Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de marzo de 2015

204º y 156º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOSPITALIZACIÓN RAZETTI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 21 de julio de 1976, bajo el N° 28, tomo 87-A-SDO, y, LA SOCIEDAD MERCANTIL C.A.DIEGO DE LOZADA “CLÍNICA LUÍS RAZETTI”, inscrita en el Registro Mercantil de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de octubre de 1930, bajo el N° 639.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: B.A.V., R.R. y J.L.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 19.958, 15.407 y 3.533, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 343-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2012, contenida en el expediente N° 023-12-01-00741.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL P.S.D.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YARUBITH ESCOBAR BASTIDAS, C.R., YURIMA MALAVE, DIORELYS MONTALVO, F.R., M.A.S., M.R.C., I.G., GENESIS DURAN, HOUWERD HERNANDEZ y F.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 178.204, 69.856, 53.485, 137.737, 186.031, 13.841, 63.318, 190.179, 206.817, 152.474 y 106.824, respectivamente, en su carácter de representantes de la Procuraduría General de la República.

PARTE BENEFICIARIA DE LA P.A.: P.J.G., mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 12.762.716.

ABOGADA ASISTENTE DEL BENEFICIARIO DE LA P.A.: F.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 49.596.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE NULIDAD).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-001615.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial del beneficiario de la p.a. contra la decisión de fecha 06 de octubre 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesto por las Sociedades Mercantiles “Hospitalización Razetti, C.A.”, y, C.A. Diego de Lozada “Clínica Luís Razetti”, contra la p.a. Nº 343-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2012, contenida en el expediente N° 023-12-01-00741, que guarda relación con el ciudadano P.J.G..

Pues bien, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2014, fue recibido el presente expediente, indicándose que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”.

Ahora bien, los diez (10) días hábiles para que la parte recurrente fundamentara su apelación, transcurrieron de la siguiente manera: noviembre: viernes 28; diciembre: lunes 01, martes 02, miércoles 03, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves, viernes 12 y lunes 15 de 2014, (se deja constancia que los días jueves: 04 y 11 de diciembre de 2014, deben ser excluidos del precitado lapso, todo ello de acuerdo con el Decreto Nº 096 de fecha 04/12/2014, y por ser el Día Nacional del Juez, respectivamente).

En este orden de ideas, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2014, la parte apelante consignó escrito de fundamentación, aduciendo, en líneas generales, que:

…De conformidad con lo establecido en el auto dictado por este Despacho en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil catorce (2014), esta representación pasa a fundamentar la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (6) de Octubre de dos mil catorce (2014); en Los términos siguientes: La representación patronal alega en su escrito Libelar que, debió y no lo hizo, Librar un despacho saneador; posición ésta de la que difiere quien suscribe, toda vez que, en la norma sustantiva en materia laboral, no se señala en el artículo (453 de la derogada Ley, que el solicitante de la autorización podrá corregir el escrito que inicia dichas actuaciones. A diferencia de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, expresamente señala lo referente al Despacho Saneador que, pretende aducir, como en efecto lo hizo la representación judicial de la recurrente. Por otra parte, tal como señala el artículo 453 de la derogada Ley, es al Ciudadano Inspector del Trabajo a quien le corresponde dirimir sobre la procedencia o no de la solicitud de autorización de despido; siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en la norma sustantiva. Aunado a ello, esta representación considera que en el presente caso, no se le violó el legítimo derecho a la defensa a la recurrente; si no mas bien a mi representado, ya que, de ser procedente el presente recurso contencioso de nulidad; se estarían enervando los supuestos Legales establecidos en La Ley sustantiva, en el sentido que las causales de despido deben ser alegadas dentro de los treinta (30) días en que el patrono tuviere conocimiento del hecho que supuestamente, constituya o motive el despido. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR La apelación interpuesta por esta representación….

.

