Decisión nº PJ0082013000007 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteJeynne Zulay Mejía Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2013

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0082013000007

ASUNTO No. AP41-U-2012-000276

Visto que la presente causa se encuentra en el lapso de probatorio, y de una revisión realizada a los autos, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

En fecha 05 de junio de 2012, los abogados H.R.-Muci, M.C.F.M., J.D.P., J.M.V., B.H., M.Á.D. e I.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 105.164, 117.237, 127.074, 119.225, 178.283 y 178.196, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de junio de 1992, bajo el No. 8, Tomo 134-A-Sgdo., habiendo sido modificados sus estatutos el 03 de mayo de 1996, ante la mencionada oficina de registro, por documento asentado bajo el No. 2, Tomo 204-A-Sgdo.; ejercieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario, contra la Resolución de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTICERC-DSA-R-2012-094 de fecha 15 de abril de 2012, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual determinó por concepto de impuesto sobre la renta, multa e intereses moratorios, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2007, la cantidad de un millón doscientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 1.276.848,00), y ordenó expedir planilla de liquidación por los conceptos y montos que se detallan a continuación:

CONCEPTO MONTO Bs.

Impuesto 244.716,00

Multa 737.426,00

Intereses 294.706,00

Mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2012, se le dio entrada al presente recurso, y se ordenó librar las boletas de notificación a la F. General de la República, a la Procuradora General de la República, y a la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT). Igualmente, por auto dictado en esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que se pronunciaría sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, una vez dictada la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Consta a los folios 93, 94 y 97 las notificaciones debidamente practicadas de la F. General de la República, a la Administración Tributaria (Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT) y a la Procuradora General de la República, respectivamente, consignadas en el expediente por el alguacil de este Tribunal, en fechas 25 de junio, 16 de julio y 08 de agosto de 2012, en el orden indicado.

Por auto del 09 de agosto de 2012, se dejó constancia que a partir de dicha fecha comenzaba a correr el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2012, se admitió el recurso contencioso Tributario cuanto ha lugar en derecho.

Posteriormente, el día 15 de octubre de 2012, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar lo relacionado a la solicitud de medida cautelar.

En igual fecha (15 de octubre de 212), mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000286 se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

El 25 de octubre de 2012, las abogadas M.C.F.M. e I. Rada León, anteriormente identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de la recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos el 26 del mismo mes y año.

El día 02 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal correspondiente se dictó la Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000299, en la que se declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos y se admitió la prueba de testigo experto, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de recibir la declaración del referido testigo experto.

Por auto del 08 de noviembre de 2012, se declaró improcedente la solicitud de designación de correo especial realizada en fecha 07 de noviembre de 2012 por la abogada I.R.L., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la recurrente.

El Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 531/12 del 23 de noviembre de 2012, remitió comisión sin cumplir, contentiva de la declaración de testigo experto, en razón de que “…no establece a que (sic) tipo de experto se les tomará declaración, igualmente no se establece el fin para la evacuación de dicha prueba, así como no están constituidas los limites de la misma…”.

En fecha 06 de diciembre de 2012, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Superior Temporal de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 03 de febrero de 2012 y juramentada por la Presidenta de ese Máximo Tribunal el día 16 de mayo de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa y concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo a lo contemplado en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de diciembre de 2012, el abogado J.D.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, y que se realice la deposición de las testigos expertos en la propia sede de este Tribunal.

Mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000305 de fecha 17 de diciembre de 2012, se ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la prueba de testigo experto que fuera promovida por la parte recurrente, para lo cual otorgó prórroga de diez (10) días de despacho.

En consecuencia, por auto del 19 de diciembre de 2012, se ordenó el desglose de la comisión No. 679/2012, a los fines de remitirla nuevamente al Juzgado de Municipio anteriormente indicado, conjuntamente con la copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000299, de fecha 17 de diciembre de 2012.

La abogada I.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la empresa recurrente, solicitó mediante diligencias de fechas 09 y 16 de enero de 2013, se prorrogue nuevamente el lapso de evacuación de pruebas en el presente caso.

