Decisión nº S2-090-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.316, en representación judicial de la sociedad civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 29 de julio de 1998, bajo el N° 41, tomo 9, protocolo 1°, representada por su Presidente ciudadano O.O.O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.378 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 1 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO sigue la recurrente TAXI TURISMO LAGO MALL, en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, F.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.117, V-21.771.139 y V-7.902.982 respectivamente, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual se negó la solicitud efectuada por la parte querellante, de extender los efectos del decreto de amparo a la posesión de fecha 3 de agosto de 2011, a los ciudadanos E.A.A.S., H.A.M.S., I.J.M.M., M.J.P.M., J.E.C., A.A.M.Q., M.A.M. BORDA, YOALEX R.L.A., J.C.F.U., V.J.S.E., J.C.C.D., O.A.V., A.D.J.C., R.J.N.L., R.J.J.M., O.G.A., J.R.V.G., J.C.P.Z., D.J.P.Q., E.J.A.V., G.J.N.M., O.D.J.L.R., A.A.P.Z. y H.A.M.O., identificados con cédula personal Nos. 7.828.011, 5.823.750, 3.930.806, 15.888.493, 9.753.967, 17.736.355, 15.946.801, 13.299.360, 1.669.078, 15.888.844, 12.654.648, 8.501.269, 4.529.462, 13.610.395, 11.871.908, 11.870.020, 5.809.781, 15.058.205, 9.704.410, 7.628.023, 7.831.471, 4.532.905, 16.456.248, 16.559.655 respectivamente, y quienes intervinieron en dicho proceso a objeto de interponer tercería adhesiva a la posición de los querellados, así como pretensión de amparo constitucional sobrevenida, contra la Juez que ejecutó el amparo a la posesión, siendo declaradas inadmisibles ambas intervenciones.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 1° de diciembre de 2011, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la extensión de los efectos del decreto de amparo a la posesión de fecha 3 de agosto de 2011, a determinados terceros ajenos al presente proceso, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“Vista la diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2.011, presentada por el profesional del derecho W.L., debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.316, obrando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, plenamente identificada en autos, en la cual solicita a este órgano jurisdiccional se extiendan los efectos del decreto de amparo a la posesión dictado por este juzgado a todos los ciudadanos que aparecen identificados en el escrito de amparo sobrevenido; este tribunal pasa a resolver el referido pedimento tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Preceptúa el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, se evidencia que por medio de auto de fecha tres (03) de agosto de 2.011, este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente querella interdictal, decretando el amparo en la posesión de la parte querellante de autos UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, de la perturbación ejercida por los ciudadanos querellados, NEURO LUZARDO, F.P. y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.832.117, V-21.771.139 y V-7.902.982, respectivamente.

Así pues, siendo que la parte querellante en su escrito libelar, indica como demandados a los ciudadanos anteriormente referidos, mal podría esta sentenciadora extender los efectos del decreto de amparo en la posesión a otros ciudadanos que inicialmente no fueron identificados en el escrito libelar como querellados. Es preciso advertir que esta Jurisdicente al momento de analizar si efectivamente ha ocurrido la perturbación alegada, lo hace en base a los alegatos esgrimidos y las pruebas aportadas en el escrito libelar presentado, tomando en cuenta los sujetos objeto de la perturbación así como los supuestos perturbadores. De tal manera que se imposibilita amplificar los efectos del amparo en la posesión decretada a otros ciudadanos que no guardan una relación directa con la causa sub litis y que carecen de legitimación a los fines de ser incluidos como perturbadores en el presente proceso.

En consecuencia, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal NIEGA el pedimento formulado por la representación judicial de la parte demandante de autos. Así se decide. “

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De las actas contenidas en el expediente remitido en copias certificadas a esta Superioridad, se evidencia que el ciudadano O.O.O.U. actuando como Presidente y representante legal de la sociedad civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, asistido por el abogado en ejercicio W.L.V., interpuso querella interdictal de amparo contra los ciudadanos NEURO LUZARDO, F.P. y J.C., todos antes identificados, con fundamento en los siguientes presupuestos fácticos:

Alega que su representada posee en calidad de arrendataria un inmueble constituido por un local comercial que le sirve de oficina signado con el N° DAC-01, y el área de estacionamiento adyacente ubicado en el lado sur (área externa del Centro Comercial) del Centro Comercial Lago Mall, ubicado en la avenida El Milagro de esta ciudad y municipio Maracaibo, al lado del Hotel Del Lago, según contrato de arrendamiento suscrito con el Condominio, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de agosto de 2008, por un lapso de cinco años, contados desde la fecha de otorgamiento del documento, por lo que es poseedora precaria del inmueble, pero ejerce el interdicto en nombre de la poseedora legítima que es el condominio.

