Decisión nº 043 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoOtorgamiento De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

SENTENCIA Nº 043

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000284

ASUNTO: LP21-R-2010-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.S.D.C.T.M., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-3.037.035, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES Y ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. A.B.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.755, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760, economista, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN

-II-

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 11 de mayo de 2010 (folio 265) junto al oficio Nº J2-144-2010, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada Hilmari Gamboa González con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Civil Caja De Ahorros Del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA), contra la sentencia definitiva proferida en fecha 29 de abril de 2010, por el mencionado Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por la accionada y Parcialmente Con Lugar la demanda que por cobro de Diferencia y Ajuste de pensión de jubilación fue incoada por la ciudadana A.S.D.C.T.M. contra la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA).

Una vez de su recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto de fecha 18 de mayo de 2010, que consta al folio 266, se indicó la fijación de la audiencia oral y pública de apelación para las 8:30 a.m. del décimo (10º) día hábil de despacho siguiente; el día jueves tres (03) de junio de 2010 y a la hora señalada, se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que ambas partes expusieron los argumentos de apelación y defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de observar la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, se difirió la oportunidad para dictar la sentencia, para el cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente, esto es, para el día miércoles 09 de junio de 2010, oportunidad en la cual la Juez procedió a dictar el fallo en forma oral, efectuando la motivación del fallo con los hechos y el derecho que condujeron la declaratoria de Sin Lugar la apelación interpuesta, confirmando la decisión de primera instancia, y condenando en costas en esta segunda instancia.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien la suscribe a hacerlo, bajo las razones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en los postulados de inmediación y oralidad, que son pilares fundamentales del proceso laboral, esta Sentenciadora pasa a transcribir resumidamente los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la audiencia oral celebrada por este Tribunal el 03 de junio de 2010 (folios 267 al 269).

En la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el abogado A.S.N., con el carácter de abogado asistente de la parte demandada-recurrente, expuso los argumentos del recurso ejercido, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

  1. - Que existe incongruencia, por ser inconstitucional e ilegal la doble pensión condenada, conforme a los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Pensiones y Jubilaciones.

  2. - Que existe incongruencia en el objeto de la pretensión, por cuanto la juez condenó una cosa distinta de lo demandado, sustituyendo los argumentos de la parte actora al momento de la declaración de parte.

  3. - Que existe incongruencia, en cuanto a la valoración de los recibos de pago que constan a los folios 46 al 67, por cuanto la Juez indicó que les daba pleno valor probatorio, sin embargo, no tomó en cuenta todo el contenido de dichos recibos, al no considerar como parte de la pensión percibida por la actora, las incidencias que ésta recibía y que forman parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Que existe incongruencia de la decisión, por cuanto fueron acordados los intereses de mora y la indexación sin haber sido solicitadas; y en caso de ser procedentes, debieron ser acordados de acuerdo a lo que establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser el aplicable en materia laboral y no por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que se condenó el pago de los intereses moratorios conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acordarse tales intereses de acuerdo a lo que establece el Código Civil, que es del 3% anual, ya que, al haber sido considerado el lapso de prescripción en el Código Civil, la jubilación pasa a ser una prestación de carácter civil, por lo que no se le debe aplicar el interés moratorio que se aplica en materia laboral.

    Seguidamente, se le concedió el derecho a replica a la representación judicial de la parte actora, que en resumen adujo lo siguiente:

  6. - Que no forma parte de lo controvertido, la existencia o no de la doble pensión de jubilación, por haber sido un derecho ya reconocido por la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF-ULA), y al no ser un hecho controvertido no requiere ser demostrado.

  7. - Que la Juez dictó la decisión ajustada a derecho.

  8. - Solicita que se confirme la sentencia tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por las partes en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente, se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada en fecha 03 de junio de 2010, agregándose a las actas procesales en un CD como recaudo.

    - IV -

    HECHOS EXPUESTOS EN LA PRIMERA INSTANCIA

    Hechos narrados por el demandante:

    La parte actora en el escrito libelar indicó que en fecha 01 de septiembre de 1984, ingresó a prestar sus servicios personales como Secretaria, en la Caja de Ahorro del Profesorado de la ULA (CAPROF-ULA), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m. devengando como última contraprestación por servicios prestados la cantidad de Bs. 462,15; Asimismo, señala que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo 1 y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 10/04/2.004, se le otorgó el derecho de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2.004, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 del dicho Reglamento; siendo que una vez que pasó a formar parte del personal jubilado, su salario fue incrementado año a año previa solicitud de parte y con la autorización del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Lo9s Andes (CAPROF-ULA), aduciendo que dichos incrementos salariales se hicieron en porcentajes inferiores a los establecidos por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados.

