Decisión nº 05 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

SENTENCIA Nº 05

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2013-000132

ASUNTO: LP21-R-2013-000134

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.032.479, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.186.109, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.058, con domicilio en la urbe de Mérida, Capital del estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Socios de la Sociedad de Conductores de Carros Libres “Tele Cars”, C.A, que se nombran a continuación: Y.d.J.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.014.189, J.E.O.A., titular de la cédula de identidad N° V-9.021.249, C.E.Q.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.008.935, I.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.017.950, J.A.T.L., titular de la cédula de identidad N° V-10.712.831, O.D., titular de la cédula de identidad N° V-8.049.136, J.C.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-13.649.924, J.A.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.031.343, W.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.779.403, E.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-5.582.704 y H.D.J.D.R., titular de la cédula de identidad N° V-11.959.765.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: W.R. y A.V.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos 12.779.403 y 2.456.419 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 115.394 y 23.727, en su orden respectivo.

MOTIVO: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

En data 12 de noviembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con el oficio distinguido con el Nº J1-958-2013, por el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la Sentencia definitiva, publicada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013) por el indicado Juzgado.

Una vez de la recepción, se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . En auto fechado 19 de noviembre de 2013, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día hábil de despacho siguiente. El día jueves, diecinueve (19) de diciembre de 2013 y a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal, haciendo acto de presencia el profesional del derecho J.P.P., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, se constató la presencia del abogado A.V.R., en su condición de apoderado judicial de los codemandados y una vez escuchados los argumentos del recurso de apelación y su respectiva defensas, procedió quien decide a diferir el pronunciamiento del dispositivo de la sentencia, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha en comento (folios: 306 y 307, de la segunda pieza) y, en data diez (10) de enero de 2014, luego de verificada la presencia de las partes, procedió quien decide previa motivación oral de los hechos y el derecho, a dictar oralmente el dispositivo de la Sentencia dejando el dispositivo de la Sentencia en el Acta donde se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, con los demás efectos de Ley.

En este orden, estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la sentencia, pasa quien suscribe a hacerlo, bajo las consideraciones de hecho y de derecho, que siguen:

-III-

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Fundamentos de la apelación ejercido por el demandante: Manifiesta que, si bien es cierto que, consta en el capítulo tercero de la contestación de la demanda, en el vuelto del folio 336, la oposición de la prescripción, en virtud que mi representado finalizó su relación laboral el 31 de marzo de 2012, no menos cierto es que no señaló la cantidad de tiempo que transcurrió desde la fecha antes mencionada, hasta el momento en que se presento la demanda, por lo cual no están cumpliendo con la norma 61 de la Ley del Trabajo del año 1997 y el artículo 66 literal a. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento y 1.354 del Código Civil, sin embargo el Juez A quo, declara la prescripción de la acción, violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la norma constitucional 89, en su primer aparte, y el numeral tercero.

Que consta en las actas procesales, en los folios 185 al 214, que en su debida oportunidad fue demandada la empresa Carros Libres “Tele Cars”, que es un tercero con lo cual se interrumpe la prescripción; por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo de 2012, estableció el criterio que el tiempo de “preaviso” que le correspondería al trabajador, tiene que anexarse al tiempo de un año para que opere la prescripción y dicha decisión es de carácter vinculante. Es todo, por lo anterior solicito que se revoque la sentencia proferida.

Argumentos de los codemandados: Expone que, el demandante manifiesta que inicio su relación laboral el dos (2) de marzo de 1993, que lo hizo para varios dueños de vehículos, vinculando los unos con los otros, que la relación de trabajo fue ininterrumpida, pero se demostró en el durante el proceso, que no fue así. De igual manera es necesario destacar, que cada patrono es responsable frente a sus trabajadores y evidentemente “existieron” tantas relaciones de trabajo como demandados y no se puede endosar la responsabilidad del primer patrono con el último, por ello se anuncia la prescripción, por cuanto evidentemente a transcurrido el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley del Trabajo, por esa razón solita sea ratificada la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio.

