Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1708 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoCon Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

202º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1708

Asunto N° AP41-U-2008-000243

VISTOS

con informes de la representación del Fisco Nacional.

En fecha 29 de abril de 2008, por la abogada M.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.488, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente SOCIETA ADENIR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito capital bajo el Nº 16, Tomo 254-A-Sgdo, psteriormente modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, de fecha 29 de marzo de 2005, debidamente inscrita en fecha 21 de diciembre de 2005, en el citado Registro Mercantil, bajo el Nº 5, Tomo 36, de fecha 09 de abril de 2008, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.977, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 3969 y las planillas de liquidación Nros. 01-10-01-2-26-000281, 01-10-01-2-27-000448 y 01-10-01-2-25-000393, todas de fecha 27-02-2008 y notificadas en fecha 25-03-2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de abril de 2008, se recibió la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por lo que este Tribunal dio por recibidos los recaudos y se formó el expediente bajo el N° AP41-U-2008-000243, dándosele entrada al expediente mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, de la interposición del presente recurso.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió diligencia de la abogada D.L., inscrita en el inpreabogado bajo e Nro. 40.147, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitando copia simple.

El 11 de julio de 2008, la abogada D.L., anteriormente identificada, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, solicitó las copias simples.

El 17 de julio de 2008, la abogada D.L., anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, dejo constancia de haber recibida las copias solicitadas.

Así, los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 17/07/2008, 17/07/2008 y 30/07/2008, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 28/07/2008, 28/07/2005 y 06/08/2008, respectivamente.

El 25 de septiembre de 2008, este Tribunal recibió diligencia de la abogada D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.147, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, a través de la cual dejo constancia de haber recibido las copias solicitadas mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008Así, fue notificado el ciudadano Procurador General de la República, siendo consignado el oficio en fecha 23 de septiembre de 2008.

El 5 y 12 de noviembre de 2008, la abogada M.C.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.977, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente SOCIETA ADENIR, C.A, solicitó la admisión del recurso.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 80/2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente, y así mismo se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General de República, Fiscal General de República, y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT.

Así, los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, fueron notificados en fecha 10/12/2008, 10/12/2008, 19/02/2009 y 11/03/2009, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 18/12/2008, 14/01/2009, 26/02/2009 y 01/04/2009, respectivamente.

En fecha 2 de diciembre del 2008, la abogada M.C.M.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 106.977, en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de autos presentó escrito de promoción de pruebas constante de quince (15) folios útiles y (02) anexos, este Despacho en consecuencia ordenó agregar a los autos el respectivo escrito mediante auto de fecha 21 de abril del 2009.

El 27 de abril de 2009, la abogada M.P.T., inscrita en el inpreabogado bajo en Nro. 63.226, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, solicitó se sirva remitir oficio a la Unidad de Actos de Comunicaciones (UAC) a fin de que informe sobre las resultas de la notificación de la contribuyente.

Mediante sentencia Interlocutoria N° 32/2009, de fecha 28 de abril de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por parte de la representación de la contribuyente.

Así la contribuyente SOCIETA ADENIR, C.A., fue notificada en fecha 09 de julio de 2009, siendo consignada la boleta en fecha 17 de julio de 2009.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió diligencia de la abogada D.L., en representación del Fisco Nacional, a través de la cual consignó escrito de informes y copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente SOCIETA ADENIR, C.A., agregándose a los autos en fecha 09 de julio de 2009.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009, la abogada D.L., anteriormente identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo, constante de ciento setenta y tres (173) folios útiles. Este Tribunal en fecha 15 de julio de 2009, ordenó agregar a los autos el respectivo expediente administrativo.

En fecha 07 de abril de 2010 y 1º de diciembre de 2011, la abogada D.L., ya identificada, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

El 19 de junio de 2012, la abogada M.C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. 3969, así como sus respectivas Planillas de Liquidación Nos. 8015000281, 8015000448 y 8015000393, todas de fecha 27 de febrero de 2008. Dicha Resolución dejó constancia de los siguientes incumplimientos de deberes formales:

i) Que la contribuyente presentó libro de ventas del Impuesto al Valor Agregado, que no cumple con los requisitos, contraviniendo lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70, 72, 76 y 77 de su Reglamento.

