005, la parte demandada solicita se ordene la devolución del cheque a la Universidad antes mencionada; y se le advierta el deber de sujetarse a lo ordenado por el Tribunal en fecha 01/11/2005 y en consecuencia, proceda a reducir inmediatamente el monto de dinero que se le descuenta a su representado; motivado a que la Universidad Centro Occidental L.A., desacatando el pronunciamiento judicial descontó a su representado nuevamente una suma superior a los (Bs. 800.000,00) correspondiente al mes Octubre, como se evidencia del oficio recibido por el a quo el 11/11/2005. En fecha 14/11/2005 la parte actora presentó diligencia apelando del auto de fecha 09/11/2005 por cuanto constituye una desmejora para su hijo. A los folios 100 y 103 consta diligencia presentada por la parte demandada solicitando cómputo que permita verificar los días de despacho transcurridos en esa Sala, desde el 01/11 hasta el 15/11/2005. El a quo el 16/11/2005 oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela participando que se autoriza a C.S.C.R., a movilizar la cuenta de ahorro No. 0003-0070-56-0100719036, en beneficio de su hijo F.A.B.C., y es únicamente para el control de la pensión alimentaria. En fecha 23/11/2005, la parte actora consigna poder apud acta otorgado al abogado J.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.051, para que la representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses. Al folio 100 el ente empleador del obligado alimentista consigna cheque de gerencia por concepto de retención al referido ciudadano correspondiente al mes de Octubre del año 2005, por (Bs. 888.507,40). El 21/11/2005, la parte actora presento diligencia solicitando se fije un porcentaje en beneficio de su hijo, con cargo de utilidades que le sean canceladas al demandado y se le designe correo especial. El a quo en fecha 28/11/2005, dictó auto indicando que la parte actora apeló del auto de fecha 09/11/2005 y el Tribunal no se pronunció para ningún efecto, debido a que en esa fecha solo fue presentado un escrito por el apoderado judicial de la parte demandada. Así mismo acordó fijar una Medida Provisional de Retención en beneficio del menor, en la cantidad equivalente al 18% con cargo de utilidades o aguinaldos que pudieran corresponderle al obligado alimentista y se designa correo especial a la demandante; y se oficio a la referida Universidad. En fecha 28/11/2005 la parte demandada diligenció solicitando al a quo notificar al Servicio Social a los fines de que realice el informe Socio Económico a las partes en juicio. Al folio 115 el ente empleador del obligado alimentista consigna cheque de gerencia por concepto de retención al referido ciudadano correspondiente al mes de Noviembre del año 2005, por (Bs. 422.041,02). En fecha 13/12/2005 la parte actora presentó diligencia ratificando diligencia del 28/11/2005. El a quo dicto auto dejando constancia que el día 14/12/2005 precluyó el lapso del avocamiento del Juez, se dictan los días restantes del lapso probatorio, de igual forma en relación a las pruebas documentales promovidas en autos, se admiten a substanciación, así mismo se acuerda la elaboración del Informe Social a las partes en juicio. El 20/12/2005 se agregó comunicado No. DRH-RC-863-2005, emitido por la Universidad Centroccidental L.A., informando que no se puede hacer la retención en ese momento del 18% acordado por el a quo.

De la Promoción de Pruebas

De La Parte Demandante

El abogado J.A.M., apoderado judicial de la parte actora en fecha 20/12/2005 consigna escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Capítulo I

1) Reproduce el mérito favorable que de los autos se desprende.

Capítulo II

2) Reproduce constancia de trabajo consignada por la Fiscalía Décima Sétima del Ministerio Público, en la que constan los ingresos mensuales de su representada, expedida por Recursos Humanos Relaciones Laborales de PDVSA, donde se evidencia la remuneración mensual que percibe su representada.

3) Consigna copia fotostática marcada “A” de la partida de nacimiento del n.J.S.C., hijo de su representada para hacer del conocimiento su carga familiar y solicita conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral a fin de que remitan el Acta de Nacimiento.

4) Consigna relación de gastos mensuales marcada “B” detallando de manera general los gastos mensuales realizados por su representada con ocasión a la manutención de su hogar, tales como:

4.1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento del apartamento donde habita con sus dos hijos, ubicado en el Barrio S.I. cuyo arrendamiento es por la cantidad de (Bs. 200.000,00); anexa marcada “B-1”.

4.2) Copia fotostática del recibo de pago del condominio correspondiente al arrendamiento del apartamento el cual habita, pago que es variable mensualmente por cuanto el mismo depende de los gastos, arreglos y reparaciones que se realicen al edificio, anexa marcada “B-2”.

4.3) Dos recibos de pagos de ENELBAR donde se refleja el pago el primero por un monto de Bs. 28.440,00 y Bs. 29.530,00, anexa marcada “B-3”

4.4) Dos recibos de pago de CANTV donde se refleja el pago mensual, uno correspondiente a la cantidad de Bs. 47.332,00 y el otro por la cantidad de Bs. 32.062,62, anexa marcada “B-4”.

4.5) Constancia de pago de servicio de transporte escolar en beneficio del n.F.A.B.C., suscrito por H.A.U., cuyo pago corresponde a la cantidad de Bs. 65.000,00 mensuales, anexa marcada “B-5”. Solicitando al a quo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar oportunidad para ratificar el mismo en contenido y firma por quien te suscribió.

4.6) Constancia de pago de Guardería en beneficio de los niños J.S.C. y F.A.B.C., suscrito por C.T.P.d.L., por la cantidad de (Bs.300.000,00) mensuales; anexa marcada “B-6”. Solicitando al a quo conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se sirva fijar oportunidad para ratificar el mismo en contenido y firma por quien te suscribió.

