Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoDemanda Por Resolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2010-000021

En la Demanda de Resolución de Contrato incoada por el ESTADO BOLÍVAR, representado judicialmente por los abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, F.L., E.G., Jostineidy Fernández, Zullyan del C.R., Fraimar Hernández, S.G., C.J., O.d.C.M., J.N.T., Yulman C.V., T.D.C., R.A.R. y R.B., Inpreabogado Nros. 72.991, 81.405, 110.365, 133.526, 125.726, 138.910, 99.188, 80.164, 114.489, 101.978, 100.407, 139.487 y 131.609, respectivamente, contra la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DEL MAYO, C.A., como deudor principal, representada judicialmente por los abogados J.R. Mayz, Zanah T.A., Zhwanders Karkosky Mago, J.N. y R.P., Inpreabogado Nros. 33.439, 128.038, 105.051, 98.941 y 138.497, respectivamente y solidariamente a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., representada judicialmente por los abogados M.G., M.G., M.B., M.T. y X.G., Inpreabogado Nros. 91.439, 112.858, 62.546, 86.780 y 79.720, respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza Principal:

I.1. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2010 la representación judicial del Estado Bolívar fundamentó la demanda por resolución de contrato contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. y Proseguros S.A.

I.2. Mediante sentencia dictada el tres (03) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose emplazar a los representantes legales de las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. y Proseguros S.A.

I.3. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de junio de 2010 se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación del representante legal de la sociedad mercantil Proseguros, S.A.

I.4. Mediante auto dictado el nueve (09) de julio de 2010 se ordenó abrir cuaderno de medidas y mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2011 se declaró procedente la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la parte actora, respecto a Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., por el doble de la cantidad demandada, además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, y respecto a Proseguros, S.A., hasta por el doble del monto de la cantidad afianzada, además del treinta por ciento (30%) sobre dicho monto por concepto de costas procesales, luego de oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida.

I.5. El veintiuno (21) de enero de 2011 se recibieron las resultas proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del representante legal de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., sin cumplir.

I.6. Mediante diligencia presentada el veintitrés (23) de mayo de 2011 la abogada M.G., Inpreabogado Nº 91.439, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignó poder que acredita su representación y se dio por citada en la presente causa.

I.7. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2011 la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., parte codemandada, formuló oposición al decreto de medida cautelar de embargo preventivo dictado por este Juzgado Superior el dos (02) de mayo de 2011 y mediante sentencia dictada el siete (07) de junio de 2011 se declaró improcedente la referida oposición.

I.8. Mediante auto dictado el ocho (08) de junio de 2011 se ordenó agregar copia certificada de la sentencia dictada el siete (07) de junio de 2011 en el cuaderno de medidas Nº FE11-X-2010-000078 abierto en el presente asunto, a la presente pieza principal.

I.9. El dieciséis (16) de febrero de 2012 se recibió oficio Nº FSSA-2-3-376-2012 proveniente de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 11-1045 librado por este Juzgado Superior el dos (02) de mayo de 2011, referente a la determinación de los bienes propiedad de la empresa Proseguros S.A. sobre los cuales se practicaría la medida de embargo preventiva decretada.

I.10. Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2012 se ordenó librar mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la medida cautelar decretada contra los bienes propiedad de la empresa Proseguros S.A.

I.11. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de febrero de 2012 la apoderada judicial de la empresa Proseguros S.A. consignó fianza judicial otorgada por la empresa Seguros Qualitas, C.A., por la cantidad de doscientos setenta y dos mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 272.984,40) y solicitó la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo acordada a favor del Estado Bolívar el dos (02) de mayo de 2011.

I.12. Mediante auto dictado el cinco (05) de marzo de 2012 se acordó suspender la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Proseguros S.A.

I.13. El veintisiete (27) de marzo de 2012 la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda y mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de 2012 se admitió la reforma de la demanda y se ordenó emplazar a los representantes legales de las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Proseguros, S.A.

I.14. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de mayo de 2012 la representación judicial de la parte demandante solicitó que se comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Sucre, a los fines que ejecutara la medida preventiva de embargo decretada contra la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

I.15. Mediante auto dictado el catorce (14) de mayo de 2012 se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Cumaná, a los fines que ejecutara la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

I.16. Mediante diligencia presentada el veinticinco (25) de septiembre de 2012 el Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., asistido por el abogado Zhwanders Karkosky Mago, Inpreabogado Nº 105.051, se dio por citado en la presente demanda.

I.17. Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de septiembre de 2012 la representación legal de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada y ofreció la constitución de hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad por un precio de ochocientos ochenta y siete mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 887.488,00).

I.18. Mediante sentencia dictada el veintisiete (27) de septiembre de 2012 no fue admitida la garantía hipotecaria de primer grado sobre el inmueble ofrecido por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. por resultar insuficiente para cubrir el monto del embargo preventivo decretado.

Segunda Pieza Principal:

I.19. El siete (07) de noviembre de 2012 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado S.G., en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante y la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de Proseguros, S.A., codemandada. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A.

I.20. Mediante escritos presentados el catorce (14) y el dieciséis (16) de noviembre de 2011 las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. y Proseguros, S.A., respectivamente, dieron contestación a la demanda incoada en su contra, la primera, alegó la perención de la instancia y la segunda, alegó la caducidad de la acción, asimismo, solicitaron la declaratoria sin lugar de la presente demanda.

I.21. Mediante diligencia presentada el catorce (14) de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., parte demandada, solicitó a este Despacho Judicial declare la suficiencia de la garantía ofrecida por su representada para la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en la presente causa, previa deducción de la fianza consignada por la codemandada Proseguros S.A, siendo declarado improcedente por este Juzgado mediante auto dictado el diecinueve (19) de noviembre de 2012.

I.22. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. ratificó el valor probatorio de las documentales incorporadas al expediente y promovió prueba de informes.

I.23. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A, apeló de la sentencia dictada por este Juzgado el diecinueve (19) de noviembre de 2012, mediante la cual declaró improcedente lo solicitado por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales, C.A en lo que respecta a declarar la suficiencia de la garantía otorgada, en consecuencia se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.24. Mediante escritos presentados el veintiocho (28) de noviembre de 2012 la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A. promovió pruebas documentales, asimismo, la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas documentales y de informes.

I.25. Mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de 2012 la representación judicial de la parte demandante se opuso a la prueba de informes promovidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. parte demandada.

I.26. Mediante escrito presentado el tres (03) de diciembre de 2012 los abogados S.G. y J.N.T., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, solicitaron se decretara medida cautelar de secuestro sobre tres (03) unidades vehiculares.

I.27. Mediante diligencia presentada el tres (03) de diciembre de 2012 el Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. planteó recusación contra la Jueza de este Despacho Judicial, en consecuencia se ordenó su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo.

I.28. Mediante sentencia dictada el veinticinco (25) de marzo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la recusación planteada contra la Jueza Titular de este Juzgado.

I.29. El veinticinco (25) de marzo de 2013 se recibió oficio Nº 052-13 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, C.S.A. y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual informaron sobre la ejecución parcial de la medida de embargo preventiva decretada sobre bienes propiedad de Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

I.30. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2013 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, admitiéndose las pruebas documentales promovidas por la parte demandante y codemandadas, asimismo, se admitió la prueba de informes promovida por la parte actora e inadmisible la prueba de informes promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

I.31. Mediante sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2013 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales, C.A., contra el auto dictado por este Juzgado el diecinueve (19) de noviembre de 2012 que declaró improcedente lo solicitado por la referida empresa en lo que respecta a declarar la suficiencia de la garantía otorgada, en consecuencia, determinó que el monto correcto a embargar es por la cantidad de Bs. 940.525,20.

I.32. Mediante diligencia presentada el seis (06) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante ratificó la solicitud de decreto de medida preventiva de secuestro de tres (03) unidades vehiculares y mediante sentencia dictada el once (11) de junio de 2013 se declaró improcedente aumentar la protección cautelar a través de la medida preventiva de secuestro solicitada por el Estado Bolívar de tres (03) unidades vehiculares en la demanda por resolución de contrato que incoare contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. y Proseguros S.A.

I.33. Mediante auto dictado el dos (02) de julio de 2013 la Jueza Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.34. De la audiencia conclusiva. El tres (03) de julio de 2013 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de los abogados J.N.T. y S.G., en su condición de abogados sustitutos del Procurador General del Estado Bolívar, parte demandante, la abogada M.G., en su carácter de coapoderada judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., parte codemandada, asimismo, compareció el abogado J.R., en su carácter de coapoderado judicial de Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado el Estado Bolívar ejerció demanda por resolución del contrato contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., y Proseguros, S.A., con fundamento en el incumplimiento de los requisitos exigidos en el contrato celebrado el dos (02) de noviembre de 2006 para la “Adquisición de unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar”, lo que motivó a que la parte demandante rescindiese el aludido contrato, requiriendo su Resolución y el reintegro de la suma de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares (Bs. 408.924,00), el pago de los intereses moratorios, corrección monetaria o indexación sobre dicha cantidad, más las costas y costos procesales, se citan los alegatos esgrimidos al respecto:

    Ciudadano (a) juez, en fecha 23 de agosto de 2006, nuestra representada llevo a cabo el proceso licitación selectiva No. GB-CL-LG-0021-06 conforme el punto de cuenta No. CL-0061/06, para la Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar (Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar), cuyo resultado fue la adjudicación de dicho contrato a (…) Desarrollos Integrales 8 de ayo, C.A. (…) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el No. 83, Tomo A-10, cuarto trimestre, en fecha ocho (08) de Noviembre de 2004; y cuya ultima modificación estatutaria, fue (…) protocolizado por ante el mencionado registro en fecha treinta (30) de Enero de 2006, bajo el No. 57, Tomo A-16, primer trimestre del año 2006; siendo el monto de la contratación, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 419.976.000,oo), expresados ahora en la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES EXACTOS (Bs.419.976,oo)…

    Posteriormente, en fecha 27 de Enero de 2007 nuestra representada en estricto cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas canceló a la contratista la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 83.995.200,oo) ahora expresados en la suma de OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 83.995,20) correspondientes al anticipo del 20% del monto señalado; como se evidencia según Autorización de Pago No. SAF/0047/2007 de fecha 27/01/2007 emitida por nuestra representada por el monto y concepto supra mencionados, a favor de (…) DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A.(…)

    En fecha 20 de julio de 2007, nuestra mandante procedió a cancelar la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.294.535.800,oo) ahora expresados en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES OCHENTA CENTIMOS (Bs. 294.535,80) correspondientes al 80% restante del monto total de la referida contratación, como se evidencia de Autorización de Pago No. SAF/399/2007 de fecha 20/07/2007, así como del Comprobante de Pago No. 80637 de la misma fecha, los cuales corresponden al monto y conceptos supra mencionados.

    Es el caso que a pesar de las múltiples gestiones amistosas por parte de nuestra patrocinada la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, la sociedad mercantil DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., incumplió la obligación de hacer entrega material del bien mueble objeto de la contratación; Estado Bolívar mediante Decreto No. 1121, rescindiese el contrato in comento. Notificándose a la empresa en la persona del ciudadano S.S.Y.Y. antes identificado, y a la fiadora solidaria PROSEGUROS S.A. del citado acto administrativo en fecha 16 de julio de 2009; suscribiendo la contratista en esta misma fecha DECLARACION JURADA DE COMPROMISO DE PAGO por los montos que adeuda a favor de nuestra patrocinada, compromiso que hasta la fecha tampoco ha sido honrado.

    La representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., parte demandada, contestó la demanda interpuesta, en los siguientes términos:

    1) Que se verificó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto, a su decir el actor interpuso demanda el día 27 de abril de 2010 y no fue sino hasta el día 27 de marzo de 2012 que reformo la demanda, sin que en dicho lapso se haya verificado la citación de ninguno de los codemandados, transcurriendo de esta forma un (01) Año, once (11) meses, tiempo necesario para que se verificara dicha perención.

    2) Admite que es cierto que le fue adjudicado el contrato, como resultado del proceso de licitación selectiva No. GB-CL-LG-0021-06; conforme al punto de cuenta No. CL-0061/06, para la adquisición de unidades vehiculares, asimismo, admite que la suscripción del contrato fue el 02 de noviembre de 2006, comprometiéndose a suministrar tres (03) ambulancias tipo III, con equipamiento médico y la Gobernación a pagar el precio de (Bs. 419.976,00) y que recibió el anticipo del 20% el veintisiete (27) de enero de 2.007.

    3) Contradice lo señalado por la actora en su libelo de demanda cuando expresa que el veinte (20) de julio de 2007 procedió a cancelar la cantidad de Bs. 294.535,80, pues a su decir es falso que su representada lo haya recibido ese día y el monto señalado en la demanda, que es falso que su representada no haya hecho la entrega material de las tres (03) ambulancias tipo III, con equipamiento médico, que lo cierto es que su representada, Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., recibió de la contratante el día veinte y uno (21) de agosto 2007 la cantidad de Bs. 294.485,80, pago que ocurrió por la entrega de todas las ambulancias tipo III, una vez que se verificó el control perceptivo y demás trámites administrativos, tales como la entrega de las facturas 0564, 0565 y 0566 el veintiocho (28) de mayo de 2007, lo cual consta en la minuta del dieciocho (18) de julio de 2.007, que dan cuenta de la entrega de las facturas originales recibidas por la Dirección de Administración, Secretaría de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Bolívar.

    4) Aduce que las notas de entrega Nos. 07/00131, 07/00132 y 07/00133 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2007 fueron recibidas por el Departamento del Control del Parque Automotor de la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, y la minuta emanada de su representada, da cuenta de la entrega de las tres (3) Ambulancias Tipo III, entregadas al funcionario J.S., quien suscribió las notas de entrega, que la Gobernación efectuó el pago por cheque de gerencia el veintiuno (21) de agosto de 2007, por la suma de Bs. 294.485.800, el cual fue depositado en la cuenta corriente que tenía a su nombre la codemandada en la entidad de Ahorros y Préstamo MI CASA, finalmente alega que su representada dio cumplimiento al contrato No. CADQ-54, suscrito con a Gobernación del Estado Bolívar, pues señala que para recibir el pago final era necesario haber entregado las unidades y haber obtenido el visto favorable del control receptivo o perceptivo de las mismas.

    La apoderada judicial de Proseguros, S.A, contestó la demanda interpuesta con la siguiente argumentación:

    1) Admite que su representada suscribió con el Gobierno del Estado Bolívar fianza de anticipo Nº 3009020276, por ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, el treinta (30) de noviembre de 2006 hasta por un monto de 209.988,00, que es cierto que la fianza de anticipo fue suscrita para garantizar el reintegro de anticipo otorgado por la parte actora a favor de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., en razón del contrato suscrito para la “Adquisición De Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres”.

    2) Rechaza que la Gobernación del Estado Bolívar haya realizado algún tipo de gestión, para notificar a Proseguros, S.A., en relación a los presuntos incumplimientos sucesivos del contrato en que incurriera la empresa Desarrollo Integrales 8 de Mayo C.A., hasta el doce (12) de noviembre de 2009, es decir más de dos (2) años de haberse perfeccionado el primer incumplimiento, aduce que no consta evidencia de haber entregado el anticipo afianzado de la cantidad de Bs. 209.988,00 que no consta en autos el oficio No. CJ-579-06 de fecha seis (06) de noviembre de 2006, conforme al cual se emitió fianza de anticipo correspondiente al 50% del monto del contrato y no el 20% del mismo monto.

    3) Desconoce, niega y contradice las pruebas aportadas por la Gobernación del Estado Bolívar, con excepción de fianza de anticipo, haciendo la salvedad que la misma no corresponde al contrato suscrito, asimismo, rechazó que su representada tenga que pagar los conceptos de reintegro a la Gobernación del Estado Bolívar, por la suma de Bs. 408.924,00 por concepto de monto pagado a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., para la ejecución del contrato, el pago de intereses de mora, la corrección monetaria y las costas y costos derivadas del procedimiento.

    4) Alega la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, pues en atención a la cláusula cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., el dos (02) de noviembre de 2006, contempla la obligación para la contratista de entregar la totalidad de los bienes adquiridos en dicho contrato, en un lapso de 40 días siguientes a la entrega del anticipo, es así que la codemanda.D.I. 8 de Mayo C.A., si el veintisiete (27) de enero de 2007 recibió el anticipo del 20% del monto del contrato, específicamente la cantidad de Bs. 83.995,20, debió entregar las ambulancias a los 40 días siguientes a la fecha, cuyo lapso finalizó el siete (07) de marzo de 2007, sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación, lo cual constituía un incumplimiento en el suministro oportuno.

    5) Que la actora a pesar del conocimiento de los incumplimientos del contrato de la codemanda.D.I. 8 de Mayo, C.A., no solicitó la ejecución judicial de la fianza, sino que después de 2 años y medio de la entrega de las ambulancias, aduce que no cumplían con las especificaciones del contrato, y es el doce (12) de noviembre de 2.009 cuando le comunica a Proseguros, S.A, la rescisión del contrato, que el sustento de la caducidad contractual tiene su fundamento en el literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y que de conformidad con las normas dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora hay un límite en la responsabilidad de la empresa de seguros.

    6) Señala que hubo falta de notificación oportuna del incumplimiento a que hace alusión la actora en su libelo de demanda, en lo que respecta a los incumplimientos reiterados de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., por lo que hubo inobservancia del artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, cuando la Gobernación obvió notificar oportunamente a la empresa aseguradora dentro de los 15 días siguientes a la ocurrencia del incumplimiento, es así que la notificación del presunto incumplimiento se realizó extemporáneamente.

    7) Alude a que la actora omitió notificar oportunamente la rescisión unilateral del contrato suscrito entre ella y Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., ello en atención a lo dispuesto en la cláusula décima del contrato para la adquisición de unidades vehiculares para protección civil del Estado Bolívar, suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., por cuanto la actora emitió la comunicación de notificación en fecha ocho (08) de Octubre de 2.009 y la entregó a la afianzadora el doce (12) de noviembre del mismo año, es decir más de seis (06) meses después de la rescisión.