    Igualmente, señala que ha realizado todas las diligencias pertinentes para que su salario sea equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial, por ser el salario irrisorio a toda realidad social, violando sus derechos laborales constitucionales, resultando las mismas infructuosas tendientes a que se le reconozcan los incrementos salariales desde el año 2.004 hasta la fecha actual, por lo que acudió por ante la Procuraduría Especial para los Trabajadores del Estado Mérida a solicitar asesoría y en fecha 09 de enero de 2009, fue consignada reclamación por ante el Servicio de Consultas, Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo, a objeto de efectuar un acto conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, llegado el día del acto conciliatorio no pudiéndose a llegar a ningún arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación, es por lo que reclama la homologación salarial y el pago retroactivo de diferencia salarial, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 7.355,44.

    Contestación al fondo de la demanda por la accionada:

    La accionada, reconoció como cierto que la parte demandante prestó sus servicios para la parte demandada desde el 01 de septiembre de 1.984 hasta el 01 de octubre de 2.004, desempeñándose como Secretaria, con el horario señalado en el libelo de demanda, devengando la cantidad de Bs. 462,15 como último salario; Asimismo, reconoce como cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 30 de septiembre de 1.980, pero desconocen todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tenía ni tiene facultades para dictar tal Reglamento ni ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de Asociados de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 22 literal 18 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (Gaceta Oficial N°. 38.477, de fecha 12 de julio de 2006 vigente para la fecha del acto ilegal de aprobación del Reglamento y del artículo 86, literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros; Igualmente, señalan, que es cierto que la Caja de Ahorro que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), otorgó a la demandante la jubilación a partir del 01 de octubre de 2004, pero niegan que tal acto realizado por el C.d.A. tenga valor y eficacia jurídica por la misma razón de no haber sido aprobado el reglamento con base al cual se otorgo tal beneficio a la demandante, razón por la cual en lo que respecta a la demandada se trata de un pago indebido, que se produjo como consecuencia del ilegal acto del C.d.A. antes referido de aprobación del reglamento indicado sin estar facultado para ello.

    En el mismo orden de exposición, y luego del reconocimiento de los hechos enunciados anteriormente, indica la demandada, en algunos casos en forma pura y simple y en otros con observaciones o reservas, que niega y rechaza que la Caja de Ahorro del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), le haya pagado a la demandante ninguna cantidad por concepto de salario a partir del 01 de octubre de 2004, y que a partir de esa misma fecha la demandada haya acordado a solicitud de la propia demandante o por iniciativa propia de la Caja de Ahorro el pago de cualquier salario o le haya acordado o pagado ningún aumento de salario, pues a partir de la citada fecha la demandante dejó de prestar sus servicios a la demandada, esto es por terminación de la relación laboral en virtud de la jubilación de la demandante, exponen que al no existir ninguna relación laboral ni ella tiene derecho a percibir ni la demandada tiene la obligación de pagarle cantidad alguna de dinero en concepto de salario, de homologación salarial o de retroactivo de diferencia salarial.

    Por otro lado, rechazo y contradijo el pago que la demandante solicita, y cualquier cantidad en concepto de salario que se equipare al salario mínimo nacional establecido por Decreto Presidencial.

    Alega que en el caso concreto de la demandante, no le resultan aplicables los decretos presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 01 de octubre de 2004 y la presente fecha, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos del sector público o privado para la fecha en que fueron dictados los mismos, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando quedó diferida por disposición del decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio; y que, no siendo la demandante trabajadora, por haber concluido la relación laboral, en fecha 01 de diciembre de 2006, no resulta beneficiada por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial.

    En el mismo orden, la demandada, negó y rechazó que le adeuden y que la demandante tenga derecho a que se le pague las cantidades que reseña y discrimina como complemento de salario mínimo a partir del 01 de junio de 2006 al 01 de agosto de 2009 para totalizar la cantidad demandada de Bs. 7.355,44 tal rechazo lo formulan por las razones antes indicadas de no ser la trabajadora activa en el lapso que lo reclama; rechazó y se negó la aplicación de las disposiciones legales del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues no se aplica a las relaciones obrero-patronal, cuando el patrono es una persona natural o jurídica de carácter privado (artículo 2).

