Decisión nº 07-875 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2006-001387

DEMANDANTE: SOFESA SUPERMOTORS, S.A. (originalmente denominada Sofesa Cars, C.A., y después Sofesa S.A.), firma de comercio domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el N° 96, tomo 4-A, modificada su razón social posteriormente según documento registrado en la misma Oficina de Registro en fecha 31 de diciembre de 1989, bajo el N° 42, tomo 13-A; y posterior modificación parcial de sus estatutos sociales mediante acta de asamblea registrada por ante el mismo despacho en fecha 10 de febrero de 1998, bajo el N° 40, tomo 6-A; y modificada nuevamente su razón social mediante acta general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 56, tomo 9-A.

APODERADOS: C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente y de este domicilio (fs. 7 al 9).

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto. del Libro Protocolo duplicado inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 18, tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS: L.S.R., G.S.I. y LILIANA SCOTT D´PAOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.207, 28.872 y 41.707, respectivamente y de este domicilio (fs. 29 y30).

MOTIVO: Cobro de Bolívares, expediente N° 07-875 (Asunto: KP02-R-2006-001387).

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa mediante demanda por cobro de bolívares, interpuesta en fecha 14 de mayo de 2003 (fs. 1 al 6 y anexos del f. 7 al 13), por la firma mercantil Sofesa Supermotors, S.A, contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, con fundamento a lo establecido en los artículos 108, 515 y 520 del Código de Comercio.

En fecha 16 de julio de 2003 (f. 14), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda.

Comisionado como fue el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación de la demanda, ésta fue cumplida, conforme consta a las actas procesales insertas entre los folios 19 al 27.

En fecha 24 de noviembre de 2003 (f. 32 y anexos del folio 33 al 52), el abogado L.S.R., en su condición de apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 07 de mayo de 2004 (fs. 57 al 65).

En fecha 22 de junio de 2004, el abogado L.S.R., en su condición de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, que obra inserto a los folios 69 al 72, y anexos del folio 73 al 75.

Dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas, cuyo escrito obra agregado a los folios 77 al 90, con sus respectivos anexos que rielan entre los folios 91 al 102, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 28 de julio de 2004 (f. 103).

En fecha 28 de febrero de 2005, oportunidad fijada para presentar informes, tanto la parte demandada, representada por el abogado L.S.R., como la parte actora, por intermedio de sus apoderados judiciales, C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., presentaron sus respectivos escritos que corren agregados a los folios 190 al 193 y anexos del folio 194 al 206, y del folio 207 al 211, respectivamente. A los folios 212 y 213, cursa escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, presentado en fecha 10 de marzo de 2005.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 19 de septiembre de 2006 (fs. 218 al 244), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de veintitrés millones trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 23.372.000,00), más la indexación de la cantidad a reintegrar a través de una experticia complementaria del fallo; no hubo condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2006 (f. 248), la parte demandada solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por el a-quo. En fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 255), la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa. En fecha 15 de noviembre de 2006 (fs. 256 al 258), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó aclaratoria de sentencia. Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 y su aclaratoria de fecha 15 de noviembre de 2006 (fs. 259 al 265 y anexos del folio 266 al 268). Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006 (f. 269), se admitieron las referidas apelaciones en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

En fecha 19 de enero de 2007 (f. 272), se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de esa misma fecha, se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 21 de febrero de 2007, los abogados C.I.B. D`Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de informes que obra inserto entre los folios 273 al 281. Estando la presente causa dentro del lapso para presentar observaciones a los informes, corre inserto desde el folio 282 al 284, el escrito de la parte actora, y desde el folio 285 al 287, el de la parte demandada. En fecha 06 de marzo de 2007 (f. 288), se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informes de la contraparte. Por auto de fecha 18 de abril de 2007 (f. 289), se ordenó agregar a los autos escrito jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia de la indexación (fs. 290 y 291). En fecha 07 de mayo de 2007 (f. 292), se difirió la publicación de la sentencia.

Ambas partes, mediante diligencias y escritos presentados en fechas 13 de junio de 2008 (f. 294); 30 de julio de 2008 (fs. 296 al 304); 15 de octubre de 2008 (fs. 306 y 307); 17 de marzo de 2009 (f. 309); 25 de mayo de 2009 (f. 311); 03 de noviembre de 2009 (fs. 313 al 322), impulsaron el presente procedimiento.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en relación a los recursos de apelación interpuestos el primero en fecha 14 de noviembre de 2006 (f. 255), por el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y el segundo en fecha 22 de noviembre de 2006, por los Abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre de 2006 y su aclaratoria de fecha 15 de noviembre de 2006 (fs. 259 al 265 y anexos del folio 266 al 268), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción y en consecuencia condenó a la demandada a reintegrar las cantidades reclamadas con excepción del cheque Nº 3978, por la suma de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), más la indexación judicial calculada a partir de la fecha de presentación de la demanda, previa negativa en la motiva de los intereses reclamados.

El recurso de apelación de la parte actora tiene por objeto que el juzgado de alzada se pronuncie en relación a los siguientes hechos apreciados por el juzgador de la primera instancia: 1) que no existe prueba alguna de que el Banco de Venezuela hubiere cancelado indebidamente el cheque Nº 3978 de fecha 03 de octubre de 2001, lo cual no es cierto, por cuanto en los estados de cuenta emitidos por la demandada consta el pago de los efectos cambiarios, los cuales al no haber sido desconocidos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquirieron el carácter de instrumentos reconocidos. Así mismo del resultado de la prueba de exhibición, adminiculado a la prueba de confesión en la que incurrió la demandada, se desprende que constituye un hecho reconocido la existencia del cheque y que el mismo fue pagado, aun cuando se desconoce la fecha del pago; y por último, del resultado de la inspección judicial, se desprende que los cheques fueron pagados en cámara de compensación; 2) se negó la procedencia de los intereses legales por considerar que no se trataba de un negocio jurídico mercantil, y a la circunstancia de que la actora solicitó el ajuste monetario, lo cual carece de asidero jurídico, por cuanto el reintegro se solicitó en base a la ejecución y debido cumplimiento de un contrato mercantil de cuenta corriente regulado en el artículo 503 del Código de Comercio, celebrado entre dos comerciantes, del cual se generan intereses por imperio de lo preceptuado en el artículo 108 del Código de Comercio; y que el pago de los intereses no excluye el ajuste monetario solicitado en la demanda, por cuanto los intereses son una retribución por la mora, y el ajuste de la moneda a su valor actual constituye el restablecimiento de la indemnización en su verdadero valor. Por último, señaló que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de que se acuerde la indexación en las obligaciones dinerarias, razón por la cual, manifestó que la recurrida ha debido declarar procedente el cobro de los intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, 18 de mayo de 2001, hasta la fecha de presentación de la demanda, y acordar la indexación judicial, a partir de la fecha de instauración de la acción, hasta la fecha de verificación del pago efectivo.

En el caso de autos, consta a las actas procesales que los abogados C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C., en su condición de apoderados judiciales de la firma mercantil Sofesa Supermotors, S.A., alegaron que su presentada mantiene una cuenta corriente en la sucursal Barquisimeto, del Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal, signada con el Nº 2114983576; que en el mes de octubre de 2001, realizó una conciliación bancaria de la cual se percató que la institución había cargado sumas de dinero mediante el pago de varios cheques no emitidos por las personas autorizadas por la empresa, y sin conformación; que en fecha 18 de octubre de 2001, notificó al banco tal circunstancia fáctica y solicitó el reintegro, sin que dicha institución haya dado respuesta al requerimiento; que tal situación le ha causado perjuicios patrimoniales, aunado a que la suma ha sufrido una considerable merma por la depreciación excesiva de nuestro signo monetario y la imposibilidad de generar intereses ofrecidos por el Sistema Bancario Nacional; que los cheques descritos se encuentran en la sucursal de Barquisimeto del Banco de Venezuela, y que la institución bancaria incumplió con la obligación de exhibición prevista en el artículo 41 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas, demandaron a la precitada institución a los fines de que cancele: 1) el reintegro de la cantidad de veintitrés millones setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 23.762.000,00), los cuales fueron indebidamente debitados de la cuenta corriente N° 2114983576, perteneciente a su representada; 2) los intereses generados por la suma antes mencionada, desde el 18 de octubre de 2001 (fecha de notificación), hasta la fecha del pago definitivo; 3) la suma que resulte del ajuste monetario al monto demandado y; 4) las costas y costos del proceso. Fundamentaron la presente acción en los artículos 108, 515 y 520 del Código de Comercio. Anexaron al libelo de demanda copia simple del instrumento poder otorgado por Sofesa Supermotors, S.A., a los abogados en ejercicio C.I.B. D´Apollo y J.C.Z.C. (fs. 7 al 9); copia simple de la notificación suscrita por el director general y la gerente general administrativa de la empresa Sofesa Supermotors, S.A., recibida en el Banco de Venezuela, en fecha 18 de octubre de 2001, en la cual se detallan los cheques pagados por el banco no emitidos por la empresa, y solicitan el reintegro de la suma de veintitrés millones setecientos sesenta y dos mil bolívares (fs. 10 y 11); copia simple de referencia bancaria de fecha 29 de octubre de 1997, emitida por Banco de Venezuela, S.A.C.A., a favor de Sofesa, Supermotors, S.A. (f. 12); los cuales adquirieron el carácter de instrumentos reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por último, promovió copia simple de los tipos de Cambio de Referencia, emitido por el Banco Central de Venezuela (f. 13).

Por su parte la demandada, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, contestó la demanda y al efecto negó que su representada esté obligada a reintegrar al demandante la suma que totaliza los cheques pagados, los intereses generados y la indexación judicial; que la parte actora no especificó la supuesta causa del daño que originó su reclamación, por lo que fue necesario complementar la información consiguiendo que el banco había pagado a través de la cámara de compensación, cheques librados por la cuenta corrientista, de formularios mandados a elaborar por ella, que supuestamente no habían sido librados por ella; que conforme consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de agosto de 1999, específicamente en las condiciones generales del contrato de cuenta corriente con provisión de fondos del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, el cliente acepta por el solo hecho de la apertura de la cuenta, todas y cada una de las cláusulas; que en la cláusula séptima la empresa Sofesa Supermotors, S.A., asumió contractualmente la responsabilidad por la custodia y guarda de sus talonarios de cheques, razón por la cual, señaló que la responsabilidad contractual y legal de la custodia de los formularios de los cheques, corresponde al cliente, y por consiguiente el banco queda relevado de cualquier daño que éste pudiera sufrir por la negligencia en su guarda, como lo es el caso de autos; que la responsabilidad del banco por la falsificación de la firma se establece únicamente si esta falsificación es manifiestamente notoria, por lo que no constituye una obligación del funcionario bancario practicar una experticia grafotécnica sobre cada cheque que se le presenta al cobro, sino de buscar coincidencia o similitud de los rasgos generales de la firma del cheque y el film depositado en el banco. Que en el caso de autos, los cheques no se correspondían a los formularios regulares que entrega el banco sino que fueron impresos por otra empresa bajo las ordenes expresas de Sofesa Supermotors, S.A.; que no es obligación del banco conformar los cheques, sino que el mismo constituye un servicio opcional que consiste en asegurarle a los beneficiarios de los cheques emitidos por las personas naturales clientes del banco, el pago de los mismos una vez que hayan sido conformados, y por consiguiente concluye que el banco no tiene responsabilidad alguna por las supuestas falsificaciones de firma de los cheques, menos aún cuando éstos fueron elaborados en un talonario que no correspondía al regularmente entregado por el banco, sino que fueron ordenados a una empresa litográfica por el cliente; y que los fundamentos de derecho no guardan relación con los hechos narrados en el mismo.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se evidencia que los siguientes hechos se encuentran exentos de pruebas, dado que constituyen hechos admitidos y aceptados por ambas partes: 1) La existencia de un contrato de cuenta corriente entre la empresa Sofesa Supermotors, S.A. y el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, signada con el Nro. 2114983576, en la sucursal Barquisimeto del Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal; 2) el pago por la entidad bancaria Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, con cargo en la cuenta de la empresa Sofesa Supermotors, S.A., de los siguientes cheques: N° 3988, de fecha 27 de septiembre de 2001, por trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00); N° 3989, de fecha 27 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3990, de fecha 27 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00); N° 3980, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3981, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00); N° 3982, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00); N° 3983, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00); N° 3984, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); N° 3986, de fecha 28 de septiembre de 2001, por trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00); N° 3991, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3992, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00); N° 3993, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3994, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00); N° 3995, de fecha 28 de septiembre de 2001, por trescientos noventa mil bolívares (Bs.390.000,00); N° 3996, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00); N° 3997, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,00); N° 3999, de fecha 28 de septiembre de 2001, por trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00); N° 3998, de fecha 01 de octubre de 2001, por quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00); N° 4001, de fecha 02 de octubre de 2001, por seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 676.000,00); N° 4002, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); N° 4003, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00); N° 4004, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos diez mil bolívares (Bs. 910.000,00); N° 4005, de fecha 02 de octubre de 2001, por seiscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 688.000,00); N° 4006, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00); N° 4007, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00); N° 4008, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 934.000,00); N° 4010, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 773.000,00); N° 4011, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos quince mil bolívares (Bs. 815.000,00); N° 4013, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000,00); N° 4014, de fecha 02 de octubre de 2001, por seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00); N° 4015, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000,00); N° 4016, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 855.000,00); N° 4017, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 948.000,00); N° 4019, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); N° 4020, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 869.000,00). En relación a la situación de los cheques N° 4012, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00), y N° 3978, de fecha 03 de octubre de 2001, por trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), esta alzada se pronunciará más adelante. 3) Constituye también un hecho admitido que la empresa Sofesa Supermotors,S.A., en fecha 05 de octubre de 2001, realizó una conciliación bancaria a instancia de la parte demandada, y en fecha 18 de octubre de 2001, notificó de manera tempestiva al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, que se le habían cargado sumas de dinero en su cuenta corriente mediante el pago de varios cheques no emitidos por las personas autorizadas por la empresa y sin conformación, razón por la cual se aprecia favorablemente la copia simple de la notificación suscrita por el director general y la gerente general administrativa de la empresa Sofesa Supermotors, S.A., recibida en el Banco de Venezuela, en fecha 18 de octubre de 2001, en la cual se detallan los cheques pagados por el banco no emitidos por la empresa, y solicitan el reintegro de la suma de veintitrés millones setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 23.762.000,00) (fs. 10 y 11), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. 4) por último, constituye también un hecho admitido y por tanto exento de pruebas, que los cheques cuyo reintegro se solicita, no se correspondían a los formularios regulares que entrega el banco, sino que éstos fueron impresos por otra empresa bajo las órdenes expresas de Sofesa Supermotors, S.A.

Por el contrario constituyen hechos discutidos en la presente causa los siguientes: 1) La responsabilidad de la institución bancaria tanto en materia contractual como legal, en cuanto al pago de cheques girados contra la cuenta corriente de sus clientes, en especial consideración cuando los mismos no son emitidos por las personas autorizadas por el cliente; 2) responsabilidad del cliente en lo que respecta a la custodia de los formularios de cheques, especialmente cuando los cheques son elaborados por una imprenta contratada por éste; 3) la obligación o no de las instituciones bancarias de conformar los cheques de sus clientes; 4) La obligación del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, de reintegrar a la actora los cheques pagados con cargo a la cuenta corriente de la empresa Sofesa Supermotors, S.A., y por consiguiente la obligación de pagar la cantidad de veintitrés millones setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 23.762.000,00), monto que corresponde a la totalidad de los débitos realizados en la cuenta corriente N° 2114983576, perteneciente a Sofesa Supermotors, S.A.; los intereses generados sobre dicho monto, desde el 18 de mayo de 2001, hasta el pago definitivo; la indexación monetaria del monto solicitado a reintegrar; y las costas y costos procesales.

Del análisis de las actas procesales, se desprende la existencia de un contrato de cuenta corriente entre la empresa Sofesa Supermotors, S.A. y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, signada con el Nº 2114983576, de la cual se debitaron varios cheques.

Ahora bien, para demostrar que los cheques señalados en el libelo de demanda, fueron pagados por la institución, la parte actora promovió estado de cuenta emanado de la demandada, así como la notificación suscrita en fecha 18 de octubre de 2001, por el director general y la gerente regional administrativa de la empresa Sofesa Supermotors, S.A., recibida en el Banco de Venezuela, en la que le detallan los cheques pagados por el banco y no emitidos por el cliente. Los anteriores documentos privados se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, la confesión realizada por la parte actora en el escrito de contestación a la demanda, cuando reconoció que “…debimos complementarle información interna del Banco, consiguiendo que éste había pagado a través de Cámara de Compensación, cheques librados que supuestamente no había librado”, con lo cual aceptó haber pagado los cheques. Así mismo, la parte actora promovió la prueba de inspección judicial en la sede principal del Banco de Venezuela, S.A.C.A., ubicado en la calle 31 con avenida 20 de Barquisimeto, cuyas resultas corren agregadas a los folios 122 al 126 y anexos del f. 127 al 134, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02 de agosto de 2004, se practicó inspección judicial en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. (fs. 135 al 137), en la que la parte demandada consignó treinta y cinco (35) cheques, con su respectivo escrito que los identifica (f. 118) y se dejó constancia que los cheques Nros. 4012 y 3978, por la cantidad de novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00) y trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), respectivamente, no pudieron ser localizados en los archivos de su representada, razones por las que no fueron exhibidos. Ambas probanzas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, evacuó también la parte actora la prueba de exhibición de los cheques que fueron pagados indebidamente por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizó en fecha 25 de agosto de 2004 (fs. 117 y 118), y se dejó constancia que la parte demandada consignó treinta y cinco (35) cheques, con su respectivo escrito que los identifica. Igualmente le informó al tribunal que los cheques Nros. 4012 y 3978, por la cantidad de novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00) y trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), respectivamente, no pudieron ser localizados en los archivos de su representada, razones por las que no pudieron ser exhibidos.

Ahora bien, del análisis de los anteriores medios probatorios, en especial del estado de cuenta correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2001, emitidos por el Banco de Venezuela, S.A.C.A. (fs. 97 al 102), se desprende el pago de los mencionados efectos cambiarios. Resulta necesario aclarar que conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, las observaciones a los estados de cuenta deben hacerse por escrito en forma detallada y razonada, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes o período de liquidación, plazo éste dentro del cual, tanto el banco como el cliente podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo, escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo de seis meses, el estado de cuenta se tiene por reconocido, y las firmas estampadas se tendrán por reconocidas por el titular de la cuenta.

En el caso de autos, lo estados de cuenta se encuentran reconocidos por la demandada, no sólo por aplicación de la precitada disposición, sino por el hecho de no haber sido rechazados o impugnados por la parte demandada, lo cual se extiende a los cheques N° 4012, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00), y N° 3978, de fecha 03 de octubre de 2001, por trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 503 del Código de Comercio, el contrato de cuenta corriente es aquel mediante el cual una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar el remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.

En el caso que nos ocupa la naturaleza mercantil del contrato de cuenta corriente, se desprende de lo establecido en los artículos 6 y 109 del Código de Comercio, por cuanto ambas partes, actor y demandada son comerciantes y si el contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan en cuanto a él sometidos a la ley y a la jurisdicción mercantil, razón por la cual son perfectamente aplicables al caso de autos, los efectos o consecuencias de los contratos mercantiles, como los intereses legales y así se declara.

Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad de las entidades bancarias por el pago de cheques girados contra las cuentas corrientes de sus clientes, la doctrina ha analizado las situaciones de hecho que pueden presentarse, la primera cuando las cuentas corrientes se movilizan mediante cheques elaborados e impresos por el banco, y la segunda cuando previo acuerdo con el banco, el cliente elabora los cheques para movilizar su cuenta. En el primer supuesto, se ha establecido que la mayor responsabilidad por cualquier cargo incorrecto es de la entidad bancaria, por cuanto es a ésta a quien corresponde, antes de pagar un cheque, no sólo constatar si la firma es la misma que aparece en los registros internos como la autorizada para girar los cheques, sino también que la cantidad esté escrita con claridad, sin errores, enmendaduras o borrones, y si el formato de impresión y papel del cheque se corresponde con los que utiliza el banco; mientras que en el segundo supuesto la responsabilidad del cliente es mayor, por cuanto además de asumir la obligación de imprimir el cheque, debe cuidar que no se hagan impresiones paralelas, es decir, duplicidad de cheques, evitar su extravío, la sustracción y el uso indebido de los cheques que elabora.

En este sentido, consta a las actas que el demandado, para demostrar la eximente de responsabilidad, invocó el valor probatorio del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha19 de agosto de 1999, bajo el Nº 36, tomo 13, protocolo primero, en que se establecieron las condiciones generales del contrato de cuenta corrientes con provisión de fondos del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, en cuyo encabezamiento se estableció de manera expresa lo siguiente: “En tal sentido EL CLIENTE acepta por el solo hecho de la apertura de la cuenta, todas y cada una de las cláusulas expresada en este instrumento”; y que la cláusula séptima se estableció que “Los talonarios o libretas de cheques serán confiados a El Cliente quien se obliga a custodiarlos y guardarlos cuidadosamente, bajo su única y exclusiva responsabilidad debiendo tomas todas las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de aquellos…” Invocó el contenido de la cláusula séptima que establece de manera expresa lo siguiente: “Los talonarios o libretas de cheques serán confiados a EL CLIENTE, quien se obliga a custodiarlos y guardarlos cuidadosamente, bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar todas las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de aquellos. (…) En todo caso EL CLIENTE que desee imprimir sus propios cheques, deberá celebrar un convenio especial por escrito con el EL BANCO, acogiéndose a las normas que al efecto han sido establecidas por el Consejo Bancario Nacional”.

Por su parte, la actora promovió y evacuó la prueba de experticia grafotécnica sobre los cheques objeto de la presente acción, a los fines de determinar si las firmas plasmadas en dichos cheques coinciden con las firmas de las personas autorizadas, cuyas resultas obran entre los folios 140 al 184, en la cual se llegó a la conclusión de que: 1) las treinta y cinco firmas cuestionadas, no corresponden con la de los ciudadanos F.d.R.Z. y A.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.469.116 y V-4.055.330, respectivamente, por cuanto las mismas son falsas; 2) el cheque N° 00003978, por la cantidad de trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), no fue pagado por el Banco de Venezuela S.A.C.A.; 3) el cheque N° 00004012, por la cantidad de novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00), no fue suministrado por el Banco de Venezuela y; 4) los registros de identificación de firmas originales, a nombre del ciudadano F.d.R.Z., titular de la cédula de identidad N° E-81.469.116, no fueron proporcionados por el Banco de Venezuela S.A.C.A. La anterior prueba se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a lo anterior, la parte demandada alegó que no constituye una obligación del funcionario bancario practicarle una experticia grafotécnica a cada cheque que se le presente para su cobro, ya que sus obligaciones sólo se limitan a buscar la coincidencia o similitud de los rasgos generales de la firma del cheque y el film depositado en el banco. En éste sentido consta en la cláusula cuarta del contrato de cuenta corriente que “EL BANCO sólo reconocerá aquella firma o firmas que, a su juicio, sean similares o coincidentes en sus rasgos generales, con las que aparezcan en la ya referidos Registros de Identificación de Firmas, reservándose el derecho de rechazar aquellos cheques que no cumplan con éste requisito”.

Ahora bien, del análisis de contrato de cuenta corriente que obra a los autos se observa que, si bien es cierto que el cliente se obligó a custodiar y guardar los cheques para evitar que terceras personas no autorizadas puedan hacer uso de ellos, y que por consiguiente el cliente asume toda la responsabilidad por cualquier pago incorrecto, por sustracción, perdida, extravío o duplicidad, también es cierto que en modo alguno se excluyó la responsabilidad del banco por el pago de cheques en caso de falsificación de la firma, es decir, cuando no exista similitud entre la firma libradora del cheque y la firma que aparece en los registros del banco; y tomando en consideración que la prueba idónea para determinar la veracidad o falsedad de la firma es la experticia grofotécnica, y que de la practicada en la presente causa quedó demostrado que las treinta y cinco firmas cuestionadas, no corresponden a la de los ciudadanos F.d.R.Z. y A.L.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.469.116 y V-4.055.330, respectivamente, y que por consiguiente las mismas son falsas, esta alzada considera que el banco debe responder por el pago de los cheques debitados en la cuenta corriente del cliente, cuyas firmas se demostró eran falsas y así se declara.

Alegó también la empresa demandada en la contestación a la demanda, que el banco no tenía responsabilidad alguna por la supuesta falsificación de firma de los cheques, menos aún cuando éstos fueron elaborados en un talonario que no correspondía al regularmente entregado por el banco, sino que fueron realizados por una empresa litográfica y por orden del cliente. En este sentido, se observa que por regla general, las cláusulas contractuales en la que las instituciones bancarias se liberan de responsabilidad por el pago de los cheques falsos se consideran abusivas, por comportar un desequilibrio ilegítimo en perjuicio de los derechos de la parte adherente. En el caso de autos, tal cláusula no está contemplada en el contrato de cuenta corriente sucrito entre la actora y la parte demandada, razón por la cual, para que operara la exoneración de responsabilidad de la institución bancaria se hacía necesario que éste último alegara y probara que el librador o las personas por las que él responde, hubieren incurrido en culpa, y la relación de causalidad entre la culpa del girador ligada a la falsificación del cheque. Asimismo, se hacía necesario precisar la conducta de la partes ante las circunstancias particulares del hecho, en el sentido de analizar en que condiciones pudo el banco apreciar la falsificación o adulteración, y en que medida el titular de la cuenta contribuyó por su culpa a la existencia de la falsificación.

En otras palabras, para que la institución bancaria se entienda relevada de la responsabilidad en el pago de un cheque falso, debe existir un vínculo de causalidad entre la culpa del librador y la adulteración del título valor, de tal manera que procede la exoneración en la medida en que éste acredite la culpa del girador vinculada a la falsificación del cheque.

En el caso de autos la parte actora promovió la prueba de informes y en tal sentido solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Gestión de Centros Venezuela, S.A. (AZERTIA), a los fines de que informara sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, cuyas resultas obran al folio 121, en el cual informó que le han elaborado en diversas oportunidades a Sofesa Supermotors, cheques propios del Banco de Venezuela, cuenta corriente N° 211-498357-6; que en los meses de septiembre y octubre de 2001, no elaboraron cheques con las características señaladas para el Banco de Venezuela, Corp Banca y Unibanca (ahora Banesco), y que durante esos meses sólo elaboró vouchers para sus clientes; que se les realizó una revisión a algunos cheques en la sede del Banco, y se determinó que la marca de agua del papel utilizada en los cheques debitados, corresponde a un papel marca Vilaseca, de procedencia española, el cual nunca ha sido utilizado ni adquirido por Azertia; que la referida empresa imprimió unos cheques con similar numeración y que por información suministrada por Sofesa Supermotors, S.A., los mismos reposaban en sus instalaciones cuando fueron clonados o duplicados, y cobrados fraudulentamente.

Por otra parte y para demostrar que los cheques no fueron emitidos por las personas autorizadas, y que no obstante a ello fueron pagados por la institución financiera, la parte actora promovió marcado “A”, original de la comunicación de fecha 23 de marzo de 2000, emitida por Sofesa, S.A., dirigida al Banco de Venezuela, en la que se notificó cuales son las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente N° 211-498357-6, perteneciente a Sofesa Supermotors, S.A. (f. 91), la cual se valora favorablemente, dado que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada.

Promovió de igual manera la parte actora Marcado “B”, original de la comunicación de fecha 06 de mayo de 1998, emitida por la Gerencia de Banca de Empresas (Barquisimeto), Banco de Venezuela, S.A.C.A (f. 92), la cual se desecha por impertinente en la presente causa; Marcado “C”, original de la comunicación de fecha 04 de diciembre de 2001, suscrita por el Delegado Regional de Seguridad del Banco de Venezuela, S.A.C.A., dirigida al Sr. A.L., Gerente General de Sofesa Supermotors, S.A. (f. 93), en la cual le solicitan que remita por lo menos dos cheques a los fines de realizar la experticia grafotécnica con miras a determinar si existe o no una fuente común, la cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Marcado “D”, original de la comunicación de fecha 04 de diciembre de 2001, suscrita por el Director General de la empresa Sofesa Supermotors, S.A., recibida en el Banco de Venezuela de Barquisimeto, en la cual remite el original de los cheques vaucher del 3980 al 3998, e informa que los seriales 4001 en adelante no han llegado de la imprenta (f. 94); Marcado “E”, e-mail de fecha 04 de octubre de 2001, enviado por el Gerente General Administrativo de la actora dirigido a bancodevenezuela@banvenez.com, con copia al Departamento de Seguridad bancodevenezuela@banvenez.com, en el cual se detallan los cheques cargados por el banco no emitidos por la actora (fs. 95 al y 96).