5) Consigna constancia suscrita por R.D., Directora del Jardín de Infancia U.C.L.A., Núcleo Obelisco, en la cual se evidencia que el n.F.B.C. es representado por C.C.R., así mismo anexa copia de planilla de depósito No. 81233473, por la cantidad Bs. 35.000,00 marcado “C”.

6) Consigna copia fotostática del contrato de Reserva Inmobiliaria y Compromiso de pago suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Promotora Los Samanes, C.A., con ocasión a la adquisición de un inmueble ubicado en la Urbanización Vista Verde, evidenciándose de los documentos consignados que su representada debe cancelar la cantidad de Bs. 920.650,00, y así mismo su representada hasta la presente fecha a pagado la cantidad de Bs. 7.583.250,00, anexa marcada “D”.

Capítulo III

7) Solicita conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A., a los fines de que informen la remuneración mensual actualizada y demás beneficios contractuales, percibidos por F.B.B.; así como los beneficios que correspondan a sus hijos.

8) Que de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se acoge al Informe Socio Económico acordado por el a quo el 15/12/2005 a través del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal; con el fin de determinar: a) Las condiciones, necesidades e intereses de su hijo F.B.C., como uno de los elementos para la determinación de la obligación alimentaría. b) Las condiciones sociales de su hogar y su capacidad económica con los egresos correspondientes como único sostén de hogar y madre guardadora de sus dos hijos y su carga familiar. C) Las condiciones socioeconómicas del obligado alimentario destacando que conforme en el numeral 5to del artículo 165 del Código Civil, son cargas de la comunidad conyugal el mantenimiento de la familia y educación de los hijos comunes. Por último solicita que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

De la Promoción de Pruebas

De La Parte Demandada

El abogado H.A.R., apoderado judicial de la parte demandada promueve pruebas de la siguiente manera:

  1. Invoca el mérito favorable de los autos, en especial:

    1) Acta que contiene el acto conciliatorio de fecha 02/08/2005, en el que se constata: 1.1.) Que en dicho acto el demandado ofreció, por concepto de pensión alimentaría para su hijo la suma de Bs. 150.000,00. 1.2.) Que la demandante admite que el demandado tiene esposa y cinco hijos más.

    2) De las actas de nacimientos de los hijos del ciudadano F.R.B.B.; las cuales consta en las actuaciones.

    3) Del Expediente No. KP02-V-2005-002635, relacionado con el ofrecimiento de pensión alimentaría para el hijo del demandado, realizado el 20/07/2005.

    4) Oficio de Fecha 26/07/2005 identificado con el No. DRH-RC-576-2005, remitido al a quo por la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A., en el que se constata el monto del sueldo básico mensual del demandado; De las deducciones mensuales por el orden de los Bs. 600.338,24 y que percibe una compensación por servicio activo equivalente a Bs. 1.522.144,00.

  2. Que consigna para que sean agregados los siguientes recaudos:

    1) Constancia de inscripción expedida por la Escuela de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela, del 31/03/2005, marcada “A”. A objeto de demostrar que F.J.B.M., hijo del demandado cursa estudios en la referida Universidad.

    2) Constancia expedida por la Biblioteca “Profesor Gustavo Adolfo Ruiz” de la Universidad Central de Venezuela del 17/03/2005; marcada “B” pretende demostrar que F.J.B.M., hijo del demandado, cursa estudio en la referida Universidad.

    3) Constancia expedida por la Unidad de Registro Académico del Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centro Occidental L.A.d. 17/03/2005; marcada “C” pretende demostrar que F.R.B.M., hijo del demandado, cursa estudio en la referida Universidad.

    4) Constancia expedida por la Unidad de Registro Académico del Decanato de Ingeniería Civil de la Universidad Centro Occidental L.A.d. 25/10/2005; marcada “D” pretende demostrar que D.G.B.S., hija del demandado, cursa estudio en la referida Universidad.

    5) Constancia expedida por la Unidad de Registro Académico del Decanato de Ciencia y Tecnología de la Universidad Centro Occidental L.A.d. 08/11/2005; marcada “E” pretende demostrar que F.G.B.S., hijo del demandado, cursa estudio en la referida Universidad.

    6) Recibo de pago No. 0240 relacionado con el apartamento 3-42, expedido el 14/07/2005, por la Junta de Condominio de las Residencias Araguaney, marcado “F”; para demostrar la suma mensual que desembolsa el demandado por concepto de pago de condominio. Recibo de pago No. 0248 relacionado con el apartamento 3-42, expedido el 25/07/2005, por la Junta de Condominio de las Residencias Araguaney, marcado “G”; para demostrar la suma mensual que desembolsa el demandado por concepto de pago de condominio.

    7) Factura expedida por la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) del mes de mayo del 2005, marcado “H” para demostrar los pagos efectuados por el demandado por concepto de pago de servicios telefónicos.

    8) Factura expedida por la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. (ENELBAR) correspondiente al medidor No. FAE-00404993, del 06/07/2005, marcado “I”, relacionada por pago de servicios de electricidad.

    9) Acta de Matrimonio celebrado entre F.B.B. y M.E.M., de fecha 09/12/1976 expedida por la Secretaría del C.M.d.D.I., para probar que el demandado esta casado, anexa marcada “J”

    10) Recibo de pago de fecha 30/11/2005 expedido por la Universidad Centro Occidental L.A., marcado “K”, para demostrar las deducciones que se hacen del total de dinero que se le asigna al demandado y que el sueldo neto quincenal de su representado por la suma de (Bs. 1.474.002,56).