-IV-

TEMA DECIDENDUM

De lo expuesto, por las partes, y en especial por la representación judicial de la parte demandante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que se fundamenta la apelación, se basa en la PRESCRIPCIÓN de la acción que fue declarada por el Tribunal A-quo, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir de manera perentoria la prescripción opuesta por la parte accionada, en los siguientes términos:

-V-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, antes de motivar los puntos a decidir, este Tribunal observa necesario aclarar a las partes, que el uso de las decisiones a las que se hagan referencia en esta sentencia, es con un fin didáctico y argumentativo, para que se pueda apreciar los criterios establecidos para resolver algunos casos análogos, en virtud que la Sala Constitucional con carácter vinculante, expresó:

“(…) debe concluirse, por una parte, que la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

Así las cosas, estima la Sala que el legislador al dictar la disposición del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue más allá del diseño del Estado de Derecho y de Justicia implantado en nuestra Carta Magna, al imponer la obligación a los jueces de la jurisdicción laboral de interpretar disposiciones normativas de carácter legal, en detrimento del principio de autonomía e independencia del juez para adoptar la decisión más acertada en un caso concreto, atendiendo las circunstancias que rodean al mismo, además de los principios de legalidad, equidad y justicia, puesto que el juez solo está vinculado al ordenamiento jurídico y a la interpretación que de forma autónoma realice de ese ordenamiento (primer párrafo del artículo 253 constitucional). Aunque ello no obsta para que los jueces de instancia acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, atendiendo la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

(Omisis)

En consecuencia, a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide . (Negrillas de éste Tribunal Superior).

Así las cosas, el fallo parcialmente transcrito y citado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresa que los Jueces de la Jurisdicción Laboral venezolana, no se encuentran obligados a seguir la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., porque la norma legal que los obligaba a ello, vale decir, la 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , quebranta el espíritu de la disposición 335 de la Carta Magna , es por lo que la consideración de la jurisprudencia de la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, dependerá del arbitrio del Juzgador, quien solo debe tomar en cuenta el imperio de la Ley como único norte en la toma de decisiones; además, pueden los Jueces, de manera facultativa, apegarse a jurisprudencia Social, para el mayor esclarecimiento de una causa en particular en la que deban decidir, si es compartida por dicho juzgador; motivo por el cual, éste Tribunal Superior del Trabajo, establece que las consideraciones que se efectúen con respecto a la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es porque las considera afines al supuesto legal y las comparte, a su vez qué le permite argumentar.

Señalado lo anterior, es imperioso referir que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo, debido a la inoperancia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

Esta institución procesal liberadora de obligación, esta prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento), donde se establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y la norma 64 eiusdem, señala las formas como esta figura liberatoria puede interrumpirse. Ahora bien, de las normas en comento, no se desprende un modo explícito de solicitar dicha defensa liberatoria, es por lo que basta anunciarla, correspondiéndole al juzgador determinar, sí en el caso alegado, opera o no esa defensa.

En el caso de marras, se interpuso la demanda contra un grupo de personas “naturales” que indico son Socios de la Sociedad de Conductores de Carros Libres “Tele Cars”; señala el demandante hoy recurrente, que durante la prestación de sus servicios personales, laboró para diferentes socios de manera ininterrumpidamente, materializándose así la figura de sustitución de patrono.

Expresa en el escrito de demanda (folio: del 01 al 23) y luego reformado (folios: del 80 al 110) que los servicios fueron prestados a las personas que se mencionan a continuación, en los siguientes períodos de tiempo: (1) Y.d.J.L., desde el 03 de febrero de 1993 hasta el 18 de enero de 1994; (2) J.E.O.A., desde el 25 de enero de 1994 hasta el 20 de diciembre de 1994; (3) C.E.Q.L., desde el 08 de enero de 1996 hasta el 24 de enero de 1997 (4) I.D.D., desde el 10 de febrero de 1998 hasta el 18 de marzo de 2000; (5) J.A.T.L., desde el 13 de abril de 2000 hasta el 9 de marzo de 2001; (6) O.D., desde el 18 de marzo de 2001 hasta el 11 de abril de 2002; (7) J.C.D.R. desde el 07 de mayo de 2002 hasta el 03 de abril de 2003; (8) J.A.T.L., desde el 8 de abril 2003 hasta el 6 de febrero de 2004; (9) W.R.B., desde el 06 de marzo de 2006 hasta el 08 de febrero de 2007; (10) E.J.A., desde el 04 de marzo de 2007 hasta el 08 de agosto de 2010; y (11) H.D.J.D.R., desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012.

Ahora bien, analizada la labor “avance” o conductor de vehículos que prestan servicios de taxi, de los ciudadanos reto mencionados, propietarios de los vehículos se hace necesario traer a colación que en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 337 de fecha 07 de marzo del año 2006, se pronunció en los siguientes términos:

En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.