En el caso de autos, y luego de haberse a.l.i. probatorios incorporados validamente al proceso, se observa que quedó demostrado que los cheques no fueron emitidos por las personas autorizadas previamente por la actora, y por consiguiente la falsedad de las firmas de los cheques pagados por la institución bancaria; se observa también que el banco en modo alguno alegó y probó el grado de la notoriedad de la falsificación, para hacer ver que se requería la elaboración de una experticia para que el funcionario del banco pudiera percatarse de la falsificación, así como tampoco alegó ni probó la culpa del cuentacorrentista que dio lugar a la falsificación del cheque, toda vez que, la obligación de guarda y custodia de los efectos cambiarios, como consecuencia de que los cheques hayan sido imprimidos por el cliente, no implica de suyo la exoneración del banco en el pago de los cheques falsos.

Por último, y a los fines de analizar la conducta asumida por la institución bancaria para apreciar la falsificación o adulteración, se observa que la empresa demanda alegó en su escrito de contestación que no es verdad que su representada tenga la obligación de conformar los cheques, ya que es un servicio opcional que presta el banco a los fines de garantizarle el pago de los mismos a sus beneficiarios, una vez que hayan sido conformados; que el banco no tiene responsabilidad alguna por la supuesta falsificación de las firmas de los cheques, menos aún cuando los mismos era elaborados en un talonario que no correspondía a los entregados por el banco, sino que eran ordenados a una empresa litográfica contratada por la actora; y que el banco tampoco estaba obligado a conformar los cheques emitidos por Sofesa Supermotors, S.A.

En este sentido, se desprende que en el contrato de cuenta corriente suscrito entre Sofesa Supermotors,S.A., y el Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, en la cláusula vigésima se estableció que el banco podría prestar el servicio de conformación de cheques, y por consiguiente, tal como fue alegado constituye un servicio opcional y no obligatorio. No obstante el artículo 43 del Decreto con rango y fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones financieras obliga a los bancos y demás instituciones financieras a mantener un sistema de seguridad adecuados, a fin de evitar la comisión de delitos que afecten los depósitos del público; y por cuanto en el caso de autos el banco no alegó, ni demostró haber empleado algún sistema de seguridad para evitar la comisión del delito, salvo la solicitud de conciliación que realizó luego de haber pagado los cheques, esta alzada considera que la institución bancaria fue negligente en el cuido del dinero que le fue confiado a través del contrato de cuenta corriente con la empresa Sofesa Supermotors, S.A., y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto los bancos están obligados a garantizar la seguridad de los depósitos que son confiados con la debida diligencia que exigen las normas que rigen la materia, y por cuanto en el caso de autos, la parte demandada no demostró haber cumplido con ésta obligación legal, sino que por el contrario trató de exonerarse de su obligación basado en una cláusula que establece la responsabilidad del cliente en el caso de guarda y custodia, que no es el caso de autos, que está demostrado el daño mediante las sumas debitadas en la cuenta corriente mediante cheques emitidos por personas no autorizadas, y por cuanto de haber cumplido la institución bancaria con las normas que garantizan la seguridad de los depósitos, no se habría producido el daño, quien juzga considera que se encuentran dados los supuestos para que opere la responsabilidad de la institución bancaria, y así se declara.

En consecuencia, esta juzgadora considera que, dado que se encuentra demostrada la responsabilidad de la institución bancaria en el pago de unos cheques no emitidos por las personas autorizadas, y sin conformación, quien juzga considera que lo procedente es condenar a la devolución de la suma de veintitrés millones setecientos sesenta y dos mil bolívares (Bs. 23.762.000,00), monto que corresponde a la totalidad de los débitos realizados en la cuenta corriente N° 2114983576, perteneciente a Sofesa Supermotors, S.A.,y así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses moratorios y de indexación judicial, se observa que la parte actora solicitó en su libelo de demanda se condene a la parte demandada a reintegrar las sumas antes señaladas, así como los intereses generados por la suma cuyo reintegro se exige desde el 18 de octubre de 2001, fecha de la notificación a la demandada de la anormalidad en la cuenta corriente y se solicitó el reintegro, hasta el día en que se realice el pago respectivo, con el ajuste monetario para la fecha del pago definitivo.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda, amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia considera que la inflación es un hecho notorio, por consiguiente los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Se ha sostenido además que el correlativo inflacionario que concede el juez es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de la demanda la pauta que marca su inicio. Ver sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517. En lo que respecta a la obligación de pagar una suma de dinero, la indexación es procedente siempre que el deudor haya incurrido en mora.

