Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAbuso Del Derecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 16 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.087

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ABUSO DE DERECHO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VAS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de julio de 2000, bajo el Nº 34, tomo 438 Qto

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AMERICAN BUSSINES LOGISTIC DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Valencia, en fecha 22 de febrero de 2.001, bajo el Nº 63, tomo 9-A

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 21 de marzo de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

La parte demandante en fecha 05 de abril de 2011, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 18 de abril de 2011, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia, siendo diferida por auto del 18 de mayo de 2011.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación se intenta en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que niega la solicitud de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

El Tribunal de Primera Instancia niega la medida cautelar bajo el siguiente argumento:

…A los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es de impretermitible cumplimiento que se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (Caso CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A. Vs. MICROSOFT CORPORATION, Expediente 00-133 del 30-11-200), dejó establecido:

En el caso de autos, el actor conjuntamente con el libelo acompañó del folio 28 al 35 de la pieza principal del expediente, anexos identificados “B”, “C”, “D”, “E”, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia simple fotostática simple, tal como lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, acompañó marcado “F”, copia fotostática simple de actuaciones del expediente Nro. 53.674, numeración propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo.

Dado lo anterior, y sin que ello signifique que esta Juzgadora hace pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, en criterio de quien suscribe, la demandante no logró demostrar los dos requisitos concurrentes para el decreto de las medidas cautelares, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora, y los documentos producidos, resultan insuficientes, para dar por probado los supuestos de procedencia de la cautela solicitada. Y así se decide.-

Con fundamento en lo antes expuesto y por considerar que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA por la parte actora, Y ASÍ SE DECIDE.

La parte demandante señala en el escrito de informes presentado ante esta instancia que el olor a buen derecho deriva de los documentos representados en mensajes de datos que se acompañaron marcados con las letras “B, C, D, E, G, H” que recoge una confesión desfavorable que genera plena prueba en contra de ABL C.A. toda vez que, dicho documento recoge una (1) factura sometida a reintegro, es decir sometida a una condición suspensiva en el tiempo hasta el reintegro que es la causa de ella.

Señala que en la transacción recogida en la pieza separada del expediente 53.674 ya citado y acompañado, se identifica una (1) factura como de plazo vencido, y era precisamente la sometida a condición de pago una vez que hubiese el reintegro.

Que la pretensión ejercida por ABL C.A., marcada con la letra “F” demuestra y se acrecienta el daño ante la actividad temeraria, fraudulenta y de mala fe, expresada en la pretensión y probada con creces en el acta de embargo cuando ABL C.A. confiesa que los instrumentos fundamentales de su pretensión no son tales, por cuanto 14 estaban pagadas, pero omite que la factura que alega como única a pagar era la garantía del reintegro tanta veces alegado por VAS VENEZUELA S.A., marcada con la letra “I”.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Sobre la norma in comento la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.d.J. en sentencia Nro. RC.00106 de fecha 03 de abril de 2003, ha establecido lo siguiente:

…La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte…

Queda de bulto, que son requisitos imprescindibles y concurrentes para el decreto de una medida cautelar típica o nominada que el solicitante aporte medios de prueba que constituyan al menos presunción grave de lo que la jurisprudencia y doctrina gusta llamar fumus boni iuris y periculum in mora, vale decir, del derecho reclamado y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

De las copias que acompaña el recurrente a sus informes, se desprende que la actora solicita una medida cautelar de embargo, argumentando que el olor a buen derecho deriva de los documentos representados en mensajes de datos que se acompañaron marcados con las letras “B, C, D, E, G, H” que recoge una confesión desfavorable que genera plena prueba en contra de ABL C.A. toda vez que, dicho documento recoge una (1) factura sometida a reintegro, es decir sometida a una condición suspensiva en el tiempo hasta el reintegro que es la causa de ella.

Los medios de prueba que alude el recurrente también fueron acompañados a los informes y corren insertos a los folios 45 al 52 del presente expediente, sobre los mismos la recurrida afirmó que se trata de copias simples de instrumentos privados y por ello no les concedió ningún valor.

Esta alzada no comparte el criterio de la recurrida, por cuanto los medios de prueba aportados por la actora no se trata de copias simples de instrumentos privados, sino de instrumentos contentivos de mensajes de datos tal como afirma el recurrente.

En este sentido, resulta de interés traer a colación el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que dispone:

Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

Sobre este género de pruebas, de gran interés doctrinario por su auge en el mundo procesal actual motivado a la evolución tecnológica, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007, Expediente N° 2006-000119, en los términos siguientes:

“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

…OMISSIS…

Por tanto, la Sala considera que es necesario certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje está inalterado desde que se generó o, si por el contrario, ha sufrido algún cambio propio del proceso de comunicación, archivo o presentación, por hechos de la parte o terceros, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas antes transcrito, lo cual sólo es posible a través de una experticia en la base de datos del PC o el servidor de la empresa que ha remitido el documento electrónico.

Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, resulta concluyente que para valorar como medio de prueba los mensajes de datos contenidos en las instrumentales acompañadas al libelo, es necesario demostrar su autoría, destinatario y que el mensaje está inalterado desde que se generó, lo que sólo se puede lograr mediante una experticia, razones suficientes para concluir que las instrumentales contentivas de los mensajes de datos que se acompañaron al libelo de demanda marcados con las letras “B, C, D, E, G, H” no pueden ser valorados en esta etapa del proceso como un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, resultando en consecuencia improcedente la cautela solicitada, Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que conforme a la jurisprudencia antes trascrita los requisitos de procedencia de las medidas cautelares son concurrentes, este Tribunal Superior considera inoficioso analizar los argumentos y pruebas del recurrente respecto al riesgo de infructuosidad del fallo o periculum in mora, toda vez que ni aún estando demostrado el mismo, se puede otorgar la medida por faltar el otro requisito, vale decir el fumus buoni iuris, Y ASI SE ESTABLECE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sociedad mercantil VAS VENEZUELA S.A.; SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de enero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE NIEGA la medida cautelar de embargo solicitada por la parte demandante sociedad mercantil VAS VENEZUELA S.A.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado confirmado el fallo apelado.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.087

JAMP/DE/ema.-

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