Decisión nº 020-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004215

ASUNTO : VP02-R-2010-000198

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho S.A.D.B. y G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.548 y 51.660, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado E.D.J.C.R., contra Sentencia Nº 8J-010-10-S, publicada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en la cual se declaró Culpable al ciudadano E.D.J.C.R., de ser COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.Z.D.M. y EL ORDEN PÚBLICO.

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año 2010, se recibe por ante este Tribunal de Alzada el presente asunto penal y se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C..

En fecha veintiuno (21) de Abril del año 2010, se produjo la admisión del presente recurso y de conformidad con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una audiencia oral y pública que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del mismo.

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2010, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de las Juezas profesionales integrantes de esta Sala Primera, NINOSKA B.Q.B. (Jueza Presidenta), L.M.G.C. (Jueza Ponente) y J.F.G., y la Secretaria adscrita a esta Sala Abogada NISBETH MOYEDA FONSECA; con la comparencia del Defensor Privado G.G., el acusado ciudadano E.C., y la Representante Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, C.E.P., ratificando las partes intervinientes en el proceso penal, sus alegatos.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso de apelación de sentencia incoado, en base a las siguientes consideraciones:

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

    Ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en unipersonal, los días 23-11-09, 3-12-09, 10-12-09, 16-12-09, 7-01-10, 12-01-10, 21-01-10, 22-01-10, 26-01-10, 27-01-10, 3-02-10, 5-02-10, se llevaron a efecto las audiencias del juicio oral y público en el asunto penal signado bajo el N° 8M-439-09, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano E.D.J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana C.Z.D.M., y el ORDEN PÚBLICO, respectivamente.

    En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, el Tribunal de Instancia publicó Sentencia N° 010-10, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado E.C.R., y lo CONDENÓ a cumplir la pena de (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesoria de Ley, por ser COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana C.Z.D.M., AUTOR del delito del OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en prejuicio de la ciudadana C.Z.D.M..

  2. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.-

    Los profesionales del derecho S.A.D.B. y G.A.G.G., interpusieron recurso de apelación contra la sentencia ut supra identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

    Primera Denuncia: Violación de la ley por errónea aplicación de conformidad con lo establecido en el Artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el A quo, violó las garantías contenidas en los artículos 19 y 49.1 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación del artículo 351 ejusdem.

    En ese sentido, alegan los abogados de la defensa que el Juez de juicio, aplicó erróneamente el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, al declarar con lugar y admitir la ampliación de la acusación o reforma de la misma en cuanto a

    dejar sin efecto el delito de Aprovechamiento de Vehículo y acusar por el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de Cooperación Inmediata, pues para que pueda considerarse una ampliación de la acusación la misma debe versar sobre hechos nuevos, no mencionados anteriormente, criterio este que se aclara y confirma jurisprudencialmente según decisión de la Sala de Casación Penal No. 962, Expediente C000605, de fecha 12/07/2000, en Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn.

    De acuerdo a lo anterior, advierten que desde el comienzo del proceso, es decir desde la presentación ante el Juez de Control, era conocido el hecho y las circunstancias del robo sufrido por la ciudadana N.M.Z., igualmente se plasmó tal hecho en el escrito acusatorio y en el discurso de apertura fiscal, por lo que, resulta absurdo que, teniendo el Ministerio Público conocimiento de esos hechos, teniendo una investigación aparte; con más de seis meses de antelación, con diligencias practicadas y pruebas recabadas, solicite una ampliación de la acusación y la misma le sea admitida por el Juez, todo lo cual, causó un terrible daño al Derecho a la Defensa del acusado, quien se vio involucrado en unos hechos para los cuales no estaba preparado y de los cuales, tras el análisis del acervo probatorio, el cual en su totalidad fue obtenido o recebado en forma ilegal, es totalmente inocente.

    Alegan los recurrentes que si en el transcurrir del juicio, se hubiese suscitado o presentado alguna prueba que pusiera en conocimiento al Ministerio Público de un hecho nuevo o distinto a los conocidos por las partes, entonces hubiese sido procedente la ampliación de la acusación, pero, tal como se evidenció en el proceso y constaba en las actas de debate, el Ministerio Público, sin indicar el motivo o hecho nuevo y específico que consideraba se había presentado, procedió a sustituir el delito de Aprovechamiento por el de Robo Agravado, promoviendo todo un cúmulo de diligencias de investigación correspondientes a otras causas y que por supuesto, eran desconocidas para el acusado y su defensor, con lo que, tal como se denuncia al comienzo, se le violentó al acusado E.C., el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho al control y contradicción de la prueba, en consecuencia, la admisión por parte del Tribunal Octavo de Juicio, de la ampliación de la acusación efectuada al ciudadano E.C., constituyó una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa y por consiguiente, su declaratoria con lugar, debe producir como efecto, bien sea una decisión propia, que no sería otra que la de inculpabilidad o en el peor de los casos, la anulación del fallo impugnado y la orden de celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un tribunal distinto.

    Segunda denuncia: La Sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a lo anterior, manifiestan los recurrentes que durante el debate oral, el Ministerio Público trajo la mayoría de los medios de prueba que promovió en su escrito acusatorio y que fueron admitidos por el Juez de Control, lo mismo ocurrió con las pruebas ofertadas en la mal admitida ampliación de la acusación, señalan que si para algo sirvió el proceso, fue para evidenciar el despliegue de vicios con los cuales realizan sus funciones los cuerpos de investigación, en este caso el C.I.C.P.C., cuyos funcionarios y actuaciones (actas policiales, de investigación, de allanamiento y experticias próvidas como pruebas documentales) casi en su totalidad se evidenciaron viciadas de nulidad absoluta, pero increíblemente, el ciudadano Juez de Juicio, no sólo admitió las correspondientes a la ampliación de la acusación, sino que les dio para bien del cuerpo policial y los corruptos funcionarios que las elaboraron a todas las pruebas, pleno valor, incumpliendo así con su deber constitucional de velar por la incolumidad de la constitución, cuyo atropello, en este proceso, se materializó como pocas veces se ha visto. Las pruebas, que considera la defensa, fueron fundamentales en la decisión dictada por el A quo, y que deberán ser declaradas nulas de nulidad absoluta.

    DE LA ACUSACIÓN INICIAL:

    1. - Testimonial de los funcionarios F.J.U.A., R.A. VALLES GUTIÉRREZ, BENITO COBIS, E.C., A.R. Y J.M.. Dichas pruebas, según manifiestan los recurrentes, son valoradas por el Juez A quo, sin hacer pronunciamiento alguno sobre las irregularidades que los mismos reconocen tales como:

      -Fue tomada entrevista a un supuesto testigo y no se le identifica porque el mismo simplemente se niega por temor a represalias (L.F.). Una comisión se traslada al Reten el Marite a reseñar al ciudadano H.A.R.H., y del mismo obtienen información que incrimina a E.C..

      -En el allanamiento se separan los testigos, es decir, que no se hace la revisión en presencia de los dos; que dicen haber recabado de la empresa Movistar la

      titularidad de los teléfonos relacionados, pero no consignaron ninguna constancia ni acta de tal información .

      -Fueron tomadas fotos de todo el allanamiento, pero casualmente ni una sola foto de los sitios en los cuales se encontraban los proveedores de pistola y las tres balas.

    2. Documentales referidas al acta de allanamiento en casa del entonces imputado, por evidenciarse de las declaraciones de los testigos, que los mismos fueron separados, así refieren que J.E.A. FERRER, quien prestó juramento, e identificado plenamente, en relación a los hechos, el cual manifestó no haber visto de dónde sacaron o dónde encontraron el único cargador que vio en la mesa, igualmente aluden a la participación del ciudadano T.P..

      DE LA AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    3. - Declaración del experto JEDUMAR J.A.B., quien declaró en base a un acta levantada en fecha 20 de febrero del año 2009, en la cual realizó el vaciado de información referida a la relación de llamadas entrantes y salientes (cruce de llamadas) de los celulares con las líneas telefónicas números 0414 6396577, el cual registraba a nombre del ciudadano H.A.R.; 0424 6906886, el cual registraba a nombre de la ciudadana Y. delV.R.S., madre del acusado E. deJ.C.R. y el teléfono de la víctima N.M.Z., el cual le correspondía la línea telefónica 0414 6196073, todo ello basándose en la información suministrada por la empresa Movistar, en relación a los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2008, a los fines de verificar si existió un cruce de llamadas con los referidos números el día 24 de octubre de 2008, antes y después del hecho punible y los días 25, 26 y 27 del mismo mes de octubre de 2008. Indican que el testimonio, como las actas de experticia o informes rendidos por éste testigo, están viciadas de nulidad absoluta, toda vez que no fueron traídos al debate, ninguno de los elemento probatorios que pudieran corroborar la tesis fiscal y policial de que dichos números telefónicos existan y sea propiedad de las personas referidas o estuvieran en posesión de los mismos, ni siquiera pidieron formal y legalmente la información necesaria a la Empresa de Telefonía Celular MoviStar, que era en todo caso, la que podía certificar la existencia de las líneas y la información de las llamadas entrantes y salientes de dichos números telefónicos. Por consiguiente, no estando en actas, ni habiendo sido traídos al proceso los elementos probatorios para acreditar la propiedad, tenencia o posesión de los aparatos telefónicos, mal podría el A quo en perjuicio de los derechos del acusado, valorar y tomar como certera la información aportada por el experto y por el acta de experticia de cruce de llamadas.

      En consecuencia, señalan los impugnantes que las anteriores pruebas, deben ser declaradas nulas de nulidad absoluta por estar referidas a derechos y garantías relacionadas a la asistencia y participación del imputado en el proceso. Todo ello, de conformidad con los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia, pues claramente que es un derecho fundamental el que las pruebas sean obtenidas e incorporadas respetándose la garantía constitucional del debido proceso en el presente caso y con la ilegal admisión y valoración de las mencionadas pruebas por parte del tribunal A quo, se materializó la violación total de todos y cada uno de tales derechos. En cuanto a esto, manifiestan que es claro que el Juez de Juicio, se desvió del tema decidendum; al pretender justificar la incorporación y valoración de dichas pruebas con argumentos antes referidos al omitir absolutamente dar respuesta al argumento de la defensa sobre los vicios anteriormente denunciados; como puede apreciarse de una simple lectura de la sentencia, el A quo no hace mención alguna sobre la nulidad evidente de la mayoría de los medios de prueba, omite resolver lo verdaderamente denunciado, como lo era, el hecho de la ilegalidad en la obtención de los medios de prueba, y que en consecuencia, su incorporación al juicio y subsiguiente valoración constituyó una flagrante violación al principio de control contradicción de la prueba, específicamente al principio de alteridad de la prueba, toda vez que la mayoría de los medios de prueba traídos al proceso, se los hizo el Ministerio Público a través del abuso del C.I.C.P.C, a espaldas del imputado; en cuanto a dicha circunstancia, señalan sobre el Control y Contradicción de la Prueba, Sentencia No. 733, Expediente C08-354, de fecha 18-12-08.

      Así las cosas, refieren los profesionales del derecho en congruencia con los argumentos legales que fundamentan la presente denuncia, que se declare con lugar la denuncia, revocando la decisión dictada y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público en un tribunal distinto, con prescindencia de las mencionadas pruebas.

      Tercera Denuncia: La Sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrida violó los artículos 173 y 364 numerales 3 y 4 ejusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

      Como corolario a la denuncia anterior y de una simple lectura a la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010), señalan los recurrentes la falta de motivación, al no dar respuesta clara a la defensa sobre la ilegalidad en la obtención de los medios probatorios e igualmente por lo contradictorio de algunos aspectos de la sedicente e insuficiente motivación, transcribiendo extractos de la recurrida.

      En ese orden, señalan los profesionales del derecho que la recurrida, al tratar de abordar el tema sometido a su consideración, analizó la situación llevada a su conocimiento limitándose a repetir los criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos a la prueba indiciaria y principalmente al llamado “testigo de oídas”, evitando tocar el punto referido a la legalidad en la adquisición de ese conocimiento por parte del testigo de oídas, indicando que el A quo, justifica con su silencio de pronunciamiento, la irregularidad de la información que supuestamente obtuvieron de oídas del ciudadano H.R..

      Advierten entonces los recurrentes, que el ciudadano H.R. estaba preso, privado de libertad en el reten, y no podía ser interrogado por ningún funcionario policial y en todo caso, si lo era, debía serlo en presencia de su defensor, pero no se hizo así, por consiguiente, habiendo sido opuesto tal argumento por la defensa, el Juez debió darle respuesta pero no lo hizo, lo mismo acontece con lo referido a los testigos del allanamiento los cuales fueron separados y manifiestan no haber visto de dónde sacaron los cargadores.

      Dicho silencio del juez, u omisión de pronunciamiento, se evidencia en todo el texto de la sentencia; así tenemos que no hay respuesta al alegato de la defensa en cuanto a la desproporcionalidad evidente para la configuración de tal delito, esto en el supuesto de que se hubiere practicado legalmente el allanamiento, pero resulta absurdo y bárbaro condenar a cualquier sujeto, en este caso su defendido, por la supuesta tenencia de tres balas, si a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, no es punible quien no haya tenido la intención de cometer delito, salvo los casos previstos en la ley (delitos culposos), siendo que de la motivación de la sentencia no se desprende que el acusado de autos tuviera la intención de cometer el delito de ocultamiento con la tenencia de tres balas, pero igual el Juez de Juicio ni se molestó en razonar la acreditación de la responsabilidad y la imposición de la sanción. También en lo que respecta al delito de cambio de placas, el tribunal omitió dar respuesta a la defensa en lo que se refiere al hecho de que ya por ese delito había sido condenado el ciudadano R.B. y que por consiguiente, siendo un delito que por su naturaleza se comete individualmente, es decir, por una sola persona a la vez, entonces, si ya R.B. está pagando por ese delito, como es que también se condena a su cliente, verificándose que la instancia señaló y analizó cada una de las pruebas del folio 958 al 1005 y que igualmente la instancia del folio 1005 al 1017 plasma los fundamentos de hecho y de derecho, de los cuales se desprende el razonamiento empleado por el Juzgado de Juicio, pero en modo alguno se molestó en indicar cuál fue ese razonamiento y por qué lo acogía. En consecuencia, la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación toda vez que no hay ningún razonamiento para darle respuesta a las denuncias y alegatos de la defensa pues se desconoce de qué forma o manera abordó la recurrida el asunto sometido a su consideración, para llegar a la conclusión y decisión de que no fueron verificados los vicios señalados por la defensa durante todo el proceso y con especial énfasis en las conclusiones sin dejar de haberse opuesto en los momentos procesales pertinentes.

