Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2010-001249

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: J.S.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.105.069.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.B.C.N., F.S.P.F.G. y T.S.P.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.490, 132.341 y 101.951, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA BANPAÍS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1995, anotada bajo el No. 48, Tomo 391-A-Sgdo.; INVERSIONES BANCIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 1, Tomo 8-A-Cto.; INVERSIONES A UNO 981, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2006, anotada bajo el No. 86, Tomo 1345A y CORPORACIÓN BANYA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 3, Tomo 8-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.W.G., R.C.S. y NOSLEN T.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.400, 112.366 y 112.059, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.S.R. contra el grupo de empresas PROMOTORA BANPAÍS, C.A., INVERSIONES BANCIMA, C.A., INVERSIONES A UNO 981, C.A. y CORPORACIÓN BANYA, C.A., por concepto de de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora alega que su representado prestaba servicios personales a la demandada desde el 01/09/2006, siendo despedido injustificadamente, desempeñando un cargo de Topógrafo, siendo sus funciones ejercidas indistintamente para cualquiera de las empresas, devengando por ello un salario mixto conformado por una parte fija (salario básico) y una variable (bono especial), que laboraba un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m y de 1:00 p. m. a 4:00 p. m., y días sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m.;conviniendo que su salario sería de Bs. 5.000,00 más una remuneración adicional denominada Bono Especial, el cual venía determinado por el logro de metas asignadas y que osciló entre la cantidad de Bs. 500,00 hasta Bs. 5.433,00, de allí que su salario estaba integrado por una porción fija (básico) y otra variable (bono especial) así como que su salario integral comprendía el salario normal más las alícuotas por bono vacacional y por utilidades o bonificación especial.

En cuanto a sus labores, manifestó la parte actora que entre estas se encontraba estaba el replanteo de obras, de los niveles de referencia para los detalles del proyecto, cálculos de movimientos de tierra; replanteo de parcelas para los detalles de los linderos, de canales de desagüe, entre otras actividades que ejecutaba bajo la dirección, órdenes y supervisión del Sr. L.B. y del Ingeniero E.J. quien fue el encargado de participarle del despido injustificado del que fue objeto en fecha 02 de agosto de 2007, y el cual fue ratificado por el señor L.B., por lo cual la relación de trabajo tuvo una duración de 11 meses y 1 día, existiendo un vínculo laboral debido a la prestación de un servicio personal, subordinación, dependencia, ajenidad y remuneración. Alega en cuanto al bono vacacional, tener derecho a 44 días para el primer año de servicios, conforme a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, que por concepto de utilidades tenía derecho a 82 días según la cláusula 24 de la citada convención del año 2006 y a 85 días por la convención colectiva del año 2007-2009.

De seguidas el demandante señaló haber devengado los siguientes salarios:

Mes y año Salario básico Otros ingresos Salario normal Salario integral

Septiembre 2006 Bs. 5.000 Bs. 3.500,00 Bs.8.500,00 Bs. 11.923,61

Octubre 2006 Bs. 5.000 Bs. 500,00 Bs.5.500,00 Bs. 7.715,28

Noviembre 2006 Bs. 5.000 Bs. 5.000,00 Bs. 7.103,89

Diciembre 2006 Bs. 5.000 Bs. 5.433,00 Bs.10.433,00 Bs. 14.635,18

Enero 2007 Bs. 5.000 Bs. 5.000,00 7.013,89

Febrero 2007 Bs. 5.000 Bs.1.000,00 Bs. 6.000,00 8.416,67

Marzo 2007 Bs. 5.000 Bs. 5.000,00 7.013,89

Abril 2007 Bs. 5.000 Bs. 1.000,00 Bs. 6.000,00 8.416,67

Mayo 2007 Bs. 5.000 Bs. 1.000,00 Bs. 6.000,00 8.416,67

Junio 2007 Bs. 5.000 Bs. 5.000,00 7.013,89

Julio 2007 Bs. 5.000 Bs. 5.000,00 7.013,89

Agosto 2007 Bs. 5.000 Bs. 5.000,00 7.013,89

En virtud de lo anterior, reclama el actora la cancelación de 40 días por concepto de prestación de antigüedad, 5 días por prestación de antigüedad adicional e intereses sobre prestación de antigüedad, conforme al literal C del segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo demanda 17 días por concepto de vacaciones, 44 días por bono vacacional, 85 días de utilidades fraccionadas del año 2007 y 20,49 días por concepto de utilidades fraccionadas del año 2006, todo ello de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción; por otro lado reclama el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber 30 días por indemnización de antigüedad y 30 días de indemnización sustitutiva del preaviso, en base al último salario integral devengado y además solicita la cancelación del salario causado desde el día 16 de junio de 2007 hasta el 02 de agosto de 2007, estimando finalmente su reclamación en la cantidad de Bs. 62.657,57, más lo que resulte por concepto de experticia complementaria del fallo en relación al cálculo de los

intereses moratorios y la corrección monetaria.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las accionadas admitió como cierto que el único lugar donde el actor, en calidad de topógrafo realizó trabajos de medición topográfica, fue en una obra civil ejecutada por las empresas demandadas, denominada Residencias Miravila, ubicada en las Filas de Mariche, negando y rechazando de manera categórica el carácter laboral del vínculo que unió al actor con las sociedades mercantiles demandadas, señalando al respecto que al actor le era descontada la alícuota impositiva correspondiente al 3% de lo pagado por concepto de retención de impuesto sobre la renta a que están obligados los profesionales en el libre ejercicio de su profesión de conformidad con las previsiones de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Código Orgánico Tributario, siendo además que nunca tuvo la necesidad de solicitar permisos para ausentarse de la obra en la cual realizaba sus labores, prestando servicios para otras empresas del ramo y que en diciembre del año 2006 no haya reclamado no haber recibido pago alguno por concepto de utilidades, negó asimismo el supuesto horario de trabajo cumplido, señalando que las labores desempeñadas por el accionante eran específicas y que no era menester su presencia permanente en la obra, negó el pago de una remuneración fija de Bs. 5000 más la porción variable señalada en el libelo, indicando que por el contrario se trataba de una prestación de servicios por honorarios profesionales por lo que nunca recibió un pago fijo mensual sino que durante el mes recibía varios pagos, que no necesariamente coincidían con las quincenas y que siempre variaban en cantidad y montos, ello porque los pagos dependían de las labores realizadas y no de una asignación salarial, regular y permanente y que dichos pagos coinciden perfectamente con la relación de pagos que llevaban las empresas demandadas de las cancelaciones hechas al topógrafo, procediendo en consecuencia a rechazar los pretendidos salarios postulados en el libelo, solicitando a todo evento que en caso de declararse la existencia de la relación laboral, sean tomados en cuenta las cantidades efectivamente pagadas para el cálculo del salario y las demás indemnizaciones presuntamente adeudadas; negó igualmente el alegado despido injustificado así como cada uno de los conceptos y montos reclamados por concepto de prestaciones y demás indemnizaciones de índole laboral.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos, señalando que circunscribía su apelación a que existente como fue declarada la relación laboral objetaba la decisión dictada en cuanto con al salario aplicado por la Juez, toda vez que la misma no tomó en cuenta las pruebas aportadas por las partes y que debía tomarse un monto inferior a los alegado en el libelo, por lo que solicitaba se revisaran exhaustivamente las pruebas a los fines de determinar el salario realmente devengado, y asimismo recurría de la procedencia declarada de la indemnización por despido ya que su representada insistía en negar esto debido a que el trabajador no acudió a solicitar la calificación de falta, ni probó de manera alguna el supuesto despido, asimismo que las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y condenadas a pagar por la recurrida debían pagarse en base al salario promedio.

