Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAbstención O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 8 de enero de 2014

203° y 154°

Exp. 13-3544

PARTE ACCIONANTE: INVERSIONES NASRA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de agosto de 2000 y asentada bajo el No. 5, Tomo 11-A y su representante legal R.A.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660 representados por los abogados en ejercicio Á.L., L.F., J.G. y J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966, 65.558, 90.847 y 83.752.

MOTIVO: Vía de Hecho materializada a través de boleta de notificación, de fecha 19 de septiembre de 2013, a través de la cual se le notificó del desalojo forzoso de fecha 1 de octubre de 2013, del terreno ubicado en el sector de Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., del Municipio Vargas del Estado Vargas.

PARTE ACCIONADA: P.J.R.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.139.243, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.388 en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO VARGAS.

REPRESENTANTES DE LA PARTE ACCIONADA: Ninoska M.L., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.486.

I

En fecha 30 de septiembre de 2013 fue interpuesta la presente demanda en procedimiento breve por vía de hecho ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 01 de octubre de 2013, siendo recibida en fecha 02 de octubre de 2013, y admitida el 11 de octubre de 2013.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Explicó que en fecha 22 de junio de 2001 suscribió contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil Aerovías Venezolanas, S.A. (AVENSA) sobre un lote de terreno propiedad de ésta ubicada en la calle Miramar, sector Pariata, parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Que dicho lote de terreno, fue vendido por la arrendadora a la sociedad mercantil Líneas Aéreas Nacionales, S.A (LANSA) y que desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento, ha venido ocupando el terreno en cuestión a título de poseedor precario y en la manera convenida en el contrato de arrendamiento, sin haberse presentado ninguna alteración ni inconveniente en los derechos que como legítimo arrendatario le asisten.

Alegó que en fecha 19 de septiembre de 2013, el ciudadano P.J.R.M., se apersonó a la sede de Inversiones Nasra, C.A. para notificar en forma personal que debía desocupar en un lapso de 48 horas el terreno ubicado en el sector Montemar, prolongación de la Avenida Bicentenaria, Pariata, Parroquia C.S., en el cual se encuentra ubicado la sede de la referida sociedad mercantil y que posteriormente, los días 20, 21 y 27 de septiembre de 2013, el ciudadano ha estado reiteradamente visitando las instalaciones con el fin de ejercer presión en la ejecución de la orden contenida en dicha boleta de notificación y que en fecha 1 de octubre de 2013 procederían al desalojo forzoso de dichos terrenos.

Alegó que nunca fue apercibida o notificada de la existencia de un procedimiento administrativo previo que conllevara al desalojo de los terrenos en donde ha venido funcionando y desarrollando su actividad comercial, por lo que fundamenta el Recurso de Nulidad por vía de hecho administrativa, ya que la actuación material desplegada por el ciudadano Procurador General del Estado Vargas en fecha 19 de septiembre de 2013 carece de título jurídico previo que lo legitime para tal acto, y que incide de manera negativa e inmediata en la esfera jurídico patrimonial de la sociedad mercantil Inversiones Nasra, C.A.

Solicitó medida de protección cautelar, fundamentando el fumus boni iuris, en el hecho que han venido desarrollando por doce (12) años consecutivos, su actividad comercial en los terrenos antes identificados, en carácter de arrendatarios; y que no existe constancia que hayan sido objeto de un procedimiento administrativo previo, en el cual pudieran ejercer su derecho a la defensa, así como la inexistencia de un acto administrativo que haya sido sustanciado dentro del marco legal que habilite la actuación administrativa.

Adujo que la orden contenida en la boleta de notificación, los constriñe al cese de sus operaciones comerciales y desalojo inmediato del terreno antes señalado, de acuerdo a la publicación del Diario La Verdad de fecha 28 de septiembre de 2013, mediante la cual el Procurador del Estado Vargas señaló que para el día martes el terreno estaría desocupado, lo cual implicaría una inminente violación de forma directa a sus derechos fundamentales y una afectación indirecta al derecho de los trabajadores que laboran en dicha sede, los cuales constituyen daños no reparables en una sentencia definitiva, configurándose así uno de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, como lo es el Periculum in mora.

Manifiestó que con la materialización de la vía de hecho se estaría configurando la violación al derecho a la Libertad económica, al desalojar la sede donde operan mercantilmente, sin que se le haya permitido defenderse en un procedimiento previo, o en el supuesto negado de ser procedente un eventual desalojo, se les debía otorgar un tiempo prudencial.