  3. Que conforme al artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie:

    1) A la Escuela de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela; a la Unidad de Registro Académico del Decanato de Ingeniería Civil a los fines de que informe de la Universidad Centrooccidental L.A., a la Unidad de Registro Académico del Decanato de Ciencias y Tecnología de la Universidad Centrooccidental L.A., con la finalidad que dicha instituciones remitan información sobre: 1) Si sus hijos F.J.B.M., F.R.B.M., D.G.B.S., F.G.B.S., cursan estudios en dichas instituciones, en que carreras, fecha en que comenzaron, si gozan de algún beneficio derivado de su condición de estudiantes y sobre cualquier otra circunstancias. Solicita al a quo fije un lapso a los efectos de que se remita la información requerida.

    2) Al Vice-Rectorado Administrativo de la Universidad Centrooccidental L.A., con la finalidad de que informen sobre un contrato de trabajo para jubilado en servicio activo con F.B.B.; sobre la suma de dinero que se le cancela al demando con ocasión a dicho contrato y su forma de pago; sobre la duración, permanencia y vigencia del contrato; o cualquier otra circunstancia que se considere relevante; con el objeto de demostrar las deducciones que se hacen del total del dinero que se le asigna al demandado y que su sueldo neto quincenal es de Bs. 1.474.002,56.

    3) A la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Filial Deltaven S.A., para que informen sobre si en la nómina de dicha empresa aparece empleada C.S.C.R., de su fecha de ingreso, del salario que percibe y de los beneficios en su condición de empleada; con el objeto de demostrar que dicha ciudadana mantiene un trabajo fijo.

    4) A la empresa Energía Eléctrica de Barquisimeto, a la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), para demostrar la suma mensual que desembolsa el demandado.

    5) Al Colegio M.d.L.P. para que informe si el n.F.J.B.M., estudia en dicho colegio; cuando ingresó, suma que cancelan los representantes; para demostrar que el hijo del demando estudia en dicho colegio y los gastos que éste tiene.

    6) A la Junta de Vecino de las Residencias Araguaney; para que informen si el demandado es el propietario del apartamento, sobre la cantidad que cancela por concepto de condominio.

    7) A la Universidad Centroccidental L.A. con la finalidad de que informe cual es el sueldo neto que percibe el demandado y las deducciones.

  4. Solicita que el a quo conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordene la realización de un informe previsto en la norma a los hijos restantes D.G.B.S. y F.G.B.S..

    En fecha 09/01/2006 el a quo dictó auto una vez revisadas y analizadas las pruebas promovidas; y procedió a pronunciarse así: 1) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora; admite las pruebas documentales promovida en los apartes Primero, Segundo, Tercero y Cuarto. En cuanto a la prueba de informes relativa a la remuneración anual que percibe el obligado alimentista, hace saber que en fecha 15/07/2005 el a quo realizó dicho requerimiento. Referente a la evaluación social de las partes el a quo hizo ese requerimiento el 15/12/2005. 2) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada; admite los elementos de las actas, las documentales contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del Título II. Respecto a la prueba de informes contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del Título III el a quo indicó al promovente que tiene la carga de presentar dichas pruebas. Referente a las pruebas de informes contenidas en los numerales 7, 8, 9 y 10 igual le indica el a quo que es carga del promovente. Por último el a quo informa que el informe social a las partes, fue ordenado en el auto de fecha 15/12/2005. Posteriormente el a quo dictó auto complementando el pronunciamiento del auto anterior; y en fecha 12/01/2006 se acuerda la comparecencia para el día 18/01/2006 de los ciudadanos H.A.U. y C.T.G.d.L., acompañados por el abogado promovente de la parte actora, a los fines de negar o ratificar en contenido y firma de los documentos que al efecto se les exhibirán; riela a los folios 190 al 195 la comparecencia de ambas partes y de sus exposiciones. Al folio 200 consta que fue consignado cheque de retención correspondiente al mes de Diciembre de 2005.

    Riela a los folios 196, 204 y 207 boleta de notificación debidamente firmadas consignada por el alguacil del a quo. En fecha a quo el 06/02/2006 dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso del auto para mejor proveer; en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora emite escrito y solicita al a quo que proceda a declarar nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas desde el día 20/09/2005 hasta el día 14/12/2005, a disminuir y revocar las medidas dictadas los días 15 y 26 del mes de Julio de 2005, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se proceda a dejar sin efecto el oficio de fecha 01/11/2005.

    Del Informe Social

    Riela a los folios 212 al 216 informe social familiar, consignado el 07/02/2006 por la Lic. Daniela Sánchez, del Equipo Multidisciplinario.

    En fecha 13/02/2006 y 20/02/2006 el apoderado de la parte actora presentó escrito solicitando se ratifique las pruebas informativas requerida en fecha 10/01/2006; y así se ratifica por el a quo el 24/02/2006. Seguidamente se libró oficio No. 1417 al Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A.; y recibido por el a quo en fecha 01/03/2006 en cumplimiento de lo solicitado con Oficio No. DRH-RC-112-2006. En esa misma fecha el apoderado de la parte actora presentó diligencia solicitando proceda a dictar providencia en atención al escrito presentado el 06/02/2006, a fin de no incurrir en retardo procesal y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que alude los Principios del Libre acceso a los órganos de la justicia y oportuna respuesta consagrada en el artículo 51 ejusdem; escrito ratificado nuevamente en fecha 22/03/2006. En fecha 15/03/2006 se recibió Oficio No. DRH-RC-149-2006 informando al a quo que dicha institución esta efectuando la retención tal como lo indicó en Oficio No. 7528 emanado del a quo. En fecha 24/03/2006 la Dirección de Derechos Humanos de la UCLA, envío Oficio No. DRH-RC-171-2006, solicitando información referente al presente asunto en cuanto al porcentaje de retención aplicar al ingreso bruto mensual del docente F.B.. En fecha 24/03/2006 la parte actora presentó diligencia solicitando requiera a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha institución el contenido de la información requerida mediante Oficios Nos. 0062 y 0063 de fecha 10/02/2006; e igualmente solicite informe del sueldo actualizado en atención a la pensión de jubilación que este devenga según lo informado por dicha Universidad en Oficio No. DRH-RC-112-2006 de fecha 15/03/2006. Así mismo señala al a quo que proceda a dictar providencia en atención al escrito presentado el 06/02/2006; visto que ha transcurrido suficientemente tiempo para pronunciarse.