      Hechas las consideraciones anteriores, señalan los impugnantes que aproximadamente, y por lo menos, desde el año 1906, la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, a través de innumerables fallos proferidos por sus ilustres salas, ha dejado establecido como criterio inveterado y pacífico que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran, y las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes, con el único desideratum de que las partes y la colectividad puedan ejercer el control de la legalidad del fallo, el cual debe contener en sí la prueba de su legalidad, en consecuencia, es imposible conocer el razonamiento lógico necesario a través del cual ese tribunal de juicio llegó a la decisión de que a la defensa no le asistía la razón en sus denuncias, por cuanto a su decir se verificó tanto la acreditación de los hechos como la responsabilidad del acusado, sin uno de los aspectos principales del debido Proceso como lo es el in dubio pro reo, la duda favorece al reo, pero si bien para el Juez Octavo de Juicio no hubo duda de la culpabilidad del acusado, el mismo no se molestó en plasmar sus razones en la decisión por la cual impuso semejante pena a un ciudadano cuya presunción de inocencia quedo incólume, es imposible obtener y conocer el razonamiento lógico porque jamás lo expresó en su fallo el A quo, y en consecuencia esta omisión apunta a la procedencia de esta denuncia por el delatado vicio de inmotivación, conforme a los anteriores planteamientos, solicita se declare con

      lugar la presente denuncia, con los respectivos pronunciamientos de ley.

  3. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

    En cuanto a la primera denuncia, realizada por la Defensa del acusado E.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el Juez Octavo en Funciones de Juicio violó las garantías contenidas en los artículos 19 y 49.1 de la Constitución Nacional, así como los artículos 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erróneamente el artículo 351 del mencionado Código Adjetivo Penal, fundamentando esta denuncia en que en el presente proceso desde el inicio de la investigación el Ministerio Público conocía los hechos y circunstancias del ROBO DE VEHICULO objeto del proceso, alegando que resulta absurdo que con este conocimiento por las diligencias practicadas y pruebas recabadas, se solicitara la ampliación de la acusación y la misma le sea admitida por el Juez Octavo de Juicio, lesionando el derecho a la defensa del acusado, puesto que el mismo fue involucrado en unos hechos para los cuales no estaba preparado señala el Ministerio Público que, el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la defensa como aplicado erróneamente por el Juez Octavo de Juicio establece que durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Además, dispone dicha norma que los hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio. En el presente caso, en tiempo oportuno (durante la evacuación de las pruebas), se amplió la acusación presentada, acusando al imputado como Cooperador Inmediato en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en base a unos nuevos hechos no expuestos en la Audiencia Preliminar, pues del testimonio de varios testigos quedó evidenciado que el acusado E.C., fue la persona que el día 24 de Octubre del año 2008 conducía el vehículo Toyota Corolla en el que se trasladaron los dos sujetos que sometieron con un arma de fuego y despojaron a la ciudadana N.M., en el estacionamiento de la Panadería La Romelia del vehículo BMW de color negro.

    En consecuencia, considera falso el Ministerio Publico el alegato de la Defensa de que no se indicó el motivo o hecho nuevo para anunciar la ampliación de la acusación, pues al momento de plantear dicha ampliación si explicó de manera detallada cuáles eran los hechos y circunstancias en las que fundaba la ampliación de la acusación, por qué se ampliaba, y cuáles fueron los testimonios que motivaron esa solicitud.

    Igualmente, señala la Vindicta Pública como falso que se haya promovido un cúmulo de diligencias de investigación correspondientes a otras causas que eran desconocidas por el acusado y su defensor, pues todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público estaban relacionadas con el robo del vehículo BMW, de color negro, ocurrido el día 24 de Octubre del año 2008, en el estacionamiento de la Panadería La Romelia de esta Ciudad, el cual era conducido para ese momento por la ciudadana N.M..

    Sobre dicho particular la Representante Fiscal, refiere a los autores E.S. y J.F., quienes al comentar el juicio oral Argentino establecen “Como el debate es el medio para encontrar la verdad real se pueden incorporar pruebas que las partes no han ofrecido, pero que las circunstancias la hacen indispensables y por lo tanto útiles, más aún puede el juez ordenarlas de oficio. Es decir, pueden traerse nuevas pruebas o la recepción de otras ya conocida”. Por consiguiente es falso que la admisión por parte del Tribunal Octavo de Juicio, de la ampliación de la acusación planteada por el Ministerio Público haya constituido la violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa del ciudadano E.C., pues el Juez Octavo de Juicio explicó al acusado con palabras sencillas y entendibles la ampliación planteada por el Ministerio Público, le impuso nuevamente del derecho que le asiste de declarar o abstenerse de hacerlo, informó a las partes el derecho que tenían de solicitar la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas y al acusado y a su defensa el derecho que tenían de preparar su defensa, otorgó a la defensa el plazo solicitado, ofreciendo pruebas nuevas para ejercer su derecho a la defensa en relación a la ampliación de la acusación planteada por el Ministerio Público, citando extracto de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 332 del 07-06- 2005 y N° 108, de fecha 26-04-05.

    En consecuencia, señala la Representante Fiscal que la defensa del acusado ejerció el derecho de contradicción de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la ampliación de la acusación, de manera que es falso lo alegado, en relación a que al acusado se le violentó el derecho al control y contradicción de la prueba.

    En relación a la segunda denuncia, realizada de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a que el Juez Octavo en Funciones de Juicio dictó una Sentencia fundada en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporadas con violación a los principios del juicio oral. La representante del Ministerio Público señala que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito y si han sido incorporados al proceso conforme a lo establecido en el mismo, y el artículo 198 del mismo Código establece que salvo disposición expresa en contrario se podrán probar todos los hechos y circunstancias para la solución del caso por cualquier medio de prueba siempre que no esté expresamente prohibidos por la ley, que los medios de pruebas para ser admitidos deben referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, lo cual esta ratificado en el artículo 13 ejusdem, cuando establece que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la aplicación del derecho.

    En ese sentido, indica la representante del Ministerio Público las Garantías Constitucionales imponen los límites al principio de la libertad de prueba y si bien todo aquello que es objeto de prueba puede ser probado por cualquier medio, de las garantías individuales se derivan las limitaciones para la adquisición del conocimiento del hecho que motiva el proceso, por lo cual todo elemento de convicción que se incorpore al proceso debe respetar las normas constitucionales y procesales para su obtención e incorporación al debate oral y Público, sobre este punto es jurisprudencia del M.T. de la República que el sistema de la libre convicción o sana critica adoptado por el sistema Constitucional reiteradamente ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir las causas que se someten a su conocimiento, estos no deben hacerlo de acuerdo a su libre arbitrio, sino que deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, y que dentro de ese marco legal disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho a aplicar a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento como actividad propia de su actividad de juzgar, en ese aspecto, cita extracto de la Sentencia dictada por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Mayo del 2001, bajo el número 0304.

    Expresa que, los funcionarios F.J.U.A., R.A. VALLES GUTIÉRREZ, BENITO COBIS, E.C., A.R. y J.M., al momento de rendir sus testimonios explicaron al tribunal cuáles fueron las diligencias que practicaron y cuáles fueron las evidencias que recabaron, entre ellas el vehículo robado a la víctima; los mencionados funcionarios explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue cometido el delito del robo del vehículo propiedad de la ciudadana C.Z.D.M., y cómo el hoy acusado en presencia de su abogado de confianza y otros familiares y testigos informó el lugar donde se encontraba el vehículo.

    Continua la represéntate del Ministerio Público señalando que, el vehículo objeto del delito de robo le fue despojado a la ciudadana N.M., el día 24 de Octubre del año 2008, y desde ese momento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ampliamente comisionados y supervisados por el Ministerio Público, se avocaron a la práctica de todas las diligencias necesarias para establecer las circunstancias de la comisión del mencionado delito, así como para identificar a sus autores y partícipes, y es así como después de varios meses de trabajo de investigación, tienen conocimiento de la participación del ciudadano E.C., en la comisión de ese hecho delictivo, y debidamente autorizados por un Tribunal de Control y en presencia de los testigos J.E.A. FERRER y T.A.P. RODRÍGUEZ y con la presencia y asistencia de su abogado defensor el día 02 de Abril del año 2009, realizan un allanamiento en la residencia del mencionado ciudadano, donde si bien es cierto no encontraron objetos relacionados con ese delito, encontraron otros objetos que relacionaban al ciudadano E.C., con la comisión de hechos vinculados con el Robo y Hurto de vehículos como lo fueron un par de matriculas falsas, una chapa falsa de un serial de carrocería, objetos éstos que son utilizados para colocárselos a vehículos provenientes de dichos delitos, y dos cargadores uno de los cuales contenía en su interior tres balas en su estado original, y fue después de este allanamiento y siguiendo el consejo de su Abogado Defensor, que el ciudadano E.C. informó a los funcionarios policiales el lugar donde se encontraba el vehículo, el cual ciertamente se encontraba donde indicó, circunstancia que quedó demostrada en el testimonio del vigilante del Edificio donde se ubicaba el vehículo de la víctima.

    Por otra parte, manifiesta la Representante Fiscal, en relación al número telefónico utilizado por el ciudadano E.C. y el cual para el momento registraba a nombre de su progenitora Y.R., que tanto la mencionada ciudadana como el ciudadano E.C., al momento de rendir su testimonio, reconocieron que la línea estaba a nombre de la primera, y la utilizaba su hijo y el segundo que ese número era utilizado por él.

    En ese orden, el Ministerio Público ofreció y consignó como prueba, la cual fue ampliamente controvertida por la defensa la relación de llamadas, la cual fue suministrada por la empresa MOVISTAR, de la cual se realizó un cruce de llamadas que ubicaban al acusado E.C. en el lugar del robo, inclusive ubicaban el teléfono celular robado a la ciudadana N.M., después del robo en el lugar donde se encontraba el acusado, y posteriormente hasta que la línea telefónica de la víctima fue desconectada, el teléfono celular de la víctima se ubicó en todo momento en la antena que cubre la residencia del acusado, todo lo cual fue extensamente explicado en el juicio por el funcionario JEDUMAR J.A.B., cuyo testimonio fue ampliamente controvertido por la defensa del acusado.

    Asimismo refiere, ante la denuncia, de que le fue violentado el debido proceso, al acusado, que no, pues el ciudadano E.C., durante todo el curso del proceso estuvo asistido de su abogado de confianza, que según lo manifestado por el propio acusado durante varios años se ha desempeñado como su defensor, inclusive en un proceso anterior donde el hoy acusado fue procesado por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y condenado por admisión de los hechos por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, al realizarse cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en el acto de la audiencia preliminar, e igualmente siempre se le garantizó su derecho a la defensa, se le notificó cuáles eran los hechos por los cuales se le procesaba incluyendo la ampliación de la acusación y en ningún momento se impidió el acceso a los medios de prueba, ni a los órganos de administración de justicia, se le admitieron todas las pruebas que promovió, las cuales fueron llevadas al proceso y controvertidas por las partes.

    En consecuencia, manifiesta la Representante del Ministerio Público, que es falso que las pruebas se hayan realizado a espaldas del acusado, pues de todas las diligencias practicadas por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado, tuvo acceso la defensa y a todas las diligencias solicitadas por la defensa, que fueron acordadas y practicadas por el Ministerio Público, igualmente no es cierto que se haya violentado el principio de contradicción de la prueba, pues del acta de debate y del registro del juicio se evidencia que todas y cada una de las pruebas desarrolladas en el curso del juicio fueron ampliamente controvertidas por la defensa, y aquellas que no lo fueron fue expresamente manifestado por la defensa su deseo de no hacerlo, como por ejemplo cuando manifestó no realizar el contra interrogatorio de algunos expertos.

    Por último, en relación a la tercera denuncia que plantea que la Sentencia se funda en pruebas obtenidas ilegalmente incorporadas con violación a los principios del juicio oral, señala la Vindicta Pública que la defensa del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2 deI Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que la sentencia dictada por el Juez Octavo en Funciones de Juicio, incurre en el vicio de falta de motivación, alegando igualmente que la mencionada sentencia incurre en contradicción en algunos aspectos.

    Así las cosas, refiere que la defensa fundamenta dicha denuncia en que el Juez en la Sentencia no le dio respuesta a su planteamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas, que hubo silencio del tribunal en cuanto al planteamiento de la irregularidad de adquisición de las pruebas, que no le dio. En ese orden, de manera contundente señala quien ejerce la pretensión penal en el presente caso que, no es cierto lo manifestado por la defensa en esta denuncia, pues la defensa del ciudadano E.C., en ningún momento solicitó al Tribunal que declarara la nulidad de la pruebas presentadas por el Ministerio Público, y ello queda claramente evidenciado en el acta de debate de fecha 23 de Noviembre del año 2009, fecha en la cual se dio inicio al juicio oral y público contra el ciudadano E.C., en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Verificada la presencia de las partes el Juez Profesional se dirige a las partes manifestando que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento como punto previo tal como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico procesal Penal, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, y las mismas respondieron en forma negativa”; siendo los únicos planteamientos que realizó la defensa que se admitiera el testimonio del ciudadano R.B. y que se alterara el orden de la recepción de las pruebas para que se escuchara en primer lugar el testimonio de la ciudadana Y.R., progenitora del acusado y de esa forma esta pudiera estar presente en las sucesivas audiencias, y ambas solicitudes fueron admitidas por el juez de juicio.