En la misma oportunidad, la parte actora señaló que la sentencia se encontraba ajustada a derecho y que correspondía a la demandada desvirtuar tanto los pagos efectuados los cuales constaban en autos y que coincidían en su totalidad con los alegados en el libelo así como demostrar que no había ocurrido el despido y que la calificación de falta no era vinculante para no condenar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales deben pagarse, tal como lo señaló la sentencia apelada, en base al salario integral devengado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjuntos al escrito de promoción de pruebas, consignó las siguientes

DOCUMENTALES:

Marcados “1.1 al 1-32”, cursante de los folios 69 al 100, ambos inclusive, tramas de cheques en su mayoría del Banco Mercantil y otros del Banco de Venezuela, Banesco, Banco del Caribe y Provincial, emitidos a favor del accionante por las sociedades mercantiles demandadas, los cuales no fueron objeto de observación en la audiencia de juicio por parte de la representación judicial de las accionadas toda vez que únicamente señaló que coincidían perfectamente con los montos de las valuaciones que se le pagaron en su desempeño como topógrafo, que los tiempos en que se hicieron los pagos coincidían y que de las mismas pruebas que arrojan la sumatoria de Bs. 31.000 nunca coinciden con el salario señalado de Bs. 5.000; este Juzgado Superior les otorga valor probatorio conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las referidas documentales se evidencia que los montos devengados los recibía el actor como contraprestación a los servicios prestados para las empresas demandadas.

PRUEBA DE EXHIBICION

Con relación a la prueba de exhibición documental a los fines que se intimase a la demandada a mostrar en la audiencia de juicio los originales de las tramas de cheques traídas como documentales, observa este Juzgado Superior que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionada no procedió a exhibirlas manifestando que reconocía los aportados por la parte actora y que asimismo fueron reproducidos por ella dentro de su material probatorio, motivos por los cuales este Tribunal tiene por ciertos los referidos instrumentos y por ello se reitera la valoración precedentemente realizada, además que de las documentales aportadas por la parte demandada se evidencia las fechas y montos de los pagos realizados entre los meses de septiembre de 2006 a mayo de 2007.

TESTIMONIALES

En cuanto a la declaración testimonial de los ciudadanos L.E.O., L.A.F.M., J.M. y D.R., por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, nada tiene que analizar este Juzgado Superior.

INFORMES

Finalmente, con relación a las pruebas de informe promovidas, dirigidas al Banco Mercantil, Banesco Banco Universal, Bancaribe, Banco de Venezuela, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que llegada la oportunidad de celebración de la audiencia oral de juicio, no constaban en autos las resultas de las pruebas dirigidas a Banesco, Banco de Venezuela y al SENIAT, motivos por los cuales la parte actora promovente desistió expresamente de su evacuación, por lo que nada tiene que analizarse en relación a ellas; ahora bien constan en autos las siguientes resultas:

Al folio 253 del expediente, se observa que el Banco Provincial no pudo dar respuesta satisfactoria al requerimiento hecho por la parte actora, en virtud que el número de cuenta indicado no se corresponde con la nomenclatura utilizada por dicha entidad bancaria para identificar sus cuentas.

Al folio 255 de autos, respuesta emitida por la entidad bancaria Bancaribe, de la que se evidencia que la empresa codemandada Corporación Banya, C.A. giró en fecha 01 de febrero de 2007 a favor del actor un cheque por la cantidad de Bs. 1.500 y depositado el 16 de febrero de 2007 en una cuenta del Banco Banfoandes.

Al folio 261, emitió respuesta la Unidad de Registro de Empresas y Establecimientos de los Estados Miranda y Vargas, señalando que las empresas codemandadas Inversiones Bancima, C.A., A UNO 981, C.A. y Promotora BANPAÍS, C.A., no se encuentran registradas en la base de datos, ni reposan expedientes de las mismas en sus archivos.