De dicho extracto de sentencia parcialmente transcrita, que es compartida por esta Juzgadora, se extrae que la relación laboral de las personas que son avances o choferes, es con el propietario del vehículo que conducen, por ende en el presente caso, existieron tantas relaciones laborales como demandados, hecho que no fue negado en forma particular y notoriamente por ello, no estamos en presencia de una sustitución patronal, si la prestación del servicio se efectuó con distintos vehículos, propiedad de distintas personas naturales, distinto hubiese sido el caso, si el trabajador, con un solo vehículo, hubiese laborado como avance, y durante el periodo de trabajo se hubiese traspasado la titularidad a distintas personas, supuesto de hecho que no ocurre en este juicio. Por tal motivo, no existe sustitución patronal ni relaciones ininterrumpidas, entre la fecha de inicio y terminación manifestada por el actor. Y así se decide.

Ahora bien, en la situación fáctica del juicio, y retomando el fondo de la apelación planteada, quien sentencia hace referencia a la siguiente sentencia Constitucional, que hace alusión a la prescripción:

En efecto, como quiera que la función del preaviso consiste en determinar la fecha posterior en que se extinguirá el vínculo, o sea, que ese efecto extintivo del preaviso no se producirá sino al expirar su período, la interpretación de los artículos 61 y 104, en comento, concatenadamente, debe ser que, en aquellos casos en los cuales la terminación de la relación de trabajo se produzca por despido injustificado y el patrono omita el preaviso, el lapso que establece el artículo 104 (el cual varía dependiendo de su antigüedad), debe dejarse transcurrir antes de computar el lapso de prescripción que establece el artículo 61 del mismo texto normativo.

Si bien, como lo sostuvo la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, la norma en comento “no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuándo prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo”, es precisamente esa circunstancia la que obliga a los operadores de justicia al momento de efectuar su interpretación, hacerlo de la manera que más beneficie al trabajador, lo cual, en este caso implica, que antes de comenzar a computarse el lapso del artículo 61, hay que dejar transcurrir los lapsos del artículo 104, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo; ello tomando en consideración que la función de la indemnización sustitutiva se limita a suplir el preaviso, sin embargo, el trabajador mantiene todos sus derechos como si hubiera trabajado durante el período de preaviso.

De este modo, por ejemplo, si por causa del preaviso omitido se produjo la terminación de la relación laboral en el mes de enero, y al trabajador, por efecto de su antigüedad, le correspondían dos (2) meses de preaviso, el lapso de prescripción de la acción a que se refiere el artículo 61, se computa una vez transcurrido los dos (2) meses al que tenía derecho el trabajador a permanecer en su lugar de trabajo, pues a partir de ahí es que se computaría el año para la prescripción de la acción, en caso de haberle sido otorgado el lapso correspondiente al preaviso. De modo que, la interpretación más favorable para el trabajador, como sujeto “hiposuficiente” de la relación, es aquella que, a pesar de haber sido despedido sin causa justa y sin haberle sido otorgado el preaviso de acuerdo a la ley, se le salvaguarda en el tiempo la reclamación de sus derechos, por el tiempo que en su favor le otorga el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una interpretación contraria a la que aquí se efectúa, iría en contra del Principio Protector, fundamento mismo del Derecho del Trabajo, ya que si el artículo 104 del Texto Sustantivo, de manera expresa dispone que “en caso de omitirse el preaviso, el lapso correspondiente se computará en la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales”, no le es dable al juzgador interpretarlo en perjuicio de los derechos del trabajador.

Al amparo de lo indicado, en el caso de autos considera esta Sala Constitucional, que el pronunciamiento efectuado por la Sala de Casación Social en el fallo dictado el 14 de julio de 2009, encuadra en uno de los supuestos del numeral 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues violó el principio protector del trabajador (in dubio pro operario), contenido en el artículo 89.3 de la Constitución, al interpretar en perjuicio del trabajador la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia y en aras de garantizar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala anula la sentencia dictada por Sala de Casación Social. Así se declara.

Visto que existieron distintas relaciones laborales, cuyos periodos de termino son mayores al lapso de un año, como se evidencia ut supra, se debe indicar que se encuentran prescriptas, exceptuando la que se desarrolló con el ciudadano H.D.J.D.R., que según dijo el actor se dio en el período de tiempo comprendido desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, ya que su relación laboral fue superior al año –un año y ocho meses-, por lo cual según lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, vigente para la fecha, le correspondía un (1) mes por concepto de preaviso, es decir, el lapso de un año establecido en la norma 61 eiusdem, iniciaría el 30 de abril de 2012 y finalizaría el mismo día del año siguiente -30 de abril de 2013-, y siendo que la interposición de la demanda se efectuó en data 2 de abril de 2013, no operó la prescripción con el referido ciudadano. Así se decide.