    Indican que subsidiariamente, para el caso que el Tribunal declare que el objeto de la reclamación no es la diferencia de salario devengado por la demandante, sino la diferencia de la pensión percibida por Ella entre el mes de diciembre de 2006 y la fecha de la demanda, procede a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la pretensión de pago de diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo vigente, durante tal lapso sino la diferencia de la pensión percibida por el entre el 01 de mayo de 2008 y la fecha de la demanda en relación al salario mínimo nacional; igualmente, rechazo y contradijo el pago de la diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo entre las fechas indicadas.

    De igual manera, expuso que en todo caso sin que se reconozca el derecho reclamado por la demandante es su libelo y en el supuesto negado que el Tribunal considere que en los términos generales y en consideración al caso planteado de jubilación debe hacerse con base al monto del salario mínimo nacional, alegan expresamente que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 462,15, pues la demandada le paga otros conceptos que sumados a tal monto superan con creses el salario mínimo nacional fijado por decreto presidencial del periodo a que se contrae la reclamación, siendo además de dicha cantidad la demandante recibe otros conceptos, tales como prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, HCM, seguro de vida y accidentes laborales.

    -V-

    DECISIÓN SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

    Conocidos los argumentos de la recurrente, Sociedad Civil Caja De Ahorros Del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA) y de la representación judicial de la ciudadana A.S.D.C.T.M. (demandante), considera este Tribunal de alzada que el thema decidendum se circunscribe en los puntos que se organizan y delimitan, así:

  9. Si existe en la recurrida el vicio de incongruencia o incurrió en ilegalidad por la doble pensión, que según la apelante, fue condenada.

  10. Si existe o no el vicio de incongruencia en el objeto de la pretensión, por cuanto la juez condenó una cosa distinta de lo demandado, sustituyendo los argumentos de la parte actora al momento de la declaración de parte

  11. Si existe o no el vicio incongruencia en el objeto de la pretensión, por el valor probatorio otorgado a los recibos de pago, pero no se consideró las incidencias (primas) que percibía la accionante, y que formaban parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los fines de determinar la diferencia a pagar por concepto de diferencia de jubilación.

  12. Si existe o no el vicio de incongruencia en la decisión, por cuanto fueron acordados los interese de mora e indexación sin haber sido solicitados; y de ser procedentes si los mismos deben ser acordados conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se hizo en el fallo apelado.

  13. Si hubo o no, la indebida aplicación del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, cuando la recurrida condenó el pago de intereses moratorios conforme a la tasa indicada en literal c) de esa norma, siendo lo correcto -según la apelante- la aplicación del interés civil, es decir, la tasa del 3% anual, conforme al Código Civil Vigente, aduciendo que al haberse considerado que para la prescripción de la acción debía aplicarse el lapso contenido en el Código Civil, la jubilación pasa a ser una prestación de carácter civil, por lo que no se le debe aplicar el interés moratorio que se aplica en materia laboral.

    En relación al primer punto, el cual está referido a la existencia de incongruencia e ilegalidad por condenar una doble pensión, conforme a los artículos 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, De los Estados y Los Municipios.

    Previamente, se hace necesario citar las normas invocadas por la recurrente:

    En lo referente a la disposición constitucional, la ubicamos en el TÍTULO IV, DEL PODER PÚBLICO, Capítulo I De las Disposiciones Fundamentales, Sección Tercera: De la Función Pública, en la cual se lee:

    Artículo 148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal.

    Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.

    (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De igual manera, el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, contempla:

    Prohibición de disfrute de más de una pensión o jubilación

    Artículo 70. Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo en casos expresamente determinados por la ley.

    La norma 45 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, De los Estados y Los Municipios, indica:

    Artículo 45: Es incompatible el disfrute de una jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los organismos o entes señalados en el artículo 2° de la Ley del Estatuto. Igualmente son incompatibles el goce simultáneo de dos jubilaciones, de dos pensiones o de una jubilación y una pensión.

    Quedan a salvo las pensiones otorgadas de conformidad con el artículo 4° de la Ley del Seguro Social, así como las pensiones de sobrevivientes.