Su representada ejerce de forma pública y notoria sus actividades en dicho local, para prestar servicios de taxi a los usuarios de la misma y del centro comercial, es la parada exclusiva de los vehículos afiliados a la línea, y los que sean autorizados por ésta, no puede ser utilizado por otras personas, pero desde el 4 de marzo de ese año, un grupo de personas ajenas sin su autorización y pertenecientes a otras líneas de taxi, y piratas, obstruyen en forma violenta el estacionamiento en la parada, obstruyen el paso de los vehículos de su representada, de los socios y personas autorizadas para utilizar la misma, en la zona demarcada, pintada de amarillo, no hay forma ni manera que muevan sus vehículos, y cuando se le reclaman responden en forma desafiante, se han dado a la tarea de hacerse pasar por miembros de la línea, y han cometido abusos en contra de los usuarios, maltratándolos de palabra y luego se hacen pasar como miembros de la asociación lo cual se verificó en fechas 1, 2, 4 y 5 de junio. Otro grupo de personas ajenas comandados por los querellados, se han dado a la tarea de instigar a otras personas para que obstruyan el paso de los vehículos de su representada y ocupen los puestos destinados como parada, y cuando reclaman se burlan de ellos y de las autoridades, pues cuando van a tomar alguna acción se retiran y vuelven al pasar 10 o 15 minutos, cada 2 o 3 días, y se ha llegado a amenazas, y a veces se han tratado de golpear.

Se reserva el ejercicio de otras acciones, ya que tiene más de 12 años allí en posesión del inmueble, los demandados han hecho actos de perturbación de la posesión, no permiten usar el estacionamiento a los socios ni a las personas autorizadas, han hecho uso de la fuerza, la violencia, las vías de hecho impidiendo el acceso a la parada, trancan el acceso al estacionar en forma incorrecta, ofensas contra los socios y directores de la línea, ofensas a los usuarios, irrespeto a las autoridades de policía y de tránsito y miembros de seguridad de LAGO MALL, ya que normalmente no se bajan de los vehículos sino que los mantienen prendidos y al ver alguna autoridad, se van pero en 10 o 15 minutos, horas, o días vuelven a incurrir en la misma conducta. La prueba es del 4 de marzo cuando el Juzgado de Municipios dejó constancia de tal situación. Todo es perturbación de la posesión.

Con base en los artículos 7, 26 y 27 del texto constitucional, con el artículo 782 del Código Civil, artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia que regula la materia, especialmente destaca que la vía idónea es el interdicto de amparo y no la pretensión de amparo constitucional.

Promueve como medios de prueba inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipios, en fecha 4 de marzo de ese año, veintinueve recibos cancelados de ENELVEN, del local, que corresponden a 12 meses de 2009, 12 meses de 2010 y 5 meses de 2011, 16 planillas de depósitos bancarios, por pago de línea telefónica, por 12 meses de 2009, 12 meses de 2010 y 5 meses de 2011, 27 recibos de pago por concepto de cuota de condominio de 12 meses de 2009, 12 meses de 2010 y 5 meses de 2011, permiso de la junta de condominio para ejercer las acciones pertinentes en defensa de sus derechos, justificativo de testigos evacuado en Notaría Pública Sexta de Maracaibo del estado Zulia.

Dicha querella interdictal de amparo fue admitida en fecha 3 de agosto de 2011, decretándose el amparo a la posesión, el cual fue ejecutado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2011.

En fecha 4 de octubre los querellados presentaron escrito de contestación, señalando que la sociedad civil querellante es una poseedora precaria y así lo confiesa en su querella, que el justificativo de testigos fue realizado por personas inhábiles pues son familiares del ciudadano C.P., quien es socio de la línea, asimismo que son miembros de la sociedad querellante, en condición de afiliados o avances, y así se evidencia del acta constitutiva inscrita en fecha 29 de julio de 1998,bajo el N° 41, tomo 9, protocolo 1°, reglamente interno y normas de disciplina exigen un procedimiento para ingresar como socio a la línea, exigiendo el pago de VEINTE MIL BOLIVARES, lo cual resultaba excesivo, y como nadie lo pagó, decidieron expulsar a todos los socios, para ello llevó el Juzgado Segundo de Municipios en fecha 27 mayo de 2010, pero éste se abstuvo porque no se presentó ningún avance, por lo que en fecha 29 de marzo de 2010 se publicó en el diario VERSION FINAL dicha expulsión.

