Decisión nº PJ0032011000091 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

S.A.d.C., 21 de Octubre de 2011.

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000159

PARTE DEMANDANTE: C.J.J.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-5.295.534, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio Autónomo M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YONEISE SIERRA y DOLLYS FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.001 y 117.460, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA) y TALLER RELÁMPAGO, C. A., la primera inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Julio de 1970, bajo el No. 57, Tomo 4to del Libro de Comercio No. 02 y la segunda, inscrita y registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de Agosto de 2001, bajo el No. 55, Tomo 15-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA) y del Tercero Interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A., contra la Sentencia Definitiva de fecha 17 de Diciembre de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante la cual se declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.J.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.534, contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Con respecto a la Tercería interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), este Tribunal declara SIN LUGAR dicha Tercería, cuyos razones y motivos se explanaron en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), a cancelar los conceptos que se especificaron en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 12 de Agosto de 2011, atendiendo a la Resolución No. 001-2011 del 08 de Febrero de 2011, conforme a la cual se estableció que este Tribunal Superior del Trabajo daría entrada a los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” y a los “Asuntos en Trámite”, que se habían acumulado después de seis (6) meses y veintiún (21) días que este Juzgado estuvo sin Juez a cargo, respetando el orden cronológico de llegada de los mismos, con el fin de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, accesible, imparcial, transparente, responsable, equitativa y expedita, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en el artículo 49 ejusdem. En consecuencia, una vez que se le dio entrada, al quinto (5to.) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 06 de Octubre de 2011, dictándose en esa misma oportunidad el dispositivo del fallo, indicándose que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo ésta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL ASUNTO.

1) De la Demanda: a) Que en fecha 21 de Marzo de 2006, el ciudadano C.J., comenzó a prestar servicios personales con la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), en el proyecto ICO de PDVSA GAS, cumpliendo cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo; b) Que a partir de la fecha anteriormente indicada, se desempeñó en el cargo de CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 3:00 a.m., devengando un salario normal diario de Veintitrés Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 23.891,25), vale decir, un salario normal mensual de Bs. 716,737,50, que en moneda actual equivale a Bs.F. 716,74, hasta la fecha de la finalización de la relación laboral; c) Es importante destacar que el salario diario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción para los chóferes de primera es de Bs. 29.863,28 que equivale a un salario mensual de Bs. 895.898,40, que en la actualidad es Bs.F. 895,90, salario éste que no le fue cancelado al trabajador; d) Que siguió prestando sus servicios a la Sociedad Mercantil, ya mencionada, hasta que en fecha 13 de Diciembre de 2006, después de cumplir con su jornada laboral, se encontró con la decisión unilateral tomada por la beneficiaria de sus servicios en la cual prescindía de los mismos y sin estar en armonía con la legislación laboral que sólo establece que, en caso de dar término a la relación laboral (por tiempo indeterminado) por parte del patrono, debería estar ajustada a algunas de las causales taxativamente señalada en la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto se considera que su despido se debió a una causa no justificada. En síntesis, por medio de dicha decisión arbitraria, se da por terminada la relación con la empresa ut-supra mencionada; e) Que la prestación de los servicios personales a la referida empresa comenzó el 21 de Marzo de 2006 y terminó el 13 de Diciembre de 2006 por medio del despido injustificado, originando así una duración de 8 meses y 22 días; f) Que las empresas beneficiarias no pagaron al trabajador las Utilidades a las que tiene derecho durante y al término de la relación laboral. De igual forma, no realizó el pago de las Vacaciones Fraccionadas, que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, y su ordenamiento legal protege con tanto recelo para que el trabajador se reponga del desgaste producido como consecuencia del trabajo desempeñado tal como lo consagra los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco pagaron las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y las indemnizaciones que tenía derecho por ser un trabajador permanente amparado de estabilidad laboral relativa conforme a las reglas establecidas en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, que en ningún momento las empleadoras han depositado, pagado o tomado en cuenta las formas previstas por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, antes mencionada, concatenada con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por concepto de prestación por antigüedad; g) Que la empresa beneficiaria no pagó al trabajador las Utilidades Fraccionadas que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, y el ordenamiento legal consagran. Tampoco pagó las indemnizaciones que tenía derecho por ser un trabajador permanente amparado de estabilidad laboral relativa conforme a las reglas establecidas en los artículos 112 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ni mucho menos cumplió con el beneficio de la Alimentación por Jornada Laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el mes de Diciembre de 2004. Que no se le ha pagado la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por concepto de prestación por antigüedad tal como lo indica el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; h) Que en el presente caso es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ya que es un trabajador beneficiado por esa Convención conforme a lo dispuesto en su Cláusula 2 y lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo; i) Que demanda los siguientes conceptos: i.1.- Utilidades Fraccionadas de conformidad con lo establecido en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.835.695,82, que en moneda actual equivale a Bs. F. 1.835,69; i.2.- Vacaciones y Bonos Vacacionales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.298.156,78, que en moneda actual equivale a Bs. F. 1.298,15; i.3.- Prestación por Antigüedad de conformidad con lo establecido en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. 1.866.156,37, que en moneda actual equivale a Bs. F. 1.866,15; i.4.- Sanción pecuniaria al empleador por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 19.832,26; i.5.- Indemnizaciones por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 2.488,21; i.6.- El Beneficio de Alimentación, de conformidad con lo establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, vigente desde el mes de Diciembre de 2004, la cantidad de Bs. F. 3.277,50; i.7.- Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. F. 19,28; i.8.- La diferencia de salario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, la cantidad de Bs. F. 1.827,66; j) Demanda la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 32.444,99)

2) De la Contestación de la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), alegó lo siguiente: a) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad le haya prestado sus servicios y la pretensión de la demanda por prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos previstos y derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, adicionándole a esos beneficios los previstos y derivados en la Ley Orgánica del Trabajo. a.2.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad o en fecha 21 de Marzo de 2006, haya comenzado a prestar sus servicios en el proyecto ICO de PDVSA GAS. a.3.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad, o desde el 21 de Marzo de 2006, hasta el 13 de Diciembre de 2006, le haya prestado sus servicios como Chofer de Primera de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario normal diario de Bs.23.891,25, es decir, el salario normal mensual de Bs. 716.737,50, que equivale en la actualidad a Bs. F. 716,74, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo. a.4.- Niega y rechaza que el demandante haya ejecutado, en alguna oportunidad, su trabajo en relación a la obra y/o servicio que denomina como PROYECTO ICO DE PDVSA GAS, y que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, referida en el libelo de demanda, haya establecido el salario diario de Bs. 29.863,28, equivalente al salario mensual de Bs. 895.898,40, y que en la actualidad equivale a Bs.F. 895,90, y que esos salarios deben ser pagados al demandante. a.5.- Niega y rechaza que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo, antes referida, haya terminado en fecha 13 de Diciembre de 2006, y que esa supuesta, negada relación de trabajo se haya regido por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. a.6.- Niega y rechaza que entre el demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), haya existido la relación de trabajo desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, y que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo haya tenido una duración de 8 meses y 22 días. a.7.- Niega y rechaza los conceptos laborales reclamados con base de sustentación en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y las utilidades fraccionadas, las vacaciones y bonos vacacionales, la prestación por antigüedad, la sanción pecuniaria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, el beneficio e alimentación, los intereses sobre prestaciones sociales y la diferencia de salario por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela. a.8.- Niega y rechaza los días, las semanas, los meses, los años y cualquier período para calcular los beneficios demandados, por no ajustarse a los principios generales y universalmente admitidos para esos cálculos, así como también niega y rechaza las cuantías del salario básico diario, las cuantías del salario normal diario, las cuantías del salario diario, las cuantías del salario básico mensual, las cuantías del salario normal mensual, las cuantías del salario mensual y cualesquiera otras cuantías para calcular los beneficios demandados, y las alícuotas de las cuantías por salario básico diario, por salario normal diario, por salario diario, por salario básico mensual, por salario normal mensual, por salario mensual y cualesquiera otras alícuotas por cuantías para calcular los beneficios demandados. a.9.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar las cantidades por los conceptos que se especifican en el libelo de demanda. b) Alega la inexistencia Inherencia y/o conexidad con las actividades de la Industria de la Construcción y con las actividades de la Industria Petrolera. Al respecto, niega y rechaza la existencia de inherencia y/o conexidad de la labor o trabajo prestado o ejecutado por el demandante con la actividad de la industria de la construcción y con las actividades de la industria petrolera. Señala que el demandante no identifica en el libelo de demanda el ámbito y el objeto jurídico de las empresas CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), TALLERA RELAMPAGO, C. A. y PDVSA GAS, el demandante nada alega en cuanto a que las empresas CONVECA y TALLER RELÁMPAGO, C. A., haya prestado sus servicios directos y exclusivo a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra Sociedad Mercantil PDVSA GAS. Alega la inexistencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día derogada – y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo – hoy en día vigente-. c) Alega la inexistencia de alegatos motivados y circunstanciados, evidentes del libelo de la demanda para probar los beneficios demandados, por no existir los elementos determinantes de la relación de trabajo en los términos alegados en el capítulo segundo del escrito de contestación al fondo de la demanda. d) Alega la inexistencia de deuda por concepto de mora o por sanción pecuniaria, por no existir los elementos determinantes de la relación de trabajo en los términos alegados en el capítulo segundo del escrito de contestación al fondo de la demanda. e) Alega la improcedencia de la demanda por preavisos, despido injustificado, bono de alimentación y salarios caídos, por no existir los elementos determinantes de la relación de trabajo en los términos alegados en el capítulo segundo del escrito de contestación al fondo de la demanda. f) Alega que desconoce en su contenido y firma todos los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

