Decisión nº 140 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoPerención

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000409

Maracaibo, Lunes dieciocho (18) de octubre de 2010

200º y 151º

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA.

PARTE DEMANDANTE: J.L.D.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V- 9.757.912.

APODERADOS JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: YETSY URRIBARRI, J.G., K.M.A., A.R., BENITO VALECILLOS, EDELYS ROMERO, A.P., J.S., A.V., YETSI URRIBARI, K.R. e I.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 105.484, 67.714, 79.842, 57.648, 110.056, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 112.275, 122.3436, 105.484, 123.750 y 36.202, respectivamente, de este domicilio, PROCURADORES DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVESICA), PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. y G.H.M. SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (G.H.M. SERVICES C.A.). (No constan datos registrales).

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: No se han constituido.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial en el presente procedimiento, la Procuradora del Trabajo, abogada K.M., en contra de la decisión interlocutoria dictada en fecha 02 de agosto de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que intentó el ciudadano J.L.D.L. en contra de la Sociedad Mercantil PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A. (PROVESICA), PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. y G.H.M. SERVICES COMPAÑÍA ANÓNIMA (G.H.M. SERVICES C.A.); Juzgado que declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Contra dicho fallo, la parte demandante intentó –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la abogada K.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien expuso sus alegatos, aduciendo que si bien es cierto que el asunto No. VP01-R-2008-000841, correspondiente a la causa de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.D., la última actuación data del 03 de noviembre de 2008 referido al escrito de subsanación, transcurriendo 1 año y 8 meses sin impulso procesal, no es menos cierto que aunque estuvo suspendida por reposo médico debido a su estado de gravidez, el resto de los Procuradores del Trabajo revisaban el expediente, incluso en varias oportunidades lo solicitaron en el archivo el mismo, anotándose en el libro de préstamo de expedientes; razón por la que solicitó en ese mismo acto, la verificación de dichos libros para constatar la veracidad de lo alegado, y demostrar así que se tenía interés en mantener activa la causa; razón por la que este Tribunal Superior solicitó los libros de préstamo de expedientes, y una vez revisados en forma exhaustiva y minuciosa, pudo constatar con la anuencia de la parte demandante, que NINGUNO DE LOS PROCURADORES DEL TRABAJO QUE SE ENCUENTRAN EN EL PODER OTORGADO POR EL TRABAJADOR REVISARON EL PRESENTE EXPEDIENTE EN LAS FECHAS INDICADAS.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Tomando en cuenta que el Tribunal de la primera instancia dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia por falta de impulso procesal por parte del actor, toda vez que del recorrido de las actas procesales se evidenció que la Procuradora del Trabajo asignada, en fecha 03 de noviembre de 2008 presentó escrito de subsanación del libelo, y no fue sino en fecha 28 de julio de 2010 cuando nuevamente diligencia solicitando la notificación de la parte demandada sin constar otra actuación durante ese período, o constancia de haber solicitado el expediente asentada en los libros de control de expedientes llevados por la Unidad de Archivo adscrita a este Circuito Judicial Laboral, opera en consecuencia, de pleno derecho la PERENCION DE LA INSTANCIA. Resultando necesario afirmar, que la perención, es uno de los modos de terminación del proceso como resultado de la falta de gestión procesal, imputable a las partes en el juicio y no al Juez, tomando en cuenta el último acto del procedimiento.

“El Dr. Ricardo Henríquez La Roche Pág. 328-329, Tomo II, del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que “un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de percibiré, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por una paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal Alguno.”

Ahora bien, el interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia laboral corresponde el impulso del procedimiento. Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes comporta una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley, entonces, éste fenece. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención. Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal. Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

“Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.

Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

Esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en cuanto a este respecto, criterio plasmado en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de marzo de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, donde se dejó sentado:

Ahora bien, observa la Sala tal y como lo alega la parte recurrente, que cursa a los folios 14, 15 y 16 del expediente, diligencias de fechas 12 de noviembre del año 2003, presentadas por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita en la primera de ellas, copia certificada de la solicitud de calificación de despido, y en la segunda, la citación de la parte demandada en el presente juicio. De igual forma, constata la Sala que fue en fecha 2 de noviembre del año 2005, cuando la parte actora realizó nuevamente una actuación judicial -folio 21- solicitando mediante diligencia el avocamiento del Juez al conocimiento de la causa y las notificaciones de rigor; de lo que verifica la Sala que entre una y otra actuación transcurrió mas de un año, para que opere la perención de la instancia, de conformidad con lo consagrado en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

En razón a lo antes expuesto, debe forzosamente esta Sala declarar la infracción por la recurrida del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber declarado la recurrida la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin que la parte actora realizara actuación alguna, razón por la que esta Sala resuelve con lugar el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia…

(…).

Por su parte, esta Sala mediante fallo de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia señaló lo siguiente:

Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.

En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de sentencia, corresponde también al juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, no corresponde a las partes procesales (actor y demandado) realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso -aunque puedan hacerlo-, puesto que su intervención en el mismo ha cesado.

Asimismo, advierte la Sala que el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso. Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso hacia su destino final -que se logrará con la sentencia u otro medio de terminación del proceso-, y entre tales actuaciones, se encuentra el abocamiento de un nuevo juez para conocer la causa, acto del proceso capaz de evitar la perención de la instancia.

En el presente caso, se constata de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte actora dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, pues las actuaciones efectuadas por la parte actora entre las cuales se constató la perención señalada, son de fechas 12 de noviembre del año 2003 y posteriormente 02 de noviembre del año 2005, razón suficiente para esta Sala declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en la norma referida supra. Así se resuelve….

En base a la jurisprudencia analizada ut supra, observamos que en el caso de autos, el Juzgado de la causa, fundamentó la declaratoria de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en los siguientes términos:

…de una detenida y exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal, ha podido constatar que la última actuación procesal cumplida en el mismo, antes del día 05 de noviembre de 2009, fue la exposición del ciudadano J.S. de fecha 13 de noviembre de 2008, obrando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, no verificándose con posterioridad al día 03 de noviembre de 2008, ningún acto procesal de las partes enmarcado a darle impulso al proceso; por lo que de un simple cómputo del tiempo transcurrido desde la citada fecha, hasta el día 03 de noviembre de 2009 se constata, como ya se dijo, que discurrió un período superior a un (1) año; subsumiéndose dicha situación en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede en derecho la extinción de la instancia, lo que forzosamente se impone su declaratoria por este Órgano Jurisdiccional a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASI SE DECIDE….Declara la perención este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. DISPOSITIVO: Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la causa que por reclamo de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano J.D. en contra de las Sociedades Mercantiles PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (PROSEVICA), PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. y G.H.M. SERVICES C.A., por inactividad de las partes durante un lapso superior al año previsto en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil….

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No obstante, y en base a lo antes expuesto ésta Juzgadora está obligada a CONFIRMAR LA DECISION DICTADA REFERIDA A LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la búsqueda de la uniformidad procedimental que aconseja la doctrina procesal para mejor eficacia de la Administración Pública; pues la parte actora, no actuó procesalmente, desatendiendo la posibilidad de impulsar la causa incoada, produciendo una falta de gestión, es decir, un año de inactividad o paralización, que es la regla general para que se origine la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, lo cual produce eficacia a partir de la fecha cuando se cumpla el año de la inactividad o paralización. ASI SE DECIDE.

Con fundamento a lo anteriormente plasmado, en ésta causa realmente el accionante de autos no tiene interés procesal, por lo que debe imperar la Justicia Oportuna, reiterando entonces, la confirmatoria de la decisión dictada en primera instancia referida a la PERENCION DE LA INSTANCIA, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.M., abogada en ejercicio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha dos (02) de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.L.D.L., en contra de las Sociedades Mercantiles LA SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (PROSEVICA), PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. y G.H.M. SERVICES C.A.;

2) SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.L.D.L., en contra de las Sociedades Mercantiles LA SOCIEDAD MERCANTIL PROFESIONALES DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA C.A. (PROSEVICA), PROTECCIÓN RURAL Y URBANA C.A. y G.H.M. SERVICES C.A.; todo de conformidad a la normativa expresa estatuida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3) SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciocho ( 18) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

M.C.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y veintiocho minutos de la tarde (01:28 p.m).

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LA SECRETARIA,

M.C.G..

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