Decisión nº PJ0082012000305 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteJeynne Zulay Mejía Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de diciembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000305

ASUNTO: AP41-U-2012-000276

Vista diligencia de fecha de 07 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el Abogado J.D.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.237, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, mediante la cual expone:

De conformidad con el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal prorrogue el lapso el lapso de evacuación de pruebas en el presente caso, toda vez que, a la fecha, no ha sido evacuada la prueba de testigos expertos promovida por SODEXHO PASS VENEZUELA CA., debido a causas no imputables a mi representada, esto es, la indebida devolución de la comisión signada con el numero AP31-C-2012-0002555 por parte del Juzgado Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en violación de lo dispuesto en el articulo 238 del Código de Procedimiento Civil. La presente solicitud se formula por cuanto una de las testigos designadas se encontrará fuera del país a partir del 18 de diciembre de 2012 hasta el 4 de enero de 2013, ambos días inclusive, tal como se desprende del boleto aéreo que consigno en esta oportunidad marcado con la letra ‘A’. Asimismo solicito respetuosamente a este Juzgado, realice la deposición de las testigos expertos en la propia sede del tribunal. Juro la urgencia del caso

(Destacado y subrayado del texto).

Este Tribunal a los fines de proveer observa:

Que mediante Sentencia Interlocutoria No. PJ0082012000299 de fecha 02 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la prueba de Testigo Experto, y ordenó comisionar al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 679/2012 del 06 de noviembre de 2012.

En fecha 04 de diciembre de 2012, se recibió Oficio No. 531/12 de fecha 23 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite la referida Comisión sin cumplir, en la que se le ordenaba realizara la evacuación de la aludida Prueba Testimonial, toda vez que la misma no establece a qué tipo de experto se le tomará la declaración, igualmente no se establece el fin para la evacuación de dicha prueba, así como tampoco están constituidos los límites de la misma.

Ahora bien, el presente caso se tramita por el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No 37.305 Extraordinario de fecha 17 de octubre de 2001, regulado en los artículos 259 y siguientes. En tal sentido, el artículo 269 y siguientes del mencionado Código, establece un lapso probatorio tanto de promoción como de evacuación determinándose un lapso de diez días de despacho para la promoción y un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, si bien la brevedad de este lapso contrasta con el lapso probatorio del juicio ordinario, vale resaltar, que en el caso bajo análisis, la representación judicial de la recurrente solicitó a este Tribunal prorrogue el lapso de evacuación de la prueba, toda vez que, a la fecha, no ha sido evacuada la prueba de testigo experto promovida por SODEXHO PASS VENEZUELA CA., debido a causas no imputables a su representada, esto es, la indebida devolución de la comisión por parte del Juzgado Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, cabe destacar, que la presente solicitud se formula por cuanto una de las testigos designadas se encontrará fuera del país a partir del 18 de diciembre de 2012 hasta el 4 de enero de 2013, ambos días inclusive, tal como se desprende del boleto aéreo que consignó con la diligencia marcado con la letra “A”.

Con respecto a la solicitud de prórroga o reapertura de los lapsos procesales, el ordenamiento jurídico procesal establece como regla, la prohibición de prórroga y reapertura de lapsos, y como excepción, la disposición expresa de la Ley que así lo autorice o cuando causas no imputables a la parte solicitante lo haga necesario, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, una vez admitido el recurso contencioso tributario, la causa quedó abierta a pruebas debiendo entenderse que en dicho lapso se deberán cumplir con los actos de promoción, oposición, admisión y evacuación de las probanzas admitidas por el tribunal según los descrito en los artículos 269, 270 y 271 los cuales establecen:

Artículo 269: Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

Artículo 270: Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas cuando aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Al vencimiento de este lapso, el juez dentro de los tres (3) días de despacho siguientes providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Único: Haya habido o no oposición, tanto la negativa como la admisión de las pruebas serán apelables dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. En ambos casos la apelación se oirá en el solo efecto devolutivo.

Artículo 271: Admitidas las pruebas o dadas por admitidas, conforme a los artículos precedentes, se abrirá un lapso de veinte (20) días de despacho para la evacuación de las pruebas, pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el cómputo conforme lo prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Se desprende de lo antes expuesto que la parte que lo considere necesario puede solicitar la prórroga o reapertura del lapso o término de que se trate, siempre y cuando sea necesario por una causa que no le sea imputable, debiendo probarse ésta de manera que el juez la acuerde. Por lo tanto, corresponde al órgano jurisdiccional, ser exigente en la verificación de los extremos necesarios para justificar la reapertura o prórroga de los lapsos, en razón al equilibrio y seguridad procesales.

Con respecto al tema planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre del 2004, Exp. Nº 03-2678, caso: J.I.G.S. estableció:

(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.

Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que ‘los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario’.

En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso o en la evacuación de una prueba admitida como sucedió en el caso de autos-, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…

En sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, expediente N° 03-2005, caso: Banco Industrial, la misma Sala, se expresó en términos similares al señalar:

…Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.

Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.

Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural

.

En relación a lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente, de que se realice la deposición de las testigos expertos en la propia sede del Tribunal, resulta oportuno destacar, lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado omisis…

De lo anteriormente transcrito, este Tribunal le hace saber al apoderado judicial de la recurrente, que dicha prueba de Testigo Experto fue admitida mediante sentencia interlocutoria y ordenada su evacuación mediante comisión al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual no puede esta Juzgadora revocar dicho mandato.

Este tribunal observa, que efectivamente, la comisión enviada al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue devuelta sin cumplir, toda vez que a su criterio carece de los requerimientos necesarios para evacuarla, razón por la cual se ordena Oficiar nuevamente al referido Juzgado, remitiendo copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la Sentencia Interlocutoria PJ0082012000299.

Con relación a la solicitud de prórroga de lapso de evacuación de pruebas presentada por el apoderado judicial de la contribuyente, este Juzgado la considera procedente, y en consecuencia se deja expresa constancia que una vez culminado el lapso probatorio, se prorrogará por diez (10) días de despacho, a fin de evacuar la prueba de Testigo Experto. Así se declara.

La Jueza Superior Temporal

Jeynne Z.M.M.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

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