    Visto los diferentes escrito presentados por la parte actora, el a quo en fecha 29/03/2006 se pronuncia en los siguientes términos: 1. Si bien es cierto que el 01/11/2006 se dictó auto en el cual el Juez, obrando conforme al principio de equidad previsto en los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual modificó el porcentaje de retención sobre el ingreso del obligado hasta el 9,5% mensual equivalente a Bs. 422.041,00 y no Bs. 150.000,00 como dice el apoderado acto. Que adicionalmente al haber informado referente a que el obligado es personal jubilado de dicha Universidad, habiendo percibido su liquidación de prestaciones sociales desde el mes de Febrero de 2002, lo cual hacía irrisoria la medida solicitada, el a quo procedió a revocarla; considerando el Tribunal que no se lesionaron los intereses del beneficiario de autos, cuando más bien obró de oficio en pro de los intereses comunes de todos los hijos del beneficiario. 2. En cuanto al alegato de que la causa se encontraba paralizada al momento en que se dictó el auto del 01/11/2005, el Tribunal le indica al apoderado actor, que en caso de no haber estado conforme con tal decisión, tenía su oportunidad de apelar del referido hasta a tercer día de despacho siguiente. Que en tal sentido, se demuestra el hecho al haber abandonado su postura al haber consignado el 20 de diciembre escrito de promoción y evacuación de pruebas, demostrando que las partes se encontraban a derecho respecto al avocamiento de quien suscribe. 3. Referente a la solicitud contenida en el escrito de fecha 01/03/2006, el a quo ordena oficiar nuevamente a la universidad requiriendo información del ingreso que por motivo de jubilación percibe actualmente el obligado, y visto el requerimiento hecho por la referida casa de estudio en su comunicado No. DRH-RC-171-2006, el Tribunal ordena responder lo conducente en el mismo oficio, requiriéndole igualmente información de que si el obligado presta servicios actualmente en calidad de persona contratado, y en caso afirmativo el monto del ingreso que percibe por tal motivo; igualmente se ordeno oficiar a DETALVEN, C.A., a objeto de ratificar el contenido del Oficio No. 1418 de fecha 24/02/2006. 4. Por último el a quo estableció que una vez que conste en auto la información requerida, y una vez consignado el informe social requerido, entrará en el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se libró Oficio No. 2927 al Director de Recursos Humanos de la Universidad Centro Occidental L.A., ratificando contenido de los Oficios No. 0062, 0095 y 1417 los dos primeros del 10/01/2006 y el último del 29/03/2006 a objeto que informen con carácter de urgencia sobre lo pedido en ambos. Esa misma fecha el abogado H.A.R., apoderado judicial de la parte demandada solicitando que se Oficie, informando a la Dirección de Recursos Humanos Universidad referida, que la retención se redujo al 9,5% para evitar que le sigan descontando nuevamente el 20% de su sueldo mensual. El abogado J.A.M., apelo del auto dictado por el a quo el 29/03/2006 y fue oído en el efecto devolutivo; ordenando su remisión a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores.

    En fecha 11/04/2006 el a quo ordeno ratificar el Oficio No. 18.850 de fecha 01/11/2005 dirigido al ente empleador del obligado alimentista, al folio 245 se anexa oficio emanado de la UCLA. Al folio 249 el abogado J.A.M., apoderado de la parte actora solicita al a quo se acuerde requerir a la Universidad antes mencionada informe de sueldo actualizado en atención a la pensión de jubilación que devenga el demandado, con el fin de que al dictar sentencia se fije un monto proporcional con la capacidad económica real y actual del obligado alimentario. En fecha 23/05/2006 se ordenó la apertura de una nueva pieza.

    Al folio 253 el a quo acuerda agregar oficio y actuaciones que rielan desde el folio 314 al 333; en la cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 23/05/2006, contra el auto dictado por la Sala de Juicio No. 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el 29/03/2006. se acordó oficiar a la UCLA, a los fines de que informen sobre la pensión de jubilación que devenga el demandado e igualmente se requiere información sobre el sueldo percibido en atención al contrato de servicio activo; el 19/06/2006 se acordó agregar a la causa el comunicativo enviado por la referida institución.

    En fecha 12/07/2006 el apoderado de la parte actora consignó escrito solicitando al quo proceda fijar un porcentaje con cargo al Bono Vacacional que garantice al beneficiario de autos F.A.B.C., parte de los gastos del Derecho a la Educación que le atribuye la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 27 y el artículo 76 para in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El 27/07/2007 el apoderado actor presenta escrito requiriendo la prueba informática exhortada a la Gerencia de DELTAVEN C.A., filiar de Petróleos de Venezuela promovida por los apoderados del obligado alimentario; por cuanto se evidencia de las actas que forman la presente causa la referida prueba informativa aún no ha sido remitida al Tribunal; aunado que la parte promovente no realizó diligencia alguna impulsando la remisión de la prueba solicitada; teniendo como fin que no se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Posteriormente el 28/07/2006 diligencio nuevamente el cursa a los folios 340 al 347.

    El a quo en fecha 01/08/2006 ratificó el contenido del Oficio No. 0063 de fecha 10 de Enero de 2006 dirigido al Gerente Regional de la Firma DETALVEN C.A., filial de Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), el cual una vez recibido fue agregado a las actuaciones conforme consta a los folios 351 al 366.

