Decisión nº 1662 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AF45-U-2000-000035

ASUNTO ANTIGUO No.1530 Sentencia No. 1662

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 06 de Julio de 2000, ante el Juzgado Primero de lo Contencioso Tributario por el ciudadano R.M.R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.032, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SOFESA MOTORS, S.A.”, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de Agosto de 1978, bajo el No. 45, Tomo 65-A y Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 1980, anotada bajo el No. 22, Tomo 2-G, en fecha 18 de diciembre de 1980, y con última modificación registrada por ante el mismo registro en fecha 8 de enero de 1988, anotado bajo el No. 9, Tomo 3-A, en contra de los actos administrativos, constituidos por Acta Fiscal No. 045-2000 de fecha 08 de marzo de 2000 y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 152F-2000, de fecha 14 de Junio de 2000, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante los cuales se le impuso a la contribuyente a pagar las sumas de Setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.744.228,00) por concepto de impuestos causados y no pagados para los años objeto de la revisión correspondientes desde el mes de Enero de 1995 a Diciembre de 1998, mas anticipo correspondiente al año 1999, y Veintiséis millones doscientos veinticuatro mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 26.224.523,00), todo lo cual da un total a pagar de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.26.968.751,00), Actualmente VEINTISIEIS MIL NOVECIENTIS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.969,00), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido en fecha 7 de Julio de 2000, por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario, siendo recibido ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2000, acordándose darle entrada en fecha 12 de Julio de 2000, bajo el No. 1530, nomenclatura de este Tribunal y se acordó asimismo librar las notificaciones de Ley y solicitar el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos.

En fecha 10 de Agosto de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual, siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos, se admitió dicho Recurso.

En fecha 18 de Septiembre de 2000, estando las partes a Derecho se apertura la Causa a Pruebas.

En fecha 21 de septiembre de 2000, compareció el Abogado R.R.S., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa “SOFESA MOTORS, S.A.” y consignó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, acordando en fecha 4 de octubre de 2000 agregar a los autos del presente expediente el escritos de promoción de pruebas presentados por el mencionado Abogado.

En fecha 13 de Octubre de 2000, este Tribunal dictó auto, acordando la admisión en cuanto ha Lugar en Derecho de las pruebas promovidas por el Apoderado de la recurrente, dejando su apreciación para la sentencia definitiva.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 23 de Noviembre de 2000, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 5 de diciembre de 2000, compareció ante este Tribunal el Abogado R.M.R.S., en su carácter de autos y solicitó al Tribunal que requiera ante el Organismo al que fue solicitada la Prueba de Informes promovida en la fase probatoria, dada la importancia de la Prueba en referencia, y por cuanto la misma no ha sido evacuada, el Tribunal vista la solicitud formulada por el Apoderado de la Recurrente lo acordó de oficio.

En la oportunidad de Informes, compareció el Abogado de la Recurrente y consignó Escrito de Informes.

En fecha 25 de abril de 2000, se dictó auto acordando aperturar el lapso de ocho (8) días de Despacho para las observaciones pertinentes.

En fecha 8 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto diciendo “Vistos” y se inició el lapso para sentenciar.

En fecha 17 de Mayo de 2001 se prorrogó por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 01 de septiembre de 2003, compareció el Abogado C.T., en su carácter de Apoderado de la Recurrente y solicitó el Avocamiento de la presente Causa y se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 4 de octubre de 2004, compareció el Abogado C.T., procediendo con el carácter de autos y solicitó se notifique de la comisión emitida al Juez distribuidor del Municipio Iribarren del Estado Lara, posteriormente en fecha 10 de octubre de 2005 el mencionado Abogado renunció expresamente al Poder que le fue otorgado por la contribuyente “SOFESA MOTORS, S.A.”

No hubo más actuaciones de las partes.

En fecha 8 de septiembre de 2003, quien suscribe, B.E.O., en vista que en fecha 6 de junio de 2003, tomó posesión del Cargo de Juez de este Juzgado, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, se avocó al conocimiento de la misma, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación.

Consta en autos que en fecha 28 de Julio de 2005, el Alguacil Titular del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó debidamente fechadas, firmadas y selladas las notificaciones libradas a nombre del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Este Tribunal en fecha 9 de julio de 2009, dictó auto mediante el cual se acordó librar Cartel a las puertas del Tribunal a nombre de la Recurrente de autos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Abogado R.M.R.S., Apoderado Judicial de la sociedad mercantil: “SOFESA MOTORS” en la oportunidad de ejercer el Recurso Contencioso Tributario, impugna el Acto Administrativo emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual Resolvió que la contribuyente mencionada debería pagar por concepto de Impuestos causados y no pagados para los años objetos de revisión comprendidos entre: enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 744.228,00) mas VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.26.224.523,00) todo lo cual suma un total de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.26.968.751,00) por concepto de no poseer la Patente de Industria y Comercio.

