Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoTerceria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, 29 de Septiembre de 2010

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: S.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 5.005.526.

APODERADO JUDICIAL: N.B.R., Venezolano, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.892.

DEMANDADOS: M.D., P.J.F., THAIRIS RODRIGUEZ Y G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 3.810.855, 2.636.552 11.339.376 Y 12.539.584

APODERADOS JUDICIALES: A.P.C. actuando en representación de la ciudadana M.D., R.R. actuando en representación de P.J.F. y Y.M. actuando en representación de los ciudadanos Thairis Rodriguez y G.R.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 16.276, 69.012, 76.841 respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA

EXP. 009096

Conoce este Tribunal en ocasión de la apelación ejercida por la abogada R.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.F. parte codemandada en la presente causa; dicha apelación es dirigida contra las decisión de fecha 27 de Mayo de 2009, dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se Homologó el desistimiento presentado por el abogado L.A.D.S., el cual ostentaba el carácter de Co- apoderado judicial del ciudadano S.J.C.F..

Ahora bien llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 18 de Noviembre de 2009 al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el término legal para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, haciendo uso de este derecho las partes codemandadas, y en el lapso atinente para la presentación de las observaciones solo la representación de dos de los Co-demandados hizo uso de ese derecho por lo que este Tribunal por auto de fecha 01 de Marzo de 2.010 se reservó el lapso legal para sentenciar; difiriendo posteriormente dicho lapso por 30 días continuos, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, vencido el mismo esta Alzada pasa a emitir el pronunciamiento respectivo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

En fecha 06 de Mayo del 2009, el abogado L.A.D.S., actuando en nombre de su representado ciudadano S.J.C.F., acudió por ante el Tribunal de la causa para exponer y solicitar lo siguiente:

DESISTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, en la presente causa signada con el Nº 11.061, de la nomenclatura interna de este Despacho, facultad, expresa otorgado en un Documento Poder otorgado, por ante este mismo Tribunal, el cual riela en el folio 89 y su vto. En este mismo acto comparece la Abogada Y.A.M.G., Plenamente identificada en la presentación de su poderdante THAIRIS RODRIGUEZ y GUILBER RODRIGUEZ…, a los fines de aceptar el presente Desistimiento, en vista de no haber trabacion de la litis. Así mismo solicitamos en este mismo acto, que el presente Desistimiento y convenimiento sea Homologado por este Tribunal y adquiera fuerza de Ley…

En razón a dicha solicitud el Tribunal de la causa provee sobre lo solicitado de la siguiente manera:

“Omisis…En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden ponerle fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso particular, en la actuación que se analiza, el abogado L.A.D.S. para el momento de presentación del desistimiento actuaba en nombre y representación del promovente de la tercería voluntaria ciudadanos S.J.C.F., y que el mismo gozaba de la facultad requerida, tal como se desprende del poder que le fuere otorgado en la presente causa, cursante al folio 89, ya que el mismo no le había sido revocado. Cabe resaltar lo dispuesto en el articulo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder; Disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma, y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En consecuencia, no estando prohibida la materia sobre la cual versa el desistimiento, es forzoso concluir que dicha actuación a los efectos pretendidos es procedente…Cursa igualmente en autos, al folio 105, diligencia presentada por el ciudadano S.J.C.F., asistido por el abogado A.C., mediante la cual expone, entre otras cosas, “…Solicito que el desistimiento del procedimiento y de la acción interpuesto por el abogado: L.A.D.S., toda vez que presuntamente se ha cometido el delito de prevaricación, en razón que no le dí instrucciones a dicho abogado para que desistiera de la presente causa. De igual manera solicito, se deje sin efecto y no se homologue el doloso desistimiento en razón de que el mismo se presentó dentro del lapso de suspensión legal de la causa…” Respecto a lo anterior este Tribunal resuelve lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Por otra parte, respecto al alegato de que la causa estaba suspendida cuando fue presentado el desistimiento, tal situación fue aclarada por el Tribunal a través de auto emitido en fecha 20/05/2009, mediante el cuál se decidió que de acuerdo al principio del Juez Natural, el nombramiento de una Juez accidental en la presente causa resulta ilógico, innecesario y contrario a derecho toda vez que las recusaciones planteadas en mi contra fueron declaradas sin lugar, quedando establecido que me corresponde seguir conociendo de esta causa…en fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Homologa el desistimiento presentado por el abogado L.A. DIEZ SOTO…”

De la dispositiva antes señalada la ciudadana M.D. parte Co-demandada, asistida por el abogado A.P., ejerce Recurso de Apelación el Primero (01) de Junio de 2009. Posterior a lo anteriormente descrito, específicamente el 11 de Junio del año 2009, el Tribunal de la causa emite un Auto mediante el cual establece entre otras cosas que: “…es de observar, que el tribunal, por auto de fecha 04/06/09, cursante al folio 138 proveerá sobre la apelación propuesta por el abogado A.P., en fecha 01/06/09, cursante al folio 135, una vez conste en autos la notificación de los ciudadanos señalados en la misma”.