    De los Límites de Competencia

    Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y así se declara.

    Motivaciones para decidir

    Corresponde a ésta Alzada determinar, sí la decisión dictada por el a-quo el 20 de Septiembre de 2006, estuvo o no ajustada a derecho; y para ello dado a los hechos narrados por la demandante como por los esgrimidos por el demandado en la contestación de la demanda éste Juzgador da por aceptado por las partes los siguientes hechos: 1) Que el menor F.A.B.C. es hijo del demandado como resultado de la unión de éste con la demandante C.S.C.R.; 2) Que el demandado es profesor jubilado de la Universidad Centro Occidental L.A., por lo tanto estos hechos quedan relevados, siendo los hechos controvertidos: A) La capacidad económica del demandado y de la madre demandante; B) ¿Si es verdad que el demandado tiene 5 hijos más que mantener?. 3) ¿Cuáles son los gastos reales que realiza la madre del menor reclamante en la manutención y educación del mismo. Una vez establecido los límites de controversia debe éste Juzgador proceder a valorar las pruebas para en base a esto fijar los hechos y luego pronunciarse sobre los fundamentos de la apelación y de la adhesión de la decisión en comento, y así tenemos:

    De Las Pruebas Y Su Valoración

    De La Demandante

    1) Documental consistente en copia fotostática de partida de nacimiento del menor reclamante de la pensión, consignada con el escrito de demanda, éste Juzgador se abstiene de valorar el mismo por reflejar un hecho aceptado por las partes como es que el menor es hijo de la demandante y del demandado; y por lo tanto ese hecho está relevado de prueba, y así se decide.

    2) En cuanto a la prueba de informe requerida a la Universidad Centroccidental L.A., sobre los ingresos brutos mensuales que percibe el demandado y demás beneficios contractuales; éste sentenciador hace constar, que se produjeron varias comunicaciones de dicha institución tal como consta en autos; motivo por el cual se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, la última de ellas de fecha 09/06/2006, la cual cursa al folio 336, por reflejar los ingresos actualizados previo a la decisión apelada, la cual inexplicablemente el a quo en su parte motiva punto cuarto se equivocó al señalar un monto menor al referido en dicho informe. De manera que en base a dicho informe se da por probado que el demandado tiene ingresos mensual variable sui generis, por cuanto tiene un ingreso fijo como Jubilado de (Bs. 3.058.311); más una prima por cargo jubilado de (Bs. 100.000,00); más prima titular y auxiliar V jubilado por (Bs. 190.860,00); más prima por hijo jubilado (Bs. 611.665,00), más un total de ingresos extra que es ocasional de compensación mensual por servicio activo (se refiere a cuando es contratado por la misma Universidad por cuanto es jubilado) de Bs. 2.118.123 y de que tiene como deducciones fijas la cantidad de Bs. 1.399.759,53; y que a su vez obtiene anualmente dos bonificaciones de las cuales una durante el mes de Agosto y otra en el mes de Diciembre que asciende a la cantidad de Bs. 12.326.908,14 cada una, y así se establece.

    3) En cuanto a la constancia de trabajo de la demandante consignada por la Fiscalía del Ministerio Público No. 7 cursante al folio 81, se adminicula con la prueba de informe enviada al a quo por la empresa DETALVEN S.A., la cual refleja los ingresos actualizados de la demandante previo a la sentencia; informe que se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se da por probado que la madre del menor cuya pensión alimenticia se demanda obtiene un ingreso bruto mensual de Bs. 1.792.000,00 derivado de Bs. 1.612.000,00 de salario; más ayuda de ciudad de Bs. 120.000,00; más 50 días de salario, es decir Bs. 2.686.660; por concepto de bono vacacional; más la cantidad de Bs. 1.413.600,00 por concepto de utilidades anuales; mientras que como deducciones fijas mensuales tiene la cantidad de Bs. 571.560,61, y así se establece.

    4) Respecto a la carga del contrato de arrendamiento del apartamento No. 7-B del conjunto residencial Yupa, Torre SUKUMO en virtud de que no fue ratificado por el suscribiente arrendador, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador lo valora como indicio de acuerdo al artículo 510 ejusdem, y así se establece.

    5) Respecto a los facsímiles de letras de cambio que cursan al folio 131 al 132 se desestima por no haber sido ratificado por el librador beneficiario y cancelante de las mismas; tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    6) En cuanto al recibo de pago de condominio que cursan al folio 133 se desestima por no estar emitidas a nombre de la demandante, y así se establece.

    7) Respecto a los recibo de luz y teléfonos que cursan a los folios 134 al 140 se desestima de cualquier valor probatorio, por reflejar pagos hechos por un tercero que no tiene nada que ver en este proceso, y así se decide.

    8) Referente a la documental que cursa al folio 142 y que fue ratificada por el emitente tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así consta en acta que cursa al folio 190, éste Juzgador la desestima de cualquier valor probatorio por cuanto del texto de dicho recibo no señala quien le está pagando la cantidad que él señala recibir, y a su vez no puede dejar pasar por alto la ilegalidad cometida por el a quo y por las partes en la evacuación de esta prueba que la convirtieron en un acto de evacuación de testigo normal e incluso permitieron repreguntar al testigo, cuando en criterio de éste Juzgador, la prueba a evacuar es la documental, la cual se ha de complementar para valorarla con la ratificación del tercero emitente de la misma por mandato del referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de su testimonio sobre este punto es prolija a la doctrina de nuestro m.T. que dicha prueba se reduce a la ratificación o no del emitente del documento; pero de allí a permitir interrogarlo sobre los hechos que originaron el mismo y permitir la repregunta para demostrar los hechos contenidos en el mismo, desnaturalizan la prueba documental que es el fondo a debatir y no la credibilidad del testigo que es otra cosa distinta, motivo por el cual se apercibe al a quo no volver a cometer ese error, y así se decide.