Denuncia el Abogado recurrente la existencia de vicios de Forma en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, entre ellos el Vicio de Inmotivación; asimismo señaló que en referencia a los períodos 1994 y 1995 ocurrió la prescripción de la obligación Tributaria, prevista en el Código Orgánico Tributario, requeribles por la Administración Tributaria; finalmente denuncia que la Administración Tributaria incurrió en el Vicio de Falso Supuesto, al establecer como ciertos, unos hechos totalmente falsos por todas estas denuncias solicita al Tribunal, declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Municipio.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos os siguientes antecedentes y actos administrativos:

  1. -Acta Fiscal No. 045-2000, de fecha 8 de marzo de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se señalan los Resultados de la Inspección realizada a la contribuyente “SOFESAMOTORS, S.A.” con domicilio fiscal en la Av. P.L.T. con calle 54, para los períodos cuya actividad económica es “Detal de automóviles”, “Detal de Repuestos”, “Talles de Reparación y Rectificación de Motores”, en los períodos fiscales comprendidos entre enero a diciembre 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, de enero a diciembre de 1998. De la revisión fiscal in cometo se concluyó que la contribuyente no efectuó el trámite correspondiente de obtención de Licencia, en contravención a lo previsto en el artículo 14 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio de fecha 29 de octubre de 1993, de la lectura misma entre otras cosas se desprende:

    OMISSIS:

    “….La contribuyente fue objeto de revisión fiscal, según consta en Resolución No. 220-95 de fecha 27 de junio de 1995, las misma señala que la contribuyente efectuó retiro de licencia según carta de fecha 10 de Octubre de 1989 a la administración, documento que reposa en el expediente de auditoria de procedimiento anterior No. 220-95; en dicha oportunidad adicional al retiro, reinicia actividades en 1993, utilizando para las declaraciones el número de licencia de SOFESA S.A. (0113819-4), para funcionar en la Av. P.L.T. c/calle 54

  2. - Resolución 152F-2000, de fecha 14 de Junio de 2000, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual la Administración Tributaria Municipal resolvió que la contribuyente mencionada debería pagar por concepto de Impuestos causados y no pagados para los años objetos de revisión comprendidos entre, enero a diciembre de 1994, enero a diciembre de 1995, enero a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 744.228,00) mas VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs.26.224.523,00)

    Demás actas, declaraciones y recaudos que constan en el expediente administrativo.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA RECURRENTE

    El Apoderado Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar Escrito de Promoción de Pruebas en el Presente Juicio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil promovió las documentales que rielan en el expediente en los folios 45, 46 y 47 facturas de agua, luz, ya que el artículo 13 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, Capítulo I del Registro de Información de Contribuyente, establece la información acerca de los contribuyentes de la zona del Municipio, a los fines de tener actualizada la licencia y la Patente de Industria y Comercio, marcadas “K” y “L” Promovió: Documentales Públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil de Venezuela, Promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    INFORMES PRESENTADO POR LA RECURRENTE

    El Apoderado Judicial de la Recurrente, en la oportunidad de presentar el Escrito de Informes en el presente juicio sostiene el alegato referido a la existencia de vicios que afectan el acto administrativo recurrido de Nulidad. Tales vicios fueron: Falso Supuesto, Inmotivación; asimismo alegó la prescripción de los períodos fiscales que trata de hacer valer la Municipalidad, referentes a los años 1994 y 1995, razón por la cual solicita al Tribunal así lo declare.

    Asimismo ratificó las pruebas documentales privadas y públicas promovidas en la oportunidad del debate probatorio y rechazó las acusaciones formuladas por la Administración Tributaria referidas a considerar a la contribuyente incursa en el ilícito de “Defraudación Fiscal”, denunciando que dichas acusaciones son falsas.

    CAPITULO II

    MOTIVA

    Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los terminos siguientes.

    En el caso sub examine, la controversia se plantea en virtud de que la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, impuso a la empresa “SOFESA MOTORS, S.A.” reparo y multa en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio, por no poseer la Patente de Industria y Comercio correspondiente, y por concepto de impuestos causados y no pagados en el mencionado municipio, como consecuencia de la actividad económica desarrollada por mencionada contribuyente en los períodos fiscalizados, ordenando la municipalidad a la contribuyente pagar las sumas de: Setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.744.228,00) por concepto de impuestos causados y no pagados para los años objeto de la revisión correspondientes desde el mes de enero a diciembre de 1998, mas anticipo correspondiente al año 1999, y Veintiséis millones doscientos veinticuatro mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 26.224.523,00), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Contra las actuaciones del ente municipal, la contribuyente ejerció los Recursos y defensas que eran procedentes, denunciando la existencia de vicios de forma en los actos administrativos recurrido, entre ellos el Vicio de Inmotivación, Falso supuesto; asimismo señaló que en referencia a los períodos 1994 y 1995 ocurrió la prescripción de la obligación Tributaria, prevista en el Código Orgánico Tributario, requeribles por la Administración Tributaria; en consecuencia corresponde a este Tribunal decidir sobre la procedencia o no de los reparos y multas formulados a la Sociedad Mercantil “SOFESA MOTORS” por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de los alegatos y denuncias formuladas por la mencionada contribuyente; ahora bien, por cuanto se observa que en el presente caso ha habido una larga paralización de la Causa y en virtud del tiempo transcurrido de dicha paralización a juicio de quien aquí decide se hace necesario a.c.p.p. sobre su posible prescripción.