    8) Apunta que no hay evidencias de haberse abonado a la cuenta del afianzado, ni que dicho abono corresponda al pago del anticipo acordado, que la actora alega haber efectuado un anticipo de Bs. 83.995,20, mientras que el monto afianzado es de 209.988,00, con lo cual considera que la Gobernación del Estado Bolívar está demandado un contrato que no ha demostrado que haya afianzado, que existe una disconformidad entre el monto afianzado, según oficio Noº CJ-579-06 de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el que se indica que el anticipo sería el 50% del monto del contrato y el contrato objeto de la demanda dispone la entrega de un anticipo del 20% del monto del contrato, cuya cantidad es de Bs.83.995,20, y el pago restante procede con la entrega conforme de las ambulancias (Bs. 368.400,00), que la actora le entregó a la contratista la cantidad de Bs. 294.535,80, cantidad que excede el monto del límite afianzado y que existe una diferencia no justificada de Bs. 30.393,00.

    9) Que del contrato y los anexos consignados por la Gobernación se evidencia que el anticipo entregado el veintisiete (27) de enero de 2007 representa solo el 20% del precio total de la contratación, por lo que en modo alguno puede obligarse a la afianzadora a cancelar la suma demandada ante una eventual condena, por lo que en el caso negado de una condenatoria, la misma deberá limitarse a los montos correspondientes al anticipo entregado, es decir, la suma de Bs.83.995,20, que la pretensión conjunta de conceptos de intereses moratorios e indexación o corrección monetaria son excluyentes entre sí, dado que supone la doble indemnización por un mismo concepto, asimismo, señaló que resulta improponible el pago de los intereses de mora desde la fecha de notificación efectuada el doce (12) de noviembre de 2009 hasta el momento de la efectiva ejecución de un eventual fallo condenatorio, pues al no entregar los respaldos correspondientes al momento de la notificación, la empresa aseguradora no tuvo la oportunidad de verificar la ocurrencia del incumplimiento, requisito necesario para autorizar un eventual pago.

    II.2. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de perención de la instancia opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., con fundamento en que la parte actora interpuso la demanda el veintisiete (27) de abril de 2010 y no fue sino hasta el veintisiete (27) de marzo de 2012 que reformó la demanda, sin que dicho lapso se haya verificado la citación de ninguno de los codemandados; a su decir que transcurrió un (1) año, once (11) meses, tiempo en que se verificó la aludida perención.

    Es necesario señalar que la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente a tenor de lo pautado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de ese mismo mes y año.

    Se trata, de un instituto procesal establecido en la ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, tal y como lo preveía el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ahora lo contempla el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes referido.

    En corolario a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha cinco (05) de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., respectivamente, y Nº 208 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, caso: L.H. y otros; estableció que en aquellos casos regulados por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

    .

    La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    De conformidad con lo anterior, a los efectos de establecer si se ha verificado o no la perención de la instancia en la presente causa, resulta propicio destacar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, y al efecto se distingue:

    1) Que el veintisiete (27) de abril de 2010 la representación judicial de la parte demandante interpuso demanda por resolución de contrato contra Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., como deudor principal y solidariamente la sociedad mercantil Proseguros S.A.

    2) Que el tres (03) de mayo de 2010 se admitió la demanda interpuesta, ordenando las citaciones de Ley.

    3) Que el veintiuno (21) de enero de 2011 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la citación del representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A, sin cumplir.

    4) Que el veintitrés (23) de mayo de 2011 la abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial del Proseguros, C.A., se dio por notificada.

    5) Que mediante escrito presentado el veintisiete (27) de marzo de 2012 la representación judicial reformó la demanda interpuesta.

    Es así que en aplicación de los postulados legales y doctrinarios antes expuesto y en análisis de las actuaciones citadas ut supra, se destaca que no transcurrió un lapso superior a un (1) año, sin que las partes o el tribunal realizaran acto de procedimiento, tendentes a sustanciar y proseguir el curso de la causa, por lo que mal podría este Juzgado considerar tal alegato opuesto por la representación judicial de la codemanda.D.I. 8 de mayo, C.A., en consecuencia, resulta forzoso desestimar la denuncia de perención de la instancia propuesta por la representación judicial de la parte codemanda.D.I. 8 de Mayo, C.A. Así se decide.

    II.3. Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la defensa de caducidad de la acción opuesta por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., alegada de conformidad con el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza; arguyendo que si la codemanda.D.I. 8 de Mayo C.A., el veintisiete (27) de enero de 2007 recibió el anticipo del 20% del monto del contrato, específicamente la cantidad de Bs. 83.995,20, debió entregar las ambulancias a los 40 días siguientes a la fecha, cuyo lapso finalizó el 07 de Marzo de 2007, siendo el caso que la empresa contratista no cumplió con su obligación, se citan los alegatos expuestos:

    La Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación del Estado Bolívar y la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., en fecha dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006), dispone la obligación para la contratista, de entregar la totalidad de los bienes adquiridos en dicho contrato, en un lapso de cuarenta (40) días siguientes a la entrega del Anticipo por parte de la Gobernación; textualmente precisa la cláusula en comento…

    Tal y como lo alega la parte actora, la Gobernación del Estado Bolívar, entregó presuntamente a la contratista en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil siete (2007), un anticipo correspondiente al 20% del monto del contrato, específicamente la cantidad de ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.995,20), por lo que, de haber sido de esa manera, en consonancia con lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato suscrito entre la Gobernación y la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., ésta última debió entregar las ambulancias requeridas, a los cuarenta (40) días siguientes a la mencionada fecha, lapso éste que finalizó el día siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), sin que la empresa contratista hubiere cumplido con su obligación, ello constituía un incumplimiento en el suministro oportuno de las referidas ambulancias.

    Como puede observarse de los anexos de la demanda ciudadana Juez, el Estado Bolívar tuvo pleno conocimiento de los incumplimientos del contrato por parte de Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., sin que en ningún momento solicitara la ejecución judicial de la fianza, es más, no es sino hasta después de dos (02) años y medio después de la entrega tardía de unas ambulancias que, a su decir NO cumplían con las especificaciones del contrato; el doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009), cuando se le comunica a Proseguros, S.A., la “rescisión del contrato” en virtud de que, según sus propias palabras: “a pesar de las múltiples gestiones amistosas,… la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., incumplió la obligación de hacer entrega material del bien mueble objeto de la contratación…”

    En consideración a lo expuesto en el presente Capítulo, no existe menor duda que en el presente caso operó sobradamente la Caducidad Contractual de la Acción para el Acreedor de la Fianza, la Gobernación del Estado Bolívar, en razón de que transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y veinte (20) días desde que se perfeccionó el primer incumplimiento de la obligación principal por parte del Afianzado de entregar oportunamente las ambulancias, hasta la fecha de la efectiva incorporación de la demanda por ante éste (sic) Juzgado, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

    Tal y como se estableció al principio del presente Capítulo, el contrato constituye Ley entre las partes, según así lo explica el artículo 1.159 del Código Civil, siempre que no vaya contra la Ley, las buenas costumbres o al Orden Público, lo cual en el presente resulta evidente, por lo que, siendo que las partes en el contrato suscrito entre ellas prevén en su artículo 5, la Caducidad de la Acción transcurrido un (1) año desde que ocurra el hecho que dé lugar a la reclamación, era responsabilidad del acreedor de la fianza, incoar la acción antes de dicho lapso transcurriera, perdiendo luego de cumplido el mismo la oportunidad para hacerlo, tal y como en efecto ocurrió.

    Es importante resaltar, en sustento a la validad de la caducidad contractual de la Fianza, que en el caso que nos ocupa, la misma fue prevista en cumplimiento a la Ley vigente para el momento de la suscripción de la Fianza, específicamente a lo establecido en el literal c) del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual dispone…

    De la misma manera, la novísima Ley de la Actividad Aseguradora prevé la obligación de colocar de caducidad de un (01) año a las fianzas otorgadas por las empresas aseguradoras sancionando a aquellas que incurran en omisión del requisito en comento (artículo 160.4). Como corolario de esta obligación, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó normativa con carácter general y uniforme a ser empleada por las empresas de seguros, en las cuales dispuso unos plazos para el ejercicio de las acciones y la garantía del Estado y de las empresas de seguros. De dicha Providencia Nº FSAA-001618 del 30 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.941 de fecha 11 de junio de 2012, destacamos…

    Destacamos las anteriores cláusulas por cuanto lo que se pretende es establecer un límite a la responsabilidad de la empresa de seguros respecto del acreedor por las obligaciones afianzadas, toda vez que las sumas recaudadas por ésta pertenecen a la mutualidad o generalidad de los asegurados ante quienes igualmente asumen obligaciones, no pudiendo quedar la empresa de seguros “ad infinitud” obligadas para con los acreedores o entes contratantes en virtud de la inoficiosidad o falta de seguimiento adecuado a las obras contratadas por éstos.

    Haciendo un ejercicio mental de aplicación de este procedimiento, la aparente firma del contrato se efectuó el 2 de noviembre de 2006, siendo que el mismo se debía cumplir en 40 días luego de la entrega del anticipo (supuestamente el 27 de enero de 2007), los bienes debieron entregarse el 7 de marzo de 2007, los 18 meses hubieran vencido el 7 de septiembre de 2008 y los 90 días adicionales para el cumplimiento el 7 de diciembre de 2008, debiendo haberse interpuesto la demanda a más tardar el 7 de diciembre de 2009, lo cual no ocurrió así. Apenas el 27 de mayo de 2009 iniciaron el írrito procedimiento de resolución unilateral del contrato cuando el mismo había concluido por incumplimiento del mismo 3 años atrás. Anexamos marcado “x” copia de la mencionada Gaceta.

    En vista a los argumentos explanados, los cuales se encuentran debidamente soportados tanto con las pruebas y las alegaciones expuestas por la misma parte actora, Gobernación del Estado Bolívar, a sí como a las consideraciones de derecho previamente expuestas, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva decretar la Caducidad de la Acción propuesta y que en consecuencia, sea desechada la presente demanda y declarado extinguido el procedimiento incoado en contra de la empresa Proseguros, S.A., habiendo, como en efecto ocurrió, operado la Caducidad de la Acción, en observancia al Artículo 5 de las Condiciones Generales de la Fianza

    .

    A los fines de resolver el alegato de caducidad de la acción opuesto por la demandada, procede este Juzgado a examinar las pruebas promovidas por el Estado Bolívar, relevantes para la resolución de la controversia, de la siguiente manera:

    1) Contrato administrativo de adquisición celebrado el dos (02) de noviembre de 2006 entre el Estado Bolívar y la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 De Mayo, C.A., con el objeto de la “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Unidades Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar)”, por un monto actual de Bs. 419.976,00, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 11 al 14 de la primera pieza.

    2) Contrato de fianza de anticipo 3009020276 autenticado el 30 de noviembre de 2006, mediante la cual la sociedad mercantil Proseguros, S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. (El afianzado) hasta por el monto actual de Bs. 209.988,00, para garantizar a la Gobernación del Estado Bolívar (El Acreedor) el reintegro del Anticipo que por la cantidad mencionada hará el afianzado según contrato de adquisición denominado “Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar. (Adquisición de Unidades Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Bolívar”, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 16 al 19 de la primera pieza.

    Sobre los referidos contratos de adquisición y de fianza no hubo contradicción, por ende, se les otorga pleno valor probatorio.

    3) Facturas Nº 0564, 0565, 0567 emitidas por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., a nombre del Estado Bolívar cada una por un monto actual de Bs. 136.308,00 por concepto de la venta de “Unidad de Atención y Traslado Tipo III Soporte Avanzado de v.M. sobre Chasis Marca Ford F-150”, producido en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 20 al 22 de la primera pieza y en original por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A. con el escrito de contestación del folio 19 al 21 de la segunda pieza, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandada.

    4) Autorizaciones de pago Nº SAF/0047/2007, Nº SAF/400/2007, Nº SAF/399/2007, libradas por la Gobernación del Estado Bolívar a la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., la primera, emitida el veintisiete (27) de enero de 2007 por concepto de anticipo del 20% correspondiente al contrato Nº CADQ-54 por la cantidad actual de Bs. 83.995,20, la segunda, emitida el veinte (20) de julio de 2007 por concepto de retención de 75% de contrato Nº CADQ-54 por la cantidad actual de Bs. 30.393,00 y la tercera, por un monto de Bs. 294.537,80, producidas en copia certificada por la parte demandante con el libelo de demanda cursante a los folios 23, 25 y 26 de la primera pieza, las cuales se encuentran enmarcados dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    5) Comprobante de pago Nº 80637 emitido por la Dirección de Finanzas y Tesorería del Estado Bolívar, a favor de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. por Bs. 294.535,80 por concepto de pago del Proyecto FIDES (Adquisición de Unidades vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar (Ambulancia Tipo II), producido por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 27 de la primera pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    6) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 406 de fecha diecisiete (17) de julio de 2009, en la que se publicó el Decreto Nº 1121 dictado el 27 de mayo de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar, mediante el cual rescindió el contrato de adquisición de Unidades Vehiculares para la Protección Civil del estado Bolívar, (Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Bolívar), producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 28 al 32 de la primera pieza.

    7) Oficio emitido el veintisiete (27) de mayo de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar, contentivo de la notificación del citado Decreto Nº 1121 al ciudadano S.S.Y.Y., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 33 al 35, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    8) Declaración Jurada de compromiso de pago suscrita el 16 de julio de 2009 por el Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante la cual se comprometió a reintegrarle al Estado Bolívar la cantidad de Bs. 419.976,00, correspondiente al 100% del monto total del contrato suscrito, producida en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 36 al 37, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandada.

    9) Oficio Nº GEB/249/09 emitido el ocho (08) de octubre de 2009 por el Gobernador del Estado Bolívar contentivo de la notificación del citado Decreto Nº 1122 a la ciudadana H.B.d.W., en su carácter de Jefe de Fianzas de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., suscrito y recibido el doce (12) de noviembre de 2009, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 38, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    10) Oficio Nº SAF/DA/DCB/062/08 emitido el cuatro (04) de abril de 2008 por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al ciudadano S.S.Y.Y., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., mediante el cual le solicitó canalizar los cambios respectivos en relación a los vehículos devueltos al momento de practicarles el control perceptivo por no ajustarse a las necesidades y compromiso del contrato, de conformidad con lo establecido en la cláusula primera, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 43 al 44, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    11) Acta de Inspección emitida el diecinueve (19) de junio de 2008 por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de los resultados de inspección ocular efectuada en las instalaciones de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., el dieciséis (16) de junio de 2008, concluyendo que la referida empresa no contaba con la disponibilidad de adquirir unidades vehiculares acorde a la estructura de ambulancias tipo III, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 45 al 46, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    12) Inspección ocular emitida el trece (13) de octubre de 2008 por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado el diez (10) de octubre de 2008 a las instalaciones de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., a los fines de verificar el despacho de tres (3) ambulancias para la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastre (Ambulancias tipo III) del referido organismo, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 47 al 48, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    13) Acta de Inspección emitida el tres (03) de noviembre de 2008 por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, mediante la cual dejó constancia de los resultados de inspección ocular efectuada en las instalaciones de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., el treinta (30) de octubre de 2008, relacionada con el despacho de ambulancias, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 49, la cual se encuentra enmarcada dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    14) Oficio Nº SAF-DA-0018 emitido el veintitrés (23) de enero de 2009 por el Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante el cual le solicitó colaboración a los fines de gestionar el cumplimiento del contrato de adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolívar suscrito el 02 de noviembre de 2006, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 50, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    15) Oficio Nº SAF-DA-0072 emitido el veintitrés (23) de abril de 2009 por el Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante el cual le solicitó gestionar la entrega de las unidades correspondientes a los contratos adjudicados en los años 2006 y 2007 correspondientes a la Adquisición de Ambulancias Tipo I y III, producido en copia simple por la parte demandante con el libelo de demanda cursante al folio 51, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    16) Comunicaciones fechadas doce (12) de mayo de 2009, cuatro (04) de julio de 2009 y catorce (14) de septiembre de 2009, respectivamente, dirigidas al Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar y al Gobernador del Estado Bolívar, mediante las cuales el Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., expone las causas del retraso en el cumplimiento de los contratos suscritos, producidas en copias simples por la parte demandante con el libelo de demanda cursante del folio 52 al 56, dotadas de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandada.

    17) Minuta emitida el dieciocho (18) de julio de 2007 por el Departamento de Ventas y Licitaciones de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., dirigida al Ejecutivo del Estado Bolívar, mediante la cual le hace entrega de las facturas originales Nros. 000379, 000380 y 000381, con sus respectivas copias de los certificados de origen pertenecientes a tres (03) ambulancias tipo III, producida en copia simple por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., con el escrito de contestación cursante al folio 18 de la segunda pieza, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandante.

    18) Minuta emitida el veinticuatro (24) de septiembre de 2007 por el Departamento de Ventas y Licitaciones de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., dirigida al Ejecutivo del Estado Bolívar, mediante la cual le hace entrega de tres (03) unidades de Atención y Traslado Tipo III Soporte Avanzado de Vida, producida en original por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., con el escrito de contestación cursante al folio 22 de la segunda pieza, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandante.

    19) Notas de entrega Nros. 07/00131, 07/00132, 07/00133 fechadas veinticuatro (24) de septiembre de 2007 correspondientes a la entrega de las unidades de atención y traslado tipo III soporte avanzado de vida, producidas en original por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., con el escrito de contestación cursante del folio 23 al 25 de la segunda pieza, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandante.

    20) Comprobante de Cheque Nº 218128 emitido por el Estado Bolívar de la cuenta perteneciente a la institución bancaria Guayana C.A., a la orden de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., por un monto actual de Bs. 294.495,80, fechado veintiuno (21) de agosto de 2007, producido en copia simple por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., con el escrito de contestación cursante al folio 26 de la segunda pieza, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandante.

    21) Comprobante de Depósito Nº 000305 emitido por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. el veintiuno (21) de agosto de 2007 por un monto actual de Bs. 294.485,80 por concepto de pago del 80% restante de 03 ambulancias a la Gobernación del Estado Bolívar, efectuado mediante Depósito Nº 7389556 en la Entidad Bancaria “Mi Casa”, producido en copia simple por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., con el escrito de contestación cursante al folio 27 de la segunda pieza, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandante.