En el caso de autos, se encuentra demostrado que la parte actora notificó a la demandada los cheques pagados y exigió su reintegro en fecha 18 de octubre de 2001, y que solicitó la indexación en el libelo de la demanda, razón por la cual quien juzga considera que es procedente la indexación judicial contada a partir del día 16 de julio de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, y así se declara.

En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses legales y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente. Por consiguiente, son procedentes los intereses legales calculados a partir del día 18 de octubre de 2001, hasta el día 15 de julio de 2003, y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto quedó demostrado en autos que la institución bancaria tenía conocimiento de las personas autorizadas de manera conjunta para movilizar la cuenta corriente; que pagó los cheques cuyo reintegro se solicita; que aun cuando los cheques fueron elaborados por una imprenta por la empresa Sofesa Supermotors, S.A., no obstante la institución bancaria no logró demostrar que se había tratado de un caso de robo, extravío, hurto o sustracción de los instrumentos cambiarios por irresponsabilidad del custodio, a los fines de trasladar la responsabilidad a la actora dada la obligación de guarda; sino que por el contrario la actora logró demostrar que el banco actuó de manera negligente al no verificar las firmas autorizadas, y dado que es un hecho demostrado en autos que la firma plasmada en los cheques no coincide con la firma de las personas autorizadas para movilizar la cuenta corriente, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente declarar con lugar la demanda y así se decide.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de interés legal e indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: los intereses serán calculados al doce por ciento (12%) anual, sobre la suma de veintitrés millones trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 23.372.000,00), contados a partir del día 18 de octubre de 2001 hasta el día 15 de julio de 2003, mientras que la indexación judicial será calculada sobre la suma de veintitrés millones trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 23.372.000,00), mas lo que arroje en intereses legales, tomando como punto de partida el día 16 de julio de 2003, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos en fecha 9 y 22 de noviembre de 2006, por los abogados C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2006, por el abogado L.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de noviembre de 2006, por los abogados C.I.B. D´APOLLO y J.C.Z.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la aclaratoria de sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil SOFESA SUPERMOTORS, S.A., contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, todos supra identificados.

En consecuencia se condena a la parte demanda a reintegrar los siguientes 1) cheques: N° 3988, de fecha 27 de septiembre de 2001, por trescientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 375.000,00); N° 3989, de fecha 27 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3990, de fecha 27 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00); N° 3980, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3981, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00); N° 3982, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 476.000,00); N° 3983, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 490.000,00); N° 3984, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00); N° 3986, de fecha 28 de septiembre de 2001, por trescientos ochenta mil bolívares (Bs. 380.000,00); N° 3991, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3992, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00); N° 3993, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos noventa mil bolívares (Bs. 590.000,00); N° 3994, de fecha 28 de septiembre de 2001, por cuatrocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 475.000,00); N° 3995, de fecha 28 de septiembre de 2001, por trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00); N° 3996, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00); N° 3997, de fecha 28 de septiembre de 2001, por quinientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 576.000,00); N° 3999, de fecha 28 de septiembre de 2001, por trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 395.000,00); N° 3998, de fecha 01 de octubre de 2001, por quinientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 575.000,00); N° 4001, de fecha 02 de octubre de 2001, por seiscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 676.000,00); N° 4002, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00); N° 4003, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 870.000,00); N° 4004, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos diez mil bolívares (Bs. 910.000,00); N° 4005, de fecha 02 de octubre de 2001, por seiscientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 688.000,00); N° 4006, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos treinta mil bolívares (Bs. 730.000,00); N° 4007, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos veinte mil bolívares (Bs. 820.000,00); N° 4008, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 934.000,00); N° 4010, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos setenta y tres mil bolívares (Bs. 773.000,00); N° 4011, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos quince mil bolívares (Bs. 815.000,00); N° 4013, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000,00); N° 4014, de fecha 02 de octubre de 2001, por seiscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 640.000,00); N° 4015, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 766.000,00); N° 4016, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 855.000,00); N° 4017, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 948.000,00); N° 4019, de fecha 02 de octubre de 2001, por setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00); N° 4020, de fecha 02 de octubre de 2001, por ochocientos sesenta y nueve mil bolívares (Bs. 869.000,00); N° 4012, de fecha 02 de octubre de 2001, por novecientos cinco mil bolívares (Bs. 905.000,00), y N° 3978, de fecha 03 de octubre de 2001, por trescientos noventa mil bolívares (Bs. 390.000,00), todo lo cual suma la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (BS. 23.372.000,00).

2) Se condena a la parte demandada al pago de los intereses legales generados por la suma de veintitrés millones trescientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 23.372.000,00), contados a partir del día 18 de octubre de 2001 hasta el día 15 de julio de 2003, calculados 12 % anual.

3) Se condena al pago de la indexación judicial de las sumas que arrojen los conceptos anteriores, calculada a partir del 16 de julio de 2003, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central De Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas y así se establece.

Queda así MODIFICADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República, en virtud de ser un hecho publico y notorio que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, fue adquirido por la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez.

Años: 200º de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 11:53 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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