Decisión nº 13.194-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP No. AP71-R-2013-001245

PARTE ACTORA Sociedad Mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1.980, bajo el N° 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de registro Mercantil en fecha 09 de Mayo de 2012, bajo el N° 23, Tomo 124-A-Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J.H.L.R., M.A.G.G., I.J.M.G., J.J.S.M., W.J.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.688,. 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION TACU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 05 de Agosto de 2005, bajo el N° 03, Tomo 1151-A, y el ciudadano L.G.O.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.913.698.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.C., A.N.C. y G.Q.V., F.O.C., M.C. y MARIA DE LOS A. BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 62.741, 180.462, 185.150, 87.287, 75.410 y 127.907, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO

I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, a través de su abogado G.A.Q., contra la decisión dictada el día 04 de noviembre de 2013, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de DESALOJO incoada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACION TACU, C.A., y el ciudadano L.G.O.O..-

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09 de enero de 2014 (f. 487, p. I), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite por el procedimiento breve, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a ése para dictar sentencia.

En fecha 13 de enero de 2014, el abogado R.H.C., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.-

Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, éste Juzgado Superior pasa a pronunciarse en los siguientes términos

  1. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de Desalojo de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, Nivel Tamanaco del Centro Lido, ubicado entre las Avenidas F.d.M., Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013 (f. 2 al 6) por el ciudadano C.A.B., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., la cual por distribución, fue asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 15 de febrero de 2013 (f. 81), admitió dicha demanda, por los tramites del juicio breve, emplazando para la contestación de la demanda, a los co-demandados conforme a lo previsto en artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, el a quo dictó auto, decretando medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente controversia, librándose el oficio y despacho de comisión correspondientes (f. 10 al 16, c.m).-

    Por diligencia fechada el 04 de marzo de 2013, el co-demandado ciudadano L.G.O.O., actuando en su propio nombre, así como en representación de la sociedad mercantil CORPORACION TACU, C.A., se dio por citado en el presente juicio, y en la misma fecha, formuló oposición al decretó de la medida de secuestro dictada por el Tribunal A-quo el 21-02-2013 (folio 20 al 28, c.m), habiendo sido ratificada dicha oposición, en fecha 05 de marzo de 2013, por el apoderado de la demandada, abogado R.H.C. (f. 66 c.m).

    Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su apoderado, abogado R.H.C., dio contestación al fondo de la demanda (f. 112 al 120, c.p), la cual fue ratificada por el mencionado apoderado, el 11 de marzo de 2013 (f. 152 al 161, c.p), y en ésta misma fecha, solicitó la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada en el presente asunto.-

    En fecha 12 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en la causa principal (f. 165 al 173, c.p) por su parte la actora, lo hizo el 14 de marzo de 2013, por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados M.Á.G.G., e I.J.M.G. (f. 185 al 192, c.p).-

    En fecha 18 de marzo de 2013, hizo oposición a las pruebas presentadas por la parte actora en el cuaderno principal (f. 215 al 217), sustituyendo en ésa misma fecha el referido apoderado, su representación judicial, pero reservándose su ejercicio, en los abogados F.O.C., M.C. y MARIA DE LOS A. BARRIOS. (f. 219, c.p)-

    Por auto dictado el día 12 de abril de 2013, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas propuestas por ambas partes en el juicio principal (folios 213 al 216 del cuaderno principal) acordando entre otras cosas, la extensión del lapso probatorio conforme lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, previa la constancia en autos de la notificación de las partes intervinientes, para la celebración de los actos subsecuentes del proceso relacionados con las pruebas propuestas por las partes, negándose las prueba de inspección judicial y de informes promovida por la parte demandada, así como, también negó la prueba de testigos promovida por la parte actora.

    El día 28 de mayo de 2013, el abogado F.O.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple del A.C. (f.243 al 249, c.p.), interpuesto por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TACU C.A, contra el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde interviene como tercero interesado la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., recibiéndose igualmente, oficio No. 284-2013, proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de dicho A.C. (f. 349 al 358, c.m.).-

    Mediante decisión dictada el día 28 de mayo de 2013, el Juzgado A quo, declaró improcedente la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, se ratificó la medida cautelar de secuestro decretada.-

    En fecha 05 de Junio de 2013, mediante acta levantada a tal efecto, el Dr. J.A.C.E., juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se INHIBIO de seguir conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (f. 253 y 254, c.m.). En consecuencia de dicha Inhibición, el presente expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, siendo asignado el mismo al Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f. 243 al 248 c.p.), por lo que, en fecha 25 de junio de 2013, se le dio entrada a dicho expediente, y el abogado L.A.P.G., en su carácter de Juez titular del Juzgado Octavo de Municipio, se Abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 260).

    Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó de consideración sobre el estado procesal de la causa, y solicitaron a dicho Juzgado Octavo de Municipio, se pronuncie sobre la oportunidad en que comenzará a transcurrir los lapsos fijados en el auto de fecha 12.04.2013, a los fines de la evacuación de las pruebas (f. 262 al 265).

    En fecha 15/07/2013, el A quo dictó un auto ordenador del proceso a los fines de darle certeza jurídica a las partes integrantes del juicio con respecto al estado procesal de la causa y con el fin que las mismas evacuaran los medios probatorios promovidos en tiempo oportuno ante el Juzgado de la causa. Se acordó la notificación de las partes (f. 266 al 270 c.p). Quedando notificados de dicho auto, la parte actora en fecha 01 de agosto de 2013, y la parte demandada en fecha 08 de agosto de 2013 (f. 272 y 277, c.p, respectivamente).

    La parte demandada presentó escrito de pruebas en el juicio principal, en fecha 14 de agosto de 2013 (f. 284 al 289, c.p.), y en la misma fecha, el Juzgado Octavo de Municipio realizó pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas.-

    El día 24 de septiembre de 2013, se realizó el acto de nombramiento de experto en informática a los fines de efectuar la inspección judicial promovida por la parte actora (f. 314 y 315, c.p.), recayendo dicho nombramiento en la persona del R.O.M., titular de la cédula de identidad No. 9.965.651, quien en la misma fecha, renunció al término de comparecencia, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley (f. 318, c.p.).-

    En fecha 30 de septiembre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, practicó la inspección judicial promovida por la parte actora sobre los correos electrónicos promovidos en el lapso de promoción pruebas (f. 314 al 328, c.p.).-

    El abogado R.H.C., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 02 de octubre de 2013 (f. 358 al 361, c.p), presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 03 de octubre de 2013 (f. 362, c.p), salvo su apreciación en la definitiva; asimismo, en fecha 09 de octubre de 2013, el mencionado apoderado judicial de la demandada, desistió de la prueba de informes y consignó escrito de “informes” (f. 364 al 386, c.p).-

    En fecha 04 de noviembre de 2013, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el presente proceso, declarando Con Lugar la demanda, ordenando la entrega material del inmueble de autos, y la entrega a la parte actora de las cantidades de dinero consignada por concepto de cánones de arrendamiento.

    Igualmente, en fecha 19 de noviembre de 2013, el A quo, realizó Aclaratoria sobre la sentencia definitiva.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    * De la materia a decidir.

    La materia a decidir en la presente causa, la constituye la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada, abogados G.Q. y R.H., en fecha 19 de noviembre de 2013, contra la sentencia definitiva del 04 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como de la aclaratoria de dicha sentencia, de fecha 19 de noviembre de 2013, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra CORPORACION TACU, C.A., y ciudadano L.G.O.O..-

    Observa esta Alzada, que en la sentencia definitiva de fecha 04 de noviembre de 2013, el A quo declaró lo siguiente:

    PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A y el ciudadano L.G.O.O. y en consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora del inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, nivel Tamanaco, Centro Lido, Ubicado entre la Avenidas F.d.M., Naiguatá, Tamanaco y El parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, Caracas, libre de bienes y personas.

    SEGUNDO: Se acuerda que las cantidades de dinero consignadas por concepto de pensiones arrendaticias por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU, C.A., de fecha anterior al litigio por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y las consignadas durante el decurso del juicio por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) queden a favor de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.

    TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    ...

    Igualmente observa esta Superioridad, en fecha 19 de noviembre de 2013, el A quo, realizó Aclaratoria sobre la sentencia definitiva, en la cual declaró que:

    (omisis)

    Sin embargo, más adelante cuando se pronuncia el dispositivo se incurre en el error al declarar con lugar la demanda (como si se tratara de una condena total de las pretensiones demandadas; y como consecuencia de ese error, se incurre en otro respecto de condenar en costas al demandado, basado en el supuesto de condenatoria total.

    Ahora bien, como se viene explicando debe quien decide corregir este error y dictar la siguiente ampliación manteniendo incólume la motivación del fallo, en el sentido que la condena precedente es (i) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal; (ii) ordenar al demandado hacer la entrega material del local alquilado libre de bienes y personas al arrendador; (iii) que las sumas consignadas por concepto de cánones de arriendo quedan a favor del arrendador; (iv) y como consecuencia de ello, no hay condenatoria en costas al demandado por llenarse el extremo del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Ahora bien, corresponde a esta Alzada analizar los alegatos de las partes, lo cual se realiza de la siguiente manera:

    1. - De la trabazón de la litis

      a.) Alegatos de la parte actora:

      • Alegan los representantes judiciales de la actora, que su representada suscribió un contrato de arrendamiento el 05 de agosto de 2005, con la sociedad mercantil CORPORACION TACU, C.A, representada por el ciudadano L.G.O.O., sobre un local comercial distinguido con el Nº T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, Nivel Tamanaco del Centro Lido, ubicado entre las Avenidas F.d.M., Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, con una duración de cuatro (04) años contados a partir del 15 de agosto de 2006, el cual, según lo acordado en la cláusula segunda de dicho contrato, se renovaría automáticamente a su vencimiento, por períodos de un (01) año, a menos que con dos meses de anticipación a la fecha de expiración del mismo, o de las prórrogas hubiere alguna manifestación de las partes por escrito de no renovar el contrato.-

      • Que la parte actora sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, notificó a la arrendataria, de la no renovación de dicho contrato a través de una notificación efectuada por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 14 de junio de 2012.-

      • Que estando vigente la segunda renovación convencional comprendida entre el 15 de agosto de 2001 y el 14 de agosto de 2012, la demandada, comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, lo cual le causó la pérdida del derecho al goce de la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

      • Que la demandada ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses que van de noviembre de 2011, hasta julio de 2012 (ambos inclusive), a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo) cada mes.-

      • Que el ciudadano L.G.O., en representación de la demandada CORPORACIÓN TACU C.A., el día 21 de agosto de 2012, después de haber realizado la parte actora, múltiples gestiones de cobro extrajudicial, el mencionado ciudadano, se presentó ante la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. y procedió a pagar el mes de agosto de 2012, manteniendo la insolvencia con respecto a los cánones arrendaticios de los meses que van de noviembre de 2011, hasta el mes de Julio de 2012.-

      • Que en virtud del incumplimiento de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre de 2011 a julio de 2012, es por lo que la demandante procedió a ejercer la presente acción de Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.-

      b.) Alegatos de la parte demandada:

      º Alegó la representación judicial de la parte demandada, que suscribió el referido contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., sobre el local anteriormente identificado.

      o Que dicho canon de arrendamiento fue aumentado de mutuo acuerdo entre las partes a la suma de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales.

      o Que la presunta insolvencia de los meses reclamados por la actora, correspondientes a los meses que van del 1) 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2011; 2) 15 de diciembre de 2011 al 14 de enero de 2012; 3) 15 de enero de 2012 al 14 de febrero de 2012; 4) 15 de febrero al 14 de marzo de 2012; 5) 15 de marzo al 14 abril de 2012; 6) 15 abril al 14 de mayo de 2012; 7) 15 de mayo al 14 de junio de 2012; 8) 15 de junio al 14 de julio de 2012 y 9) 15 de julio al 14 de agosto de 2012, fueron cancelados oportunamente.-

      o Que en virtud de las divergencias suscitadas entre las partes para el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del año 2011, y ante la negativa de la arrendadora a recibir dicho pago, su representada acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó el pago del referido mes por el procedimiento de consignaciones contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      o Que los meses reclamados como insolutos, fueron depositados de manera tempestiva por su representado en la cuenta corriente No. 0102-0552-230000034393 en el Banco de Venezuela y cuyo titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, de la siguiente manera:

      o Mes de diciembre de 2011, consignado en fecha 06/12/2011 por la suma de Bs. 15.000,oo, mediante de comprobante de transacción l No. 24623602, en fecha 05/12/2011.

      o Mes de enero de 2012, consignado el 09/012012, por la suma de Bs. 15.000,oo, mediante comprobante de transacción No. 77810131, en fecha 03/01/2012.

      o Mes de febrero de 2012, consignado el 03/02/2012, por la suma de Bs. 15.000,oo, mediante comprobante de transacción No. 77814367, de fecha 03/02/2012.

      o Mes de marzo de 2012, consignado el 05/03/2012, por la suma de Bs. 15.0000,oo mediante comprobante de transacción No. 78869806, en fecha 05/03/2012.

      o Mes de abril de de 2012, consignado el 09/04/2012, por la suma de Bs. 15.000,oo, mediante comprobante de transacción No. 44509079, en fecha 02/04/2012.

      o Alegó además la representación judicial de la parte demandada que para el momento en que efectuó el depósito y consignación de la mensualidad correspondiente del mes de mayo de 2012, la institución bancaria en la cual de manera periódica se efectuaban los depósitos, manifestó que no podrían seguir recibiendo los pagos, ya que el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio “cesó” en sus funciones de receptor de los cánones arrendaticios tanto de vivienda como de locales comerciales.

      o También señaló, que según Resolución No. 005-2012 de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas de fecha 14/05/2012, las actividades del mencionado Juzgado se reanudarían una vez sea designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el Juez del referido despacho, permaneciendo en suspenso todas las causas en ese despacho y lapsos procesales desde el día 07/04/2012 hasta el inicio de las actividades.

      o Que ante esta situación real y efectiva no existía cuenta bancaria donde se pudieran efectuar los depósitos de los cánones arrendaticios, por lo que no podía tenerse a su representada en estado de insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios de las pensiones que se verifiquen siguientes al día 17 de abril de 2012 y hasta tanto no se iniciaran las actividades en el Juzgado de consignaciones.

      o Concluyó que se estaba ante lo que se conoce como el “hecho del Príncipe” como causa extraña no imputable y que libera a su representada del cumplimiento de su obligación conforme lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil.

      o Que era evidente la imposibilidad de ocurrir ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, para efectuar las subsiguientes consignaciones, todo lo cual consta de la Resolución No. 005-2012 de Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antes mencionada, por lo que de ella se desprende que: (i) existe una disposición imperativa emanada del Estado, (ii) por razón de interés público y (iii) es sobrevenida, resultando inimputable e inexigible a su representada las consignaciones de tales pensiones arrendaticias.

      o Que no obstante dicha imposibilidad de proceder a las consignaciones de arrendamiento por motivo del hecho del príncipe, la arrendadora le solicitó el pago del cánon de arrendamiento del mes de agosto de 2012 a razón de Bs.18.000,oo, lo cual fue acordado por ambas partes.

      o Que en cualquier caso, la demandada, estaba exonerada de pagar los cánones siguientes, es decir, mayo, junio y julio de 2012, porque estaba cerrado el Tribunal de consignaciones.

      Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga probar sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.