    22) Solicitud de fianza emitida el veintinueve (29) de noviembre de 2006 por la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., dirigida a la ciudadana H.B., mediante el cual autorizó a Proseguros S.A., a realizar fianza de anticipo por el 50% a nombre de la Gobernación del Estado Bolívar por un monto actual de Bs. 209.988,00 según oficio Nº CJ-579-06 fechado seis (06) de noviembre de 2006 correspondiente al proyecto Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres, producida en copia simple por la empresa Proseguros, C.A., con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 56 de la segunda pieza, dotada de valor probatorio dado que no fue desvirtuado por la parte demandante.

    23) Oficio Nº SAF/DA/DCB/DCPA/Nº 894-07 suscrito el veinticinco (25) de septiembre de 2007 por el Jefe del Departamento de Control del Parque Automotor de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la ciudadana S.R., adscrita al Departamento de Ventas y Licitaciones de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., mediante el cual le solicitó canalizar los cambios respectivos en relación a los vehículos devueltos por no ajustarse a lo requerido (Ambulancias tipo III), producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 62 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    24) Oficio SAF/DA/DCB/DCPA/Nº 896-07 emitido el veintiséis (26) de septiembre de 2007 por el Jefe del Departamento de Control del Parque Automotor de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la Coordinadora de Centros de Servicios Seguros La Previsora, mediante el cual le solicitó la exclusión inmediata a la póliza de automóvil tres (03) vehículos marca Ford, Modelo F-150 requerida el 24/09/2007 por cuanto fueron devueltos, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 63 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    25) Oficio SSC/ADM/011/2007 emitido el veintiocho (28) de septiembre de 2007 por el Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido a la Secretaria General de Gobierno, mediante el cual le remitió material fotográfico y copia del contrato de adquisición de las unidades de ambulancias, asimismo, le informó que las unidades no cumplieron las condiciones estipuladas en el contrato y procedieron a su devolución, producido en copia certificada por la parte demandante con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 64 al 67 de la segunda pieza, el cual se encuentra enmarcado dentro de los documentos administrativos y dado la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad de que goza, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

    Conforme a los documentos anteriormente enumerados, destaca este Juzgado que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, ahora bien, la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado añadido).

    Dicha caducidad contractual ha sido regulada también por la vigente Ley de la Actividad Aseguradora publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 9 de julio de 2010, en cuyo artículo 160.4 dispone:

    Artículo 160 Incumplimiento en la emisión de fianzas

    Serán sancionadas con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.) a ocho mil unidades tributarias (8.000 U.T.) las empresas de seguros que emitan contratos de fianzas:

    1. Sin la aprobación previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

    2. Suscritos por quienes no tengan la cualidad para comprometer patrimonialmente a la empresa de seguros.

    3. Que no establezcan la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor.

    4. Que no estipulen la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un lapso que no podrá ser mayor de un año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.

    5. Que no contemplen la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello.

    6. Que no indiquen el monto exacto garantizado y su duración.

    Las empresas de seguros que emitan garantías financieras, avales o fianzas a primer requerimiento serán sancionadas con multa de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) a catorce mil unidades tributarias (14.000 U.T.)

    .

    De las normas anteriormente transcritas se desprende la posibilidad para las partes de establecer en el contrato de fianza un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En conexión a lo anterior, observa este Juzgado que la cláusula décima del contrato de adquisición celebrado entre el Estado Bolívar y la sociedad mercantil Desarrollo Integrales 8 de Mayo C.A., el dos (02) de noviembre de 2006 prevé que el Ente Contratante podrá rescindir unilateralmente el contrato, cuando el Contratista incumpla cualquiera de las obligaciones derivadas del instrumento convencional.

    Este última situación es la que ocurrió en el caso analizado que el Gobernador del Estado Bolívar dictó el Decreto Nº 1121 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 406 del 17 de julio de 2009, mediante el cual rescindió el contrato “Adquisición de Ambulancias Tipos III para el fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolívar”, motivado al incumplimiento de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado.

    En consecuencia deben aplicarse en forma concordada las referidas disposiciones con el artículo 5 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza pactados que dispone que: “transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’”.

    Conforme a lo previsto en las normas antes analizadas, se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al Acreedor, el Estado Bolívar con ocasión de los aludidos contratos de fianza, que dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, es decir, de la rescisión formal del contrato por parte de la Gobernación del Estado Bolívar, que por tratarse de un contrato administrativo de adquisición de unidades vehiculares para un ente público, su rescisión interesa a un número indeterminado de personas, por lo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe publicarse en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar y los lapsos de caducidad de las acciones respectivas se computan desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial respectiva.

    Se destaca que es jurisprudencia reiterada por la Sala Político Administrativa que es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado, en este sentido se pronunció el M.Ó.J. en sentencia Nº 1621 dictada el 22 de octubre de 2003, que dispuso:

    Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

    No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A

    (Resaltado añadido).

    El criterio jurisprudencial expuesto que es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al ente contratante a exigir el pago del monto asegurado o afianzado, ha sido reiterado al respecto se cita sentencia Nº 127 dictada el 11 de febrero de 2010, por la mencionada Sala que estableció:

    Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado

    . (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”.

    Aplicando el criterio jurisprudencial reiterado al caso de autos se observa que el Decreto Nº 1121 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual rescindió el contrato de adquisición fue publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 406 del 17 de julio de 2009 y es a partir de esta fecha que el Estado Bolívar tenía un año para exigir judicialmente a la empresa Proseguros, S.A. los montos afianzados, es decir, desde el 18 de julio de 2009 hasta el 18 de julio de 2010, en consecuencia, al introducirse la demanda el 27 de abril de 2010, el Estado Bolívar ejerció su derecho de acción dentro del lapso legalmente previsto y por ende, debe este Juzgado desestimar el alegato de caducidad contractual invocado por la sociedad mercantil proseguros, parte codemandada. Así se establece.

    II.4. Desestimada como fue la caducidad de la acción, procede este Juzgado a a.l.p.d. la pretensión incoada por del Estado Bolívar contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., y Proseguros, S.A., en tal sentido, observa este Juzgado que la parte demandante fundamentó su pretensión en la resolución del contrato aludido y por ende el reintegro de la suma de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 408.924,00), alegando haber cancelado dicha cantidad por concepto del contrato suscrito.

    A los fines de proveer la procedencia de la pretensión de la parte demandante en respecto a la resolución del contrato para la “Adquisición de Ambulancias Tipos III para el fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolívar”, observa este Juzgado que el artículo 1.167 del Código Civil establece:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    Aunado a lo anterior, el artículo 1.499 eiusdem establece que en el caso en que el comprador ejerza el derecho de desistir del contrato, el vendedor estará obligado a reembolsarle además del precio recibido los gastos del contrato.

    Observa este Juzgado que en el caso de autos, Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., incumplió con lo pactado en el contrato suscrito el dos (02) de noviembre de 2009 con el Estado Bolívar, por cuanto las unidades no cumplieron con las características allí indicadas, en tal sentido, se observa que en la cláusula primera de dicho contrato estipula:

    LA EMPRESA, vende a EL ESTADO: tres (3) ambulancias de emergencias tipo II, cuyas especificaciones técnicas se describen a continuación: ambulancia de emergencia (gasolina) techo alto, V8, año 2006, transmisión automática 4 velocidades Heavy Duty, motor 6000 cc SFI V8, tracción trasera, dirección hidráulica asistida, frenos hidráulicos de poder con discos delanteros y traseros, sistemas ABS en las 4 ruedas de 16

    , suspensión delantera con barra estabilizadora y amortiguadores de servicios pesados, suspensión trasera eje tipo hipoidal con resortes de ballestas. Equipamiento médico: 1.- camilla AMES tipo Straker. 2.- Red central de aspiración conexión rápida. 3.- Kit de oxígeno portátil tipo “D”. 4. Accesorios red central de oxígeno. 5.- Cilindro oxígeno 6 mts3. 6.- Inmobilizador K.E.D. Spenser. 7.- Set de férulas semirrigidas. 8.- Aspirador de gleras. 9.- Desfribilador. 10.- Ventilador mecánico. 11.- Laparoscopio-Ambú. 12.- Tabla espinal larga. 13.- Collarines diferentes tamaños. 14.- Scooper. 15.- Pantalón antishok. 16. Juego de cánula de mayo”.

    De conformidad con la cláusula transcrita, observa este Juzgado que cursa del folio 43 al 44 de la primera pieza oficio Nº SAF/DA/DCB/062/08 emitido el cuatro (04) de abril de 2008 por el Jefe de la División de Control de Bienes de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al ciudadano S.S.Y.Y., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., mediante el cual indicó: “(c)omo es del conocimiento, en fecha 25 de septiembre 2007, su representada hizo entrega de tres vehículos, marca FORD, modelo PIC-UP 6 Cilindros, tipo AMBULANCIA; a la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres; las mismas al momento de realizarse el respectivo control perceptivo, presentaron la observación “No conforme”; motivado a que no se ajustan a lo convenido en contrato, para la fecha se converso (sic) directamente con su personal informándole la novedad, quedando usted comprometido en canalizar los cambios respectivos (Vehículos, tipo Camión) empresa, al momento de ofrecer en ventas la (sic) unidades según la descripción de las mismas” y de ello se deduce que no hay coincidencia al 100% de las características que debía presentar las unidades objeto del litigio, en conformidad a lo estipulado en el contrato, por lo que tal circunstancia de no corresponder la mencionadas unidades a las carácterísticas señaladas constituye el incumplimiento del tantas veces mencionado contrato. Valga señalar que, se evidencia al folio 50 de la primera pieza Oficio Nº SAF-DA-0018 emitido el veintitrés (23) de enero de 2009 por el Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al Presidente de Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante el cual el solicitó su colaboración a los fines de gestionar el cumplimiento del contrato de “Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolívar”, suscrito el dos (02) de noviembre de 2006 y cursa al folio 51 de la primera pieza oficio Nº SAF-DA-0072 emitido el veintitrés (23) de abril de 2009 por el Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar, dirigido al Presidente de la empresa Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., mediante el cual el solicitó gestionar la entrega de las unidades correspondientes a los contratos adjudicados en los años 2006 y 2007 correspondientes a la Adquisición de Ambulancias Tipo I y III.