ii) Que la contribuyente emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses se septiembre de 2005; febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

iii) Que la contribuyente no deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad, contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001 y 190 numeral 4 de su Reglamento.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se procedió a aplicar sanciones según de detalla en el siguiente cuadro:

CONCURRENCIA

Infracción Sanción

U.T

Período de Imposición

U.T

Emite Facturas de Ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas 101 Numeral 3 aparte 2 150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T Septiembre/2005

Febrero/2006

Marzo/2006

Abril/2006

Mayo/2006

Junio/2006

Julio/2006 150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T

150 U.T

Presentó libro de ventas del IVA que no cumplen con los requisitos. 102, numeral 2 aparte 2 25 UT 01/02/2006 al

31/07/2006 12.50 UT

No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) en los avisos impresos de publicidad 107 30 UT 15.00 UT

TOTAL 1.077,50 U.T

En consecuencia se impusieron multas por mil setenta y siete con cincuenta unidades tributarias (1.077,50 U.T) y se expidieron planillas de liquidación, por la cantidad de cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 49.565,00).

En fecha 29 de abril de 2008, la abogada M.C.M.R., actuando como representante legal de la contribuyente SOCIETA ADENIR, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución antes identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La representante legal de la contribuyente SOCIETA ADENIR, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “En los términos en que fue dictada la referida providencia, no puede constarle a mi representado si la voluntad de la Administración Tributaria Nacional era la de verificar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, o por el contrario se trató de un capricho del funcionario actuante cobijado por una carta abierta del jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital para ejercer de manera abusiva sus facultades de fiscalización.”

Que “ el hecho que la providencia en comentarios no llene los extremos previstos en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario, lo hace nula y en consecuencia anula de pleno derecho el resto de las actuaciones que concluyeron con el acto impugnado, y en consecuencia, inexistente el acto mismo en el mundo jurídico.”

Que “Tal nulidad es (sic) tiene su fundamento en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual expresa:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(...omissis...)

  1. Cuando hubiera sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta de procedimiento establecido”.

Que “Siendo un mandato expreso de la ley, es forzoso concluir la nulidad del acto, y así solicito respetuosamente de este Tribunal, se sirva declararlo en la sentencia definitiva.”

Que “La resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el vicio de los actos administrativos llamado inmotivación. La ausencia de razones para motivar la imposición de las sanciones indicadas supra, genera un absoluto desconocimiento, confusión e incertidumbre para mi representada. En este sentido, es preciso recordar que la motivación es un requisito indispensable de todo acto administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que “la inmotivación se patentiza por cuanto desconocemos las especificaciones para la emisión de las facturas manuales presuntamente incumplidas por mi representada, toda vez que el fundamento de la sanción es el artículo 62 del Reglamento de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, norma ésta que se refiere a que la factura debe emitirse por duplicado; pero al momento de discriminar la sanción impuesta por cada período de imposición , indica que la contribuyente “‘emite facturas de venta por medios manuales sin cumplir con las especificaciones”’. Siendo que la fiscal actuante se le explicó suficiente y reiteradamente en el curso del procedimiento de verificación, que mi representada no emite facturas en forma manual, sino por medios automatizados.”

Que “la emisión de facturas manuales está justificada en caso de avería de los medios automatizados, y es factible que deban emitirse facturas manuales ante un eventual desperfecto en la máquina que emite las facturas (que no es una máquina fiscal), sin embargo en el acto recurrido no está claramente determinado en donde radica el incumplimiento de los requisitos formales en que presuntamente incurrió SOCIETA ADENIR, C.A.”

Que la “Resolución de Imposición de Sanción Nº 3969, notificada a SOCIETA ADENIR, C.A. no satisface el requisito de motivación exigido por las señaladas disposiciones legales, situación que afecta su validez, por lo que, solicito respetuosamente a esa competente autoridad jurídica que declare su nulidad.”

Que “El vicio denunciado se configura toda vez la Administración Tributaria nacional estableció erróneamente los hechos sobre los cuales descansa su actuación; en el caso concreto, no consideró el hecho que mi representada emite más de cinco mil (5.000) facturas al mes, quedando de este modo habilitada para no imprimir el duplicado de las facturas siempre que –como en efecto lo hace-, las conserve mediante sistemas computarizados por todo el tiempo que la obligación tributaria no esté prescrita, de forma tal que puedan se reproducidas o generadas a requerimiento de las Administración Tributaria en el curso de una fiscalización.”