    2. - Aportaciones probatorias

      1. de la parte actora:

        *Recaudos acompañados al escrito libelar

        o Copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A-Segundo, marcado con la letra “A”, documento éste que prueba la efectiva constitución de la empresa demandante, y por cuanto el mismo no fue objeto de impugnación por parte de la representación judicial de la parte demandada, ésta Alzada lo valora conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, (f. 7 al 31, c.p). ASI SE DECLARA.-

        o Copia simple del asiento de registro de comercio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS , C.A., celebrada el día 12 de abril de 2007, inserto al tomo 124-A-Sgdo, No. 23 del año 2012, registrado ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada, es por lo que éste Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Y 1.357 del Código Civil, (f. 33 al 42, c.p). ASI SE ESTABLECE.-

        o Copia simple del asiento de registro de comercio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil UNIVERSITAS DE SEGUROS , C.A., celebrada el día 13 de abril de 2011, inserto al tomo 34-A-Sgdo, No. 36 del año 2012, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, y en virtud de que las mismas no fueron objeto de impugnación, esta Superioridad, le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y1.357 del Código Civil, (f. 45 al 66, c.p). ASI SE ESTABLECE.-

        o Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 11 de agosto de 2005, entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A en su carácter de propietario arrendador y por otra parte la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A., representada por el ciudadano L.G.O.O., en su carácter de arrendatario, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 47, Tomo 40, con éste documento se verifica la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en el presente proceso, el cual fue reconocido por la parte demandada en su contestación a la demanda, y por cuanto el mismo trata de un documento público, autorizado con las formalidades legales establecidas en el artículo 1.357 del Código Civil, éste Juzgado le otorga todo pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo (f. 67 al 69, c.p). ASI SE DECIDE.-

        o Original de la notificación extrajudicial solicitada por el ciudadano C.A.B., antes identificado, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, practicada el 14 de junio de 2012, por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, a la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A, ubicada en la dirección del inmueble objeto del presente proceso, la cual fue recibida por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. 6.821.206, donde la actora le notifica a la parte accionada que no le será renovado para el periodo 2012/2013, el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, con lo cual se demuestra la intención de la actora, de no continuar con la referida relación arrendaticia, y por tratarse dicha notificación de un instrumento público que ha sido autorizado con las formalidades legales, éste Juzgado Superior le da todo su valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil ( f. 70 al 74, c.p). ASI SE DECIDE.-

        o Original de comunicación privada de fecha 14 de junio de 2010 emanada de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A , dirigida a la sociedad mercantil CORPORACION TACU C.A, mediante la cual se le notifica a la demandada, el incremento del canon de arrendamiento en la cantidad de Bs 15.000,oo, más IVA, relacionado con el local que le fuera arrendado, distinguido como 37, planta sótano, Nivel Tamanaco del Centro Comercial Centro Lido, documento éste que no fue objetado en modo alguno por la parte demandada, por lo que éste Juzgado conforme lo previsto en el artículo 1.370 del Código Civil, le da todo su valor probatorio (f. 75, c.p). ASI SE DECIDE.-

        • Recibo privado de pago de cánon de arrendamiento del mes de agosto de 2012, de fecha 21 de agosto de 2012, emanado de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A, donde se aprecian dos firmas ilegibles. Este medio resulta clave para la resolución judicial de la litis por los elementos de interés, y por cuanto el mismo fue reconocido por ambas partes éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-

        • Copia Simple del Documento de Propiedad del inmueble de autos (f. 77 al 80, c.p), el cual quedó autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de enero de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, y registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, el 30 de mazo de 2001, bajo el Nº 27, Tomo 17, Protocolo Primero, con dicho documento se demuestra la propiedad de la parte actora sobre el referido inmueble, por lo que, ésta Superioridad le da plena valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

        **Recaudos acompañados durante el lapso probatorio

        • Promovió como prueba libre los siguientes Mensaje de datos (correos electrónicos). Al principio, había pedido que los señores M.L.P. y C.S. (quienes son alguno de los emisores y receptores de dichos correos) declararan como testigos, pero estando inhabilitados siendo los mismos empleados de la parte demandante, fueron objetados por el apoderado judicial del demandado (folios 205-207) y desechados por auto del 12 de octubre de 2012 (folios 213-216).

        De igual manera, se planteó como mecanismo análogo a verificar su existencia, prueba de Inspección judicial y Experticia como más adelante se explica; siendo los correos cuyo contenido es el siguiente:

        - *Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correos electrónica “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com”, con nombre de usuario M.L.P., en fecha 02/01/2012, a las 14:10 p.m., enviado a la cuenta: “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de cuenta “Luis Ortega”, con el Asunto: “Re: CANON TACU”, con copia enviada a la cuenta de correo electrónico carlos.santana@universitasdeseguros.com con nombre de usuario “carlos santana”.

        - *Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correos electrónica luisortegaor@gmail.com, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega a la cuenta marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de M.L.P., en fecha 03/08/2012 a las 15:59:46, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.

        - *Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correos electrónicos “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, a la cuenta “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de M.L.P., en fecha 03/09/2012, a las 10:31:05, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.

        - *Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, a la cuenta “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de M.L.P., en fecha 06/08/2012 a las 9:31:20, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.

        - *Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de M.L.P., en fecha 03/09/2012 a las 09:46:37 p.m., enviado a: “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, con el Asunto: “Re: CANON TACU”.

        - *Mensaje de datos enviado desde la cuenta de correo electrónico “marialuisa.perez@segurosuniversitas.com” con nombre de usuario de M.L.P., en fecha 12/07/2012 a las 10:21:58 a.m. enviado a: “luisortegaor@gmail.com”, con nombre de usuario de la cuenta “Luis Ortega, con el Asunto: “incremento canon”

        Este Tribunal valora dichos mensajes conforme lo previsto en los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. ASI SE DECIDE.-

      2. Pruebas de la parte demandada:

        *Recaudos acompañados mediante escrito de contestación de la demanda, o de fecha 05 de marzo de 2013

        • Copia certificada del expediente de consignaciones arrendaticias, identificado con el Nº 2011-1425, emanada del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de las consignaciones arrendaticias, efectuadas por la sociedad mercantil CORPORACION TACU, C.A., en la persona de su carácter de apoderado de dicha Corporación, a favor de la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., de fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 122 al 130, c.p), del cual se desprende, que sólo contiene la consignación arrendaticia correspondiente al mes de noviembre de 2011, así como, una solicitud de copia certificada de dicho expediente, lo que a juicio de quien aquí juzga, el arrendatario consignaba la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), a favor de la arrendadora, y el sólo hecho de haber realizado dicha consignación ante el mencionado juzgado, demostraba, que la arrendadora, se negaba a recibirle dichos pagos, por lo que, la arrendataria, procedió a darle cumplimiento a su obligación, pero en la forma que lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto el presente documento, emana de un órgano jurisdiccional, ésta Juzgadora, le imparte todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. ASI SE DECLARA.-

        • Comprobantes de transacción (planillas de depósitos bancarios) emanadas del Banco de Venezuela, identificadas con los Nos. 24623602, 77810131, 77814367, 3886900, 44509079, todas por QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000;oo), depositados en la cuenta corriente Nº 0102-0552-230000034393, de la cual el titular es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, observándose en ellos, un sello húmedo del mencionado Juzgado, que fueron depositadas por la Corporación Tacu, C.A., y escrito a mano lo siguiente: “Dic 2011”, “Enero 2012”, “Febrero 2012”, “Marzo 2012” y “Abril 2012” (f. 131 al 135, c.p), por lo que considera a ésta Juzgadora, que las mismas se refieren a las consignaciones arrendaticios correspondientes a los meses antes indicados.

        Ahora bien, la parte demandada alega que vista la tempestividad y total apego al procedimiento consignatario, dichos depósitos pretenden probar la solvencia en lo que se refiere a dichas mensualidades, es decir, noviembre y diciembre de 2011, enero a abril de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,oo), y por cuanto dichas planillas tratan de duplicados de depósitos bancarios, considera esta Alzada, que los mismos deben ser considerados como tarjas, las cuales se encuentran consagradas en el referido Artículo 1.383 del Código Civil, que establece:

        las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe en las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.

        De igual manera, aprecia esta Sentenciadora el criterio sustentado por el Maestro del Derecho Probatorio Dr. J.E.C., transcrito en la decisión apelada, la cual expresa:

        …omisis..

