Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana C.D.S.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.352.083 y domiciliada en S.C.d.T., España.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogada en ejercicio M.C.A., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.377.-

PARTE RECURRIDA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados Z.G.C., M.J.R.G., C.S.O., EFRAIN FARIAS PUCHY, CLECIA IRAIMA P.V., W.R.S. COCHINI, CHANG EBELS ROJAS CUPIDO, MANIANGELICA BAQUERO, YIVIS J.P.N., M.C.G.C., D.I.R.M., G.A.S.M. Y ALLIRAMA ATTA ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.322, 132.028, 78.818, 59.542, 107.788, 116.796, 94.185, 137.831, 170.549, 101.139, 169.413, 122.913 y 146.952 respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº DP02-G-2014-000091

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha siete (07) de Abril de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la Abogada en ejercicio M.C.A., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 86.377, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana C.D.S.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.352.083 y domiciliada en S.C.d.T., España; contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado contra la GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

En esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena registrar su ingreso en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando anotado bajo el Nº DP02-G-2014-000091.

En fecha ocho (08) de Abril de 2014, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley.

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2014, la abogado Allirama Atta Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.952, en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, solicita la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación según lo previsto en los artículos 82 y 96 ejusdem.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y en tal sentido observa:

La apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, solicitó la nulidad de la notificación practicada a la Procuraduría General del estado Aragua y se declare la reposición de la causa al estado en que se efectúe nuevamente la notificación, bajo los siguientes argumentos:

(…) la Reposición de la causa (…omissis…), al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General del estado Aragua, en virtud de que este Juzgado realizó la notificación de la Procuraduría General del Estado Aragua basado únicamente a la prerrogativa y privilegio establecida en el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, sin tomar en cuenta para el computo de la audiencia preliminar la suspensión de los Noventa (90) días continuos a los que se contrae el articulo 96 primer aparte de la misma ley, en razón de que la demanda patrimonial se encuentra estimada por 20.000 Unidades Tributarias, es decir, excede en demasía las Mil Unidades Tributarias a las que señala el aludido articulo 96 ibídem, aunado a que es el Gobierno Bolivariano de Aragua, es decir, en un ente de la Administración Publica Estadal, razón por la cual goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley acuerde a la Republica. Por lo que, siendo que es de orden publico cumplir con dicha obligación y que las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 98 (…)

.

A este respecto considera este Órgano Jurisdiccional necesario traer a colación la norma prevista en el artículo 96 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de Julio de 2008, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

(Destacado de este Tribunal).

En ese orden de ideas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su artículo 96, prevé el supuesto de suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente.

Conforme a la referida norma, los funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de notificar a la Procuradora General de la República de toda admisión de demanda que obra en contra de los intereses de la República, en cuyo caso el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos.

De esta manera, se desprende que la notificación del Procurador o Procuradora General de la República, como órgano encargado de la defensa y representación judicial y extrajudicial de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, representa por una parte, una formalidad esencial en el juicio y constituye una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado, conforme a lo pautado en el artículo 65 del referido texto legal.

En este contexto, debe resaltar este Tribunal como lo ha venido haciendo en reiteradas ocasiones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Cliffs Drilling Company, Sucursal de Venezuela), que tal disposición legal cobra aplicabilidad en virtud de la intención del legislador de proteger el interés general que al Estado corresponde tutelar, garantizando la actuación de la República en los procesos que involucran directa o indirectamente su patrimonio.

De lo anterior resulta evidente el necesario cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a saber: el deber que tiene todo funcionario judicial de notificar al Procurador, o quien actúe en su nombre, de la admisión de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra sus intereses patrimoniales, cuando la República no sea parte en el juicio y menos aún cuando la República o cualquier ente a quien le sea aplicable es la parte actora en el juicio, ello por cuanto dicho articulado se encuentra dentro de la Sección IV, Capitulo II, Titulo IV, del aludido Decreto, referida a la actuación de la Procuraduría cuando la República no es parte en juicio; así como también, la consecuencia que se deriva de dicho incumplimiento, artículo 98 eiusdem, lo que persigue como último fin, la protección del interés general y, consecuentemente, de los intereses patrimoniales de esos entes que han sido investidos con tal prerrogativa de conformidad con la Ley. (vid., En este sentido la interpretación dada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referido artículo en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente Nº 07-1311, Caso: PALMAVEN, S.A.).

En tal sentido, conforme con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de las mismas prerrogativas de la República, razón por la cual, y atendiendo a una de las que se encuentran estipuladas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es obligación de todo órgano jurisdiccional concederle a los Procuradores estadales las prerrogativas y privilegios que ostenta la Republica cuando las causas afectan los intereses de las Entidades federales respectivas.

Circunscribiendo el análisis al caso de autos y revisadas como han sido las actas que componen el expediente, esta Juzgadora observa que en el caso sub examine, estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, manifestando la actora que para la fecha 18 de enero de 2005, contaba con un tiempo de servicio en la Administración Publica de veinticinco (25) años, seis (06) meses y once días, según consta en documento de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad e intereses) de fecha 18 de enero de 2005.

Expresó que se vio en la necesidad por motivos familiares de trasladarse y fijar residencia en S.C.d.T., España, previo a ello, dirigió comunicación el doce (12) de julio de 2004 al Gobernador del Estado Aragua, Profesor Didalco Bolívar, en la cual manifestaba la necesidad de su jubilación por motivos de salud; de la cual no obtuvo respuesta satisfactoria alguna

Que el veintiséis (26) de agosto de 2004, dirigió comunicación al ya referido Gobernador del Estado Aragua, donde planteaba en forma insistente la necesidad de su jubilación por problemas de salud y que para la fecha de su renuncia se mantenía de reposo. Igualmente en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, en vista de no haber obtenido respuesta afirmativa de su jubilación, no le quedo otra alternativa que renunciar al cargo que venia desempeñando. Siendo ya beneficiaria de su jubilación por cumplir con lo establecido en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Estado Aragua.

Sostuvo que emite nueva comunicación de fecha 27 de septiembre de 2006, dirigida al Gobernador del Estado Aragua Didalco Bolívar, en la cual solicitó sea reconsiderada su solicitud de renuncia por la de jubilación. (Después de agotarse todas las instancias administrativas para resolver su problema medico-laboral).

Expresó que el silencio administrativo por parte de la Gobernación del estado Aragua para negarle el derecho a la jubilación, trajo consigo daños y perjuicios patrimoniales por cuanto desde el año 2006 a la presente fecha. 2014, ha dejado de percibir emolumentos que por derecho le corresponden. Aunado al derecho de jubilación, igualmente la Gobernación del Estado Aragua esta comprometida en resarcir esa perdida económica ocasionada.

Fundamenta su querella en el articulo 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 78, 141, 144 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como lo establecido en el articulo 15 de la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Aragua. Finalmente solicita que sea declarada Con Lugar la querella por el incumplimiento del otorgamiento de la pensión de jubilación, estimando la misma en Dos Millones Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 2.540.000,00) equivalentes a Veinte Mil Unidades Tributarias (20.000 U.T.).

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que la demanda in comento, resulta de una controversia surgida de la aplicación directa de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en tanto, dicho cuerpo normativo rige las relaciones de empleo público y de las cuales pueden derivarse cualquier reclamación.

En atención a lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 6 del artículo 25 y lo dispuesto en el artículo 93 y en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, del 11 de julio de 2002, que establecen lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

.

Artículo 93: Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública

.

Disposición Transitoria Primera:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

.

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.).

También se colige que el conocimiento de las demandas interpuestas por los funcionarios públicos con motivo de las reclamaciones formuladas cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública -sea ésta nacional, estadal o municipal- en virtud de la relación de empleo público, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente en primera instancia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o a los Juzgados Superiores Civiles que aún tienen competencia en lo contencioso administrativo y en segunda instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de sus situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar recurso no únicamente para anular actos sino que también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones en virtud de una relación funcionarial. (vid., Sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: E.M.M. vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en la sentencia Nº 843 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Inversiones Full Visión).

Al respecto, cabe destacar que “la querella funcionarial es el mecanismo típico que tienen los funcionarios públicos -y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que a través de ella puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero; ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial; o iii) la declaratoria de determinada situación; como lo serían, verbigracia, aspectos relacionados con las prestaciones de antigüedad, los antecedentes de servicios, entre otros”. (Vid., Sentencia Nº 00838 del 11 de agosto de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.L.G.R. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

De hecho, así lo ha reconocido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en anteriores oportunidades, declarando que “[…] la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones […]”.(vid., sentencia Nº 2007-660 de fecha 16 de abril de 2007, caso: G.A.J.A.); hecho que sin duda alguna presupone las consideraciones que sobre la estructura del contencioso administrativo y los poderes del Juez, realizó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002.

De manera que tal como ha sido establecido por la jurisprudencia se debe entender que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo, es decir, que la pretensión que se busque con el referido recurso puede ser cualquiera que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (vid., Sentencia Nº 582, de fecha 20 de marzo de 2006, Caso: V.M.R.C.).

Aunado a lo anterior, hay que considerar que el legislador buscó con la Ley del Estatuto de la Función Publica, la brevedad y la celeridad así como dar cabida a la orden constitucional de propender a la oralidad en el proceso.

Ahora bien, se desprende del Artículo 96 del Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el supuesto de suspensión debe darse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo ella una de las expresiones de los privilegios y prerrogativas jurisdiccionales del Estado; Sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la querellante se encuentra enmarcada dentro de la figura de la relación funcionarial sostenida entre ésta y la Administración querellada, pudiendo dentro de su demanda (dado la particularidad de ser polivalente), pretender el pago de cantidades de dinero, circunstancia que en modo alguno, desvirtúa el carácter de querella funcionarial y mucho menos el régimen legal aplicable.

Siendo así, esto es, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y la Administración en cuestión, el régimen legal que lo ampara -tal como se estableció en el particular que antecede- es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el comentado Decreto.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que la citada norma constituye un supuesto aplicable para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, cuyo procedimiento en esta Jurisdicción se encuentra previsto en el Articulo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a los recursos o querellas de naturaleza funcionarial, como ocurre en el presente caso. Y así se declara.

Conforme a lo supra esbozado, considera esta juzgadora necesario resaltar, que la reposición de la causa solicitada en el presente juicio, no debe prosperar, en tanto, al verificar con sumo cuidado el caso concreto, la reposición no resulta de modo alguno beneficiante de la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano, y sobre todo reinante en el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, conforme al postulado establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles; mas aun cuando la prerrogativa de la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al caso concreto, tal como quedo establecido en líneas anteriores; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la nulidad de la notificación y por ende, la reposición de la causa solicitada en el presente juicio por la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar IMPROCEDENTE la nulidad de la notificación y por ende, la Reposición de la causa solicitada en el presente juicio por la apoderada judicial del Estado Bolivariano de Aragua, en sustitución de la Procuradora General del estado Aragua, en fecha 29 de abril de 2014.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil Catorce (2.014). Años 204º y 155°.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN A. R.G.

En esta misma fecha, 02 de Mayo de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Expediente Nº DP02-G-2014-000091

MGS/sarg/der

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