    En cuanto a la falta de motivación, refiere la Representante Fiscal, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que una sentencia es inmotivada cuando no expresa las razones de hecho y de derecho en la decisión dictada en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales, que este vicio se verifica en la sentencia cuando la misma se reduce a una simple enumeración de las pruebas, y en relación a lo que debe entenderse por contradicción, es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que de la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

    Por consiguiente, si se analiza la sentencia impugnada, se aprecia que no es cierto el vicio que el recurrente le atribuye a la misma, pues de la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio, se debe concluir que no incurre en inmotivacion, ni en contradicción en su motivación, por el contrario la misma cumple con los requisitos que según la Sala de Casación Penal del M.T.S. deJ. debe llenar una sentencia para que exista una correcta motivación, según sentencia N° 369 de fecha 10/10/2003.

    Por tanto, afirma el Ministerio Público que la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma unipersonal expresa el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas presentadas en el juicio oral y público, y establece clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivaron de esas pruebas poniendo fin al proceso con una sentencia motivada y ajustada a derecho.

    Por todo lo antes expuesto, solicita que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho S.A.D.B. y G.A.G., actuando como defensores del ciudadano E.D.J.C.R., contra la sentencia N° 010-10, dictada en fecha 26 de Febrero del 2010, por el Tribunal Octavo de Juicio constituido en forma Unipersonal en la causa signada por ante ese tribunal con el N2 8M-439-09, mediante la cual condena al acusado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por considerarlo responsable como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los articulo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de la Ciudadana C.Z.D.M., como AUTOR del delito del OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y como CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en prejuicio de la ciudadana C.Z.D.M., sea declarado SIN LUGAR, pues en el juicio celebrado se ha conseguido el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión de varios delitos entre ellos el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual afecta gravemente el interés social por ser considerado pluriofensivo, ya que afecta no solo el derecho a la propiedad, sino también la libertad personal y en algunos casos hasta el derecho a la vida, por lo tanto la sentencia impugnada coincide con la realización de la justicia y satisface la aplicación del derecho, tal como lo exige el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1124 del 08 de Agosto del 2000, cuando establece “es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de la pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal”, que es exactamente lo que se desprende de la sentencia impugnada sin fundamento alguno por la defensa del acusado.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    Del análisis realizado al escrito recursivo, a las actas de debate y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata que la Defensa del acusado E.C.R., realiza tres denuncias, la primera, es planteada de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse admitido por el Juez de Juicio la ampliación a la acusación fiscal, sin indicar los hechos nuevos que dieron lugar a dicha ampliación, por parte de la Representación Fiscal, lo cual a su juicio genera violación al debido proceso y al Derecho a la Defensa; como segunda denuncia, alega la Defensa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida se fundó en prueba obtenidas ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral, ya que, según manifiesta, el Juez de Juicio inobservó los vicios de nulidad de las actuaciones de los órganos de investigación, y como última y tercera denuncia, refiere, de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de los artículos 173 y numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la sentencia, al no dar respuesta a los alegatos de la defensa en relación a los planteamientos solicitando la nulidad de algunas pruebas, realizados en el juicio oral y público.

    En este sentido, delimitados como han quedado los motivos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Sala procede de seguidas a decidir, en base a las siguientes consideraciones:

    En relación a la primera denuncia, realizada de conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, en este caso, relativa a la aplicación errónea del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al Ministerio Público se le había permitido la ampliación de la acusación fiscal en el juicio oral y público, sin que existieran nuevos motivos que dieran lugar al conocimiento de nuevas circunstancias que fueran desconocidas por la Representación Fiscal, este Tribunal estima lo siguiente:

    La violación de la ley, en este caso como ha sido denunciado, por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un error in judicando, que tiene lugar cuando el juzgador a la hora de aplicar el derecho a los hechos que son expuestos a su consideración, yerra en la aplicación de la norma, otorgándole al hecho las consecuencias jurídicas de una norma que no le corresponde.

    Al respecto, el Dr. F.E.V.I., en su artículo titulado “Motivos de Apelación de Sentencia”; publicado en las Terceras Jornada de Derecho Procesal Penal, enseña:

    … En cuanto a las normas jurídicas susceptibles de ser violadas, debe tratarse de cualquiera y no exclusivamente de las del ámbito penal. En el caso procesal debe tratarse de las del COPP o de una norma sustantiva o procesal constitucional, o cualquier otra como, por ejemplo, aunque puede resultar discutible el punto, una disposición del Código de Procedimiento Civil que, excepcionalmente, tenga que aceptarse como norma jurídica supletoria, si partimos de la idea de la unidad del orden jurídico.

    Violación de ley por inobservancia de una norma jurídica. Se trata de una forma omisiva de actuación judicial. La sentencia no toma en cuenta una norma jurídica a la que estaba obligada a dar acatamiento. Por ejemplo, la no lectura del auto de apertura a juicio en el inicio del debate, toda vez que tiene que ver con la congruencia del art. 364 del COPP, el cual resulta violado por inobservancia.

    Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Se trata de un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia. Podemos mencionar casos como los siguientes: a) violación por incumplimiento o interpretación equivocada del sistema de apreciación de pruebas del art. 22 del COPP. Como cuando el sentenciador no conoce los principios lógicos y no los aplica, o cuando no entiende lo que es una máxima de experiencia. b) Una admisión de hechos en juicio oral. c) Cuando la sentencia afirma apoyarse en una disposición legal que ciertamente no corresponde…

    . (Año 2000, Pág. 254 ).

    Ahora bien, en el caso sub-examine, estiman estas juzgadoras, oportuno señalar lo siguiente:

    Del contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 351. Ampliación de la acusación. Durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate.

    El querellante podrá adherirse a la ampliación de la acusación del Fiscal, y éste podrá incorporar los nuevos elementos a la ampliación de su acusación.

    En tal caso, en relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá nueva declaración al imputado, y se informará a todas las partes, que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Cuando éste derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

    Los nuevos hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedarán comprendidos en el auto de apertura a juicio.

    De lo ut supra citado, se constata una facultad del Ministerio Público que le permite una vez iniciado el debate oral y público, ampliar la acusación modificando la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate; siempre y cuando de la dinámica del debate, surja un nuevo hecho que no hubiese sido mencionado en la acusación inicialmente presentada y en el auto de apertura a juicio dictado por el Juez que admitió dicha acusación.

    En efecto, cuando el Ministerio Público efectúa la reforma o ampliación de la acusación, el Juez de Juicio está en la obligación de darle la oportunidad a la defensa, para que se reciba una nueva declaración del acusado, e informar a todas las partes sobre el derecho que tienen a pedir la suspensión del juicio, para el ofrecimiento de nuevas pruebas o para preparar su defensa, ante dicha petición el Tribunal de Juicio deberá suspender el debate oral y público por un plazo prudencial, conforme a la naturaleza de los hechos y de la necesidad de la defensa.

    Asimismo, precisa este Tribunal de Alzada que, el legislador estableció la posibilidad que el titular de la pretensión penal, pueda ampliar la acusación en el desarrollo del debate durante el juicio oral y público, para que las partes en el proceso, puedan ser formalmente informadas por el Tribunal, previa consideración de la reforma o ampliación, sobre los nuevos hechos o circunstancias que justifiquen dicha reforma o ampliación de la acusación fiscal, y pueda el acusado y su defensor ejercer su derecho a la defensa con todas las garantías legales y procesales. Asimismo, se observa que una vez reformada o ampliada la acusación, esos nuevos hechos o circunstancias sobre las cuales verse, quedarán comprendidos en el auto de apertura juicio, respetándose el principio de congruencia establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.”

    En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, ha señalado en relación a la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “Sin embargo, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 746 del 8 de abril de 2002, ratificada en la sentencia N° 1.395 del 22 de julio de 2004, interpretó dicha norma en los términos que se trascriben a continuación:

    Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente...

    (Sentencia No. 712 de fecha 16-12-08, negrillas de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia)

    Sobre la base de la consideración anterior, se observa que la ampliación o reforma de la acusación por parte del Ministerio Público, es una facultad otorgada por el legislador a quien ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, incluyendo al querellante, según sea el caso, no habiendo prohibición entonces de quien interponga acusación, para la correspondiente reforma, tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio oral.

    Ahora bien, en el caso bajo examen, se observa que la ampliación de la acusación realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ocurrió durante la audiencia de fecha 12 de Enero de 2010, verificándose de la respectiva acta del debate lo siguiente:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad que establece el legislador en la referida norma, procedo a ampliar o reformar la acusación presentada contra el ciudadano E.D.J.C.R. al delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 del artículo 6 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo (sic) automotor (sic), en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana N.M.. Por qué (sic) hace esta ampliación o reforma porque tal y como lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en sala Constitucional como en Sala de Casación Penal, en el transcurso de este juicio se tuvo conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal cuyo conocimiento no se tenía ni al momento de presentar la acusación ni cuando la audiencia preliminar, acto en el cual según el M.T. de la República, también se puede proceder a ampliar la acusación, cuales son eso (sic) hechos o circunstancias que se obtuvieron en el curso de este proceso y que el Ministerio Publico (sic) no los tenía para el momento que presentó el acto conclusivo, que el ciudadano E.C., era el ciudadano que conducía el vehículo Toyota color plata cuando lo (sic) despojaron del vehículo BMW color negro a la ciudadana N.M., eso se obtuvo de las declaraciones de los funcionarios, como del ciudadano R.H.B., siendo que en la fase de investigación el Ministerio Público cuando presenta la acusación lo hace con elementos de convicción y con estos elementos de convicción se conviertan en verdaderos medios de prueba en esta fase, en la fase del juicio oral y público que es la fase más garantista del proceso penal Venezolano, por cuanto es la oportunidad que las partes tienen para controvertir los medios de pruebas, y acogiendo el principio que los medios de pruebas no pertenecen a las partes si no que son del proceso, considera el Ministerio Público que han arrojado suficientes circunstancias como para hacer la ampliación de la acusación y por lo tanto va a ofrecer nuevos medios de pruebas, como son los testimonios, que sean llamados a declarar nuevamente a (sic) los funcionarios F.U. y A.R., solo (sic) para que depongan en relación con las actas levantadas con el Robo del vehículo que resultó víctima la ciudadana N. merchán (sic), actas que serán posteriormente ofrecidas como pruebas documentales que serán posteriormente explicadas por el Ministerio Público. Se ofrece igualmente el testimonio de la ciudadana funcionaria E.R.H., que fue la funcionaria que le practicó en fecha 5 de Diciembre de 2008, la experticia al teléfono celular que portaba H.A.R.H., teléfono que (sic) a partir del cual los funcionarios comienzan a identificar las llamadas que se habían realizado desde el mismo y establecen una comunicación entre el ciudadano E.C.. Se ofrece igualmente el testimonio del ciudadano F.J.U.B., titular de la Cédula de Identidad N° 11.282.281, quien es la persona empleada de la Panadería La Romelia que hace entrega al funcionario del CICPC de (sic) video, en el cual quedó grabado el momento en el cual a Natalia la despojan del vehículo BMW el día 24 de Octubre del año 2008 en horas de la mañana. Se ofrece igualmente el testimonio de la funcionaria TAHIRED VENTO FERNÁNDEZ, experta en informática del CICPC, para que la misma practique un reconocimiento de imágines (sic) al mencionado video. Testimonio del ciudadano WEINER E.U.R., titular de la Cédula de Identidad N° 19.810.078, quien fue el vigilante que colaboró con la detención de H.A.R.H., y fue la persona que se quedó con el teléfono celular perteneciente a H.A.R. y le hizo entrega del mismo a los funcionarios del CICPC. Igualmente la testimonial del funcionario JEDUMAR J.A.B., adscrito al CICPC y hace una relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono de H.A.R.H. y E.C.. Testimoniales de los funcionarios N.R., J.C. Y (sic) V.G., adscritos al CICPC, quienes practicaron la inspección técnica del lugar donde la ciudadana N.M. fue despojada del vehículo BMW el día 24 de Octubre de 2008 en horas de la mañana. Como pruebas documentales se ofrece: 1.) Acta de investigación suscrita por los funcionarios F.U. Y (sic) A.R., en la cual recogen las diligencias de investigación practicadas el 1 de diciembre de 2008, en el lugar donde fue robado el BMW blanco, y en esa acta quedó reflejado que las personas que observaron el robo del vehículo BMW color blanco se desplazaban en un vehículo Toyota Corolla color Plata, con esa acta de investigación se ofrece la respectiva acta de inspección del sitio de fecha 1-12-2008. 2) Igualmente se ofrece el acta de investigación de fecha 1 de diciembre de 2008, practicada por los funcionarios F.U., N.R. y A.R., en el sector S.M., Calle 65 entre avenidas 25 y 28, lugar donde el ciudadano H.R. colisionó el vehículo BMW color blanco y fue aprehendido por los funcionarios de vigilancia y despojado de su teléfono celular, que posteriormente recuperan los funcionarios, con su respectiva acta de inspección del sitio de la misma practicada por los mismos funcionarios fecha. 3) Acta de investigación de fecha 1-12-2008, donde los funcionarios F.U., N.R. y A.R. se trasladan hasta el Centro Comercial Galerías Mall ubicado en la avenida La Limpia, donde funciona la Empresa de vigilancia Resvica, a los fines de determinar quiénes eran los vigilantes que están (sic) laborando ese día que colisionó H.R. y cuál de ellos era el (sic) que se había quedado con su teléfono celular. 4) Acta de experticia practicada por la funcionaria E.R.H. de fecha 5-12-2008 al teléfono celular V-9 el cual fue entregado por el vigilante a los funcionarios del CICPC. 5) Acta de investigación de fecha 25-10-2008, practicada por los funcionarios N.R., J.C. Y (sic) V.G., los cuales practican diligencias de investigación y se trasladan hasta la calle 67 con calles 3F y 3E, donde fue despojada la ciudadana N.M.Z. de su vehículo BMW color negro y practican una inspección técnica del sitio y la complementan con su acta de inspección del sitio. 6) Acta de investigación de fecha 27-10-2008, practicada por el funcionario A.R. en el cual se trasladan a la Panadería La Romelia, a los fines de constatar que en ese lugar se encuentran instaladas unas cámaras de video y que el robo del cual fue víctima N.M.Z., fue grabado por las cámaras y del cual fue solicitado copia de esa grabación. 7) Acta de investigación penal de fecha 03-11-2008, que recoge las actuaciones practicadas por el funcionario F.U. en el cual deja constancia de haber obtenido la información y de la identificación de las llamadas realizadas del teléfono de H.A.R.H. y de la víctima. 8) Acta de investigación penal de fecha 9-12-2008, del funcionario F.U. donde deja constancia de haber recibido el teléfono celular del ciudadano H.R. en el momento de ser aprehendido después del robo del vehículo BMW blanco. 9) Acta de investigación penal de fecha 20-2-2009, practicada por el funcionario A.B. JEDUMAR JOSE adscrito al CICPC donde deja constancia de las llamadas realizadas desde el teléfono de H.R. y E.D.J.C.R. y del lugar donde aperturaban dichas celdas. 10) Se ofrece como documento privado una comunicación de fecha 27-10-2008, suscrita por el administrador encargado de la Panadería La Romelia, ciudadano F.U., donde remite al CICPC del (sic) CD de la cámara numero 15 la cual recogió el momento en el cual la ciudadana N.M.Z. fue despojada del vehículo, a los fines de que sea puesta de manifiesto al referido ciudadano. Con el acta de investigación penal practicada por el funcionario Jedumar J.A.B. se ofrece el correspondiente respaldo de la relación de llamadas realizada por la Empresa Movistar