Señalaron que semanalmente cancelaban las finanzas que e.d.C.C.B., destinados SETENTA BOLIVARES para el gasto de funcionamiento de la línea y TREINTA Y CINCO BOLIVARES para un fondo de ahorro y al finalizar cada año este dinero se desviaba por la Junta Directiva, por lo cual procedieron a depositar el dinero en la cuenta de la Central Unica de Transporte que agrupa a todas las líneas de la cual TAXI TURISMO LAGO MALL forma parte. Ello también motivó que se demandara el cumplimiento del contrato de adhesión bajo la modalidad de reconocimiento de socio en contra de la sociedad querellante, se admitió en fecha 24 de mayo de 2010, se declaró inadmisible y el expediente está en el superior.

En fecha 4 de octubre de 2011, los ciudadanos E.A.A.S., H.A.M.S., I.J.M.M., M.J.P.M., J.E.C., A.A.M.Q., M.A.M. BORDA, YOALEX R.L.A., J.C.F.U., V.J.S.E., J.C.C.D., O.A.V., A.D.J.C., R.J.N.L., R.J.J.M., O.G.A., J.R.V.G., J.C.P.Z., D.J.P.Q., E.J.A.V., G.J.N.M., O.D.J.L.R., A.A.P.Z. y H.A.M.O., asistidos por el abogado en ejercicio O.J.F.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.855 interpusieron demanda de tercería adhesiva a favor de los querellados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y asimismo amparo constitucional sobrevenido en contra de la Juez a cargo del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La tercería la interponen con fundamento en que tanto los querellados como ellos son avances o afiliados de la sociedad civil querellante, que se rigen por el acta constitutiva, por el Código Civil artículos 1649 y 1651 por el reglamente interno y las normas de disciplina, el cual en su articulo 7 dice los requisitos de ingreso como socio, los cuales han cumplido todos, pero después les exigieron cancelar VEINTE MIL BOLIVARES cada uno para el cupo, por lo que se busca su expulsión, se traslada el Juzgado Segundo de los Municipios y éste se abstiene por cuanto no se presenta ningún avance, luego en fecha 29 de marzo de 2010 se expulsan por VERSION FINAL, después demandan el cumplimiento de contrato de adhesión y éste se admite, luego se declara inadmisible y está en apelación, por todo lo cual alegan tener un interés jurídico actual en el presente proceso y pretenden ayudar a sus compañeros de trabajo a vender en el mismo.

En este orden, interponen pretensión de amparo sobrevenido, por cuanto las violaciones constitucionales al cobrar algo que no estaba previsto, el abogado W.L. se ha prestado para todo esto, el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al decir que son piratas o terceros ajenos al proceso cuando ello no es así, al evacuar un justificativo de testigos por personas inhábiles, asimismo con relación al despacho de comisión para practicar el amparo, donde en el acta levantada se dice que AMPARA EN LA POSESIÓN A LA ASOCIACIÓN querellante, con lo cual le ha impedido el acceso a ellos y se supone que la protección era solo en contra de NEURO LUZARDO, F.P. y J.C., con lo cual aseveran que la Juez ZIMARAY CARRASQUERO se excedió en sus funciones, pues era solo contra los querellados y no todos los demás, viola los artículos 26, 112, 115, 117, 118 y 49 del texto constitucional, se pide el restablecimiento de la situación jurídica infringida, comisionándose al Tribunal de ejecución para que aclare en contra de quienes procede el amparo, y ponga en posesión de su derecho al trabajo, del cual fueron despojados.

Dichas intervenciones en fecha 6 de octubre de 2011 fueron declaradas inadmisibles.

En fecha 1 de noviembre de 2011 el representante judicial de la querellante, solicitó la extensión de los efectos del decreto a los terceros antes mencionados, y en fecha 1 de diciembre de 2011, el tribunal a-quo negó dicha solicitud, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la parte querellante en fecha 7 de diciembre de 2011, ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia, que las partes que intervienen en el presente proceso no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente remitido en copias certificadas a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 1 de diciembre de 2011, mediante la cual el tribunal a quo negó la solicitud de la parte querellante de extender los efectos del decreto de amparo a la posesión, a determinados terceros no demandados en el proceso, y del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional del escrito de apelación, pues no se presentaron informes en esta segunda instancia, que la querellante difiere de la decisión recurrida al considerar que la solicitud planteada es procedente, en el marco de las medidas que puede adoptar el Tribunal para proteger la posesión, de conformidad con la jurisprudencia en la materia.

Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se procede a esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento en el foro, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.

Participa este Jurisdicente Superior del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentra precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social, la paz social, se hace necesario protegerla, debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.

La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que, la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva, concretamente, la posesión según nuestro Código Civil en su artículo 771, es definida así:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3008, expediente Nº 02-3055, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en fecha 4 de noviembre de 2003, la establecido lo siguiente:

(…Omissis…)

Es oportuno aclarar que el interdicto es un procedimiento especial, mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solicita la protección de su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación en su posesión o el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.