  1. El Apoderado Judicial del Tercero Interviniente, la empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A., alega lo siguiente: a) Alega como Punto Previo al fondo de la demanda la Prescripción de la Acción, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir los supuestos de interrupción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indica que de conformidad con el libelo de demanda la relación de trabajo terminó el 13 de Diciembre de 2006, la demanda fue presentada el 03 de Abril de 2008 y fue admitida el 07 de Abril de 2008, y que la citación o notificación de la sociedad mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., se efectuó el 17 de Octubre de 2008, partiendo del hecho cierto que la relación de trabajo terminó el 13 de Diciembre de 2006, que la demanda fue presentada en fecha 03 de Abril de 2008 y que la citación o notificación se produjo en fecha 17 de Octubre de 2008, resulta que la demanda se presentó después que terminara el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, durante el lapso del referido año no se produjo o no ocurrió ningún supuesto de interrupción de la prescripción. b) Admite los siguientes hechos: b.1.- Admite que existió una relación de trabajo con el demandante en cuanto a sus elementos determinantes: La prestación personal de servicios remunerados, la condición de subordinación y/o dependencia, y la condición de ajenidad o labora por cuenta ajena; b.2.- Admite que entre el demandante y su representada la sociedad mercantil TALLER RELÁMPAGO, C.A., existió una relación de trabajo constituida por los hechos y las circunstancias siguientes: El demandante en virtud de un contrato de trabajo, en fecha 21 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., como CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario normal diario de Bs. 23.891,25, es decir, el salario normal mensual del Bs. 716.737,50 que equivale en la actualidad a Bs.F. 716,14, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; b.3.- Admite que la relación de trabajo, antes referida, terminó en fecha 13 de Diciembre de 2006, y esa relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; b.4.- Admite que la relación de trabajo se inició el 21 de Marzo de 2006, terminó la relación de trabajo el 13 de Diciembre de 2006 y la relación de trabajo tuvo una duración de 8 meses y 22 días; c) Niega los siguientes hechos: c.1.- Niega y rechaza que el demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), y la pretensión de la demanda por prestaciones, indemnizaciones y demás conceptos previstos y derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, adicionándole a estos beneficios los previstos y derivados en la Ley Orgánica del Trabajo; c.2.- Niega y rechaza que el demandante en fecha 21 de Marzo de 2006, haya comenzado a prestar sus servicios a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), en el proyecto ICO de PDVSA GAS, y que el demandante desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, haya prestado sus servicios a la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), como CHOFER DE PRIMERA, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando el salario normal diario de Bs. 23.891,25, es decir, el salario normal mensual del Bs. 716.737,50 que equivale en la actualidad a Bs. F. 716,14, y que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo; c.3.- Niega y rechaza que el demandante haya ejecutado, en alguna oportunidad, su trabajo en relación a la obra y/o servicio que denomina como PROYECTO ICO DE PDVSA GAS, y que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de República Bolivariana de Venezuela, referida en el libelo de demanda, haya establecido el salario diario de Bs. 29.863,28, equivalente al salario mensual de Bs. 895.898,40, y que en la actualidad equivale a Bs. F. 895,90, y que esos salarios deben ser pagados al demandante; c.4.- Niega y rechaza que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo, antes referida, haya terminado en fecha 13 de Diciembre de 2006, y que esa supuesta, negada relación de trabajo se haya regido por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; c.5.- Niega y rechaza que entre el demandante y la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), haya existido la relación de trabajo desde el 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006, y que la supuesta, negada y rechazada relación de trabajo haya tenido una duración de 8 meses y 22 días; c.6.- Niega y rechaza los conceptos laborales reclamados con base de sustentación en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y las utilidades fraccionadas, las vacaciones y bonos vacacionales, la prestación por antigüedad, la sanción pecuniaria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, las indemnizaciones por despido injustificado y por indemnización sustitutiva del preaviso, el beneficio e alimentación, los intereses sobre prestaciones sociales y la diferencia de salario por la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; c.7.- Niega y rechaza los días, las semanas, los meses, los años y cualquier período para calcular los beneficios demandados, por no ajustarse a los principios generales y universalmente admitidos para esos cálculos, así como también niega y rechaza las cuantías del salario básico diario, las cuantías del salario normal diario, las cuantías del salario diario, las cuantías del salario básico mensual, las cuantías del salario normal mensual, las cuantías del salario mensual y cualesquiera otras cuantías para calcular los beneficios demandados, y las alícuotas de las cuantías por salario básico diario, por salario normal diario, por salario diario, por salario básico mensual, por salario normal mensual, por salario mensual y cualesquiera otras alícuotas por cuantías para calcular los beneficios demandados; c.8.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar la cantidad de Bs.. 1.835,70 por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.298,16 por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. F. 1.866,16 por concepto de prestación por antigüedad, la cantidad de Bs. F. 2.488,21 por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de Bs. F. 19.832,26 por concepto de sanción pecuniaria por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 3.277,50 por concepto de beneficio de alimentación, la cantidad de Bs. F. 19,28 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, y la cantidad de Bs. F. 1.827,66 por concepto de diferencia de salario; d) Alega la inexistencia Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria de la Construcción y con las actividades de la Industria Petrolera. Al respecto, su representada, niega y rechaza la existencia de inherencia y/o conexidad de la labor o trabajo prestado o ejecutado por el demandante con la actividad de la industria de la construcción y con las actividades de la industria petrolera. Señala que el demandante no identifica en el libelo de demanda el ámbito y el objeto jurídico de las empresas CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), TALLER RELÁMPAGO, C. A. y PDVSA GAS, el demandante nada alega en cuanto a que las empresas CONVECA y TALLER RELÁMPAGO, C. A., haya prestado sus servicios directos y exclusivo a la empresa contratante y beneficiaria del servicio o de la obra Sociedad Mercantil PDVSA GAS. Alega la inexistencia de alegatos tendientes a probar los supuestos previstos en los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy en día derogada) y 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy en día vigente); e) Alega que las prestaciones e indemnizaciones por la terminación del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, deben ser calculadas y pagadas de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; f) Alega la Inexistencia del contrato de trabajo para una obra determinada. Existe un contrato de trabajo por tiempo indeterminado. Señala que en el caso concreto, por no existir evidencia de la existencia del contrato de trabajo para una obra determinada, resulta entonces que la relación laboral que existió entre el demandante y su representada está constituida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado de conformidad con la disposición prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; g) Alega la inexistencia de alegatos motivados y circunstanciados, evidentes del libelo de la demanda para probar los beneficios demandados. Asimismo, la improcedencia de la pretensión por la participación en los beneficios líquidos de la empresa (Utilidades); h) Alega la inexistencia de deuda por concepto de Mora o por Sanción Pecuniaria, y la improcedencia de la demanda por preavisos, despido injustificado, bono de alimentación, y salarios caídos; i) Desconoce en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos que se encuentran anexos al libelo de la demanda.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba Promovidos por el Demandante: 3.1.1.- Exhibición de los siguientes documentos: 3.1.1.1.- Comunicado de fecha 25 de Septiembre de 2006 dirigida a la empresa CONVECA por el planificador y administración del contrato L.S., del cual se anexa copia marcada con la letra “B”. 3.1.1.2.- Copia de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-2027, firmada por el supervisor de la contratista responsable A. URRIBARI (CONVECA) y por el supervisor de PDVSA responsable del trabajo L.R. y la contratista, marcada con la letra “C”. 3.1.1.3.- Copia de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-1930, firmada por el supervisor de la contratista responsable A. URRIBARI (CONVECA) y por el Supervisor de PDVSA responsable del trabajo y recibido por J.C., marcada con la letra “D”. 3.1.1.4.- Copia de la Planilla de Sistemas de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-4684, firmada por el supervisor de la contratista responsable DARWIN CORDOBA (CONVECA) y por el Supervisor de PDVSA responsable del trabajo y recibida por J.C., marcada con la letra “E”. 3.1.1.5.- Copia de Planilla de Permisos de Trabajos de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-4688, firmada por el supervisor de la contratista responsable JORGE MORA (CONVECA) y por el supervisor de PDVSA responsable del trabajo y recibido por J.C., marcada con la letra “F”. 3.1.1.6.- Copia de Planilla de Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-4681, firmada por el supervisor de la contratista responsable (CONVECA) I.L. y por el supervisor PDVSA responsable del trabajo y recibido por M.C., marcada con la letra “G”. 3.1.1.7.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por E.L. de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra “H”. 3.1.1.8.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por E.L. de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra “H1”. 3.1.1.9.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por E.L. de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra “H2”. 3.1.1.10.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por E.L. de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra “H3”. 3.1.1.11.- Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por E.L. de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra “H4”. 3.1.1.12.- Recibos de Pago marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”. 3.1.2.- Testimoniales: Promueve la testimonial de los ciudadanos FREDIRECH E.C.F., Y.B.P.C., V.M.N.T., E.J.F.L. e I.J.G.. 3.1.3.- Documentos Administrativos: 3.1.- Promueve Copia Certificada del Expediente de Reclamo, marcado con la letra “K”.

3.2.- Medios de Prueba Promovidos por la Parte Demandada: 3.2.1.- El Apoderado Judicial de la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), promovió los siguientes medios de prueba: 3.2.2.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. 3.2.3.- Documentales: 3.2.3.1.- Documentos públicos y privados que se encuentran anexos a la solicitud de intervención del tercero Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., los cuales cursan del folio 75 al 83 del presente Expediente. 3.2.4.- Promueve Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.2.4.1.- Empresa PDVSA GAS. 3.2.4.2.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en Maracaibo, Estado Zulia.

3.3.- El Apoderado Judicial del Tercero Interviniente Empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A., promovió los siguientes medios de prueba: 3.3.1.- Mérito Favorable de las Actas Procesales. 3.3.2.- Documentales: 3.3.2.1.- Documentos públicos y privados que se encuentran anexos a la solicitud de intervención del tercero Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., los cuales cursan del folio 75 al 83 del presente Expediente. 3.3.3.- Promueve Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a los siguientes organismos: 3.3.3.1.- Empresa PDVSA GAS. 3.3.3.2.- Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Luego, en fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto a través del cual ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante. Con respecto a las pruebas promovidas por la demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), las ADMITE con excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales. Asimismo, respecto de las pruebas promovidas por el Tercero Interviniente Empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A., las ADMITE, con excepción del Mérito Favorable de las Actas Procesales.

4) De la Sentencia Recurrida: En fecha 17 de Diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.C., dictó Sentencia Definitiva mediante el cual declaró: “PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano C.J.J.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.295.534, contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), (los cuales han sido suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente), cuyos fundamentos y razones se expusieron en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: Con respecto a la Tercería interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), este Tribunal declara SIN LUGAR dicha Tercería, cuyos razones y motivos se explanaron en la parte motiva de la sentencia. TERCERO: Se condena a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A. (CONVECA), a cancelar los conceptos que se especificaron en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, negó y rechazó la existencia de relación de trabajo alguna que le uniera o le haya unido con el actor. Además rechazó la pretensión del demandante consistente en el pago de prestaciones laborales, indemnizaciones y demás conceptos previstos y derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, así como los conceptos pretendidos con base en la Ley Orgánica del Trabajo. Del mismo modo negó la existencia de Inherencia y/o Conexidad entre las actividades de la Industria de la Construcción y las actividades de la Industria Petrolera. En consecuencia, habida consideración de la negación de la relación de trabajo por parte de la demandada, en el presente caso se invirtió la carga de la prueba, descansando sobre los hombros del demandante el deber de probar la existencia de la relación laboral que le unió con la empresa accionada, para lo cual goza de la presunción legal de su existencia, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, siendo que, en caso de ser demostrada tal relación, igualmente “se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”, con excepción de aquéllos que resulten excepcionales o exhorbitantes a la relación de trabajo, cuya carga probatoria seguiría estando en la responsabilidad del demandante. Y así se decide.

En relación con el Tercero Interviniente llamado por la demandada CONVECA, la empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A., ésta alegó en su contestación a la demanda como punto previo al fondo de la misma, la Prescripción de la Acción, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no existir los supuestos de interrupción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, admitió la existencia de una relación de trabajo con el demandante, que conforme a su afirmación estuvo constituida por los siguientes hechos y circunstancias: En fecha 21 de marzo de 2006 el demandante comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., en virtud de un contrato de trabajo, como Chofer de Primera, de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un salario normal diario de Bs. 23.891,25, es decir, el salario normal mensual del Bs. 716.737,50, que en la actualidad equivale a Bs. 716,14. Igualmente afirmó que el referido salario normal se mantuvo hasta la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo. Del mismo modo admitió que la relación de trabajo antes referida, terminó el 13 de Diciembre de 2006 y que esa relación de trabajo estuvo regida por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Negó que el demandante en fecha 21 de Marzo de 2006, haya comenzado a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), en el proyecto ICO de PDVSA GAS. Igualmente alegó la inexistencia de Inherencia y/o Conexidad con las actividades de la Industria de la Construcción y con las actividades de la Industria Petrolera. En consecuencia, respecto del Tercero Interviniente, al reconocer éste la existencia de una relación laboral que le unió con el actor, queda invertida la carga de la prueba “en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral”, es decir, corresponde al Tercero Interviniente desvirtuar tales alegatos. También tiene el Tercero Interviniente “la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba estudiadas. Y así se decide.

Ahora bien, en el presente caso se tiene como único hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), de modo que, dilucidada esta controversia positiva o negativamente, el resto de los aspectos contenidos en la pretensión del demandante, quedan igualmente resueltos atendiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, antes analizadas. Y así se declara.

Luego, para demostrar este hecho controvertido, se evacuaron los siguientes Medios de Prueba, promovidos por cada una de las partes:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE.

Exhibición de Documentos:

1) Promueve la Exhibición del Comunicado de fecha 25 de septiembre de 2006 dirigido a la empresa CONVECA por el planificador y administrador del contrato, L.S., anexado en original y marcado con la letra “A”, a pesar de que en su promoción la representación judicial del actor afirman estar marcado con la letra “B”. En relación con este medio de prueba, el cual corre inserto al folio 139 de la I Pieza de este Expediente, esta Alzada observa que el mismo fue acompañado en original, lo que alegó la parte demandada como justificación para no exhibir el original solicitado, durante la Audiencia de Juicio celebrada el 24 de noviembre de 2010. Ahora bien, constando en actas procesales el original del documento solicitado en exhibición por la parte demandante, ciertamente tal exhibición no es necesaria, tal y como lo decidió la Juez a quo. En consecuencia, dicho instrumento no se valora como una exhibición de documento conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino como un Documento Privado emanado de la parte contraria, a tenor del artículo 78 de la misma ley, documento éste que fue producido en el proceso en original, resulta claramente inteligible, consta la firma de quien lo suscribe, el ciudadano L.S., en su condición de Planificador y Administrador de Contrato y no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandada, elementos que satisfacen tanto las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como las exigencias del artículo 1.368 del Código Civil, por lo cual, se le otorga valor probatorio como Documento Privado. De este instrumento se desprende un indicio de haber existido una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), por cuanto dicha comunicación está dirigida a la empresa accionada, indicándole que están transportando un equipo para soldar tubería plástica, desde el campamento ubicado en Boca de Aroa hasta el campamento ubicado en Guamacho, con el conductor C.J., identificado con la cédula de identidad No. V-5.295.534, quien es el actor. Asimismo, debe advertirse que este documento privado no establece elemento de conexión alguna entre el actor y el tercero interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A. Y así se decide.

2) Promueve la Exhibición de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-1662, firmada por los supervisores responsables de la contratista y de PDVSA, marcada con la letra “B”. 3) Promueve la Exhibición de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-2027, firmada por los supervisores responsables de la contratista y de PDVSA, marcada con la letra “C”. 4) Promueve la Exhibición de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-1930, firmada por los supervisores responsables de la contratista y de PDVSA, marcada con la letra “D”. 5) Promueve la Exhibición de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-4684, firmada por los supervisores responsables de la contratista y de PDVSA, marcada con la letra “E”. 6) Promueve la Exhibición de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-4688, firmada por los supervisores responsables de la contratista y de PDVSA, marcada con la letra “F”. 7) Promueve la Exhibición de la Planilla del Sistema de Permisos de Trabajo de la empresa PDVSA No. ICO-C-5B-PT-06-4681, firmada por los supervisores responsables de la contratista y de PDVSA, marcada con la letra “G”. En relación con la solicitud de estas seis (6) exhibiciones, este Juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Asimismo aprecia quien suscribe, que dichos documentos son de los que el empleador (parte demandada), está obligado a llevar en sus archivos y que adicionalmente, la parte demandante promovente cumplió con su obligación legal de acompañar a su solicitud, una fotocopia simple de cada documento solicitado en exhibición. Por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal tiene “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, fotocopias que en el presente asunto rielan del folio 140 al folio 145 de la I Pieza del presente Expediente. Vale destacar que dicho criterio ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 501 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual a su vez ratifica el mismo criterio, establecido en la Sentencia No. 1.245 del 12 de Junio de 2006, de la misma sala. Ahora bien, de tales instrumentos se desprenden indicios acerca de la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), por cuanto en dichos instrumentos se indica a la accionada como contratista y al actor como trabajador dependiente de ésta. Resulta útil y oportuno destacar que tales instrumentos están debidamente firmados por un representante de la empresa accionada. Del mismo modo debe advertirse que estos documentos no establecen elemento de conexión alguna entre el actor y el tercero interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A. Y así se decide.

8) Promueve la Exhibición de la Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra “H”. 9) Promueve la Exhibición de la Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra y el número “H1”. 10) Promueve la Exhibición de la Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra y el número “H2”. 11) Promueve la Exhibición de la Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra y el número “H3”. 12) Promueve la Exhibición de la Planilla de Control de Charla de Seguridad dictada por la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcada con la letra y el número “H4”. En relación con la solicitud de estas cinco (5) exhibiciones, este Juzgador observa que la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada. Asimismo aprecia quien suscribe, que dichos documentos son de los que el empleador (parte demandada), está obligado a llevar en sus archivos y que adicionalmente, la parte demandante promovente cumplió con su obligación legal de acompañar a su solicitud, una fotocopia simple de cada documento solicitado en exhibición. Por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica contenida en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal tiene “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, fotocopias que en el presente asunto rielan del folio 146 al folio 150 de la I Pieza del presente Expediente. Vale destacar que dicho criterio ha sido establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 501 de fecha 22 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., la cual a su vez ratifica el mismo criterio, establecido en la Sentencia No. 1.245 del 12 de Junio de 2006, de la misma sala. Ahora bien, de tales instrumentos se desprenden indicios acerca de la existencia de una relación laboral entre el actor y la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), por cuanto en dichos instrumentos se identifica al actor como uno de los trabajadores que recibió adiestramiento en materia de seguridad industrial sobre aspectos específicos que en ellos se determinan. Adicionalmente, la planilla de Control de Charla de Seguridad en cada caso, tiene el membrete y logotipo que identifica a la empresa demandada, además de constar la firma del actor como trabajador. Igualmente Resulta útil y oportuno destacar que tales instrumentos están debidamente firmados por el facilitador de cada charla de seguridad. En este sentido, las Máximas de Experiencia enseñan que las empresas, en su condición de empleadoras, solo dictan charlas de seguridad industrial a sus trabajadores y no, a personal ajeno a las mismas. Del mismo modo debe advertirse que estos documentos no establecen elemento de conexión alguna entre el actor y el tercero interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A. Y así se decide.

13) Promueve la Exhibición de Recibos de Pago marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”. En relación con este medio de prueba, consistente en la exhibición de seis (6) documentos, los cuales corren insertos del folio 151 al folio 156 de la I Pieza de este Expediente, esta Alzada observa que los mismos fueron acompañados en original. Ahora bien, constando en actas procesales los originales de los documentos solicitados en exhibición por la parte demandante, ciertamente tal exhibición no es necesaria. En consecuencia, dichos instrumentos no se valoran como una exhibición de documentos conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino como Documentos Privados a tenor del artículo 78 de la misma ley, documentos éstos que fueron producidos en el proceso en original, resultan claramente inteligibles, consta la firma del actor en cada uno de ellos, las cantidades de dinero que refieren aparecen expresadas en letras y no fueron impugnados de ninguna forma por la parte demandada, elementos que satisfacen tanto las exigencias del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como las exigencias del artículo 1.368 del Código Civil, por lo cual, se les otorga valor probatorio como Documentos Privados. De estos instrumentos se desprende lo que en principio es el único indicio que obra en las actas procesales, acerca de la posibilidad de haber existido una relación laboral entre el actor y el tercero interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A. (relación ésta afirmada por la demandada CONVECA), por cuanto en cuatro (4) de estos seis (6) documentos, aparece como pagador del salario del actor el mencionado tercero interviniente. Sin embargo, observa este Juzgador que al no poder adminicular, ni aún relacionar estos recibos con algún otro medio de prueba válido, los mismos por sí solos no logran demostrar la relación de trabajo supuestamente existente entre el actor y el tercero interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A. Mientras que por el contrario, analizado el instrumento marcado con la letra “J” (el primero de ellos), donde aparece como pagadora del salario del actor la empresa demandada y adminiculado con el resto de las probanzas que obran en actas, éste si suma indicios sobre la existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA).Y así se decide.

Testimoniales:

En relación con los testimonios de los ciudadanos: FREDIRECH E.C.F., Y.B.P.C., V.M.N.T., E.J.F.L. e I.J.G., este Tribunal considera útil y oportuno aplicar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia de fecha 01 de abril de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C. A.), el cual resulta conteste con lo expresado por la misma Sala en la Sentencia del 22 de marzo de 2000, en el Expediente No. 99-235, ratificado en Sentencia No. 829, de fecha 23 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., Exp. No AA60-S-2008-001116, del cual se transcribe el siguiente extracto:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad

. (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, para a.e.d.d.e. testigos, es menester traer a colación el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

Así las cosas, en relación con el testimonio del ciudadano FREDIRECH E.C.F., se observa de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, que este ciudadano manifestó haber interpuesto una demanda contra la empresa accionada CONVECA, razón por la cual, su testimonio fue desechado del presente juicio por la Juez a quo, por considerarlo inhábil, a tenor del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, razones éstas que comparte este Tribunal de Alzada. Y así se decide.

Sobre la deposición del ciudadano Y.B.P.C., observa este Jurisdicente que dicho testigo no está inhabilitado y su testimonio es digno de credibilidad, por cuanto no presenta contradicciones en sí mismo y al adminicularlo con otros medios de prueba que obran en actas, especialmente con la declaración testifical del ciudadano I.J.G., resulta conteste. Así, este testigo afirmó conocer suficientemente al actor e indicó que le constaba que trabajó para la empresa demandada CONVECA (aunque desconoce el tiempo exacto que el actor trabajó para la accionada). También aseguró no conocer la empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A. (tercero interviniente en este caso). Finalmente fundó la certeza de sus afirmaciones, en el hecho de haber trabajado igualmente para la demandada CONVECA, en el año 2006, como obrero, en el campo “La Vaquita”. En consecuencia, este Tribunal le otorga al presente testimonio todo el valor probatorio que se desprende del mismo, por cuanto merece total credibilidad y confianza. Y así se decide.

Acerca de la declaración del ciudadano I.J.G., se observa que el testigo alegó de forma precisa, conocer al demandante, ciudadano C.J. y que por ese conocimiento le consta que laboró para la empresa CONVECA, desempeñando el cargo de Chofer. Inclusive manifestó, haber trabajado también para la empresa demandada. Dicha testimonial no presenta contradicciones en sí misma, resultando conteste con las afirmaciones rendidas por el también testigo Y.B.P.C. y con otros medios de prueba que obran en actas, razones por las cuales este Tribunal concluye que dicha declaración testifical merece total credibilidad y confianza y se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Finalmente, en relación con los testimonios de los ciudadanos V.M.N.T. y E.J.F.L., puede apreciarse del Acta de Audiencia que dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio, declarándose DESIERTO el Acto, por cuanto tales testigos no comparecieron. En consecuencia, quedan desechados del presente litigio. Y así se decide.

Documentos Públicos Administrativos:

Promueve marcado con la letra “K”, copia certificada del Expediente de Reclamo levantado por la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C., Estado Falcón. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto del folio 157 al folio 206 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador lo considera un Documento Público Administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De dicho documento se evidencia el reclamo planteado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., realizado por el ciudadano C.J.J. (actor), contra la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), en el cual, el mencionado Despacho concluyó diciendo: “AGOTADA ESTA INSTANCIA ADMINISTRATIVA ordenándose el cierre y archivo del presente expediente”. Considera quien suscribe que esta información nada aporta para la resolución del único hecho controvertido en el presente asunto. No obstante, obra como parte integrante de ese instrumento, el Acta Constitutiva de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONCTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., en cuyo Artículo 3° que riela exactamente en el folio 168 de la I Pieza de este Expediente, puede apreciarse su objeto social, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 3°: El objeto de la sociedad lo constituyen los proyectos, construcciones y fiscalizaciones de edificaciones civiles e industriales, tales como: estudios de mecánica de suelos; proyecto, construcción y control de fundaciones; proyecto, construcción y control de pavimentos y obras de tierra; diseño y control de mezclas asfálticas y de concreto hidráulico; instalaciones civiles e industriales; proyecto, construcción y control de tuberías de gasoducto, oleoducto y acueductos; mantenimiento y reconstrucción de las edificaciones y carreteras; trabajos de soldaduras industriales en general; transporte de maquinarias y materiales en general, inversiones mobiliarias e inmobiliarias, o de otra clase, así como también cualquier otro tipo de operaciones mercantiles relacionadas con estos valores y con cualquier otra clase de bienes muebles e inmuebles, pudiendo en todo caso efectuar toda clase de operaciones de lícito comercio o industria, o cualquier otra actividad económica a juicio del Presidente

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, observa quien suscribe que el objeto social de la empresa demandada, la Sociedad Mercantil CONCTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., resulta coherente con la actividad desempeñada por esta contratista en el Proyecto PDVSA ICO que menciona el actor y que aparece referido en varios instrumentos que obran en actas, debidamente valorados por esta Alzada. Mientras que por el contrario, el objeto social del tercero interviniente, la Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., no guarda relación alguna con las labores propias del mencionado proyecto, como se verá más adelante, al momento de a.s.o.s. en la respectiva Acta Constitutiva. Y así se decide.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA Y DEL TERCERO INTERVINIENTE.

Antes de iniciar la valoración de estos medios de prueba debe advertirse que tanto la empresa demandada (Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. –CONVECA-), como el tercero interviniente, la Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., están judicialmente representadas en este litigio por el mismo profesional del derecho, el abogado en ejercicio R.V., tal y como se evidencia de sendos instrumentos poderes que obran insertos respectivamente en los folios 59-60, el primero y 125-126, el segundo. Así las cosas, el mencionado apoderado judicial ha presentado por separado sendos escritos de Promoción de Pruebas, uno por cada una de sus representadas. Sin embargo, de un análisis pormenorizado de ambos escritos de promoción de pruebas, observa este Jurisdicente que salvo la identificación de la persona jurídica a la que representa, ambos escritos son del mismo tenor, es decir, resultan idénticos. En otras palabras, tanto la empresa demandada como la empresa llamada como tercero interviniente, promovieron exactamente los mismos medios probatorios, exactamente en el mismo orden y exactamente bajo los mismos argumentos de pertinencia y oportunidad. Razón por la cual y en virtud de la economía procesal, este Despacho Superior pasa a realizar su valoración de manera conjunta. Y así se decide.

  1. - Ambas empresas promovieron en primer lugar, el Mérito Favorable de las Actas Procesales. En relación con esta solicitud, debe advertirse que dicho mérito no constituye medio de prueba alguno. Más acertadamente dicha solicitud está relacionada con el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, formando su criterio con base a lo que las pruebas arrojen, indistintamente de la parte quien las haya promovido, extrayendo de ellas todo el valor y mérito que las mismas aportan para la solución del litigio y no necesariamente, el valor que la parte promovente sugiere. Al respecto, es importante mencionar que la opinión precedente resulta conteste con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre otras decisiones, puede apreciarse en las Sentencias Nros. 1.170 del 11/08/2005, 209 del 17/04/2005 y 225 del 16/03/2010. Razón por la cual, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tal alegación. Y así se decide.

  2. - Documentales:

    Ambas empresas promovieron los documentos públicos y privados que se encuentran anexos a la solicitud de intervención del tercero, la Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., los cuales cursan del folio 75 al 81 de la I Pieza del presente Expediente, a pesar de que la demandada y el tercero interviniente, es decir, ambos promoventes, afirman en sus respectivos escritos que van hasta el folio 83, lo cual no se corresponde con la realidad de las actas. Ahora bien, en relación con estos instrumentos, este Sentenciador observa que se trata de la fotocopia de un Documento Público Administrativo, otorgado por funcionario público competente y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación, el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se destaca que este documento, a pesar de haber sido consignado en fotocopia simple, sin embargo, no fue impugnado en forma alguna por la parte actora. Dicho documento contiene el Informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, en donde se hace constar la Investigación del Accidente de Trabajo ocurrido en la sede de la empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A. (tercero interviniente en este asunto), en el cual, presuntamente resultó lesionado el demandante de autos. Luego, esta Alzada considera (coincidiendo con la recurrida), que si bien es cierto que dicho documento tiene valor probatorio, no es menos cierto que el mismo no aporta elementos para la solución del único hecho controvertido en el presente caso, por cuanto versa solamente sobre un accidente ocurrido en la instalaciones de la Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., pero también se indica como presunta propietaria o contratante de la obra beneficiaria del servicio, a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., información ésta que no permite determinar fehacientemente, si el actor C.J., efectivamente prestó servicios para la empresa CONVECA o para la empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A. Por lo tanto, este Sentenciador desecha el mencionado instrumento del presente juicio, por cuanto no aporta nada para dilucidar el único hecho controvertido en el presente asunto. Y así se decide.

    En relación con los Recibos de Pago marcados con la letra “F” que rielan del folio 82 al 93 de la I Pieza del presente Expediente, igualmente promovidos por ambas empresas, es decir, la demandada y el tercero interviniente, este Tribunal observa que en los mismos aparece identificada como pagadora la empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A. (tercera interviniente en este asunto) y como beneficiario se nombra al actor C.J.. Sin embargo, del mismo modo observa este Jurisdicente que los mencionados Recibos de Pago no están firmados por el actor, sino por el contrario por terceras personas, quienes han firmado como muestra de haber recibido los pagos a que se contraen los recibos bajo análisis. En consecuencia, al estar estos Recibos de Pago suscritos por terceras personas y no por el demandante, nada aportan al presente juicio. Sobre los efectos de la falta de firma de la parte contra la cual se opone un documento privado, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones en la Sentencia No. 1.347 del 28 de Octubre de 2004, expresando lo siguiente:

    Se observa que estas instrumentales no están suscritas por la persona a quien se le opone, es decir, por el actor, razón por la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil carecen de todo valor probatorio y por lo tanto no son apreciadas. Así se decide

    .

    En consecuencia, con fundamento en los razonamientos que anteceden, este Sentenciador desecha estos instrumentos del presente juicio. Y así se decide.

  3. - Informes: La parte demandada y el tercero interviniente solicitaron al Tribunal que requiriera información a las siguientes instituciones:

    3.1.- A la Empresa PDVSA-GAS, ubicada en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón. En relación con esta solicitud, observa quien suscribe que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.C., emitió el Oficio No. 115-2009, dirigido a la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA-GAS del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta solicitud constan en los folios 335 y 336 de la I Pieza del presente Expediente, donde puede evidenciarse la comunicación M.N.. 343-2009, emitida por la Dra. O.P., en su carácter de Consultor Jurídico de la empresa PDVSA-GAS, S. A., Región Centro Occidental, mediante la cual informa lo siguiente:

    En cuanto a la condición de contratación del Sr. C.J.J., en el período del 21 de Marzo de 2006 hasta el 13 de Diciembre de 2006 se desconoce ya que en nuestro sistema no reposa dato alguno del Sr. JIMENEZ.

    Esta industria desconoce si el Sr. JIMENEZ se encuentra amparado por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, en virtud de que la única Convención Colectiva que maneja esta filial PDVSA GAS, es la Convención Colectiva de Petróleo y Gas. Aunado a esto el Sr. JIMENEZ no es trabajador de esta industria.

    En cuanto a la expedición del informe en el que se mencione el nombre, apellido y cédula de identidad del demandante tal y como aparece en el libelo de la demanda, no es posible, ya que ese señor no aparece como trabajador de PDVSA GAS, S.A.

    No se puede cumplir con la copia certificada del archivo o registro donde conste la información requerida, ya que como se expresó en el punto anterior, este señor no es trabajador de PDVSA GAS, S. A

    .

    Luego, este Juzgador observa que a pesar de que dicho medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a Derecho, de su contenido no se desprende elemento de interés alguno que ayude al esclarecimiento del único hecho controvertido en este asunto. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    3.2.- Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.C., emitió el Oficio No. Oficio Nº 121-2009, dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con sede en Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta solicitud constan del folio 282 al 290 de la I Pieza del presente Expediente, donde se evidencia el Oficio No. 0610-2009, de fecha 09 de Junio de 2009, emitido por la Lic. Alida Navarro, en su carácter de Directora (E) de la DIRESAT FALCON, mediante el cual informó lo siguiente:

    En relación a este punto, se informa al Tribunal que este ente administrativo con competencia en Salud y Seguridad Laboral, inició el Procedimiento para la Investigación de Accidente sufrido por el ciudadano C.J., ya identificado, en fecha 09 de Junio de 2008, del contenido del expediente se evidencia que no consta ningún resultado de la investigación que sea de fecha 02 de Julio del año 2008, ya que aún no se ha logrado concluir la investigación debido a que la empresa cambió su domicilio y ha sido difícil su ubicación actual; sin embargo, se está realizando todo lo pertinente para reasignar el caso y así concluir con la Investigación del Accidente del ciudadano C.J., up supra identificado, lo más pronto posible

    .

    Luego, este Juzgador observa que a pesar de que dicho medio probatorio fue promovido y evacuado conforme a Derecho, de su contenido no se desprende elemento de interés alguno que ayude al esclarecimiento del único hecho controvertido en este asunto. En consecuencia, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y CONCLUSIONES DEL CASO.

    Corresponde ahora analizar los alegatos expuestos por la parte demandante recurrente como motivos de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó el 06 de Octubre del presente año, bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Primero

“Que la notificación de la codemandada PDVSA GAS, S. A., no se realizó en su sede, si no en la sede de PDVSA PETROLEO, S. A. y en consecuencia, que este vicio constituye motivo para reponer la causa al estado de volver a notificar y celebrar nueva Audiencia Preliminar”. Ciertamente durante su exposición oral en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandada y también del tercero interviniente, alegó en primer lugar que la notificación de la codemandada PDVSA GAS, S. A., no se hizo donde correspondía, es decir, en su sede, sino que indebidamente se hizo en la sede de PDVSA PETROLEO, S. A., lo que vicia de nulidad dicha notificación y requiere que se reponga la causa al estado de practicarse nuevamente dicha notificación y que se realice una nueva Audiencia Preliminar. Adicionalmente alegó el representante de las empresas recurrentes, que el abogado que acudió a la Audiencia Preliminar en representación de PDVSA GAS, S. A. (codemandada), no tenía la representación de dicha empresa, ni acompañó instrumento poder alguno que lo facultara para hacerlo, ya que el poder que trajo a las actas procesales dicho abogado lo acredita como representante judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., que es una persona jurídica distinta a la codemandada y argumentó que para mayor desviación del Debido Proceso, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su momento, no sólo le permitió a este abogado actuar como apoderado de la codemandada PDVSA GAS, S. A., cuando no lo era, sino que también le permitió aceptar el desistimiento que hizo el actor, respecto del llamamiento como responsable solidaria de PDVSA GAS, S. A., indicando asimismo que por auto separado se pronunciaría sobre el desistimiento expresado, lo cual nunca hizo dicho Tribunal. En consecuencia, finalizó el abogado recurrente solicitando la reposición de la causa al estado de que se celebrara una nueva Audiencia Preliminar, habida consideración de todos los vicios denunciados.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este asunto, se pudo verificar que en efecto, tal y como lo denunció el abogado recurrente, la notificación de la codemandada solidaria PDVSA GAS, S. A., se hizo de manera indebida, por cuanto no se efectuó en la sede de ésta, sino erradamente en la sede de otra persona jurídica, como lo es la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A. Igualmente se constató que el profesional del derecho quien compareció a la Audiencia Preliminar en representación de la solidariamente demandada PDVSA GAS, S. A., no contaba con la facultad para representarla en juicio, por cuanto el instrumento poder que acompañó evidencia que es representante de otra empresa, a saber, PDVSA PETROLEO, S. A. y no de PDVSA GAS, S. A. Circunstancias éstas que a juicio de este Jurisdicente, efectivamente constituyen violaciones del Debido Proceso.

No obstante, esta Alzada considera que si bien es cierto que la notificación que se realizó a la empresa PDVSA GAS, S. A. (codemandada en este asunto), presenta fallas, pues no se cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de no haberse practicado dicha notificación “en la sede de la empresa”, como lo exige la norma indicada, sin embargo, no están dadas todas las condiciones que exige el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para que resulte procedente una reposición en la presente causa. Específicamente, en el caso bajo análisis no tiene utilidad alguna reponer la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la codemandada PDVSA GAS, S. A., cuando el propio actor, de manera expresa e inequívoca ha desistido de continuar su demanda en contra de esta empresa, manteniendo sus pretensiones únicamente en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), tal y como se videncia del acta de Audiencia Preliminar del 28 de Noviembre de 2008, inserta en los folios 122 y 123 de este Expediente. Luego, ¿qué sentido o utilidad tiene reponer la causa al estado de volver a notificar una empresa que ya no es parte en este proceso, que ni siquiera es un tercero y que no guarda relación alguna con el presente juicio? Desde luego que ningún sentido o ninguna utilidad.

Sobre la condición de resultar útil e indispensable al proceso la reposición de la causa, como requisito para su procedibilidad, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar entre muchas otras, la Sentencia No. 1.188, de fecha 05 de junio de 2008, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

De lo expuesto, se entiende que el recurrente quiso señalar que el juez superior incurrió en el vicio de indefensión por reposición mal decretada contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y sustentado en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, por lo cual pasa esta Sala a conocer la violación delatada, y en tal sentido observa:

Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Subrayado de la Sala).

Sobre el particular, este m.T., ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

Por tanto, esta Sala de Casación Social, tomando en cuenta la imposibilidad de acordar reposiciones inútiles y acatando las normas señaladas, según las cuales no se declarará la nulidad de una sentencia, si de esta no se desprende deficiencia alguna determinante para la resolución de la controversia, analizará la transgresión señalada en el escrito de formalización del recurso de casación anunciado, y en primer lugar, reproduce extractos de la decisión impugnada, la cual indicó:…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la norma delatada y la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita al presente caso, observa esta Instancia Superior que no tiene ningún sentido o utilidad reponer la presente causa por los vicios que presenta la notificación de una de las codemandadas, por cuanto en el presente asunto, el propio actor de manera expresa y sin lugar a dudas, ha desistido de mantener a la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, S. A., como sujeto pasivo de sus pretensiones judiciales y ha decidido continuar su demanda únicamente, respecto de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), cuya notificación y participación en el presente juicio, si resulta conforme a la Ley y al Debido Proceso. En otras palabras, no es procedente en el presente caso reponer la causa al estado de practicar la notificación de la codemandada PDVSA GAS, S. A., por cuanto esta empresa dejó de ser solidariamente demandada, de hecho, ni siquiera es un tercero en el presente juicio, de modo que su notificación resulta absolutamente inoficiosa, inútil para cualquier efecto procesal y altamente dañina a los efectos de la celeridad procesal y la Tutela Judicial Efectiva. Y así se declara.

Asimismo y en relación con este mismo motivo de apelación, resulta útil y oportuno advertir, que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en numerosas decisiones, el criterio conforme al cual, los eventuales vicios que pueda evidenciar la realización de un acto procesal, quedan convalidados o se tienen por subsanados, si la parte que pretende la nulidad de dicho acto basada en tales vicios, no los denuncia en la primera oportunidad procesal que tiene para hacerlo. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Social de nuestro M.T. en múltiples ocasiones, resultando conveniente a los efectos de abundar sobre este tema, transcribir un extracto de la Sentencia No. 22, del 15 de febrero de 2001, con ponencia de la Magistrada Suplente, Dra. M.C.P., la cual dispone lo siguiente:

Las nulidades que pueden declararse a instancia de parte se deben tener como subsanadas si la parte contra quien obre la falta (en este caso la demandada) no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. La necesidad de que la parte afectada por una situación procesal irregular planteé su nulidad en la primera oportunidad de comparecencia a juicio, radica en el hecho de que es contrario al principio de protección procesal y a la lealtad y probidad procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo o de todo el juicio si el acto írrito es esencial al proceso

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, en el presente asunto, los vicios que presenta la notificación de la empresa codemandada PDVSA GAS, S. A., denunciados en esta instancia por las recurrentes CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA) y TALLER RELÁMPAGO, S. A., no fueron oportunamente denunciados en la primera oportunidad procesal que tuvieron para tales efectos, como lo es la Audiencia Preliminar, en la cual, según consta en actas, asistió su apoderado judicial, quien nada alegó, denunció u objetó al respecto, subsanado con dicha omisión los vicios que en esta ocasión denuncia, sumando así más razones para declarar improcedente el presente motivo de apelación, como en efecto lo es. Y así se declara.

Por otra parte, en relación con la denuncia sobre la indebida actuación del apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A., en el presente asunto, este Jurisdicente observa que ciertamente, tal y como lo ha denunciado el abogado recurrente, la actuación del Abogado G.P.V. como apoderado judicial de la empresa solidariamente demandada, PDVSA GAS, S. A. en el presente asunto, resulta a todas luces írrita y contraria a la Ley, por cuanto este profesional del derecho no demostró su representación respecto de esta empresa codemandada, sino que conforme al instrumento poder por él acompañado (folios del 118 al 121 de la I Pieza del Expediente), su representación está referida a la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S. A, que es una persona jurídica distinta de la demandada solidariamente en este asunto.

No obstante, observa quien aquí decide que además de resultar aplicables las razones de convalidación por omisión expresadas en los párrafos precedentes, del estudio de las actas procesales se evidencia que el actor no desistió de la acción en el presente caso, tampoco desistió del objeto de la demanda, ni aún del procedimiento. Se desprende de actas que el actor tan sólo desistió de mantener sus pretensiones en contra de la empresa originalmente considerada responsable solidaria en el libelo y en consecuencia codemandada, desistimiento éste que por su naturaleza no amerita para su validez, la aceptación de la parte accionada, en este caso específico, de la empresa PDVSA GAS, S. A. Por lo tanto, este Juzgado Superior, a pesar de la irregular actuación del “apoderado judicial” de esta empresa, por carecer de la respectiva representación para obrar en juicio en nombre de ésta, considera que el desistimiento expreso e inequívoco que realizó el actor a través de su apoderado judicial en la Audiencia Preliminar, respecto de mantener sus pretensiones en contra de la empresa PDVSA GAS, S. A., es absolutamente válido y surte todos sus efectos procesales, máxime cuando de la revisión efectuada al poder otorgado a éste por el actor (folios 20 y 21 de la I Pieza de este Expediente), se pudo constatar que cuenta con la facultad expresa para dicha actuación, cumpliendo así con los extremos exigidos por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, se declara SIN LUGAR este primer motivo de apelación. Y así se decide.

Segundo

“Que la Juez que presenció y firmó el acta de la Audiencia de Juicio, no es la misma Juez que firma la sentencia definitiva y esa nueva Juez no notificó a las partes su abocamiento. Que en consecuencia, estas circunstancias vician de nulidad la sentencia”. En efecto, durante la Audiencia de Apelación, el apoderado recurrente se expresó en los siguientes términos:

La Juez que presenció y firmó el acta de la audiencia de juicio (Abog. H.A.), no es la misma que firma la sentencia definitiva (Abog. N.V.). Igualmente no consta en el cuerpo del expediente, ni en el cuerpo de la sentencia su nombramiento por parte del órgano del Poder Judicial encargado del nombramiento del Juez y no consta su abocamiento, condición indispensable como lo es el abocamiento, para que las partes tuvieran el derecho de presentar su recusación o de la juez inhibirse …

(Tomado textualmente de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación).

En este sentido, resulta oportuno indicar que en relación con la falta de notificación del abocamiento de un Juez en un asunto judicial, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que para que dicha omisión constituya motivo suficiente para ordenar la reposición de la causa, la parte quien solicite la reposición debe demostrar la existencia de una causal de recusación respecto del nuevo Juez que omitió notificar su abocamiento, pues de lo contrario, es decir, si no existe una causa de recusación demostrada respecto del juez que no notificó a las partes su abocamiento, no tiene ninguna utilidad reponer la causa al estado de que éste notifique tal abocamiento. Al respecto debe recordarse que si bien es cierto que la notificación del abocamiento es un deber del Juez que entra a conocer la causa y que su incumplimiento es contrario al Debido Proceso, también es muy cierto que dicha notificación tiene un propósito, es decir, persigue un fin, el cual es poner en conocimiento a las partes de que un nuevo Juez va a conocer el asunto, para que éstas tengan el derecho de recusarlo o allanarlo en caso de que exista un motivo, de donde se infiere que en caso de no existir tal motivo, más allá del incumplimiento formal de una norma, no se causa un perjuicio sustancial a las partes ni al proceso.

Así lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples ocasiones, la cual, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.331, de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció lo siguiente:

“En este estado, es oportuno reiterar, que conteste con la jurisprudencia pacífica de la Sala, la parte que pretenda la nulidad de una decisión ante la falta de notificación oportuna y adecuada del abocamiento de un juez, debe demostrar que opera alguna de las causales de recusación previstas en la legislación vigente, pues de lo contrario resultaría inútil la reposición solicitada, máxime cuando la partes desde el inicio del juicio están a derecho.

En ese sentido, se ha establecido:

Si bien es reprobable la conducta del Juez accidental que se abocó al conocimiento y decisión de la causa y sin haber notificado a todas las partes de tal circunstancia dictó la sentencia definitiva, la misma no puede conllevar la declaratoria de nulidad del fallo recurrido por haberse violentado el derecho a la defensa del formalizante; pues, éste no manifestó en ningún momento, ni ante el Juzgado Superior ni al formalizar el recurso de casación, que hubiera operado alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que implicara la posibilidad de recusación del sentenciador. Tampoco precisó la parte formalizante que hubiera tenido la intención de constituir el Tribunal con Asociados en la Alzada

. (Subrayado de este Tribunal).

De modo que, no tiene sentido la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio en el presente asunto, por cuanto la parte solicitante de la misma, no ha traído a las actas procesales medio de prueba alguno que permita a este Juzgador evidenciar, que la Juez que profirió la Sentencia que recurre sin notificar su abocamiento, haya estado incursa en algún motivo que afectara su capacidad subjetiva para decidir verticalmente el presente caso. De hecho, no sólo no se ha aportado prueba alguna al respecto, sino que ni siquiera se ha argumentado o alegado tal extremo. De donde resulta forzoso para quien suscribe, declarar igualmente improcedente este argumento como motivo de apelación. Y así se declara.

Asimismo, en relación con el alegato que consiste en solicitar la nulidad de la sentencia definitiva proferida, por cuanto la Juez que motivó la sentencia in extenso es una Juez distinta a la operadora de justicia que dirigió el debate oral durante toda la Audiencia de Juicio, resulta muy útil y oportuno ilustrar este punto nuevamente con el auxilio de la jurisprudencia del más alto Tribunal de la Nación, a través de su Sala de Casación Social, la cual, ha establecido un cambio de criterio al respecto, conforme al cual, esta circunstancia no afecta el Principio de Inmediación, ya que en el caso de marras existe el pronunciamiento del fallo por parte de la misma Juez que dirigió todo el debate de juicio y dicho acto (el pronunciamiento de la decisión), subsume el acto de la deliberación, el cual realizó la Juez de forma inmediata, tomando en cuenta el convencimiento que le hayan producido los medios de prueba evacuados en su presencia y bajo su dirección personal. Luego, el acto de la publicación del fallo, tan sólo involucra la actividad intelectual de explicar aquéllas razones ya consideradas para proferir el fallo y que en nada modifican la decisión nuclear contenida en el mismo. En estos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia No. 1.510, de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., Caso: R.V.R. contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S. A.:

… en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. (Sentencia de la Sala de Casación Social, No. 1.684, de fecha 18-11-2005, caso I.J.F. contra Asociación Civil Ince-Turismo).

Por lo tanto el ad quem actuó conforme a la doctrina de este m.T., sin vulnerar la garantía de tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de inmediación, invocados por el recurrente como infringidos

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, esta Instancia Superior observa que la circunstancia denunciada por el apoderado recurrente, conforme a la cual el hecho de haberse publicado in extenso la sentencia definitiva por una Juez distinta a la que profirió el fallo, presuntamente vició de nulidad absoluta la referida sentencia, no resulta procedente, por cuanto, como se ha explicado, en nada se ha afectado el Principio de Inmediación en el presente asunto, cuando ha sido la misma Juez que presenció y dirigió el debate en la Audiencia de Juicio, quien ha proferido el fallo, el cual, no ha sido modificado en sus aspectos esenciales con la motivación que ha realizado otra operadora de justicia, manteniéndose su validez incólume, de donde deviene la improcedencia de este segundo motivo de apelación. Y así se declara.

Tercero

“En el presente caso no es procedente aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción porque el actor no logró demostrar cuál era la obra específica en la que trabajaba”. Esta afirmación fue sostenida por el apoderado recurrente como motivo de apelación, indicando que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en sus Cláusulas 1 y 2, exige como requisito para su aplicabilidad la indicación y la demostración de la obra en la cual se trabaja y como en el presente caso el actor no demostró la obra específica en la cual trabajó (según afirmó el recurrente), entonces no debe aplicarse dicha Convención Colectiva para la resolución del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal deja establecido que no comparte ni en lo más mínimo la afirmación precedente, alegada por el representante judicial de la demandada y del tercero interviniente, ya que la misma no se corresponde con la realidad de los hechos, ni con la realidad jurídica. Este Jurisdicente funda su aserto en la interpretación de las propias normas delatadas por el apoderado recurrente, pues de los literales B y G de la Cláusula 1 y la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006, lejos de exigir tal circunstancia, define entre otros conceptos quienes son considerados empleadores y quiénes son considerados trabajadores, a los efectos de ser sujetos de aplicación de dicha convención colectiva, de donde concluye quien decide el presente asunto, que tanto el actor de autos (CARLOS J.J.V.), como la empresa demandada (CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. –CONVECA-), definitivamente si son sujetos cuya actividad productiva está regulada por la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. En este sentido, conviene transcribir el contenido de estas normas, las cuales son del siguiente tenor:

CLÁUSULA 1:

DEFINICIONES.

(Omisis).

B.- Empleador: Las empresas constructoras propiamente dichas afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral o que lo hubieren hecho posteriormente.

(Omisis).

G.- Trabajador: Este término se refiere a todos los trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. 1.- Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: es aquel que ejecuta su trabajo por unidad de tiempo, por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta convención colectiva. El trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previsto en la presente convención colectiva y en la ley orgánica del trabajo vigente.

CLÁUSULA 2:

TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN

Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, de la inteligencia de estas normas que fueron delatadas por el propio apoderado recurrente, puede evidenciarse que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción no exige como requisito para que proceda su aplicación, determinación o demostración de alguna obra que se esté desarrollando, ni aún en el caso del trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión. En efecto, para que un trabajador esté amparado por esta Convención Colectiva, basta que el oficio que desempeña sea uno de los oficios “contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención Colectiva”. Luego, el oficio desempeñado por el actor como Chofer de 1ra, no es un hecho controvertido en el presente asunto y dicho oficio, aparece contemplado en el Tabulador de Oficios y Salarios de dicha Convención Colectiva. De donde se desprende que el actor C.J.J.V., está amparado por los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006. Y así se declara.

Por su parte, del artículo 3° del Acta Constitutiva de la empresa demandada, la cual obra inserta del folio 165 al 176 de la I Pieza de este Expediente, promovida por el actor como parte de otros instrumentos y que ya fue valorada por este Juzgador en el particular II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL DEMANDANTE, Documentos Públicos Administrativos, se desprende que su objeto social está relacionado propiamente con la industria de la construcción, a través de la realización y ejecución de proyectos de obras civiles e industriales, construcción de fundaciones, construcción y control de pavimentos, mezclas asfálticas y concreto hidráulico, construcción de instalaciones civiles e industriales, construcción y control de tuberías de gasoducto, oleoducto y acueducto, mantenimiento y reconstrucción de edificaciones y carreteras, transporte de maquinarias y materiales en general, entre muchas otras actividades relacionadas con la industria de la construcción propiamente dicha. De donde se desprende que la actividad de la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), está laboralmente regulada por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Y así se declara.

Situación distinta ocurre cuando se analiza el objeto social de la empresa traída a juicio por la demandada como tercero interviniente, la Sociedad Mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., cuya Acta Constitutiva corre inserta del folio 61 al 68 de la I Pieza de este Expediente, promovida por la demandada como parte de otros instrumentos. Al respecto puede observarse que la Cláusula Tercera de dicha Acta, dispone que la mencionada empresa tiene por objeto social “todo lo relacionado a la reparación de vehículos automotores, latonería, pintura, mecánica, electroauto, entonación de motores, compra-venta de repuestos, importación y exportación de los mismos, …”; es decir, actividades que en nada guardan relación con la industria de la construcción. Y así se declara.

Finalmente, como consecuencia de los razonamientos y declaraciones que preceden, igualmente se declara improcedente este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

Cuarto

“La aplicación de las indemnizaciones contempladas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción excluyen la aplicación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Así lo afirmó el apoderado recurrente durante la Audiencia de Apelación.

Sin embargo, este Tribunal superior no comparte tal afirmación. De hecho, existe copiosa doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que contradice el indicado motivo de apelación. Al respecto, resulta oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 10, de fecha 21 de Enero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la cual, la Sala de Casación Social condenó simultáneamente conceptos laborales contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

La prestación por antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, le corresponden al demandante 120 días calculados con base en el salario integral alegado en el libelo de Bs.F. 65,15, lo que totaliza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7.818,00).

Con respecto a la indemnización por despido injustificado reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente, en los siguientes términos: a) Indemnización por despido injustificado, con fundamento en el numeral 2º de la citada norma, le corresponden al trabajador 30 días por cada año laborado o fracción superior a 6 meses y siendo que el trabajador laboró un año y una fracción inferior a los 6 meses, es por lo que se le adeuda por este concepto 30 días de salario, con base en el último salario integral diario, es decir, Bs.F. 65,15, que multiplicado por 30 días totaliza UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 1.954,50), y; b) Indemnización sustitutiva de preaviso: conforme a lo previsto en el literal d) del citado artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, le corresponden al demandante 45 días de salario, a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.F. 65,15, que arroja la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.931,75)

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, siendo procedente aplicar simultáneamente las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, forzoso es declarar SIN LUGAR este cuarto motivo de apelación. Y así se decide.

Quinto

“No se puede aplicar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se demostró el despido injustificado. En el peor de los casos corresponde aplicar el artículo 110 de la misma Ley”. Este motivo de apelación fue esgrimido por el apoderado recurrente afirmando que existen sentencias que lo demuestran, señalando al respecto algunos fallos emanados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los que figuran el No. 508, del 19/05/05 y el No. 48 del 20/01/04, ambos con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C..

Pues bien, durante los sesenta (60) minutos que otorga a esta Alzada el encabezamiento del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la deliberación, fueron analizadas cada una de estas sentencias, observándose que las mismas no constituyen soporte para sostener el aserto precedente. Así, la 1° sentencia citada, distinguida con el No. 508, del 19/05/05, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., trata sobre la correcta interpretación de las normas aplicables para realizar el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, aspecto que no guarda relación con el punto debatido, ni aún con el presente caso. Y así se declara.

Por su parte, la 2° decisión señalada por el apoderado recurrente, designada con el No. 48 del 20/01/04, con ponencia igualmente del Magistrado Dr. A.V.C., si está referida al punto objeto de apelación, por cuanto dispone que: “… cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 ejusdem”. Sin embargo, a pesar de que dicha decisión está relacionado con el presente motivo de apelación, la misma se refiere a unos hechos distintos a los juzgados en el presente caso, ya que en este asunto, no estamos en presencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, por lo tanto, la conclusión de ese fallo no es aplicable como precedente judicial para la solución del presente conflicto. Y así se declara.

Para mayor abundancia sobre el tema debe recordarse que en materia laboral, “el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresa la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado” (artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo). Luego, no existiendo en actas procesales medio de prueba alguno que demuestre que las partes en litigio se relacionaron bajo la figura de un contrato de trabajo para una obra determinada (L. O. T. art. 75) o bajo la figura de un contrato de trabajo por tiempo determinado (L. O. T. art. 74), ni indicación de cuál de los casos de contratos de trabajo por tiempo determinado existentes en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el que supuestamente regía esta relación laboral, lo forzoso para quien aquí decide es presumir que la relación de trabajo que unió a las partes fue indudablemente por tiempo indeterminado. Y así se declara.

En consecuencia, no resulta procedente en el sub judice aplicar la indemnización a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo como lo alega el apoderado recurrente, porque esa indemnización sólo corresponde en el caso de contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado y como ha quedado establecido precedentemente, esa no es la realidad de los hechos juzgados. Y así se declara.

Ahora bien, en relación con la segunda parte de este quinto motivo de apelación, consistente en la falta de demostración por parte del actor del despido injustificado, este Jurisdicente observa que en la forma como se dio contestación a la demanda, negando dicho hecho con fundamento en la inexistencia del vínculo laboral entre el actor y la empresa demandada, la carga de demostrar la existencia de una causa justificada de despido descansaba en hombros de la accionada y no del actor, ya que una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo (único argumento de defensa contra el despido injustificado alegado por el actor), los otros hechos afirmados en el escrito libelar y que no fueron atacados y desvirtuados por la demandada, deben tenerse como ciertos. Luego, dentro de esos hechos afirmados en el libelo de demanda, está el carácter indeterminado de la relación de trabajo que unió a las partes y en consecuencia, la presunción de estabilidad relativa laboral por cuanto adicionalmente se alegó un tiempo de servicio ininterrumpido superior a tres (3) meses, de donde emerge la obligación para el patrono de justificar el retiro del trabajador, cosa que no hizo la demandada en este asunto.

Para mayor inteligencia de este particular, resulta útil y oportuno citar un extracto de la Sentencia No. 516, del 16 de Marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual, ratificando a su vez el fallo de fecha 18/09/2003, signado bajo el No. 552, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., donde se estableció lo siguiente:

… contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho …

(Subrayado de la Sala).

Más recientemente, en un caso parecido, en el cual la negativa del despido injustificado por parte de la demandada estuvo basado en la inexistencia de la relación laboral por cuanto la misma era de carácter mercantil, la Sala de Casación Social dispuso en la Sentencia de fecha 01 de Abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

En este orden de ideas, constata la Sala que el juzgador de Alzada, aplicó correctamente las normas acusadas como infringidas, en virtud de los límites en que fue establecida la controversia, es decir, ante el alegato del actor de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, la parte accionada en su escrito de contestación negó el mismo, alegando la existencia de una relación de naturaleza mercantil, correspondiéndole a la accionada, desvirtuar la presunción legal de laboralidad activada, la cual resulta el fundamento de la demanda en cuanto a los hechos alegados por el actor, tales como el despido injustificado

. (Subrayado de este Tribunal).

Mutatis Mutandi, considerando que en el segundo de los casos referidos la negación de la relación laboral por la demandada se baso en el alegato de un hecho nuevo (que la relación era de carácter mercantil), sin embargo, la esencia de ambas decisiones es la misma, como ocurre en el caso de marras, pues al haber basado la demandada su defensa respecto del despido injustificado en la inexistencia del vínculo laboral, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, al quedar demostrada la existencia del vínculo de trabajo desconocido, desde luego que también lo están los demás hechos conectados con éste y alegados por el actor en su demanda, siempre que no resulten contrarios a derecho, exhorbitantes o extraordinarios a la relación de trabajo o desvirtuados por los medios de prueba aportados por las partes. De donde se deduce que en el caso bajo análisis, estando demostrada como lo está la existencia de la relación de trabajo negada por la demandada, único argumento de defensa esgrimido contra el despido injustificado alegado por el actor en su libelo y no resultando este hecho contrario a la Ley o de carácter exorbitante o desvirtuado por la empresa accionada, lo ajustado a derecho es declarar procedente la indemnización correspondiente por concepto de despido injustificado solicitada en el libelo de la demanda. Y así se declara.

Luego, con fundamento en las razones que anteceden, del mismo modo se declara improcedente este quinto y último motivo de apelación, improcedencia ésta que sumada a la improcedencia de los cuatro motivos de apelación precedentemente analizados, obligan a quien aquí juzga a declarar SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN. Y así se declara.

Finalmente, este sentenciador de Alzada declara la existencia de la relación laboral entre el actor C.J.J.V. y la demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), en virtud de la pluralidad de indicios, presunciones y evidencias arrojadas por los medios probatorios que obran en actas, los cuales, adminiculados entre sí, producen una sólida convicción a este Juzgador, acerca de la existencia del vínculo laboral indicado.

En este sentido, se desprende de la comunicación de fecha 25 de septiembre de 2006, dirigida a la empresa CONVECA por el planificador y administrador del contrato L.S., anexada en original y marcada con la letra “A”, la cual corre inserta al folio 139 de la I Pieza de este Expediente y debidamente valorada por esta Alzada, un indicio claro de que el actor trabajaba para la empresa demandada ejerciendo el cargo de chofer, como lo indicó en su libelo, ya que en dicha comunicación se informa que se está transportando un equipo para soldar tubería plástica, desde el campamento ubicado en Boca de Aroa hasta el campamento ubicado en Guamacho, con el conductor C.J., identificado con la cédula de identidad No. V-5.295.534, quien es el actor. A este indicio se suman igualmente las evidencias de laboralidad entre el actor y la demandada CONVECA, que se desprenden de al menos seis (6) Permisos de Trabajo marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, los cuales rielan del folio 140 al folio 145 de la I Pieza del presente Expediente, cuyos contenidos se tienen por ciertos por la falta de exhibición de sus originales por parte de la accionada y donde se indica a la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), como contratista y al actor C.J., como trabajador dependiente de ésta, instrumentos éstos emitidos por la administradora del contrato, pero debidamente firmados cada uno de ellos por un representante de la empresa accionada.

Asimismo, para mayor abundancia de elementos probatorios sobre la existencia de un vínculo laboral entre el actor y la demandada, se adminiculan con las probanzas anteriores, cinco (5) Planillas de “Control de Charla de Seguridad” emanadas de la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA), marcadas con las letras y números “H”, “H1”, “H2”, “H3” y “H4”, las cuales rielan del folio 146 al folio 150 de la I Pieza del presente Expediente, cuyos contenidos se tienen por ciertos por la falta de exhibición de sus originales por parte de la accionada y donde se identifica al actor C.J., como uno de los trabajadores que recibió adiestramiento en materia de seguridad industrial sobre aspectos específicos que en dichos instrumentos se determinan, de parte de la empresa demandada CONVECA. Adicionalmente, dichos Controles de Charlas de Seguridad en cada caso, tienen el membrete y logotipo que identifica a la empresa demandada, además de constar la firma del actor como trabajador. Al respecto, las Máximas de Experiencia enseñan que las empresas, en su condición de empleadoras, solo dictan charlas de seguridad industrial a sus trabajadores y no, a personal ajeno a las mismas.

También se suman como elementos probatorios de la existencia de la relación de trabajo entre la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA) y el actor C.J., los testimonios de los ciudadanos Y.B.P.C. e I.J.G., ya que dichos testigos sin resultar contradictorios entre sí ni con algún otro medio de prueba y siendo hábiles para testificar en este asunto, resultaron contestes, afirmando que conocen suficientemente al actor, que les consta que trabajó para la empresa demandada CONVECA como chofer y ambos fundaron la certeza de sus afirmaciones por haber trabajado igualmente para la demandada, lo que sumado a todos los indicios, evidencias y probanzas señaladas, hacen valer la presunción legal de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y convencen a este Jurisdicente de la existencia de una relación de trabajo entre la empresa demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA) y el actor C.J., más allá de la negativa expresada por la accionada. Y así se declara.

Del mismo modo, así como ha sido declarada la convicción de este Tribunal de Alzada respecto del vínculo laboral que existió entre el actor y la demanda, también expresa quien suscribe su convencimiento respecto de la inexistencia de relación laboral alguna entre el actor y la empresa llamada por la accionada como tercero interviniente, la sociedad mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., derivado dicho convencimiento igualmente de las actas procesales, como se explica a continuación.

La parte demandada (CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A.), trajo a juicio como tercero a la sociedad mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., afirmando que el actor no tuvo relación alguna con ella (la accionada), sino con esta tercera. Sin embargo no demostró tal afirmación, pues para tales efectos promovió Recibos de Pago marcados con la letra “F” que rielan del folio 82 al 93 de la I Pieza del presente Expediente, en los cuales, si bien es cierto se observa que aparece identificada como presunta pagadora la empresa TALLER RELÁMPAGO, C. A. (tercera interviniente en este asunto) y como supuesto beneficiario se nombra al actor C.J., no es menos cierto que también se observa que los mencionados Recibos de Pago no están firmados por el actor, sino por el contrario por terceras personas, quienes han firmado como muestra de haber recibido los pagos a que se contraen los recibos bajo análisis. En consecuencia, al estar estos Recibos de Pago suscritos por terceras personas y no por el demandante (presunto beneficiario de los pagos que se indican), no pueden oponérsele válidamente, como se explicó detalladamente al momento de su valoración.

En relación con este tema, también obran en actas seis (6) Recibos de Pago marcados con las letras “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4” y “J5”, que corren insertos del folio 151 al folio 156 de la I Pieza de este Expediente, promovidos por el propio actor, los cuales constituyen el único indicio válido que obra en las actas procesales sobre la posibilidad de haber existido una relación laboral entre el actor y el tercero interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A., como se dijo al momento de su valoración, ya que en cuatro (4) de estos seis (6) documentos, aparece como pagador del salario del actor la mencionada empresa (tercero interviniente en este juicio). Sin embargo, tal y como también se expuso, observa este Juzgador que al no poder adminicular, ni aún relacionar estos recibos con algún otro medio de prueba válido, los mismos por sí solos no logran demostrar la relación de trabajo supuestamente existente entre el actor y el tercero interviniente TALLER RELÁMPAGO, C. A. y lo más importante, que en el supuesto negado que así lo hicieren, por sí solos no destruyen la presunción de laboralidad entre el actor y la demandada de autos, sobradamente demostrada.

Ahora bien, sumado a los razonamientos precedentes, coexiste el hecho de que el objeto social de este tercero interviniente, la sociedad mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., observado en la Cláusula Tercera de su Acta Constitutiva que corre inserta del folio 61 al 68 de la I Pieza de este Expediente, promovida por la propia accionada, no se corresponde en nada con las actividades propias, inherentes o siquiera conexas de la industria de la construcción, mientras que por el contrario, el objeto social de la demandada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A., observado en el Artículo 3° de su Acta Constitutiva que corre inserta del folio 165 al 176 de la I Pieza de este Expediente, promovida igualmente por la accionada, si se corresponde de forma absoluta y precisa con dichas actividades, es decir, con las actividades de la industria de la construcción.

Luego, analizados adminiculadamente todos estos elementos, no hay dudas para este Sentenciador que en el presente asunto, únicamente ha quedado demostrada la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada, es decir, respecto de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA) y no, en relación con la sociedad mercantil TALLER RELÁMPAGO, C. A., llamada como tercero por la accionada. En consecuencia, coincidiendo con el Tribunal a quo, siendo que dicha empresa llamada como tercero no fue patrono del actor, la presente controversia no le es común y su participación en el presente juicio es evidentemente impertinente. Y así se declara.

Del mismo modo, declarada como ha sido la improcedencia de la presente apelación, con fundamento en todos los motivos y razonamientos que preceden, lo ajustado a derecho es CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la Sentencia recurrida de fecha 17 de diciembre de 2.010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.C.. Y así se decide.

II.5) DE LOS MONTOS CONFIRMADOS Y CONDENADOS A PAGAR.

Como consecuencia de las decisiones que anteceden, se condena a pagar los siguientes conceptos establecidos en la recurrida, los cuales son confirmados por esta Alzada:

  1. - Antigüedad (Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006): Bs. 1.866,16.

  2. - Utilidades Fraccionadas (Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006): Bs. 1.835,70.

  3. - Vacaciones y Bonos Vacacionales (Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006): Bs. 1.298,16.

  4. - Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 L. O. T.): Bs. 2.488,21.

  5. - Indemnización por Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales (Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2003-2006): Bs. 19.832,26.

  6. - Beneficio de Alimentación: Bs. 3.277,50.

  7. - Diferencia Salarial: Bs. 1.827,66.

    Todos estos conceptos suman la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 32.425,65), los cuales se condenan a pagar al actor C.J.J.V., por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A.

    Asimismo, este Tribunal de Alzada también confirma y ordena el pago el pago de los siguientes conceptos:

    Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad: Se pagarán sobre el monto condenado por concepto de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.

    Intereses de Mora: Siendo los Intereses de Mora un concepto que se condena por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar las prestaciones sociales, una vez terminada la relación de trabajo, se acuerda su pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecido entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.189 del 29 de Octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P.. Y así se declara.

    Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como aquéllos en los que el proceso se haya suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 1.841, del 11 de Noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Y así se declara.

    Los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

    Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

  8. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de S.A.d.C. que resulte competente por distribución. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. - Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados y condenados a pagar, el monto del salario diario que resulte de la Experticia Complementaria del Fallo.

  10. - Los Intereses de Mora se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que en el presente asunto, dichos intereses se generaron todos con la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - Los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse, hasta su pago definitivo.

  12. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, de los propios intereses.

  13. - La Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  14. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente por distribución, podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Indexación o Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, que aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicadas, la doctrina jurisprudencial utilizada y todos los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada y de la empresa traída como tercero a juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, tiene incoado el ciudadano C.J.J.V. contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C. A. (CONVECA).

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal, sin que se interponga recurso alguno.

QUINTO

Se CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y notifíquese de la presente decisión a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Octubre de 2011, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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