De igual forma se observa de las actas procesales que el día 16 de junio del año 2009, la abogada R.J.R. actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.F., también ejerce recurso de apelación en contra de la mencionada decisión de fecha 27 de Mayo de 2009. Seguidamente en fecha 22 de Junio de 2009, Tanto el abogado A.P. así como la abogada R.J.R., ambos plenamente identificados en autos, apelan nuevamente de la decisión en comento, en razón a ello el Tribunal de la causa en fecha 25 de Junio de 2009 pasa a pronunciarse sobre dichas apelaciones aduciendo nuevamente que sobre las misma proveerá una vez conste en auto la notificación de la última de las partes, es decir, del ciudadano Caraballo F.S.J.. Siendo el caso que la indicada abogada R.J.R. en dos oportunidades mas vuelve a ejercer el recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2009, siendo su ultima apelación el día 29 de Octubre de 2009, pasando en este sentido el Tribunal Aquó a pronunciarse sólo en cuanto a este ultima apelación que corre inserta al folio 167 del presente expediente, oyendo la misma en ambos efectos, razón por la cual conoce este Tribunal Superior.

MOTIVA

Ahora bien una vez planteado los hechos que anteceden este Tribunal pasa analizar:

La abogada Y.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUILBER Y TAHIRIS RODRIGUEZ, ambos debidamente identificados en autos, en la oportunidad para presentar informes ante esta segunda instancia expuso:

Omisis…y es la ciudadana M.D. quien pretende adueñarse de lo que no es suyo denunciando y apelando del desistimiento hecho por S.C.F., siendo que ella es parte demandada es esta tercería y perdidosa en el juicio principal alegando no haber estado a derecho, siendo que consta en autos estar a derecho por su apoderada y aun no se había hecho contestación de la demanda por ninguna de las partes involucradas, por lo que mal podría este Juzgador dar la razón a quienes no la tienen, ya que están tratando de cometer un enorme fraude procesal, tratando de afectar la continuación de la Ejecución de la Sentencia Definitiva que por motivo de reivindicación intentamos y fue declarada Con Lugar a favor de mis representados y la cual se refiere al derecho de propiedad, por lo que busca el mencionado ciudadano S.C.F., es pretender afectar la correcta aplicación de justicia y que en múltiples oportunidades le ha sido explicado por el ciudadano Juez de la Causa G.P.. Es por todas estas razones que he llegado a la conclusión de que se debe ratificar la Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Monagas, y se DECLARE FIRME LA MISMA, POR CUANTO YA FUE DEBIDAMENTE HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO Y SE ORDENE LA CONTINUACION DE LA EJECUCION SENTENCIA DEL JUICIO PRINCIPAL…

De igual forma la abogada R.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial del Co-demandado P.J.F. presento conclusiones escrita por ante esta alzada, mediante la cual señaló:

Omisis…Único: Reproduzco en este acto en todas y cada una de sus partes las conclusiones presentadas por la codemandada M.D.; en consecuencia informo y alego todo cuanto expuso dicha codemandada en su escrito de conclusiones. Igualmente solicito se acuerde (reposición de la causa) todo en cuanto pedimento formuló la codemandada…

Asimismo el abogado A.P.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada M.D. presenta sus informes por ante este Juzgado superior aduciendo entre otras particularidades que:

Ciertamente consta a los folios 136 y 144 que, en dos oportunidades apelé de la decisión dictada por el A quo (folios 131 al 134) en fecha 27 de mayo de 2008. Igualmente consta a los folios 139 y 147 que el Juez de la causa dijo que, proveería sobre la apelación posteriormente, Pero El Caso Es Que El Juez No Se Pronunció Sobre Dicha Apelación Ya Sea Para Oírla O No. obviamente tal omisión constituye infracción al Artículo 49 de nuestra Constitución Nacional. Ciudadano Juez de Alzada, por lo precedentemente alegado, es por lo que conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento civil. Se Debe Reponer la Causa al Estado de Pronunciamiento Sobre la Apelación Interpuesta Por M.D.. Ciudadano juez de Alzada, en razón que la apelación interpuesta y sobre la que el A-quo no se pronunció, se interpuso contra sentencia definitiva, entonces no es procedente aplicar el articulo 291 aparte Primero del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que dicha n.r. solo las apelaciones contra sentencias interlocutorias oídas y no decididas. En el caso de autos la apelación subexamine es contra sentencia definitiva y que por lo demás sobre dicha apelación no hubo pronunciamiento alguno…

En este sentido este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta Segunda Instancia, es determinar en primer lugar la procedencia o no de la Reposición de la Causa solicitada por una de las partes Co-demandada en el presente Procedimiento, para posteriormente pasar a conocer si fuese el caso, de la apelación ejercida por la abogada R.R. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano P.J.F., también parte codemandada en la presente causa.