Es requisito para el ejercicio del interdicto, que el querellante sea poseedor del derecho o del bien sobre el cual afirma se le despoja o se le perturba en su posesión (...).

(…Omissis…)

Ahondando aún más, la antes mencionada Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 360, expediente Nº 02-0527, cuya ponencia correspondió al singularizado Magistrado, en fecha 24 de febrero de 2003, estableció:

(…Omissis…)

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (…) regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes a criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación (…).

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    Ahora bien, en el caso de los interdictos de amparo, como se desprende de los criterios jurisprudenciales previamente esbozados, se procura la protección posesoria que se encuentra afectada por una serie de perturbaciones efectuadas por otra persona, que impiden o dificultan al poseedor continuar con su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo.

    En este orden, toda pretensión tiene delimitados sus sujetos procesales en la demanda, que no pueden ser alterados, en el presente caso no se pidió la intervención de terceros, es más, estos acudieron a interponer tercería adhesiva y la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal a-quo, no evidenciándose que se hay ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, por lo que mal pueden extenderse los efectos del amparo en la posesión a terceros no determinados en el libelo.

    En este orden, R.O.O., en “Teoría General del Proceso, Editorial Frónesis C.A., Caracas, 2007, páginas 423 a 427 expone con relación a la pretensión: “Se entiende por pretensión procesal el conjunto de intereses jurídicos sustanciales que se hacen valer en el proceso y cuya tutela se exige del órgano jurisdiccional, contenido en la demanda o solicitud del actor, o en la solicitud común de ambos, y en la respectiva contestación del demandado, para que sean actuados los efectos del ordenamiento jurídico, en sus respectivas esferas de intereses.”

    En cuanto a los sujetos procesales señala: “…los sujetos de la pretensión procesal son dos: quien pretende que constituiría el sujeto activo y frente a quien se pretende que sería el sujeto activo que se identifica porque es el titular de un interés material que hace valer en el proceso y, normalmente, tal interés está dirigido contra otra persona que debe satisfacerlo. En la normalidad de los casos, el proceso judicial se inicia porque una persona exige de otra determinado comportamiento. La persona que puede exigir tal comportamiento es el “titular” del interés, y, como consecuencia, acudirá ante los órganos jurisdiccionales para su tutela, y la persona, que debe satisfacer ese interés, será el demandado o sujeto pasivo.”

    En el mismo orden de ideas, D.R. expone en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, Universidad Central de Venezuela, páginas 56 a 61 cita a Calamandrei, quien nos expone lo siguiente:

    “El concepto de parte procesal, como bien apunta Calamandrei, debe partir de una premisa elemental: la calidad de parte se adquiere, con abstracción de toda referencia al derecho sustancial, por el solo hecho, de naturaleza exclusivamente procesal, de la proposición de una demanda ante el juez: la persona que propone la demanda, y la persona contra quien se la propone, adquieren sin más, por este solo hecho, la calidad de partes del proceso que con tal proposición se inicia; aunque la demanda sea infundada, improponible o inadmisible (circunstancias todas ellas que podrán tener efecto sobre el contenido de la providencia), basta ella para hacer que surja la relación procesal cuyos sujetos son precisamente las partes. Las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda judicial.

    es que las partes como sujetos de la relación procesal, no deben confundirse con los sujetos de la relación sustancial controvertida, ni con los sujetos de la acción: frecuentemente estas tres cualidades coinciden, toda vez que el proceso se instituye precisamente entre los sujetos de la relación sustancial controvertida, legitimados para accionar y para contradecir sobre ella, puede ocurrir que la demanda sea propuesta por quien (o contra quien) en realidad no esté interesado en la relación sustancial controvertida o no esté legitimado para accionar o contradecir; y, sin embargo, aun en ese caso, quien ha propuesto (o contra quien se ha propuesto) la demanda sin derecho o sin legitimación, será igualmente parte en sentido procesal.

    Por lo tanto, este Sentenciador, concluye en la improcedencia de la solicitud formulada por la parte querellante en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, tomando base en los fundamentos de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub examine, resulta acertado en derecho para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado a-quo que declaró la IMPROCEDENTE la solicitud de extensión del decreto de amparo, originándose a su vez, la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la sociedad civil TAXI TURISMO LAGO MALL, en contra de los ciudadanos NEURO LUZARDO, F.P. y J.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado en ejercicio W.L.V., en representación judicial de la sociedad civil UNION TAXI TURISMO LAGO MALL, contra sentencia interlocutoria de fecha 1 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 1 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado a quo, según la cual se negó la solicitud de la parte querellante de extender los efectos del amparo a terceros ajenos al presente proceso, todo ello de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte querellante-apelante, al resultar vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P..

LGG/ag/dbb

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