        “… En efecto, para esta Alzada, el Vouchers constituye un principio de prueba por escrito, que nunca podría, apreciada sola, llevar a la convicción del Juzgador la plena prueba del pago realizado, pero con el resultado de la Mecánica Probatoria de la Exhibición de Documento de parte o del tercero, o a través de la propia prueba de los informes, se constituye en un medio que debe valorar el Juzgador a través de la Sana Crítica, por lo cual en el caso de autos, al estar en presencia de un medio de prueba típico o legal que escapa del precepto normativo probatorio que impone a la casi totalidad de los medios de pruebas estar suscritos por la parte a quien se le opone; pues en éste caso, las tarjas no se le oponen a la contraparte, sino al tercero (en este caso Instituto Bancario), para que informe a través del medio de prueba establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, si ese Vouchers se corresponde con depósitos efectivamente efectuado a la contraparte…El criterio sustentado por este jurisdicente, es a su vez sostenido por gran parte de la Doctrina Nacional, específicamente por la abogado M.T., en su trabajo: “Valor Probatorio de las Notas de Consumo”, publicado en la “Revista de Derecho Probatorio”, N° 9, (Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1.995, Pág. 355 y siguientes), cuando expresa: “…los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de éstos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del Artículo 1.383 del C.C.; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensables que éstas se corresponden entre sí no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”. Como puede observarse de la anterior cita doctrinaria, la firma de la contraparte, no es necesario en el caso de las tarjas; sino el elemento que las determina, es la coincidencia del monto de los depósitos y de las fechas de los mismos, existente entre el Vouchers como principio de prueba por escrito y el resultado de la exhibición documental, de la declaración del tercero o de los informes de prueba de la persona jurídica, por lo cual dicho medio de prueba es perfectamente legal y debe admitirse”.

        Con fundamento en los criterios antes transcritos, coincide esta Superioridad, en que los comprobantes de transacción o planillas de depósitos bancarios, realizados por la demandada CORPORACION TACU, C.A., constituyen una prueba instrumental, constante de la forma de representación del pensamiento, que contiene el hecho controvertido que ha sido constituida antes del juicio, los cuales tienen valor excepcional de prueba por que demuestran el hecho controvertido con certeza legal, eficacia y fuerza derivada de un acto emanado de la propia persona litigante, que fue constituido para dejar constancia del hecho, al margen de todo propósito de acreditar algo distinto de lo que en ellos se contiene, con lo cual, la demandante resguarda su interés, en demostrar que se encuentra solvente con respecto al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero a abril de 2012, aunado al hecho, que los mismos fueron consignados por ante el Tribunal de consignaciones, compartiendo esta Alzada el criterio del Juzgado Octavo de Municipio, al considerar que si bien aún falta la consignación como acto complejo que se hace ante el Tribunal, no obstante, consigue darles validez tratándose de unos depósitos a cuenta del propio Tribunal de consignaciones y en descargo y beneficio del arrendador, por los mismos montos del contrato es decir, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), pero que es obvio que el arrendador no tenía conocimiento de tales depósitos por estar cerrado el Tribunal de consignaciones, y mencionados, circunstancias que serán determinadas por este Tribunal en el transcurso del presente fallo, por lo tanto ésta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil, y ASÍ SE ESTABLECE.

        • Copia simple de la Resolución 005-2012 (f. 136 y 137), emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se establece que en aras de garantizar el acceso a la justicia, y en virtud de la ausencia absoluta de la Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio con competencia para recibir consignaciones de cánones de arrendamiento y la no designación del Juez Temporal, resolvió que una vez designado el Juez o Jueza por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se reanudaría las actividades de ése Juzgado, y que las causas que cursan en el mismo, permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales desde el 17 de abril de 2012, hasta el inicio de las actividades del mencionado Juzgado de consignaciones, Resolución ésta que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, pero su contenido será valorado aparte por cuanto la misma fue traída por la parte demandada como medio probatorio para justificar el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2012, aludiendo una causa extraña no imputable a ella.- ASI SE ESTABLECE.-

        • Consignó la demandada, copia simples de facturas y comprobantes de pago (f. 138 al 151, c.p), emanados de la demandante SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por concepto de cánones de arrendamiento que hizo la demandada CORPORACION TACU, C.A., correspondientes a los meses que van de septiembre de 2012 a enero de 2013; observa esta Juzgadora, que dichos facturas o comprobantes de pago de cánones de arrendamiento, corresponden a los meses que van de septiembre de 2012, a enero de 2013, los cuales no fueron reclamados en modo alguno por la parte actora en el presente proceso, ya que los cánones demandados como insolutos son los que corresponden a los meses de noviembre de 2011 a julio de 2012, por lo que los este Tribunal los desecha al no aportar elemento alguno que desvirtúe las pretensiones reclamas y ASI SE DECIDE.-

        **Recaudos acompañados mediante escrito de contestación de fecha 11 de marzo de 2013

        • Consignó la demandada un cheque de gerencia de la entidad bancaria BANCARIBE, identificado con el Nº 12571788 por DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo) de fecha 06 de marzo de 2013, a favor de la accionante SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., (f. 163, c.p), que supuestamente correspondía al pago del cánon de arrendamiento del mes de marzo de 2013, el cual acompañó a dicho escrito, según su decir, a los fines de hacer constar su cumplimiento no sólo en las pensiones demandadas, sino en las subsiguientes, siendo puesto dicho cheque bajo resguardo y custodia en la caja fuerte del mencionado Juzgado Octavo de Municipio y colocado en resguardo el original.

        Observa esta Superioridad, que no consta autos que dicho cheque de gerencia haya sido presentado a la parte accionante, ni mucho menos que éste se haya negado a recibirlo, y por cuanto el mismo emana del propio demandado, no pudiendo éste construir prueba a su favor, lo cual está expresamente prohibido, es por lo que, considera quien aquí Juzga, que dicho instrumento, nada prueba en relación a las pretensiones que han sido reclamadas en el presente proceso, pues el mismo corresponde, según el consignante, al mes de marzo de 2013, el cual no fue demandado por la parte actora. ASI SE DECIDE.-

        ***Durante el lapso de promoción de pruebas, en su escrito de fecha 12 de marzo de 2013, promovió:

        • La prueba documental del contrato de arrendamiento cursante en autos a los folios 67 al 69, de este expediente, el cual fue consignado y promovido por la parte actora en el presente juicio, y valorado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil.-ç

        • Copia fotostática del comprobante del expediente No. 2011-1425, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual, ya fue debidamente valorado anteriormente.

        • Las planillas de depósitos bancarios, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de noviembre de 2011 al abril de 2012, las cuales ya fueron valoradas por ésta Superioridad como tarjas, a favor de la demandada.

        • Igualmente promovió la mencionada Resolución Nº 005-2012, emanada de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual, como fue señalado anterior, será analizado su contenido al momento de decidir el fondo de la controversia planteado.

        • Recibo, que riela al folio 76, de donde se desprende el pago del cánon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2012, el cual fue valorado anteriormente por esta Superioridad.

        • Comprobantes de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre de 2012 a febrero de 2013, emanados de la parte actora, los cuales fueron desechados por ésta Alzada con anterioridad, pero no puede dejar de apreciar ésta Juzgadora, que la demandada con la anuencia de la arrendadora, continuó cancelando los cánones de arrendamientos a partir del mes de agosto de 2012, lo que hace presumir, que aún cuando el Juzgado de consignaciones se encontraba cerrado, la arrendataria, tuvo la intención de continuar con el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, más aún cuando la arrendadora le estaba recibiendo dichos pagos.

        • También promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó se requiera información al Banco de Venezuela si el titular de la cuenta corriente Nº 0102-0252-230000034393, es el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, si la misma se encuentra activa o no, en caso de no estar activa informes a partir de cuando mantiene esa inactividad, así como, si en dicha cuenta se efectuaron los depósitos por él promovidos, asimismo, solicitó que se requiera a la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, informe, si hasta ésa fecha (12.03.2013), el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, desde que cesó sus actividades el 17.04.2012, ha iniciado las mismas y si se han recibido nuevas consignaciones, si hasta ésa fecha había sido designado Juez en dicho Despacho, si ante ésa suspensión de los lapsos procesales de las causas en dicho Juzgado, los consignantes de cánones de arrendamiento de inmuebles distintos a viviendas, tienen a su disposición alguna cuenta corriente, que sustituya la del mencionado Juzgado de consignaciones, para efectuar tales depósitos, éstas pruebas no fueron evacuadas en su oportunidad, por desistimiento del promovente.