Que “Otro elemento que permite afirmar la configuración del vicio bajo análisis, es el yerro en que incurre las fiscalización al afirmar que mi representada emite facturas manuales sin cumplir con los requisitos legales establecidos a tal efecto, cuando lo cierto es que mi representada –por las razones ya explicadas- no emite facturas por medios manuales, salvo en el caso que el dispositivo computarizado se encuentre averiado. Es cierto que durante los periodos impositivos objeto de verificación por parte de la Administración Tributaria Nacional, se hizo necesaria la emisión de facturas manualmente, pero jamás se emitieron ciento cincuenta (150) facturas manuales en un mismo período impositivo, afirmación ésta que será debidamente demostrada en el lapso probatorio, razón por la cual es absolutamente descabellado pretender sancionar a mi representada con la “tarifa máxima”’ permitida por el artículo 101, numeral 3, segundo aparte, del Código Orgánico Tributario.”

Que “El aludido falso supuesto de derecho se materializa cuando la administración tributaria soslaya la aplicación de la normativa sobre la emisión de facturas y documentos equivalentes, contenida en la resolución Nº 320 del Ministerio de Finanzas, aplicable rationae temporis, que prevé la emisión de documentos por medios automatizados computarizados sin necesidad de emitir el duplicado del comprobante cuando el contribuyente emitida una cantidad de facturas que excedan las cinco mil (5.000) dentro de un mismo período impositivo, siempre que los propios sistemas automatizados o computarizados los conserven almacenados durante todo el tiempo en que la obligación tributaria no esté prescrita, y de forma tal que puedan ser generados o reproducidos a requerimiento de la Administración Tributaria en el curso de una auditoria fiscal.”

Que “la Administración desconoce la aplicación y niega vigencia a normas jurídicas que de haber sido apreciadas en su oportunidad, harían nugatorias sus pretensiones, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de derecho.”

Que “Las multas impuestas a SOCIETA ADENIR, C.A., con fundamento en el artículo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario son absolutamente improcedentes, por cuanto la actuación de mi representada no resulta subsumible en el supuesto de hecho o tipo sancionatorio de dicha norma, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por cuanto violenta de manera directa los Principios de Legalidad y Tipicidad que, dentro de nuestro ordenamiento jurídico.”

Que “la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones plenamente identificada supra, imponiendo la multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla de concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, pero contenida en cada uno de los períodos investigados.”

Que “solicitamos a este superior jerárquico que declare la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por incurrir en el vicio de falso supuesto de derecho al aplicar erróneamente a una misma infracción cometida en varios períodos, tantas multas como periodo de imposición se investigaron.”

Que “el ilícito cometido por mi representada en los años 2005 y 2006, estaba sancionado en unidades tributaria las cuales tenían un valor establecido para la fecha de comisión y hacían previsible el quantum de la multa aplicable. No desaplicar el contenido del parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario equivaldría a admitir que es válido sancionar más duramente una conducta determinada como ilícita, incrementándose injustificadamente la sanción en un hasta en un setenta por ciento (70%) de lo debido si se respetara el principio cuya conculcación se denuncia. Suponiendo que SOCIETA ADENIR, C.A. pagara las multas impuestas con el valor actual de la Unidad Tributaria, esto es de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F 46,00), estaría pagando indebidamente a la Administración Tributaria un total de dieciséis bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs.F 16,60) por cada unidad tributaria impuesta a título de sanción durante el año 2005; y un total de doce bolívares fuertes con cuarenta céntimos (Bs. F 12,40) por cada unidad tributaria impuesta a título de sanción durante el año 2006.”

Finalmente la apoderada judicial de la empresa accionante solicitó que “una vez declarado con lugar el recurso contencioso tributario objeto del presente proceso, condene en costas a la Administración Tributaria Nacional, por diez por ciento (10%) del monto total de las multas que pretende exigir a SOCIETA ADENIR, C.A. según el contenido de la Resolución recurrida.”

