Decisión nº PJ0082013000046 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteJeynne Zulay Mejía Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto Nº: AP41-U-2012-000655.

Sentencia Interlocutoria Nº: PJ0082013000046.

En fechas 13 y 20 de marzo de 2013, los ciudadanos H.R.-Muci, M.C.F.M., J.D.P., J.M.V., Burt Hevia e I.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.969.594, 14.690.812, 17.144.513, 17.037.620, 15.027.711 y 18.915.233 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.739, 105.164, 117.237, 127.074, 119.225, 178.196 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de junio de 1992, bajo el Nº 8, Tomo 134-A Sgdo., cuya última modificación a sus estatutos sociales fue asentada en la mencionada oficina de Registro el 3 de mayo de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 204-A Sgdo., presentaron escrito mediante el cual se opusieron a la demanda de juicio ejecutivo interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2012 por la abogada L.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.266.059, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 128.663, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.276.848,00), con fundamento en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-094 de fecha 15 de abril de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia.

Por auto del 1º de abril de 2013, se dejó constancia de la apertura de la articulación probatoria, conforme a lo preceptuado en el Parágrafo Único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.

El 5 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la mencionada empresa presentaron escrito de promoción de pruebas y solicitaron la prórroga del lapso probatorio.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS

Los apoderados judiciales de la empresa intimada ofrecieron como medio de caución o garantía la constitución de una fianza principal y solidaria otorgada por una institución bancaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 299 del Código Orgánico Tributario, a los fines de garantizar los intereses de las partes en el presente juicio, y subsidiariamente, opusieron como cuestión previa, la prejudicialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de acuerdo con lo contemplado en el artículo 332 eiusdem.

Por su parte, la representación fiscal, mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2013 solicitó que se ordene la constitución de la fianza o se decrete el embargo ejecutivo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista en las alegaciones expuestas, correspondería a este Tribunal decidir en primer lugar la procedencia o no de la fianza ofrecida por la representación judicial de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. y subsidiariamente, en segundo lugar, acerca de la prejudicialidad invocada; sin embargo, a los fines de asegurar un adecuado pronunciamiento en el presente juicio, dada la naturaleza de las cuestiones previas y el efecto suspensivo que acarrearía en el proceso en el supuesto de que fuera esta acordada, incluso sin la constitución de caución alguna, este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previamente la excepción opuesta por los apoderados judiciales de la contribuyente, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial a ser resuelta en un proceso distinto, a tenor de lo dispuesto en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de lo cual pasará a decidir lo atinente a la garantía ofrecida y finalmente, sobre la solicitud de prórroga de la articulación probatoria.

  1. De la cuestión previa

    Es oportuno resaltar que las cuestiones previas están concebidas en la ley con el propósito de garantizar el derecho a la defensa del demandado, al colocar a su alcance un medio procesal idóneo para depurar al proceso de vicios, defectos u omisiones, que pudieran acarrear la ineficacia de los mismos.

    En relación a la aplicación de las cuestiones previas en las demandas de créditos fiscales, es preciso citar la sentencia Nro. 00110, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003, caso: SENIAT contra Agropecuaria Yapacana C.A., según la cual:

    (…) las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución del crédito fiscal, y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de ésta, lo que no sucede en el juicio de ejecución de crédito fiscal (…).

    Conforme al precedente criterio, aplicado a la demanda por cobro de derechos fiscales de autos, la oportunidad procesal para alegar las cuestiones previas se corresponde con el momento de la oposición que a la intimación haga el demandado, en consecuencia esta Juzgadora considera tempestiva la cuestión previa alegada por la recurrente.

    En efecto, los apoderados judiciales de la parte intimada, alegan que existe una cuestión prejudicial que debe resolverse con anterioridad, referida al recurso contencioso tributario interpuesto por su representada, contra el mismo acto administrativo que se pretende ejecutar mediante la presente demanda, el cual además cursa en este mismo Tribunal bajo el Nº AP41-U-2012-000276, razón por la cual solicitan sea suspendido el presente juicio hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial señalada.