De los folios 268 al 289, ambos inclusive, la respuesta emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, de la que se desprenden los pagos efectuados por las codemandadas al actor en las fechas indicadas, otorgándoles valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas acompañó documentales insertas de los folios 104 al 215, ambos inclusive, las cuales fueron reconocidas por la parte actora con excepción de las cursantes en autos a los folios: 105, 106, 109, 111, 113, 114, 116, 117, 119, 120, 122, 123, 127, 128, 130, 131, 134, 135, 136, 138, 139, 141, 142, 144, 145, 147, 148, 150, 151, 153,154, 156, 157, 159, 160, 162, 163, 165, 167, 168, 170, 171, 173, 174, 176, 177, 179, 180, 181, 183 al 185, 187, 188, 190, 191, 193, 194, 196, 197, 199, 200, 202, 203, 205, 206, 208, 209, 211, 212, 214 y 215; respecto al desconocimiento hecho, la parte demandada señaló que se trataba de las valuaciones hechas por las empresas para la elaboración de los cheques, así como la aprobación de las facturas del pago así como las hojas de control emitidas por ellas para determinar cuál era el monto del anticipo que se le pagaba de la valuación, que son documentos internos de la empresa; la recurrida los desechó toda vez que la demandada reconoció que los mismos emanaban de sus representadas, atribuyéndoles valor probatorio al resto de las instrumentales que no fueron desconocidas, valoración que igualmente reproduce esta alzada. Así se establece.

Finalmente, debe a.e.S. la declaración de parte que realizara el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la oportunidad de celebración de la audiencia, así se pudieron desprender los siguientes hechos:

El actor señaló que ingresó a prestar servicios el día 02 de septiembre de 2006 hasta el día 01 de agosto de 2007 como topógrafo de la obra a los fines de replantear los taludes para el desmontaje de las vías y las parcelas de la etapa, el replanteo de drenajes y cloacas, cálculo de movimientos de tierra; que llegó a trabajar para las codemandadas porque habló con el Ingeniero residente de la obra E.J., quien le hizo la oferta de contrato de trabajo para la construcción de la urbanización Miravila, que hablaron de los trabajos que había que hacer y de la necesidad que se quedara sólo con ellos por el exceso de trabajo que tenían, que pactaron Bs. 5.000 mensuales y los bonos de acuerdo a su desempeño, que tiene experiencia de más de 40 años y por eso lo contrataron, que se quedaba más allá del horario e incluso iba los sábados y los domingos de ser necesario porque la obra estaba muy atrasada, que los Bs. 5000 se los pagaban con cheques, en las fechas que correspondían 15 y último, a veces se atrasaban en los pagos, que cuando reclamó esa situación se molestaron con él y lo sacaron de la obra, que los bonos también fueron pactados y e.d.B.. 500 fijos y se los pagaban cada 2 ó 3 meses, que no trabajó para más nadie y estaba fijo en la obra, que tenía que estar pendiente de todo lo que allí se necesitara porque si no la obra se atrasaba más de lo que ya estaba, que él asistía todos los días, tenía que estar fijo allí, a veces traían otro topógrafo pero él siempre estuvo, nunca delegó, él era el encargado y el que tenía los planos de la obra, que nunca trabajó con valuaciones, ni le indicaron nada de eso y que se consideraba trabajador, que nunca hablaron de monto total de Bs. 50.000, sino de Bs. 5.000 mensuales, que no sabía cuánto iba a durar su trabajo en la obra.