Luego, correspondía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 15/12/2014, la contestación a la apelación, los cuales trascurrieron de la siguiente manera: diciembre: miércoles 17, jueves 18 de 2014; enero: miércoles 07, jueves 08 y viernes 09 de 2015, inclusive; dejándose constancia que en el precitado lapso no hubo contestación alguna, (asimismo se deja constancia que los días jueves: 16 y 19 de diciembre de 2014, deben ser excluidos del precitado lapso, todo ello de acuerdo con el Decreto Nº 098 de fecha 15/12/2014, de la misma forma se excluyen desde el día 22 de diciembre de 2014 al 06 de enero de 2015, en virtud del receso de navideño, conforme a lo señalado en la Circular Nº 063/2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista, este Juzgado pasa decidir:

En tal sentido, importa destacar que el a quo en la decisión apelada estableció, fundamentalmente, lo siguiente:

…En el caso planteado por la parte recurrente, se observa que el Inspector del Trabajo no decidió al fondo de la solicitud de permiso para despedir al trabajador, solo decidió previo al fondo que dicha solicitud adolecía de un vicio al no alegar con profusión las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual acontecieron los hechos que dan origen a la solicitud de despido.

La parte patronal alega en su recurso de nulidad (folio 1.) que si esto era así la administración debió y no lo hizo librar un despacho saneador de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto este juzgador considera que el ente administrativo al decidir y actuar de esta manera violenta derechos Constitucionales y legales de la parte recurrente. El Inspector debió en principio indicar como lo obliga la ley, de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la parte interesada, la solicitud “desde el punto de vista de la administración adolecía de un vicio” al no alegar las circunstancias de modo, tiempo y lugar violentando los derechos del administrado a ser informado y a corregir la solicitud incoada ante el órgano administrativo.

Así mismo, este juzgador observa: en el folio (76-77) donde cursa el expediente administrativo, la abogada de la recurrente alego ante su escrito de solicitud que: “… el trabajador debido a que se ha detectado en su expediente de v.l. en la institución, el trabajador, ha anexado a éste, documentación falsa (tales como titulo, notas certificadas referencias personales….” Mas adelante también, en el escrito de promoción de pruebas…”el señor P.G. (tercero interesado en esta causa) posee en su expediente documentación falsa…Adicional a ello Títulos y Notas son…falsas (folio 92) más adelante, en los siguientes reglones en este escrito abunda más en detalles la representante de la empresa. En lo antes citado se puede corroborar fácilmente la causa de pedir y lo que pretendía la parte solicitante ante la inspectoría: despedir el trabajador por falta de probidad al haber introducido papeles falsos en su expediente personal laboral en la empresa, suficiente para conocer la pretensión y la causa de pedir de la parte recurrente.

Por otro lado, al no decidir al fondo de lo litigado planteado por las partes, violentó principios Constitucionales como la Tutela Judicial Efectiva y legales como el de una justicia expedita, sin formalismos buscando la economía procesal.

Pudiendo el Inspector percatarse y sintetizar los argumentos de hecho y derecho de la parte solicitante del despido, entendiendo o precisando como lo hace este juzgador, que el tercero interesado en este proceso violentó todos los parámetros éticos que deben existir en cualquier relación jurídica entablada de buena fe entre la partes, al falsificar notas y título de Bachiller, tal cual como informa la autoridad competente en esta materia Jefe de la zona Educativa del Distrito Capital (ver folio: 219, donde el jefe de la zona Educativa del Distrito Capital, indica lo concernirte a la falsedad de los Títulos y las Calificaciones) Asimismo, lo indicado por el Director del plantel Formación Integral Catia, (folio 222 donde el Director del centro Educativo supuestamente dimano el titulo señala que: el titulo educativo no fue emitido por el referido plantel educativo). Este juzgador pregunto al tercero interesado en la audiencia de juicio y este respondió: Que el no falsifico el titulo de Enfermero dando entender que las notas y el titulo de bachiller eran falsos. Sin embargo, la validez del titulo Enfermero se encuentra también en entredicho al haber accedido a el sin ser Bachiller. Razón por la cual su conducta puede subsumirse fácilmente en una falta de probidad hipótesis prevista por el legislador como causal de despido en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de la exposición precedente, este juzgador declara procedente el despido y anula la P.A.N.. 343-12, de fecha 13 de julio 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) Municipio libertador, Distrito Capital. De igualmente declara la Falta Grave del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 102 literal a, Falta de Probidad y por lo tanto la procedencia del despido así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa C. A. D.D.L.C.L. RAZETTI Y OTRA contra el acto administrativo de efectos particulares, la P.A.N.. 343-12, de fecha 13 de julio 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) Municipio libertador y se declara la Falta Grave del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 102 literal a, Falta de Probidad y por lo tanto la licitud y procedencia del despido...