    Por su parte, el Presidente de la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. expuso las causas del retraso en el cumplimiento de los contratos suscritos mediante comunicaciones fechadas doce (12) de mayo de 2009, cuatro (04) de julio de 2009 y catorce (14) de septiembre de 2009, respectivamente, dirigidas al Director de Administración de la Gobernación del Estado Bolívar y al Gobernador del Estado Bolívar, cursantes a los folios 52 al 56 de la primera pieza, ahora bien, de acuerdo al análisis de las mencionadas documentales se evidencia sin lugar a dudas el incumplimiento en el cual incurrió la referida sociedad mercantil en la obligación de hacer entrega del bien material mueble objeto de la contratación.

    Igualmente, se debe indicar que este Juzgado precedentemente le otorgó pleno valor probatorio al documento original de contrato de fianza de anticipo N° 3009020276, autenticado el treinta (30) de noviembre de 2006 por la suma actual de Bs. 209.988,00, aportado al proceso por la representación judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363, 1.366 y 1.804 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En dicho contrato se observa que la empresa Proseguros S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de Desarrollos Integrales 8 De Mayo C.A… en lo adelante denominado “EL AFIANZADO” hasta por la cantidad de doscientos nueve millones novecientos ochenta y ocho mil bolívares sin céntimos (Bs. 209.988.000,00), para garantizar ante la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR. En lo sucesivo denominado “El ACREEDOR”, el reintegro del Anticipo que por la cantidad ya mencionada hará a “EL AFIANZADO”, según Oficio No. CJ-579-06, de fecha 06//1/2006, celebrado entre el “ACREEDOR” y “EL AFIANZADO”, para los trabajos de “Adquisición de Ambulancias Tipos III para el fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolívar”.

    En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por parte de la empresa afianza.D.I. 8 de Mayo C.A., en el acto administrativo de la rescisión objeto de litigio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara procedente la Resolución del contrato suscrito el dos (02) de noviembre de 2006 entre el Estado Bolívar y Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. relativo a la “Adquisición de Ambulancias Tipos III para el fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del estado Bolívar”. Así se establece.

    II.5. En este orden de ideas, procede este Juzgado a resolver el alegato de Proseguros, S.A., de no encontrarse obligada a cumplir con el pago de la fianza otorgada al Estado Bolívar porque la rescisión del contrato administrativo de autos le fue notificado fuera del lapso establecido en la cláusula décima del contrato, se cita la argumentación planteada al respecto:

    Adicional al incumplimiento descrito en el Capitulo anterior, tenemos que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, omitió a su vez efectuar la notificación oportuna a mi representada, en relación a la Rescisión Unilateral del Contrato suscrito entre ella y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., lo que muestra la continua omisión por parte del actor en el cumplimiento de sus obligaciones y cargas.

    En efecto Ciudadana Juez, prevé la Cláusula Décima del Contrato para la Adquisición DE unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar (Adquisición de ambulancias Tipo III para mejor el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolívar), suscrito entre la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR y la empresa DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A. que “…El Estado podrá rescindir el contrato y notificarlo a la empresa Afianzadora dentro de los treinta (30) días continuos, advirtiéndole que se procederá a la ejecución…”.

    Ocurre que contrario a lo establecido en la citada Cláusula, la Gobernación emitió la Comunicación de Notificación en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009); y la entregó a la Afianzadora el Doce (12) de Noviembre de l mismo año; es decir, más de seis (06) meses después de la rescisión

    .

    Observa este Juzgado que en el caso analizado la empresa afianzadora demandada fue notificada el doce (12) de noviembre de 2009 del incumplimiento de la compañía afianzada y de la rescisión formal del contrato administrativo (folio 38 de la primera pieza), es decir, transcurridos el lapso de los treinta (30) días previsto en la cláusula décima del contrato para la notificación de la rescisión del contrato -17 de julio de 2009-, no obstante, el efecto de la notificación posterior de la rescisión formal del contrato no es la exoneración de la responsabilidad de la afianzadora en el pago de las fianzas otorgadas, sino la fecha en que se inicia el lapso para que proceda el pago o ejecución de las fianzas otorgadas, destacándose que en el artículo 5 de las condiciones particulares de la fianza otorgada, expresamente se pactó el lapso de vigencia de la misma, se cita:

    Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑIA”.

    De las citadas condiciones particulares se desprende que la fianza permanece vigente desde la firma del contrato hasta la recepción definitiva y el total reintegro del anticipo, por ende, se desestima el alegato de la demandada de exonerarse del pago de la fianza otorgada por retardo en la notificación de la rescisión formal del contrato administrativo de autos. Así se decide.

    II.6. Asimismo, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la pretensión de condena a la empresa demanda.D.I. 8 de Mayo, C.A., al pago de la cantidad de cuatrocientos ocho mil novecientos veinticuatro bolívares sin céntimos (Bs. 408.924,00), por concepto del precio de la venta objeto del mencionado contrato de adquisición.

    Ahora bien, establecido como ha sido el incumplimiento de la empresa afianzada con respecto a la obligación principal asumida en el contrato de adquisición relativa a las especificaciones indicadas en dicho contrato es por lo que la Administración procedió a rescindirlo unilateralmente, corresponde a este operador de justicia dilucidar y establecer el monto que fue objeto de pago, por lo que pasa a analizar los elementos probatorios promovidos por las partes, en tal sentido, observa este Juzgado que en primer lugar, el monto otorgado por anticipo fue la suma de ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.995,20), tal como alega haber entregado la parte demandante a la empresa afianzada por concepto del 20% de anticipo y ésta afirma en el escrito de contestación haber recibido, aunado a que riela al folio 23 de la primera pieza autorización de pago Nº SAF/0047/2007 emitida el veintisiete de enero de 2007 por la Gobernación del Estado Bolívar, que sustenta el pago de dicha cantidad, en consecuencia, la condenatoria al pago de este monto no resulta un hecho controvertido, por ende, se condena a la empresa demanda.D.I. al pago de la suma de ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.995,20) por concepto de 20% de anticipo. Así se establece.

    Continuando con el análisis de las pruebas promovidas este Juzgado Superior observa que posteriormente Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., recibió un pago de Bs. 294.485.80 y así quedó dilucidado en el auto dictado por este Juzgado el veintinueve (29) de abril de 2013 al concordar las partes con el pago efectuado a la referida empresa por el monto indicado, menos la cantidad de Bs. 50,00 por concepto de comisión bancaria efectuada por el Banco Guayana (folio 26 de la segunda pieza), en ejecución del contrato cuya resolución se demanda, es claro dada su admisión conjunta que el hecho quedó probado, en consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., reintegrar al Estado Bolívar la cantidad actual de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 294.485.80). Así se declara.

    II.7. Igualmente, la parte demandante solicitó que se condene a la parte demandada, a pagarle los intereses moratorios desde la notificación del hecho que dio origen al reclamo amparado por la fianza, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos (…) procedemos a demandar, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A., como deudor principal y solidariamente a la sociedad mercantil Proseguros, S.A., (…) para que convenga a ello o sea condenado por este Juzgado en lo siguiente…

    Al pago de los INTERESES MORATORIOS computados desde el momento de su efectiva notificación acerca del Decreto Nº 1121 de fecha 27 de mayo de 2009 emanado del ciudadano Gobernador del Estado Bolívar mediante el cual se rescindió el contrato denominado Adquisición de Unidades Vehiculares para Protección Civil del Estado Bolívar (Adquisición de ambulancias Tipo III para el fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolívar); calculados a razón de la tasa pasiva promedio de los seis primeros bancos comerciales del país establecida por el Banco Central de Venezuela

    .

    Al respecto, la representación judicial de la empresa Proseguros, S.A., alegó que el inicio de los intereses moratorios no es procedente a partir de la notificación de la rescisión unilateral del contrato administrativo de autos el doce (12) de noviembre de 2009, porque en dicha notificación no le fueron anexados los documentos que demostraren el incumplimiento, se cita la defensa planteada:

    Por otra parte tenemos que, en base a la notificación extemporánea y no soportada realizada por la Gobernación a mi mandante en el mes de Noviembre de 2009; pretende el actor la condenatoria de mi representada –adicional a la ejecución de las Fianzas- al pago de los intereses de mora desde la fecha de la notificación (12 de Noviembre de 2009) hasta el momento de la efectiva ejecución de un eventual fallo condenatorio.

    Tal pretensión resulta competente inoponible e improcedente, ya que al no entregar los respaldos correspondientes al momento de la notificación, mi mandante no tuvo la oportunidad de verificar y a.l.o.d. incumplimiento; requisito este indispensable para autorizar un eventual pago; lo cual nunca ocurrió.

    Ahora bien Ciudadana Juez, aceptar la procedencia del incumplimiento en base a una escueta comunicación y pretender a raíz de ella la cancelación de la fianza de anticipo, seria aceptar que nos encontramos en presencia de fianzas a primer requerimiento, cuestión que no puede entenderse de manera alguna ya que además existen estrictas limitación es en la Ley a este respecto:

    (…)

    Considerado entonces la expresa prohibición de Ley, no bastaba la simple notificación del incumplimiento (sin respaldo ni expediente administrativo alguno) para proceder al pago de las fianzas; sino que era obligación del Afianzado entregar a mi mandante todos los respaldos de rigor –cuestión que nunca efectuó- por lo que no pueden en consecuencia, considerarse en caso de una eventual condenatoria, que la empresa PROSEGUROS, S.A. se encontrara en mora de sus obligaciones para la Gobernación desde la fecha de la notificación de la Rescisión Unilateral; por lo que resulta improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios en los términos planteados en la reforma de la demanda (desde la notificación de fecha 12 de Noviembre de 2009 hasta la ejecución de un eventual fallo condenatorio); y así solicito sea decretado en la oportunidad legal correspondiente

    .

    Observa este Juzgado que la defensa de la representación judicial de la empresa demandada resulta improcedente porque tal como se determinó anteriormente el Decreto 1121 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar y publicado en la Gaceta Oficial del Estado B.E. Nº 406 del diecisiete (17) de julio de 2009, mediante el cual rescindió el contrato administrativo de adquisición en virtud del cual la empresa Proseguros S.A. se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora para garantizarle al Estado Bolívar el reintegro del anticipo entregado a la empresa contratista, es un documento administrativo revestido de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, no siéndole requerido al Estado Bolívar comprobación adicional alguna del incumplimiento de la contratista para que surgiera la obligación de la empresa afianzadora del pago de dicha fianza que otorgó en virtud del incumplimiento del contrato público cuyo cumplimiento garantizó. Así se establece.

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que el artículo 1 de las Condiciones Generales de los contratos de fianza y fiel cumplimiento establece lo siguiente:

    “ARTÍCULO 1: ‘LA COMPAÑÍA’ indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato de Fianzas, los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de las obligaciones que este Contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO“ (Destacado añadido).

    Del artículo transcrito observa este Juzgado que las partes pactaron la obligación de la empresa afianzadora de indemnizar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de las obligaciones que garantiza el contrato de fianza de anticipo, es decir, Proseguros S.A, ha convino en pagarle al Estado Bolívar los daños y perjuicios surgidos por el incumplimiento imputable a la contratista.

    Por otra parte el artículo 8 de las referidas condiciones generales establece el lapso de ejecución de las fianzas, el cual reza:

    ARTÍCULO 8: La indemnización a que haya lugar será pagada por ‘LA COMPAÑÏA’ a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la constatación definitiva del hecho que da lugar al cobro del monto correspondiente

    .

    En este orden de ideas, concluye este Juzgado que las partes pactaron el lapso de treinta (30) días para que la empresa aseguradora pagará la indemnización objeto de las fianzas otorgadas, no obstante, nada se indicó en el precitado contrato de fianza de anticipo, en cuanto a la forma de cálculo de los daños y perjuicios generados con ocasión al incumplimiento del referido contrato, asimismo, nada se estipuló sobre la oportunidad a partir de la cual comenzarían a deberse los intereses moratorios.

    Al respecto, destaca este Juzgado que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago y su finalidad es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero a causa del incumplimiento moroso de su deudor.

    En el caso de autos, se evidencia que cursa al folio 38 de la primera pieza que el doce (12) de noviembre de 2009 el Estado Bolívar notificó a Proseguros, S.A., la rescisión del contrato afianzado, se cita:

    Me dirijo a usted, en la ocasión de hacer de su conocimiento, que en fecha 27 de mayo de 2009, la Gobernación del estado Bolívar dictó Decreto Nro. 1121, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Bolívar en fecha 17 de Julio de 2009, mediante el cual se rescinde el Contrato de Adquisición denominado: “Adquisición de Ambulancias Tipo III para el Fortalecimiento de la Dirección de Protección Civil de Desastres”, suscrito en fecha siete (07) de diciembre del año 2007, entre la Gobernación del estado Bolívar y la empresa Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

    Cabe destacar que en fecha 17 de julio de 2009 se materializó la notificación del decreto ut supra ante la Sociedad Mercantil desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A.

    A partir del recibo de la presente se da por notificada a la compañía PROSEGUROS C.A., de incumplimiento de su afianzada (Sociedad Mercantil Desarrollos Integrales 8 de Mayo, C.A).

    Notificación que se hace para su conocimiento y demás fines legales consiguientes

    .

    Visto que desde el doce (12) de noviembre de 2009 oportunidad en que el Estado Bolívar notificó a la empresa afianzadora Proseguros S.A. el hecho que dio origen al reclamo de la fianza, en virtud de la rescisión del contrato público debido al incumplimiento de la contratista a través Decreto Nº 1121 publicado el diecisiete (17) de julio de 2009 en Gaceta Oficial del Estado Bolívar, sin que la demandada honrare el pago de los montos afianzados dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, al respecto este Juzgado Superior estima procedente la pretensión del demandante de condenarle a la parte demandada el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que fue notificada del hecho que dio lugar a la aludida rescisión hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme. Así se decide.

    Ahora bien, a los fines de determinar la tasa aplicable a los intereses moratorios observa este Juzgado que la empresa demandada ostenta la condición de comerciante, resultando aplicable el artículo 108 del Código de Comercio el cual dispone:

    Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    .

    De conformidad con la tasa legal prevista en el artículo 108 eiusdem se condena a la parte demandada a pagarle los intereses moratorios adeudados al Estado Bolívar a la tasa del doce por ciento (12%) anual originados por la deuda principal de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00) a partir de la fecha en que fueron notificadas del hecho que dio lugar a la aludida rescisión hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo. Así se decide.

    II.8. Respecto a la pretensión de corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar incoada por la representación del Estado Bolívar, la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se opuso a la condenatoria simultánea del pago de los intereses moratorios e indexación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

    En la reforma de de la (sic) Demanda efectuada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, se incluyó en la pretensión, la condenatoria de los Intereses de mora y adicionalmente de la Indexación o Corrección Monetaria de los montos demandados, literalmente expresa el actor:

    (…)

    Sucede Ciudadana Juez, que la pretensión conjunta de los conceptos de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, son excluyentes entre si, dado que supone la doble indemnización por un mismo concepto. Así lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado desde hace ya varios años…

    .

    Destaca este Juzgado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 438 dictada el 28 de abril de 2009, caso: “G.V.B.”, sentó doctrina estableciendo que el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda, se cita el criterio jurisprudencial:

    …El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

    …Omissis…

    El efecto inflacionario radica en que la moneda pierde su poder adquisitivo, lo que como ya lo apuntó la Sala, es un valor intrínseco de ella… y por tanto surge la pregunta sí quien pretende el pago de una acreencia debe invocar o no expresamente se le indexe judicialmente la suma reclamada…dando por sentado que en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) resulta lesivo que durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.

    …Omissis…

    …cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera la Sala que la indexación debe ser solicitada por quien incoa el cobro, ya que como disposición de un derecho subjetivo, podría el accionante contentarse en recibir la misma cantidad a que tenía derecho para la fecha del vencimiento de la obligación insoluta o para antes de la demanda.

    …Omissis…

    A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    …Omissis…

    La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negritas de esta Sala cursivas y subrayado de la sentencia).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa lo siguiente: 1) el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente a ella, no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones; asimismo, 2) la inflación per se no es un hecho notorio ni una ni una máxima de experiencia, por cuanto su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, es decir se trata de un asunto técnico; 3) en el caso de que las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, pueden las partes solicitar dentro de los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, la indexación, y no acordarla si ha sido válidamente invocada implicaría seria lesión a los valores y principios que propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, como lo son la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

    Por otra parte, vale destacar que en materia de responsabilidad civil, rige el principio general de la integralidad del daño respecto al agente, esto quiere decir que, la suma pecuniaria que debe pagar el deudor al acreedor para restablecer el equilibrio patrimonial alterado por el acto dañoso, debe ser exactamente proporcional a la medida del correspondiente daño.

    Más aún, este principio es de obligatoria observancia en el ámbito de las obligaciones mercantiles, en donde las exigencias del crédito comercial, la firmeza de los negocios de esta índole, la repercusión inevitable que el incumplimiento por parte de un contratante tiene sobre la cadena de los mismos, demandan que las obligaciones se cumplan conforme a lo pactado. Por lo tanto, la depreciación de la moneda constituye un hecho previsible y que ante un incumplimiento culposo por parte del deudor agrava aún más la situación del acreedor.

    En consonancia con ello, debe reiterase que en la indexación judicial, el elemento a considerar no es la mora sino la actualización del valor de la moneda, que se ha depreciado por el transcurso del proceso y del tiempo, por tanto resulta innegable que la obligación de pago de sumas de dinero por contraprestación de servicios que esté diferida en el tiempo, puede quedar afectada en cuanto a su valor por efecto de la inflación.

    Precisamente, la inflación requiere que haya transcurrido el factor objetivo “tiempo”. Además, debe tomarse en consideración, que existen obligaciones en riesgo evidente a sufrir tales efectos, como ocurre con las obligaciones mercantiles de ejecución diferida o de tracto sucesivo -verbigracia el arrendamiento-.

    Al respecto del tema del ajuste por inflación mediante la indexación judicial, específicamente por retardo procesal como presupuesto para concederlo, vale señalar que dicho tema no resulta extraño para esta Sala, pues mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros se consideró que “…La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido... Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal…. el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último”.

    Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

    Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

    Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

    Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    Del criterio parcialmente transcrito, se observa que la indexación solicitada en la presente causa persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada, así lo reiteró la Sala de Casación en sentencia Nº 000445 dictada el 21 de junio de 2012, insistiendo que la petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considerada enriquecimiento ilícito, pues los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento, se cita parcialmente lo sentenciado:

    Como se observa, la accionante fue satisfecha en su petición de cobro del capital de lo adeudado y de los intereses moratorios, por haber quedado demostrado el incumplimiento en el pago de los pagarés mencionados. Sin embargo, no quedó conforme con el pronunciamiento del juez que negó la petición de indexación o corrección monetaria del monto reclamado en el libelo.

    La Sala estima, sobre el particular, que aun cuando la indexación y los intereses moratorios parten de una misma obligación, ciertamente tienen causas distintas que deben ser separadas en su apreciación por el órgano jurisdiccional, pues cada uno tiene su origen y un propósito diferente.

    Los intereses moratorios, por ejemplo, compensan en la petición por incumplimiento de la obligación principal, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido en incumplimiento; mientras que la indexación judicial, permite ajustar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda con el transcurso del tiempo y en el proceso, con la intención de mantener el reintegro exacto de la deuda y la adecuación de la moneda al valor actual. El primero tiene efecto compensatorio o indemnizatorio, mientras que el segundo sólo consiste en el ajuste que permite restablecer el equilibrio económico, esto es: consiste en condenar justamente lo solicitado: la misma cantidad.

    La petición conjunta de ambos conceptos, no puede ser considera enriquecimiento ilícito, pues como ha advertido la Sala, los intereses moratorios no están reservados para preservar el valor de la moneda y la indexación no compensa los intereses que normalmente hubiesen ingresado a su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento.

    Por otro lado, los intereses moratorios no alcanzan a cubrir la posible desvalorización de la moneda nacional, y sólo están previstos para resarcir o compensar al acreedor por la pérdida sufrida, pero no por la pérdida del poder adquisitivo por la adecuación de la moneda al valor actual.

    A juicio de esta Sala, si sólo se ordena el pago de los intereses moratorios, se estaría compensando única y exclusivamente el daño producido por el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento de la obligación; mientras que, si además se ordena el cálculo de la indexación, se estaría manteniendo en el tiempo el valor exacto de ese dinero.

    Asimismo, deben ser diferenciados estos dos conceptos, en razón de su causa u origen, y del propósito que cada uno persigue, por cuanto es un hecho cierto que el dinero se deprecia aun cuando esté devengando intereses, y estos intereses no están dirigidos ni tienen por propósito cubrir la pérdida del valor de la moneda.

    De esta manera, debe la Sala concluir que los intereses moratorios no están reservados a preservar la adecuación de la moneda al valor actual, razón por la cual en el caso concreto, el juez superior debió considerar la corrección monetaria como un concepto que tiene una causa u origen, así como un propósito, diferente al de los intereses moratorios solicitados...

    Sobre el particular, es preciso reiterar que los intereses moratorios tienen por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de dinerarias.

    De allí que, debe tomarse en consideración que la depreciación de la moneda es un asunto directamente vinculada a ella o a factores externos de índole estrictamente económicos, que al verificarse en la esfera de derechos disponibles, genera una obligación objetiva. Ahora bien, cuando se habla de mora del deudor se refiere al retardo culposo de una obligación pecuniaria que constituye per se un daño, en los términos del artículo 1.264 del Código Civil.

    Así, el supra artículo 1.264 debe ser cuidadosamente examinado con el artículo 1.277 eiusdem, contenido en el capítulo de los efectos de las obligaciones en general, el cual dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

    Pues como puede observarse de lo anterior, la finalidad de la norma es procurar la liquidación legal del daño que sufre el acreedor de una suma de dinero, a causa del incumplimiento moroso de su deudor. Cabe destacar, que tal disposición constituye el sustento o fundamento de los intereses moratorios en nuestra legislación, pues tales intereses no detenta otra naturaleza que no sea resarcitoria.

    Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio asentado por la Sala Constitucional, mediante la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión de G.V.B., en cuya oportunidad estableció lo siguiente (…)

    Posteriormente, la Sala mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1996, caso: Maghlebe Landaeta Bermúdez contra Compañía Anónima de Seguros La Previsora insistió en el fenómeno de la inflación como asunto de orden fáctico y no de derecho, respecto de lo cual los sentenciadores no podían permanecer al margen de sus efectos.

    Así, más recientemente los criterios antes mencionados han sido recogidos por la Sala, mediante sentencias de fechas: 2 de noviembre de 2001, caso: A.O.L. contra Lola y otros; 27 de abril de 2004, caso: M.C.G.W. contra B.A.C.; 4 de febrero de 2009 caso J.C.T.S. contra M.E.S.; 8 de mayo de 2009, caso: A.D.S. contra V.S., entre otras, lo cual evidencia que el criterio reiterado de la Sala -independientemente de las disímiles opiniones en torno a la oportunidad en al cual deba ser solicitada la indexación cuando se refriera a derechos disponibles-, ha sido que la indexación es “…el correctivo inflacionario que el juez concede a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso…”.

    Precisamente, en esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo de 2010, caso F.V.Q.B. contra Asiscla Hernández viuda de Lorenzo, expresó que la indexación representaba un asunto vinculado al retardo procesal o retardo en el cumplimiento, que no sólo puede ser inducido por el deudor sino por el acreedor “…cuando abusando de su derecho –de crédito- no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia… Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza…”.

    Por consiguiente, esta Sala de ninguna manera puede permitir que cuando se active el aparato jurisdiccional y se soliciten pagos de sumas de dinero, la pretensión del actor en este sentido quede restringida a los intereses de mora, obviando el efecto del paso de tiempo sobre sumas de capital debidas –cuando ha sido oportunamente solicitada-, pues esto sería tanto como tolerar que se emplee al sistema de justicia para retardar aun más el pago de obligaciones debidas, retener cantidades legítimas que suponen ser reinvertidas en virtud de la dinámica comercial de las partes, y consentir luego de verificarse la mora, la devolución de dinero devaluado.

    Por estas razones, si la indexación es solicitada con ocasión de pretensiones de derechos disponibles de las partes que haga necesario, restablecer el equilibrio económico roto acordando el ajuste válidamente solicitado, a los efectos de que el deudor pague las cantidades adeudas en su equivalente valor para el momento del pago definitivo, la misma debe ser acordadas tal como lo dispone la regla general de las obligaciones según la cual, éstas “…deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”.

    De conformidad con los precedentes jurisprudenciales citados este Juzgado desestima el alegato de la empresa demandada de improcedencia de condena simultánea del pago de los intereses moratorios y corrección monetaria, por ende, procedente la pretensión de la parte actora de condenar a la demandada a la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de obligación principal sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, privilegio de que goza el Estado Bolívar de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, reza el artículo 89 eiusdem:

    Artículo 89: En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país

    .

    Con base en lo antes expuesto, este Juzgado ordena a la parte demandada a pagarle al Estado Bolívar la indexación del monto de la obligación principal de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00), desde la fecha de admisión de la demanda el veintinueve (29) de marzo de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, intereses que deberán ser calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 89 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

    II.9. Conforme al razonamiento anterior este Juzgado declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el Estado Bolívar contra las sociedades mercantiles Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. y Proseguros S.A., en vista de la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda no procede la condenatoria en costas procesales. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ESTADO BOLÍVAR contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO C.A. y PROSEGUROS S.A., en consecuencia:

PRIMERO

Se CONDENA a Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. a pagar al Estado Bolívar la cantidad de ochenta y tres mil novecientos noventa y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 83.995,20) por concepto de 20% de anticipo y el pago de la cantidad actual de doscientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 294.485.80), cuya sumatoria arroja la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00) asimismo, se condena solidariamente a Proseguros S.A, pero sólo hasta el monto que correspondió como pago de anticipo.

SEGUNDO

Se CONDENA a Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A. a pagarle al Estado Bolívar los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00) desde la fecha en que fue notificada del hecho que dio lugar a la aludida rescisión, tal como se hizo mención en la parte motiva de este fallo y solidariamente a Proseguros sólo hasta el monto que correspondió como pago de anticipo calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde la fecha en que fue notificada del hecho que dio lugar a la aludida rescisión, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo.

TERCERO

Se ORDENA a la Desarrollos Integrales 8 de Mayo C.A., a pagarle al Estado Bolívar la indexación de la cantidad de trescientos setenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 378.481,00) y solidariamente a Proseguros sólo hasta el monto que correspondió como pago de anticipo desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el veintinueve (29) de marzo de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Asimismo se ordena la notificación de la sentencia dictada al Superintendente de la Actividad Aseguradora.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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