Por otro lado, ante las preguntas formuladas por la Juez de Juicio, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que el actor es un topógrafo profesional que manifestó tener amplia experiencia, que él pasó por la obra y ofreció sus servicios y el ingeniero E.J. lo contrató, que no trabajó permanentemente todos los días, hacía los trabajos, entregaba la información requerida y luego podía hacer lo que quisiera, que no tenía que asistir todos los días, sólo cuando requerían de su presencia, que se le propuso cancelarle un monto total de Bs. 50.000 de los cuales se le pagó 31, que el último pago no fue efectuado (el señor no lo retiró) conforme a valuaciones se le pagaba, luego que él finalizaba el trabajo se sometía a valuación, a ver si efectivamente lo había hecho, luego se hacían las hojas de pago para la aprobación de facturas y posterior solicitud de cheques, que se llevaba un control a manera de anticipos sobre el monto total que se le iba a cancelar; que era el actor el que fijaba cuánto costaba su trabajo, cuánto se le iba a pagar, que él fijó sus honorarios, los pactó con el ingeniero residente, que no estableció cuánto era cada trabajo sino que fijó en Bs. 50.000 el monto total por trabajar en la etapa III de la Urbanización Mirávila, basado en acuerdo previo, que no había monto fijo mensual establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por cobro de prestaciones sociales, estableciendo la existencia de una relación de índole laboral entre las partes y como consecuencia de ello resulta procedente el pago de la prestación de antigüedad habiendo quedado probados los salarios integrales devengados de acuerdo a los pagos de los anticipos por los trabajos ejecutados en la obra, las utilidades anuales, vacaciones y bono vacacional fraccionados 2006-2007 conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por despido injustificado, estableciendo que las cantidades por dichos conceptos así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, serían determinadas mediante experticia complementaria del fallo del Trabajo.

La apelación de la parte demandada, se refiere únicamente a los siguientes puntos: la determinación del salario realmente devengado, la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo para condenar este último concepto, por lo cual y en consecuencia, corresponde a este Juzgado Superior decidir la procedencia o no en derecho de lo señalado ante esta Alzada y en definitiva verificar si se encuentra ajustado a derecho lo condenado por la recurrida.

A los fines de decidir la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad, tal como fue delimitada la misma, se observa que habiéndose declarado en Primera Instancia la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes y como consecuencia de ello la procedencia de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, tal declaratoria no fue objeto de apelación por parte de la representación judicial de las accionadas, es decir que deduce esta alzada que la parte demandada quedó conforme con el establecimiento de la vinculación jurídico laboral con el actor.

Siendo así las cosas, se evidencia que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello y porque al negar la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tenía la carga de la prueba, pero como se alegó un hecho nuevo, como en el caso de autos, que la relación que vinculó a las partes era de naturaleza civil o por honorarios profesionales, asumió la demandada la carga de demostrarlo, quedando firme este punto, toda vez que no fue apelado. Así se establece.

Como ha quedado establecido que la relación entre las partes fue laboral, en consecuencia, correspondía al Tribunal determinar si procedía o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Con vista a que la apelación de la parte demandada, se refirió únicamente a los siguientes puntos: la determinación del salario realmente devengado, la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo para condenar este último concepto, pasa de seguidas este Juzgado Superior a establecer lo siguiente.

Con respecto al punto de la determinación del salario realmente devengado, la recurrida estableció que el salario integral efectivamente devengado en el mes de su determinación y el tiempo de servicios del actor, habían quedado probados de la forma siguiente:

Septiembre de 2006: Bs. 4750,00,

Octubre de 2006: Bs. 5.500,00,

Noviembre de 2006: Bs. 5.000,00,

Diciembre de 2006: Bs. 10.432,00,

Enero de 2007: Bs. 3.000,00,

Febrero de 2007: Bs. 6.000,00,

Marzo de 2007: Bs. 1.500,00,

Abril de 2007: Bs. 6.000,00,

Mayo de 2007: Bs. 6.000,00 y

Junio de 2007: Bs. 6.000,00,

Todo ello según los pagos de los anticipos por los trabajos ejecutados en la obra, que constan en autos y en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa quien decide que tal determinación se encuentra ajustada a derecho por coincidir con las pruebas documentales y de informes cursantes en autos y que fueran valoradas, por lo que se tienen como ciertos los salarios integrales señalados precedentemente y Así se decide.