    . (Negrillas de esta Sala)

    Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente transcrito se observa que la Representación Fiscal señaló de manera fundada, en la mencionada Audiencia de Juicio, las circunstancias que llevaron a la ampliación de la acusación en atención al contenido del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales siendo que versaban sobre hechos y circunstancias nuevas que no se conocían con anterioridad, es decir, nuevos elementos que hacían susceptible de reforma o modificación la calificación jurídica realizada previamente en la acusación fiscal y que había sido admitida por el Tribunal de Control.

    En ese orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público ofreció numerosas pruebas, a los fines de llegar al convencimiento del Juez, sobre la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado E.C.R., como cooperador inmediato, en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en virtud que de las audiencias de juicio celebradas con anterioridad a la fecha de la reforma o ampliación; los funcionarios que declararon durante el debate, mencionaron circunstancias que no habían sido señaladas por ellos, durante la fase preparatoria, las cuales arrojaron la existencia de elementos de convicción, que sustentaban el cambio de calificación efectuado, tal como lo fue la mención del funcionario Ruben, quien indicó que el acusado de autos, era la persona que conducía el vehículo Toyota color plata, que trasportaba a las personas que luego despojaron del vehículo BMW color negro a la ciudadana N.M..

    En otras palabras, la Fiscal del Ministerio Público, sustentó adecuadamente las razones que le llevaron a solicitar y obtener la ampliación de su escrito de acusación fiscal, pues indicó específicamente que frente a preguntas realizadas por el Ministerio Público, al ciudadano R.B., éste aportó elementos nuevos y relevantes que comprometían la responsabilidad del acusado como cooperador inmediato del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; es decir, que con la declaración del referido ciudadano, se obtuvieron nuevos y relevantes elementos que permitían el cambio de calificación jurídica plasmada en la acusación fiscal; hechos en los que quedaba directamente relacionado el ciudadano E.C., como la persona que cooperó con los sujetos que despojaron a la víctima del vehículo que le fue robado.

    Así las cosas, observa esta Sala, que la ampliación de la acusación fiscal se fundamentó en la existencia de nuevos elementos que permitieron su reforma de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Elementos nuevos, respecto de los cuales igualmente el Ministerio Público, ofreció nuevas pruebas, con el objeto de esclarecer los hechos que se plantearon en el desarrollo de las sesiones anteriores a la audiencia.

    En este orden de ideas, no asiste la razón a los recurrentes cuando indican que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor ya era conocido por el Ministerio Público, pues no es el delito como tal, el elemento nuevo que permitió o hizo posible la ampliación de la acusación; sino la forma de participación del acusado en éste, fue obtenida de los elementos nuevos que arrojaron las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes, específicamente lo declarado por el testigo R.B..

    En este mismo orden de ideas, debe indicarse, que a pesar que las actuaciones de investigación promovidas como prueba, fueran conocidas y ordenadas en su práctica por el Ministerio Público con anterioridad, su sucedánea realización y desarrollo durante el juicio generaron elementos nuevos en contra del acusado de autos, E.C.R., que por su complejidad, no permitieron a la Vindicta Pública su conocimiento en conjunto para el momento de la interposición del acto conclusivo, siendo que de los hechos que se comenzaron a controvertir en el juicio oral y público, generó la convicción en el Ministerio Público, que el acusado E.C.R. había participado en el robo del vehículo, lo cual justificó la nueva calificación jurídica del delito, contenida en la reforma o modificación de la acusación fiscal, que se produjo a partir de los testimonios de los funcionarios traídos a juicio y del ciudadano R.H.B., específicamente en relación al vehículo marca Toyota, color plata, que conducía a los ciudadanos que directamente despojaron del vehículo a la ciudadana N.M..

    De acuerdo a lo anteriormente analizado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la ampliación o reforma de la acusación, ha señalado que la actuación del Juez de Juicio ante dicha solicitud del fiscal o del querellante, debe consentir en cuanto a su planteamiento, pero garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, indicando lo siguiente:

    Ahora bien, establece el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, que durante el debate, y hasta antes de concedérsele la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate. Además, dispone dicha norma que los hechos o circunstancias, sobre los cuales verse la ampliación, quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio.

    En el presente caso, los querellantes, en tiempo oportuno (al iniciarse el juicio oral), ampliaron la acusación presentada, acusando al imputado por un nuevo delito (fraude), en base a unos nuevos hechos no expuestos en la audiencia preliminar.

    La norma señalada, la cual trata sobre la facultad del Ministerio Público o de la parte querellante de ampliar la acusación, no atribuye al juzgador de Juicio la potestad de rechazar la ampliación de la acusación propuesta por el Ministerio Público o la parte querellante, al contrario, al establecer dicha disposición que los hechos o circunstancias sobre los cuales verse la ampliación quedaran comprendidos en el auto de apertura a juicio, parece evidente que el juez está en la obligación de aceptar la ampliación y si lo solicitare algunas de las partes, suspender el debate por un tiempo prudencial, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa.

    Negritas de esta Corte (No. 108, fecha 26-04-05, Ponente: Magistrado Hector Coronado Flores)

    En este sentido, estima esta Sala que la ampliación de la acusación prevista en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, fue realizada con estricto cumplimiento de la mencionada norma, tanto por la Representación Fiscal, como por el órgano jurisdiccional, pues fue efectuada la advertencia por parte del Juez de Juicio, que debe seguir a la reforma o ampliación de la acusación, en esta caso, la acusación fiscal.

    En consecuencia, no puede atribuirse al Juez de Juicio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, al haber sido admitida, la ampliación de la acusación para incorporar hechos no conocidos, es decir, hechos nuevos o desconocidos por la Vindicta Pública, que surgieron del desarrollo del debate del Juicio Oral y Público y que influyeron en el cambio de la calificación jurídica de los delitos imputados al ciudadano E.C.R..

    Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE decide.

    En la segunda denuncia plantea la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la recurrida se funda en pruebas obtenidas ilegalmente e incorporada con violación a los principios del juicio oral; señalando a los testimonios de los funcionarios F.J.U.A., R.A. VALLES GUTIÉRREZ, BENITO COBIS, E.C., A.R. y J.M., cuyas actuaciones se encuentran según aduce, viciadas de nulidad, por cuanto, en las mismas se observa, la entrevista a un testigo, que se niega a identificar (L.F.), el traslado de una comisión al Retén El Marite, a reseñar al ciudadano H.A.R., donde se obtiene información incriminatoria en contra del acusado E.C.R., la realización de un Allanamiento practicado en el hogar del acusado, donde son separados los testigos instrumentales, siendo tomadas fotografías en el allanamiento, pero no así de la ubicación donde se encontraban los proveedores de pistola y las tres balas cuya relación se deja constancia en el acta de allanamiento, y por último refiere que la información recabada de la Empresa Movistar en relación a la titularidad de los teléfonos relacionados, no se consignó ningún acta de tal información.

    La fundamentación de una sentencia en uno o varios medios de prueba ilícitos, constituye un motivo de apelación; que va referido a aquellas situaciones de hecho en las cuales la sentencia recurrida, fundamenta todo el contenido de su parte motiva y dispositiva en la valoración de elementos de convicción obtenidos de medios de prueba que se han recabado en contravención de la constitución y de las leyes; en cuyo caso hablamos de pruebas ilícitas.

    Ahora bien, la ilicitud de la prueba, puede devenir de medios directos como ocurre en los casos de las pruebas que se han obtenido mediante el empleo de tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, o bien que se haya obtenida por cualquier medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes y demás tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Asimismo la ilicitud de la prueba, también puede originarse de medios indirectos, como ocurre en aquellos casos de pruebas que si bien en principio pareciera se han obtenido de manera lícita, la misma debe ser inadmitida por ilícitas, por cuanto las mismas se han obtenido de medios de pruebas o procedimientos ilícitos (fruit of de poisonous tree doctrine); en éstos casos, nos referimos a la ilicitud indirecta del medio de prueba, conocida también como fruto del árbol prohibido.

    Al respecto, el Dr. R.R.M., en su libro “Los Recurso Procesales”, en relación al presente motivo de impugnación enseña:

    ...b) Sentencia fundada en prueba ilícita: (...) La prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula (artículo 49 ordinal 1° Constitución Nacional). Es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Sostiene PARRA QUIJANO no hay duda que la norma constitucional es de carácter sustancial y como consecuencia se está refiriendo a todos los casos en que se violen los derechos reconocidos a las personas, en todos los casos, independientemente del proceso específico. Además, como garantía el poder público está obligado a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (artículo 19 constitucional) y, también, está obligado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades.

    Por corolario de esas premisas constitucionales la prueba tiene que provenir en el respeto de la persona y sus derechos. Puede decirse que prueba lícita es aquella obtenida mediante el debido proceso con respeto a la persona. Por contrario argumento la prueba ilícita es aquella que se obtiene violando los derechos de la persona y la ley. PARRA QUIJANO expresa que “no existe uniformidad ni en la terminología ni en el contenido de lo que debe entenderse por prueba ilícita”. En todo caso, dice el autor in comento que la prueba ilícita es la que viola derechos fundamentales y que esa violación se puede haber causado para lograr la fuente de la prueba o el medio probatorio.

    Es importante distinguir que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: a) una que devienen del sistema procesal, por ejemplo: las relativas a la experticia, a la declaración de testigos, etc.; las cuales pueden ser violadas y generar ilicitud lo que procede es la nulidad y se puede fijar fecha conforme a la ley y repetir el acto o no podrá apreciarse en la definitiva por haberse violado una norma procesal. En cambio existen normas sustanciales que en caso de ser transgredidas, generan de inmediato la nulidad, es de pleno derecho, basta que se pruebé (sic) la forma ilícita para que opere esa nulidad, tales como: amenazas o hechos contra la integridad física, psíquica o moral (artículo 46 C.N.), tortura o maltratos físicos (ordinales 1° y 4° del artículo 46); coacción en la confesión (ord. 5° del artículo 49); violación del hogar doméstico (art. 47); violación de las comunicaciones privadas (art. 48); en fin cuando haya violación de los derechos fundamenta1es.

    Por mandato constitucional en el ordinal 1° del artículo 49, la prueba obtenida sin el debido proceso es nula. ¿A qué se refiere la constitución cuando expresa son nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso? En nuestro entender aquella que haya sido obtenida sin respetar los derechos de la persona, sin los procedimientos establecidos por la ley o utilizando medios engañosos o fraudulentos. Por su parte el COPP (sic) en el artículo 197 estatuye: Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por oto medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. (...) En este sentido la doctrina ha sostenido que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con el respeto de los derechos humanos y de las disposiciones legales vigentes. La violación de tales normas produce una indefensión material, además de la arbitrariedad que comporta. Sin embargo, es un problema cuando están en conflicto derechos con relación a la finalidad de verdad de la prueba. (...) El imputado tiene derecho a oponerse a la prueba ilícita, siendo que se ha obtenido en forma ilegítima y en violación de derechos constitucionales. Dice el ilustre procesalista PARRA QUIJANO “existen “lujos” que el Estado no puede darse, como sería violar los derechos constitucionales de las personas, que por definición debe proteger. De modo que la prueba obtenida en violación de derechos de la persona, en principio no puede dársele valor probatorio, pues se estaría permitiendo el abuso y un poco se estaría respaldando la idea que el “fin justifica los medios”. Más repudiable resulta si para obtener la prueba se han utilizado medios violentos, coactivos, engañosos e insidiosos. (...) Con relación a los efectos reflejos de la prueba ilícita, es decir, el efecto cascada, de una prueba ilícita se obtiene información para proceder obtener otras pruebas y éstas se producen legalmente. En Estados Unidos se elaboró la teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of de poisonous tree doctrine), conforme a la cual, al restarle mérito a la prueba ilegalmente obtenida afecta a aquellas otras pruebas que si bien en sí mismas legales, no obstante están basadas en datos conseguidos por aquella prueba ilegal, llegándose a concluir que tampoco esas pruebas legales pueden ser admitidas. Por ejemplo, si una persona es torturada y obligada a confesar un delito y decir en dónde esconde armas. Con esa información se pide una orden de allanamiento y una inspección judicial, en efecto se practican las diligencias y se consiguen las armas. Según esa doctrina (teoría de los frutos del árbol envenenado) no puede usarse la confesión ni se le podrá acusar de tener las armas. La parte final del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal acoge la doctrina del “fruto del árbol envenenado” al establecer que: “Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. El origen de la prueba es ilícito y contamina a las subsiguientes que se basan en aquélla.