Finalmente solicita se decrete cautelarmente el cese inmediato de la ejecución de las actuaciones materiales contenidas tanto en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, como en las declaraciones contenidas en la publicación del Diario La Verdad de fecha 28 de septiembre de 2013, medida que fue declarada procedente por éste Juzgado en fecha 11 de octubre de 2013.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Alegó que en el presente caso existe un decaimiento del objeto, ya que se evidencia un acto administrativo de fecha 30 de septiembre de 2013, emitido por el Procurador General del Estado Vargas, fundamentado en el Principio de Autotutela Administrativa por medio del cual se revocó la orden contenida en la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013 y en consecuencia se revocó los efectos de la orden contenida en dicha boleta.

Que resulta evidente que en el presente acto hubo decaimiento del objeto, toda vez que, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió.

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derechos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

Explicó que existe un procedimiento de expropiación con relación al terreno antes mencionado para la construcción de la Escuela L.G. y cuyo terreno ocupa la empresa Inversiones NASRA, C.A., ya que el Gobernador del Estado Vargas suscribió el Decreto No. 103-2013 de fecha 16 de octubre de 2013 y el cual fue publicado en Gaceta Oficial del Estado Vargas de fecha 16 de octubre de 2012, Extraordinaria No. 669.

Que según lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social la expropiación es una institución de Derecho Público mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización.

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente demanda por procedimiento breve de vía de hecho interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones NASRA, C.A., y su Representante Legal R.A.N.S., representado por los abogados en ejercicio A.L., L.F., J.G. y J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966, 65.558, 90.847 y 83.752, contra el ciudadano P.J.R., venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-12.139.243, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.388 en su carácter de Procurador General del Estado Vargas, según lo establecido en el numeral 5° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 25. Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de:

(…Omissis…)

4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción

.

Ahora bien, se aprecia que la presente reclamación fue interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A. representada legalmente por el ciudadano R.A.N.S. contra la Procuraduría General del Estado Vargas por procedimiento breve de vía de hecho, por lo que de conformidad con la norma parcialmente trascrita, se evidencia que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, son competentes para conocer de la abstención o carencia. Y así se decide.-

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal considera lo siguiente:

Mediante la presente acción la parte actora solicitó la nulidad de la boleta de notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, emanada de la Procuraduría General del Estado Vargas.

Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia Oral celebrada en fecha 17 de diciembre de 2013, la abogada en ejercicio Ninoska M.L., inscrita en el Inpreabogado Nro. 75.486 en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada promovió las siguientes documentales:

• Resolución N° 016-2013 dictada por el ciudadano P.R. en su carácter de Procurador General del Estado Vargas en fecha 30 de septiembre de 2013 a través de la cual resolvió “ARTÍCULO 1°. Revocar por razones de ilegitimidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido de la Boleta de Notificación de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, para el ciudadano R.A.D.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, en su carácter de Ocupante de un terreno, ubicado en el sector de Montemar,…” “…Artículo 2°. Declarar la nulidad absoluta del contenido de la boleta (acto administrativo) de efectos particulares de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Procuraduría General del Estado Vargas, quedando sin validez y efecto legal alguno el prenombrado acto administrativo (boleta de notificación), pues no se causaron a favor del ciudadano R.A.D.N., titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660, derechos subjetivos, toda vez, que bajo ningún supuesto, podría originar derechos a favor de los particulares, un acto administrativo viciado de nulidad absoluta”

• Gaceta Oficial del Estado Vargas, de fecha 16 de octubre de 2013, Número 669 Extraordinaria que contiene el Decreto N° 103-2013 suscrito por el Gobernador del Estado Vargas J.L.G.C. a través del cual se ordenó la adquisición forzosa de “un lote de terreno, ubicado en la Calle Miramar, Prolongación de la Avenida Bicentenaria, Sector Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas”

En relación con el decaimiento del objeto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en sentencia de Expediente Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso Inversiones Cauber Compañía Anónima vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas, señaló lo siguiente:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

.

En este sentido, observa ésta Juzgadora que la boleta de notificación que fue impugnada a través de la presente vía de hecho ha sido totalmente revocada por la misma entidad que lo emitió, por lo que en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa y extinguida la instancia. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la vía de hecho interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES NASRA, C.A. empresa inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha ocho (8) de agosto de 2000 y asentada bajo el No. 5, Tomo 11-A representada legalmente por R.A.N.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.855.660 representados los abogados en ejercicio Á.L., L.F., J.G. y J.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.966, 65.558, 90.847 y 83.752

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIALEJANDRA OYA

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

MARIALEJANDRA OYA

Exp. 13-3544

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