    En este orden, es de aludir que el Tribunal de alzada coincide con la recurrente, en cuanto, a que las mencionadas disposiciones Constitucional, Legal y Reglamentaria, son contestes con la prohibición de que “nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley”; no obstante, advierte de igual forma, que existen “excepciones” que expresamente la Ley determina, y además, no se debe confundir la “jubilación” con otras “pensiones”, como por ejemplo la de vejez (que es lo que se alega), que según el criterio de esta Sentenciadora, en caso bajo análisis, no se excluyen entre si, sino que pueden coexistir, por las razones siguientes: Primero, las normas indican que es una “jubilación o pensión”, tanto el constituyente y el legislador utilizaron el vocablo “o” que es una conjunción disyuntiva, y de acuerdo con la Real Academia Española, “Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. (Ejemplos) Antonio o Francisco. Blanco o negro. Herrar o quitar el banco. Vencer o morir.”; Segundo, se debe observar, de dónde provienen los recursos para el pago de la jubilación o pensión, ya que de la naturaleza (origen de los mismos) se acentúa y con mayor énfasis la prohibición de la doble “jubilación o pensión”, que de acuerdo a la ubicación de las normas, se observan que están coincidiendo con la función pública y con las pensiones que garantiza el Estado Venezolano a través del sistema de la seguridad social, lo cual implica -a opinión de esta Juzgadora- que estaría prohibido la percepción de una doble pensión de jubilación o doble pensión (de otra naturaleza) que sea producto del patrimonio público, y esto resulta lógico, en virtud que el mismo Estado estaría pagando dos jubilaciones o dos pensiones, con una doble carga, cuando existe un interés social (justicia social y equidad) de que a todos los Venezolanos que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, se le garanticen sus derechos, pero no con abuso o ventaja sobre los otros ciudadanos; Tercero, es de delimitar que es la jubilación y cómo se diferencia de otras pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes, entre otras) para comprender el porqué no se excluyen (en el caso bajo análisis); en tal sentido, la jubilación es, un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades, es decir, nace el derecho por la prestación de un servicio personal durante un lapso de tiempo (años), con una edad determinada, que serían requisitos mínimos, por ley, convención colectiva u otra fuente que reconozca ese beneficio; en cambio, las pensiones (invalidez, incapacidad, vejez, sobrevivientes entre otras) las rige la Ley, como inspiración de justicia social y equidad, a la progresiva aplicación de los principios y normas de la Seguridad Social a todos los ciudadanos, desarrollando los postulados constitucionales, y están destinadas a las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso de los beneficiarios (trabajadores permanentes bajo dependencia) que han cotizado en la forma establecida en la Ley, para hacerse acreedores de ese derecho una vez que concurren los requisitos para su procedencia.

    En este orden de ideas, es necesario mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en la Conferencia Especializa.I. sobre Derechos Humanos, celebrada en San J.d.C.R. del 7 al 22 de noviembre de 1.969, y que entró en vigor el 18 de julio de 1977, establece en su Preámbulo que los Derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual, justifican una protección internacional de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos, reiterando que la Declaración Universal de Derechos Humanos, busca como fin el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, por lo que se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales tanto de sus derechos civiles como políticos.

    Así pues, con la expansión del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, se ha conquistado un espacio jurídico y político que se constituye hoy día en una verdadera categoría de carácter normativo que obliga de manera indefectible a los Estados en el contexto internacional. En el caso de nuestra República, en la Carta Magna contiene un avance invaluable en materia de derechos humanos, ya que el Estado garantiza con base al principio de progresividad y no discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, indicándose que su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, siendo tal enunciación de los derechos y garantías no limitativa para la aplicación en el derecho interno venezolano de otros instrumentos internacionales (aunque no sean suscritos y ratificados) siempre y cuando contengan derechos fundamentales e inherentes a la persona (véase artículos 19, 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    Siguiendo los avances en materia de los derechos humanos, se debe asentar que el Derecho a la Jubilación, es un derecho humano, por lo que el Estado debe garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable conforme a los principios de progresividad e intangibilidad establecidos en los artículos 19 y el numeral 1 del 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:

    "Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (...)".

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  14. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)” (Negrillas de la Alzada).

    Así las cosas, se debe dejar claro que el beneficio de jubilación, tiene por objeto asegurar al trabajador los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de éste y de su familia, que habiendo cumplido un número de años al servicio de un patrono o debidamente reconocidos por el mismo, adquiere tal derecho, lo que hace que sea un derecho humano, al disminuirse sus capacidades físicas para ejercer una profesión u oficio, ya que al transcurrir los años el ser humano se deteriora físicamente, y por ello, el Estado debe garantizar una seguridad social integral que satisfaga las necesidades esenciales y con una calidad de v.d. para los ciudadanos.

    De tal manera, observa quien decide, de la revisión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Tratados Internacionales del Trabajo suscritos por Venezuela, que no existe duda –como ya se indicó- que el beneficio de jubilación es un derecho que tiene toda persona que habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de un patrono, pueda optar a una pensión que asegure los recursos económicos para satisfacer sus necesidades.

    En el caso de autos, a la ciudadana A.S.D.C.T.M., plenamente identificada, le fue concedido el derecho a la jubilación a partir del 01 de octubre de 2004, con el 100% de lo devengada para el momento de tal reconocimiento (Bs. 462,15), de conformidad con el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de Los Andes (CAPROF), vigente para esa data; hechos que fueron admitidos por la Caja De Ahorros Del Profesorado De La Universidad De Los Andes (CAPROF-ULA).

    Ahora bien, una vez efectuado el anterior análisis, para determinar la existencia o no del vicio de incongruencia e ilegalidad en la doble pensión condenada (según la recurrente), y teniéndose claro la diferencia existente entre el beneficio de jubilación y la pensión de vejez (lo que se indica goza la actora, no demostrado a las actas procesales), se destaca, que el primero está referido a un derecho reconocido por el empleador a favor de la trabajadora (Ana Troconis) por haber cumplido con un número determinado de años prestándole un servicio, a favor de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF); y, la pensión por vejez, es la que le reconoce el estado Venezolano a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a todos los asegurados o aseguradas que han reunido un número determinado de cotizaciones y han cumplido con la edad determinada en la Ley. Lo que permite concluir, que en el caso bajo estudio, no le es aplicable la prohibición de la doble jubilación o pensión, invocada por la recurrente, en virtud, que la jubilación fue otorgada por una persona jurídica que es patrono en el sector privado, y la pensión de vejez le corresponde la aprobación y el pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cuando se adquiriere el derecho (cotizaciones y edad), por lo que no se puede asumir la existencia de una “doble pensión”, sino es un derecho ya adquirido y por tanto irrenunciable de acuerdo a los términos previstos en el Carta Fundamental.

    Efectuadas las anteriores precisiones, se debe advertir igualmente, que el objeto de la pretensión en el caso de marras, es el cobro de diferencia y ajuste de la pensión de jubilación al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; en tal sentido, y cónsono con los principios de progresividad e intangibilidad que constituyen derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, y siendo que en el caso bajo análisis el derecho tutelado es el beneficio de jubilación, como un derecho social del cual ha venido disfrutando la accionante desde el 01 de octubre de 2004, y a partir del 01 de julio de 2006, dicho beneficio estuvo por debajo del salario mínimo (que es la referencia para establecer los ajustes, por progresividad) es por lo que se concluye, que ese beneficio (denominado erradamente salario por las partes) debe ajustarse a las variaciones del salario mínimo nacional (como referencia) de conformidad con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, criterio este asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03 de fecha 25 de enero de 2005 (caso: L.R. y otros vs Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, CANTV), y que comparte esta Sentenciadora, destacándose que el ajuste al salario mínimo de la jubilación, no excluye al sector privado que concedan ese beneficio a sus trabajadores, como fue el caso de autos. Y así se decide.

    Por las anteriores razones, aunado al análisis de la pretensión contenida en libelo y la defensa de la demandada, las demás actas procesales, la sentencia recurrida, y los argumentos de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, se finaliza que la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia (positiva o negativa) ya que se ajustó al thema decidendum. Y así se decide.

    En cuanto al segundo punto, la representación judicial de la demandada argumentó que existe incongruencia en el objeto de la pretensión, por cuanto la Juez condenó una cosa distinta de lo demandado, sustituyendo los argumentos de la parte actora al momento de la declaración de parte; al respecto, pasa este Tribunal a revisar las actas procesales concatenándolas con la filmación realizada de la audiencia oral y pública de juicio que consta en CD; En tal sentido, se observa en el escrito libelar que obra a los folios del 1 al 6, ambos inclusive, que la pretensión del actor fue explanada en los siguientes términos:

    Por las razones expuestas anteriormente y en virtud de no lograr un arreglo conciliatorio que pusiera fin a la reclamación HOMOLOGACIÓN SALARIAL Y PAGO DE RETROACTIVO DE DIFERENCIA SALARIAL DESDE EL 01 DE ENERO DE 2.003 A LA FECHA; y por cuanto hasta la presente fecha han resultado negativas todas las gestiones de tipo amistoso para lograr Homologación salarial y pago de retroactivo de diferencia salarial desde el 01 de enero de 2.003 a la fecha, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto demando, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la CAJA DE AHORROS DE PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF-ULA), originalmente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador, antes Destrito (sic) Libertador del Estado Mérida, por documento protocolizado bajo el No. 111, Protocolo Primero, tomo I, de fecha 29 de mayo de 1965, en la persona de la ciudadana M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.993.760, en su condición de PRESIDENTA DE LA CAJA DE AHORROS DE PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF-ULA) y representante legal, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal a su digno cargo a Homologación salarial y pago de retroactivo de diferencia salarial desde el 01 de enero de 2.003.(…)

    (Cursivas y subrayado de este Tribunal Superior).