    PUNTO PREVIO

    Observa esta sentenciadora que en fecha 08 de enero de 2001, este Tribunal dijo “Vistos”; y que en fecha 17 de mayo de 2001 dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

    Asimismo, se observa que desde el día 10 de Octubre de 2004, el Abogado C.T., procediendo con el carácter de Apoderado de la Recurrente y mediante diligencia, renunció expresamente al Poder que le fue otorgado por la contribuyente “SOFESA MOTORS, S.A.” hasta la presente fecha no ha habido actuaciones de parte de la Recurrente., por lo que ese largo tiempo de paralización en la presente Causa in actividad alguna efectuada por las partes, produjo sus efectos jurídicos en el proceso, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el Artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis), que establecía un término de cuatro (4) años.

    La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

    La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

    La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

    Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

    Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

    En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

    Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los Artículos Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

    Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir. (Subrayado del tribunal)

    Artículo 6.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

    Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

    Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporos). También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55 ejusem.

    El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Política Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

    En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

    Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    (Cursivas y Subrayado de este Despacho).

    Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

    Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas que paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

    Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de la partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

    Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual en sentencia de fecha 19 de junio de 2006 Caso “FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO” estableció:

    En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    (Cursivas y Subrayado nuestro)

    Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “LAS LLAVES, S.A” estableció:

    Omissis:

    “… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

    Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

    Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

    “Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

    En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

    Y más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, en caso “OLIVER INGENIERÍA, C.A. EN CONTRA DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERATIVA”, la cual, al pronunciarse sobre la apelación ejercida por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), luego de delimitar la controversia, previamente a sentenciar sobre el fondo de la misma, como punto previo pasó a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria, por el transcurso del tiempo, y sobre las premisas de los criterios establecidos con anterioridad en Sentencias anteriores (Casos: Las Llaves, S.A. Vs. Municipio autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo y caso Fundación Magallanes de Carabobo), estableció dicha Sala:

    Omissis:

    “Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, no se requiere decidir sobre la apelación planteada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así finalmente se declara.

    De lo precedentemente transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, conforme a lo establecido el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, (aplicable rationae temporis), en virtud de que como ha quedado expresado, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar la procedencia o no de los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria Municipal, mediante los cuales se impuso a la contribuyente de autos un reparo y por concepto de Impuesto de Patente Sobre Industria y Comercio , causados al Fisco Municipal durante los períodos 1995 y 1996 en virtud de las actividades realizadas por la Contribuyente en el Municipio exactor.

    Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 06 de junio 2000, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

    Posteriormente en fecha 08 de enero de 2001, este Tribunal dijo “Vistos”; y en fecha 17 de mayo de 2001, dictó auto acordando diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio., observándose que posteriormente a esa fecha, desde fecha 10 de octubre de 2005 cuando compareció el abogado C.T. renunciando al Poder que le fuera otorgado por la contribuyente “SOFESA MOTORS, S.A.” no hubo más actuaciones de las partes, quedando paralizada la causa hasta la presente, por lo que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el lapso de prescripción de la obligación tributaria, previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable rationae temporis) en este caso, el término de cuatro (4) años para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice, es decir transcurrió más del tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida; en consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la obligación tributaria, por falta de impulso procesal de las partes, en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

    En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Superior Quinto Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA en el Juicio seguido en v.d.R.C.T. interpuesto por la Sociedad Mercantil “SOFESA MOTORS, S.A.”, Sociedad Mercantil ampliamente identificada en autos, en contra de los actos administrativos, constituidos por Acta Fiscal N° 045-2000 de fecha 08 de marzo de 2000 y Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 152F-2000, de fecha 14 de junio de 2000, emanados de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante los cuales se le impuso a la contribuyente a pagar las sumas de, Setecientos cuarenta y cuatro mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.744.228,00) por concepto de impuestos causados y no pagados para los años objeto de la revisión correspondientes desde el mes de enero a diciembre de 1998, mas anticipo correspondiente al año 1999, y Veintiséis millones doscientos veinticuatro mil quinientos veintitrés bolívares (Bs. 26.224.523,00), todo lo cual da un total a pagar de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs.26.968.751,00) Actualmente VEINTISIEIS MIL NOVECIENTIS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 26.969,00), en materia de Impuesto de Patente de Industria y Comercio.

    Notifíquese a los ciudadanos: Síndico Procurador, Alcalde y Contralor Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Fiscal del Ministerio Público con competencia Tributaria y a la Contribuyente.

    .

    REGISTRESE Y PUBLIQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES H.

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. ARQUI SANTOS

    La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

    LA SECRETARIA ACC.

    Abg. ARQUI SANTOS

    Expte: 1376

    BEOH/AS/geg

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