Determinado lo anterior, con respecto al vinculo del actor con el ciudadano H.D., quien decide a analizar el fondo de la controversia considerando lo alegado tanto en el escrito de demanda como en su respectiva contestación, como a lo probado en la audiencia de juicio, donde se efectuó el control y contradicción de los medios que fueron promovidos y admitidas en la presente causa.

Alega el demandante, que la pretensión de la demanda, es el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, señala: que prestó sus servicios laborales como avance o conductor de taxi, siendo su último horario de trabajo ininterrumpidamente de lunes a sábado, desde las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), es decir, que laboraba diariamente durante la relación laboral cuatro horas extraordinarias desde las doce de mediodía hasta las cuatro de la tarde, recibiendo a cambio por la prestación del servicio una remuneración salarial diaria-variable, en dinero efectivo, sin la expedición del recibo de pago de 50% del valor del pago por cada flete o carrera cortas o largas de las personas que se trasladaban en la unidad de taxi.

Señala que la relación laboral, se extinguió por lo hechos sucedidos en la sede de la sociedad civil el día 24 y 25 de marzo de 2012, aproximadamente a las 10:30 a.m., cuando como avance del ciudadano H.D., le expresa a uno de los socios que dejara el hostigamiento y represalia en contra de los avances, siendo despedido injustificadamente, en fecha 31 de marzo de 2012. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:

 Intereses de Mora.

 Prestación de Antigüedad.

 Intereses sobre la Antigüedad.

 Vacaciones y Bono vacacional.

 Utilidades.

 Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por despido Injustificado.

 Horas Extras.

De las pruebas evacuadas y de la defensa que efectuó la representación judicial de los codemandados en la audiencia de juicio, se evidencia de manera inequívoca que existió una relación laboral, y por cuanto, en la contestación de la demanda, se negó de manera genérica, no expresándose los motivos de negativa de los hechos manifestados en el libelo, referido a cada uno de los propietarios de los taxis, en concreto lo que se alegó sobre la vinculación con el ciudadano H.D., por efecto de la norma 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los dichos del demandante de autos, ajustándose a la procedencia en derecho. Y así se establece.

Manifestado esto, pasa esta Juzgadora, debido a la jornada laboral señalada y al pedimento de horas extras a citar parcialmente la sentencia de data 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero José Vicente Villalba contra la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.

Ahora bien, tal y como lo expone la parte recurrente, observa la Sala que el actor fue un trabajador de transporte terrestre, y por la naturaleza de los servicios ejercidos por este a la empresa demandada, es evidente que se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, que ampara a estos trabajadores.

Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre, de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del transporte, y en específico, los de la hoy empresa demandada, es necesario aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y siguientes ibidem, entre otros, a:

Artículo 198: (…)

d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada.

Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.

Asímismo, establece la norma in comento, que dichos trabajadores no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en su trabajo, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Es así como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida.

De la sentencia parcialmente transcrita, la cual es compartida por este Tribunal Superior, se desprende que los trabajadores del servicio de transporte, cuentan con una jornada especial del trabajo de once (11) horas, por lo cual, el decir del actor, en referencia a que de manera diaria, de lunes a sábado, trabajó cuatro horas extraordinarias, por ser su jornada desde las cuatro de la mañana (4:00 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), no puede considerarse para determinar la cantidad de horas extras que solicita, siendo lo correcto, debido a su jornada de doce (12) horas, que le corresponda diariamente una (1) hora extraordinaria, por lo cual son seis (6) horas extraordinarias por semana y trescientas doce (312) por año; si embargo, conforme a lo preceptuado en el literal b. de la norma 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, se limita a un máximo de 100 horas extras por año, en virtud que estas horas han sido conferidas por la admisión (efecto de Ley) del horario, no obstante, por ser la petición mayor a la permitida legalmente y al no existir medio de prueba que certeza que efectivamente laboró todas las horas extralegales que señala en el escrito de demanda y su reforma, y por ser carga del actor probar el exceso legal, es por lo que se aplica la norma indica.

Seguidamente se presentan las operaciones aritméticas, que arrojaran el quantum que por derecho le corresponde al demandante:

Prestaciones Sociales: Se otorga conforme al artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Salario Horas Salario Salario Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad tasa intereses Interes Saldo de

Año mensual extras Normal Diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada de interes generados Acumulados Prestaciones

Ago-10 2530 95,8 2626 87,53 3,65 1,70 92,88

Sep-10 2550 96,55 2647 88,22 3,68 1,72 93,61

Oct-10 2560 96,93 2657 88,56 3,69 1,72 93,98

Nov-10 2570 97,31 2667 88,91 3,70 1,73 94,34 5 471,72 471,72 17,76 6,98 6,98 478,70

Dic-10 2600 98,45 2698 89,95 3,75 1,75 95,45 5 477,23 948,94 17,89 14,15 21,13 970,07

Ene-11 2550 96,55 2647 88,22 3,68 1,72 93,61 5 468,05 1.416,99 17,53 20,70 41,83 1458,82

Feb-11 2600 98,45 2698 89,95 3,75 1,75 95,45 5 477,23 1.894,22 17,85 28,18 70,00 1964,22

Mar-11 2700 102,2 2802 93,41 3,89 1,82 99,12 5 495,58 2.389,80 17,13 34,11 104,12 2493,92

Abr-11 2800 106 2906 96,87 4,04 1,88 102,79 5 513,94 2.903,73 17,69 42,81 146,93 3050,66

May-11 3000 113,6 3114 103,79 4,32 2,02 110,13 5 550,64 3.454,38 18,17 52,31 199,23 3653,61

Jun-11 3300 125 3425 114,17 4,76 2,22 121,14 5 605,71 4.060,09 17,41 58,91 258,14 4318,22

Jul-11 3350 126,8 3477 115,89 4,83 2,25 122,98 5 614,89 4.674,97 18,51 72,11 330,25 5005,22

Ago-11 3000 170,5 3170 105,68 4,40 2,35 112,43 5 562,17 5.237,14 17,37 75,81 406,05 5643,19

Sep-11 3500 198,9 3699 123,30 5,14 2,74 131,17 5 655,86 5.893,00 17,5 85,94 491,99 6385,00

Oct-11 4000 227,3 4227 140,91 5,87 3,13 149,91 5 749,56 6.642,56 18,28 101,19 593,18 7235,74

Nov-11 4500 255,7 4756 158,52 6,61 3,52 168,65 5 843,25 7.485,81 16,35 101,99 695,18 8180,99

Dic-11 5500 312,5 5813 193,75 8,07 4,31 206,13 5 1030,64 8.516,45 15,55 110,36 805,54 9321,99

Ene-12 5000 284,1 5284 176,14 7,34 3,91 187,39 5 936,95 9.453,40 16,9 133,14 938,67 10392,07

Feb-12 5500 312,5 5813 193,75 8,07 4,31 206,13 5 1030,64 10.484,04 15,65 136,73 1075,40 11559,44

Mar-12 6500 369,3 6869 228,98 9,54 5,09 243,61 7 1705,25 12.189,29 15,43 156,73 1232,13 13421,42

Paragrafo Primero 243,6 20 4872,2 Total 18293,62

Horas Extras: En este concepto, que fue otorgado con límite en 100 horas por año; por ello, se advierte que el primer año se distribuyó: 100 horas / 12 meses = 8,33 hora por mes. Y en segundo año, si bien no lo laboró completo, no menos cierto es, que por equidad debe aplicarse las mismas 100 horas, así: 100 / 8 meses = 12,5 horas por mes.

Salario Salario Valor de la Valor de la hora Horas Saldo

Año mensual Diario Hora Diaria extraordinaria Mensuales Mensual

Ago-10 2530 84,33 7,67 11,50 8,33 95,80

Sep-10 2550 85,00 7,73 11,59 8,33 96,55

Oct-10 2560 85,33 7,76 11,64 8,33 96,93

Nov-10 2570 85,67 7,79 11,68 8,33 97,31

Dic-10 2600 86,67 7,88 11,82 8,33 98,45

Ene-11 2550 85,00 7,73 11,59 8,33 96,55

Feb-11 2600 86,67 7,88 11,82 8,33 98,45

Mar-11 2700 90,00 8,18 12,27 8,33 102,23

Abr-11 2800 93,33 8,48 12,73 8,33 106,02

May-11 3000 100,00 9,09 13,64 8,33 113,59

Jun-11 3300 110,00 10,00 15,00 8,33 124,95

Jul-11 3350 111,67 10,15 15,23 8,33 126,84

Ago-11 3000 100,00 9,09 13,64 12,5 170,45

Sep-11 3500 116,67 10,61 15,91 12,5 198,86

Oct-11 4000 133,33 12,12 18,18 12,5 227,27

Nov-11 4500 150,00 13,64 20,45 12,5 255,68

Dic-11 5500 183,33 16,67 25,00 12,5 312,50

Ene-12 5000 166,67 15,15 22,73 12,5 284,09

Feb-12 5500 183,33 16,67 25,00 12,5 312,50

Mar-12 6500 216,67 19,70 29,55 12,5 369,32

Total 3384,35

Vacaciones y vacaciones fraccionadas: Se concede el pago con el último salario normal, por no haber disfrutado el accionante de las mismas.