        • Igualmente promovió la prueba de Inspección Judicial, mediante la cual solicitó el traslado y constitución del Tribunal de la causa a la sede del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de demostrar que la demandada efectuó tempestivamente las consignaciones correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van de noviembre de 2011 a abril de 2012, por lo que alega, mal puede ser exigidas las mismas, observa ésta Alzada, que dicha prueba fue negada por el Juzgado A quo.

        ****En su escrito de fecha 14 de agosto de 2013, promovió:

        • Resolución Nº 2013-0011, del 22 de mayo de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia No. 30, la cual demuestra la incorporación a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas y la creación de la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios sólo para locales comerciales (OCCAI), la cual recibirá el pago de éstos, tanto de las causas que se encuentran en curso en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, como las que aperturen a posteriori, la cual ésta Superioridad le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte accionante. (f. 290 al 296).-

        • Copia simple del comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, código de servicio 1020, Número de expediente 2011-20111425 de fecha 09.08.2013, emitido por la Oficina de Control Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, apreciándose del mismo que la consignante es la sociedad mercantil CORPORACION TACU C.A., y como beneficiaria la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A. (f.297.c.p), alegando la demandada, que con éste documento pretende demostrar haber cumplido con todos los requisitos para las consignaciones en dicha oficina, insistiendo que con ello, cesaba la causa extraña no imputable de inexistencia del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para la recepción de las cantidades de dinero que se venían depositando. Documento éste, que esta Alzada le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser demostrativo, que la demandada continuó con el procedimiento de consignaciones arrendaticias que había iniciado en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial -

        • Asimismo, promovió los siguientes recaudos: todos relacionados con el expediente tramitado ante la oficina de control de consignaciones. 1) copia simple del cheque de gerencia No. 86880575 de la entidad bancaria BANCARIBE, de la cuenta bancaria No. 0114-0195-38-1950000518, a nombre de Tribunal Supremo por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,oo) (f. 298, c.p); 2) copia de la planilla de depósito del Banco Bicentenario No. 4038 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,oo), de fecha 09.08.2013, código de servicio No. 1020 y código de identificación 201120111425, que según la demandada, corresponde al expediente de consignaciones a nombre del Tribunal Supremo de Justicia (f. 299, c.p); 3) copia simple del comprobante de ingreso de consignaciones relacionado con el Número de expediente 2011-20111425 de fecha 09.08.2013, emitido por la Oficina de Control Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, apreciándose en dicho instrumento, que aparece como consignante CORPORACION TACU, C.A., RIF: J-31384823 9, planilla de depósito: 00004038, Monto: 45.000,oo Bs.F. fecha de depósito: 09.08.2013, Desde-Hasta: 01.05.2012 - 31.07.2012 alegando la demandada, que dicha copia corresponde al expediente de consignaciones a nombre del Tribunal Supremo de Justicia, y los meses consignados que son mayo, junio y julio de 2012; y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, ni tachados por la parte actora, aunado a que los mismos emanan de un órgano jurisdiccional, éste Juzgado Superior Primero, le otorga pleno valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

        En este sentido, considera ésta Alzada, de los instrumentos anteriormente indicados, se desprende, que la parte demandada, una vez que la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes, dio inicio a sus actividades, ésta (la demandada), acudió a consignar las mensualidades de los cánones de arrendamiento que van de mayo a julio de 2012, las cuales, alega en su defensa, no había consignado por una causa extraña no imputable a ella, como lo fue, el cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto ya había cesado la causa extraña no imputable al darse inicio a la recepción de consignaciones arrendaticias en dicha oficina OCCAI, es por lo que a su decir, fue a dar cumplimiento con su obligación; y por cuanto dicha defensa toca el fondo del presente asunto, esta Juzgadora, se pronunciará más adelante sobre la misma, cuando se analice el fondo de lo debatido en el presente proceso.

        • Promovió las siguientes pruebas de informes: 1) solicitó se oficiara a la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que informara si fue incorporada a la Sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), y la oportunidad en que se iniciaron las actividades en dicha Oficina, esta prueba fue negada por el Juzgado Octavo de Municipio, por cuanto la misma trata de un hecho público, comunicacional y notorio, en tanto exento de prueba; 2) Se oficiara a la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI ), para que informara si el día 05.08.2013, iniciaron en ésa oficina los procedimientos de recepción de consignaciones arrendaticias, tanto nuevas, como aquellas que veían efectuándose en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, debiendo las personas acudir a la misma en atención al número final de cédula de identidad en el caso de persona natura y RIF las personas jurídicas, éste punto fue negado por cuanto la información requerida también trata de un hecho público, comunicacional y notorio; Solicitó además, se informara, si el día 09.08.2013, en el expediente Nº 2011-20111425, la demandada, consignó a favor de la accionante, CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,oo), por los meses de mayo, junio y julio de 2012, mediante la planilla del Banco Bicentenario Nº 4038, de la misma fecha, emitiéndose el comprobante de Ingreso de Consignación respectivo, ésta prueba fue admitida por el Juzgado Octavo de Municipio, librándose los correspondientes oficios; 3) Que se requiera del Banco del C.B.U., informe sobre si emitió un cheque de gerencia Nº 86880575, de fecha 08.08.2013, de la cuenta bancaria No. 0114-0195-38-1950000518, a nombre del Tribunal Supremo por CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,oo); 4) requiera del Banco Bicentenario Banco Universal, informe si en fecha 09.08.2013, recibió depósito del cheque antes mencionado, emitiendo la planilla de depósito Nº 4038,se observa que dicha prueba fue admitida y se libró el correspondiente oficio requiriendo la información solicitada.-

        Ahora bien, con respecto a dichas pruebas de informes la parte demandada en fecha 09 de octubre de 2013 (f. 364, c.p), desistió de su promoción y posterior impulso ante los entes respectivos a los cuales estaba dirigida la prueba.

  3. DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

    Reclama la parte accionante el Desalojo y por consiguiente la entrega material del inmueble identificado como local comercial distinguido con el Nº T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, Nivel Tamanaco del Centro Lido, ubicado entre las Avenidas F.d.M., Naiguatá, Tamanaco y El Parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentando su accionar en razón de que la arrendataria CORPORACION TACU, C.A., representada por el ciudadano L.G.O.O., dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses del 15 de noviembre de 2011, hasta el 14 de agosto de 2012.-

    La parte demandada en su contestación, negó, rechazó y contradijo que su representada se encuentre de modo alguno insolvente con respecto a las mensualidades demandadas, debido al cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas, donde realizaba las consignaciones arrendaticias a favor de la demandante, y ante la imposibilidad de ocurrir ante el mencionado Juzgado para cumplir con las subsiguientes consignaciones, se había presentado una situación considerada como “El Hecho del Príncipe”, como causa extraña no imputable, que la liberaba del cumplimiento de su obligación, la cual proviene del desarrollo doctrinal y jurisprudencial del artículo 1.271 del Código Civil.-

    DEL FONDO DE LO DEBATIDO

    DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE

    *Precisiones Conceptuales

    Observa quien aquí Juzga: los hechos, obstáculos o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la obligación, reciben en doctrina la denominación genérica de “Causa Extraña no Imputable” y configuran el incumplimiento involuntario por parte del deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la prestación (deber de prestación) y de la responsabilidad civil que el incumplimiento de la prestación pueda acarrearle.

    La causa extraña no imputable está caracterizada por una imposibilidad absoluta para el deudor de cumplir su obligación, imposibilidad que además de no serle imputable debe ser imprevisible, y en materia contractual además debe ser sobrevenida, debe ocurrir con posterioridad al surgimiento de la relación obligatoria, pues de ser preexistente o simultánea con la creación de la obligación, ésta no sería válida por ser de objeto imposible, ésta tiene su fundamento legal en el artículo 1271 del Código Civil, que fija también sus efectos, a saber:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

    .

    De la norma transcrita, se desprende, que al deudor corresponderá probar la existencia de la causa extraña no imputable para desvirtuar la llamada presunción de incumplimiento culposo establecida en dicho artículo y obtener así su liberación.