    Finalmente, con relación a la nulidad derivada de incumplimiento de los principios que informan al derecho de probar es preciso advertir que ellos se incluyen en la hipótesis que prevé los artículos 190 y 191 del Código Procesal Penal, en lo referente a los actos cumplidos en contravención o inobservancia de normas del Código, Constitución o Tratados Internacionales o que han limitado la intervención, asistencia y representación del imputado. Esos principios que se han analizado son atinentes al debido proceso y son esenciales al derecho de defensa, por tanto su incumplimiento o el impedimento para que sean efectivos están afectando la validez del acto probatorio...

    . (Año 2007 Pág. (s) 228 a la 234 )

    En el caso de autos, observan estas juzgadoras, que no se configura el vicio denunciado referido a la fundamentación de la Sentencia en prueba ilícita. En primer término, por cuanto en relación a las labores de investigación realizadas por el Funcionario F.J.U.A., a través de las cuales se obtuvo información suministrada por un ciudadano de nombre L.F., que no aportó más datos a su identificación, así como el traslado de una comisión hasta el Centro de Arrestos El Marite, donde también se obtuvo información, en este caso del ciudadano H.A.R.H., para el esclarecimiento de los hechos, que fueron objeto del juicio oral y público, y que sirvieron de fundamento de la sentencia recurrida, forman parte de las diligencias de investigación que junto a las actas de investigación suscritas por dicho funcionario y su consiguiente testimonio, en relación a esos datos referenciales obtenidos en las mencionadas diligencias, fueron analizados por el Juez de Juicio en conjunto con los demás medios de prueba, al señalar que:

    ...Con la Testimonial del Funcionario F.J.U.A., quien declaro que fue comisionado para trabajar en la investigación de un Robo de un Vehículo Marca BMW negro, por lo cual solicitaron a la Panadería la Romelia que les facilitara el Video del estacionamiento de la misma, en el cual observaron que un vehículo Toyota corolla, color plateado, de donde se bajaron dos personas, el mismo se estacionó al lado del vehículo robado, interceptan a la victima, le solicitan las llaves del vehículo, se montan en el vehículo y se van del sitio de los hechos, entonces comenzaron la búsqueda de vehículos de este modelo y de sus respectivos propietarios, llevando la investigación a una persona que se dedicaba al robo y hurto de vehículos automotores, que era del sector sabaneta que se llamaba Moisés, haciendo las diligencias necesarias para ubicar en el sector Sabaneta a el ciudadano Moisés, en la zona consiguieron a un muchacho que dijo ser amigo del buscado, de nombre J.M., a quien ubicamos, declaramos y corrobora información, mas sin embargo les dijo que si sabia donde podían ubicar a Moisés, indicándoles la casa, hasta que lograron ver el vehículo, el Corolla plata con vidrios ahumados, cuando lo fueron a interceptar, para verificarlo, el carro se dio la fuga, al día siguiente el dueño de ese carro que no es Moisés fue a la sede del Despacho, solicitando explicación por que lo estaban buscando, le explicaron el caso y este alegó que él no tenía nada que ver con el robo del vehículo, le hicieron la revisión al vehículo verificando que el mismo tenia un spoiler en estado original, y por ese motivo descartamos ese carro, por cuanto el vehículo que se ve en el video no tenia spoiler. Siguieron investigando y les informaron de otras personas que se dedicaban al Robo y Hurto de Vehículos es la banda de E.D.J.C.R. (Acusado) que tiene un Toyota Corolla sin spoiler, indagaron acerca de quien era E.D.J.C.R., y obtuvieron la información que estuvo detenido por el robo de vehículos, vive en Lago Azul. Posteriormente, por otro lado se percataron que una persona fue detenida por la Policía Regional in fraganti, porque se había robado un vehículo BMW, color blanco, y se empezó a investigar quiénes eran las personas que habían detenido con ese carro, identificando al mismo como H.A.R., les asignan el caso se traslada al Reten, a tomarle declaración al detenido y este les dice que él en compañía de Danny se bajan del vehículo Corolla, color plata, en la panadería, interceptan a la víctima y la despojan de su carro y que quien estaba manejando el Corolla plata era E.D.J.C.R., les manifestó también que su teléfono se lo habían quitado los vigilantes en el momento que colisionó con una camioneta perteneciente a una empresa de vigilancia en el momento que estaba siendo perseguido por los Funcionarios de la Policía Regional luego de cometido el robo del BMW blanco, se recupero el celular por cuanto se le solicito al vigilante que lo detentaba que lo entregara se le realizo una experticia y se le solicito a la empresa movistar que informara si hubo un cruce de llamadas entre este celular y el celular del acusado E.D.J.C.R., y la ubicación de las celdas. Luego trasladan el caso para la Sub-Delegación de San Francisco, le informaron que E.D.J.C.R. se encontraba detenido en ese Despacho por una orden de aprehensión emitida de un Tribunal de Control, se traslada hasta el despacho y su superior le informa que van a realizar un allanamiento en la residencia del acusado, donde encontraron en la habitación del mismo unas placas de matriculas, unos cargadores, una chapa identificadora de vehículo marca Ford, una tiquera de cesta ticket, luego el acusado manifiesta que desea cooperar y que va informar donde se encuentra el vehículo BMW negro, expresando que le vendió el vehículo a un ciudadano apodado EL CHICHO, aportándoles también su ubicación, se trasladan hasta la dirección, esta era la residencia de sus padres uno de sus hermanos les dio la dirección del CHICHO, quien es R.B., se trasladan hasta el sitio y este les informa que si efectivamente E.D.J.C.R. le había vendido un vehículo BMW por la cantidad de 5 mil bolívares, les entrega las llaves del vehículo y les indica que el mismo se encuentra estacionado en el Edificio Tacagua, detienen a CHICHO, le decomisan un celular y verifican si hubo cruce se llamadas entre este y el celular del acusado, cuando llegaron al sitio observaron el BMW color negro, con unas placas, las verificamos y correspondían a una camioneta Caravan marrón, verificaron el serial de carrocería y les dicen que estaba solicitado por robo el día 24-10-2008, los teléfonos que ubicaron, uno era de D.A.R., ese número con el de E.D.J.C.R., se cruzan el día de los hechos, antes de los hechos, durante los hechos y después de los hechos y el teléfono que le quitamos a R.B. se cruza con E.D.J.C.R., antes, durante y después de los hechos. Con lo cual quedó acreditado por la testimonial del funcionario F.J.U.A., que el vehículo robado marca BMW negro, fue encontrado en el edificio Tacagua, que las llaves estaba en posesión del ciudadano R.B. quien dijo que el acusado E.D.J.C.R., le había vendido dicho vehículo, que el mismo tenia placas falsas, que el celular comisado al ciudadano R.B. tenia cruce de llamadas con el celular del acusado y el celular del Ciudadano H.A.R.. Que en el allanamiento realizado a la residencia del ciudadano acusado se encontró en su habitación unas placas de matriculas, unos cargadores, una chapa identificadora de vehículo marca Ford, una tiquera de cesta ticket...

    . .

    Aunado a lo anterior, debe agregarse que, la entrevista realizada al ciudadano L.F., y al ciudadano H.R., en el Centro de Arrestos El Marite, realizadas por el funcionario F.U., versan sobre hechos afirmados por el funcionario investigador y que constituyen hechos objeto del proceso, que además fueron determinados en la ampliación de la acusación y por consiguiente forman parte del auto de apertura a juicio.

    Siendo ello así, estiman estas juzgadoras, que mal puede denunciar la Defensa que dichas actuaciones de investigación, promovidas en su oportunidad, se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto no se realizaron en contravención de derechos y garantías constitucionales ni legales, que las hagan ilícitas en el proceso, en ese sentido, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo 112. Investigación policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

    En ese orden, y en relación a la actuación desplegada por el Funcionario F.U., plasmada en el Acta de Investigación de fecha 1° de Diciembre de 2008, suscrita por él y los funcionarios A.R. y N.R., deja constancia de la entrevista al ciudadano L.F., quien aportó información acerca de un hecho acaecido en esa misma fecha, asistiendo al juicio como funcionario investigador, por ser promovido su testimonio como prueba al momento de la ampliación o reforma de la acusación fiscal.

    En cuanto a la circunstancia de que el funcionario F.U., se dirigió al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y se entrevistó con el ciudadano H.R.; tal actuación del funcionario fue señalada por éste en el Juicio Oral y Público, permitiendo a las partes el control y contradicción de dicho testimonio, lo cual se limita a actos que formaron parte de la investigación que se desplegaba por la presunta existencia de una banda destinada al robo de vehículos BMW, no siendo el testimonio del ciudadano H.R.H., parte de las pruebas evacuadas en el debate.

    En consecuencia, la declaración del funcionario F.U., equiparable a cualquier otro testimonio, fue valorado por el A quo, como testigo indirecto de los hechos que le fueron informados a éste en la entrevista que sostuvo con el ciudadano H.R., lo cual no constituye una violación a derechos y garantías constitucionales, ya que como se dijo, el funcionario declaró sobre la base de los hechos que conoció y le fueron informados en su labor de inteligencia.

    Por otra parte, debe precisarse que el derecho a contradecir las pruebas judiciales, consiste en la facultad de atacar u oponerse a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte contraria, para que las mismas no puedan ingresar válidamente en el proceso y producir sus efectos, o bien impugnar su resultado, igualmente existe el principio de control de la prueba, que es el derecho que tiene la parte de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos por su contraparte para hacer las observaciones y reclamos que considere necesario para su defensa.

    En el marco de la consideración anterior, es preciso traer a colación el contenido de los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén lo siguiente:

    Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

    No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

    Artículo 199. Presupuesto de la apreciación. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

    En atención al contenido de las normas anteriormente citadas, se puede observar que constituye un requisito sine qua non, la obtención lícita de la prueba, es decir, con observancia de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe atender el Juez al momento de apreciarlas, pues todo acto o actuación, que sea realizado en contravención de las garantías y principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes vigentes, no puede ser objeto de apreciación y está sujeto al decreto de nulidad.

    En el presente caso, se observa conforme a las razones ut supra expuestas, que contrariamente a lo señalado por los recurrentes, relativo a las pruebas denunciadas como ilícitas, tal vicio no se configura, ya que, el testimonio del funcionario F.U., y el acta de investigación suscrita por él, fueron sometidas al control y contradicción de las partes, tal y como se verifica en las actas de debate que dejan constancia del juicio oral y público, ya que, las mismas fueron promovidas en la ampliación o reforma de la acusación fiscal.

    En relación a la denuncia relativa a la ilicitud del Allanamiento realizado en el hogar doméstico del acusado E.C.R., se observa de la causa original, que en el acta donde se dejó plasmado el mismo, los testigos del procedimiento, los ciudadanos J.E.A. y T.A.P. RODRÍGUEZ, aportaron su identificación completa y suscribieron el acta; asimismo asistieron al Juicio Oral y Público a los fines de ratificar su presencia en la realización de dicha actuación de investigación, lo cual no fue negado por éstos al momento de rendir declaración en el juicio oral y público.

    En relación a sus declaraciones, los mismos, indicaron haber visto los objetos incautados, en tal sentido precisaron:

    “….ciudadano J.E.A. FERRER, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.515.445, y de este domicilio, previo juramento de Ley, expuso: “No sé nada, me llevaron para ser testigo para un allanamiento, no recuerdo que piso era, éramos dos testigos, se dividió la casa entre los dos testigos, yo revise el cuarto de la señora y el de una niña, en el cuarto de la señora se consiguieron dos celulares que los policías se llevaron, en el otro cuarto los policías no encontraron nada, esperando para ver que mas hacía falta me escogieron para bajar al carro que no recuerdo ni la marca ni el color, revisaron el carro y no consiguieron nada, creo que en el cuarto de la señora consiguieron unas placas, Es todo”. (Acta de Debate de fecha 16 de Diciembre de 2009)

    “…ciudadano T.A.P. RODRIGUEZ, mayor de edad, de 23 años, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.804.576, y de este domicilio, previo juramento de ley,: “porque soy testigo del allanamiento, yo venía caminando me consiguieron dos funcionarios por la calle, me pidieron la cedula de identidad, me dijeron que obligado tenía que ir para un allanamiento, me dijeron que los siguiera llegamos a un edificio no se qué piso era, nos dividieron en dos grupos, me toco la habitación del muchacho, consiguieron unas placas, un cargador de un revolver, una chapa con unos números ahí le tomaron fotos a las cosas ahí Me hicieron firmar un acta y al otro día me hicieron rendir unas declaraciones. Es todo”. (Acta de Debate de fecha 7 de Enero de 2010)

    Del contenido de la declaración anterior, corrobora esta Alzada, que la denuncia expuesta por los recurrentes a los fines de obtener la nulidad del allanamiento practicado, en razón que los testigos del allanamiento, se encontraban en lugares diferentes del inmueble allanado, no vicia de nulidad la referida acta de allanamiento, por cuanto ambos fueron contestes en afirmar, que habían observado los objetos incautados, la ubicación de los mismos, por lo aunado dichas afirmaciones a las fotografías tomadas en el inmueble allanado, resulta evidente que en el presente caso se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales que para este tipo de procedimiento prevé, el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Siendo ello así, la separación de los testigos durante el allanamiento, y falta de precisión fotográfica en relación a la ubicación del cargador de revolver, no vicia de nulidad el procedimiento, pues éste cumplió con los requisitos de ley y alcanzó lícitamente el fin propuesto por las autoridades de investigación penal al momento de proceder a la practica del mismo

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003, estableció lo siguiente:

    ...Acota la Sala, que para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos. En tal sentido, no puede tener lugar una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando la presunta violación de normas procesales no producen o generan un perjuicio real y efectivo de los derechos e intereses del accionante...

    (Negritas y subrayado de la Sala)

    En lo que respecta, a la denuncia de ilicitud del testimonio e información aportada por el funcionario JEDUMAR J.A.B., experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el vaciado de la información referida a las llamadas entrantes y salientes de los celulares con las líneas telefónicas números 0414-6396577 y 0424-6806886, sobre lo cual fue realizada la correspondiente acta en fecha 20 de Febrero de 2009; fundamentada en el hecho que dicha información no constaba en acta certificada proveniente de la Empresa Telefónica Movistar; considera esta Sala, necesario precisar que en el acta de investigación penal realizada en fecha 20 de Febrero de 2009, por el funcionario JEDUMAR J.A.B., se deja constancia de lo siguiente:

    Continuando con las investigaciones relacionadas con la Causa Penal numero (sic) 24-F10-4274-08, la cual se instruye por ante la Fiscalia (sic) Décima del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a su vez fue iniciada por ante este Despacho quedando anotada bajo el numero (sic) de expediente I-038.933, por la comisión de uno de los delitos Previsto y Sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, visto, leído y analizado acuse de recibo conforme relacionado con el oficio numero (sic) 17841, de fecha 04-12-2008, mediante el cual fue solicitado la relación de llamadas entrantes y salientes de los números (0414) 639.65.77, utilizado por el ciudadano H.A.R.H. V.- 20.069.631 y (0424).- 690.68.86, utilizado por el ciudadano E.D.J.C.R. V.- 17.415.292, se pudo constatar en el resumen detallado de llamadas emitido por la Empresa de Telecomunicaciones Movistar de fecha 12 de Enero del 2009, emitido por el Especialista de Seguridad J.A.R., que existe un gran número de intercambio de llamadas telefónicas antes mencionadas, hay sociabilidad, ya que existe un gran número de intercambio de llamadas telefónicas (LAS CUALES SE RESALTAN CON MARCADOR FLUORESCENTE COLOR VERDE, EN LOS RESUMEN (SIC) DETALLADOS DE AMBAS LÍNEAS TELÉFONICAS, COMO LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES ENTRE ELLAS), …….

    (Negrillas de esta Sala)

    De lo ut supra transcrito se desprende que la información discriminada relacionada con los números telefónicos anteriormente referidos, fue remitida por la Empresa de Telefonía Móvil Movistar, dejando constancia además, que la mencionada Empresa Telefónica, aportó dichos datos. Asimismo, asimismo, se observa que el funcionario en el juicio oral y público expresó lo siguiente:

    Elaboré un acta policial el día 20 de febrero de 2009 basada por la información de la empresa Movistar, teniendo en cuenta como referencia la línea telefónica que usaba el ciudadano H.A.R., con el número 0414 6396577, que fue detenido por la Policía Regional abordo de un vehículo importado BMW modelo no recuerdo, color blanco, en el momento de la detención, nos damos por enterado que éste ciudadano participó en el Robo del vehículo de la ciudadana N.Z., de un Vehículo BMW color negro, el 24 de Octubre de 2008, en la Panadería La Romelia, una vez que vamos a entrevistar la información y nos manifiesta que el vehículo se lo había entregado a un ciudadano que corresponde al nombre de E.D.J.C.R., cuando se logra colectar el teléfono de H.A.R., obtenemos el teléfono de E.D.J.C.R. que es 0424 6906886, de allí se solicita información a la empresa Movistar obteniendo esos dos números, al tener el resultado logramos constatar que efectivamente ambas líneas tienen relación mutua, tienen relación de cuatro días 24, 25, 26 y 27 de Octubre de 2008, esos cuatro días hubo entre ellos 26 llamadas entrantes y salientes, cuestión que no fue una coincidencia debido a la duración de las llamadas y por la cantidad de 26 llamadas, se establece la relación, seguidamente proseguimos a observar el momento del robo, la hora del robo, que fue entre las 11 y 30 y 12 del medio día del 24 de octubre de 2008, con el fin de ubicar el teléfono en el momento de que se cometió el delito, dando con el resultado con el teléfono del ciudadano E. deJ.C., realizó una llamada a las 11 y 20 de la mañana, siendo captada por la antena que está ubicada en el servicio se Movistar en Maracaibo, en la avenida B.V., de esta ciudad, lugar que se ubica a dos cuadras de donde ocurrió el delito que se investigaba, de igual manera observamos la relación de llamadas del ciudadano H.A.R.H. quien recibió dos llamadas telefónicas, la primera 11 de la mañana del día 24 de octubre, la segunda a las 11:37 del mismo día, quien realizó una llamada a las 11:37 de la mañana de ese mismo día, esa información la hace la Empresa Movistar; la primera llamada 11:30 según información, la antena que recibió la señal está ubicada en el Club Comercio que está ubicado en B.V., que esa persona se encontraba a las 11:37 esa persona, esa señal se mueve en dirección al centro de servicio Maracaibo, que abrió el anterior ciudadano, que está ubicado a cuadra y media de la Panadería Romelia, es la antena más cercana y por ende es la que se encarga de captar la señal, ya que así es que trabaja la señal celular, una vez que se abre una llamada se la toma la antena, esta experticia es técnica, nos da una orientación de ubicación, y con la hora nos da tiempo y espacio, porque nos dice el tiempo, cantidad de llamadas y ubicación, esto lo que hice fue tratar de explicar la información que aporta la empresa de telecomunicación, que está por escrita, tal y cual nos las hicieron llegar, después que se van dilucidando lo que ocurrió con el vehículo de la ciudadana N.Z. y de las investigaciones que el vehículo fue aparcado en el Centro Éxito Sur, a las adyacencias del Hotel Maruma, en este sector la antena más cercana es Distribuidor Perijá Oeste, el cual es captada la señal nuevamente por la línea 0424 6906886 desde las 12 y 13 del medio día hasta las 12:30 esa antena tuvo recibiendo esa señal de esa línea, de igual manera hicimos una comparación del teléfono de la víctima, ya que en el robo fue despojada del teléfono celular de donde procedimos a solicitar la relación de llamadas con la finalidad de saber si de esa línea habían realizado llamadas después del robo, y a ciertas personas y las habían contaminados y poder dar con esas otras personas, el teléfono de la ciudadana víctima fue utilizado por ella por última vez el día 24 octubre de 2008, a las 10 y 39 posterior al robo es utilizado a las 11 y 55 en reiteradas oportunidades con llamadas entrantes de su madre y ellos activaban el teléfono, contestaban y cortaba y automáticamente la antena recibía la señal y la antena que la recibía era en la antena que capta la señal Movistar tiene el nombre ELGA, de la línea de la víctima. Ahora vamos con la línea de los imputados a las 11 y 45 de los imputados, especifica Movistar, es la misma celda con reiteradas oportunidades, en 6 oportunidades la línea 0424 6906886, abre en el mismo sitio en la misma antena que abre el celular la de la víctima con el nombre de Elga, con eso quiero decir que precisamente en la ubicación de la ciudad, precisamente fue captada la señal por la misma antena con las líneas de la víctima y de los imputados, igualmente fue captada la misma antena por el 0414 6396577 a las 11:58 del 24 de octubre de 2008, misma antena Elga, esos datos son suministrados por la empresa de Telecomunicaciones Movistar, lo que hice fue llevarlas a un acta policial, y llevarlo al campo criminalístico que es el que utiliza la ciencia y tecnología y la máxima experiencia para la investigación de los casos criminales. Es todo

    .

    De todo lo anterior, concluyen estas jurisdiccentes, que la actuación realizada por el funcionario JEDUMAR A.B., no se encuentra viciada de nulidad, ya que el mismo en enmarco de su labor pericial dejó constancia de dónde provino la información relativa a las llamadas entrantes y salientes de los números 0414-6396577 y 0424-6806886, y así lo explicó en la audiencia de juicio oral y público, aunado a que no constituye un requisito para la validez de su actuación, el haber requerido un acta certificada a la empresa Movistar, pues las actuaciones realizada por el referido funcionario, salvo prueba en contrario –que no corre agregada a la presente denuncia-, merecen fe y credibilidad al tratarse de una información que proviene de un funcionario público especializado en el campo de la investigación criminal, y que forman parte de su labor.

    En este sentido, es conveniente recordar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como presupuesto de valoración, positiva de la prueba, su licitud la cual comporta dos aspectos, como lo son: 1) que la misma no haya sido obtenida bajo tortura coacción, amenaza, engaño indebida intromisión en la intimidad, con menoscabo de la voluntad o con violación de derechos fundamentales, y 2) que se haya incorporado al proceso conforme a las disposiciones de ley.

    Dichos lineamientos, a juicio de estas juzgadoras fueron debidamente cumplidos en la obtención de los medios de prueba erróneamente denunciados por los recurrentes como ilícitos, pues conforme a las razones que quedaron ut supra expuestas, se pudo determinar que las pruebas valoradas por la instancia y de las cuales obtuvo los elementos de convicción para dictar el dispositivo de condena cumplieron con los requisitos formales y sustanciales exigidos por la Ley Adjetiva penal, para su apreciación. Verifica esta Alzada que no existe en el presente caso lesión a los derechos constitucionales y legales del defendido de los recurrentes, al momento de soportar la sentencia de condena dictada en su contra con fundamento en los medios de prueba lícitamente incorporados en el presente proceso penal.

    Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE decide.

    En lo que respecta al tercer motivo de apelación, interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y referido a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto a criterio de los recurrentes, la Instancia no dio respuesta a lo planteado por la Defensa en el juicio oral y pública, referido a la ilicitud de algunas de las pruebas, señalando en ese sentido, lo expuesto en relación al ciudadano H.R., quien privado de libertad en el reten, y no podía ser interrogado por ningún funcionario policial y en todo caso, si lo era, debía serlo en presencia de su defensor pero no se hizo así. asimismo omite pronunciamiento en relación a los testigos del allanamiento los cuales fueron separados y manifiestan no haber visto de dónde sacaron los cargadores, tampoco se dio respuesta en relación al argumento de la defensa referido a que en lo que respectaba al delito de Cambio Ilícito de Placas ya existía una persona condenada y finalmente no se da respuesta en relación a la desproporcionalidad en la configuración del delito de Ocultamiento de Municiones, por el hecho de haberse encontrado tres balas.

    Igualmente, los recurrentes fundamentan el vicio de inmotivación, en la consideración que de la sentencia no se desprende que el acusado de autos tuviera la intención de cometer el delito de ocultamiento, además de que el Juez de Juicio ni se molestó en razonar la acreditación de la responsabilidad y la imposición de la sanción.

    En relación a tal denuncia este Tribunal Colegiado precisa: La falta de motivación, como vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

    Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

    “…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

    …Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

    Ahora bien, precisado lo anterior, esta Sala luego de un detenido análisis efectuado a la decisión recurrida, observa, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada, sí cumple con el requisito de motivación que por mandato legal deben contener la sentencia, pues en los capítulos denominados “Determinación Precisa y Circunstanciada de los hechos” , “Valoración de las pruebas debatidas oralmente” y los “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, el Juez a quo efectuó la correspondiente apreciación y valoración de todos y cada uno de los medios de prueba que le fueron ofertados y practicados durante el desarrollo del debate oral y público, realizando así una labor de análisis de lo más notable en el dicho de cada testigo, estableciendo el valor probatorio de los diferentes medios de prueba, determinando clara y detalladamente aquello que dio por acreditado, y desechando aquello que no le mereció valor probatorio, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y adminiculación de todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados y practicados durante el juicio oral y público; lo cual en definitiva le permitió al Juzgador de Instancia, concluir acertadamente, en una sentencia de condena por estimar la existencia de elementos suficientes para acreditar la corporeidad y participación del acusado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente. Desvirtuando así, con el contenido de las pruebas practicadas y analizadas, el principio de presunción de inocencia que asistía al acusado de autos, en la imputación que le hiciera el Ministerio Público.

    En tal sentido, la decisión recurrida determina la participación y responsabilidad del acusado de autos, mediante la valoración de los siguientes medios de prueba practicados, al precisar que:

    En fecha 07 de Abril 2009, la Funcionaria S.K.A.A., Adscrito (sic) al Cuerpo de Investigciones (sic) Cientificas(sic), Penales y Criminalistica(sic), realizo la Experticia de Reconocimiento a un par de facsímiles (placas) encontradas el día 02 de abril de 2009 en el allanamiento, las poseían apariencia similar a las originales, sin embargo llego a la conclusión de que las mismas eran falsas; ¿Repita el numero a las placas a las que le practicó las experticias? V05RABF Distrito Federal.