    9) En cuanto a la documental consistente al recibo de pago emitido por la ciudadana C.T.P.d.L., la cual cursa al folio 143, la cual si bien es cierto fue ratificada con ésta tal como consta del folio 193 al 195, se desestima de cualquier valor probatorio en razón que no consta del texto del mismo, quien es la persona quien le paga la cantidad señalada en dicho recibo. Valga en esta oportunidad la critica y el apercibimiento hecho al a quo en el punto precedente sobre la ilegalidad de permitir interrogar al testigo sobre un punto distinto así ratifica o reconoce haber emitido el documento; y al permitir a su vez la repregunta, lo cual desnaturaliza en sí la prueba documental que para ser valorada debe ser ratificada por el emitente, más no convertirla en una prueba testimonial, y así se establece.

    10) En la constancia emitida por el Preescolar Jardín de Infancia de la Universidad Centoccidental L.A., la cual cursa al folio 144 y que por ser emitida por el ente educativo oficial, y tiene el sello húmedo de la institución y firmado por su Directora R.d.I., y la cual de acuerdo al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de la presunción de legalidad y ejecutividad y al no haber sido impugnado se le dá pleno valor y por ende se da por probado, que el menor reclamante de la pensión alimenticia solicitada estudia en la referida institución y que el representante de él ante dicha institución es su madre aquí demandante, y así se decide.

    11) En relación a la Planilla de Depósito Bancario que cursa al folio 145 No. 81233473, se desestima de cualquier valor por no aparecer legible quien deposita esa cantidad, ni poderse determinar con ocasión de qué obligación se hizo, y así se decide.

    12) Con relación a los documentos cursantes a los folios 146 al 153 se desestima por no haber sido ratificado conforme lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    13) En cuanto a las copias de los cheques que cursan al folio 154 se desestima por impertinente ya que no tiene relación con lo pretendido en este juicio de alimentos, y así se decide.

    14) En relación al Informe Socio Económico que cursa a los folios 214, éste Juzgador lo valora de acuerdo a lo estipulado por el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dá por probado lo siguiente: 1) Que la demandante aparte del menor reclamante de 4 años de edad (para la fecha de realización del informe) tiene otro hijo que no es del demandado; 2) Que ella realiza los gastos de vivienda de Bs. 200.000,00 mensuales y que adminiculando con la prueba de indicio señalada ut supra consistente en el contrato de arrendamiento del apartamento No. 7-B de la residencia Yupa, Torre Semeruco, se establece, que efectivamente ella tiene como residencia dicho inmueble y que está arrendada en el mismo junto con sus dos hijos; y que ella cubre los gastos de condominio por Bs. 95.000,00 mensuales; 3) Que ella realiza gastos de alimentación para el grupo familiar por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales; más el pago de doméstica por Bs. 150.000,00 mensuales y gastos de gasolina por el orden de Bs. 65.000,00 mensuales; todo lo cual da un total de gastos de Bs. 1.110.000,00; 4) Que el demandado tiene 6 hijos de los cuales 4 son mayores de edad, de los cuales tres de 26, 22 y 14 años; son hijos con su actual esposa; dos de 21 y 18 años de edad, que viven con la madre de ellos, al igual que el menor reclamante que vive con la madre demandante; 5) Que el demandante tiene los siguientes gastos mensuales en el hogar: Bs. 900.000,00 de alimentación, servicio de l.B.. 120.000,00, condominio Bs. 140.000,00, y así se establece.

    Del Demandado

    1) Documentales consistentes en copia de las partidas de nacimiento: a) De F.J.B.M., quien nació el 26/03/1979; b) De F.R.B.M., nacido el 20/12/1983; c) De F.J.B.M.; nacido el 19/02/1991; d) De D.G.B.S., nacida el 26/11/1984; e) De F.G.B.S., nacido el 05/03/1987. g) De F.A.C., nacido el 08/08/2001, las cuales cursan a los folios 69 al 74; respecto a las 5 primeras por ser copia de documento público y no haber sido impugnado por la demandante se considera fidedigna y en consecuencia se da por probado el hecho de que el demandado es padre de los referidos ciudadanos, como también de las fechas de nacimiento de ellos, mientras que el último documento se abstiene de pronunciarse por reflejar un hecho aceptado por las partes como es de que el menor beneficiado de la pensión de alimentos requerida es hijo del demandado y la madre demandante, y así se decide.

    2) Respecto a las constancias de estudios que cursan a los folios 75 al 78 discriminadas así: 1.1) Constancia expedida por la Universidad Central de Venezuela, facultad de Arquitectura y Urbanismo expedida a nombre de F.B.M., titular de la Cédula de Identidad No. 14.810.516 (folios 75 y 76). 1.2) Constancia de la Universidad Centro Occidental L.A., expedida a nombre de Bravo Melean, F.R., titular de la Cédula de Identidad No. 15.961.973 (folio 77). 1.3) Constancia expedida por la Universidad Centro Occidental L.A. a nombre de Bravo Silva, D.G., titular de la Cédula de Identidad No. 16.794.993. 1.4) Constancia de estudio emitida por la misma Institución precedentemente señalada expedida a nombre de F.G., Bravo Silva, titular de la Cédula de Identidad No. 18.057.497 (folio 79); documentos estos que por haber sido emitido por instituciones públicas firmadas por el funcionario competente, las cuales gozan del principio de legalidad y ejecutividad tal como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y que al no haber sido impugnados se valora como plena prueba de que los referidos ciudadanos hijos del demandante son estudiantes en dichas instituciones, y así se decide.