    Para que proceda la causa extraña no imputable, existen las siguientes condiciones: que la causa extraña no imputable sea un hecho que impida el cumplimiento de la obligación, sin que exista en la relación de causalidad ningún hecho que pueda implicar alguna culpa del deudor. Este hecho debe reunir determinados requisitos para poder ser considerado como causa extraña no imputable, que exime de responsabilidad al deudor, ellos son los siguientes:

    1. La causa extraña no imputable debe producir la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, la imposibilidad absoluta de ejecución de la prestación.

    1. Imposibilidad absoluta de cumplimiento: Una mera dificultad para cumplir con la obligación no exime al deudor del cumplimiento de la obligación; tendrá que poner todo el esfuerzo necesario para satisfacer el interés del acreedor.

    2. Inevitabilidad: El hecho que impide el cumplimiento debe ser inevitable, porque aun siendo imprevisible, si una vez ocurrido el hecho el deudor ha podido tomar medidas para salvar el obstáculo que impide el cumplimiento, el deudor no ha puesto todo el esfuerzo para lograr la satisfacción del interés del acreedor; dicho en otros términos, ha incurrido en culpa. Si ante un incendio imprevisto, el deudor ha tenido tiempo y los medios para sacar el cuerpo cierto objeto de la prestación (por ejemplo: automóvil recibido en préstamo) del inmueble incendiado, no puede alegar causa extraña no imputable, porque en definitiva ha incurrido en culpa.

    3. Imprevisibilidad: El hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación debe ser imprevisible, porque si el deudor hubiera podido prever el hecho que imposibilita el cumplimiento de la obligación, ha debido tomar todas las medidas necesarias para hacerle frente a esa circunstancia futura.

    4. Ausencia de culpa: La ausencia total de culpa o dolo por parte del deudor. Es la característica fundamental y supuesto necesario de la causa extraña no imputable. Si en la cadena de hechos determinantes del incumplimiento aparece un hecho imputable al deudor, sea por dolo, negligencia o imprudencia, aquél no puede ser liberado y cesa la causa extraña no imputable. Esto explica algunas soluciones legales, como la del artículo 1344 del Código Civil, que responsabiliza al deudor moroso por pérdida fortuita de la cosa debida.

    5. Sobrevenida: La imposibilidad absoluta de ejecución de la obligación contractual debe ser sobrevenida, debe ocurrir después que las partes han asumido la obligación, después que la obligación ha nacido. Si la imposibilidad es preexistente o simultánea con el nacimiento de la obligación, estaríamos en presencia de una obligación nula por objeto imposible, pero no habría lugar a la aplicación de la noción de causa extraña no imputable.

    La culpa de la víctima y el hecho del tercero pueden constituir causas de exoneración de la responsabilidad civil o simples atenuantes de la responsabilidad del agente del daño, por ello, La causa extraña no imputable comprende diversas circunstancias, a saber:

    1. Caso fortuito y fuerza mayor: El artículo 1272 del Código Civil dispone:

      El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios cuando a consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido

      .

      Esta disposición consagra los efectos básicos liberatorios del caso fortuito y de la fuerza mayor en nuestro Derecho, al disponer la liberación del pago de daños y perjuicios cuando el deudor a consecuencia de tales hechos incumple una obligación de dar, hacer o no hacer. Como crítica merece destacarse que para algunos autores los efectos de esta disposición legal están ya contenidos en lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, referente a la causa extraña no imputable.

    2. Hecho del príncipe: El hecho del príncipe, expresión muy en boga durante la Edad Media, comprende todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas emanadas del Estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.

    3. Pérdida de la cosa debida: Constituye otra de las especies de la causa extraña no imputable. La pérdida de la cosa debida hace imposible el cumplimiento del deudor y no siendo imputable a éste, produce los efectos liberatorios consiguientes.

      Entendemos por pérdida, la cosa debida, cuando en una obligación que tiene por objeto una cosa determinada, ésta perece, queda fuera del comercio o se pierde, de modo que se ignora absolutamente su existencia, sin culpa alguna por parte del deudor. La pérdida de la cosa debida debe ocurrir después que las partes han asumido sus obligaciones y no antes, porque de ser así, la obligación sería inexistente por falta de objeto.

    4. El hecho del acreedor: La negativa injustificada del acreedor contractual a recibir la prestación lo constituye en mora (Mora Accipiendi) y el cumplimiento de la obligación del deudor puede quedar en un período de letargo, aunque con consecuencias adversas al acreedor. Ello sólo justifica el incumplimiento temporal del deudor. En cambio, si el acreedor obstaculiza e impide definitivamente el cumplimiento de la obligación, esta conducta imposibilita en forma absoluta el cumplimiento de la obligación y debe ser considerada como una causa que lo exime de responsabilidad.

      Ahora bien considera ésta Juzgadora, el efecto fundamental de la causa extraña no imputable, es que el deudor queda liberado del deber de prestación y de la responsabilidad civil (obligación de reparar los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento de ese deber de prestación). Es conveniente observar que si el deudor queda liberado en los términos descritos, esa liberación puede ser temporal o definitiva según los casos.

      Asimismo, la doctrina ha distinguido los efectos de la causa extraña no imputable desde un triple punto de vista:

      1) Efectos relativos al incumplimiento, éstos efectos se refieren fundamentalmente a las formas de incumplimiento que originan la causa extraña no imputable, que son:

      - Incumplimiento definitivo o permanente, que a su vez, se subdivide en Incumplimiento total de la obligación, o sea, la imposibilidad de cumplir con la ejecución de la prestación, en su totalidad, e Incumplimiento parcial, llamado también cumplimiento defectuoso, que consiste en la imposibilidad de ejecutar parte de las prestaciones.

      -Incumplimiento temporal, se trata del retardo en el cumplimiento, que es siempre temporal, que puede referirse la totalidad de la prestación o a parte de la misma.

      2) Efectos liberatorios, que son aquellos que exoneran al deudor del deber de prestación y de la responsabilidad civil (indemnización de daños y perjuicios) por el incumplimiento de aquel deber. Cuando la inejecución de la obligación se debe a causa extraña no imputable, el deudor se libera del cumplimiento de la prestación y de la obligación de reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento, los cuales están contemplados en el referido artículo 1271 del Código Civil, distinguiendo la doctrina éstos efectos en: efectos liberatorios permanentes y efectos liberatorios temporales.

      3) Efectos restitutorios, los cuales si bien desde un punto de vista general y de conformidad con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil la causa extraña no imputable libera al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones, no hay que pensar por ello que tales efectos liberatorios sean los únicos que se desprenden de la causa extraña no imputable. Puede ser que el deudor hubiese ejecutado ya algunas de las prestaciones integrantes de su obligación para el momento de ocurrir la imposibilidad motivada por la causa extraña no imputable, en cuyo caso la cuestión radica en determinar entonces cuál suerte van a correr las prestaciones ya ejecutadas por el deudor: si el deudor las pierde o si bien puede reclamar su devolución al acreedor.

      De todo ello, considera quien aquí sentencia, que la responsabilidad civil del deudor viene a satisfacer la necesidad de reparar un daño injusto causado por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo.

      Pues bien, La Resolución que declara el cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constituye para la demandada, una disposición imperativa emanada del Estado Venezolano, por razones del interés público, que reúne todos los requisitos exigidos por la doctrina para ser consideradas HECHO DEL PRINCIPE.-

      De igual forma, en otro párrafo, la obra textualmente expresa:

      Los efectos liberatorios permanentes ocurren cuando la imposibilidad de ejecución de la obligación es de naturaleza permanente o definitiva, pues en tal caso el deudor queda exonerado absoluta y definitivamente del deber de prestación y de la responsabilidad civil. Ello ocurre tanto en el supuesto de que el incumplimiento permanente determinado por la imposibilidad sea total como cuando sea parcial. Sin embargo, cuando el incumplimiento es parcial, algunos autores sostiene que el deudor queda obligado a ejecutar las prestaciones que aun resulten posibles, a menos que las prestaciones que fueren imposibles de ejecutar, resten todo interes al cumplimiento de las prestaciones posibles…

      .

      Sigue expresando en su obra el mencionado tratadista:

      En Venezuela no existe disposición expresa en nuestro Código Civil que regule específicamente el caso expuesto de incumplimiento parcial permanente, como si ocurre en Italia, donde el Código Civil en su artículo 1.258 dispone: Imposibilidad Parcial. Si la prestación se ha hecho imposible solo en parte, el deudor se libera de la obligación cumpliendo la prestación en cuanto a la parte que sigue siendo posible. La misma disposición se aplica cuando debiéndose una cosa determinada, ésta ha sufrido un deterioro, o cuando queda algo después del perecimiento total de la cosa, SIN EMBARGO, CREEMOS QUE LA SOLUCION ITALIANA CABE EN NUESTRO DERECHO, SI SE TIENE EN CUENTA QUE COMO LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS (ARTICULO 1264 DEL CODIGO CIVIL) EL DEUDOR CONFORME A DICHO PRINCIPIO ESTA OBLIGADO A CUMPLIR LA PRESTACION EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE Y EN LAS PARTES QUE AUN FUEREN EJECUTABLES…

      .-

      En este orden de ideas, como fue suficientemente señalado anteriormente, la arrendataria CORPORACION TACU, C.A., en todas sus defensas reitera que el incumplimiento de su obligación para pagar los cánones de arrendamiento que van de mayo a julio de 2012, fue debido al Hecho del Príncipe que ocurrió a partir del 17 de abril de 2012, lo cual se justifica como una causa extraña no imputable a ella, ya que la misma deviene del cierre del Tribunal de consignaciones, que no había cuenta bancaria donde realizar los correspondientes depósitos, y que en la oportunidad de pagar el mes de agosto cuando el propio arrendador le recibió ese mes de ese mismo año, prefirió no pagar entonces, y pasa a hacerlo ahora que se ha “abierto” la oficina de consignaciones en el Circuito de Los Cortijos.

      A los autos, observa ésta Juzgadora, que se desprende de las pruebas aportadas, que en fecha 02.11.2011, el arrendatario, abrió ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, un expediente de consignaciones a favor de su arrendador del cual se evidencia que fueron consignados los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012; que el día 17 de abril de 2012, se cerró formalmente el mencionado Juzgado de consignaciones; que el 21 de agosto de 2012, la arrendadora, recibió de la arrendataria, el cánon correspondiente al mes de agosto de 2012; que los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, fueron consignados en fecha 09 de agosto de 2013, por ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de los Cortijos de Lourdes.

      Ahora bien, se observa igualmente, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2013, (f. 1, c.p), que desde el 12 de julio de 2012, tanto la parte actora como la parte demandada, mantenían comunicación vía mensaje de datos o correos electrónicos, es decir, desde el mes de julio de 2012 al mes de septiembre de 2013, todos, referidos a temas derivados de la relación arrendaticia que mantenían entre ellos, como lo es, 1) la información que la arrendadora le requiere al inquilino con relación a la Resolución 2012-0002 del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las consignaciones efectuadas y el número de expediente, 2) lo referente al aumento de canon de arrendamiento, con el incremento del IPC; 3) que los pagos de canon a partir del mes de agosto deberían hacerse mediante depósito en la cuenta corriente de 0114-0165-10-1650061396 del Banco del Caribe a nombre de la empresa y que las cantidades adeudadas por el canon que no se han podido depositar en el Juzgado de Consignaciones le fueran pagadas en dicha empresa (SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.), 4) que le remitiera a la demandante una relación de los pagos que se consignaron en el Juzgado de consignaciones para proceder a su retiro cuando abrieran sus puertas; 5) que revisado IPC proyectado prudencialmente para agosto, el cánon de arrendamiento quedaría en Bs. 18.000,oo, preguntándole la arrendadora al inquilino si estaba de acuerdo procederían a hacer los arreglos pertinentes, además, le exigió el comprobante de las consignaciones, como el pago de los cánones que se dejaron de consignar por el cierre del tribunal; que otra vez el arrendador le requiere a su arrendatario que pague los cánones pendientes por pagar; 6) que la arrendataria manifestó a la arrendadora estar de acuerdo con el cánon de Bs. 18.000,oo); 7) que la arrendadora manifiesta al inquilino haberle enviado la cuenta para hacer los pagos, y le preguntó como quedarían los pagos anteriores que no fueron depositados; 8) que la arrendadora le dice al inquilino que faltó el pago del IVA en el dinero recibido del mes de agosto, indicándole que faltaban Bs.2.160,oo, y además le exige ponerse al día con los montos pendientes y pagarlos de inmediato por que necesitan verificar los pagos que están en el tribunal y el monto de los pendientes para que sean pagados de inmediato, a lo que el inquilino respondió que ya le había enviado un mail a su abogado para que le mandara la lista de pagos y los recibos de depósitos.-

      Observa esta Superioridad, i) hubo una comunicación directa y cordial de manera reiterada entre la arrendadora y la arrendataria; ii) que en varias oportunidades la demandante le requería a la demandada, el comprobante de las consignaciones realizadas ante el Juzgado de consignaciones; iii) que cancelara los cánones que se dejaron de consignar por causa del cierre del mismo; y iv) propuso que dichos cánones pendientes fueran cancelados en la empresa.

      De lo expuesto, concluye quien aquí sentencia, que la parte actora, en todo momento, según quedó demostrado, manifestó su voluntad para recibir los cánones de arrendamientos que se encontraban pendientes por causa del cierre del Juzgado de consignaciones; evidenciándose igualmente, que la parte accionada, según se desprende de los mencionados correos, en ningún momento manifestó estar de acuerdo con dicha propuesta, pues sólo se limitó a decir, que ya le había enviado a su abogado un mail, para que mandara la lista de pagos y recibos de depósitos. Observa éste Juzgado, que la accionante, siempre tuvo la intención de solucionar el atraso o insolvencia que venía presentando la demandada con respecto a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2012, más aún cuando el día 21 de agosto de 2012, ésta le recibió a la demandada, el pago del canon del mes de agosto de 2012, lo cual consta en recibo cursante al folio 76 del cuaderno principal, por lo tanto, considera esta Superioridad, que desde el mes de julio de 2012, fecha en donde se iniciaron los envíos de mensajes electrónicos de datos entre las partes, se abrió la posibilidad para la demandada de poder cumplir con su obligación de cancelar a la arrendadora los cánones de arrendamientos que no pudo consignar ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por el cierre del mismo, pues, tal y como se argumentó anteriormente, existía la posibilidad de cancelarlos no sólo en la empresa, sino además, en una cuenta bancaria que la había suministrado la arrendadora a tales fines. Así que, pese al alegato de la negativa de la arrendadora a recibir los pagos por concepto de cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2011, lo que motivó a la arrendataria a optar por el procedimiento establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la actora demostró que tenía la intención de solventar tal situación, a través de las alternativas ofrecidas, sin obtener respuesta, y por el contrario, no fue, sino cuando abrió la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), que la demandada procedió a consignar dichos cánones, pudiendo haberlo hecho en la misma forma en que se realizó el pago del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2012.-

      Cabe acotar por parte de esta sentenciadora que la figura doctrinal incluída en las denominadas “causas extrañas no imputables”, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos impedientes del cumplimiento de obligaciones, y éstos se configuran.

      Para la procedencia de una “causa extraña no imputable” la doctrina es conteste en exigir la comprobación de haber mediado una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que sea imprevisible e irresistible, para que opere como eximente de responsabilidad contractual.

      En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora, que la causa extraña no imputable alegada por la parte demandada, no extingue la obligación, sólo suspende la ejecución de la misma por el tiempo que impida la ejecución, y una vez que cesan los efectos de la causa extraña no imputable, el deudor, en principio y si todavía es posible, debe cumplir. La característica fundamental del incumplimiento involuntario, sea definitivo o temporal, es la ausencia de culpa del deudor, que implica que no se pueda hablar de responsabilidad por lo que respecta a éste, ya que no hay responsabilidad sin culpa, entendida la responsabilidad en el sentido de posibilidad de sanción como consecuencia del incumplimiento. Pero también puede suceder que el incumplimiento sea voluntario, lo que quiere decir que la inejecución de la prestación se debe a dolo o culpa propiamente dicha del deudor, entonces, ya no existiría una causa extraña no imputable que le impida cumplir.