    En fecha 13 de Abril 2009, el Funcionario FRANK JEYSSON G.A., efectuó la Experticia de Reconocimiento de la chapa que fue encontrada en la habitación del Acusado E.D.J.C.R., el día del allanamiento de su vivienda, allanamiento que se efectuó el día 02 de abril del 2009, la cual rsulto (sic) ser falsa.

    El dia (sic) 14 de Abril 2009, la Funcionaria N.P.G.M., Adscrito al Cuerpo de Investigciones (sic) Cientificas (sic), Penales y Criminalistica (sic), Efectuó Experticia a 2 facsímiles (placas), eran MDL27l, y debajo el estado que pertenece en este caso Miranda, placas estas que portaba el vehículo BMW negro cuando fue encontrado en el estacionamiento del edificio Tacagua, las cuales resultaron ser originales y pertenecer al vehículo marca Dodge modelo gran Caravan. Hay que destacar que el vehículo BMW negro se encontraba estacionado en un puesto de estacionamiento que le correspondía a un ciudadano que era propietario de una camioneta DODGE CARAVAN, la cual se encontraba para el momento en que fue encontrado el vehículo antes mencionado, no quedo acreditado en definitiva la posible relación de la placa encontrada al BMW negro con el vehículo propiedad del dueño del estacionamiento.

    …omissis…

    Asimismo se le otorga Total Valor Probatorio a las testimoniales de los Funcionarios Expertos W.J.A.G. quien manifestó que realizo experticia de reconocimiento a los vehículos, vehículo BMW, color negro, modelo 301, placas de identificación MDN-27L. Dando como resultado seriales en estado original, siendo los seriales totalmente compatibles con los seriales del Vehículo BMW color negro denunciado como robado en fecha 24-10-08, por la ciudadana N.M.Z.. Del experto FRANK JEYSSON G.A. en la cual se determino (sic) que la chapa identificadora en (sic) falsa; siendo esta una de las evidencia colectadas en el procedimiento de allanamiento de la residencia del acusado. De la experto S.K.A.A., quien realizo (sic) experticia de reconocimiento a la placa de vehículo V05RABF Distrito Capital, la cual se determino (sic) Falsa, placas que fueron encontradas en la residencia del hoy acusado. De la Experto N.P.G.M., quien realizó la experticia a las placas MDL27L, Estado Miranda, las cuales se determinaron originales y que pertenecen al ciudadano A.C.T.G. y que se trata de un vehículo modelo una camioneta Dodge Caravan, placas estas que le habían sido colocada al vehículo BMW negro robado en fecha 24-10-08 a la ciudadana N.M.Z.. A los expertos W.A., quien realizo (sic) experticia de reconocimiento a dos teléfonos celulares uno de ellos marca Nokia 6265, memoria de 128 MB, de color gris y otro marca Nokia 1208, a los cuales realizo vaciado de información, también realizo experticia a un cartucho 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, el cartucho estaba listo para disparar con el arma y por última evidencia, una tickera con 20 tickets de papel blanco, donde se lee en su parte externa el nombre de G.P., se lee Gobernación del Estado Zulia, cada ticket vale 23 mil Bolívares, todo esto evidencias colectas en la residencia del acusado. A la Experto CARLELIA E.F.B., quien practico vaciado de información al celular marca LG, modelo KM-380, determinando que hubo 4 llamadas perdidas y se realizó una llamada el día 1 de abril y 25 el día 2 de abril, qien (sic) dejo constancia de los seriales de identificación del mismo, que se encontraba en buen estado de conservación y realizando el vaciado de información.

    En este sentido, deben precisar estas Juzgadoras, que el Juez de Mérito en el capítulo identificado como “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados”, analizó las testimoniales de cada órgano de prueba que fue recepcionado en las audiencias constitutivas del juicio oral y público, entre las cuales se encuentran los testimonios de los funcionarios W.J.A., FRANK G.A., S.A.A., y N.G.M., a los fines de determinar la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CAMBIO ILICITO DE PLACAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente.

    Igualmente, se corrobora que el Juez a quo analizó y adminiculó las declaraciones de los funcionarios arriba mencionados, quienes fueron los responsables de las experticias realizadas a los objetos incautados en el Allanamiento practicado en fecha 2 de Abril de 2009, con los testimonios de los funcionarios R.V., F.U., A.R., BENITO COBIS, J.M., E.C., así como los Ciudadanos T.A.P. RODRIGUEZ y J.E.A. FERRER, presentes el mencionado procedimiento.

    En tal sentido, la recurrida expresa claramente cuales testimonios consideró verosímiles y creíbles procediendo a adminicularlos entre sí, para concluir acertadamente en un fallo de condena por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y CAMBIO ILICITO DE PLACAS; es así como la recurrida deja establecido textualmente, que:

    “...Luego de haber quedado debidamente demostrado durante el debate oral y público, que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron el día 24 de Octubre del año 2008, siendo pasadas las 11:30 de la mañana, la Ciudadana N.M.Z., encontrándose en la Panadería La Romelia, ubicada en la Calle 67 C.A., entre Avenidas 3F y 3E, al lado de la Farmacia La Fuente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Estacionamiento de la referida Panadería, cuando se disponía a montarse en su vehículo BMW de color negro, y de sus pertenencias, cuando fue abordada por dos ciudadanos que desembarcaron de un vehículo color plata, quienes minutos antes venían siguiéndola hasta llegar a la referida Panadería, pero no siendo abordada si no hasta el momento en que ésta efectúa las compras y pretende partir del lugar, todo lo cual quedo perfectamente acreditado con la Testimonial del Funcionario N.J.R.V., y los demás Funcionarios Investigadores, quienes al rendir su Testimonial en el Juicio Oral y Publico, acreditaron al Tribunal, que por ordenes de su superior, fueron comisionados para iniciar la investigación en ocasión a la denuncia interpuesta por la Victima N.M.Z., a la cual le fue asignado la numeración I-038.933. Hecho este en el que quedo comprobada la participación del Acusado E.D.J.C.R., como COPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, quien conjuntamente con dos sujetos mas, entre ellos H.A.R.H., despojaron a la Victima de su Vehículo MARCA BMW, MODELO 3201, TIPO SEDAN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, PLACAS VCK-64W, SERIAL DE CARROCERÍA WBAVA71047VE28256, SERIAL DE MOTOR B276H889, propiedad de su Madre C.Z.D.M., toda vez que el Acusado E.D.J.C.R., era quien estaba conduciendo el vehículo toyota corolla, color plata el día 24 de Octubre de 2008, donde trasladaba a los Co Autores Materiales del mismo, participando activamente en la comisión del hecho punible, coadyuvando a sacar de la esfera de la Victima los objetos pasivos del delito, es por ello que es importante destacar que el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionado en el Articulo 5, en concordancia con el Artículo 6 Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, se encuentra dentro de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tal y como lo prevé el Articulo 16 Ordinal 8º, de la referida Ley, lo cual trae consigo que para la comisión de estos hechos punibles los sujetos activos de delito se reparten la tarea (Cuota de Participación), es decir cada quien toma un papel activo (inter criminis) en la perpetración del mismo, con una labor preestablecida para lograr la consumación del delito, en este orden de ideas, mientras uno despoja a mano armada a la víctima, otro enciende el vehículo, otro se encuentra cercano al mismo para concretar la comisión del hecho ilícito. De igual manera el ciudadano acusado E.D.J.C.R., incurre en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el Artículo 277 del Código Penal, por cuanto cuando en fecha 02 de abril del año 2009, los Funcionarios R.V., F.U., A.R., BENITO COBIS, J.M., E.C., así como los Ciudadanos T.A.P. RODRIGUEZ y J.E.A. FERRER, a los cuales el Tribunal les da Total Valor Probatorio, estuvieron presentes en la residencia del Acusado ubicada en el Edificio Mi Ilusión, Piso 8, Apartamento 8B, en la Avenida B.V. delM.M., donde al realizar el procedimiento de allanamiento se colecto (sic) como evidencia de interés criminalistico (sic) un un (sic) cargador para pistola 9 mm marca Glock, un cargador S.W. con 3 balas sin percutir, y un cartucho de calibre 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, lo cual de conformidad con lo previsto 9 sobre la Ley de Armas y Explosivos la cual establece “Se declaran armas de prohibida importación fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, las revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a esto respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22 o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego…”, así mismo el Artículo 277 del Código Penal, el cual establece: “…El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”, lo cual evidentemente compromete y se comprueba su Responsabilidad Penal como AUTOR en la comisión del antes referido delito “En cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto en el 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece lo siguiente: “…Quienes sustraigan o cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión…” por cuanto para el momento en que fue encontrado el vehículo de la Victima despojaron a la Victima de su Vehículo MARCA BMW, MODELO 3201, TIPO SEDAN, AÑO 2007, CLASE AUTOMÓVIL, COLOR NEGRO, PLACAS VCK-64W, SERIAL DE CARROCERÍA WBAVA71047VE28256, SERIAL DE MOTOR B276H889, propiedad de su Madre C.Z.D.M., fue encontrado en el estacionamiento del Apartamento 5 del Edificio Tacagua el mismo poseía unas placas que no correspondían al mismo y que al ser verificadas en el MINFRA las mismas habían sido asignadas a nombre del Ciudadano A.C.T.G., pertenecientes a un vehículo Dodge modelo Caravan (MDN-27L), lo cual al ser concatenado con los objetos activos de delito encontrados al momento de efectuar el Allanamiento en su Residencia, comprometen la Responsabilidad Penal como Co Autor en la comisión del antes mencionado delito, tomando en cuenta que el Acusado fue uno de los que participo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y que luego del ALLANAMIENTO, este proporcionara la información necesaria para la ubicación del uno de los objetos pasivos del delito (BMW NEGRO), del cual tenían desde el dia (sic)24 de Octubre de 2008, tras su búsqueda, y no fue sino hasta el dia (sic) 03 de Abril cuando fue encontrado, con unas placas diferentes a las que le correspondían, lo cual al ser concatenado con el hecho de que en la habitación del Acusado fue encontrado otro juego de placas, son suficientes y boyantes pruebas de la responsabilidad penal del Acusado en la comisión del hecho punible, lo cual guarda necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión del hecho punible cuya conducta se encuadra dentro del tipo del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto en el 8 (sic) de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. ”

    Siendo ello así, consideran estas Juzgadoras que no es cierto que se configura el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que, el Juez de la recurrida si indicó los motivos por los cuales consideró la configuración de los delitos imputados en especial los delitos de CAMBIO ILICITO DE PLACAS y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, respecto del cual como se indicará Infra se alegan omisiones inexistentes o que no afectan el contenido del fallo de condena, estableciéndose igualmente la responsabilidad del acusado E.C.R., por lo que es falso lo alegado por la parte recurrente en relación a la falta de motivación en relación a los mencionados hechos punibles, ya que indicó entre otras cosas que en el Allanamiento efectuado en el hogar doméstico del acusado de autos, fueron encontrados objetos de interés criminalístico, que son fundamento para determinar la corporeidad de los mencionados hechos punibles, correspondiendo dichos objetos a: un cargador para pistola 9 mm marca Glock, un cargador S.W. con 3 balas sin percutir, y un cartucho de calibre 12, marca Armusa, de color rojo, con fulminantes en estado original, objetos éstos incriminatorios en el delito de Ocultamiento de Municiones, e igualmente se incautó en el hogar doméstico del acusado, un juego de placas de vehículo que al ser sometido a experticia resultó falso, por lo que considerando que el vehículo robado BMW color negro, donde participó el acusado como cooperador inmediato en dicho robo, poseía placas que no correspondían a su registro, dicha circunstancia es fundamento para configurar la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS.

    Expuesto lo anterior, resulta evidente para estas Juzgadoras afirmar que la sentencia recurrida cumple con una debida motivación, pues, como se observa ut supra, el Juez de Instancia efectuó la evaluación de los hechos acreditados con el razonamiento jurídico hilado y congruente que resultaba aplicable al caso en concreto, desde la óptica sustantiva penal, cumpliendo además esta Alzada con la obligación de motivar el por qué se considera que la sentencia cumple con los requisitos de motivación, tal y como lo señala la Sala de Casación Penal al establecer que:

    Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que para motivar un fallo no es suficiente transcribir el contenido de la sentencia recurrida en apelación y afirmar que sí se encuentra motivada, sino que debe la Corte de Apelaciones expresar el por qué estima que el Tribunal de Primera Instancia llegó a su resolución y si dichas razones se encuentran cónsonas o conformes con las reglas de valoración, previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con la determinación lógica y razonada de los fundamentos de hecho y de Derecho. (Sentencia 124 del 31 de marzo de 2009, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León). Así mismo, que es un deber de las cortes de apelaciones, explicar motivadamente lo que se desprende de la sentencia recurrida, sobre los hechos, sobre la determinación de la responsabilidad, sobre aspectos de la valoración de las pruebas (como en el presente caso no fue resuelto), o errores en el procedimiento, que hubieren sido alegados en el Recurso de Apelación. (Sentencia 456 del 24 de septiembre de 2009, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

    (Sentencia No. 102, de fecha 26 de Abril del 2010)

    Igualmente, la misma Sala, del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en decisión Nº 656, de fecha 15-11-05, que:

    …Omissis…Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

    (Resaltado nuestro).

    Igualmente, la referida Sala, mediante decisión Nº 093, de fecha 20-03-07, en relación al aludido requisito, ha precisado:

    “…Omissis…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…Omissis…” (Resaltado nuestro).