    La recurrida expuso en lo atinente a este punto lo siguiente:

    (…) De igual forma, la demandada arguye alegatos en cuanto al objeto de la reclamación. En cuanto a ello, conteste con el principio iura novit curia, la calificación jurídica de los hechos dados por las partes, no vincula de modo alguno al operador de justicia. De esta manera lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en decisión N°. 1274 del 04/08/2009, al expresar:

    (…omisis…)

    Establecido lo anterior, se debe determinar que lo que se pretende en el presente caso, no es la “Homologación Salarial y Pago Retroactivo de Diferencia Salarial desde el 01 de junio de 2006 a la fecha”, sino la homologación de lo que percibe mensualmente por concepto de jubilación, al salario mínimo vigente; así como la diferencia en dinero, entre los montos recibidos desde el 01 de junio de 2006, y el monto del salario mínimo vigente a cada cuota. Así se establece. (…)”

    De lo anterior, se evidencia, que el caso bajo análisis está referido a una demanda formulada por una trabajadora jubilada, que reclamó la “Homologación salarial y pago de retroactivo de diferencia salarial, el hecho de que la Juez a-quo, haya determinado que se trataba de la “Diferencia y Ajuste de Pensión de Jubilación”, no implica que haya incurrido en incongruencia o ultrapetita positiva, por cuanto no se ha cambiado la pretensión (es el mismo objeto), a pesar de que hubiese sido utilizado inadecuadamente el término “salario”, sino por el contrario la Juez aclaró que no era una diferencia respecto de un salario sino de una pensión de jubilación, lo cual fue discutido en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que la misma está facultada para ello, de acuerdo al principio iura novit curia; motivo por el cual, este Tribunal declara improcedente ese argumento de apelación. Y así se decide.

    En el tercer punto expuesto por el recurrente, relacionado a la existencia o no del vicio de incongruencia en el objeto de la pretensión, por el valor probatorio otorgado a los recibos de pago, pero no fue considerado las incidencias (primas) que percibía la accionante, y que forman parte del salario conforme a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de determinar la diferencia a pagar. Este Tribunal Observa:

    En la contestación, expone la demandada que en todo caso, sin que se reconozca el derecho reclamado por la demandante es su libelo y en el supuesto negado que el Tribunal considere que en los términos generales y en consideración al caso planteado de jubilación, debe hacerse con base al monto del salario mínimo nacional; indica, que no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 462,15 en virtud de percibir otros conceptos, como prima por hogar, prima por hijos, bono vacacional, H.C.M, seguro de vida y accidentes laborales, que sumados a tal monto superan con creses el salario mínimo nacional fijado en los decretos presidenciales.

    La parte actora, promovió los recibos que constan a los folios del 46 al 67, ambos inclusive, fueron admitidos, y en el momento de la evacuación de esas documentales, es decir, en la audiencia oral y pública de juicio la parte demandada (hoy recurrente) las impugnó por no estar firmadas ni selladas, sin embargo consta al folio 240 que al haber insistido la actora en hacerlas valer, en virtud que tales documentales podían ser concatenadas con la prueba de exhibición que fue solicitada, y así fue acordado por la Juez a-quo, les otorgó valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativos de los pagos realizados a la demandante, en los que se evidencia conceptos denominados “sueldo base” y otras asignaciones y deducciones.

    Así las cosas, es necesario diferenciar lo que es el “salario normal” definido en el artículo 133 de la ley sustantiva laboral y la pensión de jubilación, en tal sentido, la norma mencionada indica que:

    Artículo 133: Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    (…omissis…)

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

    Del contenido de la disposición parcialmente citada, se evidencia que para indicar que la ciudadana A.S.D.C.T.M. percibe un “salario”, ésta debe estar prestando un servicio bajo dependencia, y como retribución a esa prestación recibe ese salario. En tal sentido, no es el caso bajo estudio como se dejó claro ut supra, el objeto del juicio, juicio es por el ajuste de la jubilación al salario mínimo; y, esto es el importe o la cuantía que percibe sin prestación de servicio actual, y por la actividad laboral desplegada hasta que alcanzó cierta edad y los años de servicios exigidos para el reconocimiento de ese derecho, que le fue concedido a partir del 01 de octubre de 2004.