El 16 de enero de 2013 el abogado J.D.P., suficientemente identificado, solicitó audiencia con la Jueza de este Tribunal; la cual fue acordada mediante auto de fecha 17 de enero de 2013, para el primer día siguiente a las 10:00 a.m., con la presencia de ambas partes.

Por auto del 18 de enero de 2013, se dejó constancia de la celebración de la audiencia solicitada, y de la comparecencia del abogado H.R.-Muci, INPREABOGADO No. 25.739, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., y de la abogada L.M., INPREABOGADO No. 128.663, en representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quienes expusieron sus motivos

Hecha la relación cronológica anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Esta Sentenciadora considera necesario analizar los artículos 65, 66 y 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos dispositivos normativos establecen:

Artículo 65.- Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

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Artículo 66.- Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas.

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Artículo 86.- En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

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De lo anteriormente transcrito, se observa que el legislador previó la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia, sea ésta interlocutoria o definitiva.

Al respecto, en un caso similar al de autos en el que se omitió notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien actuaba en sustitución de la Procuraduría General de la República, del auto de admisión de pruebas promovidas por la recurrente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 00778, de fecha 02 de junio de 2009, caso: D.R., C.A., señaló lo siguiente:

En el presente caso, esta S. observó que el Tribunal de instancia omitió notificar a la representación judicial de la República del auto de admisión de las pruebas promovidas por la contraparte, en cuya acta se fijó la oportunidad para la evacuación de la inspección judicial solicitada, la cual tuvo lugar en la sede de la contribuyente sin la presencia de la representación del Fisco Nacional.

Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660 del 21 de junio de 1974, dispone lo siguiente:

‘Artículo 12.- Los Tribunales, R. y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría de la Nación, copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionamiento fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación y al Contralor de la Nación, toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco’.

Del contenido de la norma antes transcrita se aprecia que todo J., R. y demás autoridades de la República, tienen la obligación ex lege de notificar a la Procuraduría y Contraloría General de la República de toda demanda, sentencia o providencia que obre contra el Fisco Nacional, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso y de la fijación de la oportunidad para la realización de algún acto.

Ha sido criterio de esta Sala que ‘cuando el legislador concede expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiere, sino porque tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios’. (Ver sentencia Nº 02980 del 20 de diciembre de 2006, caso: E.K.S..

En ese mismo orden, los artículos 63, 64 y 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entonces vigente (reproducidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en los artículos 65, 66 y 86, respectivamente), disponen lo siguiente:

‘Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

‘Artículo 64. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas’.

‘Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’.

Las normas citadas prevén la notificación a la República, por intermedio de la representación judicial del Fisco Nacional, de la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo cual le permite participar en el acto correspondiente y efectuar los alegatos y defensas que considere pertinentes.

En el presente caso, tal como se advirtió en párrafos anteriores, no se notificó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del auto de admisión de las pruebas promovidas, situándola en una posición de indefensión y desigualdad frente a la contraparte promovente, lo cual constituye una clara violación del debido proceso y en tal virtud es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida (ver sentencia Nº 00061 del 21 de enero de 2009).

A tal fin, visto que la violación del derecho a la defensa de la República constituye un quebrantamiento de ley en cuyo cumplimiento está interesado el orden público, esta Sala Político-Administrativa estima procedente declarar la nulidad de los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, que fue la oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Rower C.A. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa, al estado de que sea notificado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) -que actúa en sustitución de la Procuraduría General de la República- y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida, a fin de garantizarle a esta última la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Así se establece.

(Destacado de la Sala).

El fallo precedentemente transcrito fue objeto del recurso de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1108, de fecha 04 de noviembre de 2010, caso: D.R.C.A., en los términos que se citan a continuación:

…Dentro de las categorías de fallos susceptibles de revisión, antes enunciadas, se encuentra la sentencia Nº 778/2009 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró procedente la consulta efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia: ‘ANUL[Ó] los actos procesales realizados con posterioridad al 16 de febrero de 2007, exclusive, oportunidad en que el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ROWER C.A.; en consecuencia, REPONE la causa al estado de que se ordene la notificación al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), actuando en sustitución de la Procuraduría General de la República, y se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida.’ (Destacados del fallo).