    En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado:

    … Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

    . (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

    En este orden, precisan estas juzgadoras, en relación a la denuncia de inmotivación de la recurrida, por cuanto el A quo, según los apelantes, no se pronunció en relación a la ilicitud del testimonio de F.U., impugnado por la Defensa; se observa del contenido de la recurrida que el Juez de Juicio, hizo las siguientes consideraciones, en relación a este testigo, de la siguiente forma:

    Es importante resaltar que el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental cuyo punto de partida es, precisamente, el hecho indiciario, presunciones hominis que deduce el juez por medio del razonamiento, por ello al realizar el análisis y comparación de los hechos que se han dejado acreditados, es la presunción concluida a la que quien aquí decide ha llegado, aplicando para ello las reglas de las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, estructurándose así, con certeza, la presunción judicial de la COPERACION INMEDIATA por parte del Acusado E.D.J.C.R., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio de la Victima Ciudadana N.M., cometido en fecha 24 de Octubre del año 2008. Por cuanto el resultado obtenido en esta causa es producto de indicios producidos por la investigación realizada por Funcionarios Investigadores Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a través de la información que les suministraron, llegando a la individualización del Acusado Ciudadano E.D.J.C.R., y a acreditar su participación en el hecho punible, por medio de la declaraciones del Ciudadano H.A.R.H., quien actualmente se encuentra detenido por el delito de robo de un vehículo BMW color blanco cometido en fecha 03 de noviembre del año 2008, y quien les manifestó a los Funcionarios Investigadores que este junto a un Ciudadano llamado DANNI y E.D.J.C.R., habían cometido el Robo del vehículo BMW negro a la Ciudadana N.M.Z., constituyéndose en consecuencia en lo que la doctrina llama Testigos de Oídas en primer grado, escucharon directamente del autor material del hecho punible las circunstancias de modo, tiempo y de lugar en como sucedió el hecho, lo que compaginado a los restantes indicios y pruebas técnicas, permite a criterio de este Juzgador darles total valor probatorio a sus Testimoniales, si tomamos en cuenta que estos Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, son simples Funcionarios Investigadores a diferencia del los Funcionarios Actuantes que evidentemente tienen el interés directo en demostrar la legalidad de sus actuación (sic)…

    …omissis…

    Ahora bien, dado que en un sistema de juzgamiento penal como el nuestro, donde rige el principio de libertad de prueba, conforme al cual, salvo previsión expresa la ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba, que no esté expresamente prohibido por la ley (Art. 198 del Código Orgánico Procesal Penal); evidentemente la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, es perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación de credibilidad de lo dicho por éstos; de cumplimiento con determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia, y sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad del hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. Lo que en ciertos casos -como ocurre en el de autos- puede perfectamente concluir en una sentencia condenatoria.

    (Negritas de esta Sala)

    Del contenido de la anterior transcripción, se observa que el Juez de Juicio ante las declaraciones rendidas por los funcionarios que asistieron al debate, y las circunstancias opuestas por la Defensa, expuso las razones que tomó en consideración para otorgarle valor probatorio a sus declaraciones, indicando que las misma constituían pruebas indiciarias que le permitió junto con el respecta de los medios de prueba ofertados y practicados durante el juicio concluir en la responsabilidad penal del defendido de los recurrentes.

    En este sentido, debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de indicios obtenida de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohíbe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, el profesor J.S.C., en su obra “Los Indicios son Pruebas”, señala:

    “... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se habla de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación...” (Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios si están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    En igual sentido, el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

    ... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...

    (S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 032 de fecha 29.01.2003, en relación a la prueba de indicio ha precisado:

    ...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)

    ( Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. n° 99-973)...”. (Negritas y subrayado de la Sala).

    Precisado lo anterior, estiman estas juzgadoras, que en el presente caso, la recurrida no solo valora medios de prueba lícitos en el vigente sistema de juzgamiento penal; sino que además dio respuesta a la Defensa en relación a la actuación de investigación desplegada por el funcionario F.U., específicamente sobre los particulares de la entrevista de H.R., y L.F., en el transcurso de la investigación de la cual formó parte.

    Asimismo, debe indicarse que el Juez de Juicio, en relación a la supuesta omisión en que incurriera el A quo, respecto al planteamiento de la defensa referido a la separación de los testigos del allanamiento, durante la práctica de éste; observa esta Sala que la recurrida, en referencia a ello, señala:

    ……solicitó a un Tribunal de Control una Orden de Allanamiento a la residencia del Acusado ya descrita, la cual fue dada, así que en horas de la noche siendo aproximadamente entre las (8:00pm) y (9:00pm) de la noche se apersonan hasta dicha residencia los Funcionarios R.V., BENITO COBIS, A.R., J.M., E.C., F.U., acompañados por dos ciudadanos T.A.P. RODRIGUEZ y J.E.A. FERRER, quienes fungieron como Testigos Instrumentales del procedimiento, al llegar al sitio los recibió la Ciudadana J.R., madre del Acusado, se encontraba también la ciudadana M.E.R.R.D.P. y la hermana menor del acusado a quien pidieron se retirará del lugar, el Acusado E.D.J.C.R. y su Abogado Defensor G.G. se dividieron en dos grupos para revisar la vivienda, en el cuarto principal se encontraron 2 celulares en una gaveta, en el cuarto de la niña no se encontró ninguna evidencia, y en el tercer cuarto se encontró como evidencia de interés criminalistico (sic) unas placas de matriculas, unos cargadores, una chapa identificadora de vehículo marca Ford, una tiquera de cesta ticket, de lo cual se dejo constancia con las fijaciones fotográficas en el sitio donde fueron encontradas en un gavetero y las placas de vehículos envueltas en papel periódico al lado del gavetero se observaron prendas de vestir masculinas por lo que se pregunto (sic) quien ocupaba dicha habitación mencionado que era la de E.D.J.C.R., todo ello fue corroborado por las Testimoniales de los Funcionarios Investigadores en sus declaraciones y por el Testigo T.A.P. RODRIGUEZ, puesto que este fue el que entro al cuarto del acusado con los funcionarios BENITO COBIS, E.C., dichas evidencias fueron luego colocadas en la mesa del comedor de la residencia donde todos los presentes pudiesen observarlas y también se les tomaron fijaciones fotográficas, se levantan las correspondientes actas, y aprehenden al acusado,…..

    …omissis…

    Conteste los Funcionarios Adscrito al Cuerpo de Investigciones (sic) Cientifica(sic) s, Penales y Criminalistica (sic) R.V., BENITO COVIS, A.R., J.M. y E.C., en sus dichos de los Ciudadanos J.E.A. FERRER y T.A.P., quienes fungieron como Testigos Instrumentales, en que fueron recibidos por la madre del Acusado, a la que le mostraron copia de la orden de allanamiento por lo que al realizar la revisión de la residencia encontrando en la habitación principal en una gaveta dos teléfonos celulares, marca Nokia y uno J.M., en la segundo habitación no se encontró elementos, la tercera habitación inspeccionada (habitación del Acusado E.D.J.C.R.) se encontró en un gavetero en la primera gaveta un cargador marca Glow, con 3 balas original marca Cavin, en la segunda gaveta un cargador para 10 balas, en esta misma gaveta un trozo de metal escrito a alto relieve, donde se leía Marca Ford, con varios dígitos alfa numéricos, y una tickera emanada de la Gobernación del Zulia, perteneciente a P.G., y un cartucho marca Armusa, calibre 12, fueron colectadas esas evidencias, en las adyacentes al gavetero sobre el ras del piso un objeto rectangular envuelto en papel periódico, al revisar, se percataron que eran unas placas identificadoras de vehículo envueltas en papel periódico, por lo que se procedió a colectar las evidencias y dejar fijación fotográficas de las mismas, por lo que el Funcionario R.V. procedió a la detención del Acusado E.D.J.C.R..

    De lo anterior resulta evidente, que el Juez de Juicio consideró los testimonios de los ciudadanos J.E.A. FERRER y T.A.P., quienes fungieron como testigos del procedimiento de Allanamiento, tal y como ellos mismos señalaron en el debate, y como se refirió anteriormente por esta Alzada, con lo que tácitamente se rechazó la solicitud de nulidad, planteada por la defensa y en consecuencia no se configuró el vicio de incongruencia omisiva del que se pretende hacer nacer el vicio de inmotivación denunciado.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105 de fecha 20.02.2008, ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002, concerniente a la incongruencia omisiva y establece lo siguiente:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negrita y subrayado de la Sala).

    En lo que respecta al argumento referido, a que la instancia no dio respuesta a la denuncia sobre la responsabilidad del acusado sobre el delito de Cambio Ilícito de Placas, ya que, existía una persona condenada y asimismo tampoco se había dado respuesta en relación a la desproporcionalidad en la configuración del delito de Ocultamiento de Municiones, por el hecho de haberse encontrado tres balas en el inmueble donde se practicó el allanamiento; esta Sala estima que la presente denuncia debe ser desestimada, pues si bien del análisis de la sentencia no existe un pronunciamiento específico de la instancia dirigido a indicar por que condenaba al representado de los recurrente por un delito respecto del cual ya existía otra persona condenada e igualmente tampoco indicó por que estimó acreditado el delito de Ocultamiento de Municiones, dichas incongruencias omisivas, no arrastran en el presente caso una gravedad capaz de poner en estado de indefensión al representado del recurrente.

    Ello se estima así, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho en las que funda la omisión que da lugar a la inmotivación denunciada, no es capaz de afectar el dispositivo del fallo, toda vez que el delito de Cambio Ilícito de Placas, puede perfectamente ser ejecutado por dos o más personas que intervienen en su comisión, respecto del cual cada una deberá asumir su respectiva responsabilidad penal de acuerdo al grado de participación que hayan tenido, en el caso de acusado en grado de coautor.

    Asimismo, es insuficiente para reformar el contenido del fallo recurrido, la consideración relativa a la falta de pronunciamiento en relación al argumento relativo a que el juzgamiento o la condena por el delito de Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, es desproporcionado cuando lo que se encontró en el allanamiento, fueron tres balas, pues en el aludido tipo penal, no existe un lineamiento normativo, ni descriptivo; que discrimine cantidad, a los efectos de la configuración del mencionado delito.

    En este sentido, es oportuno precisar que sólo la incongruencia omisiva capaz de afectar la resolución del fallo, es aquella que pueda generar la nulidad de la respectiva decisión, por violación de derechos fundamentales como lo es el Debido Proceso y la el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; acorde con esta afirmación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 173 de fecha 21.05.2010, precisó:

    ...Con respecto al conocimiento de una denuncia de inmotivación, como es la planteada en el presente alegato, específicamente en el supuesto de omisión parcial en la resolución de un motivo de apelación, la carencia de pronunciamiento debe ser de tal gravedad y magnitud que sea definitiva en su incidencia en el fallo, lo que obliga a la defensa, en este caso, los defensores de los ciudadanos (...) a ser mas minuciosos en su planteamiento: omitir consideraciones subjetivas.

    La Sala, sin pretender exponer un pronunciamiento de fondo sobre esta causa, pero si a los efectos de motivar esta desestimación, concluye que la defensa no señala en qué forma la supuesta presencia o participación de otras personas en el lugar de ocurrencia de los hechos, pudieran afectar en forma definitiva la participación o no de sus patrocinados en los hechos por los cuales resultaron condenados, y la consecuencia de la misma.

    Sobre este particular, pertinente es referir, que la omisión de una circunstancia específica dentro de un proceso, per se no constituye la violación del ordenamiento jurídico, o un atentado a los derechos de las partes, ya que para que la misma pueda constituirse en contraria al proceso, debe ser suficiente para afectar la resolución de la controversia.

    En caso contrario, generar la intervención del Estado a través de la vía de apelación o casacional, por situaciones cuya relevancia en el fallo no han sido establecidas, constituiría un retardo procesal o una reposición en el proceso que atentaría contra la recta administración de la justicia.

    En efecto, no deja de ser claro que pudiera ocurrir en un determinado proceso, donde haya unos hechos complejos, con pluralidad de involucrados, con numerosas defensas, con una carga probatoria dentro del mismo, que conlleve que absolutamente todo no quede referido o trascrito en el contenido de una decisión.

    En efecto, las decisiones y ocurrencias de relevancias, van a ser aquellas sobre las cuales existirá el compromiso y obligación de ser consideradas al momento del fallo, por lo que en caso de evidenciar alguna de las partes una omisión o carencia al respecto, puede y debe denunciarlo, claro eso si, señalando expresamente y en forma fundamentada y contundente, en qué forma incide en el fallo. (Subrayado y resaltado de la Sala).

    En tal sentido, si sobre determinado hecho no existió duda alguna para el sentenciador, y así lo reflejó en su fallo, la omisión de una circunstancia adicional que no afecta el dispositivo del fallo, no genera la nulidad de la sentencia o la reposición de la causa derivado del vicio de inmotivaciòn.

    De lo expuesto se infiere que la defensa al ser reiterativa en el planteamiento expuesto en la primera y segunda denuncias, lo que expone es su descontento con los fallos de instancia, puesto que no comparte, la conclusión a la cual arribaron los jueces, en sus distintas competencias...

    . (Negritas de la Sala).

    Razones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación. Y ASÍ SE decide.

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por los profesionales del derecho S.A.D.B. y G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.548 y 51.660, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado E.D.J.C.R., contra Sentencia Nº 8J-010-10-S, publicada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en la cual se declaró Culpable al ciudadano E.D.J.C.R., de ser el COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.Z.D.M. y EL ORDEN PÚBLICO, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, incoado por por los profesionales del derecho S.A.D.B. y G.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.548 y 51.660, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados del acusado E.D.J.C.R..

SEGUNDO

CONFIRMA la Sentencia Nº 8J-010-10-S, publicada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de forma Unipersonal, en la cual se declaró Culpable al ciudadano E.D.J.C.R., de ser el COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; AUTOR en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal; y CO-AUTOR del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana C.Z.D.M. y EL ORDEN PÚBLICO.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

La Jueza Presidenta

L.M.G.C. J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -020-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

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