    Ahora bien, a los fines de analizar el procedimiento de juicio ejecutivo contemplado el Código Orgánico Tributario, quien suscribe esta decisión considera oportuno resaltar lo dispuesto en los artículos 263 y 271 eiusdem, que establecen lo siguiente:

    Artículo 263. La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

    La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La decisión del Tribunal que acuerde o niegue las suspensión de los efectos en vía judicial no prejuzga el fondo de la controversia.

    PARÁGRAFO TERCERO: A los efectos de lo previsto en este artículo, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

    .

    Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

    En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

    PARÁGRAFO ÚNICO: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél

    . (Resaltado del Tribunal).

    De la transcripción anterior se colige que el legislador previó la posibilidad que coexistan de manera simultánea un proceso iniciado por el contribuyente con la interposición del recurso contencioso tributario y otro iniciado por la Administración Tributaria con la demanda interpuesta por el cobro de derechos fiscales, con base en el mismo acto administrativo, estableciendo como única condición que no se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo (ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00238 del 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.).

    En el caso bajo examen, observa este Tribunal que la contribuyente interpuso en fecha 05 de junio de 2012, recurso contencioso tributario conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-094 de fecha 15 de abril de 2012, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, el cual cursa en este mismo despacho signado con el Nº “AP41-U-2012-000276”, así mismo se observa que mediante Sentencia Interlocutoria Nº “PJ0082012000286” de fecha 15 de octubre de 2012, recaída en el cuaderno separado Nº “AF48-X-2012-000020”, se declaró improcedente dicha solicitud de suspensión de efectos.

    Posteriormente, en fecha 21 de diciembre de 2012, la abogada L.M., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), interpuso la presente demanda de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    En un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00219 de fecha 16 de febrero de 2011, dictada con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra el fallo de fecha 13 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil Jhonson & J.d.V., S.A., ratificó el criterio de que:

    (…) puede ocurrir el supuesto en el cual se admita el recurso contencioso tributario y paralelamente, la Administración Tributaria exija el pago de la obligación tributaria a través del juicio ejecutivo, siempre y cuando no se haya solicitado la suspensión de los efectos del acto administrativo de contenido tributario impugnado, o bien estuviere pendiente de decisión dicha medida o ésta hubiese sido negada.

    En el presente caso, el Juez de la causa -conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 263 y el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001- se encontraba plenamente facultado para admitir la demanda de ejecución de créditos fiscales y continuar el procedimiento contemplado al efecto en la ley adjetiva, pues, la sociedad de comercio contribuyente ejerció ante el mismo tribunal un recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GRTICE-GCE-DJT/2006-2488 (expediente Nº AP41-U-2006-000746), pero no solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos.

    Al ser así, debe esta Sala declarar improcedente la cuestión prejudicial alegada por la contribuyente, en consecuencia, se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Así se declara.

    (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, visto que en el presente caso, se declaró la improcedencia de la suspensión de efectos solicitada antes de la interposición de la demanda por parte del Fisco Nacional; este Tribunal declara improcedente la cuestión prejudicial alegada por la contribuyente de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Habiéndose desestimado el alegato de la prejudicialidad, en el marco del juicio ejecutivo contemplado en el Capítulo II del Título VI del Código Orgánico Tributario de 2001, cuya procedencia hubiese comportado no solo la paralización del juicio hasta la resolución del recurso contencioso tributario, como lo pretendía la recurrente, sino que hubiese impedido incluso la admisión de la demanda por cobro de derechos fiscales.

    En razón de lo anterior y por cuanto la parte accionada no alegó haber pagado o alguna otra causal de extinción de la deuda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 294 del aludido cuerpo normativo, esta Juzgadora declara sin lugar la oposición al juicio ejecutivo formulada por la representación judicial de la sociedad de comercio SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. Así se declara.