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La abogada M.P.T., actuando en representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes alegó:

Que “consta en Informe Fiscal Nº RCA-DF-VDF-2006-3969 que corre inserto al folio Ciento Setenta y Nueve (169) del Expediente Administrativo, que el procedimiento de verificación llevado a cabo en la sede de la contribuyente SOCIETA ADENIR, C.A., no se trata de un procedimiento arbitrario, sino que por el contrario fue realizado en cumplimiento de las instrucciones recibidas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y bajo el m.d.P.E.C., mediante el cual se efectuó operativo de Verificación de Deberes Formales en donde las suscritas Auditor Aduanero y Tributario M.E. y Profesional Tributario C.F., en su carácter de Fiscal y Supervisora respectivamente, hacen contar el incumplimiento de deberes formales. En consecuencia, solicito se desestime el argumento expuesto por SOCIETA ADENIR, C.A. Así pido se declare”.

Que “la inmotivación se patentiza por cuanto desconoce las especificaciones para la emisión de facturas manuales presuntamente incumplidas por su representada, siendo que la fiscal explicó que no emite facturas en forma manual sino por medios automatizados.”

Que la “Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCA-DF-VDF-2006-3969 de fecha 27 de febrero de 2008, mediante la cual se sanciona a la empresa recurrente, por: (...) ‘”Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS POR MEDIOS MANUALES SIN CUMPLIR CON LAS ESPECIFICACIONES SEÑALADAS correspondiente a los meses Septiembre del 2005, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio del 2006, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 62 de la (el) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.”

Que “consta en Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDV-2006-3969-2 de fecha 05 de septiembre de 2006, inserta al folio Nº Ochenta y Cuatro (84) que la contribuyente entrego carta dirigida al SENIAT de fecha 04 de septiembre de 2006 en donde manifiesta que genera más de 5000 facturas mensuales; esto lo hace a través de forma libre con sistema computarizado. Así mismo entregó facturas elaboradas en forma manual se anexa al expediente. El contribuyente incumple con el Art. 2 literal b) numeración consecutiva y única de la factura. Ambas facturas están elaboradas por Impresora Xtra Riet, RIF J-30153222; en ambos casos le falta la “’condición de la operación’” establecido en el art. 2 literal p) de la resolución 320 de fecha 28/12/1999”.

Que “el organismo fiscalizador en el proceso de concreción de la voluntad administrativa indicó a SOCIETA ADENIR, C.A., los motivos de hecho y de derecho en que fundamentó su actuación, situación que ha permitido que la parte afectada haya podido ejercer a plenitud la defensa de sus pretensiones y permite también que este Tribunal ejerza el control jurisdiccional de la legalidad del acto, dando cabal cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 18.5 ejusdem, en consecuencia, solicito se desestime la denuncia de inmotivación alegada. Así pido sea declarado”.

Que “la emisión del duplicado de la factura a que hace referencia el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por disposición del Parágrafo Primero del artículo 14 de la Resolución Nº 320, puede ser obviado por el contribuyente o responsable, cuando se emitan cinco mil (5.000) o más facturas o documentos equivalentes mensuales, siempre y cuando, tales duplicados sean conservados mediante sistemas computarizados durante el lapso de prescripción, y puedan ser generados o reproducidos a requerimiento de la Administración Tributaria.”

Que “se puede observar los siguientes hechos: 1.- El fiscal actuante solicitó los rollos de auditoria tipo forma libre correspondiente a los ejercicios comprendidos entre febrero de 2005 hasta la actualidad (22/08/2006. 2.-La empresa SOCIETA ADENIR, C.A., emite facturas en forma computarizada o sistematizada tipo forma libre Y TAMBIEN EN FORMA MANUAL específicamente en los períodos revisados por la Administración Tributaria; 3.- No consta en el expediente ningún reporte de avería de la maquina fiscal; 4.- Incumplió con la obligación de emitir el duplicado de las facturas; 5.- Constan en el expediente las facturas manuales elaboradas por la reparada.”

Que “habiendo sido constatado la ausencia de vicios que acarren (sic) la nulidad del acto administrativo en lo que se refiere a esta específica objeción, en razón de la configuración del conocido vicio de falso supuesto de hecho y de derecho –según análisis procedente-, resulta procedente la multa impuesta por la cantidad, equivalente en bolívares, de mil cincuenta Unidades Tributarias (1.050,00 U.T.). Así pido sea declarado”.

Que “de conformidad con el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Valor Agregado publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.363 Extraordinario de fecha 12 de julio de 1999, la factura o documento equivalente debe ser emitido –producido, emanado, arrojado- por duplicado, condición esta que permite el control de las operaciones de ventas realizadas por el administrado a los fines del débito en el impuesto de tipo valor agregado. Ello constituye una condición de la factura o documento equivalente que, aunque, no es uno de las distintivas exigencias establecidas por la Resolución Nº 320-, es un requisito más que debe cumplir todo administrado, y su incumplimiento, sin lugar a dudas, debe ser sancionado conforme el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario. No hay pues, a juicio de esta representación, violación alguna de los principios denunciados como transgredidos. Así solicito sea declarado”.