    3) Con relación a los recibos de luz cursante al folio 177, por la cantidad de Bs. 93. 409,90 por consumo del servicio en el apartamento y residencia Araguaney 3; así como el recibo de pago de condominio del referido apartamento el cual cursa al folio 78 por Bs. 147.940,00 emitidos a nombre del demandante en virtud de ser documentos emitidos por tercero no ratificados en autos tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio y que adminiculado con el estudio socioeconómico ut supra valorado, permite establecer que esos gastos son efectivamente realizados por el demandado, y así se decide.

    4) Respecto al Acta de Matrimonio del demandado con la ciudadana M.E.M., se desestima por impertinente por cuanto refleja un hecho que no es objeto de discusión, y así se decide.

    5) En cuanto a la documental anexada con letra “K” consistente al recibo al recibo de pago hecho el 30 de Noviembre del 2005 por la Universidad Centro Occidental L.A. al demandando, se desestima en virtud de que ut supra fue valorado el informe actualizado enviado al a quo por dicha institución en fecha 09/06/2006, y así se establece.

    6) Referente al informe emitido por la Universidad Centro Occidental L.A. el cual cursa al folio 25 se valora conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se dá por probado lo siguiente: 1) Que el menor reclamante de la pensión de alimento está incorporado como hijo del demandado en dicha institución por el cual a éste se le pagaba por el menor para esa fecha la cantidad de Bs. 89.366,00, pero que aparte de ese beneficio, no goza el menor de ningún otro; 2) Que la condición laboral del demandado dentro de la institución es la de jubilado desde el 12/02/2002 y que en Enero del 2006, esté cobró sus prestaciones; 3) Que el demandado es contratado a veces en condición de servicio activo por tiempo determinado; ya que la institución no esta obligada a ello; y así se decide.

    7) En cuanto a la prueba de informe de DETALVEN S.A., en la cual solicita que se informe sobre la condición laboral de la madre demandante C.S.C.R., esta Alzada manifiesta que sobre el mismo ya se pronuncio ut supra, y así se establece.

    8) Respecto a las pruebas de informes señalados en los numerales 7, 8, 9 y 10 en virtud de que no fueron admitidas por el a quo no hay prueba que valorar, y así se decide.

    9) Referente a la prueba de informe señalada en el escrito de promoción de prueba con el numeral 11 consistente en la solicitud de información a la Universidad Centro Occidental L.A., sobre el ingreso que percibe el demandado dentro de la institución y de las deducciones, éste Juzgador manifiesta que esa prueba fue ut supra valorada, y así se establece.

    Una vez fijado los hechos aceptados y probados los controvertidos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la defensa opuesta por el demandado y luego sobre las pretensiones de la demandante y a tal efecto se hace así:

    1) En cuanto a la única defensa esgrimida por el demandado como es la de que el tiene la carga de mantener 5 hijos más, éste Juzgados observa, que efectivamente está probado en autos que él tiene a parte del menor demandante 5 hijos más como son: 1) Los hermanos F.J., F.R. y F.J.B.M., nacidos el 26/03/79, 20/12/83 y 19/02/91; más los hermanos F.G. y D.G.B.S., nacidos el 05/0387 y 08/08/2001, las cuales están estudiando; pero de acuerdo al artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su ordinal b) prevé la extensión de la obligación de alimento al haber alcanzado la mayoridad de edad del beneficiario de la misma; pudiendo ser extendida, en beneficio hasta los 25 años, pero para ello debió probarse que a pesar de estar estudiando la naturaleza de estos les impiden realizar trabajos remunerados; hecho este que no demostró e inclusive los 2 primeros nombrados pasan de la edad límite de extensión del beneficio. De manera, que en criterio de ésta Alzada, la carga legal de pensión de alimentos solo existe respecto al menor F.J.B.M., nacido el 19/02/91 y el menor reclamante de la pensión; motivo por el cual el argumento esgrimido por el abogado H.R., apoderado judicial del demandado, en su escrito de adhesión a la apelación de que la fijación de la pensión en el 10% atenta contra las posibilidades económicas del grupo familiar del demandado integrado por su esposa e hijos se desestima, y así se decide.

    2) Referente a las pretensiones de la demandante se debe señalar lo siguiente:

    2.1.) Que se le fije como pensión de alimento el 40% de sus ingresos brutos éste Juzgador, en primer lugar disiente que se maneje sobre el concepto de ingresos brutos, por cuanto es injusto que se haga una fijación de tal condición, ya que el ingreso bruto comprende todo lo que obtiene como retribución sin tomar en cuenta las deducciones que legal y contractualmente le rebaja el patrono; por lo que cualquier monto de referencia del ingreso para la fijación de la pensión de alimento debe ser bajo el concepto de ingreso neto, es decir, lo que recibe efectivamente el demandado una vez hechas las deducciones que según el informe del patrono de fecha 09/06/2006 el cual cursa al folio 339 es variable cuando no esta contratado el ingreso neto seria de Bs. 2.561. 076,50, mientras que cuando está contratado su ingreso neto sería de Bs. 4.679.189,37. Ahora bien, es oportuno señalar que en cuanto a los parámetros para fijar el monto de la pensión de alimentos, que aparte de precisar el ingreso del demandado, se aplica otros principios como es proporcionalidad consagrada en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el principio del prorrateo del monto de la obligación consagrado en el artículo 372 ejusdem, y basado en ello observa éste Juzgador que la madre demandante a parte de obtener ingresos netos de Bs. 1.220.439,30, argumentó que tiene otro hijo que no es de del demandante, lo que implica, que el grupo familiar de ella está compuesto por 3 personas y por lo tanto para sacar la proporción de lo que ella gasta en el menor beneficiario de la pensión de alimentos demandada, se debe dividir en tres los gastos relacionados por ella; que en el presente caso se tomaría los señalados en el informe socio económico, el cual cursa del folio 213 al 216 de los cuales éste Juzgador toma los siguientes: Vivienda (Bs. 200.000,00); Alimentación (Bs. 600.000,00); Doméstica (Bs. 150.000,00); Condominio (Bs. 95.000,00), lo que da un total de gastos mensuales de (Bs. 1.045.000,00 que dividido entre 3 daría una proporción de gastos de Bs. 348.333,33; de lo cual se deduce, que los gastos de alimentación del menor demandante sería de Bs.. 348.333,33; lo cual ha de ser dividido entre la madre demandante y el padre demandando, correspondiéndole a cada uno la cantidad de Bs. 174.166,66; lo que implica que la pretensión de pensión de alimentos del 40% sobre el ingreso bruto del demandado es contrario a derecho, por que en criterio de éste Juzgador, el monto fijado por el a quo en consideración al ingreso bruto es ilegal por desproporcionado y por lo tanto se debe modificar fijándolo sobre el 10% del ingreso neto mensual a percibir por el demandado, y así se decide.

    2.2.) Con respecto a la pretensión de las dos cuotas especiales adicionales pagaderas el mes de Julio una y la otra para el mes de Diciembre de cada año, observa éste Juzgador, que el a quo solo se pronunció declarando con lugar la del mes de Diciembre omisión ésta que es contraria a lo establecido en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto en autos específicamente en el informe rendido ante el a quo por el ente empleador del demandando, el cual cursa al folio 339 dice a texto expreso, que el demandado recibe durante el año dos bonos por la cantidad de Bs. 12.326.908,14 cada uno, pagadero en el mes de Agosto y Diciembre de cada año; lo que se traduce en ingresos extraordinario para el grupo familiar del demandado al cual también tiene derecho a beneficiarse el menor solicitante de la pensión aquí demandada, por mandato del referido artículo 339; por lo que en criterio de éste sentenciador, la pretensión del pago de los bonos solicitados debe prosperar en la cantidad equivalente al 10% del monto de cada bono a percibir por el demandando alimentario, y así se decide.

    2.3.) Con relación a la pretensión que se incluya en el seguro del que gozan los hijos de los trabajadores de la Universidad Centroccidental L.A., observa quien juzga que dicha pretensión es pertinente de acuerdo al artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto él es merecedor de gozar de los mismos beneficios sociales que tienen dentro de la Universidad Centroccidental L.A., los demás hijos menores del demandado, motivo por el cual se debe obligar al demandado a incluirlo ante el seguro que tienen los Profesores de la U.C.L.A., o cualquier otro organismo de dicha institución que vele por los intereses de los profesores e hijos, y así se establece.

    En virtud de lo precedentemente señalado obliga, a éste sentenciador a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los apoderados actores J.A.M. y M.I.O., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, e igualmente parcialmente con lugar la adhesión a la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandado abogado H.A.R., revocándose parcialmente dicha decisión, decretándose en su lugar lo siguiente: A) Que la retensión del 10% del ingreso decidida por el a quo sea sobre el ingreso neto y no sobre el ingreso bruto; B) Que el demandado cancele al beneficiario alimentario el 10% del monto que él percibe del ente empleador por bono en el mes de Agosto y el mes de Diciembre; C) Que el demandado inscriba en el seguro que tienen los profesores de la UCLA como beneficiario al menor aquí reclamante así como en cualquier otro organismo que otorgue beneficios a los hijos de los profesores de esa institución, ratificándose lo decidido por el a quo en cuanto a la obligación de cubrir al inicio del año escolar el 50% de los gastos de uniformes y útiles escolares, previa presentación de la lista y facturas correspondientes así como también el pago del 50% de los gastos de medicina y de honorarios profesionales de médicos previa presentación del récipe y recibo respectivo, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por los apoderados actores J.A.M. Y M.I.O., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de Septiembre de 2006 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio No. 1, e igualmente PARCIALMENTE CON LUGAR LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN ejercida por el apoderado judicial del demandado abogado H.A.R.. SE REVOCA PARCIALMENTE dicha decisión, obligándose al demandado F.R.B.B., identificado en autos a pagar lo siguientes conceptos: 1) Por pensión de alimento del menor solicitante la cantidad equivalente al 10% del salario neto que perciba de la Universidad Centroccidental L.A.. 2) Los bonos que el demandado recibe de la Universidad Centroccidental L.A. durante el mes de Agosto y Diciembre de cada año le debe pagar el equivalente al 10% de lo percibido por tal concepto. 3) Que inscriba al menor beneficiario en el seguro que tienen los profesores de la referida Universidad así como en cualquier otro organismo de esa Institución que otorguen beneficios a los hijos de profesores que laboren en ella. 4) Se ratifica la obligación establecidas por el a quo de que el demandado debe cubrir al inicio del año escolar del menor reclamante, el 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, previa presentación de la lista y factura; así como también el pago del 50% de los gastos de medicinas y honorarios profesionales de médicos previa presentación del récipe y del recibo respectivo.

    Finalmente a los efectos del cumplimiento de lo considerado en los numerales 1 y 2 de esta dispositiva el a quo deberá oficiar a la Universidad Centroccidental L.A. a los fines de que haga las retenciones señaladas en las proporciones establecidas y le haga llegar al Tribunal el cheque respectivo en la forma como lo venía haciendo.

    No hay condenatoria en costas dado la naturaleza del fallo.

    Publíquese y Regístrese

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil siete.

    El Juez Suplente Especial

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 3:15 p.m.

    La Secretaria

    Abg. Maria C. Gómez de Vargas

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