Vacaciones Días Salario

01/08/2010 31/07/2011 15 228,98 3434,7

01/08/2011 31/03/2012 8 meses 10,67 228,98 2442,45 5877,15

Bono Vacacional y bono vacacional fraccionado:

Bono Vacacional Días Salario

01/08/2010 31/07/2011 7 228,98 1602,86

01/08/2011 31/03/2012 8 meses 5,33 228,98 1221,23 2824,09

Utilidades y utilidades fraccionadas:

Utilidades Días Salario

01/08/2010 31/07/2011 15 228,98 3434,7

01/08/2011 31/03/2012 8 meses 10,00 228,98 2289,80 5724,50

Indemnización por despido injustificado:

Indemnización por Despido Injustificado Días Salario

60 243,61 14616,6

Indemnización sustitutiva de preaviso:

Indemnización Sustitutiva de preaviso Días Salario

45 243,61 10962,45

Total: Sesenta y un mil seiscientos ochenta y dos con setenta y seis céntimos 61.682,76 Bs.

En lo referido a la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, que ordenó el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la misma no es procedente en derecho, por cuanto la relación de trabajo con el ciudadano H.D., se inició en data 10 de agosto 2010. Y así se decide.

Por las razones anteriores, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado J.P.P., apoderado judicial del ciudadano J.H.P. (demandante), contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000132, por prosperar parcialmente la pretensión invocada contra la prescripción decretada por el Juzgado A quo.

Revisado el fondo de la controversia y una vez discriminados los conceptos, corresponde al actor:

(1) El ciudadano H.D.J.D.R., deberá pagarle al ciudadano J.H.P., sesenta y un mil seiscientos ochenta y dos con setenta y seis céntimos 61.682,76 Bs. por los conceptos calculados ut supra, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, que siguen.

(2) Se condena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria al presente fallo, que debe ser realizada por un solo Experto, que para tal fin designe por el Tribunal Ejecutor. El Experto debe tomar como base la prestación de antigüedad mensual, que se determinó en el texto de esta decisión; así como las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(3) Se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, cuya labor será efectuada por el mismo Experto designado por el Tribunal Ejecutor, para ello, debe considerar la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(4) Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de dieciocho mil doscientos noventa y tres con sesenta y céntimos (Bs. 18.293,62), está indexación será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (31 de marzo de 2012), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral, indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a bolívares cuarenta y tres mil trescientos ochenta y nueve con catorce céntimos (Bs. 43.389,14), cómputo éste que se realizará desde la fecha de la primera notificación del demandado H.D. (18 de abril de 2013, folio 78 de la primera pieza), hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo Experto que nombre el Tribunal Ejecutor, advirtiéndose que sobre la mora no hay indexación y sobre está no existe mora.

(5) En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(6) No hay condenatoria en costas en el mérito del juicio, en virtud de que no hubo vencimiento total.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación formulado por el abogado J.P.P., apoderado judicial del ciudadano J.H.P., parte demandante en la presente causa, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013), en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP21-L-2013-000132.

SEGUNDO

SE REVOCA el fallo de la primera instancia, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda; en virtud de ello, el pronunciamiento acerca del mérito del juicio, es el siguiente: 1) Prescrita la acción contra los ciudadanos: Y.d.J.L., J.E.O.A., C.E.Q., I.D.D., O.D., J.C.D.R., J.A.T.L., W.R.B., E.J.A.; 2) Se condena el pago de prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, debido a la acción interpuesta por el ciudadano J.H.P. contra el ciudadano H.D.J.D.R., en el periodo comprendido desde el 10 de agosto de 2010 hasta el 31 de marzo de 2012, conforme a los montos y conceptos que se discriminaron en la parte final de la motiva de esta Sentencia.

TERCERO

En la Segunda Instancia no se condena en costas debido a la declaratoria de Parcialmente Con Lugar; de la apelación; y en el fondo del juicio no existe condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las tres y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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