Que “arguye la apoderada de la recurrente la improcedencia de la multa máxima de ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias por cada período de imposición, determinada por la administración Tributaria. Ante tal alegato, considera esta representación resaltar que quedó demostrado la circunstancia de que SOCIETA ADENIR, C.A., emitió facturas manuales, así como dichas facturas manuales superaron ciento cincuenta (150) facturas en cada período objetado. Así solicito sea declarado.”

Que “La Administración Tributaria impuso, igualmente multa por el incumplimiento del deber formal de presentar el “(...) LIBRO DE VENTAS DEL I.V.A. QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo (s) 56 de la (el) LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Y 70, 72, 76 Y 77 DE SU REGLAMENTO (...)”’, cuyo respecto la apoderada recurrente argumentó que la Administración había incurrido en un (sic) falsa apreciación de los hechos acaecidos, argumento que debe ser desestimado por este honorable Tribunal en el punto relativo al falso supuesto, en consecuencia, solicito se confirme la multa por la cantidad equivalente en bolívares de doce coma cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.). Así solicito sea declarado.”.

Que “Con respecto a la multa por concepto del incumplimiento del deber formal de que “’(...) LA (EL) CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE NO DEJA CONSTANCIA DEL NUMERO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) EN LOS AVISOS IMPRESOS DE PUBLICIDAD, contraviniendo lo previsto en el (los) Artículo(s) 99 de la (el) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL 28/12/2001 Y 190 NUMERAL 4 DE SU REGLAMENTO”’, nada alegó SOCIETA ADENIR, C.A en consecuencia, solicito se confirme la objeción fiscal por dicho concepto, ascendente a la cantidad equivalente en bolívares de quince Unidades Tributarias (15 U.T.). Así solicito sea declarado”.

Que “esgrime la apoderada de la recurrente que la Administración Tributaria al imponer multa por cada uno de los períodos de imposición objetado de la investigación fiscal, en lugar de aplicar la regla del concurso continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal venezolano, debido a que se trata de una única infracción cometida, contenida en cada uno de los períodos investigados”.

Solicito que “sea considerado improcedente la alegación del apoderado judicial de la contribuyente relativa a la aplicación de los elementos del delito continuado a las infracciones tributarias por las cuales ha sido sancionada su representada. Así pido se declare”.

Que “la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprende que en el caso de las multas, cuando estas están expresadas en unidades tributarias, se utilizará la que estuviera vigente para el momento del pago. En el caso de marras, el período fiscal inspeccionado fue de septiembre de 2005 a agosto de 2006. Ahora bien, aunque los ilícitos tributarios se generaron a partir del año 2005, no se realizó el pago de dichas planillas de liquidación por concepto de multas y el legislador ha previsto en el artículo 94 parágrafo primero antes transcrito, que cuando estas sean expresadas en unidades tributarias como en el presente caso, por un total de Mil Setenta y Siete coma Cincuenta Unidades Tributarias (1.077,50 U.T), deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria que estuviera vigente para el momento del pago”.

Finalmente “La contribuyente expresa que rechaza la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento del pago con base en que se está aplicando la sanción con irretroactividad, desconociendo que la aplicación de la unidad tributaria en el momento del pago, no es otra cosa que convertir el poder adquisitivo de los bolívares de la fecha de la infracción a bolívares de poder adquisitivo de la fecha del pago, es decir, se trata de cantidades monetarias de valor real equivalente, en otras palabras, con ambas cifras equivalente se adquiere la misma cantidad de bienes, tomando en cuenta la variación en el poder adquisitivo del dinero, de conformidad con principios económicos de aceptación universal y de normas de contabilidad nacionales e internacionales. Es un procedimiento para proteger al Fisco Nacional, del deterioro del poder adquisitivo de las sanciones por el transcurso del tiempo en beneficio de una de las partes, si resulta perdidosa. Por los motivos expuestos, esta Representación de la República solicita se declare improcedente el alegato de la contribuyente y ajustado a derecho la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. Así pido sea declarado”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar en los siguientes aspectos:

i) Si la Resolución de Imposición de Sanción adolece de nulidad absoluta, por vicios en el procedimiento de constitución, específicamente la Providencia que autoriza la actuación fiscal por haberse llenado a mano la información de la contribuyente a ser fiscalizada, violando así el artículo 178 del Código Orgánico Tributario.