Con relación a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado y la base de cálculo para condenar este concepto, resulta pertinente destacar, tal como se señalara con anterioridad, que demostrada como quedó la existencia de la relación laboral, el demandado tenía la carga de probar los hechos fundamentales de su defensa, particularmente el hecho extintivo de la relación de trabajo; observa esta Superioridad que la parte actora manifestó haber sido despedida injustificadamente mientras que la accionada negó en forma pura y simple que hubiese despedido al trabajador sin indicar de ninguna forma expresa cuál había sido la causa que originó la culminación de la relación que vinculó a las partes y siendo que es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la negativa pura y simple de los hechos que se pretenden desvirtuar trae como consecuencia que se dé por cierto lo señalado en el escrito libelar (establecimiento de la carga de la prueba) y al no haberse desvirtuado por medio de prueba alguna tal alegato, procede en derecho tal como lo sentenció el Tribunal de Primera Instancia condenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo es oportuno destacar el contenido del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone lo siguiente:

El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Por lo que resulta evidente que la solicitud formulada por la parte demandada de que se calculen las indemnizaciones a ser pagadas conforme al salario promedio, resultan improcedentes, toda vez que las mismas se calculan en base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral. Así se establece.-

Siendo estos los únicos puntos objetados por la parte demandada, pasa de seguidas este Tribunal a determinar lo que en derecho le corresponderá recibir al accionante:

Tiempo de Servicio: 11 meses y 1 día.

Prestación de antigüedad, en la forma establecida por la recurrida, es decir que por una relación de trabajo que inició el día 07 de septiembre de 2006 y culminó en fecha 02 de agosto de 2007, la parte demandada deberá pagar, en base al salario integral efectivamente devengado (señalados con anterioridad), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 45 días así como los intereses causado conforme al literal c del mencionado artículo.

Vacaciones y bono vacacional fraccionado pendientes de pago 2006-2007 días (artículos 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme al artículo 145 eiusdem), con base a la fracción de 11 meses de servicio prestado, un total de 13, 75 días de vacaciones y 6,41 días de bono vacacional, a razón de Bs. 180.60.

Utilidades pendientes de pago (parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) a razón del mínimo legal de 15 días salario promedio del año respectivo; por la fracción correspondiente al ejercicio del año 2006 un total de 3,75 días y por el ejercicio del año 2007, un total de 8, 75 días.

30 días de indemnización por despido injustificado, a razón de salario integral promedio diario, es decir multiplicados por Bs. 191,64.

30 días de indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de salario integral promedio diario, es decir multiplicados por Bs. 191,64.

Finalmente, en cuanto al establecimiento de los parámetros a seguir por parte del experto que resulte designado y cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada condenada, para la cuantificación de los intereses sobre prestación de antigüedad causados durante la vigencia de la relación laboral, éste deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto designado deberá determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, debe acordarse la indexación sobre las cantidades adeudadas, a través de experticia complementaria del fallo calculada para el concepto de prestación de antigüedad, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el día 02 de agosto de 2007 y para el resto de los conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la demandada, es decir el día 27 de abril de 2009 y en ambos casos hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que haya estado suspendido el juicio por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, podrá ordenar la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda incoada.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de agosto de 2010 por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de julio de 2010. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano J.S.R. en contra de las sociedades mercantiles PROMOTORA BANPAÍS, C.A., INVERSIONES BANCIMA, C.A., INVERSIONES A UNO 981, C.A. y CORPORACIÓN BANYA, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a pagar al actor, las cantidades que resulten mediante experticia complementaria del fallo por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación en la forma determinada en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte demandada apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2010. AÑOS: 200° y 151º.

M.E.G.C.

JUEZ

R.A.C.

SECRETARIA

NOTA: En el día de 28 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

R.A.C.

SECRETARIA

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