      En el caso bajo estudio, considera quien decide, que a partir del 17 de abril de 2012, se presentó una causa extraña no imputable a la demandada, ya que su insolvencia devino del cierre del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, donde ésta realizaba las consignaciones arrendaticias a favor de la demandante, pero no puede pasar por alto, ésta Juzgadora, que a partir del 12 de julio de 2012, la causa extraña no imputable, cesó al faltar uno de sus requisitos esenciales como lo es, la imposibilidad absoluta de cumplir la obligación, es decir, la imposibilidad absoluta de ejecutar la prestación, ya que a partir de ésa fecha, se abrió una posibilidad para que la arrendataria pusiera todo el esfuerzo necesario y cumpliera con su obligación, solventando el pago de los cánones insolutos, para satisfacer el interés del acreedor, todo lo cual consta de las comunicaciones vía mensaje de datos que sostenía con su arrendadora. Así que, si la parte actora asumió una conducta activa, propia de la derivada de su relación contractual, al insistirle en varias oportunidades a la arrendataria que cancelara el pago de los cánones de arrendamientos de los meses de mayo a julio de 2012, y la demandada, se abstuvo de emitir algún pronunciamiento al respecto, así como de solventar esa situación, a la cual estaba obligada contractualmente; y.v.d. ello, la demandante optó por acudir ante el órgano jurisdiccional para reclamar legalmente el incumplimiento de la obligación que había sido contraída por la demandada, quien ante todas las posibilidades que le ofreció la actora para que cumpliera, no lo hizo, por lo que ésta es responsable de tal incumplimiento, lo que significa, en líneas generales, que la demandada no demostró que actuará con la debida diligencia para dar cumplimiento al pago de los cánones demandados en la presente causa (abril, mayo y junio 2012), en las oportunidades que se le requirieron.

      En conclusión, considera quien aquí Juzga, que la causa extraña no imputable alegada por la accionada cesó el mes de julio de 2012, todo lo cual se evidencia del pago del mes de agosto 2012 y de los meses subsiguientes, que realizó la demandada en la oficina de la actora; por lo que la defensa alegada relativa a la causa extraña no imputable es IMPROCEDENTE y ASI SE DECIDE.

      Al analizar los pagos de los meses de mayo a julio de 2012, observamos que la demandada hizo caso omiso a los requerimientos realizados vía correo electrónico por la arrendadora, y por el contrario procedió a depositarlos el 09 de agosto de 2013, cuando abrió la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, un (1) año después de habérselo solicitado voluntariamente la arrendadora, es así, que la parte demandada no logró demostrar su solvencia arrendaticia en relación a los meses de mayo, junio y julio de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000;oo), lo cual traería como consecuencia Jurídica, el incumplimiento del Contrato, y por consiguiente, se producen los efectos a que se refiere el artículo 1.167 del Código Civil.

      Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 08 de febrero de 2012, en el expediente Nº 2011-000503, estableció lo siguiente:

      “(…) Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:

      Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

      Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

      Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor.

      (omisis)

      Sobre el particular, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

      ...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...

      . (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pág. 303)…”.

      En base a la Jurisprudencia y la doctrina antes referida, no cabe dudas que el cese de la causa extraña no imputable, le acarrea a la demandada una sanción de carácter contractual, la cual es, precisamente el incumplimiento del contrato de autos, por cuanto no se constató que la accionada haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2013, como estaba obligada a realizarlos, conforme a los términos y condiciones planteados en el contrato de arrendamiento objeto de análisis y ASI SE DECIDE.-

      Ahora bien, habiendo quedado claro lo anterior, ésta Juzgadora observa, de las actas cursantes en los autos, y de las pruebas promovidas, se concluye lo siguiente:

      • Que el canon de arrendamiento a que se refiere el presente juicio quedó establecido en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 18.000,oo), mensuales, a partir del mes de agosto de 2012, lo cual fue reconocido por ambas partes.-

      • Que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, fueron debidamente consignados ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, conforme al procedimiento establecido el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

      • Que a partir del 17 de abril de 2012, surgió para la arrendataria una causa extraña no imputable, devenida del cierre del mencionado Juzgado de consignaciones arrendaticias, lo cual la eximía de la responsabilidad en el cumplimiento de su obligación.-

      • Que a partir del 12 de julio de 2012, cesó la causa extraña no imputable, devenida del cierre de dicho Juzgado de consignaciones, ya que la parte actora de manera voluntaria, manifestaba en reiteradas oportunidades a la deudora, vía mensajes de datos, que cancelara dichos cánones, es decir, que la arrendadora, no se negaba a recibir los pagos desde el mes de julio de 2012, para solucionar la insolvencia, y la arrendataria pudiera cumplir con su obligación, pagándole en su domicilio, o en una cuenta bancaria que le suministró a tal efecto.-

      • Que la demandada hizo caso omiso a tales propuestas, aún cuando estaba consciente de su insolvencia con respecto a ésos cánones (mayo, junio y julio de 2012)

      • Que después de un (1) año (el 09 de agosto de 2013), la demandada, consignó ante la Oficina de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios, los cánones de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de 2012, los cuales pudo haber cancelado con anterioridad a la arrendadora, cuando ésta se lo requería vía mensajes de datos, a partir del 12 de julio de 2012, y no lo hizo, lo que a juicio de quien decide, causó un perjuicio a la demandante al dejar de percibir regularmente los cánones antes indicados .

      De lo anterior se concluye, que los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van de mayo a julio de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo), y que son reclamados como insolutos, no fueron cancelados en la oportunidad legal establecida contractualmente, encuadrando dicha conducta con lo preceptuado en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la parte demandada no demostró de conformidad con lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, durante la secuela del proceso, que haya cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses mayo, junio y julio de 2.012, obligación que tenía a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

      Con respecto a los meses de noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) cada uno, considera ésta Superioridad, que los mismos fueron cancelados dentro de la oportunidad que prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto la parte demandada logró demostrar su solvencia arrendaticia correspondiente a dichos meses, en atención a lo pautado en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.-

      En el presente caso, considera esta Alzada, que resulta PROCEDENTE la demanda de Desalojo fundamentada en el Literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en presencia de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en donde la demandada, no logró probar su solvencia con respecto a los meses de mayo, junio y julio de 2012, a razón de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,oo) cada mes. ASÍ SE DECIDE.-

      En este sentido, esta Superioridad, considera que la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, se encuentra ajustada a derecho y será confirmada sólo con una modificación, respecto a que la causa extraña no imputable a la demandada cesó efectivamente a partir del 12 de julio de 2012. ASI SE DECIDE.-

      V

      DISPOSITIVA

      Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fechas 21 de noviembre de 2013 y 02 de diciembre de 2013, por los abogados G.A.Q. y R.H.C., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013 y su respectiva aclaratoria de fecha 19 de noviembre de 2013.-

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentada por la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A., y el ciudadano L.G.O.O., en consecuencia se ordena la ENTREGA MATERIAL, REAL y EFECTIVA a la parte actora del inmueble constituido por: “un local comercial distinguido con la letra y número T-37, ubicado en la planta sótano uno, piso 1, nivel Tamanaco, Centro Lido, Ubicado entre la Avenidas F.d.M., Naiguatá, Tamanaco y El parque de la Urbanización El Rosal, Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda”, Caracas, libre de bienes y personas. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamientote autos, suscrito en fecha 11 de agosto de 2005, entre la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., y la sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 47, Tomo 40.-

TERCERO

Se ordena que las cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento consignadas en fecha anterior a este procedimiento, por la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN TACU, C.A., ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y las consignadas durante el decurso del juicio por ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI), queden a favor de la parte actora sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS C.A.-

CUARTO

SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de noviembre de 2013, sólo con respecto a la CESACIÓN DE LA CAUSA EXTRAÑA NO IMPUTABLE lo cual efectivamente ocurre desde el día 12 de julio de 2012, cuando la parte actora abrió la posibilidad para que la demandada le cancelara los cánones de arrendamientos, quedando vigente el resto de la motivación y decisión emitida por el A quo.-

QUINTO

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA ARZOLA P.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA.

IPB/MA/damaris

Exp. AP71-R-2013-001245

Materia: Civil (DESALOJO)

SENTENCIA DEFINITIVA

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