ii) Si existe inmotivación en el acto recurrido.

iii) Si resulta procedente la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece la actualización monetaria de las sanciones, por resultar violatorio de elementales principios tributarios y sancionatorios consagrados en la Constitución (1961 y 1999).

iv) Si efectivamente la Administración Tributaria en la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la contribuyente no emite facturas en forma manual, salvo los casos en que el dispositivo computarizado se encuentre averiado.

v) Si la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto sanciona a la empresa por señalar el número de control en lugar del número de factura, cuando lo cierto es que en el Libro de Ventas se asientan tanto el número de factura como el número de control.

vi) Si la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto soslaya la aplicación de la normativa sobre emisión de facturas y documentos equivalentes contenida en la Resolución Nº 320.

vii) Si la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente las sanciones fijando una multa por cada uno de los períodos de imposición objeto de la verificación fiscal, y si por tanto, los incumplimientos legales han debido ser sancionados dentro de la figura de delito continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal.

viii) Si resulta procedente condenar en costas procesales a la República.

Una vez delimitada la litis, a los fines de esclarecer el primer aspecto controvertido, pasa este Tribunal a analizar si hubo ausencia del procedimiento en la actuación fiscal, violando así el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo que es necesario traer a colación el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma citada se puede deducir que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley, y que en caso que la Administración efectúe el procedimiento de verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción en el establecimiento del contribuyente o responsable, debe existir una autorización expresa emitida por la Administración Tributaria con legitimidad para ello.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide. Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos consta en el folio 25 del expediente judicial, la p.a. N° RCA-DF-VDF/2006/3969, de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación en los términos siguientes:

RCA-DF-VDF/2006/3969 Los Ruíces, 21-08-2006.

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial N° 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo 94 numeral 10 y Artículo 98 de la Resolución N° 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional (…) (SENIAT), se autoriza al funcionario: M.E.D.G., titular de la C.I N° 6.824.745, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes i Responsables, referentes a la Declaración y Pago de os Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los (…), correspondiente a los períodos comprendidos desde: febrero de 2005 hasta julio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de (…).

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación (…).

A tenor de lo establecido en los artículos (…), la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del (…), con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones (…).

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: C.A.F., titular de la C.I N° 6.215.381, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente. (Resaltado del Tribunal).

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y aun sólo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

(Firma autógrafa)

BRUNILDO A.D.G..

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN

REGIÓN CAPITAL

GACETA OFICIAL N° 4881 DEL 29-03-95

RESOLUCIÓN N° 32 DEL 24-03-95

PROVIDENCIA ADMINISTRATRIVA N° 0381DEL 17-07-2006

SUJETO PASIVO: Societa Adenir c.a (manuscrito) Nombre: L.A. (manuscrito)

RIF. N° J-: 30325717-8 (manuscrito) C.I. 14584741 (manuscrito)

DOMICILIO FISCAL: Calle New York. CARGO: Secretaria (manuscrito)

Calle A.L.M. (manuscrito) TELEFÓNO: 9911576 (manuscrito)

FECHA: 22-08-2006 FIRMA: (autógrafa)

FIRMA: SELLO: hay un sello húmedo

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de manera pacífica y reiterada, ut supra trascrito, advierte que la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3969 de fecha 21 de agosto de 2006, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Visto que, la nulidad de la P.A. N° RCA-DF-VDF/2006/3969 de fecha 21 de agosto de 2006, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de condenatoria en costas a la República, se debe aclarar que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D., no procede razón por la cual se desestima dicha petición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOCIETA ADENIR, C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA en todas sus partes la Resolución de Imposición de Sanción N° 3969, de fecha 27 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por Mil Setenta y Siete, Con Cinco Unidades Tributarias (1.077,50 U.T), equivalente a la cantidad de por la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 49.565,00), calculada en base a la Unidad Tributaria vigente para la fecha de emisión del acto administrativo.

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y a la accionante SOCIETA ADENIR, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiséis (26) del mes de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 pm), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto: AP41-U-2008-000243

LMCB/JLGR/RIJS

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