Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 11 de Julio de 2.013.-

202º y 153º

ASUNTO NP11-G-2013-000113

QUERELLA FUNCIONARIAL NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSCRITO POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 04 de Julio del 2.013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, libelo de demanda contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO), interpuesto por la ciudadana S.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.423.603, asistida por los abogadas en ejercicio, Y.C.S. y L.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444 respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.

En esa misma fecha se le dio entrada y llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda, verifica lo siguiente:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

“En fecha 03 de diciembre del año 2012, mediante acto público con presencia de la Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del Estado Monagas, se me hizo entrega de mi nombramiento como DOCENTE DE AULA de la Escuela Básica “LUIS TERESA SOSA”, ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, designación que fue aprobado en el punto de cuenta Nº 028/2012, por el gobernador de la época, de fecha 22 de noviembre del 2012, cumpliendo con mis labores desde esa misma fecha hasta los actuales momentos.”

Cumpliendo con lo pautado presente mi declaración de (sic) jurada de patrimonio, me traslade a la entidad bancaria, Banco Provincial, para la apertura de cuenta la cuenta nomina, para el cobro de mi salario, lo cual realice en la cuenta corriente Nº 0108-0075-70-0100197447. En esta misma cuenta me fue depositada el 03 y el 16 de enero del 2013 las quincenas correspondientes al mes de diciembre del 2012, suspendiéndome el pago sin razón aparente.

Manifiesta que…”En fecha 20 de mayo del año en curso se me notifico de la anulación mediante resolución de fecha 26 de febrero del 2013 de: “los nombramientos ascensos y contratos de servicios otorgados por la Ex Secretaria de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Monagas con fundamento en los puntos de cuentas Nº 026, Nº 027, Nº 028, Nº 029, Nº 030, Nº 031, Nº 032, Nº 033, Nº 034 y Nº 035, aprobados por el Ex – Gobernador en Noviembre y Diciembre del año 2012”.

La nulidad de mi nombramiento fue realizada sin que mediara un procedimiento administrativo en mi contra, notificándome de la nulidad del acto administrativo donde se me designa como Docente de aula de la Escuela Básica “LUIS TERESA SOSA” ubicada en el Municipio Maturín del Estado Monagas, violándose el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en los artículos (sic) 49 Constitucional, no cumpliéndose con lo ordenado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es evidente que dicho acto esta viciado de nulidad absoluta.”

Aduce que…

El procedimiento para efectuar el despido que motiva la presente acción de nulidad, me afectó en forma directa y decisiva, por tanto la legitimación para actuar la confiere el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual me garantiza el acceso a los órganos de la justicia para hacer valer mis derechos e intereses y por condición de funcionaria público que soy, de a cuerdo (sic) a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 92 de la ley del estatuto de la función pública.”

Finalmente solicita que se declare la nulidad Absoluta del Acto administrativo que dejo sin efecto el nombramiento de la querellante, mediante la cual fue destituida de su cargo y se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñado y en las mismas condiciones, así como el pago de la totalidad de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales previstos en la Ley y en la Convención Colectiva de los Trabajadores que dependen de la Gobernación del Estado Monagas.

COMPETENCIA

Una vez estudiado lo expuesto por la accionante en su escrito libelar, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia.

Siendo que en el presente caso, la accionante es docente y estos son excluidos del régimen funcionarial general, ya que, son regidos por la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente y la ley Orgánica del Trabajo cuando sea el caso; este tribunal a los fines de declarar su competencia le resulta de suma importancia citar lo siguiente:

Extracto de Sentencia Nro. 547 de fecha 06 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, cabe destacar que este M.T. en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública sea Nacional o Municipal son funcionarios públicos y, por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley que al efecto los regule.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existe una relación de empleo público entre el ciudadano C.E.H. y la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Barinas, toda vez que su ingreso a la Administración Pública Municipal se produjo como consecuencia de su designación para que ocupara el cargo de docente municipal de dicha Alcaldía.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que al tratarse de un funcionario público municipal su relación de empleo público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

Así como extracto de sentencia Nro. 24 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Cursiva de este Tribunal.)

Ahora bien, de lo anteriormente citado podemos observar que es criterio reiterado que el juez natural para conocer de las controversias que se susciten entre los docentes y la administración publica, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, es el Juez contencioso administrativo.

Una vez determinado quien aquí juzga es la juez natural por la materia en el presente caso, y con la finalidad de dejar sentado nuestra competencia para conocer, sustanciar y decidir las controversias funcionariales, observamos lo siguiente:

Disposiciones Transitorias de la ley del Estatuto de la Función Pública:

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de ésta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado en acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia

.-

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la presente causa un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública y sentado en criterios tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citados, y ya que en el presente caso se deriva una relación funcionarial, no cabe duda que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., es el competente por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella funcionarial declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que declara su COMPETENCIA. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, se puede observar que desde el 20 de Mayo de 2013, fecha en la que se le notificó del Acto Administrativo recurrido por la querellante, hasta la fecha de interposición de la presente querella por ante este Juzgado, ha transcurrió Un (01) mes y veintiún (21) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la demanda declinada.

SEGUNDO

ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO SUSCRITO POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS, interpuesta por la ciudadana S.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.423.603, asistida por los abogadas en ejercicio, Y.C.S. y L.R.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.670 y 27.444 respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Once (11) días del mes de J.d.D. mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto: NP11-G-2013-000113

MSS/JAF/cm.-

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