  2. De la caución o garantía

    Con relación al ofrecimiento de la caución o garantía consistente en una fianza principal y solidaria otorgada por una institución bancaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 299 y 72 del Código Orgánico Tributario, a los fines de garantizar los intereses de las partes en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

    El Código Orgánico Tributario, consagró de manera expresa la posibilidad de sustituir las medidas cautelares decretadas en el juicio ejecutivo, siempre que dicha sustitución fuere solicitada por el interesado y el Tribunal de la causa considere suficientes las garantías ofrecidas para asegurar los intereses del juicio y las resultas del mismo. Al respecto, el Parágrafo Primero del artículo 263 eiusdem señala:

    Artículo 263:

    …omissis…

    PARÁGRAFO PRIMERO: En los casos en que no se hubiere solicitado la suspensión de los efectos en vía judicial, estuviere pendiente de decisión por parte del Tribunal o la misma hubiere sido negada, la Administración Tributaria exigirá el pago de las cantidades determinadas, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código; pero el remate de los bienes que se hubieren embargado se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme. Si entre los bienes embargados hubieren cosas corruptibles o perecederas, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante, en casos excepcionales, la Administración Tributaria o el recurrente podrán solicitar al Tribunal la sustitución del embargo por otras medidas o garantías.

    (Resaltado del Tribunal).

    Así mismo el artículo 299 del mismo Código dispone que:

    Artículo 299: Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados.

    Las medidas decretadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código.

    (Resaltado del Tribunal).

    Finalmente el artículo 72 eiusdem agrega lo siguiente:

    Artículo 72: Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

    Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

    1. Ser solidarias.

    2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

    A los fines de lo previsto en este artículo, se establecerá como domicilio especial la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía

    Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal, sus accesorios y multas, así como en los convenios o procedimiento en que ella se requiera.

    (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, conforme a la normativa citada que permite la sustitución de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la representación fiscal por garantías suficientes, este Órgano Jurisdiccional, con el objeto de resguardar los derechos del Fisco Nacional y garantizar las resultas del juicio; acuerda la constitución de la garantía ofrecida por la recurrente, en consecuencia, ordena a la contribuyente SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A., la consignación de una fianza otorgada por una institución bancaria o una empresa de seguros autorizada a favor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el monto indicado en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R/2012-094 de fecha 15 de abril de 2012, cuyo monto total es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.276.848,00), sumado a los intereses estimados prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.471,60), equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto señalado en la Resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, y de las costas procesales calculadas en la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 127.684,80), equivalentes al diez por ciento (10%) del monto principal reclamado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 eiusdem; todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.004,40). Así se decide.

    Para dar cumplimiento a la referida caución, se concede un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación a la contribuyente, haciendo la salvedad que la falta de consignación de la garantía dará lugar al decreto de embargo solicitado. Así se declara.

    c) De la solicitud de prórroga de la articulación probatoria

    La representación judicial de la empresa intimada mediante escrito de promoción de pruebas presentado el 5 de abril de 2013, solicitó la prórroga de la articulación probatoria para ratificar a través de prueba testimonial el documento emanado de terceros promovido, a saber: “…opinión de Contadores Públicos Independientes Espiñeira, Pacheco y Asociados, sobre los estados financieros de SODEXHO PASS, al 31 de agosto de 2012 y 2011…”.

    Al respecto, este Tribunal observa que la prueba documental fue promovida con el objeto de demostrar la solidez patrimonial, solvencia y liquidez de la demandada, y en consecuencia, obtener la sustitución de la medida solicitada por la representante del Fisco Nacional.

    En razón de lo anterior y toda vez que en el punto precedente se ordenó la constitución de la fianza que fuera ofrecida en lugar del embargo, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la prórroga de la articulación probatoria planteada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. IMPROCEDENTE la cuestión previa alegada por los ciudadanos H.R.-Muci, M.C.F.M., J.D.P., J.M.V., Burt Hevia e I.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SODEXHO PASS VENEZUELA, C.A. En consecuencia SIN LUGAR la oposición al juicio ejecutivo.

    2. SE ORDENA a la recurrente la consignación de la fianza a favor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por el monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.429.004,40), dentro de lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste su notificación de la presente decisión.

    3. IMPROCEDENTE la prórroga de la articulación probatoria.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Jueza Superior Temporal,

    Jeynne Z.M.M.L.S.A.,

    Abighey C.D.G..

    En la fecha de hoy, nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), se publicó la anterior a las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.).

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    La Secretaria Accidental,

    Abighey C.D.G..

    Asunto Nº: AP41-U-2012-000655

    JZMM/Acdg/dbo.

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