Con respecto a esta decisión, la representación judicial de la solicitante de la revisión denunció que la decisión dictada por la Sala Político Administrativa vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales; e incurrió en el quebrantamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional; seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, por establecer una decisión contraria a derecho al prever una orden de reposición inútil e inconstitucional sin ninguna fundamentación.

La solicitante de la revisión denuncia el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso al señalar que la Sala Político Administrativa aplicó de manera preferente las garantías procesales de la República previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en la Ley de Hacienda Pública Nacional, en lugar de las disposiciones especiales contenidas en el Código Orgánico Tributario, en su criterio, las únicas aplicables al caso de autos.

El argumento de nulidad de la sentencia conlleva a esta S. a la necesidad de verificar si las disposiciones del Código Orgánico Tributario son las únicas aplicables al caso de autos, y si las mismas, por su especialidad, excluyen al resto de las normas adjetivas que corresponden a la República en razón de las prerrogativas procesales.

Al respecto, el principio de especialidad normativa no viene dado solo por el establecimiento de una serie de enunciados contenidos en un cuerpo legal único; por el contrario, pueden coexistir varias normas especiales estipuladas en el contexto de varias leyes, siempre que su materia, objeto y sujetos coincidan en identidad, en el marco de relaciones jurídicas determinadas.

En el caso de las normas especiales en materia de procedimientos que se interpongan contra la República, debe advertirse a la solicitante que tanto la noción de República como la de Fisco Nacional atiende a una misma entidad comprendida por la personificación jurídica del Estado como sujeto de relación frente a los particulares. No pueden considerarse como dos sujetos distintos, ni de disímil manifestación de una misma entidad; por el contrario, ambas modalidades sustantivas atienden a la denominación del Estado.

En este sentido, debe entenderse que las prerrogativas procesales corresponden indistintamente a la República o al Fisco Nacional por tratarse del mismo sujeto de derecho; por lo que no puede considerarse en este caso que exista la mediación del principio de especialidad normativa del Código Orgánico Tributario que excluya las prerrogativas procesales enmarcadas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001; sus disposiciones, distinto a lo que se ha pretendido señalar en la revisión, deben ser aplicadas de manera conjunta.

Atendiendo a esta consideración, el artículo 268 del Código Orgánico Tributario establece que el lapso de pruebas tiene inicio al cumplirse la admisión del recurso contencioso tributario, sin la necesidad de pronunciamientos de decretos o providencias por parte del juez, salvo que exista una petición de mero derecho efectuada por las partes. No obstante, una vez promovidas las pruebas, el artículo 270 del Código Orgánico Tributario prevé que el juez debe pronunciarse respecto a su admisión, decisión ésta que puede ser objeto de oposición, e inclusive, de apelación ante la instancia superior:

Artículo 270. Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de las (sic) tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

PARÁGRAFO ÚNICO: Haya habido o no oposición, tanto la negativa de las pruebas como su admisión serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Por su parte, el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. Ext. 5.554 del 13 de noviembre de 2001), norma aplicable por su temporalidad procesal al caso de autos, establece:

Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

La falta de notificación es causal de reposición y éste puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En ese mismo orden, el artículo 112 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, dispone:

‘Los Tribunales, R. y demás autoridades, deben enviar al Ministerio de Hacienda y a la Contraloría General de la Nación, (rectius: República) copia certificada de los documentos que les presenten los particulares y de cuyo texto se desprenda algún derecho a favor del Fisco Nacional, a no ser que en el otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el funcionario o fiscal competente. Asimismo debe notificarse, por la vía más rápida, al Procurador de la Nación (rectius: General de la República) y al Contralor General de la Nación, (rectius: República) toda demanda, oposición, sentencia o providencia, cualquiera que sea su naturaleza, que obre contra el Fisco Nacional, así como la apertura de todo término para el ejercicio de un derecho o recurso por parte del Fisco’.

Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1582, del 21 de octubre de 2008, (caso: H.D.C., expuso lo siguiente:

‘El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda de el equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).’

Finalmente, debe señalarse que el SENIAT, en virtud de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (G.O. 37.320 del 8 de noviembre de 2001), tiene el rango de servicio autónomo sin personalidad jurídica (artículo 2) (rectius: servicios desconcentrados sin personalidad jurídica según la legislación vigente) y por tanto, sus funciones para ejercer, en cualquier instancia, la representación judicial y extrajudicial de la República, se efectúan previa sustitución otorgada por el Procurador o Procuradora General de la República a los funcionarios adscritos al SENIAT, para las causas que cursen ante los tribunales con competencia ordinaria, contencioso tributaria y contencioso administrativa (artículo 4.14.d).

Establecido lo anterior, esta Sala Constitucional observa que la sentencia Nº 778 dictada por la Sala Político Administrativa y publicada el 3 de junio de 2009, no infringe el orden constitucional al aplicar las disposiciones legales contenidas en el entonces aplicable Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001; tampoco por la aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1660, del 21 de junio de 1974, por cuanto las mismas conformaron en su oportunidad el cuerpo normativo contentivo de prerrogativas procesales, cuyo alcance abarca cualquier modalidad de procedimientos especiales contenciosos.

Asimismo, se observa que la aplicación de las prerrogativas procesales no contravienen de modo alguno la doctrina de esta Sala Constitucional establecida en la sentencia N° 3125/2004. En esa oportunidad, dicho fallo revocó las sentencias 00272 y 00750 del 19 de febrero de 2002 y 21 de mayo de 2003 dictadas por la Sala Político Administrativa, en un supuesto distinto al planteado en el presente caso, toda vez que las sentencias conocidas en revisión fueron dictadas con ocasión a un régimen distinto de prerrogativas procesales, contenidas en la Ley de la Procuraduría General de la República de 1965, que no establecían aquellas que luego se incluyeron en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, como es, la obligación de notificar las actuaciones procesales en los términos expuestos en el artículo 84; ni consideró aplicable la reposición de la causa contencioso tributaria por la falta de notificación de la decisión a la Contraloría General de la República, conforme lo dispone el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto se estableció en esa decisión que dicho órgano no es parte en los procedimientos contenciosos tributarios….

.

En atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos y circunscribiendo el análisis al presente caso, se considera necesario examinar lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, cuyos dispositivos normativos establecen:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

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Artículo 332: En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que se omitió notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente, a fin de garantizar su actuación en el proceso y hacer uso, de considerarlo necesario, del recurso de apelación, previsto en el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario, o de cualquier otro medio impugnatorio para la defensa de los intereses que representa, toda vez que el deber de notificar a dicha autoridad de la República, a tenor de lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es una formalidad esencial en el proceso, cuya falta es causal de reposición y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, evidenciándose así que se vulneraron los intereses de la República para actuar en el presente juicio.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anula el auto de admisión de pruebas, así como todas las actuaciones siguientes al mismo y se repone la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas promovidas. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

la NULIDAD del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 02 de noviembre de 2012, así como de todas las actuaciones efectuadas posteriormente en el presente expediente.

SEGUNDO

REPONE la causa al estado de admisión de pruebas, oportunidad en la cual ordenará la notificación a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

N. a las partes de la presente decisión, así como a la ciudadana Procuradora General de la República, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste la última de las boletas de notificación, se procederá a emitir pronunciamiento sobre la Admisión o no de las Pruebas promovidas.

P., R. y N.. C. lo ordenado.

De la presente decisión, se oirá recurso de apelación en razón de su cuantía.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de lo Contencioso Tributario a los veinticinco (25) días de enero de dos mil trece (2013).

La Jueza Superior Temporal

Jeynne Zulay Mejía Maldonado

La Secretaria Accidental

Abighey C.D.G.

En la fecha de hoy, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Nº a las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

La Secretaria Accidental

Abighey C. Díaz G.

JZMM/acdg/jg

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