.

Ahora bien, la representación judicial del beneficiario de la providencia (hoy apelante), en líneas generales, discrepa de la sentencia recurrida al considerar que la norma sustantiva en materia laboral (vigente para la fecha) no se señala que el solicitante de la autorización pueda corregir el escrito con el que se inician dichas actuaciones, a diferencia de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que si expresamente señala lo referente al despacho saneador; que de acuerdo con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada es el Inspector del Trabajo a quien le corresponde dirimir sobre la procedencia o no de la solicitud de autorización de despido; que en el presente caso se le violó el legítimo derecho a la defensa de su representado, ya que se enervaron los supuestos legales establecidos en la Ley Sustantiva Laboral, pues las causales de despido no se alegaron dentro de los treinta (30) días en que el patrono tiene conocimiento del hecho que supuestamente constituye o motiva el despido, solicitando sea declarada la procedencia de su apelación.

Pues bien, en este orden de ideas tenemos que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas supra, y cotejarse con el ordenamiento jurídico, se observa que lo decidido por el a quo se encuentra ajustado a derecho, lo que implica que la p.a. este viciada de nulidad, pues en el procedimiento administrativo se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de la hoy demandante, siendo que por el contrario no se constata que el a quo, al beneficiario de la p.a., le haya conculcado derechos laborales, pues tal y como lo estableció la recurrida, lo que tenia que decidir la administración era al fondo y sobre la procedencia del despido, ya que de la forma en que acontecieron los hechos, correspondía al patrono conforme a las reglas de atribución y distribución de las cargas alegatorias y probatorias, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la carga de alegar y probar, por ante la inspectoría del trabajo, que el ciudadano P.G. incurrió en una conducta susceptible de ser englobada en la causal de despido prevista en el literal “a” del artículo 102 de de Ley Orgánica del Trabajo (aplicable al caso de autos), lo cual hizo oportunamente y para lo cual siguió el procedimiento que a tal efecto prevé el ordenamiento jurídico laboral; ahora bien, no obstante lo anterior, la inspectoría del trabajo no autorizó el despido del trabajador, siendo que para ello utilizo como pretexto, el hecho que en su decir la parte solicitante (el patrono) no fundamentó correctamente la causa de pedir y lo que se pretendía, lo cual no es cierto, pues de autos esta alzada observa, como bien lo estableció el a quo, que en la solicitud (al igual que en la reforma) se señala de forma expresa que esta obedecía al hecho que al trabajador le habían detectado, en su expediente de v.l. en la institución, documentación falsa, tales como titulo, notas certificadas, referencias personales, que al ser comprobadas lo colocaban en una causal de despido justificado, siendo que, en todo caso, de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si la solicitud adolecía de algún vicio, el administrado debió ser informado a los fines que corrigiera la misma, cuestión que tampoco se hizo, es decir, jurídicamente no mediaba razón alguna para que la inspectoría no entrara a decidir el fondo de lo litigado y planteado por las partes. Así se establece.-

Igualmente, vale resaltar que respecto al debido proceso el mismo se constituye en pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, siendo que se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver, entre otras sentencias Sala Político Administrativa Nº 01486 de fecha 08/06/2006; Nº 02126 de fecha 27/09/2006 y Nº 01448 de fecha 08/08/2007).

Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el M.I. de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:

De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”.

Es así como, en abono a lo anterior, importa señalar que de autos se observa que en fecha 26/03/2012, la parte accionante (Sociedad Mercantil Hospitalización Razetti, C.A., y, sociedad mercantil C.A., Diego de Lozada “Clínica Luís Razetti”) inició procedimiento de calificación de faltas (del ciudadano P.J.G.), por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 27/03/2012 (ver folios 76, 77 y 89), de la cual se constata, tal y como al respecto expreso el a quo, que la parte accionante en su escrito de solicitud alegó que: “…debido a que se ha detectado…” en el “…expediente de v.l. en la institución…” que el trabajador, “…ha anexado a su expediente, documentación FALSA, tales como titulo, notas certificadas, hasta referencias personales han resultado no legales ni emitidas por quien dice ser su emisor….”; de la misma forma se constata en el escrito de reforma presentado en fecha 29/03/2012, que la accionante expresó que trabajador “…ha incurrido en faltas gravísimas, que nos han llevado a solicitar la respectiva calificación. Ello, dado que el señor P.G., POSEE EN SU EXPEDIENTE, documentación FALSA, a tal grado que ni las referencias personales que reposan en su expediente de v.L., son emitidas por quien dice ser su emisor, Adicional a ello, Títulos y Notas etc., son de Igual forma falsas. Esto será probado en oportunidad Probatoria respectiva….”, (ver folio 92) manifestando a su vez en ambos escritos que se tramitara y declarase su solicitud con lugar.

De la misma forma constata esta alzada, elementos probatorios conducentes e idóneos para la resolución de la presente causa, los cuales merecen eficacia a probatoria, de conformidad con la sana critica, siendo que de los mismos se obseva lo siguiente:

1).- Documento publico administrativo, de fecha 27 de febrero de 2012, relacionado con comunicación suscrita por los ciudadanos: profesores J.P. y N.D., en su carácter de Directora de Zona Educativa del Distrito Capital y jefe de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa Distrito Capital, respectivamente, en la cual hacen constar que: “…previo estudio, análisis y búsqueda exhaustiva los Documentos de Escolaridad presentados por el ciudadano; P.J.G., titular de la Cédula de Identidad V- 12.762.716 (…) QUE UNA VEZ VERIFICADOS EN LAS COORDINACIONES RESPECTIVAS ADSCRITAS ESTA DIVISIÓN SE PUDO CONSTATAR LO SIGUIENTE:

  1. EL USUARIO NO FIGURA EN LAS PLANILLAS DE REGISTROS DE TÍTULOS.

  2. EL UTSUPRA NO APARECE REGISTRADO EN LAS PLANILLAS DE RESUMEN FINAL DE RENDIMIENTO ESTUDIANTIL PARA LA FECHA QUE INDICAN LOS SOPORTES.

  3. EXISTE DISCREPANCIA EN LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS QUE FIGURAN EN LOS SOPORTES DE LOS SUPUESTOS TÍTULOS ANEXADOS POR EL CIUDADANO CON RESPECTO A NUESTROS REGISTROS.

  4. LOS TÍTULOS QUE PRESENTA COMO SOPORTE, NO FUERON EMITIDOS POR ESAS INSTITUCIONES.

  5. LOS SELLOS QUE POSEEN LOS SOPORTES PRESENTAN DISCREPANCIA CON RESPECTO A LOS SELLOS ESTAMPADOS EN LAS PLANILLAS.

Finalmente dada las razones expuestas de hecho y de derecho podemos afirmar con propiedad, que los TITULOS Y LAS CALIFICACIONES del ciudadano son FALSOS. Ante esta circunstancia le remito el caso para su procedimiento legal y consiguientes en el ámbito de competencia de los organismos jurisdiccionales pertinentes, por ser un delito contra el Estado y la función pública (PORTAR DOCUMENTOS FALSOS)…”. (Ver folio 219).