Dado lo anterior este Juzgador considera oportuno antes de decidir en fondo de la controversia hacer mención de las siguientes disposiciones:

Este Juzgador previó análisis y valoración de las actas procesales estima lo siguiente: “Que existen valores fundamentales, así como principios enmarcados en nuestra Carta Magna, y que debe tener en cuenta todo Operador de Justicia al momento de decidir, así tenemos que, la igualdad obliga a no diferenciar situaciones que son sustancialmente iguales y a mantener una adecuada proporcionalidad entre las diferencias que se reconocen y las consecuencias jurídicas que han de producirse”.

El artículo 49 de nuestra Carta Magna nos establece: “Que se debe aplicar el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho…. de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

Aunado a lo antes expuesto el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido señala que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Al respecto de la indefensión la Sala en sentencia de fecha 25 de Abril de 2003 caso: Instituto Municipal de crédito popular del Municipio Libertador contra Clínica de Cirugía Ambulatorio, C.A, Exp. N° AA20-C-2001-000050, estableció lo siguiente:

“La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina es la consagración del principio que se denomina “Equilibrio procesal”. Omisis…Según el maestro de maestros H.C. en su obra Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105: “…Se rompe la igualdad procesal cuando se establecen las preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos por ella, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación, en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante…”

En este sentido es de traer a colación lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento civil el cual contempla:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el articulo anterior “.

En este orden de idea es de acotar lo establecido por la doctrina la cual define la Reposición de la Causa, como el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. La institución de la Reposición tiene por objeto corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ella, lo que quiere decir que la misma representa un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra forma.

De acuerdo a lo planteado y basándonos en las actuaciones de la presente causa, de las cuales se evidencia del examen exhaustivo de las mismas, que efectivamente el Tribunal de la causa omitió el debido pronunciamiento sobre la apelación planteada por la ciudadana M.D. parte Co-demandada, asistida por el abogado A.P., en fecha 01 de Junio 2009, siendo esta ratificada nuevamente en fecha 22 del mismo mes y año, dado el caso que el tribunal en vista de las apelaciones ejercidas emite auto de fecha 25 de Junio de 2009, mediante el cual señala que sobre las misma proveerá una vez conste en auto la notificación de la última de las partes, es decir, del ciudadano Caraballo F.S.J. y luego de lograrse dicha notificación el referido Juzgado, pasa a pronunciarse solo respecto a la apelación planteada el día 29 de Octubre de 2009, por la abogada R.J.R. en contra de la sentencia de fecha 27 de Mayo de 2009, oyendo la misma en ambos efectos, dejando en total indefensión a la ciudadana M.D. al no emitir el debido pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación por ella ejercido ya sea negándolo u oyendo el mismo, cercenándole así su derecho a la defensa y creando con ello un desequilibrio procesal estableciendo desigualdad entre las partes al proveer solo en cuanto a una sola apelación, cuando lo correcto era pronunciarse en base a las dos apelaciones pendiente más aun cuando la apelación ejercida por la ciudadana M.D. fue ejercida con anterioridad a la apelación realizada por la abogada R.J.R.. Y así se decide.-

En virtud de lo expuesto precedentemente concluye este sentenciador que el Tribunal de la causa al omitir el debido pronunciamiento sobre la apelación realizada por la ciudadana M.D., violentó normas de orden público, perjudicando así intereses de la referida parte. Por tales motivos y de conformidad con el citado artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide acuerda Reponer la Causa al estado de que el Tribunal de origen proceda a emitir el debido pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado por la mencionada ciudadana M.D. bien sea negando o oyendo dicho recurso, todo ello en aras de resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.-

Dados los hechos que anteceden este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre las demás defensas plantadas.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 en concordancia con el articulo 208 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: La Reposición de la presente causa al estado de que el Tribunal de la causa emita el debido pronunciamiento sobre el recurso de apelación planteado por la ciudadana M.D., parte Co-demandada debidamente asistida por el abogado en ejercicio A.P.; en el presente juicio de Tercería, llevado por el ciudadano S.J.C. en contra de la referida ciudadana y los ciudadanos P.J.F., THAIRIS RODRIGUEZ Y G.R.G..

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y en virtud de la misma seguir con el Juicio, es decir darle continuación a la causa con la finalidad de aplicar el debido proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.T.B.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Roniluz Mariño

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria

JTBM/

!!!”

Exp. Nº 009096-

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