    Conforme con lo expuesto, y conocida la pretensión de la recurrente, en que se le considere para el ajuste del beneficio (pensión) de jubilación lo que percibe la demandante por los conceptos de primas de hijos, hogar, bono vacacional, H.C.M, seguro de vida y accidentes laborales. Es de advertir, que esos conceptos son beneficios adicionales que viene disfrutando la actora, que no deben imputarse, a lo que han denominado las partes “salario base”, en virtud, que es justamente el monto indicado en los recibos como “salario base” el que se debe considerar para ajustarlo al salario mínimo (referencial) y que son dictaminados a través de los Decretos Presidenciales, más aún cuando en el Reglamento con el que se le otorgó el beneficio a la demandante, específicamente en el artículo 9, era el último salario devengado por la jubilada. Por esas razones, para el ajuste de jubilación se debe tomar en cuenta la cantidad de Bs. 462,15 como bien lo hizo el a quo, que fue la última remuneración. Y así se decide.

    Asimismo alegó el recurrente, como cuarto punto, la incongruencia de la sentencia, por cuanto fueron acordados los intereses de mora y la indexación sin haber sido solicitados; en virtud de dicho argumento procedió este Tribunal a revisar el escrito libelar a los fines de constatar si tales conceptos fueron solicitados por la accionante, evidenciándose de la última parte del escrito de demanda el requerimiento de la indexación correspondiente, no habiéndose observado la solicitud de los intereses de mora; sin embargo, con relación a estos intereses, destaca este Tribunal que la procedencia de los mismos es de orden público en los términos establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no haber sido solicitados era deber del Juez acordarlos de oficio, lo cual fue el caso de autos, razón por la cual la actuación de la Administradora de Justicia, estuvo ajustada a derecho, por lo que no es procedente la denuncia de incongruencia por los motivos explanados en este punto. Y así se decide.

    Igualmente argumentó la accionada que de ser procedentes los intereses de mora e indexación los mismos debieron ser acordados conforme a lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se hizo en el fallo apelado; al respecto es de destacar, que la aplicación del artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo, es procedente en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, por lo que es una consecuencia del no cumplimiento del fallo, diferente a los intereses de mora y la indexación acordados en la recurrida, la cual obedece en el caso de la indexación al ajuste del monto condenado, por la desvalorización de la moneda desde que era exigible esa acreencia a favor de la parte actora, y por cuanto en el presente caso fue acordada la indexación de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0895 de fecha 02 de Junio de 2009, que establece:

    (…) En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades de dinero condenadas a pagar, las pensiones insolutas deben ser indexadas, computadas mes por mes -ya que cada una está en mora desde un momento distinto al del resto-, hasta la oportunidad de ejecución del fallo, por tratarse de una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario; (…).

    (Negrillas de la alzada).

    Del texto jurisprudencial parcialmente citado, el cual comparte esta alzada, se evidencia, que cuando se trata de diferencia de pensión de jubilación, las mismas deben ser indexadas computándose mes por mes, sólo en lo que respecta a la diferencia mensual, por cuanto cada una está en mora desde un momento distinto al resto, por tratarse de deudas de valor. En consecuencia, observa quien aquí sentencia, que la indexación condenada por la recurrida se hizo conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no es procedente en derecho en materia de jubilación acordarla desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, como lo alega la parte recurrente. Y así se decide

    Respecto de los intereses de mora, el cual atiende a la falta de pago oportuno de la diferencia de la pensión de jubilación, se observa que fue acordado conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De tal manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales (entendiéndose –prestaciones- en sentido amplio, como todos lo beneficios que acuerda la ley que son producto o derivados de una relación de trabajo), surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, ya que en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    En tal sentido, esta superioridad sostiene que los intereses de mora contemplados en la Carta Fundamental, deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo consagre expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al beneficiario, con ocasión de la finalización del vínculo laboral o en el supuesto del presente juicio, que es el cobro de diferencia del monto que por jubilación tiene derecho la demandante, que para la fecha percibía en una cantidad inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y por tanto se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial por ser de “orden social”, su procedencia es y se genera por no pagar oportunamente los montos adeudados a la actora, sólo que en caso de intereses de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario -jubilada-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por el quebranto que sufre el patrimonio de la beneficiaria, pues, el propósito que persigue la jubilación y que ésta sea pagada oportunamente con base al salario mínimo, es asegurarle los recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades propias y de su familia; por lo que constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones (beneficio de jubilación conforme al salario mínimo) a la jubilada, para que no tenga que pagar intereses de mora; Razón por la cual, en el caso bajo análisis si es procedente la aplicación del artículo 92 Constitucional para el pago de intereses de mora. Y así se decide.

    En lo atinente al quinto punto del recurso, referido a la indebida aplicación del artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, cuando la recurrida condenó el pago de intereses moratorios conforme a la tasa indicada en literal c) de esa norma, siendo lo correcto -según la apelante- la aplicación del interés civil, es decir, la tasa del 3% anual, conforme al Código Civil Vigente, ya que -a decir del recurrente- al haber sido considerado para la prescripción de la acción el lapso contenido en el Código Civil, la jubilación pasa a ser una prestación de carácter civil, por lo que no se le debe aplicar el interés moratorio que se aplica en materia laboral; al respecto es de observar, a los efectos de aclarar por qué se aplican las normas civiles en e caso de la prescripción de la acción de jubilación y por qué no se le aplica esas normas civiles al supuesto del interés de mora.

    En tal sentido, para la prescripción de la acción fue aplicado se aplicó el lapso de tres (3) años contenido en el artículo 1.980 del Código Civil Venezolano, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha determinado como excepciones al lapso de un (1) año para la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo (Art. 61 de la Ley Sustantiva Laboral), los referidos a los accidentes o enfermedades profesionales, por estar expresamente determinado en la Ley un lapso de cinco (5) años y el referente a la jubilación, para la cual fue tomado el lapso de tiempo que dispone el artículo 1.980 del Código Civil, que dispone:

    Artículo 1.980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más corto

    .

    Al tratarse la norma antes transcrita del lapso de prescripción que debe tomarse para las obligaciones que se generen por años o por lapsos periódicos más cortos, lo cual es el supuesto de estudio, esto es, la pensión de jubilación, y al no disponer las normas laborales un lapso ara la prescripción de este tipo de obligaciones, debe aplicarse la norma en comento, por ser la más favorable al trabajador.

    Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el interés de mora que debe aplicarse en el caso bajo análisis, y al no precisar la Legislación laboral vigente cuál sería la tasa de interés, el Juez Laboral, tiene la obligación de atender los principios contenidos en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución, que indica: “3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.”, en concordancia, con el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    Y al considerarse la diferencia de la jubilación requerida, como una deuda de valor, ésta genera intereses de mora por la falta de pago de manera oportuna, es por lo que conforme a la previsión del artículo 92 de Carta Magna, que señala: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

    Por esas razones, y empleando el principio indubio pro operario, la norma a utilizarse para los cálculos de los intereses de mora es la que mas favorezca, más aún cuando lo que se debate es la porción que dejó de percibir la jubilada (pensión) y por ser de justicia social, por no haberla reconocido la accionada en el momento oportuno, en efecto, está debe pagar los intereses de mora, por la falta de pago a tiempo del beneficio de jubilación (para cumplir el fin social de ese derecho) en la cuantía que por derecho correspondía a la demandante, y que se condenó en el presente juicio, conforme a las disposiciones especiales que rigen la materia del trabajo que tienen una previsión más favorable, y no en la ordinaria civil que rigen para otras situaciones de derecho, en consecuencia, no incurrió el Juez de Primera Instancia en indebida aplicación cuando ordenó el cálculo de los intereses de mora de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

    Finalmente, y en atención a los motivos de hecho y derecho expuestos, se concluye que la recurrida está ajustada a derecho, por ende, se confirma con todos los pronunciamientos, declarándose Sin Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Hilmari Gamboa González, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado en el que se declaró: Parcialmente Con Lugar la defensa perentoria de Prescripción de la acción opuesta por la accionada y Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.S.D.C.T.M. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA) por cobro de Diferencia y Ajuste de Pensión de Jubilación, condenándose a la accionada a pagar a la accionante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.941,00) con los demás pronunciamientos referidos a los intereses de mora, la indexación y la no condenatoria en costas.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada-recurrente en lo que corresponde a la segunda instancia de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En igual fecha y siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mj

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