2).- Instrumentales suscritas por las autoridades de: a) Instituto Central de educación (ICE) y b) Unidad Educativa Privada “Formación Integral Catia (FICAT)”, de fechas 04/10/2011 y 02/11/2011, respectivamente, en la cual hacen constar que el titulo de bachiller correspondiente al referido ciudadano no fue emitido, ni esta registrado, por estas instituciones. (Ver folios 220, 222 y 223).

Y, 3).- Denuncia formulada en fecha 22/11/2011, por el ciudadano J.L., por ante la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I., Penales y Criminalísticas (CICPC), relacionado con los hechos precedentemente expuestos (irregularidades con el titulo de bachiller del ciudadano P.J.G.), -ver folio 231-.

Así mismo, se observa que el a quo sobre estos particulares preguntó al beneficiario de la providencia durante el desarrollo de la audiencia de juicio, acotando en la sentencia recurrida un resumen de lo expuesto por éste, a saber:

…Que el no falsifico el titulo de Enfermero dando entender que las notas y el titulo de bachiller eran falsos. Sin embargo, la validez del titulo Enfermero se encuentra también en entredicho al haber accedido a el sin ser Bachiller. Razón por la cual su conducta puede subsumirse fácilmente en una falta de probidad hipótesis prevista por el legislador como causal de despido en el Art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En vista de la exposición precedente, este juzgador declara procedente el despido y anula la P.A.N.. 343-12, de fecha 13 de julio 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo (Sede Norte) Municipio libertador, Distrito Capital. De igualmente declara la Falta Grave del trabajador, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 102 literal a, Falta de Probidad y por lo tanto la procedencia del despido…

.

Por tanto, se aprecia en primer lugar que, si bien es cierto que la investigación sobre los hechos que motivaban el despido del trabajador se inició en fecha anterior a la solicitud de calificación de faltas (26/03/2012) -ver folios 76 y 77-, no fue sino hasta el día 27/02/2012, cuando, mediante comunicación expedida por los profesores J.P., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital y N.D. en su condición de Jefe de la División de Registro Control y Evaluación de Estudios de la Zona Educativa del Distrito Capital, del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el patrono tiene la certeza de que el accionante estaba incursó en la conducta que se le imputaba, siendo que para el 26/03/2012, cuando la representación judicial de la empresa invoca las causales de despido, habían transcurrido 28 días continuos, por lo que no se verificó el perdón de la falta, toda vez que fue solicitado el despido dentro de los 30 días establecidos en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo derogado (ver sentencias N° 260, 671 y 179, de fechas 16/04/2010, 16/10/2003 y 14/03/2011, proferidas la primara por la Sala Constitucional y las otras por la Sala de Casación Social, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente), y en segundo lugar, al solicitarse la autorización para despedirlo, por parte del patrono por ante la Inspectoría del Trabajo, y éste cumplir con su carga alegatoria, tal como se estableció supra, debió el funcionario administrativo con base a una argumentación racional, coherente y ajustada a derecho, haber acordado el despido, por lo que, por todo lo anterior se confirma la decisión recurrida la cual revoco la p.a. hoy demandada. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por la representación judicial del ciudadano P.J.G., contra la decisión de fecha 06 de octubre 2014, dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda contenciosa administrativa de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil “Hospitalización Razetti, C.A.”, y, la Sociedad Mercantil C.A. Diego de Lozada “Clínica Luís Razetti”, contra la p.a. Nº 343-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2012, contenida en el expediente N° 023-12-01-00741, que guarda relación con el beneficiario de la p.a., señalado supra, en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg.

EXP. N°: AP21-R-2014-001615.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR