Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAdmisión
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.156, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 307-A Pro, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual admite la demanda presentada por la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., antes denominada AGA Venezolana C.A., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 27 de febrero de 1948, bajo el No. 119, Tomo 1-B, actualmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el numero 27, Tomo 396-A Pro., cuya última modificación al Documento Constitutivo Estatutario quedo registrada ante el Citado Registro Mercantil, en fecha 17 de abril de 2008, bajo el numero 5, Tomo 38-A Pro.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 24 de febrero de 2012, contentivos de una (01) pieza, de cincuenta y tres (53) folios útiles (folio 54). Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para que las partes consignaran sus informes al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 55) igualmente vencido dicho lapso se sentenciara la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de marzo de 2012 esta alzada dicta auto mediante el cual dejo constancia que las parte no consignaron los respectivos informes en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto se fijo oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código Procedimiento Civil (folio 56 ).

  1. DEL AUTO RECURRIDO.-

    En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia declarando Inadmisible la demanda interpuesta, y sostuvo entre otras cosas lo siguiente (folio 44 al 46):

    …este tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 661 ambos del Código de Procedimiento Civil, LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición de la Ley, en consecuencia remítase a la sociedad, mercantil (…) ARCOMETAL, C.A. (…) en la persona e su presidente, ciudadano F.L. (…) para que comparezca ante este juzgado, dentro de los TRES (3) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero (…).

    PRIMERO: La cantidad de (…) CINCO MILLONES DE TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVAARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 5.309.696, 33), a rabon

    (sic) de BsF. 4,30 por cada DOLAR DE LOS ESTADO UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,00), por concepto de capital adeudado desde el mes de diciembre de 2007, SEGUNDO: la cantidad de (…) CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 186.165, 62) a razón de Bs.F. 4,30 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1,00), por concepto de intereses adeudados desde el mes de diciembre de 2008 y hasta la presente fecha, en virtud de los establecido en la transacción (…) TERCERA Y CUARTO: específicamente donde la parte actora se refiere a los intereses moratorios que sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación o se dicte sentencia que ponga fin al presente juicio, los cuales deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo, y a la indexación que pudiera producirse sobre el monto (…) por cuanto la misma no puede ser incluida en el presente decreto. QUINTO: la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 1.373.965,49) por concepto de costas procesales prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25% del valor de la estimación de la demanda. Igualmente deberá comparecer ante la sede de este tribunal dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación…

    (Sic).

    III.- DE LA APELACIÓN

    En fecha 03 de marzo de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., ya identificada, apeló del auto de admisión de la demanda de Ejecución de Hipoteca incoada por la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., ya identificada, (folio 47), en los términos siguientes:

    (…)A todo evento APELO del auto de admisión de la demanda, por considerar que no se encuentran cumplido los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)

    .

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    El presente juicio se inicio mediante libelo de demanda de Ejecución de Hipoteca presentado por ante el Tribunal A-quo, en fecha 07 de julio de 2010, por los abogados R.J. ALVINS SANTI, y H.T.A. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 26.304 y 107.269 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., ya identificada.(folios 01 al 11) con sus anexos (Folios 12 al 37)

    En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., ya identificada por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, ordenándose que se intimara a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., antes identificada, para que procediera al pago o acreditara haber pagado lo adeudado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la intimación, e igualmente debía comparecer ante el tribunal de la causa dentro del lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la intimación para formular la oposición a la pretensión del actor conforme al lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 44 y 46).

    En este sentido, en fecha 03 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar poder otorgado por INVERSIONES ARCOMETAL, C.A., ya identificada, dándose por intimado en la presente acción de Ejecución de Hipoteca y apelo del auto de admisión (Folio 47) en los términos siguientes:

    (…)A todo evento APELO del auto de admisión de la demanda, por considerar que no se encuentran cumplido los extremos exigidos por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil… (Sic)”.

    Luego, en fecha 10 de marzo de 2011, el Tribunal A Quo dictó auto mediante la cual declaró “(…) a tenor de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en UN SOLO EFECTO en consecuencia se ordena remitir las copias que la parte señale del presente expediente (…)” (Folio 51).

    Por lo que, esta Superioridad, deberá verificar si es procedente o no la declaratoria de admisibilidad de la demanda.

    A tal efecto, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.

    La demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...

    .

    En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor H.B.L.M. (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ J.K.P.), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)

    (subrayado y negrilla de esta alzada)

    Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad determinó que no existe en modo alguno una amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., plenamente identificada, en su escrito de demanda en ningún modo viola ninguna normativa legal, así como tampoco ha desobedecido alguna disposición expresa de la ley, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Y así se Decide.

    Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda no se encuentra subsumido en los supuestos expresamente señalados para inadmitir una demanda.

    Ahora bien, una vez verificado los anteriores requisitos, esta superioridad observa que el caso de marras se trata de una demanda de Ejecución de Hipoteca, por lo que la presente acción además de cumplir con los requisitos antes señalados debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que se trata de un procedimiento especial al cual la norma adjetiva ha establecido los requisitos para su procedencia.

    En este sentido, el autor A.S.N. en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos define el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca “(…) es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el capitulo IV, Titulo II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al decir de Duque Sánchez “una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos””.

    Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.

    Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

    1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

    2º. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

    3º. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condición u otras modalidades (…).

    .

    En este orden de ideas, el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la solicitud para dar curso a este juicio especial, todo lo cual quiere decir, que sólo si encontrase ajustado los requisitos exigidos en la Ley dará curso al procedimiento especial. El autor A.S.N. (2010) en su texto titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” señala con relación al examen de la solicitud por el Juez lo siguiente: “Al Juez se le confiere el poder de examinar la solicitud y tomar decisiones al momento de admitirla que pueden ir desde la, modificación del petitorio hasta la negativa de la admisión de la misma, con lo cual se da “al procedimiento desde su inicio una garantía de certeza y estabilidad tan descuidadas en el sistema vigente que aseguran su eficaz resultado”, como lo señala la Comisión redactora del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, el juez debe ser muy celoso en el examen que haga de la solicitud a fin de que cumpla el cometido que el legislador ha señalado (...)” (pág. 240)

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por L.M.L.B., R.A.M.Z. y E.R.H.O. contra E.M.P. señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:

    (...) esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades el auto por el cual se admite y se da curso a un procedimiento de ejecución de hipoteca, no es un acto simplemente instructorio, ya que para dar curso al procedimiento especial, el Juez debe constatar la existencia de los llamados presupuestos procesales de la demanda, que comprenden la presentación del documento hipotecario (…). Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición del supuesto deudor y decretando media cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal es susceptible de revocatoria o modificación por el propio órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada...

    negrita nuestro

    Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, el legislador estableció en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil los requisitos para admitir la demanda de Ejecución de Hipoteca, la cual de llenar los extremos siguientes:

    1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde este situado el inmueble, de la revisión de las actas esta Juzgadora observa que la parte actora consignó Copia Certificada del Documento Público Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.E.A., del cual se desprende lo siguiente (folios 25 al 34 con sus vueltos):

      (...) (1) Que AGA dio en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a ARCOMA ARCO MATERIALES, C.A., una extensión del terreno con una superficie de diecinueve mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrado con noventa y tres centímetros (19.854,93 M2) (…) identificado como parcela N° 23 de la Zona Industrial La Hamaca, Primera Avenida Este-Oeste, Municipio Páez del Estado Aragua. Las medidas y linderos son los siguientes : Norte: 1era. Avenida Este-Oeste y su frente, con 120 Mts.; Sur: Parcela N° 24, con 158,50 Mts.; Este: 1era. Avenida Norte, con 120,; y Oeste: Centro Social y servicio Industrial con 120 Mts.(…)

      negrita y subrayado nuestro

      En este sentido, esta Alzada verifica que el documento consignado por la parte actora en el presente juicio la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., ya identificada, es contentivo de Hipoteca Convencional en primer grado sobre el inmueble, antes identificado y el mismo fue protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.E.A., jurisdicción esta correspondiente conforme a la ubicación del inmueble parcela N° 23 de la Zona Industrial La Hamaca, Primera Avenida Este-Oeste, Municipio Páez del Estado Aragua, hoy perteneciente al Distrito Girardot, es por lo que, quien decide considera que se ha llenado el primer extremo para la interposición de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca conforme al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

    2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción, en cuanto al segundo requisito exigido por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad considera necesario desglosar el presente numeral para determinar si ha sido cubierto por la parte accionante, en este sentido es necesario analizar si la obligación garantizada en el referido documento es líquida, al respecto debe señalarse que las obligaciones liquidas son aquellas cuya prestación se ha establecido de forma pecuniaria y perfectamente determinada numéricamente, se desprende de la revisión de las actas procesales que en efecto las obligaciones contraídas debían cumplirse con el pago en dinero perfectamente determinado en la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Veintiún mil Ciento treinta y Dos dolares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos (US$ 4.221.132,88), lo que es equivalente a la cantidad de Cinco Mil Novecientos Nueve Millones Quinientos Ochenta y Seis Mil Treinta y Dos Bolívares (Bs. 5.909.586.032,00).

      En este orden de ideas, la obligación objeto del presente juicio debe estar sometida a plazo y dicho plazo debe estar vencido para que pueda ser admisible la presente demandada de Ejecución de Hipoteca, a tal respecto, es necesario citar lo establecido por las partes en el documento consignado por la parte actora junto al libelo de demanda el cual fue protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.E.A. en fecha 11 de septiembre de 2002 (folio 25 al 34):

      “(…)La COMPRADORA pagará la deuda de la siguiente manera (ii) el saldo de Cuatro Millones Doscientos Veintiún mil Ciento treinta y Dos dolares de los Estados Unidos de América con ochenta y ocho centavos (US$ 4.221.132,88), en ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas (…) La COMPRADORA acepta expresamente que AGA podrá dar por vencido el plazo concedido y exigir el pago total de la deuda en los casos siguientes (i) Si la COMPRADORA dejare de pagar a su vencimiento tres o mas de las cuotas estipuladas (…)

      Así las cosas,esta juzgadora considera pertinente en el presente caso traer a colación lo alegado por la parte actora, es decir la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., ya identificada, en su libelo de demanda, en el cual señalo lo siguiente:

      (...) la DEUDORA incumplió sus compromisos de pago asumidos en la TRANSACCIÓN. En este sentido adeudan a la VENDEDORA: (i) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA CUATRO MIL OCHOSIENTOS TRECE DOLARES DE LOS ESTADO unidos de america con diez centavos de dólar (us$ 1.234.813,10), hoy equivalentes a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 5.309.696,33) por concepto de cuotas de capital vencidas y causadas desde el mes de diciembre de 2007 (…)negrita y subrayado nuestro

      Ahora bien, de acuerdo a lo antes citado las partes en el presente juicio, es decir, la parte actora Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., antes identificada, y la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., antes identificada, acordaron que en efecto la deuda contraída sería cancelada mediante el pago mensual y sucesivo de ciento veinte (120) cuotas correspondiente al capital adeudado, estableciendo asimismo que, en el supuesto de hecho que LA COMPRADORA (la demandada), incumpliera con el pago de tres o mas cuotas de las ciento veinte (120) acordadas por concepto del capital adeudado, la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., antes identificada, podría dar por vencido el plazo y exigir la totalidad de suma adeudada.

      Asimismo, esta superioridad debe verificar que la presente obligación no esta prescrita, en este sentido esta superioridad considera pertinente citar el artículo 1.979 del Código Civil el cual reza:

      Artículo 1.979: quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un titulo debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del titulo.

      A tal respecto, se evidencia de la revisión de las actas que la presente causa versa un bien inmueble constituido por un inmueble identificado con la parcela N° 23 ubicado en la zona industrial La Hamaca Primera Avenida Este-Oeste del Estado Aragua, observando esta juzgadora que estamos en presencia de un Derecho Real y constatándose que desde que el momento en que nació el derecho hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso de diez (10) años fijados por el Legislador Patrio para la prescripción de los Derecho Reales, es por ello que en la presente acción no ha transcurrido el lapso de prescripción. Y así se decide.

    3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, con relación al tercer requisito de la demanda, esta superioridad observa que la obligación sujeta a la ejecución de la presente Hipoteca estaba supeditada al pago sucesivo y mensual de las ciento veinte (120) cuotas por concepto de la cancelación de la venta suscrita por las partes en el documento antes identificado, es por lo que, ésta Juzgadora considera que en el caso de marras el tercer supuesto ha sido cubierto en razón de que no existe ninguna condición u otra modalidad pendiente a la cual estuviera sujeta la obligación contraída por las partes. Y así se Decide.

      Como puede observarse, es facultativo del Juez analizar si en los casos que se le presenten, lo pretendido por el accionante en su demanda se encuentra subsumida en los supuestos expresamente señalados en la ley para admitir la acción, en este sentido es necesario acotar que no se trata de cumplir los requisitos de procedibilidad de la acción intentada, sino de verificar los requisitos de admisión de la misma.

      En razón de lo anterior al hacer un estudio exhaustivo de la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil AGA GAS, C.A., ya identificada y del auto de admisión recurrido por la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., ya identificada, quien aquí decide considera que la presente demanda de Ejecución de Hipoteca interpuesta por el accionante plenamente identificado, ha llenado los requisitos establecidos en la ley para su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 661 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Superior acoge el contenido del auto admisión dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio del 2010 por cuanto se encuentra ajustado a derecho. Y así se decide.

      En razón de lo anterior, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 307-A Pro, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de Julio del 2010 en consecuencia esta Juzgadora CONFIRMA, el auto de Admisión dictado en fecha 20 de julio de 2010 por el Tribunal A Quo. Y así se Decide.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil , Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.156, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ARCOMETAL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 307-A Pro, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de julio de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 20 de julio de 2010, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual el cual estableció lo siguiente: (…) este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 661 ambos del Código de Procedimiento Civil. LA ADMITE en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia intimese a la sociedad ARCOMA ARCO MATERIALES, C.A. hoy en día; ARCOMETAL C.A., Domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Octubre de 1995, bajo el No. 49, Tomo 308-A Pro1, en la persona de su presidente ciudadano F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.191.550, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los TRE (03) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que apercibido de ejecución pague o acredite haber pagado las siguientes cantidades de dinero las cuales se encuentran establecidas en el petitorio del escrito libelar. PRIMERO: La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 1.234.81,10), que de acuerdo a lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela son hoy equivalentes a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BsF. 5.309.696, 33), a razón de BsF. 4,30 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICAS (US$ 1,00), por concepto de capital adeudado desde el mes de diciembre de 2007; SEGUNDO: la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CONTREINTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 43.294,33), que de acuerdo a lo establecido por la Ley del Banco Central de Venezuela son hoy equivalentes a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 186.165,62), razón de BsF. 4,30 por cada DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.00), por concepto de intereses adeudados desde el mes de diciembre de 2008 y hasta la presente fecha, en virtud de lo establecido en la transacción; en lo que respecta a los particulares TERCERA Y CUATRO: específicamente donde la parte actora se refiere a los intereses moratorios que sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación o se dicte la sentencia que ponga fin al presente juicio, los cuales deberán ser establecidos por experticia complementaria del fallo , y a la indexación que pudiera producirse sobre el monto del capital adeudado, solicitado en la cláusula primera del petitorio calculada desde la fecha de admisión, hasta el momento que se haga efectivo el pago de la deuda demandada, este Tribunal observa que por cuanto la misma no es una suma de dinero liquida, exigible y de plazo vencido no puede ser incluida en el presente decreto. QUINTO: la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BsF. 1.373.965, 49) por concepto de costas procesales prudencialmente calculados por este Tribunal en un 25% del valor de la estimación de la demanda, conforme al Artículo 648 ejusdem. Igualmente deberán comparecer ante la sede de éste Tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, en las horas de despacho antes señalada, a los fines que formulen la oposición a que se contrae el artículo 663 del ejusdem. Líbrese boletas de intimación y anéxese a las mismas copias certificadas del escrito libelar y del presente decreto. En cuanto a la medida solicitada, se proveerá lo conducente por auto separado en cuaderno de medidas, que a los fines de su apertura, se insta a la parte interesada, consigne copias fotostáticas del escrito libelar del presente auto. Líbrese boleta de intimación cúmplase. (Sic)

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante, conforme lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese Copia Certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

CEGC/LC/nt

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR