Decisión nº 124-2008 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: 124/2008

ASUNTO: KP02-U-2008-00049

En fecha 17 de abril de 2008, fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y prohibición de movilización de dinero depositado en las cuentas bancarias de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, conformidad con lo establecido en los artículos 296, 297del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil intentada por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de los abogados B.A.J., WILLORKYS G.C., C.M.R., R.D.L.R.G.P. Y A.V.D., titulares de las cédulas de identidad N° V-9.617.183, 7.409.677, 12.435.446, 9.541.675 y 9.556.273, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.785, 44.602, 74.967, 31.165 y 42.360, respectivamente; procediendo en este acto con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder notariado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el Nº 21, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08515699-2, representada por su Presidente el ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-741.283; sociedad civil inscrita por ante el Registro Subalterno Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 4, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Noveno en fecha 24 de Mayo de 1984, con reformas estatutarias registradas bajo el Nº 46, Tomo 14, Protocolo Primero, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre de 1996 y agregadas al cuaderno de comprobantes N° 387, folios 2.086 al 2.094, bajo el Nº 11, Protocolo Primero, Tomo 2, folios del 61 al 127, de fecha 14 de octubre de 1997, modificación registrada en fecha 21 de octubre de 2002 y autorizada por el Ejecutivo Nacional mediante decreto publicado en Gaceta Oficial Nº 34.358, por recomendación acordada por el C.N.d.U. según Resolución N° 38 del 05 de diciembre de 1989 como Institución de Estudios Superiores y su última modificación en fecha 08 de octubre de 2003, bajo el Nº 44, Tomo I, Protocolo Primero, con base en la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de enero de 2007, notificada el 19 de enero de 2007 emitida por la GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En tal sentido, este Tribunal mediante auto ordenó a los representantes del Fisco Nacional consignar el acto administrativo que sirve de fundamento a la solicitud de medidas cautelares y habiendo sido consignado el mismo, este Tribunal pasa pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

Señala el representante de la República Bolivariana de Venezuela a través de su escrito lo siguiente:

…El presente escrito tiene por objeto solicitar de ese órgano Jurisdiccional, que de conformidad con lo establecido 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 588 del Código de procedimiento Civil se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES… así como la prohibición de Movilización del dinero depositado en las cuentas Bancarias identificadas en el presente escrito, propiedad de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08515699-2, con domicilio en la calle 41 entre Carreras 15 y 16, Edificio Yanara, Planta Baja, Barquisimeto, Estado Lara. Representada por el ciudadano J.P.P.M., titular de la Cedula de identidad No. V-741.283 en su carácter de Presidente del C.S., a los fines de evitar la insolvencia de la empresa respecto de los bienes que constituyen su patrimonio y que perjudique a la Republica Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, alegan los solicitantes de las medidas que:

…Con la sola existencia del documento del cual se constante la existencia de un crédito, del que pueda desprenderse un derecho a favor de unas de las partes, en este caso de la Administración Tributaria, aunado a la presencia objetiva de la presunción grave del riesgo de insatisfacción de ese derecho, se hace posible el establecimiento de alguna medida tendente a la protección del mismo

.

En relación con el FUMUS B.I., señalan los representantes de la Republica Bolivariana que:

La presunción del buen derecho queda evidentemente demostrada con los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria, a través de la resolución del Sumario Administrativo SAT-GTI-RCO-S-2007-000003 de fecha 17 de Enero de 2007…..

En relación al riesgo para la percepción del crédito fiscal determinado y adeudado a la Administración, señalan los representantes del Fisco, que se encuentra constituido por los siguientes argumentos:

Del análisis realizado al expediente administrativo instruido en la presente causa la contribuyente SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, … No dispone de los bienes y depósitos bancarios suficientes para garantizar las deudas tributarias aquí indicadas, aunado a los hechos y circunstancias de orden público que han rodeado el presente reparo y que es de conocimiento público en general los cuales se reproducen como anexo en la presente solicitud. Lo que demuestra la irrisoria o nula capacidad financiera de esta contribuyente para el cumplimiento de las obligaciones ya indicadas.

(Negrillas de la solicitante).

En la referida solicitud, la Administración Tributaria Nacional solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre cinco (05) bienes inmuebles y medida innominada de inmovilización de dinero en cuentas corrientes y cuentas de participación, cuyos datos que aporta son los siguientes:

  1. - Inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 todas de las manzanas M-3, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, situada en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales tienen una superficie de terreno de 23.390,43 M² y en él se encuentran construidas bienhechurias y galpones, hoy constituidas por una edificación de 1.600 M² aproximadamente, donde existen 16 locales con todos los servicios, con sus áreas verdes y sus respectivas caminerías y un (1) edificio de dos plantas, con una superficie de construcción aproximada de 2.988 M². La parcela N° 3 tiene uso comercial con un área aproximada de 7.232 M² y la parcela N° 4 tiene uso social con un área aproximada de 4.218 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 08 de junio de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 27, segundo trimestre del año 2007.

  2. -Inmueble constituido por un lote de terreno constante de 1.605,46 M², ubicado en la calle 5 con calle Los Comuneros, a 316 metros del eje de la Avenida de Los Apamates de la Urbanización Los Libertadores, propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 23 de marzo de 2004 bajo el N° 16, Tomo 14, primer trimestre del año 2004, Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  3. -Inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno identificados como A y B, constante en su totalidad de 179.795,79 M², especificados de la siguiente forma: Lote A con una superficie de 88.554,29 M² y el Lote B con una superficie de 91.241,50 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 05 de marzo de 1999 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 11, primer trimestre del año 1.999.

  4. -Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada a la margen izquierda de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, con una superficie de 24.923,58 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 19 de marzo del 2001 por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 11, Tomo 7mo, primer trimestre del año 2001.

  5. -Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada a la margen izquierda de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, con una superficie de 25.006 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 03 de marzo del 2004 por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 10, Tomo 6to, primer trimestre del año 2004.

  6. -Cuenta corriente No. 001-103054-8 en Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según estado de cuenta al 01/11/2007 por un monto de Bs. 19.242.447,74 (Bs. F. 19.242,45)

  7. -Cuenta corriente No. 00158-0002-9-2100171-6 en Central, Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo de Bs. 604.670.161,81 (Bs. F. 604.670,16)

  8. -Cuenta corriente No. 00158-0002-4-2104201-8 en Central, Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo de Bs. 59.986.500,oo (Bs. F. 59.986,50)

  9. -Cuenta corriente No. 00158-0004-62-4101252-3 en Central, Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo de Bs. 20.559.417,24 (Bs. F. 20.559,42)

  10. -Cuenta corriente No. 00158-0002-00-2403991-8 en Central, Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo de Bs. 38.735.634,30 (Bs. F. 38.735,63)

  11. - Cuenta de Participación Nro. 002-403991-8, en Central Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo al 02/11/2007 de Bs. 600.000.000,oo (Bs. F. 600.000,oo)

  12. - Cuenta de Participación Nro 002-807786-6 en Central Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo al 02/11/2007 de Bs. 1.800.000.000,oo (Bs. F. 1.800.000,oo)

  13. - Cuenta de Participación Nro. 002-807787-9 en Central Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo al 02/11/2007 de Bs. 1.440.000.000,oo (Bs. F. 1.440.000,oo)

  14. -Cuenta corriente No. 326-3002495 en Banesco, Banco Universal a nombre de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, con un saldo al 01/11/2007 de Bs. 137.752.513,97 (Bs. F. 137.752,51)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizada la solicitud de medidas cautelares así como los documentos que le sirven de soporte, esta Juzgadora a los efectos de acordar o no lo solicitado por la Administración Tributaria Nacional, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, así como con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuyas normas establecen:

    Artículo 296.- Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentre en proceso de determinación, o no sean exigibles por la causa del plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer el Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrían ser:

    1. Embargo preventivo de bienes muebles.

    2. Secuestro o retención de bienes muebles.

    3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 297.- El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.

    El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

    Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1. El embargo de bienes muebles;

    2. El secuestro de bienes determinados;

    3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evita el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    Artículo 297.- El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo cuantía y demás circunstancias del caso.

    El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

    Artículo 90.- Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República.

    En este orden se tiene que la normativa antes transcrita describe el régimen cautelar judicial creado por la Ley en resguardo de los intereses fiscales, éste régimen de protección tiene su fundamento en la necesidad de garantizar el cobro de las obligaciones tributarias, desde el momento en que surjan elementos que hagan presumir su existencia.

    Asimismo, se infiere de las normas transcritas la exigencia para el solicitante de la medida cautelar de la justificación del riesgo al cual queda sometida a los efectos de la percepción de tributos, accesorios y multas, aun cuando éstos se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, así como la exigibilidad del documento o acto donde conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, que en el presente caso vendría a estar constituido por la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de Enero de 2007 y por tratarse de créditos fiscales en los cuales está interesada la Procuraduría General de la República, basta que se configure uno de los requisitos para que proceda la cautelar solicitada, tal como lo indica el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Ahora bien, con relación al riesgo en la percepción del tributo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00294 del 15 de febrero de 2007, caso: Corporación Rojas Motors, C.A., sostuvo lo siguiente:

    …De otra parte, en lo que respecta al riesgo en la percepción, elemento de preeminencia en el régimen cautelar descrito, es claro que la norma sugiere la existencia de un peligro en la mora del obligado, y este elemento es de mayor amplitud aun, por cuanto la ratio de esta institución se corresponde con la necesidad primordial de resguardar los intereses del erario público. Por ello, sólo basta que concurran en la práctica circunstancias de hecho capaces de comprometer la satisfacción del crédito tributario aparentemente legítimo, para que proceda la protección cautelar solicitada, sin que sea necesario que el sujeto activo solicitante demuestre que esa incertidumbre en la percepción de los tributos, accesorios y multas, puede causarle un perjuicio irreparable en el ámbito jurídico de sus intereses…

    .

    De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que basta que se de en la práctica hechos o circunstancias que permitan al juzgador determinar la existencia de riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios o multas que pueda atentar contra el erario público y por ende en perjuicio de los intereses colectivos, para que proceda a decretar alguna medida asegurativa del crédito tributario.

    En este sentido, este Tribunal, observa que según se desprende de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de Enero de 2007, la cuantía del reparo a favor del Fisco Nacional asciende a las cantidades siguientes: Por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 5.668.805.225, oo que ahora son Bs. 5.668.805,22); multa por Bs. 1.347.744.349,oo que ahora son Bs. 1.347.744,35 más 254.845,52 unidades tributarias e intereses moratorios por Bs. 4. 820.159.493,oo que ahora vienen a ser Bs. 4.820.159,49 correspondientes a los períodos fiscales 2001, 2002, 2003 y 2004 en materia de Impuesto sobre la Renta.

    Esta situación, representada por la cuantía del reparo; a criterio del Tribunal puede comprometer la satisfacción del crédito tributario, lo que permite verificar la existencia del riesgo en la percepción del crédito determinado a cargo de la contribuyente SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, aunado a ello cursan por ante este Tribunal las causas identificadas con los números KPO2-U-2006-000092 y KPO2-U-2007-000027 a través de las cuales la contribuyente impugna los actos administrativos Nros. GTI-RCO-DJT-ARA-2006-000030 de fecha 20 de febrero de 2006 y SAT-GTI-RCO-600-S-2007-000003 de fecha 17 de enero de 2007 y respecto a este último, este Tribunal no se ha pronunciado sobre su admisibilidad por no constar en autos, todas las notificaciones de Ley, y cuyos procesos por su propia naturaleza son lentos y tardíos, lo que pudiera constituir igualmente un riesgo para la Administración Tributaria.

    Por todo lo antes expuesto, y vista la magnitud del reparo realizado en contra de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, y en aras de proteger y resguardar los intereses fiscales, por ser estos intereses colectivos, este Tribunal declara: Medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente y cuyos datos se encuentran ya indicados, negando la medida de prohibición de movilización del dinero depositado en las cuentas bancarias a nombre de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU, por cuanto, con dicha medida se podría vulnerar el Derecho a la Educación y el Derecho al Trabajo, Derechos éstos de orden constitucional. Así se declara.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES solicitada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y NIEGA medida de prohibición de movilización del dinero depositado en las cuentas bancarias a nombre de la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBU. En consecuencia, se decreta medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles propiedad de la contribuyente SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD YACAMBÚ, Registro de Información Fiscal bajo el N° J-085156992, representada por su Presidente el ciudadano J.P.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-741.283 hasta tanto exista el riesgo en la percepción del tributo ya indicado o hasta que la contribuyente constituya caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, la cual debe ser aprobada por la representación de la Republica, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los cuales se señalan a continuación:

  15. - Inmueble constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5 todas de las manzanas M-3, de la Urbanización Parque Residencial La Mora, situada en jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, las cuales tienen una superficie de terreno de 23.390,43 M² y en él se encuentran construidas bienhechurias y galpones, hoy constituidas por una edificación de 1.600 M² aproximadamente, donde existen 16 locales con todos los servicios, con sus áreas verdes y sus respectivas caminerías y un (1) edificio de dos plantas, con una superficie de construcción aproximada de 2.988 M². La parcela N° 3 tiene uso comercial con un área aproximada de 7.232 M² y la parcela N° 4 tiene uso social con un área aproximada de 4.218 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 08 de junio de 2007 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 30, Tomo 27, segundo trimestre del año 2007.

  16. -Inmueble constituido por un lote de terreno constante de 1.605,46 M², ubicado en la calle 5 con calle Los Comuneros, a 316 metros del eje de la Avenida de Los Apamates de la Urbanización Los Libertadores, propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 23 de marzo de 2004 bajo el N° 16, Tomo 14, primer trimestre del año 2004. Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara.

  17. -Inmueble constituido por dos (2) lotes de terreno identificados como A y B, constante en su totalidad de 179.795,79 M², especificados de la siguiente forma: Lote A con una superficie de 88.554,29 M² y el Lote B con una superficie de 91.241,50 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 05 de marzo de 1999 por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el N° 22, Tomo 11, primer trimestre del año 1.999.

  18. -Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada a la margen izquierda de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, con una superficie de 24.923,58 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 19 de marzo del 2001 por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 11, Tomo 7mo, primer trimestre del año 2001.

  19. -Inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada a la margen izquierda de la carretera que conduce de Araure a Tapa de Piedra, con una superficie de 25.006 M², propiedad de la Sociedad Civil Universidad Yacambú, según documento protocolizado el 03 de marzo del 2004 por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Araure y San R.d.O.d.E.P., bajo el N° 10, Tomo 6to, primer trimestre del año 2004.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en la presente causa, así como a la Procuraduría General de la República. Asimismo se ordena oficiar a las Oficinas Inmobiliarias de Registro Público donde se encuentran protocolizados los inmuebles sobre los cuales ha recaído la medida decretada, ordenándoles asimismo que una vez estampen la medida acordada, lo comuniquen a este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y dieciocho minutos de la mañana (09:18 a.m.), se publica la presente decisión.

    El Secretario

    Abg. F.M..

    ASUNTO: KP02-U-2008-000049

    MLPG/fm.

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