Decisión nº 022-2014 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: SP22-G-2014-00050

SENTENCIA INTERLOCUTORÍA CON FUERZA DEFINITIVA N° 022/ 2014

El 25 de febrero de 2014, fue interpuesto demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo constitucional cautelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.E.C.S., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.242.511, en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) Oficina Regional del estado Táchira, actuando en compañía de funcionarios del Cuarto Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el estado Táchira; vista las actuaciones realizadas por estos en fecha 12 de febrero de 2014 en la sede de las empresas GEMACAUCHOS,C.A. y RENOVADOS TÁCHIRA C.A., las cuales el demandante es su Presidente y representante legal.

Señaló que en fecha 12 de febrero de 2014, una comisión de funcionarios de los órganos descritos, se presentaron con el propósito de realizar una inspección in situ de la actividad económica que allí se desarrollaba, esto es, venta de neumáticos para vehículos, con el fin de corroborar si tal actividad se ajustaba a las debidas previsiones contempladas en el novísimo Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.

Así mismo, indicó que después de varias horas de la citada inspección le informaron que según el resultado de la inspección, se apreciaba que se incurría en “presunto acaparamiento de cauchos” procediendo a imponerle medida de paralización preventiva de la actividad comercial de la empresa y la retención preventiva de la totalidad de la mercancía que se mantiene en el área comercial, como depósitos, esto es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (7.925) cauchos o neumáticos de diferentes marcas y diámetros, quedando los mismos en calidad de deposito en la sede de la misma empresa.

Conforme a ello, informó que el 17 de febrero de 2014 se dirigió a la SUNDDE-TÁCHIRA, a los fines de solicitar información del expediente administrativo de dicha inspección, informándoles funcionarios del citado organismo que constaban las carpetas y recaudos entregados por las citadas empresas, sin embargo no tuvo acceso al expediente en esa oportunidad.

Finalmente indicó que sus empresas no han podido reiniciar injusta e inconstitucionalmente su actividad económica, lo cual les afecta y causa graves perjuicios por estar afectadas por medidas cautelares administrativas que carecen de un debido proceso y estar impuestas por un órgano incompetente, generándose una vía de hecho violatorias del ordenamiento jurídico.

En fecha 26 de febrero de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia 110/2014, admitió la demanda por vía de hecho mencionada y ordenó abrir los respectivos cuadernos separados, una vez que la parte demandante consignara los fotostatos correspondientes.

En fecha 05 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia 111/2014 del cuaderno separado denominado “SE21-X-2014-000011” relativo al amparo cautelar, declaró procedente dicho amparo y ordenó levantar las medidas administrativas recaídas sobre demandante, previa verificación de los requisitos de procedencia de la cautela.

Ahora bien, en fecha 11 y 17 de marzo de 2014, fueron consignadas en el expediente las respectivas notificaciones, a los fines de continuar con el procedimiento breve contemplado en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, realizado el estudio pormenorizado del expediente y la naturaleza jurídica que comprende la novedosa Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, considera prudente este Juzgado señalar lo siguiente:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo que no habrá competencia ni desde luego, actuación válida, si no hay previamente el señalamiento por norma legal expresa de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

En principio, conforme al numeral 5 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer de las reclamaciones contra vías de hechos atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, lo que en una primera óptica la SUNDDE-TÁCHIRA corresponde a unos de esos órganos estadales, no obstante lo anterior observa este Juzgado que la respectiva Superintendencia se erige, según lo preceptuado en el artículo 10 del citado Decreto, como “(…) un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno” y, dentro del marco de sus atribuciones, se observa del artículo 18 y 20 eiusdem, que el nombramiento y remoción del Superintendente corresponde al Presidente de la República y los mandatos para la representación legal y judicial de dicho órgano la realiza previa autorización de la Procuraduría General de la República.

En el mismo orden de ideas, del análisis de la novedosa ley, se observa que la actuación del citado órgano se disgrega aun más con la creación de intendencias con competencia nacional, tal como lo establece el artículo 14 eiusdem. Todo esto, colige que en esencia si bien la SUNDDE-Táchira, por su ubicación se pudiera asumir la competencia por el elemento territorial, no es menos cierto que su estructura o naturaleza es nacional.

De allí que, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el numeral, resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la presente demanda por vía de hecho, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aun denominada Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a dichos Juzgados Nacionales, para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Así se declara.

Conforme a lo anterior, se deja sin efecto las actuaciones derivadas por este órgano Jurisdiccional, incluyendo la cautela acordada y se ordena remitir las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, así como los cuadernos separados, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, previa distribución de causas, la Corte designada conozca del presente recurso. Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por vía de hecho interpuesto.

SEGUNDO

DECLINA el conocimiento de la causa a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal Superior procederá a remitirlo a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO

REMÍTASE el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO

Nulas las actuaciones realizadas por este órgano jurisdiccional en el presente expediente y en los cuadernos separados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario Accidental,

Abog. J.C.N.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y dieciocho de la mañana (9:18 a.m.).

El Secretario Accidental,

Abog. J.C.N.P.

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